B.I.D.C. C/ R.J.N. S/ VIOLENCIA Cipolletti,16 de marzo de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara I.D.C.B., caratuladas como AUTOS: B.I.D.C. C/ R.J.N. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00717-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 15/03/2026 y lo peticionado con el debido patrocinio letrado en estas actuaciones.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. J.N.R. respecto de persona y residencia de la Sra. I.D.C.B., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. J.N.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que ... SENTENCIA: 253 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
V.O.M.E. C/ O.C.E. S/ VIOLENCIA V.O.M.E. C/ O.C.E. S/ VIOLENCIA
CI-00716-F-2026
Cipolletti, 16 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: V.O.M.E. C/ O.C.E. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00716-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia realizada por la Sra. V.O.M.E..
Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, hágase saber a la denunciante que deberá instar las acciones correspondientes, debiendo ocurrir por la vía legal pertinente. LO QUE ASI DECIDO.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la denunciante que podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes debiendo recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP) , presentándose en horario de atención al público, de Lunes a Viernes de 7:30 hs a 13:30 hs. en la mesa de entrada del C.A.DE.P sita en calle Roca 599 1º PISO, TEL FIJO 5678300 INTERNOS 100 Y 110,... SENTENCIA: 127 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
S.M.P. C/ S.D.C.A. S/ ALIMENTOS S.M.P. C/ S.D.C.A. S/ ALIMENTOS
CI-00698-F-2026
Cipolletti, 16 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.M.P. C/ S.D.C.A. S/ ALIMENTOS (CI-00698-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N°CI-00698-F-2026-I0001 se presenta el Sr. S.M.P. con el patrocinio letrado de la Dra. V.C., iniciando incidente de cese de cuota alimentaria en relación a su hija S.D.C.A., quien ha alcanzado la mayoría de edad.
Manifiesta que en los autos caratulados: D.C.A. C/ S.M.P. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (CI-19714-F-0000; N-4CI-1072-F2015), se acordó el pago a su cargo de una cuota alimentaria en beneficio de S.D.C.A., por el 20% de sis ingresos.
Relata que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta al momento de acordar alimentos, ya que su hija hoy alcanzó los 23 años y que cuenta con los medios para su sustento.
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años tam... SENTENCIA: 147 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C.A.E. C/ M.G.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: C.A.E. C/ M.G.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00158-JP-2026 MG
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026.
Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.E.C. y al Sr. <.D.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Sr. Juez de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, 12 de marzo de 2026. ... RESUELVO: ... ORDENO; a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de G.A.M. hacia A.E.C., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b) ABSTENERSE la persona denunciada G.A.M. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails así como compartir c... SENTENCIA: 246 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.A.B. C/ G.H.I.S/ VIOLENCIA Cipolletti,16 de marzo de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara A.B.R., caratuladas como AUTOS: R.A.B. C/ G.H.I.S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00718-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 15/03/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. H.I.G. respecto de persona y residencia de la Sra. A.B.R., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. H.I.G. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligacion... SENTENCIA: 249 - 16/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
DIAXON S.A. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Viedma, 13 de marzo de 2026.
VISTO: los presentes autos caratulados "DIAXON S.A. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", en trámite por Expte. nro VI-31133-C-0000, puestos a despacho a los fines de resolver, y CONSIDERANDO: I) Que el perito contador designado para actuar en esta litis, Sebastián A. Larrañaga, solicita en fecha 04/02/2026 se proceda a determinar sus honorarios profesionales. II) Que, vale recordar que la Ley 5069 legisla sobre la retribución arancelaria de los peritos judiciales. En su artículo 5°, establece las pautas regulatorias a tener en cuenta, esto es: a) La importancia y utilidad de los trabajos presentados; b) La complejidad y carácter de la cuestión planteada; c) La responsabilidad profesional comprometida; y d) Las diligencias o informes producidos.
III) Que bajo esa previsión, y cotejadas que fueran las constancias de autos, se observa que en fechas 04/08/2023 y 12/09/2023 mediante una escueta presentación, el perito solicitó se le entreguen nueve (9) comprobantes a analizar a los fines de emitir la pericia.
Posteriormente, en fecha 23/11/2023, presentó el dictamen profesional con una brevísima extensión, dando cuenta de la imposibilidad de obtener documentación e información pertinente y, en consecuencia, se limitó a indicar respecto de cada punto de pericia requerido, que no es posible brindar una respuesta ante la carencia ya mencionada.
IV) Que así las cosas y en función de las pautas mencionadas en el art. 5, dable es señalar que la tarea desplegada por el citado peticionante carece de contenido, no se verifica complejidad alguna en los llamados telefónicos que menciona haber realizado, ni media responsabilidad profesional comprometida por lo que solo resulta posible valorar, pese a no encontrarse acreditadas, las diligencias presuntamente realizadas aunque infructuos... SENTENCIA: 51 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
M.N.E. C/ C.S.A. S/ VIOLENCIA CY-00024-JP-2026 Luis Beltrán, 16 de marzo de 2026.
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. C.S.A. hacia la Sra. M.N.E. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. C.S.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. M.N.E.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. C.S.A. hacia la Sra. M.N.E., entendié... SENTENCIA: 128 - 16/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
C. J. A. EN REPRESENTACIÓN DE R. S. C. C/ C. F. S/ VIOLENCIA CH-00105-JP-2026 Luis Beltrán, 16 de marzo de 2026.
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las personas involucradas en el presente proceso, es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. C.F. hacia la Sra. R.C.S. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la Sra. C.F. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. R.C.S.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 45 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la Sra. C.F. hacia los Sres. R.C.S.y.C.J.A., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, ... SENTENCIA: 129 - 16/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
G.A. C/ U.G.F. S/ VIOLENCIA CH-00104-JP-2026
Luis Beltrán, 16 de marzo de 2026.
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante y su grupo familiar, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. U.G.F. hacia la Sra. G.A. y SU GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. U.G.F. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. G.A.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las med... SENTENCIA: 126 - 16/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
R.A.M. C/ O.M.A., O.A.T. Y P.D.M. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA
Villa Regina, 13 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados; "R.A.M. C/ O.M.A., O.A.T. Y P.D.M. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA", VR-00834-F-2025 de los que RESULTA;
Que en fecha 27/10/25 se presenta la Sra. A.M.R. con el patrocinio letrado de la Dra. Noelia Lucero, promoviendo demanda de alimentos en representación de su hija Z.O. contra el progenitor Sr. M.A.O. y los abuelos paternos Sra. D.M.P. y Sr. A.T.O. pretendiendo se disponga cautelarmente una cuota alimentaria provisoria de 2 Salarios Mínimo Vital y Móvil. Ofrece prueba.- Que en fecha 14/11/25 se le requiere previo a dar inicio indique si el objeto pretensional de autos es la modificación de la prestación alimentaria respecto del progenitor y la fijación de alimentos respecto de los abuelos paternos y aclare si los montos y/o porcentajes peticionados en concepto de prestación alimentaria provisoria y definitiva es respecto de todos los co-demandados.- Que en fecha 17/11/25 cumple con lo peticionado, aclarando que el objeto de autos consiste en la modificación de la prestación alimentaria oportunamente fijada respecto del progenitor M.A.O., y la fijación de una cuota alimentaria complementaria respecto de los abuelos paternos A.T.O. y D.M.P., en los términos del art. 668 del CCCN.-
Que en fecha 09/12/255 se da inicio a las presentes actuaciones, confiriendo traslado a la contraparte a la vez que se le corre vista a Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 10/12/25 contesta vista Defensoría de Menores e Incapaces, asumiendo representación complementaria de la adolescente Z.O. de 16 años de edad, según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C. , quedando a la espera del traslado conferido a las partes.- Que en fecha 02/02/26 se presenta el Sr. M.A.O. con con el patrocinio letrado de la Dra. Mayra Randazzo, Dra. Milva Desprini y el Dr. Nicolás Diaz. Propone en concepto de prestación alimentaria que ambos progenitores abonen el 50% cada uno de todos los gastos. Ofrece prueba.-
Que en fecha 10/02/26 se presentan los abuelos paternos Sres. D.M.P. y el Sr. A.T.O. con el patrocinio letrado de la Dra. Mayra Randazzo, Dra. Milva Desprini y el Dr. Nicolás Diaz manifestando que son los progenitores quienes tienen sus propios recursos y deben afrontar todos los gastos de su hija. Solicita se deje sin efecto la acción planteada. Ofrecen prueba.-
Que en... SENTENCIA: 111 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |