Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE RO-17426-F-0000 )

 ALLEN, 9 de septiembre de 2026

AUTOS: Las presentes actuaciones [NOMBRE_1][DENUNCIANTE_1]' EN [NOMBRE_3][DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE RO-17426-F-0000 )(Expte. AL-00614-JP-2026), 
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca l[NOMBRE_5][NOMBRE_4] demás exptes vinculados al principal. Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.-


BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  
Juez de Paz

SENTENCIA: 484 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

YUNES ARIEL OSCAR C/ RANGONE ANDREA LILIANA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ORDINARIO)

CAUSA N° CH-60431-C-0000
 
Choele Choel,   09 de septiembre de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para Dictar Sentencia Definitiva en estos autos caratulados: "YUNES ARIEL OSCAR C/ RANGONE ANDREA LILIANA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ORDINARIO)"EXPTE. Nº CH-60431-C-0000, de los que,
 
RESULTA: Que en fecha 03/06/2021 adjunta documental y se presenta el Señor Ariel Oscar Yunes con el patrocinio letrado del abogado Leonardo L. Migone promoviendo demanda por resolución contractual y subsidiariamente acción de cumplimiento contractual con reajuste de precio contra la Señora Andrea Liliana Rangone.
Refiere que conforme surge de la copia simple de la escritura pública N° 73 de fecha 24/11/2016 pasada por ante la notaria Erija G. Rach, es titular registral del inmueble (vivienda) que se identifica cómo Parcela 09 Mzna. 904, sito en calle Pico Blanco casi esquina Alsina de Choele Choel, D.C.: 081-F-904-09, Matrícula: 08-6680.
Señala que dicha propiedad es una casa de barrio, construida por el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (I.P.P.V.) y que una vez cancelada la totalidad de las cuotas del plan, el Instituto le otorgó la correspondiente escritura traslativa de dominio en el año 2016.
Que a fines del año 2013 realizó con la accionada un acuerdo verbal de compraventa de la vivienda, y que si bien había cancelado la totalidad de las cuotas del plan de viviendas hasta ese momento no contaba con el título de propiedad de la casa.
Afirm...

SENTENCIA: 91 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

Cipolletti,9 de septiembre de 2026 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS S/ALIMENTOS Expte. N°CI-03812-F-2023" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
 
RESULTA: Que mediante presentación realizada en movimiento CI-03812-F-2023-E0052. la Sra.  [ACTOR_1] mediante su letrada apoderada, solicitando se ordenen las medidas razonables consistentes en la inscripción del Sr. [DEMANDADO_1] en el Registro de Deudores Alimentarios y suspensión de su licencia de conducir con la prohibición de su renovación y suspensión de lineas telefónicas a nombre del demandado hasta que acredite el pago de los montos adeudados.
Sustanciado el planteo, no merece responde alguno, pese a encontrarse notificado mediante cédula Nro. 2[TELEFONO]
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
 
Y CONSIDERANDO: Tal como ha quedado planteada la cuestión, cabe principiar señalando que el art. 553 del CCyC prescribe que “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
De las consideraciones efectuadas sobre la normativa, se ha advertido que “Este artículo brinda herramientas ante la histórica preocupación que ha girado en torno a la eficacia de las sentencia que determinan el pago de una cuota alimentaria y el incumplimiento por parte de los alimentantes. Prevé la imposición de medidas que deben estar enmarcadas en la razonabilidad que requiere toda decisión judicial, pero con miras al principio de tutela judicial efectiva (arts. 3 y 706 CCyC., respectivamente)” (cfme. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Cvivil y Comercial Explicado”, TI, Ed. Rubinzal Culzoni, Año 2019).
El objetivo resulta ser entonces, la adopción de medidas concretas, idóneas para vencer la actitud reticente del deudor alimentario, primando a tal fin el interés superior del niño. Es por ello que las mimas deben dar cumplimiento a las exi...

SENTENCIA: 303 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

[G.M.] C/ [S.G.E.] S/ EJECUTIVO (PAGARÉ)

General Roca, 09 de septiembre de 2026.-lr
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: [G.M.] C/ [S.G.E.] S/ EJECUTIVO (PAGARÉ) Nro. RO-02494-C-2026 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468 y 478 C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria.-
En consecuencia, FALLO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada [G.E.S.], haga a la acreedora [M.G.] íntegro pago del capital reclamado de $ 20.000.000, con más los intereses pactados -siempre y cuando los intereses moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ: Se.  "Machin" Ac. N°23/25 y los punitorios no superen el 50 % del calculo anterior.-
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 10.450.000.
III.- Regulando los honorarios de la Dra. [C.A.T.] -patrocinante letrada- en la suma de $ 1.800.000 (9% del MB), suma que ante su falta de pago devengará intereses de conformidad con lo dispuesto por el art. 50 de la Ley G 2212: a partir de los 30 días de notificado el auto regulatorio firme. Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido -arts. 6,7,8,9,10,12, 41 ley G 2212)
IV.- Notifíquese en forma íntegra la presente por cédula a la parte ejecutada en su domicilio real con adjunción de copias, haciéndosele saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento de ejecución (art. 490 CPC).-
En cuanto a tal diligencia, hágase saber al Oficial de Justicia que deberá cumplir con los recaudos exigidos por los arts. 125/126 del C.P.C.C. -siguiendo para ello los lineamientos dados por la Alzada en autos "AVALON C/ HENRIQUEZ" Exp 36377-...

SENTENCIA: 98 - 09/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA

ZAMBONI ALDO FABIAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

ZAMBONI ALDO FABIAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA RO-02191-C-2026
                           DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 09 de septiembre de 2026.-
PROCESO: Este expediente caratulado: ZAMBONI ALDO FABIAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA  RO-02191-C-2026 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 07-09-2026  y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 24-06-2026, se acredita el fallecimiento de ALDO FABIÁN ZAMBONI,  DNI 17.129.522 ocurrido el día 21 de junio de 2026  en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil casado con Adriana Mercedes López Cabanillas, por acto celebrado el día 26 de julio de 2001 en la ciudad de Buenos Aires (partida agregada en presentación de fecha 24-06-2026), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
- MILAGROS ROCÍO ZAMBONI,
- JOSEFINA SOFÍA ZAMBONI,
- FLORENCIA PILAR ZAMBONI.
Que en fecha 03-07-2026 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 08-09-2026 y bajo nro. 2DA-51239 se ha registrado en el Registro Público de Juicios Universales y en fecha 07-09-2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la ...

SENTENCIA: 179 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso.  MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-00088-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 9/9/2026.-fas
Proveyendo el escrito del Dr. Saggina de fecha 08/09/2026:
Transfiérase -a través de la OTICCA, mediante sistema ebank- desde la cuenta de autos N° [CBU_CVU_1] a la cuenta de: 
-AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA N° [CBU_CVU_2] CBU [CBU_CVU_3] CUIT [CUIT_CUIL] la suma de $62.462,50 en concepto de tasa de Justicia ($49.970) y sellado de actuación ($12.492,50), conforme determinación realizada
-COLEGIO DE ABOGADOS nro 22-0001334 CBU [CBU_CVU_4] la suma de $9.133,80 en concepto de Contribución de Colegio de Abogados conforme determinación realizada
Confecciónese formulario 008.
-Municipalidad de Villa Regina en el BANCOPATAGONIA CUENTA [CBU_CVU_5] SUC. 253 CUIT: [CUIT_CUIL] CBU: [CBU_CVU_6] la suma de $991.305,09 en concepto de cancelación de capital de sentencia monitoria
Estese a lo que se provee a continuación. 
 
I. VISTO.
Las presentes actuaciones MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. N° RO-00088-C-2026, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;

SENTENCIA: 208 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

[IMPUTADO_1] S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 2124/26)

Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina

 

Villa Regina, 09 de septiembre de 2026

AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "[IMPUTADO_1] S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 2124/26)"VR-00152-JP-2026 en los que;

RESULTANDO: Que obra en autos sumario contravencional de fecha 08/08/2026 siendo denunciado [IMPUTADO_1] en los términos del art.47 LEY 5592/5714.

CONSIDERANDO:
I- Que el tipo normativo previsto por el articulo 47 del Código Contravencional denominado “Molestias a terceros” y que se ubica dentro del capitulo denominado “Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas” requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional:
a- Una situación de molestia a otra persona. Etimológicamente tanto el verbo como el adjetivo molestia se formaron a partir de moles que significa masa, peso, carga, esfuerzo, dificultad. Así, el adjetivo molesto (molestus en latín) corresponde a lo penoso, desagradable, inoportuno. En la Real Academia Española molestia significa enfado, fastidio, desazón o inquietud de animo. Así se ha entendido que molestar a terceros refiere a una acción de hostigamiento dirigida de una persona a otra que incluye tanto la órbita física como psicológica. También puede entenderse que se puede molestar por acción u omisión. El tipo contravencional en este punto es similar a la figura del escándalo público previsto en el viejo artículo 38 del Digesto Contravencional, así el escándalo supone una situación que altera el orden social, provocando malestar a terceras personas. El mismo debe ser un hecho comprobable y no una mera impresión subjetiva de la instrucción. Deberá ser medibl...

SENTENCIA: 85 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ REGIMEN DE COMUNICACION (F) (VIRTUAL)

Viedma,  9  de septiembre de 2026
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas: "[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ REGIMEN DE COMUNICACIÓN (F) (VIRTUAL)", Expte. Nro. SA-04047-F-0000, que han sido puestas en estado de fallar, y
CONSIDERANDO:
I. Que, la causa de referencia llega nuevamente a esta Cámara para resolver, en esta oportunidad, el recurso de apelación deducido por la actora contra la decisión adoptada por el Grado el 9 de marzo de 2026 de no hacer lugar a lo solicitado por esa parte en el marco de la ejecución de la sentencia n.° 2025-D-62 que, dictada por este órgano judicial, fue publicada el 27 de junio de 2025 (v. mov. I0035).
De ahí la importancia de tener en cuenta que en esa sentencia se ordenó, entre otras disposiciones, “dar intervención al Equipo técnico Interdisciplinario del juzgado actuante a los efectos de que, por un lado, evalúe el cumplimiento de lo aquí dispuesto y proponga, previa audiencia con los involucrados (progenitora, menor y abuela materna) y mediante una instrumentación paulatina y progresiva, el horario más adecuado para su realización conforme la realidad actual de estos” (v. punto IV de la parte resolutiva).
II. Que, concretada finalmente esa intervención (v. mov. I0041; del 5 de enero de este año), sobre su base la señora Jueza a quo tomó la resolución que motivó la apelación en trámite.
III. Que, en mérito a ello y a los términos tanto del planteo recursivo (v. mov. [FAMILIAR_1]0036, del 29 de mayo de 2026) como del mencionado informe psico-socio familiar, suscripto en esa oportunidad por María Gimena Sus y Victoria Elisa Álvarez Miguel, se advierte necesario convocar a audiencia personal a las nombradas profesionales a fin de que ilustren al Tribunal acerca de los alcances de sus apreciaciones potenciales, en particular a que cumplir con lo ordenado “podría interferir en su estado y desarrollo psicoemocional” o a que “en la actualidad no estarían dadas las condiciones para efectivizar un contacto que no afecte la integridad psicofísica de [FAMILIAR_1]”.
Tal decisión, responde, por un lado, al deber que cabe a la judicatura en el fuero de familia de esclarecer la verdad objetiva (v. art. 34 inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial) y de receptar el “debido” asesoramiento del equipo interdisciplinario a fin de ampliar el conocimiento sobre el conflicto planteado (art. 14, inc. d) del Código Procesal de Familia) y, por otro, a que se ha puesto en crisis un pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada -al menos en cuanto a los alcances de la intervención del ETI-, en tanto el informe no indica si se llevaron a cabo audien...

SENTENCIA: 237 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 9 de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-02547-F-2026 -   traídas a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Que en mérito a los términos de la denuncia radicada y lo manifestado por la denunciante en sede policial surge que denunciante y las personas denunciadas no guardan entre sí relación que quede encuadrada en el concepto de familia establecido por la Ley D3040 en su art. 7.
El mismo establece: "FAMILIA:  A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia".
Que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre parientes por afinidad, salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una situación de dependencia, que no sería el caso de autos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).-
Por ello, RESUELVO

SENTENCIA: 306 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02794-F-2026
 
MG
GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TÉRMINO DE 90 DÍAS del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su domicilio sito en calle '[DIRECCION_VÍCTIMA_1]' de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto d...

SENTENCIA: 770 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA