Fallos Jurisdiccionales

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P.C.N. C/ P.N.B. S/ DIVORCIO

Viedma, a los 15 días del mes de abril del año 2025.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "P.C.N. C/ P.N.B. S/ DIVORCIO", Expte. Nº VI-00252-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que en fecha 18/02/2025 se presentó el Sr. C.N.P., por derecho propio e inició demanda de divorcio contra la Sra. N.B.P., en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, manifestó la inexistencia de bienes inmuebles registrables e hijos menores de edad, razón por la que no acompañó propuesta reguladora. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Corrido traslado de ley la demandada, notificada que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, ésta no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado presentado se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, el día 2., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.-
2.- Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a fallar sin más trámite.-
3.- En lo que respecta a las costas atento las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes en forma solidaria, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF).-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio del Sr. C.N.P., DNI N° 3., y de la Sra. N.B.P., DNI N° 3., de conformidad con lo dispuesto por el art. 126 y cc del CPF y art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.-
II.- Declarar disuelto el matrimonio en los términos del art. 435 inc. c) del Código Civil y Comercial y Comercial y el régimen de comunidad en los términos del art. 475 inc. "c.", con los efectos temporales dispuesto por ...

SENTENCIA: 24 - 15/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

J L N S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES

General Roca, 15 de ABRIL de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: El presente Legajo caratulado: “ J, L N S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS ”, Nro. MPF-AL-01452-2024”, puesto a despacho para resolver la situación procesal de L N J ...
DE LA QUE RESULTA: Que conforme audiencia de control de acusación realizada en el presente, se imputó al nombrado el siguiente hecho: "“Ocurrido en la ciudad de Allen, Pcia. de Río Negro, el día 15/09/2024, aproximadamente a las 17.35 horas, sobre calle .... En la oportunidad, J C C se movilizaba en sentido SUR-NORTE por calle ... a bordo de una bicicleta todo terreno, rodado 26, con canasto, cuando imprevistamente es embestido desde atrás por una motocicleta marca "Honda" modelo "Titán" de 150cc., conducida por L N J quien circulaba en el mismo sentido a alta velocidad. Conforme entrevistas realizadas a testigos presenciales, el imputado participaba de una "picada" con otra motocicleta, conduciéndose de manera imprudente, temeraria y antirreglamentaria. La colisión provocó lesiones a J C y no sólo puso en un concreto peligro la vida del nombrado sino también constituyó un riesgo contra la integridad de varias personas que miraban las "picadas". Del examen médico surgió que, a consecuencia del siniestro, el Sr., J C C sufrió fractura de cráneo occipital, fractura órbita izquierda, hematoma craneal y ocular, calificada como lesiones de carácter graves, debiendo ser internado en sala de terapia intensiva del hospital de General Roca” Hecho calificado juridicamente como "LESIONES GRAVES CULPOSAS AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS POR LA CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO CON MOTOR DE MANERA IMPRUDENTE, ANTIREGLAMENTARIA Y TEMERARIA POR PONER EN PELIGRO LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FISICA DE TERCERAS PERSONAS", hechos por los cuales el señor J deberá responder a título de autor de conformidad con los arts. 45 y 90 en función del Art. 94 bis, primer y segundo párrafo del Código Penal y arts. 39 b, 41 g. inc. 3 y 64 de la ley 24449”.-
Y CONSIDERANDO: Que en audiencia realizada el 12 de febrero del corriente año se realizó audiencia de control de acusación habiendose resuelto el mismo y previo a finalizar las partes solicitaron un plazo razonable para analizar la posibilidad de una salida alternativa.-
Transcurrido el plazo el Dr. Ricardo Romero, Agente Fiscal solicita reanudación de la audiencia la que se concretó en el día de la fecha, oportunidad que informa que las partes arribaron a una conciliación, habiendose depositado el monto acordado, por lo que solicitó se aplique un Principio d...

SENTENCIA: 326 - 15/04/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

BLASQUIZ, ERWIN NICOLÁS C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 15 de abril de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "BLASQUIZ, ERWIN NICOLÁS C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00162-L-2023 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-a) Se presentan la Dra. María Paula Secco y Leonardo Américo Brandi Camejo, en representación del Sr. Erwin Nicolás Blazquiz e interponen demanda contra Galeno ART S.A, a los fines detallados en el Apartado II-Objeto, más intereses y costas (Mov. I0001).-
--- Sostienen que su mandante comenzó a trabajar en el año 2012 para Hidraco S.A. y posteriormente lo hizo para Hormigonera Bariloche S.A. realizando operativos de nieve durante el inverno y en verano trabajos de hormigón.- Su  categoría era Operario Oficial de Mixer.-
--- El día 3/12/21, fue a descargar hormigón a una obra en el Centro de la Ciudad y estaba terminando de guardar una canaletas que tiene el camión y pesan alrededor de 40kgs., cuando al tomar la bandeja para vaciarla de hormigón, lo hizo con fuerza desproporcionada, rotó bruscamente y sintió un tirón en el lado lado derecho y fuerte pinchazo en el sector de la cintura.- El patrón le compró unas pastillas y al día siguiente, con una leve mejoría se apersonó a trabajar y se le indicó que debía cambiar un tanque de agua en la ruta y luego mover unos rollizos de unos 70kgs. de peso, aproximadamente, ya que se encontraba trabajando con un empleado mayor.- En esas circunstancias sintió nuevamente el pinchazo, con inmediato adormecimiento de su pierna derecha, cayendo sobre su abdomen y traumatizando su pierna derecha.-
--- El 6/12/21, la ART lo ingresa a prestaciones, se le indica resonancia de columna lumbar y el 21/12/21, se le dio el alta en forma prematura.- La Comisión Médica en expte. SRT 447177/21 ordenó su reingreso y luego de realizar sesiones de Knt ordenadas, nuevamente se le otorga el alta médica.- La Comisión Médica ratificó dicha decisión  (expte. SRT  283603/22).-
--- Disconforme con dicho dictamen, requirió informe al D...

SENTENCIA: 65 - 15/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PACHECO, EDITH ELIZABETH Y OTROS C/ VON LINDEN, RODOLFO ULRICO S/ ORDINARIO (L)

SAN CARLOS DE BARILOCHE,  11 de abril de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Ángeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "PACHECO, EDITH ELIZABETH Y OTROS C/ VON LINDEN, RODOLFO ULRICO S/ ORDINARIO (L)" - Expte. Nro. BA-01591-L-0000 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. Pérez Pysny María de los Ángeles dijo:
--- I) ANTECEDENTES
--- I - 1) Por movimiento SEON de fecha 07/02/21, se presenta la Dra. Blanca Carballo, en representación de las Sras. Edith Elizabeth Pacheco, Perla A. Delgado y Susana Lorena Aparicio, e inicia demanda contra el Sr. Rodolfo De Linden y/o quienes resultaren responsables de la explotación del Hotel Inalem, en el el período en que prestaron servicios (2016/2019). Reclama en conjunto la suma de $ 643.233,39, más intereses y costas.-
--- Refiere que durante el tiempo de prestación de servicio, quien se encontraba al frente de dicho hotel alojamiento era el Sr. Rodolfo Ulrico De Linden, y aclaran respecto del apellido correcto del demandado ("De Linden") que según explican, fue falseado intencionalmente por el demandado (que se hacia llamar "Von Linden") a fin de sustraerse de sus obligaciones.-
 --- Expresa que el establecimiento se hallaba habilitado a nombre de los Sres. Elsa Gladys Martínez y Gardes Francisco, pero que en los hechos el demandado era el único responsable sito en nuestra Ciudad. Ello así, más allá de que en el año 2018 se dio de baja la habilitación municipal, pese a los cual el hotel siguió trabajando.-
--- Sostiene que desde Abril de 2016 las actoras prestaron servicios como mucama en el hotel (más allá de realizar múltiples tareas), sin gozar de los francos legales,  resultando sus sueldos inferiores a las escalas salariales y sin abonárseles horas extras, horas nocturnas, aguinaldos, ni vacaciones.-
--- En diciembre de 2018, y ante el requerimiento de que se les entreguen los duplicados de los recibos de haberes oficiales, el demandado les informa que el hotel cerraría sus puertas, y que a los fines de que cobren las sumas adeudadas debían renunciar, por lo que en enero de 2019 las actoras remiten telegrama de renuncia, sin que se les abone...

SENTENCIA: 64 - 15/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MATAMALA PAULA BENITA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE ECONOMIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)

General Roca,  15 de abril de 2025.
     Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MATAMALA PAULA BENITA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE ECONOMIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) " (Expte. N° RO-03867-L-0000).
     CONSIDERANDO:  Que contando con título viable para la ejecución solicitada (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C. .) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.
     Por ello, la Presidencia de LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL;
     RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS REGULADOS de fecha 26/04/2022 notificada el 05/05/2023 contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30-67284630-3, para que haga pago a NICOLAS ANDRES SUAREZ COLMAN y YANINA G. KRIEGER de la suma  de $54.300 en conjunto, en concepto de capital con más la suma de $600.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.
     2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
     3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA (CUIT 30639453282) con EXCLUSIÓN de las partidas destinadas a: Asistencia Social; Salud y Educación, debiendo transferir los montos ordenados a la cuenta judicial de autos nro. 126741185 - CBU 0340278008126741185009  del Banco Patagonia S.A. de ésta ciudad, a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos y comunicar el cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho horas de efectivizado, a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento "PRESENTACIÓN SIMPLE". Asimismo, dicha entidad bancaria deberá abstenerse de realizar la retención sobre pagos de haberes, jubilaciones o pensiones acreditadas en cuentas bancarias. Hágase saber al banco indicado que deberá informar al facultado para el diligenciamiento, ante  la presentación del oficio, el saldo existente a favor de la deman...

SENTENCIA: 29 - 15/04/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GARCIA RONDEAUX, JONATHAN EMILIANO C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

GARCIA RONDEAUX, JONATHAN EMILIANO C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00587-L-2024)
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 14 de abril de 2025, a las 08:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria Subrogante autorizante, Dra. Lucia Meheuech, el Dr. EZEQUIEL HERNAN ZUAIN en el carácter de apoderado del actor GARCIA RONDEAUX, JONATHAN EMILIANO, y la Dra. CELESTE VALLEJO RODINI en el carácter de apoderada de la demandada: BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.
Abierto el acto por el Magistrado  interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $2.100.000, los que serán abonados mediante cuenta personal que deberá denunciar el actor en un único pago a los 30 días corridos de homologado el presente acuerdo y/o abierta cuenta judicial. 2) La falta de pago en término del compromiso asumido provocará la caída del acuerdo, viabilizando la ejecución de la totalidad del monto pautado, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696).
3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Zuain Ezequiel Hernán, Zuain Hernán A. y Parrou Santiago Damián,...

SENTENCIA: 82 - 15/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CALVO, FRANCO EZEQUIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 15 de abril de 2025.-

AUTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CALVO, FRANCO EZEQUIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte N° VI-00183-L-2024, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el 01.04.2025 el Dr. Emilio M. Digüero, por la parte actora, y el Dr. Santiago N. Güenumil por la demandada, ingresan en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA" un escrito que en su parte pertinente, dice: "... III- FORMULAN ACUERDO CONCILIATORIO: Las partes formulan acuerdo conciliatorio respecto de la indemnización pretendida por el actor en el marco de la Ley 24.557 y Ley 26.773, por la que HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. propone el pago de la suma de pesos Cuatro Millones Trescientos Mil ($ 4.300.000.-), y estos son aceptados por la actora, el Sr. Franco Ezequiel Calvo. Cabe mencionar que al solo efecto conciliatorio se referencia la incapacidad que surge del informe pericial médico emitido por la Dra. Verónica Andrea Saieg, la cual pondera como incapacidad que ostenta el actor, en el orden del 7,90% de la total obrera, examen emitido en el marco de la prueba pericial ordenada en estos autos, documental que consta en estos actuados.- IV.- MODO DE PAGO: Las partes acuerdan que el monto de capital e intereses acordado en la cláusula anterior será efectuado un (1) pago, a los (25 días) contados desde la fecha de homologación del presente acuerdo. Asimismo se pacta que la apertura de la cuenta judicial de autos donde se efectuaran los pagos estará a cargo de la accionada HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. V.- RENUNCIA: El actor y sus letrados manifiestan que luego de percibidas las sumas mencionadas en el acuerdo presente, no tendrán nada más que reclamar por ningún concepto a HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. y/o a la Empresa asegurada en autos por los motivos y/o hechos que dieran origen a estas actuaciones, quedando integralmente indemnizada, manifestando que, percibido que sea el importe acordado, no se adeudarán prestaciones derivadas de la Ley 24.557, Ley 26.773, ni indemnización civil, ni ningún otro concepto derivado del Stro. Laboral motivo estos de autos. VI.- COSTAS - HONORARIOS: Respecto a los honorarios de los abogados representantes de la parte actora, Dre...

SENTENCIA: 45 - 15/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

MUSCETTI, JUANA INES S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 15 de abril de 2025
VISTOS: Los autos "MUSCETTI, JUANA INES S/ SUCESION AB INTESTATO BA-01671-C-2024"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Juana Ines Muscetti ocurrida el  16-05-2021 (acreditado en fecha  22-10-2024), madre de Graciela Laura Fanti y abuela de  Matías Alberto Ruiz Fanti (conforme presentaciones de fecha 22-10-2024 y 26-11-2024), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (01-04-2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 08-11-2024).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 18-03-2025).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (03-04-2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Juana Ines Muscetti le hereda su hija Graciela Laura Fanti y su nieto Matías Alberto Ruiz Fanti (en representación de su madre pre fallecida el 11/02/1988 Adriana María Gracia Fanti) II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Cristian Tau Anzoategui
Juez

SENTENCIA: 111 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

DOMINGO, VICTOR HUGO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 15 de abril de 2025.-
VISTOS: Los autos DOMINGO, VICTOR HUGO S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-09901-C-0000.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (16/12/2024).
2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (23/12/2024).
3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.
4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 726 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCiv y Com).
En consecuencia, RESUELVO: I) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 
 
Santiago V. Moran
Juez Subrogante

SENTENCIA: 4 - 15/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

N.S.K.C.R.A.M.A. S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE PARENTESCO

San Carlos de Bariloche, 15 de abril de 2025.

VISTOS:
Los autos caratulados "N.S.K.C.R.A.M.A. S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE PARENTESCO" BA-00883-F-2024, de los cuales se imponen individualmente la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con la presencia del secretario, Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL.
Y CONSIDERANDO:
I. Que el 25/02/2025 se dictó sentencia de primera instancia. La jueza rechazó la demanda, con costas en el orden causado.
La actora demandó por alimentos para su hijo adolescente J.A.G.N. a la abuela paterna, ante el incumplimiento del progenitor.
La sentencia negativa  se sustentó en  un análisis comparativo de la situación de ambas partes y en la condición de obligada subsidiaria de la demandada. Sopesó pormenorizadamente la prueba y la normativa aplicable, así como la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia provincial en esta materia.
II. En oportunidad de la audiencia, la actora apelante desarrolló sus agravios. Enfatizó en el incumplimiento del obligado principal, hijo de la demandada, quien  reside con ella.
Sostuvo que el criterio de subsidiariedad se activa cuando el padre no paga, como en este caso. 
Objetó la valoración probatoria en cuanto al patrimonio de la demandada. quien es propietaria de su casa, percibe una pensión y posee un automotor. 
Impugnó la aplicación del art. 545 CCyC y sostuvo que no se tuvieron en cuenta las necesidades de J. ni su interés superior.
La apelada, a su turno, pidió  la deserción del recurso. Relató que la su parte  tiene un hijo adolescente de la misma edad que J, cuyo padre falleció. Aseveró que su situación no es mejor que la de la actora. Aludió a los problemas de salud del adolescente -G-  quien es paciente oncológico.
Defendió la aplicación del art. 545 CCyC hecha por la jueza de grado.
Dijo que la actora tiene trabajo regular en el Hospital Privado Regional y que su capacidad económica es mejor que la suya. 
Afirmó que el padre de J ya no vive con ella.  
III.   Dictámenes del Ministerio Tutelar.  En este expediente, la jueza de grado admitió en Mov. I0013, la  participación de una Defensoría de Menores e Incapaces por el hijo de la demandada, G.E.G.
Por lo tanto, ...

SENTENCIA: 27 - 15/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE