P.V.E. C/ F.E.A. S/EJECUCION
Viedma, de septiembre de 2025.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.V.E. C/ F.E.A. S/EJECUCION, Expte. NºVI-01335-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y CONSIDERANDO: En fecha 17.06.2025 en los autos V. "P.V.E. C/ F.E.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (F)" se aprobó liquidación por la suma de $ 728.109,54 en concepto de alimentos adeudados correspondiente a los meses de febrero a mayo de 2025, liquidados al 19.05.2025. En fecha 20.08.2025 se presenta la Sra. V.E.P. por derecho propio y solicita se disponga al Banco Central de la República Argentina (BCRA) la traba de embargo por suma de Setecientos Veintiocho mil ciento nueve con 54/100 ($ 728.109,54). En fecha 19.06.2025 se notificó la aprobación de la liquidación mediante cédula Nro.2.. El demandado Sr. E.A.F., D.N.I: 3. no compareció a estar a derecho. Del movimiento de cuenta agregado en fecha 13.08.2025 surge que no se ha abonado la liquidación aprobada. Analizadas que fueran las actuaciones, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo (conforme art. 447 CPCC), corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho incoado, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. Por ello, en los términos de art. 25 del CPF, RESUELVO: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra del Sr. E.A.F., D.N.I: 3. condenándolo a pagar a la parte actora la suma de Setecientos Veintiocho mil ciento nueve con 54/100 ($ 728.109,54) en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 145.622 (pesos ciento cuarenta y cinco mil seiscientos veintidós) que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2º) Trabar embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Sr. E.A.F., D.N.I: 3.. A tal fin líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina (BCRA) para que comunique mediante circular "D" la traba de embargo por la suma de Setecientos Veintiocho mil ciento nueve con 54/100 ($ 728.109,54) en concepto de capital reclamado, con más la suma de $ 145.622... SENTENCIA: 6 - 01/09/2025 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
A.M.D.I. C/ P.J. S/ REGIMEN DE COMUNICACION
///Carlos de Bariloche, 30 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: <.ALVAREZ, MARIA DE ITATIC.PASCUAL, JEZABELS.R.D.C.-.B.-..- Y CONSIDERANDO: Que en autos obra convenio relativo a derecho y deber de comunicación realizado en la audiencia de conciliación celebrada a tenor del art. 36 del CPCC y 14 del CPF entre A.M.D.I. con su letrada patrocinante Dra. C.L. y P.J. con el patrocinio de la Dra. P.U..- Que en el mismo acto la Defensora de Menores e Incapaces Dra. V.A., presta conformidad al mismo.- Las costas del presente, habré de imponerlas en el orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.- Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley: RESUELVO:
1.- Homologar el convenio acordado en fecha 28 de agosto de 2025, relativo a derecho y deber de comunicación.- 2.- Imponer las costas en el orden causado (Art. 19 CPF).- 3.- Regúlanse los honorarios profesionales de la Dra. C.S.L., patrocinante de la actora en la suma de 5 JUS y los de la Dra. P.U., en igual suma. Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.- 4.- Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-
5.- Se procede a la carga de la representante legal de Caja Forense a sus efectos.
6.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
7.- Regístrese. Protocolícese. Notifíquese a tenor del art. 120 del CPCC.- SENTENCIA: 53 - 01/09/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
CORDILLERA SUR S.A. C/ CABRERA, MARIA LAURA S/ EJECUTIVO (C)
El Bolsón, 1 de septiembre de 2025.- VISTOS: Estos autos caratulados "CORDILLERA SUR S.A. C/ CABRERA, MARIA LAURA S/ EJECUTIVO (C)" (Expte. EB-00337-C-0000). Y CONSIDERANDO: Que en presentación E0013 se presenta el Dr. Luis Felipe Espinosa solicitando se regulen honorarios por la etapa de cumplimiento de sentencia.- Dichos honorarios serán regulados conforme el criterio establecido por la Excelentísima Cámara de Apelaciones que determina que “...Por la etapa de cumplimiento corresponde regular por lo menos 4 jus por todo concepto, incluyendo la procuración si la hubiera" (22/10/2007, "Ñorquinco c/ Huentenao"; SI 399/2007; 10/06/2014, "Ñorquinco c/ Antenao", SI 293/14; etcétera). En virtud de lo expuesto, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Luis Felipe Espinosa en la suma de 5 jus por todo concepto, incluyendo la procuración si la hubiera, con más los aportes de caja forense y conforme la condición frente al IVA, a cargo del ejecutado en virtud de lo dispuesto en autos. II) Los honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificado el auto (conf. art. 50 Ley G Nro. 2212).
III) Notifíquese a las partes y a la Caja Forense previo a ordenarse cualquier elevación a Cámara por eventuales recursos de apelación y/u otorgarse certificaciones para ejecutar los créditos. IV) Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del
art. 120 del CPCC.-
SENTENCIA: 389 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
FINANPRO SRL C/ MUENA, MARIO MARCELO S/ EJECUTIVO
San Carlos de Bariloche, 1 de septiembre de 2025.
VISTOS: los autos FINANPRO SRL C/ MUENA, MARIO MARCELO S/ EJECUTIVO BA-01369-C-2024.
Y CONSIDERANDO:
1º) De acuerdo con el estado de autos , la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia. 2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 4 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor. En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra. Noelia Florencia Galeani en la suma de $ 261.404 que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Santiago Moran SENTENCIA: 304 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
ORREGO CARLOS ALBERTO Y OTRA C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a 1 día del mes de septiembre de 2025, reunidos en acuerdo las Sras. Juezas y el Sr. Juez de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, -por subrogancia legal- Dr. Mauro Marinucci y Dra. Adela Fernández, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ORREGO CARLOS ALBERTO Y OTRA C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE N° CI-00602-L-2023).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término la Sra. jueza María Marta Gejo, quien dijo: I.- Que en fecha 21/09/2023 se presentan el señor CARLOS ALBERTO ORREGO y la señora ANDREA ELIZABETH CHICO, a iniciar formal demanda contra EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A, persiguiendo el cobro de la suma de $18.755.083, suma calculada a valores históricos o lo que en más o menos resulte de la prueba de autos, en concepto de indemnización art 245 LCT, indemnización art. 233 LCT, vacaciones no gozadas, vacaciones proporcionales, SAC proporcional, SAC sobre preaviso, días trabajados e integración del mes de despido, más daño moral y licencia del artículo 208 LCT en el caso de la Sra. Chico. Correspondiendo por lo tanto a Orrego la suma de pesos $6.984.195,20 y a Chico la suma de pesos $11.770.888 a valores históricos. También solicita la aplicación del art. 275 LCT por entender que la demandada actuó con manifiesta malicia al obligar a las partes a iniciar este proceso dado que los actores ya fueron sancionados y habida cuenta de la evidente extemporaneidad y autocontradicción en su planteo.- Manifiesta que el Sr. Orrego ingresó a trabajar el día 22 de abril de 2008 para cumplir tareas como vigilador siendo contratado por la demandada CROWN CASINO S.A, como era la razón social de la misma en ese momento, para desarrollar tareas en su sede ubicada en Ruta Nacional 22, Km 1216 de la ciudad de Cipolletti. Por su parte, la Sra. Chico comenzó a trabajar el día 14 de diciembre de 2007 en relación de dependencia para la misma empresa, con funciones de pagadora. Refieren que el día 22 de junio de 2023 de manera sorpresiva la demandada EMPRENDIMIENTOS CROWN CASINO S.A dispuso de manera arbitraria el despido de los dos actores mediante actas notariales n°166 y 167 suscriptas por el escribano Maximiliano de los Santos. Señalan que los despidos están fundados conforme la demandada, en un hecho ocurrido en el año 2011, reprochándoseles en concreto el haber participado de una medida de f... SENTENCIA: 81 - 01/09/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
OTERO, MARIA CRISTINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 1 de septiembre de 2025, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "OTERO, MARIA CRISTINA C/ PROVINCIA DE Río Negro S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", nro. expte. BA-00167-L-2022, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante Dr. Juan Pablo Frattini- ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---I) Antecedentes: ---1) Demanda: Se inician las presentes actuaciones, con la demanda interpuesta en fecha 23/03/2022 por la Sra. María Cristina Otero (Movimiento Puma BA-00167-L-2022-I0001) representada por su letrada apoderada Dra. Carolina Barbagallo y su apoderado Dr. Alan Joos, contra la Gobierno de la Provincia de Río Negro – Consejo Provincial de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, por las sumas que entiende le corresponden por aplicación del art. 212 párrafo 4to LCT, que surgen de la liquidación que practica y que asciende a la cantidad de $2.213.192,74 con más intereses, multas y actualización al momento del efectivo cobro, costas y costos desde la fecha de vencimiento o de las obligaciones laborales y hasta la fecha de efectivo pago.
---Expone que ingresó a prestar servicios para la Provincia de Río Negro, Ministerio de Salud cumpliendo tareas de enfermera profesional en el Hospital Público de la ciudad de San Carlos de Bariloche, siendo su registro de matrícula la 7053 contando con una antigüedad de 16 años, teniendo una jornada habitual de 07 a 16 hs. mas guardias a las que califica de numerosas y continuas y encuadrada en el régimen de la ley 1904.
---Refiere que, en fecha 27/02/2019 cuando se encontraba retornando a su casa, aproximadamente a las 21hs. descendiendo de su vehículo particular sufrió una caída de propia altu... SENTENCIA: 160 - 01/09/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
M.U.N.Y.M.L.I. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CARATULA: "M.U.N.Y.M.L.I. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-01499-F-2025)
SENTENCIA: 934 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN, RIO NEGRO Y LA PAMPA Y OTRO C/ SOUTH MINING SERVICES S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO (COBRO DE APORTES SINDICALES)
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a 1 día de septiembre del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN, RIO NEGRO Y LA PAMPA Y OTRO C/ SOUTH MINING SERVICES S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO (COBRO DE APORTES SINDICALES)" (EXPTE. Nº CI-00494-L-2024).-
VISTO Y CONSIDERANDO: En virtud de los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria y que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en presentado en fecha 14/08/2025, ampliado en fecha 21/08/2025 y ratificado por la co-demandada SOUTH MINING SERVICES S.A. en fecha 28/08/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la co-demandada SOUTH MINING SERVICES S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos a las actoras SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN, RIO NEGRO Y LA PAMPA y MUTUAL DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO la suma total de PESOS VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 94/100 ($25.786.184,94.-), correspondiéndole a la co-actora SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN, RIO NEGRO Y LA PAMPA la suma de PESOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON 88/100 ($22.926.821,88.-), pagaderos en seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON 98/100 ($3.821.136,98.-) cada una, con vencimiento la primera el día 10 de octubre de 2025, y cada una de las cinco cuotas restantes los días 10, o siguiente día hábil si alguno fuera inhábil, de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo; y a la co-actora MUTUAL DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS P... SENTENCIA: 228 - 01/09/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
F.C.E.C.R.J.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA: F.C.E.C.R.J.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02591-F-2025 MG
GENERAL ROCA, 1 de septiembre de 2025.
Por recibido ante esta UP EL 01/09/2025 13:19:40 Hágase saber a la Sra. <.E.F. y al Sr. <.A.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. a del Código Procesal de Familia, DECRÉTASE por intermedio del oficial de justicia del Tribunal, quien podrá hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario con autorización para allanar domicilio, LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. <.A.R. del domicilio en calle J.M.y.A.5.B.T.C. de esta ciudad, quien podrá retirar solamente sus efectos personales, y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.A.R. a la persona de la Sra. <.E.F., en el mencionado domicilio, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.R., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de exclusión del hogar y de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (ar... SENTENCIA: 932 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.U.T.S. C/ T.M.R. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 1 de septiembre de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara T.S.S.U., caratuladas como AUTOS: S.U.T.S. C/ T.M.R. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-02191-F-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 26 de agosto de 2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. M.R.T. respecto de persona y residencia de la Sra. T.S.S.U., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. M.R.T. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de... SENTENCIA: 662 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |