E.N.B. C/ A.J.L. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD CON RO-20444-F-0000) CARATULA: ETCHEGARAY, NADIA BELENC.ALBORNOZ,JORGE LUISS.V.F. NOTA: Se deja constancia que el denunciado se notificó de manera personal en fecha 26-01-26 de las medidas ordenadas en fecha 23-01-26.. Fdo Nadia S. Aramburu. Jefa de Despacho Sub. Código para contestar demanda: LZUJ-QSRI GENERAL ROCA 03 de febrero de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Póngase en conocimiento a E.N.B. y A.J.L. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F.
Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) de la mencionada Ley, ratificase la medida ordenada en fecha 23-01-26 por el Juzgado de Paz respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. A.J.L. a la persona de la Sra. E.N.B. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa, sita en la calle A.y.V.s.P.B.E.6.B.6.V.d.l.l.d.A. y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia h... SENTENCIA: 54 - 03/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.S. C/ L.L. S/ VIOLENCIA CARATULA: R.S. C/ L.L. S/ VIOLENCIA Código para contestar demanda: MZCE-BUFO VD
Con relación a las medidas decretadas hacia la Sra. M.R., siendo una persona mayor de edad y no siendo requeridas por el denunciante, no se procede a ratificar. NOTIFIQUESE. Dra. ANGELA SOSA<... SENTENCIA: 36 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.M.I.C.V.C.D. S/ EJECUCIÓN AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "RO-03946-F-2025 "A.M.I.C.V.C.D. S/ EJECUCIÓN"
CONSIDERANDO: I.- Que que en la causa A.M.I.C.V.C.D. S/ ALIMENTOS" Expte RO-26264-F-0000 obra sentencia con fecha 22/nov/2022 en la cual se hizo lugar a los alimentos provisorios solicitados por la Sra. ALARCON, MIRNA IRIS ordenando abonar a VALDEBENITO, CLAUDIO DANIEL la suma de DEL 30% DEL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL en concepto de alimentos. Dicha sentencia se encuentra notificada y ejecutoriada.
Que en fecha 22/dic/2025 obra aprobación de planilla por la suma de $1.675.200,59 en concepto de alimentos adeudados. Dicha aprobación se encuentra firme y consentida. II.- Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA LA EJECUCION DE PLANILLA POR ALIMENTOS PROVISORIOS imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal, Por ello, RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado VALDEBENITO, CLAUDIO DANIEL haga a la parte actora ALARCON, MIRNA IRIS íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 22/dic/25 por la suma de $1.675.200,59 presupuestándose la suma de $837.600,29 para costas e intereses . Con costas al alimentante ejecutado. II.- Hágase saber a VALDEBENITO, CLAUDIO DANIEL que en el plazo de CINCO días podrán oponerse deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 C.P.C.yC, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del CPCyC. Notifíquese de acuerdo a la acordada 36 STJRN. Dra. Ángela Sosa Jueza de Familia UP 17 SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.V.E. C/ R.R.C. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 3 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados A.V.E. C/ R.R.C. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00035-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora V.S.A. representada por su hijo A.J.R. en carácter de interprete, dada su condición de hipoacúsica radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor R.C.R. por cuanto m.u.r.d.s.a.y.c.q.h.c. Q.e.d.h.e.e.d.v.f.y.v.t.h.l.d.c.h.s.h.p.J. Q.a.r.d.u.d.e.l.h.d.a.p.e.d.p.h.a.f.a. J. c.u.c.p.h.e.e.b.d.y.e.h. T.h.i.h.e.l.z.a.s.l.g.a.l.p.q.h.b.e.t.c.d.j. L.d.h.s.u.c.e.s.p.i.c.e.m.c. Q.e.d.s.1.h.a.a.s.h.. Que radicó denuncia penal. E.d.t.u.h.d.1.a..
2.- Que se fijó audiencia para el 30/01/2026a ala que no compareciera encontrándose debidamente notificada, por lo que se fijó nueva audiencia apara la fecha. Que compareció acompañada por su hijo A.d.1.a.q.o.d.i.Q.r.q.n.o.n.h.d.v.q.e.d.h.c.y.q.e.e.e.m.d.e.e.q.v.c.e.d.. Q.h.d.c.e.e.t.e.u.e.e.y.e.l.o.e.e.d.a.d.a.f.y.h.u.1.m.e.a., q.n.v.a.m.R.q.n.b.c.u.a.s.q.i.d.a.Q.c.c.s.d.h.q.s.g.J.y.J..
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas... SENTENCIA: 66 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
B.R.N. C/ C.C. Y A.R. S/VIOLENCIA BECERRA ROCIO NAHIRC.CHANDIA CRISTINAY.ALDERETE RAULS. CS-00074-JP-2026 Cipolletti, 3 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: 'BECERRA ROCIO NAHIRC.CHANDIA CRISTINAY.ALDERETE RAUL' S/VIOLENCIA (Expte N° CS-00074-JP-2026)" donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se recibe la denuncia realizada en fecha 01 de febrero de 2026, por la Sra. B.R.N. contra la Sra. C.C. y el Sr. A.R., en virtud de la cual el Juzgado de Paz remitió dichas actuaciones a la presente Unidad Procesal.
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. A.R. y a la Sra. C.C., respecto de la Sra. B.R.N., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo se hace saber que el in... SENTENCIA: 34 - 03/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
VEGA, ARIEL ENRIQUE C/ GONZALEZ, CRISTIAN JORDAN Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Pomona, Río Negro, 03 de Febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados:"VEGA ARIEL ENRIQUE C/ GONZALEZ, CRISTIAN JORDAN Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Expte. Nº PO-00031-JP-2024. Y CONSIDERANDO: 1°) Que en fecha 04 de Diciembre del 2024 se presentó VEGA ARIEL ENRIQUE, con patrocinio letrado de los Dres. Hernán Ariel Zuain , Santiago Damián Parrou y Ezequiel Hernán Zuain , solicitando trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos en la acción por daños y perjuicios intentada contra el Sr. GONZALEZ Cristian Jordan y contra el Sr. ROLDAN Joel David, por la suma de Pesos Cinco Millones Ciento Cincuenta Mil Doscientos Setenta y Uno con 28/100 ($5.150.271,28). Relata los hechos, indica que no posee fondos para afrontar los tramites de dicha acción. 2°) Se dá trámite al presente, notificando a la contraria, y agregándose informes expedidos por el Registro del Automotor de donde surge que el peticionante resulta ser titular de un vehículo automotor Marca: Toyota, Modelo: Corolla SE-G 1.8 A/T, Año : 2014 Tipo: Sedan 4 puertas, Dominio: NOU255. Que en fecha 18 de Diciembre de 2025, se agrega informe del Registro de la Propiedad Inmueble Indicando que el peticionante es titular de 50 % indiviso de una parcela de terreno de 385 mts2, individualizada catastralmente 07-3-E-008-13B Juridicción de Pomona. Que se agregan testimoniales de la Sra. Fernandez Rocio Del Pilar, D.N.I. N° 34.355.172, del Sr. Lencina Maximiliano, D.N.I. N° 37.679.635 y del Sr. Lencina Jorge Omar, D.N.I. N° 33.662.075; SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. POMONA |
"SORIA CINTHIA DENISE EN REPRESENTACION DE T.G.A. (11) C/ MALASPINA DAMIAN S/ DENUNCIA LEY 4241" VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00040-JP-2026: “S.C.D. EN REPRESENTACION DE T.G.A. (11) C/ M.D. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. S.C.D., en representacion de su hija T.G.A. (11) y exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado M.D.A. , con domicilio en P.P.C.N.1. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima la niña T.G.A. (11), con domicilio en calle P.1.A. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 01 de Febrero del 2026...1°) PROHBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano M.D. hacia la niña T.G.A. (11) y lugar donde éste se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241, por el termino de 30 días; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ... SENTENCIA: 25 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
D.L.Y. C/ B.L.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "D.L.Y. C/ B.L.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" BA-00601-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:
I.-Vienen estos autos al acuerdo con motivo del pedido de regulación de honorarios por los trabajos cumplidos en la causa (E0007).
II.- Que cabe regular los honorarios de modo de garantizar los mínimos legales, en atención a que la aplicación los porcentajes del ley conforme artículo 8 de la Ley de Aranceles, no alcanzan los valores mínimos (art. 34 LA).
Por ello, propongo cuantificar de la siguiente forma:
a) Los honorarios del Dr. Joaquín Rodrigo, abogado patrocinante de la incidentada, deben regularse de acuerdo con la naturaleza y trascendencia del asunto, la importancia, calidad y resultado de las tareas desarrolladas (art. 6 de la Ley 2212) en el equivalente a 5 jus.
b) Los honorarios de la Dra. María José Rodríguez, abogada patrocinante de la incidentista, de acuerdo con la naturaleza y trascendencia del asunto, la importancia, calidad y resultado de las tareas (art. 6 de la Ley 2212), en el equivalente a 3 Jus.
III. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Regular los honorarios del Dr. Joaquín Rodrigo, abogado patrocinante de la incidentada, en el importe de cinco Jus. Segundo: Regular los honorarios de la Dra. María José Rodríguez, abogada patrocinante de la incidentista, en el importe de tres Jus. Tercero: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los térmi... SENTENCIA: 11 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
MARTINEZ MARIO ALFREDO S/ SUCESIÓN INTESTADA CAUSA N° CH-00491-C-2024 Choele Choel, 3 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MARTINEZ MARIO ALFREDO S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00491-C-2024, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 30/12/2025 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 7.999.241 y se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de los doctores MIGUEL AUGUSTO FLORES y MIGUEL ANGEL FLORES en su carácter de letradas patrocinantes, en la suma de $401.462,05(1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 4.014.620,50 y en la suma de $199.231,02 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo del cónyuge supérstite. MONTO BASE: $1.992.310,02 En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. pnt
Dra. Natalia Costanzo
SENTENCIA: 2 - 03/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
AGUAYO YAMILA DAIANA C/DAVILA VEGA LUIS FABIAN Y VEGA SALDAÑA ROMUALDA S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592 AUTOS: "A.Y.D. C/D.V.L.F.Y.V.S.R. S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592"
EXPTE. N° CS-00702-JP-2025.
Cinco Saltos, 3 de febrero de 2026-
VISTA: La causa contravencional: "A.Y.D. C/D.V.L.F.Y.V.S.R. S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592" - expte. n° CS-00702-JP-2025;
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 27/06/2025 se dispuso mediante resolución la suspensión del juicio contravencional a prueba, resolución que fuera notificada conforme las constancias agregadas oportunamente.-
Que habiendo dado, la Sra. R.V.S. cumplimiento de forma integra a las pautas de conductas impuestas, corresponde proceder al dictado del sobreseimiento y a su posterior archivo, por aplicación subsidiaria de la normativa procesal penal de la Provincia de Río Negro.-
Por lo que,
RESUELVO:
I) SOBRESEER a la Sra. R.V.S. respecto a la presunta Infracción que se le imputara en la causa, dando por finalizado el presente sumario contravencional.-
II) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-
Fdo. Enzo E. Espejo, Juez de Paz; Ante mi: Dr. Mariano Larrasolo, Secretario Letrado.-
SENTENCIA: 2 - 03/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |