Fallos Jurisdiccionales

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P.M.A.S.H.D.C.C.

EXPTE P.M.A.S.H.D.C.C. N° CI-17955-F-0000- LEX 14818.-
 
Cipolletti, 03 de Febrero de 2026. nd
Atento la falta de impulso procesal desde 2021, DEJESE SIN EFECTO EL PEDIDO.
        No existiendo actividad procesal útil, no corresponde regular honorarios a la letrada interviniente (art. 20 Ley 2212, texto consolidado).          
Oportunamente, ARCHÍVESE.-
 
                                                               Dr. Jorge A. Benatti
                                                                          Juez

 

SENTENCIA: 31 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

S.G.L.A.P. Y O.E.A. S/ DIVORCIO

San Antonio Oeste, 03 de febrero de 2026.- 
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: S.G.L.A.P. Y O.E.A. S/ DIVORCIO , Expte.SA-00280-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que, en fecha 28 de octubre 2025 se presentó E.A.O. D.N.I. N° 3. junto a L.A.P.S.G., D.N.I. Nº
3., ambos por derecho propio y con la representación de la Dra. Gisela MARTÍNEZ, y promovieron juicio de divorcio vincular en los términos del Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Acompañó prueba documental y un convenio regulador de los efectos del divorcio, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 439 del CCyC y Art. 126 del CPF. Fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Que, corrida la vista del convenio regulador a los efectos del divorcio a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma no formuló objeciones.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).-
II.- Que, con el certificado obrante en el escrito de demanda las partes acreditaron el matrimonio celebrado en esta localidad, el día 15 de enero de 2021, acreditando así su respectiva legitimación.-
III.- Que, con el certificado obrante en el escrito de demanda, se comprobó el nacimiento de A.J.S.O., DNI Nº 5., ocurrido en esta localidad, quien a la fecha es menor de edad.-
IV.- Atento que el acuerdo al que arribaron las partes, se contó con el debido asesoramiento letrado de éstas y teniendo en cuenta que dicho convenio lo fue en ejercicio de su autonomía de la voluntad, siendo personas totalmente capaces para ello, en virtud de lo dispuesto por el Art. 19 de la Constitución Nacional y no encontrándose comprometido el Orden Público, ni ser el convenio regulador manifiestamente perjudicial a los intereses de los integrantes del grupo familiar, la suscripta no consideró necesaria la intromisión del Estado para su evaluación, no celebrándose en consecuencia la audiencia prevista en el Art. 438 del CCyC, por considerar no aplicable al caso lo allí dispuesto.-
CONVENIO REGULADOR:
a) EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL: Respecto de la niña A.J.S.O., las partes convienen ejercer en conjunto la responsabilidad parental, bajo la modalidad de Cuidado Personal Compartido Indistinto, con ...

SENTENCIA: 7 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

H.L.E. C/ GIL J.N.Y C.C.F. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN

Luis Beltrán, a los 3 días del mes de febrero del año 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "H.L.E. C/ G.J.N. Y C.C.F. / REGIMEN DE COMUNICACION" Expte. Puma N° L. de los que; 
RESULTA: Que se presenta la Sra. L.E.H. DNI N° 2. por derecho propio, con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gustavo E. Bagli, iniciando formal demanda de régimen de comunicación contra el Sr. J.N.G. DNI N° 3. y la Sra. C.F.C., DNI N° 3., solicitando se establezca un régimen de comunicación con su nieta M.A.G. DNI N° 5..
En su presentación, relata que es madre de C.F.C. y que siempre ha mantenido una excelente relación con su nieta M., vínculo que se vio interrumpido abruptamente por decisión de los progenitores, quienes habrían cortado todo tipo de contacto sin justificación clara.
Refiere que esta situación le ha generado un fuerte impacto emocional y psicológico, al verse alejada de manera repentina de su nieta, a quien manifiesta querer profundamente.
Expone que el corte de comunicación se habría originado luego de una denuncia que realizó en representación de su nieta ante el organismo SENAF, por situaciones de maltrato psicológico, verbal y físico, mencionando que le tiraban de las orejas y el pelo, y que recibía gritos constantes.
Manifiesta que, a raíz de esa denuncia, la SENAF habría resuelto retirar a la niña del cuidado de su madre, entregándosela al progenitor. Sostiene que, en realidad, los progenitores nunca estuvieron separados y que habrían simulado dicha situación para que el padre obtuviera el cuidado de la niña y esta fuera retirada de su casa.
Agrega que todos estos hechos se encuentran documentados en SENAF, y que desde entonces no ha podido restablecer el contacto. Afirma que, en algunas ocasiones, al cruzarse circunstancialmente con su nieta, esta se ha acercado a saludarla, aunque con miedo de ser vista por sus padres, quienes le tendrían pro...

SENTENCIA: 40 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

P.A.E. C/ G.B.I. S/ CUIDADO PERSONAL

Luis Beltrán, a los 3 días del mes de Febrero del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "P.A.E. C/ G.B.I. S/ CUIDADO PERSONAL" Expte. Nº <. de los que:
RESULTA: Que se presenta el Sr. Á.E.P. DNI 2., con el patrocinio letrado de la Dra. Rosa Ana Magyar, iniciando demanda cuidado personal con modalidad de ejercicio alternado en relación a su hija E.P.G., DNI 5., contra la Sra. B.I.G., DNI 3..
Refiere que la niña es fruto de la relación convivencial que mantuvo durante varios años con la demandada, acreditándose el vínculo mediante acta de nacimiento acompañada. Sostiene que, luego de su separación —producida en un contexto conflictivo— las partes intentaron acordar una cuota alimentaria y un régimen de comunicación, acuerdos que tuvieron escasa duración debido a reiterados planteos y desacuerdos generados por la progenitora.
Expone que la relación interpersonal entre adultos ha sido tensa, incluso habiendo debido formular una denuncia conforme Ley 3040. Sin perjuicio de ello, manifiesta que E. siempre contó en su hogar con las mismas comodidades que en el domicilio materno y que, en la actualidad, la niña permanece igual cantidad de días con cada progenitor, lo que ha permitido acompañarla adecuadamente en su desarrollo y bienestar.
Señala que la niña ha conformado su centro de vida en ambos hogares parentales, sin que ello haya afectado su cotidianeidad, sino que ha favorecido su adaptación, estabilidad y socialización en distintos ámbitos.
Refiere que el conflicto radica en que la progenitora pretende mantener un esquema de cuidado compartido sin renunciar a la percepción de la cuota alimentaria que él abona, pese a que E. convive la misma cantidad de tiempo con cada progenitor. Ello genera —sostiene— una carga económica desproporcionada e incompatible con el esquema real de convivencia, situación que incluso motivó el fracaso de la instancia de mediación, donde él propició un régimen de cuidado personal compartido alternado, mientras la progenitora solicitó un aumento de alimentos.
Sostiene que dicha modalidad alternada es la que mejor refleja la realidad familiar y el interés de la niña, permitiendo la participación equitativa de ambos progenitores en su crianza.
Finalmente, acompaña prueba documental, ofrece la restante, funda en derecho y peticiona.
En fecha 06/10/ 2023 se provee el trámite bajo las normas del proceso sumarísimo (Art. 41 C.P.F.), se ordena correr traslado a la demandada y concede vista a la Sra. Defensora de Menores quien interv...

SENTENCIA: 39 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.M.S. C/C.M.P.D.C. Y G.J.L. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, a los 3 días del mes de febrero del año 2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada: "G.M.S. C/C.M.P.D.C. Y G.J.L. S/VIOLENCIA LEY 3040"  Expte. N°CS-00072-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Joven S.M.G. en fecha 01/02/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. J.L.G. y la Sra. P.D.C.C.M., quienes resultan ser sus progenitores. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 02/02/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que en su relato ante Autoridades Policiales la denunciante detalla hechos y circunstancias pasadas y actuales, entre ellas destaca los Actos de Violencia de los que fuera víctima durante su infancia, principalmente de parte de madre, así lo testimonia textualmente y entre otras cosas: " ... mi mama desde mi infancia me ejerció violencia psicológica, verbal y física. Primeramente, si en la escuela me iba mal, ella me golpeaba, porque es una persona muy impulsiva. A los 12 años recuperándome de una quebradura de brazo, por una situación, me arrojo al suelo y me pego con un cinto hasta que me hice pis encima.". Refiere también a situaciones de los último días, que estarían relacionadas a inicio de noviazgo reciente, enterada de ello su madre, comenzó con agresiones verbales, insultos, intentos de golpearla y otras circunstancias de relevancia, que a partir de los últimos acontecimientos, la Joven S.M. se retiró del domicilio que compartía con sus progenitores y actualmente residen en la vivienda de la familia de su novio, así lo menciona en su denuncia: "En la madrugada tome algunas de mis pertenencias y me escapé a la casa de mi novio T.G.C.d.1. años de edad, hable con la familia de él y ellos me aceptaron en su casa; mi mama me mando muchísimos audios y mensajes insultándome y amenazándome que iban a ir con la policía. Hoy siendo las 11:00 am fueron mis padres a la casa de mi novio, salgo conversar con ellos y mi mama enseguida me t.d.p.c.q.s.n.v.c.e.s.i.a.m.q.s.s.l.a.m.m.p.q.n.a.e.e.v.; que si yo hoy mismo no volvía a la casa me iban a tirar todas mis cosas a la calle, ... ".
Que la Joven S.M. requiere como medidas protectorias la prohibición de acercamiento de sus progenitores y poder retirar sus pertenencias del domicilio de los mism...

SENTENCIA: 67 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

H.B.C.Y. C/ C.G.E. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 3/2/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "H.B.C.Y. C/ C.G.E. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-00088-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. C.Y.H.B. en su carácter de denunciante.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. C.Y.H.B. en contra de la Sra. G.E.C., quien resulta ser su ex-nuera.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que la Sra. H.B. denuncia a quien identifica como su "ex-nuera", la Sra. C. pero no relata hechos de violencia de parte de la misma, sino una supuesta situación de familia entre la denunciada y su actual pareja, quienes residirían en la Localidad de General Enrique Godoy, que corresponde a la 2da. Circunscipción Judicial de Río Negro. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).-

Al respe...

SENTENCIA: 69 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

E.G.P.C.R.J.D.F. S/ VIOLENCIA

CARATULA: E.G.P.C.R.J.D.F. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00228-F-2026 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.P.E. y al Sr. <.D.F.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148,  inc. a del Código Procesal de Familia, DECRÉTASE LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR y la PROHIBICIÓN DE REINGRESO del Sr. <.D.F.R. del domicilio en c.D.P.N.3.B.A.A.d.e.c.; asimismo se decreta el REINGRESO de la Sra. <.P.E. al mencionado domicilio. Se ordena además la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.D.F.R. a la  persona de la Sra. <.P.E., en el mencionado domicilio y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr.<.D.F.R., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de exclusión del hogar y de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su ...

SENTENCIA: 92 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

P.D.S. C/ G.F.D. S/VIOLENCIA

AUTOS: P.D.S. C/ G.F.D. S/VIOLENCIA
Expte. N° CA-00043-JP-2026 -


Cipolletti, 03 de febrero de 2026.- ER

Manténganse las medidas cautelares de cese de hostigamiento e impedimento de contacto y de prohibición de acercamiento dispuestas por la Jueza de Paz de Catriel,  por el término de 90 días del Sr. F.D.G. respecto de persona y residencia de la Sra. D.S.P., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. F.D.G. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO E IMPEDIMENTO DE CONTACTO y de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. D.S.P. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. D.S.P. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto el CESE DE HOSTIGAMIENTO E IMPEDIMENTO DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. F.D.G. respecto de persona y residencia de la Sra. D.S.P., como así también de los lugares p...

SENTENCIA: 60 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

S.R.A.G.C.T.M.A.W.S.V.

AUTOS: S.R.A.G.C.T.M.A.W.S.V. FO-00029-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 3 de febrero de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO:  Que existe expediente en tramite en la UNIDAD PROCESAL 7   caratulado T.A.W. C/ SAG S/ VIOLENCIA  expte FO-00022-JP-2026 donde  se  aptaron medidas  y la  presente denuncia involucra  a las mismas  partes  por lo cual se debe dar  intervención al  Juez competente.- 
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE:
1º) REMITIR la presente denuncia a la Unidad  Procesal que corresponda para su intervención atento las  razones ya expuestas.- 

SENTENCIA: 27 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PIÑERO, XIMENA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PIÑERO, XIMENA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02547-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 2 de febrero  de 2026.
VISTO
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PIÑERO, XIMENA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02547-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto XIMENA PIÑERO, CUIT/CUIL 27178097186, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.454.153,27, con más intereses y costas.

II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA JOSÉ MUÑOZ y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de  $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $ 1.480.861,64 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: QEVD-SFNT
 

Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin ...

SENTENCIA: 62 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE