Fallos Jurisdiccionales

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VARELA MARTIN ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de junio del año 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, para resolver en autos caratulados: "VARELA MARTIN ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00207-L-2023).-

VISTOS Y CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. Ramiro Manuel Mendia y Dr. Leonel Herrera Montovio.
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 3.959.191,94), más aportes previsionales, ($177.697,95) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIAN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406.-) -en conjunto-, (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley...

SENTENCIA: 255 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

L.E.N.C.G.A.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA L.E.N.C.G.A.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01741-F-2025



GENERAL ROCA, 11 de junio de 2025


Por recibido.
Póngase en conocimiento  a L.E.N. y A.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF

Previo a evaluar la procedencia de las medidas vista a DEMEI. 



Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia


 

 

 

 



 

 

 

SENTENCIA: 642 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

S.M.E.G.C.G.M.Y.G. S/ HOMOLOGACION

S.M.E.G.C.G.M.Y.G. S/ HOMOLOGACION
RO-01056-F-2025

GENERAL ROCA, 11 de junio de 2025
Advirtiéndose un error en el acuerdo homologado el día 27 de mayo de 2025, procédase a rectificar el homologase, debiendo decir: "homológase con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes fijando, en carácter de cuota alimentaria, la suma equivalente al 83% del S.M.V.M. al alimentante Sr. YASSER GUILLERMO GONZALEZ MENNA DNI 39585563, sumas que serán depositadas en la cuenta judicial N° 126748217 cada mes. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.". Not. Déjase constancia.
Protocolizase.
 
Dra. Angela Sosa
Jueza

SENTENCIA: 36 - 11/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

P.G.E. C/ G.E.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL - EXPTE. PENAL)

Expte. P.G.E. C/ G.E.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL - EXPTE. PENAL)
Nro. RO-01074-C-2025
 
General Roca, 11 de junio de 2025.lr-
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: P.G.E. C/ G.E.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL - EXPTE. PENAL) Nro. RO-01074-C-2025 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso "“.E.A. S/ T.Y.D.D./.D.A.S.I.” se encuentran notificados y firmes y se encuentran a cargo del demandado G.E.A.. Dichos honorarios se fijaron con un valor de 40 JUS en primera instancia y en un 25% en segunda instancia. En consecuencia, conforme al valor del JUS a la fecha de su regulación -1 JUS = $ 45.936,00-, resulta que las suma total a pagar por ambas instancias es de $ 2.296.800,00, y asimismo, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado E.A.G. haga a la parte acreedora G.E.P. íntegro pago del capital reclamado de $ 2.296.800,00, con más intereses. 
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 1.150.000,00 para responder a intereses y costas de ejecución. 
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese mediante cédula al Sr. G. en el lugar donde el mismo esta cumpliendo condena (Establecimiento de Ejecución Penal N° 4), conforme Art. 452 del C.P.C.C.- 
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.

SENTENCIA: 47 - 11/06/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

F.G.L.A. ; F.G.F.E. Y F.G.L.A. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 11 de junio de 2025.
VISTO: El expediente caratulado F.G.L.A.; F.G.F.E. Y F.G.L.A. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-01755-F-2024,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha comunicado mediante Disposición nro. 0. (22/05/25) la prórroga de la Medida Excepcional de Protección adoptada en relación al adolescente L.A.F.G. y a las niñas F.E.F.G. y L.A.F.G., conforme lo previsto en el art. 39 inc. h de la ley 4109; consistente en la integración de los mismos en el núcleo familiar alternativo de la Sra. G.A.V. y del señor F.C.A., por el plazo de 30 días (E0060).
Asimismo en esta oportunidad, el órgano proteccional acompaña informe de situación actual de L.F.y.L., sugiriendo se otorgue la guarda provisoria de los mismos a sus abuelos paternos. Se acompaña conformidad respectiva de la señora G. y del señor F. (E0061).
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces Nro. 1,  doctora Mariana Lopez Haelterman prestando conformidad a la convalidación de la medida y otorgamiento de la guarda a los parientes (E0062 y E0063) ya que considera que de este modo se garantiza   el interés superior del joven y de las niñas involucradas.
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva que consiste en :  garantizar la protección integral de L.F.y.L., 
Asimismo, siendo que en el informe del Órgano Proteccional se referencia una escucha activa de los mismos, y se concluye que: "...es importante y necesario que L.L.y.F., permanezcan al cuidado de su abuela, Sra. A.V.G. y el abuelo, Sr. C.A.F., para garantizar sus Derechos; en tanto la madre de los mismos trabaja en un proceso de transformaci...

SENTENCIA: 132 - 11/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

PEREZ, JORGE LUIS Y PEREZ, VICTOR SEBASTIAN C/ PERALTA SIX, BENJAMIN S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, 11 de junio de 2025

---VISTOS: Los autos caratulados PEREZ, JORGE LUIS Y PEREZ, VICTOR SEBASTIAN C/ PERALTA SIX, BENJAMIN S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-00665-L-2024; para resolver y.-
--- CONSIDERANDO:
---Que en autos se dictó sentencia definitiva con fecha 31/03/2025 (2025-D-41), regulándose en porcentaje los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad a los punto9s V y VI de la sentencia precedentemente en la cual se dispuso: "V) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, fijando para el Dr. Elio Hernán Gallardo, en representación de la parte actora, el 14% más el 40% sobre el monto base de condena, y para las Dras. María Andrea de los Milagros Govetto y Alexia Gschwind, en representación de la parte demandada, el 14% más el 40% sobre el monto base de condena, conforme los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y concs. de la L.A., debiendo abonarse dentro del mismo término que el capital de condena. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. El monto base surgirá de la liquidación que se manda a practicar a la demandada conforme lo establecido en los considerandos. VI) REGULAR los honorarios de los peritos informático, Gastón Antonio Silva y Gastón Miguel Semprini, conforme su intervención en autos en el 5% del monto base, debiendo abonarse dentro del mismo plazo estipulado para el pago del capital de condena."    
---Que en fechas 06/09/2024 y 10/09/2024 (E0011) se efectuaron depósitos en la cuenta judicial de autos, donde la parte demandada dio en pago las sumas de $204.149.- para el actor Jorge Perez y la suma de $231.345. a favor del actor Victor Sebastián Perez.-
---Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, los pagos se dieron durante la tramitación del proceso, por ello, mediante providencia de fecha 21/05/2025 (I0063), se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en su presentación de fecha 16/04/2025 (E0046) por la suma total entre ambos actores de $1.157.143,15 .- ( 1) Víctor Sebastián Perez $911.407,01 - 2) Jorge Perez $ $245.736,14.-).-
---Encontrándose firme la liquidación aprobada, y considerando que tomar el monto base aprobado para regular honorarios conforme porcentajes determinados, no alcanzarí...

SENTENCIA: 139 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

COLIPAI, JORGE ORLANDO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

San Carlos de Bariloche, 11 de junio de 2025
 
---VISTOS: Los autos caratulados COLIPAI, JORGE ORLANDO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Expte. nro. BA-00825-L-2024; para resolver y.-
--- CONSIDERANDO:
--- Antecedentes:
--- Que en fecha 20/08/2024 se inician las presentes actuaciones contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, solicitando se  determine la incapacidad laboral del actor y se condene al pago de la  indemnización correspondiente.-
--- Que en fecha 17/09/2024 se presenta HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA a contestar demanda. 
---Corrido el traslado de rigor y contestado por la actora, se procede a dictar el auto de apertura a prueba con pericial médica (CIF).-
---Asimismo la médica laboral del CIF, Dra. Eugenia Galeano Liendo, en fecha 24/02/2025 presenta su informe pericial.-
---Que en fecha 14/04/2025 y 28/04/2025 se fijaron fechas de audiencia a tenor del art. 41 de la Ley 5.631 sin que el actor compareciera, motivo por el cual se intima para que en el plazo de 5 (cinco) días manifieste su interés en la prosecución de la causa bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la acción.-
---Que mediante presentación de fecha 15/05/2025 (E0017), la parte actora desiste de la acción y del derecho. La demandada presta conformidad y se acuerdan costas por su orden con excepción de los honorarios que correspondan a la médica laboral del CIF que serán a cargo de la demandada y liquidación de tributos.-
---El desistimiento fue ratificado por Jorge Orlando Colipai en fecha 25/10/2024 ante la actuaria.-
---Decisorio:
--- Que atento el estado de autos, corresponde tener por desistida la acción y regular los honorarios profesionales de la Dra. Carolina Barbagallo y los Dres.  Alan Joos y Sergio Dutschmann, por la representación ejercida por la parte actora, en conjunto y en proporción de Ley, en la suma equivalente a 10 (diez) JUS y regular los honorarios profesionales correspondientes al Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh y la Dra. Valentina Carneiro Múhlberger, por la representación ejercida por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en idéntica suma equivalente a 10 (diez) IUS.- Ello de conformidad a los arts. 6, 7, 9, y ccdtes. de la L.A. y con más el IVA correspondiente a quien resulte responsable inscripto en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---Asimismo corresponde regular los honorarios de la m...

SENTENCIA: 140 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CASTILLO ABRAHAM S/ SUCESION (DATOS DE ARCHIVO: LEG. NRO. 4 ORDEN 18 REMESA 2014)

CASTILLO ABRAHAM S/ SUCESION

RO-00218-C-0001

 

DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 11 de junio de 2025.-MG
PROCESO: Este expediente caratulado: "CASTILLO ABRAHAM S/ SUCESION RO-00218-C-0001 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 09/06/2025 10:50:32 h., y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha.07/09/2009 (fs. 2), se acredita el fallecimiento del Sr. ABRAHAM CASTILLO, D.N.I. 8.213.392, ocurrido el día 15 de junio de 1995, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil casado, por acto celebrado el día 23 de marzo de 1973, en la ciudad de Buenos Aires (partida agregada a fs. 3), con la Sra. DEMECIA VILLABOA, quien falleciera el día 19/09/2023 y cuyo proceso sucesorio "VILLABOA DEMECIA S/ SUCESION INTESTADA RO-02512-C-2023, tramita ante esta Unidad Jurisdiccional, dictándose Declaratoria de Herederos en fecha 27/08/2024; y de cuya unión nacieran las siguientes personas:
-SUSANA EDITH 
-MARTIN FERNANDO
-NAZARENO GERMAN 
Que en fecha 18/09/2009 (fs.17) se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 02/10/2009 (fs. 19) y bajo nro 2DA-27881 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 09/06/2025 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos en el Boletín Oficial (fs. 20 a 22, de fechas 15, 19 y 22 de octubre de 2009), sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.

SENTENCIA: 125 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

M.L. C/ V.S.L.S. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 11 de junio de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados: M.L. C/ V.S.L.S. S/ VIOLENCIA, BA-01227-F-2025, .Y CONSIDERANDO:  
Que el art. 31 inc del CPF reza que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
Que el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que lo antes expuesto, encuentra concordancia con los art. 34 inc. 3 y art. 148 inc. 2 del CPCC.
Que en fecha  28 de mayo del corriente se dictó auto resolutorio N° 2025-I-271.-
Que en fecha 30 de mayo se presentan las Dras. Paula García Oviedo y Paola Ustaris solicitando aclaratoria respecto del nombre de la denunciante a los fines del libramiento del oficio ordenado al Banco Patagonia.-
Que corresponde, aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos. Por lo tanto, RESUELVO:
I) Hacer saber que en el auto interlocutorio N°  2025-I-271, puntos VII) y XI) donde dice.: "Miriam Vargas Lesli Melani Adelina", deberá leerse: "Mirian Vargas Lesli Melani Adelina".
II) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCCRN y por cedula a quien corresponda.-
 
LAURA M. CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 299 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

C.A.E.E.C.C.A.V. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "C.A.E.E.C.C.A.V. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01749-F-2025,
cd
GENERAL ROCA, 11 de junio de 2025.
 
Por recibido.
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,
DECRETASE LA ABSTENCIÓN de <.V.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de <.E.C.A., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al denunciado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
 
LO QUE ASÍ RESUELVO
 ...

SENTENCIA: 610 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA