Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RAITZIN MAC LOUGHLIN, SANTIAGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RAITZIN MAC LOUGHLIN, SANTIAGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02503-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE


San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2026.-


   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RAITZIN MAC LOUGHLIN, SANTIAGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02503-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SANTIAGO RAITZIN MAC LOUGHLIN, CUIT/CUIL 20209109833 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $2.689.884,90, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. NALU EZEQUIEL CASTRO y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $624.386.- (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $1.657.135,45 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: URIQ-SJZV.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      ...

SENTENCIA: 1668 - 09/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" - BA-02228-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. [VÍCTIMA_1] con el patrocinio de la Unidad de Defensa de Derechos de Familia N°1, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
Según relata "...[RELATO]..".-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará) y el Código Procesal de Familia.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la denunciante Sra. [VÍCTIMA_1]; al domicilio familiar sito en "[DIRECCION_VÍCTIMA_1]" de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.-
Asimismo, señálese a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del ...

SENTENCIA: 326 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

RIPOLL, MIGUEL HORACIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2026
VISTOS: Los autos RIPOLL, MIGUEL HORACIO S/ SUCESIÓN INTESTADA, BA-00308-C-2026
Y CONSIDERANDO: 
1º) Que se acreditó la defunción de Miguel Horacio Ripoll  ocurrida el 08/10/2024, (acreditado en fecha 11/03/2026), cónyuge de Ana Petroff, (acreditada en fecha 14/04/2026) y padre de Cristian Gustavo Ripoll y Milena Stefania Ripoll (acreditado en fecha 11/03/2026), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 18/08/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 18/03/2026).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 06/08/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 31/08/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de  Miguel Horacio Ripoll le heredan sus hijos Cristian Gustavo Ripoll y Milena Stefania Ripoll y su cónyuge supérstite  Ana Petroff,  ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Mariano A. Castro

Juez

SENTENCIA: 281 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

GOMEZ ALVARADO, ALICIA ESTER S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche,  9 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos "GOMEZ ALVARADO, ALICIA ESTER S/ SUCESIÓN INTESTADABA-01330-C-2026".-
Y CONSIDERANDO:
1º) Que con fecha 28/05/2026 se acreditó la defunción de Alicia Ester Gómez Alvarado ocurrida el  08/08/2025, hermana de Roberto Alciro Gómez Alvarado, Raúl Humberto Gómez Alvarado, Carmela Gómez Alvarado y Marta Gómez Alvarado, quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2438,2439 del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.-
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (18/08/2026 ).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788:17/06/2026).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: 27/07/2026).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (presentación de fecha de fecha 31/08/2026 ).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Alicia Ester Gómez Alvarado le heredan sus hermanos: Roberto Alciro Gómez Alvarado, Raúl Humberto Gómez Alvarado, Carmela Gómez Alvarado y Marta Gómez Alvarado.  II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 
 
Mariano A. Castro
Juez
 
 
 
 

SENTENCIA: 282 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ EL NOVILLITO SRL EN FORMACION S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ EL NOVILLITO SRL EN FORMACION S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02555-C-2026 
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del C.P.C.C., habiéndose omitido incluir en la regulación de honorarios obrante en la sentencia monitoria de fecha 02/09/2026 a la totalidad de los letrados firmantes de la demanda, atento que los mismos no fueran cargados como tales al inicio de las actuaciones, corresponde rectificar tal error material.
En consecuencia,
RESUELVO:
I) RECTIFICAR el punto II de la sentencia monitoria dictada en fecha 02/09/2026 en el sentido que donde dice "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ,  en la suma de $ 816.391,65 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %) (...)" deberá leerse "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ, GASTÓN PEREZ ESTEVAN y MALASPINA JOSE LUIS en la suma de $ 816.391,65 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %) (...)". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha.-

IVÁN SOSA LUKMAN
Juez

SENTENCIA: 1674 - 09/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

[V.I.I.] S/ ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD

En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de septiembre del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Miguel Ángel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “ [V.I.I.] S/ ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD ”, legajo MPF-VI-01003-2025.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa de [IMPUTADO_1] se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal el doctor Guillermo Carlos Ortiz y por la Defensa el Dr. Pedro Javier Vega y la doctora María Paz Alvarez en representación del señor [IMPUTADO_1], presente en la audiencia.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Fiscalía no hubo objeción, de modo tal que se resolvió declarar su admisibilidad, habiéndose acreditado que la presentación se realizó en plazo, forma y mediante los requisitos de objetividad y subjetividad dispuestos por la ley (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia del 23 de febrero de 2026 el Tribunal de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial resolvió en lo pertinente: I.-) Declarar la responsabilidad penal de [IMPUTADO_1], cuyos demás datos personales de identificación constan al comienzo de esta sentencia, por los siguientes delitos: HECHO 1: lesiones leves, artículos 45 y 89 del Código Penal; HECHO 2: Resistencia a la autoridad, artículos 45 y 239 del Código Penal; HECHO 3: Resistencia a la autoridad en concurso ideal con lesiones leves, artículos 45, 54, 239 y 89 del Código Penal; HECHO 4: lesiones leves, Artículos 45 y 89 del Código Penal; HECHO 5: Amenazas simples, dos hechos en concurso real, Artículos 45, 55, 149 bis primer párrafo, primer supuesto, del Código Penal; HECHO 6: amenazas simples, Artículos 45 y 149 bis primer párrafo, primer supuesto del Código Penal; HECHO 7: Resistencia a la autoridad en concurso ideal con lesiones leves, Artículos 45, 54, 239 y 89 del Código Penal; aclarando que todos los hechos concursan en forma real entre sí conforme lo normado en el Artículo 55 del Código Penal, en carácter de autor (arts. 119 tercer párrafo y 45 del Código Penal) e imponerle la pena de cinco (5) años de prisión, así como su declaración de reincidencia, accesorias legales y costas (art. 5, 29 inc. 3 del CP y 191 del CPP).-
Const...

SENTENCIA: 227 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SCANDROGLIO ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (NULIDAD - ACCION DE LESIVIDAD)

Viedma,  de septiembre de 2026
VISTO: el recurso de revocatoria con apelación en subsidio articulado en estos autos caratulados: "PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ SCANDROGLIO ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (NULIDAD - ACCIÓN DE LESIVIDAD)", Expte. n.° VI-31118-C-0000,  puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Que, frente a la decisión adoptada por Presidencia del Tribunal el 15 de diciembre de 2025, de intimar a los demandados a desalojar el inmueble objeto de autos y a restituirlo a la parte actora, Provincia de Río Negro, en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (v. mov. I0082), el 19 de ese mes Horacio y Alejandro Alberto Scandroglio así como Tomás y Martina Scuticchio -sucesores de la Sra. Delia Verónica Scandroglio-, todos mediante apoderados, interpusieron recurso de revocatoria en los términos del art. 30 inc. a) de la Ley 5106, solicitando se deje sin efecto esa intimación, con costas. Subsidiariamente, plantearon apelación contra la referida resolución, por causar esta un gravamen irreparable y manifiesto (v. mov. E0065).
II. Que, los accionados, en sustento de la vía revisora elegida, sostienen que la providencia atacada es arbitraria porque avasalla garantías constitucionales del estado de derecho, del debido proceso y de la defensa en juicio.
En específico, y en primer lugar, esgrimen que se ha vulnerado el principio de congruencia, afirmando que lo dispuesto excede el marco de este juicio, en tanto el desalojo ordenado no fue objeto de la demanda.
Explican que en las presentes actuaciones se discutió la validez o no de un acto administrativo, más precisamente de la Disposición 256/2009 de la Dirección General de Tierras y Colonias (DGTyC), y que jamás se controvirtió la posesión de los Scandroglio. Destacan que sobre aquel tópico resolvió tanto esta Cámara de Apelaciones el 09.05.2024 como el Superior Tribunal de Justicia el 26.08.2025.
Insisten en que el debate suscitado se limitó a analizar el cump...

SENTENCIA: 239 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

RO-02881-F-2025 '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

 

GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2026

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO RO-02881-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_1] con  patrocinio letrado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1] con domicilio en [DIRECCION_DEMANDADO_1].

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día '12 de Marzo del año  2021', en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron dos niños. Asimismo, alega la inexistencia de bienes inmuebles registrables ni compensación alguna entre las partes manifestando que en relación al cuidado personal, régimen de comunicación, prestación alimentaria en relación a los niños existe entre las partes un acuerdo homologado. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

Que en fecha 16/04/2026 la actora acredita información sumaria en relación al demandado y publicación de edictos.

En fecha 19/06/2026 es representado por Defensor de Ausentes.

En fecha 07/07/2026  pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 12 de marzo de 2021, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sen...

SENTENCIA: 843 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00612-JP-2026
B.F.C.

GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2026
Vincúlese electrónicamente  a los autos AL-00758-JP-2024 "'[VÍCTIMA_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA .
Póngase en conocimiento a [VÍCTIMA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia, donde surge que las partes viven en el domicilio de su progenitor como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,

DECRETASE LA ABSTENCIÓN de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de realizar actos molestos o perturbadores respecto de [VÍCTIMA_1], ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO ...

SENTENCIA: 844 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02753-F-2026 -

na
GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2026.

Por recibido, agréguese y téngase presente lo informado por el Área de Género. Estese a lo que a continuación se provee. 

Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Caffaratti:
Atento los nuevos hechos denunciados, valorando el resultado de la audiencia de fecha 8/9/26 resuelvo hacer lugar a la medida protectiva peticionada. Por eso decreto por el plazo de 60 días la exclusión del hogar del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], del domicilio sito en la [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], pudiendo retirar únicamente sus efectos personales, poniendo en posesión de la vivienda a la Sra.  [VÍCTIMA_1].
A los fines de su ejecución, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario, a los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas que en este acto se ordenan. Hágase saber que deberá coordinar con el Servicio de Salud Mental o Siarme a los fines de llevar adelante la exclusión atento que el denunciado es paciente del Servicio de Salud Mental del Hospital Local. 
 
Asimismo decretase al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y/o de la vivienda que ocupa -sita en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese en forma personal por intermedio del Oficial de Justicia del Tribunal conjuntamente con el mandamiento ordenado precedentemente, haciéndole saber asimismo que en caso de futuras peticiones, deberá presentars...

SENTENCIA: 689 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA