M.R.A. S/ TUTELA
General Roca, 15 de abril de 2025. VISTOS: Los presentes autos caratulados: "M.R.A. S/ TUTELA" (EXPTE. N° RO-02515-F-2024), para dictar sentencia de los que, RESULTA: En fecha 21/Ago/24 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°10, como apoderada de la Sra. R.A.M., solicitando se le otorgue la tutela de su sobrino L.A.C.M.(.5., quien es hijo de la Sra. J.E.C.(.2. y del Sr. D.A.M.(.2.. En su presentación manifiesta que L. se encuentra a su cuidado desde que tenia un año y tres meses de vida, expresando que el niño ha sido victima de múltiples episodios de maltratos por parte de sus progenitores. Refiere que en primer termino el niño se encontró a su cuidado a causa que el órgano proteccional dispuso medida de protección excepcional de derechos, la cual tramito en los autos n° RO-11680-F-000, y que luego se le otorgo la guarda del niño en los términos del art. 657 CC y C. Señala que L. no cuenta con representantes legales, siendo ese el fundamento por el que inicia las presentes actuaciones. Afirma que con un gran esfuerzo logra suplir las necesidades del niño y logra otorgarle una buena calidad de vida. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 26/Ago/24 se inician las presentes actuaciones y se corre traslado a los progenitores. En fecha 9/Sep/24 se deja constancia que en los autos n° RO-00556-F-2022 obra sentencia dictada en fecha 22/Mayo/24 ante la UP °16, en los que se privo de responsabilidad parental a los Sres. D.A.M. y J.E.C. respecto a su hijo L., encontrándose firme la sentencia aludida, motivando ello que se deja sin efecto el traslado conferido en fecha 26/Ago/24. En fecha 22/Nov/24 luce en el sistema informático PUMA pericia social SENTENCIA: 35 - 15/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ QUINTERO SILVINA SOLEDAD S/ PREPARA VIA EJECUTIVA
EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ QUINTERO SILVINA SOLEDAD S/ PREPARA VIA EJECUTIVARO-03731-C-2024 JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 15 de abril de 2025.- egc
AUTOS y VISTOS: EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ QUINTERO SILVINA SOLEDAD S/ PREPARA VIA EJECUTIVARO-03731-C-2024 y en virtud de la actividad agendada:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada QUINTERO SILVINA SOLEDAD haga a la acreedora LA LUISINA S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $ 60.000.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 430.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de la Dra. MARCELA ADRIANA SAITTA en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 60.000.-)
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MILLAR LETICIA JANET S/ EJECUTIVO (c)" (Expte. D-2RO-9447-C1-20), en los que se efectuara remisión a "CREDIL S.R.L. C/ MORALES", disponiéndose la aplicación del art. 730 del CCyC, con lo que el importe de costas que exceda del 25% del importe de condena será a cargo de la parte ejecutante.- (arts. 6,7,8,9,10,12, 41 ley G 2212 y art. 71 del CPCC).
SENTENCIA: 36 - 15/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
O.T.D.F.C.C.P.N. S/ SUPRESION DE APELLIDO
San Carlos de Bariloche,15 de abril de 2025.
VISTO: El expediente O.T.D.F. C/ C.P.N. S/ SUPRESION DE APELLIDO EXPTE. N° BA-01103-F-2024, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: Que se presenta D.F.O.T. en representación de su hija V.A.C.O. DNI 5. (F/N 2.) con el patrocinio letrado del doctor Cristian Stuardo, solicitando la supresión del apellido paterno C. y en lo sucesivo única y exclusivamente el uso del apellido materno O.. Dirige la acción contra P.N.C..
Relata de la relación que mantuvo con el demandado nació su hija de diez años, quien desde su nacimiento no mantiene contacto con su progenitor pese a haber intentado vinculación por distintos medios judiciales y extrajudiciales. Sin embargo, el demandado ha demostrado un total desinterés y desapego respecto de su rol paterno, asumiendo una conducta abandonica y desaprensiva para con su hija. Agrega que su hija padece de R.d.c.i. por lo cual desde los seis meses de vida le ha realizado los estudios correspondientes, comenzando con el tratamiento combinado de i.p.m.h.d.c. con la doctora Rodríguez Prieto, tratamiento que afrontó solamente con ayuda de sus padres.
Señala que promovió los procesos BA-01689-F-0000 "O.T.D.F. C/ C.P.N. S/ ALIMENTOS" y BA-000268-F-2023 "O.T.D.F. C/ C.P.N. S/ EJECUCION" debido a los gastos médicos que debió afrontar por la salud de su hija, sin obtener resultado favorable.
Que la niña le ha planteado el deseo de querer llevar únicamente el apellido materno y no el de su padre quien es para ella, una figura inexistente y desconocida afectivamente. Que el uso del apellido paterno le genera afectación en su personalidad generando justos motivos para su modificación.
Ofrece prueba y funda en Derecho (I0001).
Se dio curso a la demand... SENTENCIA: 77 - 15/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
R.V.D.C. Y A.R.J. C/F.J.A. S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592
AUTOS: R.V.D.C. Y A.R.J. C/F.J.A. S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592
EXPTE. N° CS-00099-JP-2025
Cinco Saltos, a los 15 días del mes de abril del año 2025.-
Y VISTA: La situación contravencional a resolver del Ciudadano J.A.F. , en autos "R.V.D.C. Y A.R.J. C/F.J.A. S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592" (Expte. Nro. CS-00099-JP-2025)
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa ante este Juzgado de Paz denuncia formulada en sede policial por la Sra. V.D.C.R. en contra del Sr. J.A.F., la cual describe una situación en la que un perro raza Pitbull mordió a la altura de la espalda a su hijo, provocándole heridas; que arribadas actuaciones ante este Juzgado se inicia formal acusación al Sr. J.A.F., atento existir prueba suficiente para acusarlo de la contravención prevista en el marco del Art. N° 43 correspondiente a la figura de Custodia de Animales, en la que determina que es punible la personas dueña y/o encargada de la custodia de animales que ocasionen daño a la integridad física de las personas, y que no hubiesen adoptado las medidas de precaución necesarias para evitar causar perjuicios del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592).-
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra a Mov. N° I0012 la persona imputada solicitó la suspensión del proceso a prueba, manifestando un pedido de disculpas al niño y a su progenitora, comprometiéndose a reforzar las medidas de seguridad. Asimismo, ofrece la suma de pesos cincuenta mil en concepto de reparación simbólica del daño causado.-
Que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su escalada hacia confrontaciones que puedan alcanzar mayor gravedad por consiguiente procurar una herramienta de pacificación social.-
Que el proceso contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado, afianzando el carácter de Justicia Restaurativa aplicada a los procesos que se someten... SENTENCIA: 259 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
AGUAYO, DENIS GABRIEL C/ POLLOLIN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de abril del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "AGUAYO, DENIS GABRIEL C/ POLLOLIN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00582-L-2024).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes acompañado en fechas 10/04/2025 y 11/04/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada POLLOLIN S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. DENIS GABRIEL AGUAYO, la suma total de PESOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL ($18.300.000.-) pagaderos en seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS TRES MILLONES CINCUENTA MIL ($3.050.000.-) cada una, con vencimiento la primera a los diez (10) días de la presente, la segunda a los treinta (30) días del vencimiento de la primera, y cada una de las cuatro (4) restantes dentro de los treinta (30) días del vencimiento de la cuota inmediata anterior, o siguiente día hábil si éste fuera inhábil, de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-
II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. AGUSTIN LOMBARDO, en la suma de PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL ($3.660.000.-); y los de los letrados de la demandada, Dres. WALTER ARIEL MAXWELL y HERNÁN ESTANISLAO RIVAS, y Dras. MARÍA CAROLINA MARSO y MARIANELA NATALIA SCHAECHTEL SENTENCIA: 77 - 15/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
A.N.C. C/ C.M.M. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 15 de abril de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Catriel, en virtud de la denuncia que formulara N.C.A., caratuladas como AUTOS: A.N.C. C/ C.M.M. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CA-00221-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 13 de abril de 2025.-
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en forma telefónica en fecha 14 de abril de 2025 y su ratificación de fecha 15 de marzo de 2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. M.M.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. M.M.C. respecto de persona y residencia de la Sra. N.C.A., como así también de los lugares públicos y priva... SENTENCIA: 298 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
GALEANI, SERGIO GUSTAVO Y OTROS C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (ACA) S/ ORDINARIO
San Carlos de Bariloche, a los 15 días del mes de abril del año 2025
---VISTOS: Los autos caratulados “GALEANI, SERGIO GUSTAVO Y OTROS C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (ACA) S/ ORDINARIO ” Expte. N° BA-00233-L-2023; y ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes:
---Que la parte actora mediante presentación E0089 advierte la existencia de un error aritmético en la sumatoria de la liquidación realizada de oficio en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2025.
---Explicita que de la suma de: HONORARIOS Dra. GALEANI $32.822.328,59; CAJA FORENSE Dra. GALEANI $1.641.116,43; -HONORARIOS PERITO TCHICOUREL $8.373.043,01 y -TASA DE JUSTICIA $4.911.040,44, asciende a la suma total de $ $215.208.388,61 y no a la de $ 210.297.348,17, consignada en la sentencia interlocutoria. ---Decisorio:
---Que, conforme lo establecido por los arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC (Ley 5777), el juzgador se encuentra posibilitado de corregir los errores materiales contenidos en la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión, o sea "siempre que la nueva resolución integrativa no venga a alterar o sustituir a la anterior ni se coloque en contradicción con lo ya decidido (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales ...”, T° II-C, pág. 275).-
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.- ---Asimismo, la ley de procedimiento del Fuero nro. 5.631, en su art. 58 expresamente establece que el Juez o la Cámara, a pedido de parte o de oficio, dentro del tercer día de notificadas las partes, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas. ---En el caso de autos, de la simple lectura de la sentencia se advierte el error aritmético que señala la parte actora. ---En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y corregir la sentencia en lo pertinente a los alcances de la misma debiendo leerse en el apartado pertinente a la liquidación en la que se establece la sumatoria de los rubros HONORARIOS Dra. GALEANI $32.822.328,59, CAJA FORENSE Dra. GALEANI $1.641.116,43, HONORARIOS PERITO TCHICOUREL $8.373.043,01 y -TASA DE JUSTICIA $4.911.040,44, que... SENTENCIA: 54 - 15/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
N.L.N.; R.,M.V.; J.L.E. Y R.,M. S/ SITUACIÓN
CARATULA: "N.L.N.; R.,M.V.; J.L.E. Y R.,M. S/ SITUACIÓN"
EXPTE. NRO. AL-00321-JP-2025 - LF
GENERAL ROCA, 15 de abril de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 8/Abr/25 por el Juzgado de Paz de Allen respecto de la intervención de SENAF en la presente situación.
Hágase saber al Organismo Proteccional que la denuncia ha quedado radicada en esta unidad procesal, vincúlese a las Coordinadoras de la SENAF. Sin perjuicio del oficio librado desde el Juzgado de Paz de Allen, atento la extrema situación de riesgo y vulneración de derechos que surge de la denuncia efectuada en fecha 8/Abr/25, líbrese oficio a la SE.N.A.F. a los fines de que, con CARÁCTER DE URGENTE, efectúen la correspondiente constatación de la situación de los adolescentes M.V.R. y L.E.J., la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral, así como el acompañamiento respectivo, debiendo informar a esta Unidad Procesal en el plazo de 5 DÍAS, haciéndose saber que en caso de requerir medidas juri... SENTENCIA: 404 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.D.A.J.L. Y N.M.C. S/ DIVORCIO
L.D.A.J.L. Y N.M.C. S/ DIVORCIOCI-00819-F-2025
Cipolletti, 15 de abril de 2025.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "L.D.A.J.L. Y N.M.C. S/ DIVORCIO" (EXPTE CI-00819-F-2025), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
A su vez, el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que mediante movimiento CI-00819-F-2025-E0002, se presenta el Sr. L.D.A. solicitando se aclare la sentencia oportunamente dictada atento haberse incurrido en un error material en el punto I) del FALLO, habiéndose consignado de manera incompleta el DNI de la Sra. N..
Que lo solicitado y lo antes expuesto, se encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC y corresponde aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos.
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR la sentencia de fecha 11/04/2025, en el sentido precedentemente expuesto, debiendo leerse en el punto I) del FALLO: "I.- DISPONIENDO EL DIVORCIO VINCULAR del Sr.... SENTENCIA: 329 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
R.N.D.L.M. C/ B.G.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA: R.N.D.L.M. C/ B.G.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. CE-00003-JP-2024 / EXPTE. SEON N° NN
GENERAL ROCA, 15 de abril de 2025. Téngase presente lo manifestado. Atento lo manifestado, habiendo denuncias cruzadas entre los nombras y el acta de denuncia acompañada, siendo necesario que el régimen de comunicación se lleve a cabo de manera pacífica sin situaciones disvaliosas para la niña, a los fines de evitar situaciones de conflicto y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. G.V. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. <.A.B. , ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Hágase saber a la Defensoría Nº 11 que la confección de las notificaciones ordenadas se encuentran a su cargo (art. 2 Código Procesal de Familia).
Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia... SENTENCIA: 419 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |