A.N.E. C/ G.L.E. S/ VIOLENCIA
///Carlos de Bariloche, 11 de junio de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "A.N.E. C/ G.L.E. S/ VIOLENCIA " - BA-00666-F-2025
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. A.N.E. con el patrocinio de la Dra. A.A. solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada, en relación a su hijo L.E.G.. Refiere que ha notado un cambio drástico en la conducta de su hijo, perjudicial tanto para él como para la convivencia familiar. Que ha observado consumo de sustancias de estupefacientes, lo que deriva en comportamientos agresivos. Relata que en su hogar también vive su hijo J.L.M. (17 años) y sus nietos I. (10 años) y S. (14 años).
En autos obra informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de donde se desprende que "su hijo permanece en la vivienda familiar sin proyectarse por fuera", por otro lado "la impotencia y hartazgo de la Sra." y donde se le "...sugiere se indique o intime al sr L.E.G. proyectar otra opción habitacional a la vez que la Sra. se disponga a acompañar los tiempos para lograr los cambios que demanda."
En fecha 10.06.2025 se celebra audiencia en las presentes actuaciones, donde el denunciado no se presente, pero la Sra. A. informa que su hijo se fue de la casa, pero que aún solicita las medidas de prohibición de acercamiento, tanto para ella como para su hijo y nietos. A esos efectos tengo en cuenta, los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 10.06.2025, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse e... SENTENCIA: 240 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
F.A.M. C/ C.L.A. S/ HOMOLOGACION
Cipolletti, 11 de junio de 2025. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: F.A.M. C/ C.L.A. S/ HOMOLOGACION Expte. N°01318, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Angela Hernández en carácter de apoderada de la Sra. A.M.F., solicitando la homologación del convenio celebrado el día 05 de Septiembre de 2024 ante el CIMARC de la ciudad de General Fernández Oro, con el Sr. L.A.C., sobre cuidado personal, alimentos y régimen de comunicación, respecto de A.F., M. y F., todos de apellido C..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"CUIDADO PERSONAL: Las partes acuerdan un cuidado personal compartido, indistinto con domicilio principal en el domicilio materno.
ALIMENTOS: Los padres acuerdan que el Sr. C. aportará en concepto de alimentos la suma de $570.000 hasta el mes de noviembre de 2024 y que a partir de diciembre si no encuentra trabajo en relación de dependencia pagará 1 y 1/2 del S.M.V y M, vigente en ese momento (un salario y medio del salario mínimo vital y móvil vigente en ese momento). En caso de que comience a trabajar en relación de dependencia continuara abonando el 40% de todos sus ingresos con mas SAC, deducidos los descuentos de ley, viandas y viáticos de percibirlos.-
El pago se continua realizando en la cuenta judicial ya abierta en el Banco Patagonia.
RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN: Los padres acuerdan el siguiente régimen de comunicación con sus hijos (A., F. y M.):
-Los lunes y martes el papá retire a sus hijos de la escuela y los regresa a la casa materna a las 23:00 hs cenados.-
- Los viernes el papá retire a sus hijos de la escuela y los regresa a las 23:00 hs a la casa materna cenados.
- Fin de semana por medio: El papá estará con sus hijos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo o el lunes si fuera feriado hasta las 23:00 hs que los regresa a la casa materna. El papá al mediodía busca la ropa de sus hijos en la casa materna para pasar el fin de semana y regresa la ropa limpia cuando los chicos vuelvan a la casa de la mamá.-
SENTENCIA: 51 - 11/06/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
S.S.B. C/ V.R.H. S/VIOLENCIA LEY 3040
CINCO SALTOS, 11/6/2025.- Que en primer lugar corresponde advertir que el vínculo existente entre la denunciante y el denunciado es el de tío y sobrina, por lo que atento dicho vínculo familiar no resultaría comprendidos en el marco de la aplicación de la Ley N° 3040 de violencia familiar, como tampoco se los podría asimilar a una familia extensa en razón a no habitar en un mismo hogar ni la existencia de una relación de interdependencia.- Que en segundo lugar, reafirmando la no intervención del suscripto en esta pretendida denuncia de violencia en el marco de una relación de familia, resulta pertinente tener en cuenta los términos de la denuncia de mención, ya que no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, ya que toda molestia y/o problemática tiene origen en una cuestión de orden sucesorio, debiendo esta ser canalizada por otra vía. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros... SENTENCIA: 363 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
S.M.D. C/ R.E.D. S/ VIOLENCIA
AUTOS: S.M.D. C/ R.E.D. S/ VIOLENCIA
Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. E.D.R. respecto de persona y residencia de la niña (.d.1.a., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts, haciéndose saber que la misma se mantendrá vigente hasta tanto el Sr. E.D.R. acredite el tratamiento terapéutico que en este acto se ordena, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. Hágasele saber que se ha ordenado dar vista a la Fiscalía en turno, atento la posible comisión de un ilícito. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- INTÍMESE al Sr. E.D.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la niña (.d.1.a. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. E.D.R. respecto de persona y residencia de la niña (.d.1.a., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., la cual se mantendrá vigente hasta tanto el Sr. E.D.R. acredite en autos el tratamiento terapéutico ordenado, haciéndoles saber que en caso de que se constate que el DENUNCIADO se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar inte... SENTENCIA: 364 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M.Y.C.S. EN REPRESENTACIÓN C.P.M.A. Y V.I.T. C/ V.M.A. S/VIOLECIA LEY 3040
CINCO SALTOS, 11/6/2025.-
VISTA: La presente causa caratulada "M.Y.C.S. EN REPRESENTACIÓN C.P.M.A. Y V.I.T. C/ V.M.A. S/VIOLECIA LEY 3040", Expte. N° CS-01281-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. Y.C.S.M..
Y CONSIDERANDO: Que atento a los términos de la denuncia recibida, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por M.A.V.y.M.A.C.(. y los niños P.M.A.C.(.a.e.I.T.V.(.a., evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, corresponde asimismo dar vista en la causa para su intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti. Que corresponde poner en conocimiento al /la denunciante de la prosecución de las presentes actuaciones. Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro;
RESUELVO:
I) REQUERIR en forma URGENTE la intervención en la causa de la SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENAF) con sede en la Localidad, para que evalúe la posible situación de riesgo y vulnerabilidad que estaría afectando los derechos de los niños P.M.A.C.(.a.e.I.T.V.(.a., todo ello en cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, a cuyo fin Ofíciese digitalmente con acompañamiento de copia de las actuaciones. II) Dar vista en la causa a la Defensoría de Menores e Incapaces en... SENTENCIA: 365 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
P.Y.J.B. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592 (EXPEDIENTE POLICIAL N° 1510/23)VR-00048-JP-2023
VILLA REGINA; 11 de junio de 2025
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: I.- Que obra denuncia contravencional de fecha 25/05/2023 contra el ciudadano P.Y.J.B., sin domicilio fijo atento encontrarse en situación de calle. II.- Que el imputado quedó debidamente notificado por las autoridades policiales a comparecer ante este Juzgado, en el momento de quedar en libertad con cargo de presentación para el día 08/06/2023, sin haber comparecido. III.- Que en fecha 13 de junio de 2023, se procede a fijar nueva audiencia para el día 27/06/2023 librándose Oficio 217-JPVR-23 el que arroja resultado negativo conforme diligenciamiento de fecha 23/06/2023. IV.- Que en fecha 27/06/2023 obra certificación atento haberse consultado en el padrón electoral vigente el domicilio del requerido, resultando P.3.s.B.P.G.. V.- Que en fecha 28 de junio de 2023 se procede a fijar nueva audiencia al requerido para el día 25/07/2023, librándose Oficio N° 232-JPVR-23 el que arroja resultado negativo según consta en informe agregado el día 27/07/2023. VI.- Que en fecha 07 de agosto de 2023 obra certificación de llamada telefónica con el Juzgado de Familia de Villa Regina a los fines de recabar datos domiciliarios del requerido. VII.- Que en fecha 08 de agosto de 2023 se procede a fijar nueva audiencia al requerido para el día 23/08/2023, librándose oficio N°291-JPVR-23 el que arroja resultado negativo conforme diligenciamiento de fecha 24/08/2023. VIII.- Que en consecuencia ante los sucesivos intentos el Sr. P. no resultó notificado en ninguna de las oportunidades intentadas y a la fecha la acción penal se halla prescripta, habiendo transcurrido dos (2) años desde la producción del hecho, todo de conformidad con lo establecido en el art. 18 de la ley 5592 modificada por la ley 5714.- Por ello, la Jueza de Paz de Villa Regina; SENTENCIA: 1.- Decretar la prescripción de la acción contravencional iniciada contra P.Y.J.B., conforme a lo establecido en el art. 18 de la ley 5592 modificada por la 5714.- 2.- Regístrese. Notifíquese y oportunamente Archívese. |
FUNES, MARCIA KARINA LAURA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
San Carlos de Bariloche, 11 de junio de 2025 1) Que atento al estado del proceso, corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes.- 2) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios de los Dres. Miguel Emiliano Colombres apoderado de la demandada y Ana Florencia Padin en carácter de patrocinante, en forma conjunta y en proporción de ley en la suma de 5 JUS.- 3) Regular los honorarios del Dr. Martín Pastoriza en carácter de patrocinante de la parte actora en la suma de 5 JUS.- En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Miguel Emiliano Colombres y Ana Florencia Padín letrados de la parte demandada, en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma de 5 JUS. II) Regular los honorarios del Dr. Martín Pastoriza, letrado patrocinante de la parte actora en la suma de 5 JUS.- III) Los honorarios aquí regulados deberán abonarse en diez días corridos en la bajo apercibimiento de ejecución. IV) Protocolícese, regístrese y notifíquese.- LEANDRA ASUAD
JUEZA DE PAZ
Por ante mí
Marcela V. Pastene
Secretaria Subrogante
SENTENCIA: 33 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE |
PRIMERO RÍO NEGRO S/ SOLICITUD (tep) (DEMANDA DE REVOCACIÓN DE MANDATO) SENTENCIA INTERLOCUTORIA 011/2025/JEP SENTENCIA: 11 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL |
H.F.J.A.C.A.J.O. S/ HOMOLOGACIÓN
CARÁTULA: H.F.J.A.C.A.J.O. S/ HOMOLOGACION
EXPTE: RO-00855-F-2025 GENERAL ROCA, 11 de junio de 2025 Téngase presente la conformidad prestada por el Sr. Defensor de Menores. Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo celebrado en la audiencia de fecha 30-05-25. Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.
En atención al acuerdo celebrado por las partes recaratúlese las presentes actuaciones debiendo decir: H.F.J.A.C.A.J.O. S/ HOMOLOCACIÓN.
Regulo los honorarios de la Dra. Reynoso, Daiana Soledad en la suma de 8 JUS, los del Dr. Pablo Francisco Napolitano en la suma de 5 JUS arts.( 6, 7 y 9 y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado para la Dra. Reynoso la presentación de la demanda y la tarea de conciliación en la audiencia y para el Dr. Napolitano la tarea conciliatoria en audiencia, preponderando la actividad conciliadora de los letrados patrocinantes siguiendo lo dispuesto por el art. 7 CPF. Costas al alimentante. Cúmplase con la ley 869 Las partes quedan notificadas por la publicación en sistema PUMA.
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.)
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 37 - 11/06/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
UTHGRA C/ FERNANDEZ, LEANDRO Y MIKELJ, JUAN MARIANO S/ COBRO DE APORTES SINDICALES
San Carlos de Bariloche, a los 9 días del mes de junio del año 2025
---CONSIDERANDO: ---1) Que se presenta el Dr. MARZITELLI Matías Javier, apoderado de la parte actora, promoviendo demanda por cobro de aportes (ejecutiva) contra FERNANDEZ, LEANDRO Y MIKELJ, JUAN MARIANO, correspondiendo imprimirle a la presente el trámite de los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6), 478 y sgtes. del C.P.C.C.- SENTENCIA: 50 - 11/06/2025 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |