L.C.R., L.P.J., Y P.P. C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Proceso. L.C.R., L.P.J., Y P.P. C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Expte. VR-00120-C-2022.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 1 de Septiembre de 2025
I. VISTO
El proceso caratulado L.C.R., L.P.J., Y P.P. C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Nº VR-00120-C-2022), del registro de la UJCA N° 15 de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y del que resulta;
II. ANTECEDENTES
a) Pretensión de los actores
En fecha 25/08/2022 se presentan R.L.C. y P.P., en representación de su hijo menor de edad J.S.L.P., con patrocinio letrado.
Interponen demanda contra la Provincia de Rio Negro y Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A. (Horizonte Seguros), pretendiendo la suma de $6.148.365,79 en concepto indemnizatorio por los daños y perjuicios padecidos por su hijo.
Acredita la legitimación activa indicada, acompañando certificado de nacimiento del actor J.S.L.P.; informa el inicio de solicitud de beneficio de litigar sin gastos y acompaña formulario de agotamiento de mediación previa.
En cuanto los hechos, relata que el día 10/12/2021, aproximadamente a las 10:55 hs, J.S.L.P. se encontraba en su jornada escolar al cuidado de la demandada, durante el recreo en la Escuela Primaria 89, ubicada en Próceres Argentinos Nro. 300, de la localidad de Chichinales, en la Provincia de Río Negro.
SENTENCIA: 37 - 01/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
I.C.Z.M. S/ NOMBRES
General Roca, 1 de SEPTIEMBRE de 2025 VISTOS: Los presentes autos caratulados: "I.C.Z.M. S/ NOMBRES" RO-02544-F-2024 RESULTA: Que se presenta la titular de la Defensoría Oficial de Allen como apoderada del Sr. <.M.C. en representación de su hija menor de edad Z.M.I. DNI 5. y solicita autorización tendiente a suprimir apellido paterno. Relata que Z.M. nació en Allen el 1.d.e.d.2. siendo su madre A.M.C. (quien tenía 13 años) y el progenitor el Sr. M.M.I. (quien tenía 10 años más). Que si bien el mismo la reconoció nunca la vio. Expresa que hace un tiempo la niña le pidió a su madre conocerlo y lo contactó, que la vio un par de veces y luego volvió a desaparecer. Su hija esta decidida y quiere solicitar el cambio de apellido. La niña solo vio a su padre por tres meses cuando tenia 6 años y que nunca más. Que no tiene contacto tampoco con la familia extensa ni con los tíos, abuelos, ni primos. Relata que su mandante llevó a la niña a consulta con la Lic. Cocci, Lorena (psicóloga). Reitera la accionante que la niña no conoce prácticamente a su padre, ni tampoco tiene contacto con la familia paterna extensa, no ejerciendo su responsabilidad parental ni ha demostrando el menor interés en su hija. Tal es así que Z. se identifica con el apellido C. que es el de su madre y así quiere ser llamada y es el que utiliza en la escuela y en su rutina. Lo que sucede es que como en su documento de identidad figuran ambos apellidos, al ser nombrada en lugares públicos es inevitable que la llamen por sus dos apellidos. Por ello, se solicita a S.S. que ordene la supresión del apellido I.librando el correspondiente oficio al Registro Civil. Ofrece prueba y funda en Derecho. Con fecha 28/8/2024 se ordena inicio de la acción ordenándose producir la prueba correspondiente. Notificándose al progenitor en fecha 5/9/2024. Con fecha 6/9/2024 presta conformidad el progenitor con lo peticionado por la madre de la niña Z.M.. El día 17/10/2024 se recepta declaración testimonial a los testigos propuestos. En fecha 23/4/2025 obra acta de audiencia de escucha de la niña. En fecha 12/6/2025 contesta vista establecida por el art 84 de la ley 26.413 el Registro Civil y... SENTENCIA: 109 - 01/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
H.V.M.C.G.J.I. S/ ALIMENTOS
GENERAL ROCA, 01 de septiembre de 2025. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "<.V.M.C.G.J.I. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-26084-F-0000 - D-2RO-7013-F2021), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 8/8/2021, con la presentación de la Sra. V.M.H., DNI 3., con domicilio en D.G.N.1.d.G.R., quien peticiona en representación de sus hijos menores de edad L.P.G. y F.D.G., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor del niño el Sr. J.I.G., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de sus ingresos mensuales, con un mínimo de veinte mil pesos ($20.000,00) en concepto de prestación alimentaria.
Informa que de la relación de pareja que mantuvo con el Sr. J.I.G. desde el año 2009, nacieron sus hijos L. de 6 años a la fecha de interposición de la demanda (FN 17/6/2015) y F. de 3 años de edad a la fecha de interposición de la demanda (FN 5/3/2018).
Relata que a fines de diciembre de 2.018 finalizó la pareja entre ambos aunque continuaron viviendo un tiempo juntos en la misma casa, hasta que consiguió trabajo y arreglo su auto. Que en ningún momento el progenitor abonó suma alguna en concepto de alimentos a sus hijos.
Expresa que desde el año 2014 se desempeña como enfermera en la C.R. de la ciudad de General Roca percibiendo un sueldo básico promedio de $ 70.000,00 mensuales, que no le alcanza para afrontar los gastos de supermercado, útiles escolares y vestimenta de sus hijos. Que paga mensualmente la suma de $19.837,00 en concepto de alquiler, gasto mensual al que se le suma el pago de tres préstamos otorgados por el Banco Santander, por un total de $2.100,00 mensuales, para comprar muebles y hacer refacciones en el terreno adquirido junto al padre de sus hijos donde construyeron la casa común en la que quedó viviendo el Sr. G..
Manifiesta que en virtud del horario de trabajo que realiza debe contratar los servicios de una niñera para que cuide a los niños de ambos, que trabaja dos días a la semana por un sueldo mensual de $10.800,00. Que los niños se encuentran empadronados como grupo familiar en su Obra Social (OSECAC), que por ello le descuentan mensualmente $ 2.200,00 para que ellos puedan disponer de una buena prestación médica, ante cualquier eventualidad de la salud. Que a estos gastos fijos debe sumar los gastos por el pago de los servicio( la factura de agua promedia los $550,00 mensuales, la... SENTENCIA: 110 - 01/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
RIO NEGRO FIDUCIARIA S A C/ELECTRO AVELLANEDA S A S Y SUCESORES DE BARTOLINI IGNACIO JESUS S/EJECUTIVO
Choele Choel, 01 de Septiembre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S A C/ELECTRO AVELLANEDA S A S Y SUCESORES DE BARTOLINI IGNACIO JESUS S/EJECUTIVO ", EXPTE. N° RO-00628-C-2024 I. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (art. 468 y sgtes. Código Procesal). II. Puesto que se ha dado cumplimiento con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471y cdtes. del Código Procesal Civil y Comercial -en adelante CPCyC-), corresponde dictar sentencia monitoria (Art. 478 CPCyC) sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (art. 479CPCyC.) En consecuencia,
FALLO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra el demandado ELECTRO AVELLANEDA SAS, CUIT/CUIL 30717409384 y SUCESORES DE IGNACIO JESUS BARTOLINI, hasta que haga íntegro pago a la acreedora RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A., del capital reclamado de PESOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 99/100 ($ 4.655.846,99) con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la mora hasta el efectivo pago (Art. 767 y ccdtes. del CCC) y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de PESOS UN MILLÓN CON 00/100 ($ 1.000.000,00).
II. REGULAR los honorarios, en forma provisoria, de la Doctora MARIA YOLANDA IBARRA y del Doctor GASTÓN PÉREZ ESTEVAN, en forma conjunta, en la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 32/100 ($ 537.750,32) . Se deja constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por la beneficiaria (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 41 L.A.). (MB $4.655.846,99). Se deja constancia que para efectuar tal regulac... SENTENCIA: 130 - 01/09/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
R.R.M. C/ S.F.A. S/ VIOLENCIA (RECIPROCA)
Cipolletti,1 de septiembre de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara , caratuladas como AUTOS: R.R.M. C/ S.F.A. S/ VIOLENCIA (RECIPROCA) S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CA-00559-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por los denunciantes en sede policial en denuncia de fecha 29/8/2025
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz telefónicamente en fecha 29/8/2025 y ratificadas en el día de la fecha
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares RECIPROCAS dispuestas por la jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE a los Sres. F.A.S. y R.R.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA entre <.A.S. y R.R.M. respecto de persona y residencia , como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se ... SENTENCIA: 663 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
CASTILLO, YESSICA YUDIT C/ ESTANCIA SANTA PAOLA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
General Roca, 29 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CASTILLO, YESSICA YUDIT C/ ESTANCIA SANTA PAOLA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-01003-L-2023" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA.
Integrándose el Tribunal con el Dr. Nelson W. Peña ante la licencia de la Dra. Daniela A. C. Perramón.-
A la cuestión planteada, las Dras. María del Carmen Vicente y Dr. Juan A. Huenumilla dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la Ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
Téngase presente lo acordado por las partes respecto de la confección de Certificación de Servicios y Remuneraciones del art. 12 de la ley 24241 y del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT.
A la misma cuestión, el Dr. Nelson W. Peña dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, POR MAYORÍA, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la Ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
II.- Costas a cargo de la demandada: ESTANCIA SANTA PAOLA S.A. SENTENCIA: 246 - 01/09/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CASTELLACCI, CLAUDIO FERNANDO C/ ADORNO, DANIELA SUSANA S/ DESALOJO
San Carlos de Bariloche, 01 de septiembre de 2025.-
VISTOS: los autos CASTELLACCI, CLAUDIO FERNANDO C/ ADORNO, DANIELA SUSANA S/ DESALOJO BA-00144-C-2023.-
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
2°) Que la base asciende a la suma de $8.400.000 de acuerdo a lo normado por el art.27- $700.000 x 12 meses y 40 de la ley G222.-
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212), corresponde regular los honorarios del Dr. Mariano Germán González, (patrocinante de la parte actora), en la suma de $924.000 (11% del monto base: art. 8 de la ley G2212 ) y los honorarios de la Dra. Inés Anzóategui, (patrocinantes de la demandada) en la suma de $504.000 (6% del monto base).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Mariano Germán González, en la suma de $924.000 que deberán pagarse en diez días corridos. II) Regular los honorarios de la Dra. Inés Anzóategui en la suma de $504.000 que deberán pagarse en diez días corridos. III) Dichos honorarios deberán abonarse dentro de los 10 (diez) días de notificados. IV) Notifíquese a las partes y letrados en los términos del Art. 120 del CPCC.-
SENTENCIA: 307 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
ADAMOVSKY, JIMENA C/ BANCO DE LA PAMPA S.E.M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24.240)
San Carlos de Bariloche, 1 de septiembre de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados ADAMOVSKY, JIMENA C/ BANCO DE LA PAMPA S.E.M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24.240), BA-18107-C-0000 CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario al consignar en el artículo en virtud del cual se concede la apelación interpuesta en el último párrafo del Punto I de la resolución dictada en fecha 29/08/2025 corresponde su rectificación. RESUELVO: I) Rectificar el punto mencionado en el considerando en el sentido que donde dice "conceder la apelación subsidiariamente interpuesta en los términos del art. 222 del CPCC" debe leerse "conceder la apelación subsidiariamente interpuesta en los términos del art. 226 del CPCC en relación y con efecto suspensivo". II) Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.
Santiago V. Moran
Juez
SENTENCIA: 302 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
BREST AMALIA DEL CARMEN C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
Proceso. "BREST AMALIA DEL CARMEN C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. CI-29497-C-0000).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N.º 15 IV-CJ.
Cipolletti, 1 de septiembre de 2025.
I. VISTO:
El proceso caratulado “BREST AMALIA DEL CARMEN C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. PUMA N° CI-29497-C-0000 y SEON N° A-4CI-873-C2016) en trámite originariamente ante la Unidad Jurisdiccional Civil y Comercial N°3 (ex -juzgado civil N°3) y luego ante esta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa -UJCA- N° 15 de la Cuarta circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y de los que;
II. RESULTA:
III. Antecedentes.
1. Pretensión de la parte actora.
A fs. 20/28, se presentó Gladys Clementina Esquivel con el patrocinio letrado del Dr. Michel J. Rischmann, a promover demanda por daños y perjuicios contra Aguas Rionegrinas SA (Provincia de Rio Negro) -en adelante “ARSA”- por el monto de $346.964,99, con más intereses y costas.
Relató que en la ciudad de Cipolletti, en fecha 13/10/2015, a las 21:00 hs. -aproximadamente- Jesica Analía Ferreyra conducía el rodado de su propiedad marca Volkswagen modelo Fox dominio MBA-529 a baja velocidad por calle Nicaragua -de ripio- sentido hacia el oeste. Señaló que al trasponer la calle Lago... SENTENCIA: 18 - 01/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
C.J.K.R. C/ P.M.A. S/ ALIMENTOS
San Antonio Oeste, 1 de septiembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos "C.J.K.R. C/ P.M.A. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00074-F-2024, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 10 de abril de 2024 se presentó la Sra. K.R.C.J. DNI. 1. con patrocinio letrado y en representación de sus hijos B.R.P.C. DNI. 4. y M.J.P.C. DNI. 4., y solicitó se fije una cuota alimentaria a cargo del progenitor Sr. M.A.P. DNI. 2., en el 35% de sus de los haberes que perciba, deducidos exclusivamente los descuentos de ley, con más igual porcentaje de SAC, más asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar en caso que las perciba por la adolescente y el joven de autos. Para el caso de que el progenitor no posea empleo registrado en relación de dependencia, peticionó la suma mensual de $300.000 con una actualización de acuerdo al SMVM.-
A tales efectos, la progenitora relató que de la relación que mantuvo con el demandado nacieron la adolescente y joven de autos, pero que decidieron separarse hace aproximadamente unos 8 meses.-
Explicó que desde la fecha de la separación se encuentra a cargo del cuidado de los hijos, que el accionado en los primeros meses de separados no hizo ningún tipo de aporte y luego comenzó a enviar dinero, cuando quería y el monto que él estimaba a través de sus hijos, ya que no tienen ningún tipo de comunicación.-
Indicó que el demandado es empleado de la Municipalidad de Sierra Grande y que, además, hace trabajos particulares.-
En cuanto a su propia situación, manifestó ser empleada de la Municipalidad de Sierra Grande, que también percibe las asignaciones familiares y que recurre a la ayuda de su padre y hermanos para lograr cubrir las necesidad básicas de sus hijos.-
En relación a las necesidades de los hijos, detalló que M. asiste a una escuela técnica, practica voley y entrena en un gimnasio, mientras que B. asiste a la escuela secundaria, practica voley y concurre a danzas urbanas.-
De dicho modo, la progenitora ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
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