B.B.R. C/ J.H.A. S/ VIOLENCIA
B.B.R. C/ J.H.A. S/ PUMA: VR-00649-F-2025 Villa Regina, 1 de septiembre de 2025 Por recibida la denuncia realizada por la Sra. B.R.B. en fecha 28 de Agosto de 2025 en la Comisaría de la Familia de ésta ciudad. Procédase por Secretaría a adjuntar la denuncia en el expediente digital como "documento adjunto".-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.- Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días; 1) PROHIBIR al Sr. H.A.J. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. B.R.B. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whats app, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalia que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimien... SENTENCIA: 695 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
P.A.E. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)
En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, 1 de septiembre del año 2025, siendo las 09:09 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados P.A.E. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL) EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado A.P. D.4., su Defensa, Dr. Carlos Dvorzak, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Guillermo Ortiz, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Tener presente la solicitud efectuada por la Defensa, para que se apliquen al cómputo de pena actual los meses de Estímulo Educativo reconocidos por éste Juzgado, mediante Resolución de fecha 11/06/2019, en el marco de una causa agotada, fundando su pretensión en el Principio in dubio pro reo, sosteniendo esa parte que si se tuvo en consideración la condena agotada para declarar la reincidencia de su asistido, debe tener en consideración el Estímulo reconocido en la ejecución de la misma.
Segundo: Tener presente las manifestaciones vertidas por el interno en relación a que su pedido es que se le reconozcan los Estímulos Educativos por haber realizado los talleres de "Auxiliar de Motos" y Barbería, ambos en 2023, los que - según sus dichos - no han sido tratados por éste Juzgado, pese a haber sido propuestos por el Consejo Correccional del Complejo Penal N° 1.
Tercero: Tener presente el dictamen efectuado por el Ministerio Público Fiscal, para que se rechace el planteo de la Defensa, referido a la aplicación del Estímulo Educativo reconocido en una condena cumplida, por improcedente, y se difiera el pedido del interno, respecto a los Estímulos Educativos sin reconocer, debido a que debe requerirse información al Complejo Penal para resolver dicho planteo.
SENTENCIA: 426 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
GONZÁLEZ YAMILA MARGARITA C/ FUENTES RODRIGO S/ DCIA. LEY CONTRAVENCIONAL N°5.592
Autos: "GONZÁLEZ YAMILA MARGARITA C/ FUENTES RODRIGO S/ DCIA. LEY CONTRAVENCIONAL N°5.592"
LUÍS BELTRÁN, R.N., 1 de septiembre de 2025
VISTO: El expediente elevado a este Juzgado de Paz caratulado GONZÁLEZ YAMILA MARGARITA C/ FUENTES RODRIGO S/ DCIA. LEY CONTRAVENCIONAL N°5.592; Formulada la denuncia por la Sra. el día 07 de Agosto de 2025 en la Comisaría 19na. de Luís Beltrán;
Y CONSIDERANDO: Que la denunciante manifiesta que el día 07 de Agosto de 2025, siendo las 22:30 hs se encontraba en el cumpleaños del hijo de su amiga la Sra. María Agustina Martín, cuando escuchan el sonido de frenada de un vehículo... se acerca una camioneta blanca cuyo conductor se llama RODRIGO FUENTES que considera su maniobra peligrosa poniendo en riesgo a los niños y a los padres que se encontraban presentes. Que en su comparendo el Sr. FUENTES reconoce la existencia del conflicto con la Sra. GONZALEZ, pero manifiesta que no tuvo una conducta agresiva ni accionó de manera riesgosa con su vehículo contra los niños ni contra la mencionada. Si reconoce que esa noche salió en su camioneta a dar una vuelta por el sector del campamento de DPA en la zona del Mástil. Que fue el quien recibió agresiones de la Sra. GONZALEZ y la Sra. MARTIN AGUSTINA. Que en la causa remitida a este Juzgado de Paz se aplican de manera directa las disposiciones de la Ley Provincial N°5.592, las que son de orden público, y por ende, son de aplicación obligatoria. Que de las actuaciones obrantes en este JUZGADO DE PAZ, surge la falta cometida por las personas involucradas en el hecho, estipulada en el art. 40 dado que se ha provocado una agresión que ha generado un peligro concreto entre los mismos. Que tanto la denunciante como el denunciado tuvieron un comportamiento que alimento el conflicto generando una situación de riesgo y una escalada de la violencia. Que en todo momento es nuestro compromiso velar por las buenas costumbres, las reglas de convivencia armónicas y una saludable relación entre vecinos
POR ELLO:
EL JUZGADO DE PAZ DE LUÍS BELTRÁN RESUELVE: Primero: AMONESTAR al Sr. RODRIGO MARCELO FUENTES OYARZUN y a la Sra. GONZALEZ YAMI... SENTENCIA: 28 - 01/09/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN |
A C M A S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020 En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 1° día del mes de septiembre del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por Miguel Ángel Cardella, Adrián Fernando Zimmermann e Ignacio Gandolfi, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “A. CH. M. A. S/ ABUSO SEXUAL”, legajo MPF-VR-01004- 2023.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación, los representantes del Ministerio Público Fiscal, doctora Graciela Echegaray y el doctor Agustín Bianchi, el Defensor de Menores, doctor Marcos Urra y por la Defensa, el doctor Carlos Vila y la doctora Bruna Zarlenga, en representación del señor M. A. Á. Ch. -quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no hubo objeciones, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió absolver de culpa y cargo al imputado M. A. Á. Ch., respecto del hecho por el que ha sido acusado, sin costas (arts. 34 inc. 1°, C. Penal y 8 y 266, CPP).-
Deducida impugnación por parte del Ministerio Público Fiscal, este Tribunal de Impugnación -con distinta integración, en adelante TI1-, dictó la sentencia n° 38 de fecha 12/03/2025 en la que resolvió -en lo pertinente- revocar la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, condenar a M. A. Á. Ch. (DNI ................), por el delito de Abuso sexual simple agravado por el vínculo y por haber sido cometido contra una menor de 18 años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente, en calidad de autor (conforme artículos 45 y 119 primer y cuarto párrafo, incisos b) y f), en función del último párrafo del mismo artículo del Código Penal) y remitir al foro de jueces para que se realice el correspondiente juicio de pena (art.... SENTENCIA: 193 - 01/09/2025 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
BELLESI ANDREA EN AUTOS: "CAYUQUEO, MARCELO EXEQUIEL C/ SAGLA SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS
General Roca, 01 de setiembre de 2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BELLESI ANDREA EN AUTOS: "CAYUQUEO, MARCELO EXEQUIEL C/ SAGLA SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00815-L-2025).
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446 y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia Homologatoria de fecha 16/05/2025, contra SAGLA SRL (CUIT 30716575647); para que haga pago a ANDREA ROSSANA BELLESI de la suma de $420.203- en concepto de capital con más la suma de $ 800.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales: En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Se... SENTENCIA: 64 - 01/09/2025 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
PARRAS, SANDRA ESTER C/ LAMAS, XIMENA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
PARRAS, SANDRA ESTER C/ LAMAS, XIMENA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (RO-01074-L-2024)
En la ciudad de Choele Choel, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes Agosto de 2025, a las 08:00 horas, comparecen de manera PRESENCIAL ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo -integrada con el Dr. Victorio N. Gerometta, ante la licencia de la Dra. Daniela Perramón- y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, la Dra. MAIRA YANET ROLDAN en el carácter de apoderada de la actora -Sra. PARRAS SANDRA ESTER, presente en el acto-, y el Dr. GERARDO HUGO COSTAGUTA en el carácter de patrocinante de la demandada -Sra. LAMAS XIMENA, también presente.- Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: LAMAS XIMENA abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $2.000.000.- , los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en dos (2) cuotas iguales de $1.000.000 cada una, mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: la primer cuota con vencimiento el día 05/09/2025 y la restante el día 05 y/o día siguiente hábil del mes posterior. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696). 3) Costas a cargo de la demandada, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes.- 4) Las partes convienen la entrega de las Certificados de Remuneraciones Servicios y Cese de Servicios previsto para el Régimen de Trabajadores de Casas Particulares conforme los registros de la parte demandada y/o consignados en el responde de la contestación de demanda, todo bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una ... SENTENCIA: 245 - 01/09/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ QUEVEDO JESSICA SILVANA S/ EJECUCIÓN PRENDARIA
Choele Choel, 01 de septiembvre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ QUEVEDO JESSICA SILVANA S/ EJECUCIÓN PRENDARIA", EXPTE. Nº CH-00239-C-2025. 1. Que corresponde tener por presentada, parte, en virtud del poder acompañado, y con domicilio constituido. 2. Imprimir a la demanda interpuesta, el trámite correspondiente a la ejecución prendaria. (artículos 26 y 30 del Decreto Ley N° 13.548/46 -ratificado por Ley N° 12.962-, y arts. 468 a 541, 548 y 549 del CPCyC). 3. Tener por abonados los conceptos de tasa de justicia, sellado de actuación. 4. Encontrándose cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 471, 543 y 548 del CPCC), ante el título presentado, corresponde el dictado de la sentencia monitoria sin otro trámite (conf. art. 478 del CPCC), 5. Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde asimismo otorgar la medida precautoria solicitada (Art. 486 del CPCyC). En consecuencia,
RESUELVO: 1. Llevar adelante la ejecución contra JESSICA SILVANA QUEVEDO, DNI 36336381, hasta que haga íntegro pago a la acreedora FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, del capital reclamado de $18.704.747, en concepto de capital reclamado -conforme surge de la certificación de deuda acompañada-, con más la suma de $5.000.000 que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses moratorios, aplicando la pactada desde la constitución de la mora automática (Art. 886 del CCyC -en adelante CCyC-) hasta el efectivo pago (Art. 767 y ccdtes. del Código Civil y Comercial) y las costas del juicio (artículo 506 CPCyC). 2. Hacer saber a la ejecutada que en el plazo de cinco (5) días hábiles -contados desde su notificación-, deberá constituir domicilio, cumplir voluntariamente lo ordenado en esta... SENTENCIA: 132 - 01/09/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
G.L.A.G.C.C.M. S/ VIOLENCIA
Ingeniero Huergo, 1 de septiembre de 2025 AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: "G.L.A.G.C.C.M. S/ VIOLENCIA IH-00162-JP-2025 , que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Disponer PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de C.M.r.d.G.L.A.G.e.s.d.d.N.A.N.3.d.e.l. a una distancia no inferior a los 200 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida. 2.- Ordenar a C.M. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuest... SENTENCIA: 103 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
MARIN MARCOS EZEQUIEL C/ CENCOSUD S.A. Y SEGRUP ARG. SRL S/ CONCILIACION LABORAL
MARIN MARCOS EZEQUIEL C/ CENCOSUD S.A. Y SEGRUP ARG. SRL S/ CONCILIACION LABORAL (EXPTE. N° RO-00766-L-2025)
General Roca, 29 de agosto de 2025. -----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MARIN MARCOS EZEQUIEL C/ CENCOSUD S.A. Y SEGRUP ARG. SRL S/ CONCILIACION LABORAL (Expte. N° RO-00766-L-2025)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro. -----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. -----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. -----Costas a cargo de la requerida SEGRUP ARGENTINA S.R.L. -----Regúlense los honorarios pactados en favor de la Dra. Andrea Bellesi por la asistencia letrada por la parte requirente, en la suma de $450.702 más 5% de Caja Forense (5 JUS + 40%. conf. art. 8, 9 10 y cctes. Ley 2212). -----Asimismo, regúlense los honorarios de las Dras. Araceli Preboste y Fernanda Moure, en forma conjunta, por la representación de Segrup Arg. S.R.L., en la suma de $315.491,40 y los del Dr. Francisco López Raffo, por la representación de Cencosud S.A., en la suma de $315.491,40 (5 JUS + 40% + 40% / 2 conf. art. 8, 9, 10 y 12 Ley 2212). ----Admítanse los honorarios pactados en favor de la conciliadora Dra. Claudia D´Alicandro en la suma de $50.000 más 5% de Caja Forense, en los términos de la Ley 5450.
-----Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos y la doctrina legal emanada del Superior Tribunal de Justicia. SENTENCIA: 230 - 01/09/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
DIAZ GREGORIO S/ SUCESIÓN INTESTADA
Choele Choel, 01 de Septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "DIAZ GREGORIO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00202-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de GREGORIO DIAZ D.N.I Nº 7.333.180, ocurrido en Río Colorado, provincia de Río Negro , el día 24/05/2002.
El causante era de estado civil soltero.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijos:
MARIA DEL CARMEN DIAZ DNI N° 11.533.716, nacida en Puelches, Provincia de La Pampa, el día 18/01/1955 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
TERESA DIAZ D.N.I N° 12.428.909 nacida en Chimpay Provincia de Río Negro, el día 29/09/1956 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
ENRIQUE ABEL DÍAZ, D.N.I N° 12.940.615 nacido en Chimpay Provincia de Río Negro, el día 16/02/1959 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
MARCELA GLADYS DIAZ, D.N.I N° 16.644.591 nacida en Chimpay Provincia de Río Negro, el día 14/07/1964 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
Que el día 17/06/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y 09/06/2025 se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 26/08/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
SENTENCIA: 213 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |