Fallos Jurisdiccionales

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FINANPRO S.R.L. C/ MORADO, ROCIO S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 02 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ MORADO, ROCIO S/ EJECUTIVO" BA-02250-C-2025.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777.
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra ROCIO MORADO, DNI 39440298, hasta que pague el capital reclamado de $3.094.400,00, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN (art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $5.000.000,00. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/...

SENTENCIA: 14 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ FUENTEALBA ROMANO, MATIAS EZEQUIEL S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche 2 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ FUENTEALBA ROMANO, MATIAS EZEQUIEL S/ EJECUTIVO" BA-02171-C-2025.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Matías Ezequiel Fuentealba Romano  hasta que pague el capital reclamado de $584.600, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN (100% anual vigente a la fecha),( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $1.200.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobar...

SENTENCIA: 16 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ RAMIREZ, CARMEN BEATRIZ S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026.
 
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ RAMIREZ, CARMEN BEATRIZ S/ EJECUTIVO" BA-02410-C-2025.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Carmen Beatriz Ramírez, hasta que pague el capital reclamado de $1.116.800, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN (100% anual vigente a la fecha),( art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $2.800.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).

SENTENCIA: 12 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ NAVARRETE, CLAUDIO WALTER S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ NAVARRETE, CLAUDIO WALTER S/ EJECUTIVO" BA-02246-C-2025.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Claudio Walter Navarrete, hasta que pague el capital reclamado de $1.482.800, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN (100% anual vigente a la fecha),( art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $2.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V) Regular provisionalmente los honorarios de ...

SENTENCIA: 9 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ ORTEGA, JESSICA VALERIA S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ ORTEGA, JESSICA VALERIA S/ EJECUTIVO" BA-02389-C-2025.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Jessica Valeria Ortega hasta que pague el capital reclamado de $5.956.200 más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN (100% anual vigente a la fecha),( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $5.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).

SENTENCIA: 15 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DI TULLIO EMPRENDIMIENTOS SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DI TULLIO EMPRENDIMIENTOS SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02119-C-2025 
CONSIDERANDO:
1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del C.P.C.C.,  habiéndose advertido que la demanda contiene la firma de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTON PEREZ ESTEVAN que no fueron cargados por el presentante de la demanda, razón por la cual el sistema no los incluyó en la regulación; corresponde rectificar tal error material involuntario respecto de la sentencia monitoria dictada en autos.
2°) En consecuencia, donde dice "II. Regular en los honorarios profesionales del Dr. JUAN ANGEL GARCIARENA en la suma de $ 1.775.377,43 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley869. " deberá leerse "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANGEL GARCIARENA, JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTON PEREZ ESTEVAN en la suma de $ 1.775.377,43 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley869. ".
Por todo ello,
RESUELVO:
I) RECTIFICAR el punto II de la sentencia monitoria dictada en fecha 22/12/2025 en el sentido que donde dice "Regular en los honorarios profesionales del Dr. JUAN ANGEL GARCIARENA en la suma de $ 1.775.377,43 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley869. " deberá leerse "Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANGEL GARCIARENA, JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTON PEREZ ESTEVAN en la suma de $ 1.775.377,43 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley869. ".II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dic...

SENTENCIA: 107 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GALLARDO, GLADYS DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GALLARDO, GLADYS DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02319-C-2025 
CONSIDERANDO:
1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del C.P.C.C.,  habiéndose advertido que la demanda contiene la firma de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y MARTIN MIGUEL MENA que no fueron cargados por el presentante de la demanda, razón por la cual el sistema no los incluyó en la regulación; corresponde rectificar tal error material involuntario respecto de la sentencia monitoria dictada en autos.

2°) En consecuencia, donde dice "Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. " deberá leerse "Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ, JOSÉ LUIS MALASPINA y MARTIN MIGUEL MENA en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869".
Por todo ello,
RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto II de la sentencia monitoria dictada en fecha 26/12/2025 en el sentido que donde dice "Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. " deberá leerse "Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ, JOSÉ LUIS MALASPINA y MARTIN MIGUEL MENA en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869".. II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha  26/12/2025.

 

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SENTENCIA: 99 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SOTO, GUILLERMO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 2 de febrero de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge Serra,  quienes deliberaron sobre la temática de la causa "SOTO, GUILLERMO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" - Expte. Nro. BA-00716-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- I. ANTECEDENTES:
--- I-1) Se presenta la Dra. Lucía Romina Benatti, en su carácter de apoderada de Guillermo Enrique Soto (Movimiento I0001).
--- Reclama el correcto pago del adicional por "Zona desfavorable" - previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes - y el pago de las diferencias de salarios conforme liquidaciones que adjunta al escrito de demanda.-
--- Detalla los rubros que la demandada excluye al liquidar los haberes de sus mandantes, fundando su pretensión en derecho y en jurisprudencia del STJRN.- Practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.
--- I-2) Corrido traslado de la demanda, se presenta la Dra. Blanca Pasarelli, en representación de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Rio Negro (mov. E0003) y  contesta demanda  (ver Mov. E0004). 
--- I-3) Nos remitimos a la lectura in extenso de los fundamentos expuestos por las partes en la demanda y su contestación, a los fines de evitar extender en forma innecesaria el presente.
--- I-4) En función de lo solicitado por las partes en oportunidad de celebrarse la audiencia art. 41 de la ley 5631 (Mov. I0009), se otorgó a las partes un traslado común a los fines de que ampliaran los fundamentos de sus pretensiones o defensas.-
--- Finalmente, se ordenó el pase de los autos a Acuerdo para sentencia y por lo tanto, se hallan las presentes actuaciones en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo en este acto.-
--- II) HECHOS:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631, nos referiremos a las cuestiones que consideramos relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.
--- II-1) No...

SENTENCIA: 3 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

GUINEO, DANIEL ALEJANDRO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los  2(dos)   días del mes de febrero del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "GUINEO, DANIEL ALEJANDRO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS"- Expte. BA-00286-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I. 1) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C.
--- 1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva.
--- 2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631.
--- 3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.
--- 4) Se encuentra cumplido el requisito del depósito previo (art. 65 Ley 5631), conforme comprobante de pago acompañado por Mov. E0060.
--- 5) Se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos por la Acordada 09/23 del STJ.
--- II) Planteos recursivos y contestación:
--- II.a) Critica la demandada que la sentencia se pronuncie respecto de normas anteriores a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo. Expresa que el accidente ocurrió el 24/01/2022 y se abonaron las prestaciones dinerarias de conformidad a lo normado por el art. 7 de la Ley 24557, concordante con lo normado por el art. 4 de la ley 27348, cuya vigencia es a partir del 5 de marzo de 2017.
En virtud de ello, afirma que su parte ha cumplido con la normativa vigente solicitando así se declar...

SENTENCIA: 6 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

O.M.A. C/ C.C.D. S/ ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 02 de febrero de 2026.- 
VISTOS: Los autos caratulados "O.M.A. C/ C.C.D. S/ ALIMENTOS" - BA-00811-F-2025 - N° SEON 
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que los presentes pasan a despacho a fin de resolver la impugnación planteada por el demandado en relación a la liquidación practicada por la actora de fecha 19.11.25.
En fecha 26.11.2025 se corre traslado de la liquidación practicada, por la actora, a tenor del Art. 648 CPCC desde el mes de febrero 2024 hasta octubre 2025, por la suma de $9.9. (N.M.S.T.M.O.V.P.C.N.Y.O.C.), intimándose al demandado para que en el plazo de 5 (cinco) días acredite el pago documentado de dicha deuda.- 
En fecha 01.12.25 el alimentante por medio de su letrada patrocinante, Dra. S. contesta traslado e impugna la liquidación practicada por apartarse de lo normado por el art. 669 C.C. y C.. Dicho artículo estipula que "Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la Interpelación." Señala que conforme el documento de agotamiento de mediación acompañado, la presente demanda fue interpuesta casi un año después del vencimiento dispuesto por el articulo de mención como limite y requisito imperativo para la procedencia de extensión de la retroactividad de cuota a dicha fecha, debiéndose considerar por lo tanto que la fecha de liquidación debe necesariamente comenzar en la fecha de traslado de la demanda. 
Manifiesta por otro lado, que la liquidación presentada omite deliberadamente la inclusión del gasto correspondiente a la actividad de natación, única actividad recreativa (sostenida regularmente y conforme facturas acompañadas) por el alimentante. Gasto que, conforme entiende su parte, debe computarse al 100% por cuanto se trata de un aporte económico que fue expresamente reconocido en la sentencia como gasto asumido de manera exclusiva por el progenitor, circunstancia que descarta cualquier tratamiento proporcional. 
Practica liquidación que entiende correcta, por la suma de $620.392,17. Solicita se le aplique carácter de cuota supletoria y no de deuda alimentaria considerando que la misma tiene dicha composición. Efectúa propuesta de pago, ofreciendo abonar la deuda en JUS, específicamente 9 JUS.-
Finalmente solicita que al momento de reiniciar la actividad en el mes de MARZO 2026, se autorice a realizar el descuento automático del pago de la pileta directamente de la cuota alimentaria, ello atento la reticencia permanente de la actora de cumplir con el pago de las actividades necesarias para L..- 
El 15.12.2025, la actora contesta el traslado correspondiente e impugna la liq...

SENTENCIA: 23 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)