Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ EGGERS TRINIGUAL, JOSE RODRIGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ EGGERS TRINIGUAL, JOSE RODRIGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01617-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 3 de diciembre de 2025.
VISTO
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ EGGERS TRINIGUAL, JOSE RODRIGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01617-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE RODRIGO EGGERS TRINIGUAL, DNI 92918831, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.758.926,26, con más intereses y costas.

II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de  $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $ 1.128.274,63 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ZNAQ-ROXY
 

Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentim...

SENTENCIA: 673 - 03/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)

VIEDMA,3 de diciembre de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00415-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el pedido de regulación de honorarios formulado por el Dr. Cristian Ernesto Mildenberger en virtud de su labor desarrollada en la Comisión Médica N° 18 de esta ciudad.
En sustento de su pretensión manifiesta que, en su carácter de apoderado del Sr. Omar Sergio Amoroso, inicio un expediente en el órgano mencionado con el fin de controvertir el rechazo de la contingencia AT/EP dispuesto por la aseguradora, que efectivamente fue revertido por la Comisión Médica en su dictamen de fecha 16.05.2024.
Teniendo presente el éxito obtenido, considera que en virtud de lo normado en los arts. 36 y 37 de la resolución N° 298/17 corresponde que este Tribunal determine sus emolumentos e imponga la carga de abonarlos a la aseguradora de riesgos del trabajo.
II.- Que, corrido traslado a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, ésta se presenta y manifiesta que no corresponde regular honorarios al profesional atento que las labores realizadas en el referido expediente no resultaron oficiosas en el entendimiento de que la Comisión realizó la totalidad de las diligencias a los fines de determinar si correspondía tratar la denuncia como accidernte o enfermedad profesional.
III.- Que ingresando en el análisis del planteo efectuado, cabe traer a  consideración lo normado en el art. 37 de la Resolución N° 298/17 que regula el procedimiento ante las Comisiones Médicas.
El artículo mencionado dice lo siguiente: “La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ant...

SENTENCIA: 587 - 03/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

V.G.E. C/ G.C.N.F. E I.V.R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 3 de diciembre de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados V.G.E. C/ G.C.N.F. E I.V.R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00966-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por G.E.V.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado G.C.N.F.y. .V.R., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad f.d.d.a.m.e.p.N.c.q.f.l.r.e.N.d.a.p.t.e.b.t.p.l.q.e.s.m.s.h.q.a.e.e.m.t.d.m.m.e.u.c.d.s.d.a.y.a.f.d.o.d.c.a.s.r.d.l.y.q.h.f.u.n.r.c.R.. Que e.e.d.d.a.s.l.1.A.S.a.a.m.d.i.d.m.p.a.e.p.d.i.j.e.e.l.s.e.m.h.L.M.T.j.a.m.y.M.D.D.q.l.a.y.l.p.q.e.l.q.e.b.y.r.q.m.b.a.m.j.n.m.e.s.m.h.L.d.a.q.b.y.l.r. textualmente ..t.v.m.q.v.l.q.h.t.v., saca s.c.p.l.q.a.a.v.e.u.c.d.m.q.l.e.a.s.p.a.c.q.y.l.e.e.d.d.".y.l.e.f.c.i.q.e.e.c.E.c.u.a.v., d.".s.b.h.e.P.l.q.m.l.m.h.p.i.l.s.C.a.q.d.d.l.m.y.q.n.s.n.e.Q.a.q.e.c.e.s.a.m.C.c.r.c.i.".r.l.d.c.m.t.e.l.P.d.N.. Es todo"

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por G.E.V., denunciando  a N.F.G.C.y.R.I.V., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp,  Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicita...

SENTENCIA: 625 - 03/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

E.D.C.M.M.S.L.3.

EXPTE. Nº RC-00422-JP-2025 -  En Río Colorado, Dpto. Pichi Mahuida, Pcia. de Río Negro, siendo las 11.30 horas del día 3/12/2025; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada por  E.D.A.D.3.c.d.e.c.P.d.M.N. de esta localidad, en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. Por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.; que en denuncia 3040 obrante a fs. 01, se presenta l.S.E.D.A.y.d.a.l.e.p.d.s.m.M.M.A..M.q.l.d.t.u.h.d.1.a.c.s.m.Q.e.s.e.c.c.Z.c.q.t.3.h.d.9.7.y.3.a.. Q.d.q.e.s.e.j.s.t.p.c.M.Q.n.p.a.t.c.s.m.e.h.p.e.l.i.l.g.c.y.m.s.. Q.a.Z.l.l.d.m.i.t.e.t.c.s.a.c.l.c.a.l.l.y.l.d.q.s.a.r.. Q.e.d.q.r.l.d.t.e.e.d.s.a.q.s.c.e.e.e.y.M.c.a.p.d.d.e.y.a.t.e.e.l.c..Q.l.s.f.a.l.p.y.M.c.a.i.p.n.l.e.l.q.l.d.m.p.e.c.d.i.a.o.l.. Q.s.p.l.m.q.t.q.a.e.e.l.l.p.p.s.l.c.e.c.a.i.. Q.t.e.s.d.d.s.h.y.n.q.q.l.n.p.m.m.Q.e.c.d.e.s.y.s.q.M.n.s.a.m.a.e.n.a.s.f.n.q.s.m.. Considerando que de las manifestaciones efectuadas por la denunciante no surge la existencia de vínculo familiar, convivencia ni de otra naturaleza que coloque la situación dentro de los presupuesto previstos por la ley 3040. Que los hechos descriptos refieren a conflictos interpersonales ocurridos en espacios públicos, los cuales si bien pueden resultar incómodos o generar malestar, no configuran por si mismo situaciones de violencia familiar en los términos exigidos por la ley de protección integral. Que en consecuencia corresponde desestimar la...

SENTENCIA: 155 - 03/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

M.M.A. C/ G.P.A. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "M.M.A. C/ G.P.A. S/ ALIMENTOS" BA-02536-F-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra.  PAJARO  dijo:

I- Que viene a conocimiento de esta alzada la queja interpuesta por la demandada (E0053), por la cual pretende la habilitación de la instancia apelatoria denegada por el Unidad Procesal Nro. 10 (I0043, punto I).
II-Que sólo corresponde tratar ahora la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación y  no su eventual procedencia.
III-Que deben darse por satisfechos los requisitos mínimos de admisibilidad, toda vez que las fechas que reclama la norma se encuentran expresamente señaladas en el punto II de la queja (art. 249 del CPCyC).
IV-Practicada liquidación (E0043) y verificado su traslado, se aprueba en cuanto a lugar y  por derecho (I0039, punto I). Se hace saber a la parte que deberá iniciar el correspondiente expediente (I0039, punto II), se delega la ejecución en la Secretaría -art. 92 del CPF- (I0039, punto III) y se ordena oficio al ANSES (I0039, punto IV).
Se presenta la accionada (E0049) quien  apela el decisorio en cuestión (refiero I0039) y lista los puntos respecto de los cuales se agravia, en orden a dar cumplimiento al art. 75 del CPF.
Por auto de fecha 17-10-2025 (I0043)  la judicatura  no concede el recurso  deducido.
Frente a ello,  la accionada propone este recurso de hecho  que,  adelanto, no puede prosperar. El autor de la queja no logra demostrar la admisibilidad de la apel...

SENTENCIA: 449 - 03/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

ESPINOSA, LUIS FELIPE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ESPINOSA, LUIS FELIPE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" EB-00201-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el  Dr.  RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta y fundada por los letrados ejecutantes (E0064) contra la providencia del 04/08/2025 que estableció ciertas precisiones sobre la liquidación que ha de utilizarse como base regulatoria por la etapa de cumplimiento (I0051).
Dicha apelación fue concedida en relación (I0053), sin respuesta de parte interesada a pesar del traslado dispuesto (I0057).
II. Que la apelación ha sido mal concedida.
En el procedimiento regulatorio sólo puede causar un gravamen irreparable la regulación propiamente dicha (artículo 220 del CPCC). Hasta no regularse los honorarios no puede existir perjuicio, ni puede conjeturarse que vayan a resultar correctos o incorrectos, justos o injustos. Recién con la regulación se abre la única vía recursiva de ese procedimiento que permite revisar en segunda instancia todas las pautas regulatorias, incluida la base (artículo 222, segundo párrafo, del CPCC).
Este criterio ya ha sido expuesto por esta Cámara en otras ocasiones análogas (por ejemplo, "Gonzalez Róbinson c/ Soloa", 05/03/2024, 030 /24).
III. Que las costas de esta segunda instancia deben imponerse en el orden causado dado que, en definitiva, la solución se funda en el impreciso despacho del trámite que no es imputable a las partes (artículo 62, segundo párrafo, del CPCC...

SENTENCIA: 451 - 03/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

SEGUROS SURA S.A. C/ ORTELLI HALBLAUB, CALI Y OTROS S/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 3 de diciembre de 2025.-
VISTOS: los autos "SEGUROS SURA S.A. C/ ORTELLI HALBLAUB, CALI Y OTROS S/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL” (BA-01052-C-2023),
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes, Dres. Silva y Aiassa.-
2°) Que la base asciende a la suma de $8.000.000, conforme acuerdo acompañado en fecha 14/11/2025.
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de los Dres. Valeria Silva y Carlos Aiassa, letrados apoderados de SEGUROS GALICIA S.A., en la suma de $710.890, equivalente a 10 IUs.- Ello, en función de lo exiguo de la base regulatoria, teniendo en cuenta que solo se ha cumplido 1 etapa del proceso ordinario (Arts. 9, 39 y cctes. de la LA).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Valeria Silva y Carlos Aiassa, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $710.890 que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-
 

Mariano A. Castro 
Juez

SENTENCIA: 440 - 03/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

CREDIL S.R.L. C/ GIUSTI, SEBASTIAN JAVIER S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 3 de diciembre de 2025.-
   VISTOS: los autos CREDIL S.R.L. C/ GIUSTI, SEBASTIAN JAVIER S/ EJECUTIVO BA-00638-C-2023.-
   Y CONSIDERANDO:
   1º) De acuerdo con el estado de autos , la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
   2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 4 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito,
RESUELVO:
I) Regular los honorarios del Dr. Gustavo Morlacchi, en la suma de $284.356 que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez

 

SENTENCIA: 448 - 03/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

C.M.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 3 de diciembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "C.M.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. RO-03557-F-2025, respecto de la legalidad de la medida adoptada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 19/11/2025 con relación a la adolescente M.M.C., quien es hija de la Sra. H.E.C.B., sin filiación paterna. 

RESULTA: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la toma de medida excepcional de protección de derechos en relación a la adolescente M.. 

En fecha 27/11/2025 fueron escuchados en audiencia el Sr. M.F.R. (guardador), la adolescente M.M.C., la Sra. H.E.C.B. (progenitora) y los técnicos intervinientes del SENAF, con la presencia de la Dra. Ana Ganuza, Defensora de Menores. 

En fecha 2/12/2025 obra agregado dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Estando en condiciones de decidir, será el punto de partida para legalizar la medida adoptada, el encuadre normativo que enmarca la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema de protección integral de los derechos de la infancia vigente. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109 en función de lo detectado desde la primera interve...

SENTENCIA: 284 - 03/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

S.N.E.C.C.N.T. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "S.N.E.C.C.N.T. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00951-JP-2025 -
cd
GENERAL ROCA, 3 de diciembre de 2025.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 28/11/25 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  y ABSTENCIÓN del Sr. N.T.C. a la persona de la Sra. E.S.N.. Notifíquese.
 
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. N.T.C. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
 
Líbrese testimonio de la presente medida.
 
Amplíese el plazo de los rondines ordenados, a cuyo efecto líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines que disponga lo nece...

SENTENCIA: 1216 - 03/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA