R.D.E. C/ N., S. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR CARATULA: R.D.E. C/ N., S. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
EXPTE. NRO. AL-00051-JP-2026 INFORMO: Que habiéndome comunicado telefónicamente con la Sra. Romero, me indica que su hijo el joven Santiago Alexander Narambuena cumple los 18 años el día 18/6/2026, y que el pasado jueves 29/1/2026 el joven volvió a ingresar a su domicilio y le robó las pocas cosas que tenían, entre ellas una suma de dinero que ella tenía para una operación médica. Conste.
Mariela Gauna
Jefa de División Sub.
MG
GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.E.R. y al joven <.A.N. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por la Sra. JUEZA DE PAZ SUB. DE ALLEN, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, a los 23 días del mes de enero del año 2026. ... RESUELVO: Adoptar como medida protectoria y preventiva intervención URGENTE de la SECRETARIA DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, para que efectúen en el día de la fecha de la presente resolución, la correspondiente constatación de la situación de N.S.A. y elabore un amplio informe socio ambiental en el domicilio de la Sra. R.D.E. y del N.H.A., debiendo indicar abordaje y acciones implem... SENTENCIA: 96 - 03/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
KUHN, WILLIAM C/ TRIP SRL S/ TRANSFERENCIA DE DOMINIO San Carlos de Bariloche, 3 de febrero de 2026. VISTOS:
Los autos caratulados KUHN, WILLIAM C/ TRIP SRL S/ TRANSFERENCIA DE DOMINIO; BA-00586-C-2025, para dictar sentencia.
RESULTA:
A) Mediante presentación de fecha 23.04.25 William Kuhn inició demanda contra Trip SRL solicitando se condene a la misma a realizar el trámite de transferencia de dominio del automotor Jeep dominio CWH055. Según señaló, la operación de venta no fue instrumentada mediante boleto alguno por cuanto se pactó la transferencia inmediata a su favor. Destacó que, pese a haber solicitado a la demandada que concurra al Registro Automotor para firmar el 08 respectivo la vendedora no dio cumplimiento a la obligación a su cargo. Afirmó que detenta la posesión del vehículo, que cuenta con la cédula de identificación del mismo, que ha efectuado la denuncia de compra ante el Registro de Propiedad Automotor, pero que la falta de inscripción de la transferencia le impide disponer de él. Ofreció prueba.
B) Por medio de la providencia dictada el 22.09.25 se declaró la cuestión debatida como de puro derecho dado que la demandada no contestó demanda, y se le otorgó a las partes un plazo de cinco días para ampliar fundamentos, ante lo cual sólo la parte actora hizo uso del tal facultad.
C) Mediante providencia del 30.10.25 se dispuso el llamamiento de autos a sentencia, por lo que, encontrándose ésta firme quedaron los autos en condiciones de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO: 1. Tal como surge de lo dispuesto por los art. 53 y 54 del Código Procesal Civil y Comercial ante la incomparecencia de la persona durante el plazo de citación a contestar demanda que no fuera declarada rebelde en el proceso, la parte beneficiada con dicha situación se encuentra eximida de acreditar los hechos invocados salvo que sean inverosímiles.
Como en el caso bajo examen no se presenta dicha circunstancia dado que el actor detenta posesión del vehículo y cuenta con la cédula de identificación del mismo, nada impide sostener que adquirió el bien objeto de esta acción mediante contrato verbal y que la demandada no realizó los trámites necesarios para efectuar la transferencia de domi... SENTENCIA: 2 - 03/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
N.Y.E. C/ P.R.J. S/ VIOLENCIA CARATULA: N.Y.E. C/ P.R.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00231-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.E.N. y al Sr. <.J.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.J.P. a la Sra. Y.E.N., en su domicilio sito en calle P. S/N, Barrio Alta Barda de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.J.P., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días... SENTENCIA: 95 - 03/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
SILOSA LEANDRO DANIEL C/ ASOCIACION CIVIL DEPORTIVA LA AMISTAD S/ ORDINARIO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de febrero de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SILOSA LEANDRO DANIEL C/ ASOCIACION CIVIL DEPORTIVA LA AMISTAD S/ ORDINARIO" (Expte N° CI-00383-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de la parte actora Dres. DIEGO FERNANDO QUIROZ y EZEQUIEL WECHLER.- Corresponde hacer lugar a la solicitud impetrada y regular los honorarios de los profesionales mencionados por la labor desarrollada en la etapa de ejecución, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y 41, 3ra. parte de la L. 2212, los que serán a cargo de la demandada.- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.- Regular los honorarios de los letrados Dres. DIEGO FERNANDO QUIROZ y EZEQUIEL WECHLER, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de PESOS QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA ($ 507.570.-), en conjunto -M.B.: 5 IUS- más 40% (1 IUS= $ 72.510.-),-(arts. 6,8,9,10 y 41, 3ra. parte de la L. 2212), los que serán a cargo de la demandada.- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.- II.- Cúmplase con la L. Nº 869.- III.- Regístrese en (I). Notifíquese. La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 5631.-
SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DON JAVIER S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DON JAVIER S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN, CI-00042-C-2026 SENTENCIA: 60 - 03/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
MEDINA, MARÍA JOSÉ C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº628259/25 BENITEZ) SAN CARLOS DE BARILOCHE, 3 de febrero de 2026
---VISTOS: Estos autos caratulados MEDINA, MARÍA JOSÉ C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº628259/25 BENITEZ)- BA-00018-L-2026, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que en fecha 02/02/2026 comparece la Dra. MARIA JOSÉ MEDINA por derecho propio promoviendo ejecución de honorarios regulados en acuerdo ante SRT contra EXPERTA ART S.A., CUIT/CUIL 30687156168.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.- ---Por ello se RESUELVE:
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra EXPERTA ART S.A., CUIT/CUIL 30687156168, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON 00/100 ($ 1.375.000,00), reclamada en autos, con más los intereses que correspondan.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio único en formato digital al Banco Santander, conforme metodología de recepción de dicha entidad, a los fines que proceda a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ejecutada tiene sumas depositadas por cualquier concepto, y en caso afirmativo deberá proceder a trabar embargo en forma inmediata sobre las mismas, hasta cubrir la suma fijada precedentemente con más la de PESOS OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 800.000,00), que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.- ---Las mismas deberán ser depositadas en el Banco Patagonia S.A., cue... SENTENCIA: 2 - 03/02/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
A.J.C.Y.P.N.A. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "A.J.C.Y.P.N.A. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-03948-F-2025 - ) y RESULTA: Se presentan los Sres. J.C.A. y N.A.P., con idéntico patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio. Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 8.d.m.d.f.d.a.2., en la ciudad de G.R., provincia de R.N., de cuya unión nació un hijo, menor de edad en la actualidad. Conjuntamente con la demanda realizan acuerdo sobre cuidado personal, régimen de comunicación, alimentos y gastos médicos y escolares. Asimismo expresan que la distribución de los bienes gananciales la efectuaran mediante un acuerdo que oportunamente celebrarán. Fundan en derecho y ofrecen prueba. En fecha 30/12/2025 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores con relación al convenio celebrado respecto al hijo menor de edad. En fecha 2/2/2026 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que oportunamente acordaran respecto a la liquidación o partición de los mismos, que la disolución del vínculo matrimonial no produce desequilibrio económico, de modo que no establecen compensación a favor de alguno de ellos, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. Respecto a los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, conforman plan de parentalidad. SENTENCIA: 83 - 03/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.L.R.C.S.J. S/ VIOLENCIA CARATULA: "P.L.R.C.S.J.B. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. CE-00009-JP-2026 - lf
GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026.
Por recibido. Vincúlese electrónicamente el expediente CE-00303-JP-2025 "D.J.E.C.S.J.B. S/ VIOLENCIA".
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 28/1/26 por el Juzgado de Paz de Cervantes respecto de la intervención de SENAF en la presente situación.
Advirtiéndose que en el expediente CE-00303-JP-2025 "D.J.E.C.S.J.B. S/ VIOLENCIA" el Juzgado de Paz de Cervantes ordenó en fecha 9/12/25 oficio a SENAF, líbrese oficio a SENAF a los fines de... SENTENCIA: 29 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
BOGADO, MARIA ALICIA Y RAMIREZ, ROBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 3 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "BOGADO, MARIA ALICIA Y RAMIREZ, ROBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00206-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con las partidas de defunción presentadas (el 09/03/2025), se acredita el fallecimiento de MARIA ALICIA BOGADO - DNI 4445975, ocurrido el día 22/05/2019, en la ciudad de Catriel, provincia de Río Negro; y de ROBERTO RAMIREZ - DNI 6936258, ocurrido el día 06/04/2024, en la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza.
Los causantes eran de estado civil casados entre sí, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada (el 08/04/2025).
Sus hijos ROBERTO YONH RAMIREZ - DNI 21975855 y ALICIA YACQUELINE RAMIREZ - DNI 20310403, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas en fechas 09/03/2025 y 31/03/2025.
Asimismo, se denuncia la existencia de los siguientes herederos: MATIAS, GRISELDA, CAMILA, AGUSTIN y SANTIAGO, todos de apellido RAMIREZ, quienes a la fecha no han comparecido a estar a derecho, pese a encontrarse debidamente notificados.
En fecha 17/03/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 26/03/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fechas 15/04/2025 y 16/12/2025, se emiten los informes del Registro de Testamentos, de los que resulta que, a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 19/03/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 27/03/2025, en el Boletín Oficial, sin qu... SENTENCIA: 6 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
PAILLALEF, ADOLFO S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE:"PAILLALEF, ADOLFO S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00822-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Adolfo Paillalef falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 22/08/2014.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Silvana Rosa Montero, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 03/04/1975. Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Francisco Adolfo Paillalef, el día 24/05/1970; Mónica Beatriz Paillalef, el día 01/02/1975; Fabio Marcelo Paillalef, el día 19/04/1977; Susana Noemí Paillalef, el día 08/11/1978 y Tomás Roberto Paillalef, el día 02/04/1980, todos los nacimientos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
Con el certificado de defunción acompañado, se acredita el fallecimiento de Fabio Marcelo Paillalef, ocurrido en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 20/01/2019.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Consta publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3565, 3570 y ccdtes. del CC.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Adolfo Paillalef (DNI N° 8.212.465) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos e hijas: Francisco Adolfo Paillalef, (DNI Nº 21.618.050), Mónica Beatriz Paillalef, (DNI N° 24.437.433); Susana Noemí Paillalef, (DNI N° 27.015.026) y Tomás Roberto Paillalef (DNI N° ... SENTENCIA: 7 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |