AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MEZA, GASTON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MEZA, GASTON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02715-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 9 de septiembre de 2026. VISTO: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MEZA, GASTON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02715-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GASTON MEZA, CUIT/CUIL 23397158519 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.621.017,61, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y MAXIMO FRANCISCO CASTRO VELIZ en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.630.191,80 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YUVT-QENK. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Maria Adela Fernandez
Jueza SENTENCIA: 1309 - 09/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ SALAZAR, HECTOR JAVIER S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/SALAZAR, HECTOR JAVIER S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO", N° VI-01920-C-2026. ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Sin perjuicio de la verosimilitud del derecho emergente del título, previo a otorgar la medida precautoria solicitada, teniendo presente las previsiones dispuestas en el art. 14 de la ley 24.241, líbrese oficio a la ANSES a los fines de que informe el monto total de los haberes previsionales que percibe el Sr. Héctor Javier Salazar, DNI N° 26.189.145, como beneficiario del Régimen Previsional Jubilatorio y si el mismo es pasible de embargo respetando para ello el porcentaje de Ley y el haber mínimo. A tal fin, líbrese oficio al citado organismo. RESOLUCIÓN:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de Héctor Javier Salazar, DNI N° 26.189.... SENTENCIA: 164 - 09/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
ERDOSIO, ADRIANA VERONICA S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS EN AUTOS (CABAÑARES FABIANA GRACIELA C/ MICHELENA HUGO JAVIER S/ HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO ( VI-00992- F-2025)) Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ERDOSIO, ADRIANA VERONICA S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS EN AUTOS (CABAÑARES FABIANA GRACIELA C/ MICHELENA HUGO JAVIER S/ HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO ( VI-00992- F-2025))" - EXPTE. N° VI-01983-C-2026. ANTECEDENTES: I.- Se presenta la Dra. Adriana Verónica Erdosio, por derecho propio e inicia ejecución de honorarios. II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo, en las proporciones de ley, sobre los haberes que percibe la parte demandada: Hugo Javier Michelena, DNI N° 30.389.462, como empleado de la firma Turismo Patagonia S.A, hasta cubrir la suma de $936.214,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $468.107,25 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección y diligenciamiento por Bus Federal de Justicia. RESOLUCIÓN: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Hugo Javier Michelena, DNI N° 30.389.462, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $479.524,50 en concepto de honorarios reclamados, adicionado el 5% de aporte a la Caja Forense, sujeto a liquidación final. 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento. 4º) Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 8 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia, SENTENCIA: 160 - 09/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
MENNA, ANA MARIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 9 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "MENNA, ANA MARIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01676-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 16/06/2026 se acredita el fallecimiento de ANA MARIA MENNA - DNI 6291795, ocurrido el día 16/01/2025, en la provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil casada con FEDERICO ALCARAZ MOLINAS - DNI 92014352, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada.
De dicha unión nacieron sus hijos: NANCY DEL CARMEN ALCARAZ - DNI 29080517; y MARIANO FEDERICO ALCARAZ - DNI 24290169, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 16/06/2026.
En fecha 22/06/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 05/08/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 25/06/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 02/07/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de ANA MARIA MENNA, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: NANCY DEL CARMEN y MARIANO FEDERICO, ambos de apellido ALCARAZ; y el cónyuge supérstite: FEDERICO ALCARAZ MOLINAS, este último respecto de los bienes propios si los hubiere y sin perjuicio de los derechos que por ley le correspondan sobre los gananciales... SENTENCIA: 201 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI |
NIEVES, DALMA ROMINA C/ DOXA GRUPO PHILOS S.A.S. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 Viedma, 9 de septiembre de 2026. EXPEDIENTE: "NIEVES, DALMA ROMINA C/ DOXA GRUPO PHILOS S.A.S. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240" - Expte. Nº VI-00125-C-2026.
ANTECEDENTES:
1. En mov. E0009 y en mov E0010, las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio que pone fin al presente litigio.
2. En mov. E0012, el representante de la Agencia de Recaudación Tributaria emitió dictamen y liquidó la tasa de justicia y el sellado de actuación. La liquidación fue impugnada por la demandada en mov. E0013 y se resolverá en su oportunidad.
3. Se deja constancia que se corrió vista a Caja Forense en mov. I0015 y, encontrándose vencido el plazo para contestar, no se realizaron observaciones al acuerdo presentado.
4. Según surge de los escritos presentados, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC.
5.- El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.
RESOLUCIÓN:
1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio.
2.- Fijar los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. Nicolas Rodrigo Lamas en forma acordada y regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Marcelo Ceballos en la suma de $700.000 (coef 20%. M.B.: $3.500.000) a los que debe sumarse el 11% del total del aporte a la Caja Forense, conforme lo acordado.
3. Imponer las costas del presente juicio conforme lo acordado (art. 62 del CPCC Ley 5777).
4. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC Ley 5777 y cúmplase con la ley D N°869.
Leandro Javier Oyola
Juez SENTENCIA: 26 - 09/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
EQUIPO DIRECTIVO ESC N° 60 C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA QUIPO DIRECTIVO ESC. N° 60 C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
Expte. SG-00111-JP-2026 Sierra Grande, 8 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos caratulados “EQUIPO DIRECTIVO ESC. N° 60 C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA”, Expte. SG-00111-JP-2026, venidos a despacho a fin de resolver las medidas de protección solicitadas en el marco de la Ley Provincial D 4241, Ley Nacional 24.417, Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 26.061, Ley Provincial 4109, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer —Convención de Belém do Pará— y demás normativa aplicable;
Y CONSIDERANDO:
I. Que las presentes actuaciones se originan a partir de la intervención efectuada por el equipo directivo de la Escuela N° 60 y el correspondiente Equipo Técnico de Apoyo Pedagógico, ante indicadores compatibles, prima facie, con una situación de violencia en el ámbito familiar.
Asimismo, se encuentra incorporada la presentación efectuada por [FAMILIAR_1], quien refiere haber atravesado situaciones de violencia física, psicológica y emocional atribuidas a H.H., habiéndose efectuado además la correspondiente denuncia penal por los hechos que fueran puestos en conocimiento de las autoridades competentes.
Conforme surge de las constancias reunidas, se dispuso la intervención inmediata de los organismos especializados, entre ellos SAT y SENAF.
SENTENCIA: 91 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
PAINEMAL, ANGELA ISABEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO VIEDMA, 9 de septiembre de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "PAINEMAL, ANGELA ISABEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO", Expte. VI-00405-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la Sra. Angela Isabel Painemal, por derecho propio y en su carácter de agente dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, y promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial y de los arts. 14 y siguientes de la Ley N° 5776 contra la Secretaría de la Función Pública y/o el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, con el objeto de que se declare inaplicable respecto de su persona la Resolución N° RESOL-2026-986-E-GDERNE-CPFP, de fecha 28.07.26, en cuanto establece la obligatoriedad del Sistema de Registro de Asistencia por Biometría Facial.
Expone que mediante dicha resolución se aprobó la incorporación y validación, a partir del 01.08.26, del referido sistema como prueba piloto en el Ministerio de Salud y que, una vez instaladas las terminales en cada dependencia o establecimiento, los agentes cuentan con un plazo de quince días corridos para realizar el procedimiento de registro de sus datos biométricos, transcurrido el cual aquel sistema se constituye en el único medio válido para registrar la jornada laboral.
Sostiene que la imposición obligatoria del registro de datos biométricos faciales y de geolocalización vulnera sus derechos a la intimidad, protección de datos personales, autodeterminación informativa, propiedad y libertad personal.
En este sentido, refiere que los datos biométricos faciales y de geolocalización constituyen datos personales de carácter sensible en los términos del artículo 2 de la Ley Nacional N° 25.326, los cuales requieren el consentimiento libre, expreso e informado del titular, extremo ausente en esta medida.
II.- Que se provee la presentación inicial y se tiene por promovida la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial.
SENTENCIA: 276 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ACTUACIONES CARATULADAS: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00313-JP-2026
Sierra Grande, 09 de septiembre de 2026.
VISTO: Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada por la Sra. [VÍCTIMA_1] DNI Nº [DNI_VÍCTIMA_1] contra la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], DNI Nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], por hechos que prima facie podrían configurar situaciones de violencia en el ámbito familiar e interpersonal, conforme Ley Provincial D N.º 4241, Ley Nacional N.º 24.417, Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nº 26.061 y la Ley Provincial Nº 4109, en lo que respecta a la protección al adolescentes involucrados indirectamente en contextos de conflictividad familiar, y normativa convencional de derechos humanos aplicable; y,
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia recepcionada en esta Judicatura con fecha 28 de agosto de 2026, activándose de manera inmediata el protocolo preventivo correspondiente mediante intervención de la Comisaría de Familia N.º 16, notificándose a los organismos de protección SENAF, y las medidas preventivas urgentes y cargo de presentación.
Que la denunciante no se presentó al cargo.
Que se celebra audiencia privada el día 31 de agosto de 2026 con la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], DNI Nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], oportunidad en la cual se le informaron los hechos denunciados,... SENTENCIA: 92 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
[VÍCTIMA_1]. C/ [NOMBRE_1]. S/ VIOLENCIA RC-00254-JP-2026 Luis Beltrán, 9 de septiembre de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hágase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR Y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] - DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [VÍCTIMA_1] - DNI [DNI_VÍCTIMA_1], en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] - DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. [VÍCTIMA_1] - DNI [DNI_VÍCTIMA_1] (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 45 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] - DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [VÍCTIMA_1] - DNI [DNI_VÍCTIMA_1], entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cual... SENTENCIA: 914 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-01083-F-2026 En fecha 07.09.2026 comparece la Sra. [DENUNCIANTE_1] por derecho propio y solicita la ampliación de las medidas oportunamente dispuestas en fecha 08.07.2026. En atención a los hechos esgrimidos en el escrito en despacho y teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la presente acción, que tiene por finalidad prevenir, sancionar y erradicar la violencia y a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la peticionante, en los término del art. 25 del CPF.- RESUELVO: I) Hacer lugar al pedido de ampliación de medidas solicitado por la Sra. [DENUNCIANTE_1].- II) Ampliar las medidas dispuestas en fecha 08.07.2026 a saber: a.- HACER SABER al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarlo/a personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas). b.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la Sra. [DENUNCIANTE_1], a su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], o donde ésta se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto. III).- La presente medida estará vigente hasta el día 08/10/2026 (art. 150 del CPF)- IV) Requiérase a la Comisaría nº 20 deberá notificar la presente resolución al Sr/a. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Remítase vía correo electrónico por Otif y hágase saber que deberán remitir la constanci... SENTENCIA: 322 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |