Fallos Jurisdiccionales

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BANCO GGAL S.A. (EX HSBC BANK ARGENTINA S.A.) C/ S.N.S. S/ EJECUCIÓN PRENDARIA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de junio de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BANCO GGAL S.A. (EX HSBC BANK ARGENTINA S.A.) C/ S.N.S. S/ EJECUCIÓN PRENDARIA", (RO-00633-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se han elevado los presentes, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora en fecha 14/04/2025 -hora inhábil-, concedido en relación con efecto suspensivo en fecha 23/04/2025, respecto de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/04/25. En fecha 14/04/205 la parte actora presentó memorial de expresión de agravios.

1.- En estos actuados, el recurrente ha apelado la resolución del 14 de abril de 2025, que en lo sustancial decía “... I.- Téngase presente la reconducción del proceso solicitada por ejecución prendaria y téngase presente lo manifestado respecto de que el demandado no se encuentra comprendido en acciones colectivas en curso y/o medida cautelar-. Recaratulase el proceso como ejecución prendaria. Sin perjuicio de lo anterior, hágase saber que indefectiblemente debe cumplir con lo requerido en fecha 04/04/25 -acreditar el cumplimiento del deber de información- atento la relación de consumo existente entre las partes y lo previsto por el art. 42 del CN y arts. 1, 2 y 4 de la LDC. El cambio de proceso -acción- que pretende, en nada modifica lo requerido por cuanto a la parte actora -BANCO GGAL S.A. (EX HSBC BANK ARGENTINA S.A.- le resultan aplicables las normas de la Ley 24.240 y mod. en su carácter de persona jurídica que desempeña actividad financiera y a la demandada por reunir los requisitos del art. 1 de tal normativa; la normativa es de orden público (cfr. art 65) y por ende no puede sortearse la acreditación del cumplimiento del deber de información requerido. Conforme la documental acompañada, la causa de la prenda con registro recae en un mutuo prendario: compraventa de un automotor destinado a uso particular a través de una operación de financiación para consumo. Tal operación encuentra...

SENTENCIA: 235 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

G.J.M. C/ F.F.A.L. S/ DIVORCIO

Villa Regina, 11  de junio de 2025.
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; G.J.M. C/ F.F.A.L. S/ DIVORCIO -VR-00204-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 21/03/2025 se presenta el Sr. J.M.G. DNI N°2., junto a su apoderado el Defensor Oficial Cristian Klimbovsky, promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposa, la Sra. A.L.F.F. DNI N°9., manifestando que contrajeron matrimonio el día 1.d.n.d.2. en la ciudad de Villa Regina, provincia de Rio Negro y que se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse desde el mes de diciembre del 2024.
Indica que fruto de dicha unión matrimonial, nacen sus hijos J.G. y R.A., ambos de apellido G. y menores de edad a la fecha. Con respecto a ellos, manifiesta que han arribado a un acuerdo en CIMARC el 25/02/2025 referido a cuidado personal, régimen de comunicación, traslados a terapias, autorización para viajar, prestación alimentaria, gastos médicos y farmacéuticos, gastos de inicio escolar y cuota escolar. Solicita su homologación. Asimismo en el punto 5) del escrito de demanda realiza propuesta sobre alimentos y en el 6), renuncia expresamente a peticionar compensación económica. Funda en derecho y ofrece prueba.-
En fecha 27/03/2025, previo a dar inicio se requiere al actor se pronuncie respecto a la existencia de bienes.
En fecha 28/03/2025, el actor refiere que durante el matrimonio sólo han adquirido bienes muebles, los que fueran distribuidos al momento de la separación. 
Que en fecha 04/04/2025, cumplido el previo, se da curso al presente proceso.-
Que en fecha 08/04/2025 asume intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces subrogante, prestando conformidad a la homologación del acuerdo celebrado ante el CIMARC, aunque solicita el actor aclare lo propuesto en el punto 5) referido a prestación alimentaria.
En fecha 16/05/2025, el actor aclara que lo propuesto en ese punto ha sido a raíz de un error de tipeo, solicitando que el mismo no se tenga en consideración.
Consta en autos cédula N°202505024623 diligenciada a la demandada el día 14/04/2025.
Que en fecha 16/04/2025 se presenta la Sra. A.L.F.F. junto con su apoderada la Defensora Oficial Ana Gómez Piva, a contestar demanda, allanándose a la pretensión del actor de decretar el divorcio y homologar el acuerdo celebrad...

SENTENCIA: 100 - 11/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

INCIDENTE - CARRIQUEO, ALEJANDRO DANIEL C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (HONORARIOS)

VIEDMA, 11 de junio de 2025.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - CARRIQUEO, ALEJANDRO DANIEL C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00195-L-2025, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 09.05.25 se presentan los Dres. Juan Alfredo Kissner y Cristo Walter Guenumil, por derecho propio, con el fin de promover ejecución de los honorarios regulados en la sentencia dictada en el expediente principal.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada por la suma reclamada en concepto de honorarios, a la que deberá agregarse los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago, aplicando la tasa legal establecida por el artículo 12 inc. 3) de la Ley 24.557, según el texto establecido por el DNU 669/19, es decir tasa activa cartera general capitalizable cada 6 meses. Se deja constancia que se adopta este criterio por considerar que los honorarios resultan ser un accesorio del capital y siguen su misma suerte.
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra PLUS A.R.T. S.A. por la suma de $438.116 en concepto de honorarios, calculado al 26.03.24, a la que deberá agregarse los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago conforme los parámetros dados en el considerando de la presente.-
Segundo: Trabar embargo sobre las cajas de ahorro, cuentas corrientes, plazos fijos y cualquier otra colocación financiera que...

SENTENCIA: 56 - 11/06/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

H.G.P. C/C.L.A. S/ ALIMENTOS

H.G.P. C/C.L.A. S/ ALIMENTOS
Expte: VI-01302-F-0000
 
 
Viedma, 11 de junio de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: H.G.P. C/C.L.A. S/ ALIMENTOS , VI-01302-F-0000 traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 30/04/2025 se presentó la Sra. G.P.H. (DNI N° 2.), por medio de apoderada y solicitó la transferencia de la cuota alimentaria adeudada correspondiente al mes de abril 2025, correspondiente a la liquidación presentada en el punto II.- del escrito, por la suma de $.1..-
2.- Corrido traslado al Sr. C. y notificado que fuera en fecha 09/05/2025, no lo contestó en el plazo otorgado, ni se manifestó al respecto.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante.-
En consecuencia, dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda. En otras palabras, el hecho de que el alimentante no haya respondido ni impugnado la nueva liquidación presentada en el plazo legalmente establecido, genera la presunción de conformidad. Así, ambos Códigos Procesales (el Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95) establecen que el silencio ante una notificación formal implica aceptación tácita de los términos presentados.-

SENTENCIA: 307 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

S.A.S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEPRI (F)

S.A.S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEPRI (F) - Expte: VI-08362-F-0000

Viedma, 11 de junio de 2025
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.A.S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEPRI (F) , VI-08362- F-0000, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fechas 26/06/25 y 10/04/25 se presentó la Sra. A.S.S., por derecho propio y presentó liquidaciones por gastos extraordinarios adeudados por el Sr. N.I.A., por la suma total de $5.2. ($ 8.0. + $4.2.).  
2.- Corrido traslado al Sr. N.I.A. y notificado que fuera en fechas 08/04/25 y 15/04/25, respectivamente, no los contestó en el plazo otorgado, ni se manifestó al respecto.
3.- Entonces, al no haber sido impugnadas las liquidaciones dentro del plazo procesal otorgado para cada una de ellas, implica que han sido tácitamente consentidas por el alimentante, respecto a los gastos realizados por la Sra. S. en beneficio de los niños.
En consecuencia, dichas liquidaciones deben ser aprobadas en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda.
En otras palabras, el hecho de que el alimentante no haya respondido ni impugnado las nuevas liquidaciones presentadas en el plazo legalmente establecido, genera la presunción de conformidad.
Así, ambos Códigos Procesales (el Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95) establecen que e...

SENTENCIA: 306 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

DESPRINI JOSE GINO C/ SEGUROS SURA SA Y BANCO PATAGONIA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de junio de 2025, reunidos en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DESPRINI JOSE GINO C/ SEGUROS SURA SA Y BANCO PATAGONIA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (RO-01168-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Que vuelven las presentes actuaciones en virtud del pedido de regulación de honorarios efectuado por el letrado Jorge Arturo Gómez -apoderado de Banco Patagonia SA- respecto de lo actuado por el letrado patrocinante Marcos Augusto Gómez.
Asistiendo la razón al peticionante, en cuanto se ha omitido tal regulación y,  verificada la tarea profesional efectuada por el letrado Marcos Augusto Gómez,  corresponde se regulen los honorarios faltantes.
En consecuencia, teniendo en consideración que la única actividad profesional desarrollada por el letrado Marcos Agustín Gómez ha sido patrocinar al apoderado Jorge Arturo Gómez,  quien a la vez ejerció su propio patrocinio,  en el escrito de contestación de demanda y,  considerando también las demás pautas  establecidas en el art. 6 de la ley de aranceles;  propongo al acuerdo regular al letrado Marcos Agustín Gómez, por su intervención en primera instancia el 1% sobre la base indicada en la sentencia definitiva. ASÍ VOTO.
 
 EL SR. JUEZ JUAN AMBROSIO HUENUMILLA DIJO: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
 
LA SRA. JUEZA MARIA DEL CARMEN VICENTE DIJO: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).

SENTENCIA: 233 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

MESSINITI, GUADALUPE INES C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO - AMPARO

General Roca, a los 10 días del mes de junio del año 2025.

VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos MESSINITI, GUADALUPE INES C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO - AMPARO (EXPEDIENTE N° RO-00007-L-2024).-

Integrándose el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente ante la licencia de la Dra. Paula Ines Bisogni.

Los Dr. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, manifiestan:

Que hasta el presente la demandada IPROSS no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta en fecha a 09/05/2025.

Por ello, ante el pedido formulado en escrito publicado el 28/5/25, la intimación ordenada en fecha 9/5/25 y encontrándose debidamente notificada la demandada conforme art. 25 primera parte, Ley 5631, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por la mencionada providencia e IMPONER a  IPROSS una MULTA DIARIA de $20.000.- por cada día de retardo, la que regirá a partir del día siguiente a la notificación por nota de la presente, medida que se mantendrá hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario (se devengarán días hábiles).
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.

La Dra. María del Carmen Vicente, vota en abstención cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631.

Notifíquese conforme art. 25 ley 5631.-

 

Dr. Nelson Walter Peña
Juez de Cámara
 
Victorio Nicolás Gerometta
Juez de Cámara
 
Dra. María del Carmen Vicente
Jueza de Cámara subrogante

 

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.-


Dra. Marcela López
Secretaria

SENTENCIA: 187 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

R. P. S/ INTERNACIÓN VOLUNTARIA

CAUSA Nº  LB-00010-F-2025


Luis Beltrán, 11 de junio del 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "R. P. S/ INTERNACIÓN VOLUNTARIA CAUSA Nº <.de los que:
RESULTA: Que en fecha 07/01/2025 se recibe correo electrónico con adjunción de informe suscripto por la Lic. en Servicio Social, Brenda Lucia Lavalle, la Téc. Acosta Verónica y el Médico especialista en psiquiatría Carlos Omar Rodríguez, respecto de la paciente Sra. P.M.B.R. con DNI 3., de 3. años de edad, oriunda de la ciudad de V.R., quien se encuentra internada en el Centro de Inclusión Residencial “Colonia Josefa” desde el 4 de noviembre del 2024 con el motivo de tratar su problemática de consumo de sustancias.
Indican que el pedido de internación lo solicita personal del dispositivo SENAF-Villa Regina. Posterior a ello, mantuvieron entrevistas con la usuaria donde tomaron conocimiento sobre la situación original de la paciente, la cual indican es compleja. Que la misma ha realizado diversos tratamientos ambulatorios, sin resultados positivos. 
Refieren que al día de la fecha la Sra. R. ha logrado una adherencia favorable al tratamiento, sosteniendo espacios terapéuticos presenciales con la Lic. Yanina Bruno, psicóloga de salud mental del hospital local y espacios virtuales con el psiquiatra del equipo, Dr. Carlos Carlos Omar Rodríguez. Además, comunican que la usuaria no presenta un plan farmacológico. 
Que, de forma paralela dentro del dispositivo trabaja en espacios de reflexión y debate grupal acerca de diferentes temáticas y actividades donde la misma participa activamente con una postura sumamente positiva. Indican que un aspecto a seguir trabajando es el vínculo que desea sostener con su pareja, ya que durante este tiempo ha identificado y cuestionado su forma de relacionarse.
Sobre su contexto familiar, agregan que antes de iniciar el tratamiento la usuar...

SENTENCIA: 364 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

SEVERINI, ANAHÍ C/ BERNARDI, MARÍA ANGÉLICA Y OTROS S/ ORDINARIO - ESCRITURACIÓN

Viedma, 11 de junio de 2025.

 

AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados “SEVERINI, ANAHÍ C/BERNARDI, MARÍA ANGÉLICA Y OTROS S/ORDINARIO-ESCRITURACIÓN”, Expediente VI-00828-C-2023, puestos a despacho a efectos de resolver la petición formulada, de los que surge:

Antecedentes:

1.- En fecha 14/10/2024 se presentan las co-demandadas, Hebe Analía Froidevaux, María Soledad Bernardi y María Angélica Bernardi y plantean como de previo y especial pronunciamiento, excepción de incompetencia, entendiendo que no resulta aplicable el fuero de atracción en razón de la sucesión de Juan Carlos Francisco Bernardi.

2.- Corrido el correspondiente traslado de ley, en fecha 23/10/2024 contesta la parte actora, Anahí Severini, y solicita el rechazo de la pretensión deducida por las co-demandadas, por los argumentos que allí expone.

3.- Seguidamente, se confiere vista al Agente Fiscal, quien acompaña su dictamen en fecha 13/05/2025. Allí indica que resulta competente para entender en la presente acción de escrituración la judicatura que entiende en los sucesorios de mención, conforme los argumentos que expone.

4.- Sentado ello, en fecha 15/05/2025 se llama a autos para resolver, providencia que se encuentra firme, y motiva la presente.

CONSIDERANDO:

I.- Así corresponde en esta instancia determinar sobre la competencia de esta Unidad Jurisdiccional para entender en la presente c...

SENTENCIA: 137 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

O.F.D.C.D.A.M.Y.B.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "O.F.D.C.D.A.M.Y.B.E. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01726-F-2025,
LF
GENERAL ROCA, 11 de junio de 2025.

 

Proveyendo denuncia remitida por la Comisaria de la Familia de esta ciudad:

Atento los términos de la denuncia, no encontrando mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la denunciante, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de los Sres. A.M.D. y E.B. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. F.D.O., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación a los demandados debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.

Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Hágase saber a la ...

SENTENCIA: 615 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA