BARRIA, CARLOS ERNESTO S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 29 de agosto de 2025
VISTOS: Los autos "BARRIA, CARLOS ERNESTO S/ SUCESION AB INTESTATO BA-00751-C-2025"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Carlos Ernesto Barría, ocurrida el 12/03/2021 (acreditado en fecha 22/05/2025), padre de Luciana Soledad Barría (conforme presentación de fecha 22/05/2025), quien goza de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se ha presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (26/08/2025). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 10/06/2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 20/08/2025). Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (28/08/2025). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Carlos Ernesto Barría le hereda su hija Luciana Soledad Barría. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
Mariano Castro
Juez
SENTENCIA: 302 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
L.S.L.C.P.P.S.L. S/ CUIDADO PERSONAL
San Carlos de Bariloche, 29 de agosto de 2025.
Visto: El expediente L.S.L.C.P.P.S.L. S/ CUIDADO PERSONALS/ EXPTE. N° BA-00916-F-2023, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que, Resulta: Se presenta el señor S.L.L. con el patrocinio letrado de la doctora María José Rodríguez, promoviendo demanda de cuidados compartidos bajo la modalidad alternada de su hijo G.P.P.L. DNI 5. F/N 0., solicitando asimismo se fije plan de parentalidad. Dirige la acción contra la progenitora del niño , la señora P.S.L.P. . Señala que convivió con la demandada durante aproximadamente nueve años de cuyo fruto nació su hijo y que a partir de la denuncia de violencia promovida por aquella y el dictado de medidas protectorias, su vínculo paterno filial se vio afectado, continuando notablemente afectado.
Relata que desde hace larga data no tiene contacto con el niño por decisión de la madre y que debido al resultado infructuoso de poder vincularse con su hijo promueve esta acción.
Agrega que ha intentado acuerdos prejudiciales que no se han podido debido a la intransigencia de la demanda, dos mediaciones sin acuerdo, infinitas comunicaciones entre las letradas.
Se describe como un padre presente y desea criar al niño como lo ha hecho hasta ahora.
Solicita como medida provisoria urgente un régimen de contacto, propone cuidados compartidos bajo la modalidad alternada, progresivo y en etapas.
Solicita que la toma de decisiones respecto del desarrollo de su hijo, salud, formación escolar, deportiva sean tomadas de común acuerdo teniendo presente el interés superior de G.. Efectúa propuesta respecto de vacaciones, cumpleaños, fiestas de fin de año, feriados y fines de semana largos. Ofrece prueba y funda en Derecho (I0001).
Se da curso a la acción (I0002).
Debidamente notificada la contraria se presenta con el patrocinio letrado de las doctoras Fabiola Signore y Nadina Moreda (E0002).
Cuenta que desde que nació su hijo es ella quien se encarga de cuidarlo, llevarlo al médico, al jardín y a sus actividades. Relata lo actuado en el proceso de violencia .
SENTENCIA: 204 - 29/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
GERÓNIMO, MARÍA Y OTROS C/ BARBERIS, JORGE ALBERTO Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GERÓNIMO, MARÍA Y OTROS C/ BARBERIS, JORGE ALBERTO Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)" BA-07469-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por los demandantes (E0028) contra la sentencia del 08/10/2024 (I0042) que les rechazó la demanda de reivindicación interpuesta con relación a los inmuebles 19-3-D-376-11, 19-3-D-376-12 y 19-3-D-376-13.
Dicha apelación fue concedida libremente (I0043), fundada (E0030) y contestada (E0031).
II. Que los agravios de los apelantes son suficientes para revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda.
Ellos habían invocado como título la compra de los inmuebles efectuada con escritura pública e inscripción registral por un antecesor universal común a quien heredaron. No obstante, el pronunciamiento en crisis ha desestimado su demanda por entender que carecen de legitimación para reivindicar al haber reconocido en un juicio de usucapión previo (instado sin éxito por los aquí demandados) que su antecesor universal había vendido los bienes a terceros mediante "boletos de compraventa formalizados por escritura pública", de modo que no integraron el acervo hereditario recibido por los demandantes.
Eso ha sido suficientemente refutado por los apelantes.
En todo juicio de reivindicación se trata de establecer quién tiene título para poseer y, en caso de que ambas partes lo tengan, quién tiene el mejor, quién tiene más derecho. El vocablo "título" se refiere, en este co... SENTENCIA: 88 - 29/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
B.S.A. C/ M.G.A. S/ DIVORCIO
Cipolletti, 29 de agosto de 2025. nd
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: B.S.A. C/ M.G.A. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-01800-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Cynthia Bistolfi en carácter de apoderada de la Sra. S.A.B., interponiendo acción por DIVORCIO en los términos de los arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra el Sr. G.A.M..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 22 de Diciembre de 2017, en la Ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada, encontrándose separados desde Enero de 2023.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nacieron dos hijas, a la fecha menores de edad, acompañando acuerdo celebrado en CIMARC respecto a cuota alimentaria (modificación) solicitando su homologación.-
Que lo respectivo al régimen de comunicación se encuentra acordado en Expte CI-17817 y CI-03440.-
Refiere que los bienes de la sociedad conyugal serán distribuidos en forma extrajudicial.-
Conferido el pertinente traslado, se presenta el Defensor Oficial de la ciudad de General Roca Dr. Diego Suarez en carácter de apoderado del Sr. M., contestando el traslado conferido, aceptando lo propuesto por la actora respecto a cuota alimentaria.-
Corrida vista a la Defensora de Menores interviniente, pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el pá... SENTENCIA: 223 - 29/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.F.A. C/C.D.L. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD AL-00709-JP-2025
ALLEN, 29 de agosto de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados C.F.A. C/C.D.L. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD AL-00709-JP-2025 (Expte. Nº AL-00715-JP-2025), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por F.A.C.-.D.4.D.4.-.P.C.L.L.N.E.c.2.2.L.A.P.R.N. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado C.D.L.D.A.C.N.H.Y.C.C.N., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Me hago presnte en esta Unidad Especial fines de poner en conocimiento que en fecha miércoles 27 del corriente mes y año, horas 13:00 aproximadamente estaba viviendo junto a m.s.S.M. y mi h.B.C.M. de 07 meses de vida en el domicilio de mi suegra sito en calle nahuel huapi y cerro catedral de esta ciudad, la discusión comenzó cuando propuse poner la vivienda en condiciones ya que viviamos en situaciones precarias, tiene deuda de suministro eléctrico, no posee calefacción como también no posee dinero para darle de comer a sus h.m.d.e.S.M.d.1.a.(.e.m.s.S.M.d.1.a.d.e., la misma manifestó que ese era su domicilio y que no le molestaba vivir de esa manera, agrediéndome verbalmente, que a ella n.l.i.s.h. y sus n. y que nos teníamos que retirar del domicilio el cual accedimos. Es todo". CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por F.A.C., denunciando a D.L.C., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, WhatsApp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión... SENTENCIA: 449 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
C.V.S.S.H.D.C.C.(.
AUTOS: C.V.S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f) (ED2)- lex 18782.-
Expte. N°N-4CI-485-F2021 /CI-17699-F-0000
Cipolletti, 29 de agosto del año 2025. nd
Por presentado SR. J.C.G., parte, con patrocinio letrado, con domicilio real denunciado y con domicilio electrónico constituido.-
Acompañese Bono Ley.-
Atento haber adquirido la Srta. J.A.G., la edad de 25 años (nacida el día 07/07/2000), dispónese el CESE DE LA CUOTA ALIMENTARIA fijada a su favor (Cfme. art. 658 CCyC). NOTIFIQUESE.-
Regulase los honorarios de la Dra. Maria Florencia Delle Coste en su carácter de letrada patrocinante del demandado en la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($ 321.930)(5 JUS).-
Costas por su orden.-
Cúmplase con la Ley 869.-
Asimismo y toda vez que de las constancias de autos surge que la cuota alimentaria originalmente convenida por las partes el día 17 de Septiembre de 2021 y homologada en autos, consistente en el 30 % de los haberes ordinarios y extraordinarios deducidos los descuentos de ley que percibe el Sr. G., ha sido fijada en favor de 2 hijas en común: A.L. y J.A., corresponde determinar la cuantía de la cuota alimentaria a favor de la joven A.L.G. de 18 años de edad (nacida el 26 de Septiembre de 2006).-
En virtud de ello, encuentro que la pretensión del alimentante consistente en que se REDUZCA la cuota alimentaria a favor de la A.L. al 12%, deviene improcedente.-
Que para determinar el monto que le correspondería a la misma a los fines de no afectar su derecho alimentario, en este estadio procesal estimo prudente fijar la cuota alimentaria en favor de A.L. en el 20% de los haberes mensuales que tenga a percibir el Sr. JULIO CESAR GARCIA, deducidos únicamente los descuentos de ley y el rubro viáticos y viandas, debiendo las partes concurrir a Mediación a los fines de acordar la cuota que entiendan corresponde en favor de la alimentada, si así lo estimaren pertinente.
Cabe destacar que la Cámara de Apelaciones de esta ciudad ya se ha expedido al respecto, en un caso que presenta similares características a lo aquí planteado, habiend... SENTENCIA: 557 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
REYNOSO VICENTE NICOLAS IGNACIO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA)
AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de agosto del año 2025, siendo las 08:37 horas y en el marco del expediente RO-04667-P-0000 - REYNOSO VICENTE NICOLAS IGNACIO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. MARIA VANESA GIARDINA, y el interno VICENTE NICOLAS IGNACIO REYNOSO, asistido por su Abogado Defensor Dr. MAXIMILIANO BALLVE BENGOLEA, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 8, CONCEPTO 8, FASE de CONFIANZA. El interno agota Pena en fecha 26/10/2027. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta que REYNOSO es un interno con Régimen Preparatorio para la Liberación a partir del 26/01/27. Solicita que se le aumente un punto en conducta porque tiene todos los items calificados como muy bueno. No tiene sanciones y mantiene las mismas calificaciones desde el 3er periodo del año 2022. Esto tiene que ser valorado y reconocido. La Sra. Fiscal dijo que a REYNOSO ya se le corrigió las notas. Registra una sanción en el 1er periodo; la conducta calificada con un 8 está bien. Es el Consejo Correccional que evalúa a los internos por estar diariamente con ellos. En educación tiene una calificación como regular; no participa en psicología; no se puede realizar un análisis en estas circunstancias. No tiene ningún items como muy bueno; es regular. Sostiene que el 8 en conducta es correcto. El Sr. Juez manifiesta que REYNOSO está en la fase previa al último periodo tratamental. La reiterancia no es arbitrariedad. Con sus actuales notas demuestra ser un interno con muy buena conducta y buen concepto. En los items donde se lo califica, dentro de la planilla, tiene todo bueno y algunos muy buenos. Esto equivale a un 7 u 8, y ya tiene un 8. Falta tiempo para p... SENTENCIA: 357 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
L.A.M. C/ V.L.A. S/ EJECUCION DE CONVENIO
AUTOS:L.A.M. C/ V.L.A. S/ EJECUCION DE CONVENIO
EXPTE.: CI-02173-F-2025 //
Unidad Procesal de Familia Nº 5 IV Circ. Judicial Roca 599 Cipolletti Cipolletti, 29 de agosto de 2025.- ER VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "L.A.M. C/ V.L.A. S/ EJECUCION DE CONVENIO"(Expte. Nro. CI-02173-F-2025), traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO: Que la planilla de liquidación aprobada en los autos principales "L.A.M.S.H.D.C.C." (Expte. CI-17055-F-0000 / Lex 12944) en fecha 8 de Agosto del 2025, por el período de MARZO 2023 a MARZO 2025 por la suma de PESOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($10.602.413,69) en concepto de diferencia de alimentos se encuentra a la fecha firme y consentida, no habiéndose acreditado su cumplimiento pese a encontrarse el Sr. L.A.V. debidamente notificado, de conformidad con lo previsto por los arts. 446, 447, sgtes. y ccdtes. del CPCyC, y Art. 91 y ss. Ley 5395,
RESUELVO:
I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra el Sr. L.A.V., hasta hacer a la acreedora A.M.L. íntegro pago de la suma de PESOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($10.602.413,69) reclamado en estas actuaciones en concepto de capital, con más los intereses que correspondan hasta el efectivo pago, con más la suma de PESOS TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON CIENTO SIETE CETAVOS ($3.180.724,107), que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.-
II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado (art. 62 CPCyC).-
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o.
IV.- En mérito al carácter incidental de los presentes, tendientes a ejecutar la sentencia dictada en los autos principales, notifíquese al ejecutado MINISTERIO LEGIS, a cuyo fin se procede a vincular al mismo y a su letrada patrocinante a éstas actuaciones, haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir depositando el capital de condena más costas e intereses; o bien oponerse a esta sentencia monitoria deduciendo las excepciones previstas en la ley (arts. 45... SENTENCIA: 11 - 29/08/2025 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
CANZONIERI, ROSANA KARINA C/ CANZONIERI, MIGUEL ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 29 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados CANZONIERI, ROSANA KARINA C/ CANZONIERI, MIGUEL ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS -SA-00294-JP-2025; puestos a despacho para resolver y:
I.- Se presenta la señora ROSANA KARINA CANZONIERI, DNI 24331684, con domicilio en AV. Alem Nro.1744 de la ciudad de Cipolletti Provincia de Río Negro, con el patrocinio letrado de los Dres. EMMANUEL HERNAN CAMBARERI Abogado, Tº IX, Fº 4581 C.A.V y NADIA LORENA DIAZ Abogado, Tº IX, Fº 4429 C.A.V, a fin de solicitar se le conceda Beneficio de Litigar sin gastos para tramitar proceso en demanda de División de Condominio y Demanda de Fijación de Canon Locativo, contra el señor MIGUEL ANGEL CANZONIERI, DNI 14657318, el que conforme a competencia del mismo tramitara en el Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia Nº9 de San Antonio Oeste. En su presentación manifiesta carecer de los recursos económicos suficientes para costear los gastos que le insumiría dicho proceso. Ofrece prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.
II.- Que este Juzgado de Paz es competente conforme ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5731 articulo 79, y el articulo 5 inc. 11 y ccdates del C.P.C.C.
III.-Que, de acuerdo a lo que dispone el Art. 72 del CPCC, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos de la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce - Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.). Se trata, en consecuencia, de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial.- IV.- Que en el presente, los peticionantes del beneficio de litigar sin gastos tienen la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos para hacer frente a las erogaciones del proceso. No se pretende una prueba acabada de tal carencia, pero sí acompañar en autos elementos que permitan probar los hechos invocados en el escrito de demanda. Así, constan las declaraciones testimoniales de Alberto Fabian Gomez DNI 24988921, Mónica Angelica Panigua DNI 28718931 Y Marta Alicia... SENTENCIA: 391 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
A.P.R.C.R.B.E. S/ VIOLENCIA
CARATULA A.P.R.C.R.B.E. S/ VIOLENCIA VD Vincúlese los autos "R.B.E.C.P.G.Y./.D. S/ VIOLENCIA" EXPTE. NRO. RO-04000-F-2024. Dra. ANGELA SOSA Jueza de Familia
SENTENCIA: 967 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |