Fallos Jurisdiccionales

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ARAVENA, LUIS ALBERTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 29 de agosto de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ARAVENA, LUIS ALBERTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00277-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos al acuerdo para el tratamiento de los recursos de aclaratoria interpuesta por la parte actora y de inaplicabilidad interpuesto por la demandada.
II.- Que en primer lugar se analizará el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora con fecha 12.06.25 contra la sentencia definitiva de fecha 05.06.25. En este sentido la recurrente sostiene que el resolutorio debió indicar expresamente que la diferencia salarial derivada del Decreto Nº 681/17 debe ser liquidada también hacia adelante, ello en virtud de que continúa sin abonarse a los trabajadores penitenciarios que representa.

El recurso de aclaratoria, conforme lo dispone el articulo 58 de la Ley N° 5631, tiene por finalidad corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar conceptos oscuros o ambiguos de la sentencia, sin que pueda modificar lo sustancial de lo resuelto. Su alcance se limita a la interpretación del fallo ya dictado, no a la extensión de sus efectos temporales o materiales más allá de lo expresamente contemplado en el dispositivo.

El fallo atacado fue emitido por esta Cámara en virtud de la sentencia del STJ que ordenó anular -en lo pertinente- y devolver los autos al Tribunal de origen para que proceda a expedirse sobre la pretensión indicada sin que ello comportara ningún anticipo de opinión sobre el fondo del asunto. En virtud de lo allí dispuesto, este tribunal trato la cuestión omitida e hizo lugar a lo peticionado, ordenó que el cálculo dispuesto en la sentencia de fecha 04.11.24 incluya la liquidación del ítem "bonificación policía" por la diferencia resultante en el adicional por zona desfavorable.

SENTENCIA: 452 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

RAME MARIA CAROLINA, PESCE VANESSA YANINA, Y PACHO RAUL ALBERTO C/ SOCIEDAD RURAL CHOELE CHOEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

//neral Roca, 28 de agosto de 2025.

     VISTOS: los presentes autos caratulados:  "RAME MARIA CAROLINA, PESCE VANESSA YANINA, Y PACHO RAUL ALBERTO C/ SOCIEDAD RURAL CHOELE CHOEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-01320-L-2023)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 26-08-2025.
     CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada.
La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
     Regúlense honorarios en favor de los Dres. EZEQUIEL HERNAN ZUAIN, HERNAN A. ZUAIN y SANTIAGO DAMIAN PARROU en la suma de $13.200.000 por la representación asumida en favor de las actoras y los de los Dres. PATRICIO LUIS HECTOR JELEN y TITO CRISTOBAL GUIDI-ARIAS. en la suma de $ 13.200.000 en forma conjunta por la representación  asumida por la parte  demandada  (MB: $66.000.000 x 20% .-Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212).
    Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos.
    Vista a la AFIP y al Sindicato correspondiente.- 
   Habiendose pactado que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la

SENTENCIA: 227 - 29/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

NAHUELFIL, MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 29 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "NAHUELFIL, MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01204-L-2023, y para resolver las siguientes
                                               C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:

De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por las partes resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad.

Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”. Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido. De la misma manera, siguiendo la doctrina obligatoria establecida por el S.T.J.R.N. en el precedente “Avilés”, los conceptos no remunerativos deben integrar la base para el cálculo de la compensación por “Zona Desfavorable”.

A partir de lo expuesto, corresponde reconocer el carácter remunerativo de aquellos rubros que hayan sido objeto del reclamo y que fueran abonados efectivamente como “no-remunerativos” y declarar, a ese solo efecto, la inconstitucionalidad de sus normas de creación en cuanto les dieran origen con este último carácter.

SENTENCIA: 219 - 29/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

P.R.S.D.A.P.F.D. C/ B.O. Y C.O.E. S/MONITORIO- EJECUCIÓN PRENDARIA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de agosto del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "P.R.S.D.A.P.F.D. C/ B.O. Y C.O.E. S/MONITORIO- EJECUCIÓN PRENDARIA", (RO-00626-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Conforme surge de la nota de elevación llegan los presentes a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la actora con fecha 30/07/2025 contra la resolución de fecha 29/07/2025 el que, desestimada la revocatoria, ha sido concedido con fecha 01/08/2025.

2.-Iniciada la presente la magistrada procede al dictado de la resolución de que fecha 15/04/2025 que dispone: “1.- Téngase presente lo manifestado y la documental acompañada. 2.- Examinado lo traído entiendo que el crédito prendario queda abarcado por la Resolución General n° 8/2023 de la Inspección General de Justicia (B.O. 18/07/2023) vigente en la actualidad. De la lectura de los Considerandos de tal Resolución surge que para su dictado intervino el Departamento Control Federal de Ahorro, contó con evaluación favorable por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo de la Subsecretaría de Acciones para la defensa de las y los Consumidores de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía de la Nación y a su vez, de reuniones con la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA). El carácter federal de la competencia de la Inspección General de Justicia en la materia surge claro como también el ámbito de aplicación territorial de tal Resolución. Esto conduce a la aplicación de la Resolución n° 8/23 ante el objeto de la norma -mitigar la problemática originada en la adquisición de automotores mediante planes de ahorro- y dado que el art. 6 contempla específicamente la suspensión de las ejecuciones prendarias así como cualquier proceso en curso originado en las deudas surgidas por las medidas identificadas en el artículo 1 -hasta la finalización del pago de los porcentajes adeudados-. Por ende es claro que tal normativa brinda el procedimiento específico y legal a seguir en este tipo de conflictos y las acciones previstas en el art. 6 no podr...

SENTENCIA: 368 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

VELASQUEZ, WILFREDO LUIS Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 29 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "VELASQUEZ, WILFREDO LUIS Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00780-L-2024, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Rolando Gaitán dijo:
Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes.
Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable.
La Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”.
Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el que deja de percibirse cuando se asciende a una jerarquía superior. 3. Los adicionales, suplementos o bon...

SENTENCIA: 217 - 29/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

CONTRERA, ALEXIS DAVID C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 29 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CONTRERA, ALEXIS DAVID C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00142-L-2024, para resolver las siguientes

C U E S T I O N E S:

¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por la parte actora resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad.

Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”.

Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido.

De la misma manera, siguiendo...

SENTENCIA: 224 - 29/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

S.M.D.C. C/ L.S.G.M. Y OTRA S/ SUMARISIMO (MODIF. PRESTACION ALIM. Y ALIMENTOS)

Viedma, 29 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "S.M.D.C. C/ L.S.G.M. Y OTRA S/ SUMARISIMO (MODIF. PRESTACION ALIM. Y ALIMENTOS)", Expte. Nº VI-01872-F-2024, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que se presentó la Sra.  M.d.C.S.  (DNI Nº 3.3.0.), por derecho propio, e inició el presente trámite contra el Sr. G.M.L.S. (DNI N°  2.) -progenitor de su hija- y contra la Sra. F.S.L.S. (DNI N° 2.) -tía paterna- a efectos de solicitar modificación de alimentos y cuota alimentaria respectivamente en favor de su hija, A.L. (DNI N° 5.). Presentó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.-
2.- Solo se logró correr el traslado de inicio de demanda al progenitor encontrándose debidamente notificado, no así a la tía paterna desconociéndose su domicilio real actual.-
3.- El el día 19/08/2025, la actora junto con el progenitor presentaron un acuerdo privado, en el que convinieron respecto a las siguiente cuestiones: "En la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, se reúnen la Sra. M.d.C.S. (DNI N° 3.) y el Sr. G.M.L.S. (DNI N° 2.), a los fines de establecer el presente acuerdo: 1.- El Sr. L.S. se compromete a disponer del uso en favor de su hija, A. con su progenitora, Sra. S., del inmueble sito en calle Z. N° 1. de esta ciudad, el cual se compone de dos (2) dormitorios, cocina-comedor y baño, a partir del 1 de Julio de 2025; 2.- El Sr. L.S. se compromete a entregar dicho inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, higiene y libre de toda deuda; 3.- En caso de venta del inmueble, el Sr. L.S. se compromete a abonar el importe correspondiente del alquiler de una vivienda en iguales condiciones del departamento ut supra mencionado, siendo la responsable de administrar dicho dinero, la Sra. S., quien deberá presentar los comprobantes de pago oportunamente; 4.- La Sra. S. se compromete a cuidar y mantener la vivienda mencionada en óptimas condiciones de higiene, habitabilidad y libre de deudas; 5.- Efectivizado el presente convenio, las partes acuerdan presentar el mismo, en el proceso de cuota alimentaria iniciado por la Sra. S., a fin de solicitar su homologación y dar por concluido el reclamo incoado. No siendo para más, leído el presente, se firman dos (2) ejemplares del mismo tenor, en la ciudad de Viedma el día 30 de Junio de 2025".-
4.- Corrida que fuera la vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 26/08/2025, dictaminó no tener objeciones que formular con respecto al acuerdo al que arribaran las partes.-
5.- En mérito del acta de nacimiento 1., de la delegación...

SENTENCIA: 388 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

K.V.G. C/ M.C.L.H. S/ DIVORCIO

///Carlos de Bariloche, 29 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: K.V.G. C/ M.C.L.H. S/ DIVORCIO. BA-01608-F-2025.-
CONSIDERANDO: Se presenta la Sra. K.V.G. con el patrocinio letrado del Dr. A.T.C.; a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra el Sr. M.C.L.H..-
Refiere que contrajeron matrimonio en fecha 07.04.17, en la ciudad de San Carlos de Bariloche. Que se separaron de hecho en mayo del año 2021. Producto de la relación poseen dos hijas en común M.M. (21 años), y F.M. (15 años).-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, hace saber que no se han iniciado procesos de comunicación ni alimentos, y que, de ocasionalmente precisarse, se hará cada uno por la vía oportuna. Además, señala que la cuestión patrimonial se resolverá mediante acuerdo privado oportunamente.-
En fecha 25.07.25 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificado según cédula n° (Nro. 202505061305) no se presenta a estar a derecho.-
Lo dispuesto en fecha 27.08.25 ha quedado firme, con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN,
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. K.V.G., D.N.I.N° 2. y M.C.L.H., D.N.I.N° 2.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios del Dr. A.T.C., patrocinante de la actora, en la suma equivalente a 30 Jus. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D.C.G.D.M.L.S.D.(.N.G.(.0.C.d.A.".-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
V) Firme que sea la presente y con la conformidad de Caja Forense, expídase oficio a los fines de la inscripción y/o copias certificadas para las partes.-
VI) Se deja constancia que en este acto se procede a vincular a Caja Forense a los efectos que corresponda.-
VII) Regístrese, protocolicese, notifíquese conforme art. 120 del CPCC y al demandado a su domicilio real mediante cédula.-


SENTENCIA: 114 - 29/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

M.C.R.C.R.E.G. S/ HOMOLOGACION

///Carlos de Bariloche, 29 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: M.C.R.C.R.E.G. S/ HOMOLOGACION. BA-00870-F-2024.-
Y CONSIDERANDO:  Obra convenio relativo a deuda alimentaria y gastos extraordinarios realizado ante el CIMARC, entre la Sra. R.E.G. con el patrocinio letrado de la Dra. L.M.F.R. y el Sr. M.C.R. con el patrocinio letrado de la Dra. L.F..-
En fecha 12.08.25 la Sra. R.E.G. con el patrocinio de la Dra. Andrea Alberto acompaña acuerdo protocolizado respecto de los gastos extraordinarios, solicitando se homologue el mismo.-
La Defensora de Menores e Incapaces, Dra, Natalia de Rosa, presta conformidad del acuerdo arribado en lo que respecta a gastos extraordinarios. Y en relación a lo acordado en cuanto a la prestación alimentaria adeudada, como se trata de créditos en favor de personas adultas; señala que no corresponde que se expida.- 
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio suscripto en fecha  04.07.24, relativo a deuda alimentaria y gastos extraordinarios.-
II) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese conforme los términos del art. 120 del CPCC.-
 
 

SENTENCIA: 51 - 29/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

REGIBAUD, JORGE OMAR C/ CALFUNAO, FACUNDO LUIS Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 29 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados REGIBAUD, JORGE OMAR C/ CALFUNAO, FACUNDO LUIS Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS BA-00481-C-2022

I) La Aseguradora practicó liquidación.-

Corrido el pertinente traslado el actor la impugnó indicando que no se había realizado de acuerdo a los parámetros de la sentencia por no incorporar las costas.-En virtud de ello practicó nueva liquidación.-

Corrido el traslado respecto de la impugnación y nueva liquidación la Aseguradora guardó silencio.-

II) Atento el estado de autos corresponde receptar la impugnación formulada y en consecuencia aprobar la liquidación practicada por el actor  en cuanto ha lugar y por derecho hasta la suma de $ 1.039.643,15 comprensiva de capital más intereses y honorarios más intereses.-

Ello así por cuanto más allá del silencio guardado por la Aseguradora tanto respecto de la impugnación como la liquidación ésta es correcta.-

III) Finalmente ante el silencio guardado por la Aseguradora no corresponde imposición de costas por la incidencia.-

IV) Así lo RESUELVO: Notificar la presente conforme art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial.

Santiago V. Morán
Juez

SENTENCIA: 299 - 29/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE