Fallos Jurisdiccionales

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B.Y.A.C.M.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "B.Y.A.C.M.M.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00220-F-2026 -
lf
GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026.
 
Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase  al Sr. M.A.M. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. Y.A.B. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle V.e.L.B.E.P.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado, Sr. M.A.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
...

SENTENCIA: 89 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

SECO LÓPEZ, JOSEFA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 2 de febrero de 2026.
 
EXPEDIENTE: "SECO LÓPEZ, JOSEFA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01051-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Josefa Seco López falleció en la localidad de General Conesa, provincia de Río Negro, el día 06/06/2021.
2. Se acredita con la Libreta de Familia los nacimientos de sus hijas: María Angélica Baiz, ocurrido en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 03/01/1960; María del Carmen Baiz, ocurrido en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires el día 29/12/1962 y Evangelina de los Ángeles Baiz, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 30/09/1973.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria.
5. Consta publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426  y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Josefa Seco López (DNI N° 2.298.804) le suceden en el carácter de únicas y universales herederas sus hijas: María Angélica Baiz (DNI N° 13.671.742), María del Carmen Baiz (DNI N° 16.123.416) y Evangelina de los Ángeles Baiz (DNI N° 23.270.402).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fisc...

SENTENCIA: 6 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

ABRAHAM, RAUL S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 3 de febrero de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ABRAHAM, RAUL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02886-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 27/12/2024) se acredita el fallecimiento de RAUL ABRAHAM - DNI 8215122, ocurrido el día 13/06/2021, en la provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil viudo, según se acredita.
Sus hijos: ANDREA BEATRIZ (DNI 23629583), PAULA RAQUEL (DNI 24331768), RAUL ANDRES (DNI 22692443) y DEBORA ELIZABETH (DNI 28945600) todos de apellido ABRAHAM, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento agregadas.
En fecha 03/02/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 10/02/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 07/07/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 28/03/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 07/04/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de RAUL ABRAHAM, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: ANDREA BEATRIZ, PAULA RAQUEL, RAUL ANDRES  y DEBORA ELIZABETH, todos de apellido ABRAHAM.
Queda registrada mediante PROTOCOLO DIGITAL. 
NOTIFÍQUESE conforme art. 120 CPCC. Expídase testimonio, común o de Ley 22.172.

SENTENCIA: 5 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ LA REMADITA SAS S/ EJECUTIVO

Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ LA REMADITA SAS S/ EJECUTIVO
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 3 de febrero de 2026.-rg
Proveyendo la presentación de la Dra. Yolanda Ibarra de fecha 02/02/2026:
Estese a lo que se provee a continuación.
 
I. PROCESO. 
Este proceso caratulado RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ LA REMADITA SAS S/ EJECUTIVO, RO-01739-C-2025, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, lo que resulta de la documentación acompañada y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria;
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado LA REMADITA SAS, CUIT/CUIL 30716461471, haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. íntegro pago del capital reclamado de $ 517.651,41con más intereses y costas. 
II.   Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $512.610,70 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado, en el domi...

SENTENCIA: 60 - 03/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANDOVAL, PAOLA ELIANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANDOVAL, PAOLA ELIANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00080-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANDOVAL, PAOLA ELIANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00080-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PAOLA ELIANA SANDOVAL, CUIT/CUIL 27272329716 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.125.091,44, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. AGUSTIN AGUILAR y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.316.330,72 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
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SENTENCIA: 47 - 03/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BUSTOS, MIGUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BUSTOS, MIGUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00092-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BUSTOS, MIGUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00092-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MIGUEL BUSTOS, CUIT/CUIL 20022719549, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.202.989,95, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 855.279,98 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar...

SENTENCIA: 54 - 03/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

C.A.L.C.C.T.V. S/ VIOLENCIA

CARATULA C.A.L.C.C.T.V. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00223-F-2026

VD
GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a A.L.C. y T.V.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,

DECRETASE LA ABSTENCIÓN de T.V.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de A.L.C., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). 

Notifíquese a las partes, la notificación al denunciado, T.V.C. debe ser en forma personal.

SENTENCIA: 31 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

BARRALES, MARIEL NATALI C/ FRAIMA, KEVIN NICOLAS S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 04 de FEBRERO de 2026


VISTOS: Los autos caratulados: B.M.N.C.F.K.N.S.A. RO-00662-F-2023 , de los que
RESULTA: Que con fecha 19-12-2025 se presenta la actora en este proceso con patricio letrado de la Defensoria de Pobres y Ausentes de Villa Regina solicitando declaracion de incompetencia y pidiendo sean enviadas las actuaciones a los Juzgados de Villa Regina en razon de que la progenitora y el niño residen  en CHACRA N° 406 de ING. HUERGO.
Con fecha 29-12-2025 dictamina la Defensora de Menores sosteniendo que debe declararse la incompetencia y enviar la causa al Juzgado de Villa Regina. Con fecha 30-12-2025 la Fiscal en Jefe dictamina en igual sentido.                                       Con fecha 03-02-2026 pasan a resolver y

CONSIDERANDO: Que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde los mismos tienen su centro de vida pues así lo establece el art. 716 Código Civil y Comercial de la Nación.
Que recobra fundamental importancia el principio de inmediatez como punto de conexión con el concepto de centro de vida de los Niños Niñas y Adolescentes y la competencia territorial. Es decir, el principio de inmediatez, aplicado a los procesos que comprometen derechos de Niños Niñas y Adolescentes permite concretar la debida tutela judicial efectiva, la que tiene como uno de sus ejes esenciales el acceso a la justicia y el respeto a las normas del debido proceso legal.
Que tanto la normativa nacional como internacional en la materia impone al Estado, adoptar las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento efectivo de las Obligaciones, Derechos y Principios dispuestos en post del Superior Interés de los Niños Niñas y Adolescentes. Que además el propio Código de Procedimientos de Familias de nuestra Provincia de Río Negro en el art. 1° nos obliga a resguardar la inmediación en los conflictos familiares y el art. 10 in e) define concretamente la competencia. Todo en concordancia con el propio art. 3 de la Ley 26061 en el inc f). El STJ  en Expediente N°. 26725/13-STJ ha establecido que se debe enfocar la situación de los niños desde el principio de inmediatez, de tutela judicial efectiva y centro de vida; por sobre el principio de la "perpetuación de la jurisdicción" en miras a la protección del Interes superior del niño, criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Familia, Minería y Sucesiones en EXPTE B-2RO-895-F16-19 ; EXPTE. N° RO-02369-F-2023.
Que en el presente proceso la Defensora a denunciado el nuevo domicilio de la progenitora y el niño, en la localidad de Ingenie...

SENTENCIA: 32 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.A.X. C/ Z.M.A.L. S/ EJECUCION DE SENTENCIA

Expte. N°: VI-01908-F-2025.-

CARATULA: M.A.X. C/ Z.M.A.L. S/ EJECUCION DE SENTENCIA.-

 

Viedma,  03  de febrero de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.A.X. C/ Z.M.A.L. S/ EJECUCION DE SENTENCIA, Expte. Nº VI-01908-F-2025, traídos a despacho a los fines de resolver y;
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 18/11/25 se presentó la Sra. A.X.M. (DNI N° 2.), por derecho propio e inició ejecución de sentencia en contra del Sr. M.L.A.Z. (DNI N°2.), por los incumplimientos del demandado en relación a los términos pautados en el acuerdo de divorcio celebrado en autos “M.A.X.C.Z.M.A.L.S.” (Expte Nº VI-0.-F-0000).-
A los fines de su ejecución, presentó liquidación de cuotas alimentarias impagas por el monto total de $8.7. correspondiente al periodo enero a noviembre del año 2025, una liquidación correspondiente a reparaciones necesarias del inmueble en el monto total de $.1. y una liquidación de gastos extraordinarios por el monto total de $.1., adjuntando a las últimas dos comprobantes de pago y facturas.-
Que asimismo, la Sra. A.X.M. asumió una deuda en el marco de los autos principales “M.A.X.C.Z.M.A.L.S.” a favor del  Sr. M.L.A.Z. calculada con su correspondiente interés en la suma total de $1.3..-
II.- Que, analizados los cálculos presentados, conforme las constancias de autos, los mismos se encuentran -en principio- correctos y ajustados a derecho. Sin embargo, se advierte que en el cálculo de la liquidación que corresponde a "reparaciones del hogar", se han comprendido rubros que no corresponden imputar toda vez que el gasto no fue acreditado.-
De esta forma, corresponde modificar en la liquidación el rubro "Reparación electricidad baño" que fue calculada en un monto total de $3. con más $2.2. de intereses, siendo el cálculo correcto en base a la documental presentada, el monto de $3. con más $2.9., arrojando un total de $5.9..-
Asimismo, no se tendrá en cuenta los rubros "reparaciones" por un monto total de $30.000 con mas sus intereses en $1.1. ($41.810,16) y $2. con mas sus intereses en $1.9. ($3.9.) por no estar acreditado su pago (factura o compr...

SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

I.F.M.C.I.H.I. S/ ALIMENTOS

cd

GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "I.F.M.C.I.H.I. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-03831-F-2025), en los que el actor peticiona para si una cuota provisoria del 30% de los ingresos del alimentante, no pudiendo ser dicha suma inferior a dos salarios mínimos, vital y móvil. 
 
Manifiesta el actor que desconoce caudal del alimentante y que actividad realiza. 
Que la fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta que aún no se ha contestado el traslado de la demanda, y en función de la cantidad de beneficiarios (1 hijo), su edad (18 años) y sin otros elementos para valorar fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria la suma equivalente al 70% SMVM. Para el supuesto que el alimentante se encuentre trabajando en relación de dependencia, la cuota abonada se determina en el 20% del total de los ingresos que por todo concepto percibe el Sr. H.I.I., descontados únicamente los rubros obligatorios de ley (jubilación, obra social, seguro de vida obligatorio, viandas y viáticos), d...

SENTENCIA: 28 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA