Fallos Jurisdiccionales

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T.B.M. C/ M.M.D. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 21 de mayo de 2026.
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: T.B.M. C/ M.M.D. S/ VIOLENCIA BA-26694-F-0000, T-3BA-1384-F2021.
Y RESULTA: Que se presenta B.M.T. solicita se renueven las medidas oportunamente otorgadas en razón del ultimo informe de SAT que da cuenta que en la actualidad se encuentra cursando un embarazo de alto riesgo, que atento la historicidad de violencia que ha padecido el organismo sugiere que se renueven las medidas y que el nivel de riesgo es alto.
Y CONSIDERANDO: 
Que en fecha 18/02/2026 se procedió al dictado medidas cautelares protectivas y provisorias.
Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada.
Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y adherido por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) y que por imperio del art. 75 inc. 22 CN, los tratados internacionales en la materia con jerarquía constitucional que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente, entre ellos la Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d).
Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis.
Nuestro STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y un vencido, "... sino que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflicto" (del voto de la Dra Piccinini "M.C.B.X c/M R.F. s/ Ley 3040 s/inc. 250 s/casación" Exp. S-3BA-272-F2015).

SENTENCIA: 123 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

H.M.J. C/ A.E.E. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 21 de mayo de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "H.M.J. C/ A.E.E. S/ VIOLENCIA" - IJ-00192-JP-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona desde el J.d.P.d.I.J. las denuncias bajo el Nro. I. y <.s.1. (la cual se acumula en este acto) efectuadas por la Sra. H. solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. E.E.A..-
Según relata la denunciante, el S.A. "...t.a.v.c.a.a.a.n.r.u.m.c.e.a.p.c.p.m.c.c.c.s.e.c.a.h.c.p.f.e.l.r.s.p.c.p.l.h.b., m.h.v.d.c.p.m.e.l.v.p.y.s.c.a.e.m.s.q.s.u.p.e.a.c.p.l.g.l.f.d.s.y.s.q.p.i.a.c.y.h.i.i.s.p.l.p.p.e.d.c.c., a.m.s.e.p.s.q.v.p.l.m.a.m.c.s.a.e.m.c.i.E.e.d.d.h.e.r.c.a.e.m.c.y.c.a.e.c.n.l.r.y.s.q.h.g.e.m.c.p.y.a.p.y.e.l.t.s.a.f.y.s.e.l.s.q.s.v.q.n.m.m.y.t.e.s.m.u.b.d.c.y.e.u.m.p.s.b.y.l.p.u.c.y.m.d.a.d.i.: "... h.l.v.t.v.a.c.a.t.d.m.n.s.r.a.l.s.s.m.a.y.l.a.l.p.p.l.d.P.t.q.r.a.m.c.y.y.e.s.h.p.p.d.e.s.m.h.n.c.c...."
Teniendo en cuenta los hechos denunciados habré de ratificar las medidas adoptadas por el Juzgado de origen. En tal sentido se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida. Asimismo teniendo en cuenta la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará) y Código Procesal de Familia.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Tener por ratificadas las medidas dispuestas por el J.d.P.d.I.J. en su resolución de fecha 7..-
2.- Hágase saber al S.A. que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la S.H.. Asimismo hágase saber a la nombrada que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación...

SENTENCIA: 173 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

VIEBIG, CLAUDIO GERARDO Y STERNBERG, INGE SARA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 21 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos "VIEBIG, CLAUDIO GERARDO Y STERNBERG, INGE SARA S/ SUCESION AB INTESTATO BA-00577-C-0001"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Inge Sara Sternberg ocurrida el 25/02/2013  (acreditado en fecha 06/11/2025; presentación en expte. acumulado BA-01725-C-2025), madre de Ruth Claudia Viebig (acreditado en fecha 06/11/2025; presentación en expte. acumulado BA-01725-C-2025) y Monica Cristina Viebig (acreditado en fecha 06/11/2025; presentación en expte. acumulado BA-01725-C-2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 3545 y 3567 del CCiv)  y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (04/05/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 28/11/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 13/04/2026).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (06/05/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Inge Sara Sternberg  le heredan sus hijas Ruth Claudia Viebig y Monica Cristina Viebig. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 154 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

VEUTHEY PEDRO ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

General Roca, 21 de mayo de 2026.

 

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "V.P.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Expediente N° RO-01150-JP-2026, puestas a despacho para resolver y

CONSIDERANDO:

Que en fecha 13/05/2026, se presenta V.P.A., con el patrocinio letrado del Dr. Luis H. Veuthey e inicia el presente procedimiento para obtener el Beneficio de Litigar Sin Gastos.

Que en fecha 15/05/2026, se provee dicho inicio, solicitando de manera previa que; " denuncie documentos de identidad de las personas a las cuales se dirige la acción para su correcta individualización y vinculación a los presentes autos.".

Que ante dicha resolución, en la misma fecha, el solicitante plantea recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución mencionada.

Que estando en condiciones de resolver respecto al recurso de reposición con apelación en subsidio, corresponde realizar las siguientes observaciones.

I. En primer lugar, cabe mencionar que dicha impugnación fue interpuesta en tiempo y forma.

II. En segundo lugar, respecto al recurso de reposición, debo decir que lo observado por parte de este Juzgado es acorde a derecho, conforme el art. 74 del Código Civil y Comercial de Rí Negro, sin implicar un excesivo rigor formal como manifiesta el impugnante.

Por ello, entiendo que no correspon de hacer lugar a lo solicitado y ratificar lo resuelto en fecha 15/05/2025.

III. En tercer lugar, respecto al recurso de apelación en subsidio, atento que la resolución ataca no encuadra dentro de las permitidas por el art. 220 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro, no corresponde conceder la misma.

Por todo ello, RESUELVO:

  1. Rechazar el recurso de reposición.
  2. No conceder el recurso de apelación en subsidio....

SENTENCIA: 16 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

P.M.M.E. C/ L.A.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: P.M.M.E. C/ L.A.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. N° CC-00047-JP-2026
CHICHINALES, 21 de mayo de 2026


AUTOS Y VISTOS:

El expediente caratulado: P.M.M.E. C/ L.A.A. S/ VIOLENCIA - EXPTE. CC-00047-JP-2026, iniciado a partir de una denuncia formulada por M.E.P.M. en la Comisaría 40, en trámite por ante este Juzgado de Paz y,

CONSIDERANDO:

Que la denunciante refiere en su relato que el Sr. L. se presentó en el domicilio donde reside junto a su grupo familiar conviviente  y la amenazó "que ya iba a ver lo que me iba a hacer", que  manifiesta tener miedo por la situación y que no quiere que se acerque porque cuando va a la casa la insulta y la amenaza.

Que los hechos relatados permiten inferir la existencia de violencia en el ámbito de las relaciones familiares, conforme los términos definidos por el artículo 6 de la Ley Provincial D N.º 3040, en tanto se describen conductas que podrían constituir maltrato psicológico o emocional, hostigamiento, intimidación y afectación de la tranquilidad, libertad, seguridad personal y bienestar de la denunciante.

Que según expresa la Sra. P. hay antecedentes de denuncia de violencia, que se habrían separado hace seis meses y el denunciado le realizaría reclamos sobre los hijos a través de amenazas.

Que este proceso tiene como finalidad prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar, a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los ahora denunciados y de resguardar su seguridad, haciendo uso de las facultades que otorga el art. 27 Inc. d) de la Ley 3040, actualizada por Ley 4241, respecto de las medidas cautelares a tomar.

RESUELVO:

                     1°) Ordenar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de A.A.L., a un radio menor de DOSCIENTOS (200) METROS de M.E.P.M. en cualquier lugar en que se encuentre y del domicilio J.J.P.2. de Chichinales, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 239 del C.P. (Delito de desobediencia de una orden judicial). Todo ello como medida precautoria, hasta tanto resuelva el Juzgado de Familia, con asiento en el Complejo Judicial sito en Avda. Gral. Paz 664 de Villa Regina, donde serán elevadas las presentes actuaciones.

                      2º) Ordenar a A.A.L. que evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos molestos, hostigamiento, reclamos personales de cualquier índole a  M.E.P.M., por cualquier medio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 29 de la Ley 3040 modificada por Ley 4241 (multa, arresto, trabajos comunitarios) y por el art. 239 del CP. hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas cautelares adoptadas a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina, al que se da intervención.

                      3°) Oficiar a la Unidad Polic...

SENTENCIA: 24 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES

K.S. Y A.V.V. S/ DIVORCIO

///Carlos de Bariloche, 21 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: K.S. Y A.V.V. S/ DIVORCIO.-BA-02861-F-2025.-
CONSIDERANDO: Se presentaron los Sres. K.S. y A.V.V. con el patrocinio de la Dra. A.G. solicitando en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Contrajeron matrimonio en fecha 18.02.10 en la ciudad de Puerto Deseado, provincia de Santa Cruz. Que de dicha unión nació su hija N.K., quien es menor de edad en la actualidad. Por ello, conforme lo establece el arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación, acompañan la propuesta de convenio regulador respecto a cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos. En cuanto a los bienes se hace saber que la distribución será resuelta de manera privada entre las partes, por lo que solicitaran en mediación a tal efecto.-
En fecha 4.12.25 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del CCCN y 124 ss. y cc. del CPF. Y se cita a las partes a ratificar  y/o pronunciarse respecto del el acuerdo acompañado. El Sr. K. ratifica el convenio de fecha 17.11.25. Se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
La Defensoría de Menores e Incapaces dictaminó que no tiene objeciones que formular, prestando conformidad a la homologación judicial del mismo.-
Dra. Alexia Gschwind renuncia al patrocinio de la Sra. A.V.V. y la misma se presenta con el patrocinio letrado de la Dra. I.A..- 
Atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, 
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. K.S., D.N.I.N° 2. y   A.V.V., D.N.I.N° 2.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- 
II)  Homologar el acuerdo de fecha 17.11.25 relativo a cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos.-
III) Costas por su orden.-
IV) Regular los honorarios de la Dra. A.G., en la suma equivalente a 20 Jus.; y los de la Dra. I.A. en la suma de 10 JUS. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D.C.G.D.M.L.S.D.(.N.G.(.0.C.d.A.".-
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (art...

SENTENCIA: 167 - 21/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

QUINTULLANCA ANDRADE, OLGA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 21 de mayo de 2026.

VISTOS: Los autos "QUINTULLANCA ANDRADE, OLGA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN AB INTESTATOBA-01650-C-2025".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $5.231.500, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos I0001 y E0013, respectivamente) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).  
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante (artículo 25, ley citada).
6º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
Y 7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de Mariano Matías Miro en la suma de $418.520 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $209.260 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 

Santiago Morán
Juez

SENTENCIA: 182 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

S.O.G. C/ G.M. S/ REGIMEN DE COMUNICACION (F) (DIGITAL)

///Carlos de Bariloche, 21 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: S.O.G. C/ G.M. S/ REGIMEN DE COMUNICACION (F) (DIGITAL) Expte. N° BA-23615-F-0000.-
Y CONSIDERANDO: Que atento el estado de autos, los trabajos realizados por el Perito Psicologo A.T. a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la ley LEY Nº 5069, corresponde regular provisoriamente los honorarios del profesional interviniente, por ello:
RESUELVO:
I) Regúlense provisoriamente los honorarios profesionales del Perito Psicólogo A.T., en la suma equivalente a 4 JUS ($331.960), de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 19 de la Ley 5069.-
Hágase saber que al momento de fijar los honorarios definitivos, deberán deducirse las sumas percibidas a cuenta como adelanto de gastos que no hayan sido debidamente rendidas y acreditadas.-
II) Los honorarios provisorios por las tareas realizadas, serán soportados por las partes en igual proporción, reservando el derecho de repetir contra la condena en costas (art. 33 de la ley 5069). -
III) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
IV) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 del CPCC.-

SENTENCIA: 174 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

M.E.A. C/ M.J.R. Y M.M. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, a los 21 días del mes de mayo del año 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: M.E.A. C/ M.J.R. Y M.M. S/ VIOLENCIA, BA-01292-F-2026, .- 
Y CONSIDERANDO Que conforme se desprende del relato efectuado por la Sra. M.E.A., el conflicto base de la presente es de naturaleza patrimonial por lo  que exceden ampliamente las previsiones de la ley 3040 (t.o. cfrme.  ley 4241).-
Que a los fines de abordar la  problemática expuesta deberá instar la vía idónea a por ante el fuero competente.-
En mérito de ello RESUELVO:
I) Archivese la presente causa sin mas tramite.-
II)  Regístrese. Protocolícese. Notifíquese.-

Marcela Trillini
Jueza (s)

SENTENCIA: 122 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

C.J.C. C/ R.A.N. S/ CUIDADO PERSONAL

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: este caso "C.J.C. C/ R.A.N. S/ CUIDADO PERSONAL", Expte. Nº SA-00089-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta: 
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 28/04/2025 se presentó el Sr. J.C.C. DNI. 3. en representación de sus hijos T.G.C. DNI. 5. e I.M.C. DNI. 5., e interpuso demanda de cuidado personal contra la progenitora Sra. A.N.R. DNI. 4., peticionando que se establezca a su favor el cuidado personal unilateral de los niños.-
A tales fines, relató que los niños conviven junto a él desde hace aproximadamente dos años, encontrándose a su exclusivo cuidado desde entonces. Expuso que dicha situación se originó debido a que los niños se encontraban atravesando un contexto de vulnerabilidad mientras convivían con la progenitora, quien -según afirmó- mantendría o habría mantenido una relación de pareja con una persona privada de su libertad y se habría dedicado a la venta de marihuana tanto en la localidad de Godoy como en General Roca.-
Sostuvo que, frente a tales circunstancias, la progenitora le entregó voluntariamente a los niños para que quedaran bajo su cuidado. Refirió asimismo que, con posterioridad, la demandada mantuvo esporádicamente comunicación con ellos y con el actor, comprometiéndose a colaborar y a mejorar su situación personal, aunque ello -según expresó- nunca se habría concretado.-
Manifestó que, desde que los niños residen con él, ha procurado brindarles contención, estabilidad y un entorno adecuado para su desarrollo, realizando grandes esfuerzos para sostenerlos económica y afectivamente. En tal sentido, considera que resulta el progenitor más idóneo para asumir el cuidado personal de los niños en la modalidad solicitada, por entender que ello resguarda de mejor manera su interés superior.-
De dicho modo, ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- INICIO DE LA ACCIÓN:
Se inició así la presente causa, imprimiendo a la mis...

SENTENCIA: 96 - 21/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9