NESSLER, MARTIN ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA El Bolsón, 3 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "NESSLER, MARTIN ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA (Exp. nº EB-00027-C-2023) a los fines de resolver:
Y CONSIDERANDO:
1°) Que atento el estado de la causa y lo peticionado por la Dra. Águeda Garate, letrada patrocinante de AXEL SEBASTIÁN NESSLER, DAMIAN ERNESTO MARTIN NESSLER y LIESELOTTE HEIKE NESSLER corresponde proceder a la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en la causa.
2°) Que conforme dispone el art. 25 de la Ley Arancelaria (L.A.) la base cuantitativa para la regulación de honorarios en el proceso sucesorio lo constituye el valor del patrimonio que se transmite, por lo que corresponde hacerlo en base a la valuación de los bienes integrantes del acervo sucesorio. 3°) Se tomará en cuenta a los fines de la regulación la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, como así también el mérito de la labor profesional desarrollada en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal. 4°) Que meritando al efecto la incidencia tanto de dichas pautas regulatorias genéricas (arts. 6 y 8 de la L.A.), como de las específicas (art. 25) se tomará para ello como base la tasación del bien mueble registrable denunciado como componente del acervo sucesorio, embarcación registrada con el nombre “LAGERTHA”, Matrícula. 097950REY (ver tasación presentada con fecha 30/12/24 Mov. E0017), con más el ajuar denunciado (conf. DDJJ de fecha 02/03/23), la que asciende a la suma total de $ 7.015.000. Respecto de éstos debe tenerse en cuenta que, siendo los bienes de carácter ganancial (ver fecha de la factura de compra obrante en el movimiento E0023), se aplicará sobre el 50% (porción ganancial que se transmite) el 11% y sobre el 50% restante (correspondiente al cónyuge supérstite) el 5,5%, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la L.A. 5°) Que se regula la totalidad del honorario correspondiente a los sucesorios. En cuanto a las etapas previstas para el proceso (conf. art. 44 de la L.A.), debe tenerse en consideración que la primer etapa fue cumplida en su totalidad por el Dr. Hugo Cancino y la Dra. Marta Idochka Hazuda, en su carácter de letrados patrocinantes de la cónyuge supérstite, señora Fabiana Arrias, en tanto que... SENTENCIA: 39 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
PROVINCIA DE RIO NEGRO Y DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS C. SUCESORES DE FRANCISCO IARIA S/ EXPROPIACION (ORDINARIO) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PROVINCIA DE RIO NEGRO Y DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS C. SUCESORES DE FRANCISCO IARIA S/ EXPROPIACION (ORDINARIO)", (VR-67731-C-0000) (A-2RO-1665-C2019) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I. Llegan para resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la apoderada de los co-demandados Jacobo Iaria, Carolina Iaria, Ezequiel Iaria Lopez y Tomás Iaria.
Corrido el traslado responde la apoderada de la Provincia de Río Negro.
Remito a la lectura de las actuaciones por razones de economía procesal.
II. Corresponde rechazar la revocatoria interpuesta por cuanto como surge del expediente, la sentencia de fecha 03/11/2025 fue objeto de recurso de aclaratoria y resultó modificada por la sentencia aclaratoria de fecha 14/11/2025, con lo cual computado el plazo desde esa última, el recurso de casación fue interpuesto por la Provincia en tiempo oportuno.
En este sentido "La Corte ha establecido que si la sentencia apelada se integra con el auto que resolvió un pedido de aclaratoria y este último no fue objeto de impugnación mediante un nuevo recurso extraordinario, los agravios resultan extemporáneos por prematuros (Fallos: 308:1200; 311:2368; 315:3011 -voto de los jueces Barra y Boggiano-; 315:1589; Navarro Lahitte 28/10/2008; Caamaño 11/02/2014; Fallos: 342:867 disidencia del juez Rosatti-).-- Por ejemplo, si el actor interpuso un recurso extraordinario contra la sentencia del superior tribunal... SENTENCIA: 8 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
R.A.N.; R.J. Y R.T.L. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 3 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado R.A.N.; R.J. Y R.T.L. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-02180-F-2025, RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha prorrogado la Medida Excepcional de Protección nro.155/2025, conforme lo previsto en el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en la modalidad de integración en el núcleo convivencial alternativo de los Sres. M.C.y.C.A., por el plazo de 90 días, respecto de los niños A.N., J. y T., todos de apellido R.. Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial (presentación E0015) .
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo. Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva El informe técnico que se adjunta a las presentes, da cuenta de la dinámica familiar establecida con los niños y adolescente y de su favorable adaptación al sistema familiar. Del espacio de escucha con A.J.y.T., se desprende que los niños y adolescente se encuentran en condiciones adecuadas de cuidado, resguardados en sus derechos y con deseos de mantener esta convivencia, ninguno de los menores manifiesta intenciones de mantener contacto con sus progenitores.
En relación al progenitor, sr. J.L.R., fue convocado en dos instancias y no asistió. En cuanto a la progenitora, la sra. M.M., no hubo nueva demanda.
Asimismo, la suscripta junto con la Defensora de Menores e Incapaces oportunamente ha procedido a la escucha de A.N., J. y T. a tenor del art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 162 inc. b del Código Procesal de Familia.
Los progenitores se encuentran debidamente notificados de las medidas proteccionales dispuestas según cédulas nro.202605000572 y 202605000421. SENTENCIA: 9 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
FRACCIONES LAGO GUTIERREZ S.A. C/ MUÑOZ, RAUL Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, 3 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos "FRACCIONES LAGO GUTIERREZ S.A. C/ MUÑOZ, RAUL Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO), BA-29869-C-0000"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales interviniente.-
2°) Que atento lo acordado en la audiencia de fecha 18/02/2025, posteriormente los letrados prestaron conformidad a la base propuesta para regular los honorarios en la suma de $9.986.282,25 correspondiente a la valuacion fiscal del inmueble objeto de autos.-
3°) Que en los casos de la regulación por incidencias resulta inaplicable lo previsto en el art. 34 de la ley 2212, toda vez que las cuestiones allí resueltas no se trataron de incidentes que tramitaran en forma separada y autónoma.-
4°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de la Dra. Dolores Ana Honrado apoderada de Fracciones Lago Gutiérrez S.A por la primera etapa cumplida en la suma de $699.039; y los Dres. Ana María Trianes y Miguel Emiliano Colombres apoderados de Fracciones Lago Gutiérrez S.A. en conjunto e idénticas proporciones por la segunda y tercera etapa del proceso, en la suma de $1.398.079 (15% del monto base con el adicional de la procuración: artículos. 8, 10 y 11 de la ley G2212).-
Asimismo corresponde regular los honorarios del Dr. Miguel E. Colombres en la suma de $507.570 equivalente a 5 JUS, con el adicional de la procuración, por los trabajos realizados en la incidencia resuelto en fecha 02/07/2024 en el que las costas se impusieron a la demandada vencida.-
5°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); cor... SENTENCIA: 16 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ TRANSPORTE CASPANI SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL San Carlos de Bariloche, 3 de febrero de 2026 2°) En consecuencia, donde dice "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. BLANCA MARIA PASSARELLI y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 864.116,42 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869." deberá leerse "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. BLANCA MARIA PASSARELLI, GASTÓN PÉREZ ESTEVAN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 864.116,42 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.". I) RECTIFICAR el punto II de la sentencia monitoria dictada en fecha en el sentido que donde dice "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. BLANCA MARIA PASSARELLI y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 864.116,42 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869." debe leerse "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. BLANCA MARIA PASSARELLI, GASTÓN PÉREZ ESTEVAN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 864.116,42 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.". II) Ordenar la protocolización de l... SENTENCIA: 4 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
VICENS, MARIELA ELIZABETH C/ OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 2 de febrero de 2.026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VICENS, MARIELA ELIZABETH C/ OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00330-L-2024).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Mariela Elizabeth Vicens, persiguiendo el cobro de la suma de $ 5.775.722,64 en concepto de liquidación final, diferencias de haberes, indemnización y multas, contra O.S.P.L.A.D., con costas e intereses.
Manifiesta que comenzó a trabajar bajo la dependencia de la demandada el 21-01-1987 como responsable administrativa bajo el CCT nº 318/99.
Afirma que la relación laboral se desarrolló normalmente hasta el año 2.020 en que vivenció una situación de abuso en su trabajo por parte de un compañero del mismo establecimiento.
Sostiene que sin perjuicio de que dicho hecho fue denunciado en sede penal y que tuvo su propio proceso, el mismo fue el disparador de un conflicto laboral con la demandada.
Que producto de la situación mencionada, estuvo con licencia psiquiátrica hasta el 17-12-2.021, momento en el cual comenzó con un interminable intercambio epistolar con el empleador, primero por el goce de vacaciones adeudadas (84 días) y luego por el retorno a su puesto de trabajo.
Afirma que la ruptura de la relación laboral se debió a que la parte empleadora no garantizó la protección de su integridad, dignidad y salud psicofísica, limitándose a hostigarla de manera permanente y sostenida, cambiando condiciones laborales (ius variandi abusivo).
Dice que todo... SENTENCIA: 8 - 03/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
VILLAR, NESTOR RUBEN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 2 de febrero de 2.026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VILLAR, NESTOR RUBEN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPTE. N° RO-01614-L-2023)".
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Néstor Rubén Villar, contra PREVENCION ART S.A., persiguiendo la suma de 16.748.735,24, en concepto de indemnización en los términos de las leyes 24.557, 26.773, 27.348 y 5.253, con más su actualización según variación del RIPTE, más los intereses y costas.
Manifiesta que es empleado Municipal y que cumple tareas en la Municipalidad de General Roca como portero en el polideportivo del barrio 250 Viv., Fabricio Vaccari.
Afirma que el 18 de septiembre de 2.022 sufrió un accidente de tránsito aproximadamente a las 04:30 hs, en calle Palacios y Córdoba de esta ciudad, oportunidad en que regresaba a su casa en bicicleta del trabajo.
Dice que ese día, de manera excepcional le tocó trabajar de noche y hasta altas horas en el polideportivo, porque se festejaba el día del ciudadano chileno. Su horario habitual es de mañana.
Que estaba volviendo a su domicilio, utilizando el camino que usualmente realiza, cuando al arribar a la calle Palacios circulando en bicicleta, po... SENTENCIA: 4 - 03/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
YAÑEZ MARIA MAGDALENA C/ FERNANDEZ JUAN CARLOS S/ ORDINARIO (L) //neral Roca, 02 de febrero de 2026 Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente,quien dijo: RESULTANDO: 1.- Se presenta en fecha 28-12-2020 en el SG-SEON, la Sra. María Magdalena Yañez, a través de su letrado apoderado, y promueve demanda laboral contra Juan Carlos Fernandez, reclamando la suma de $ 927.053,56, en concepto indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/preaviso, remuneración Septiembre de 2018 e integración y Sac proporcional, Vacaciones no gozadas, Sac s/vacaciones, diferencias salariales, multas arts. 1 y 2 LCT, multa arts 80 y 132 Bis de la LCT, más intereses y costas. Asimismo solicita se condene la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT y el cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social. En su relato de los hechos dice que la actora ingresó a trabajar para el demandado el 01-11-2014, desempeñandose en la categoría de Auxiliar Enfermera de acuerdo a CCT 122/75 del Personal de Sanidad. Que su jornada laboral era cumplida de lunes a domingos (día por medio), de 8 a 21 horas. Dice que al momento de producirse el distracto, las tareas cumplidas por su mandante devengaban una remuneración mensual de $ 26.785, conforme a las escalas salariales de convenio. Que dicha remuneración es la que resulta computable a los fines de liquidar indemnizaciones y demás rubros. Cuenta que el empleador demandado explota dos establecimientos en los cuales se brindan servicios asistenciales a adultos mayores, uno ubicado en la Av. Mitre 415 de la localidad de Villa Regina y otro en la misma avenida a la altura del 4000 s/n de la misma localidad. Que la actora prestaba servicios en ambos establecimientos indistintamente, conforme a las instrucciones que le eran impartidas por la patronal, cumpliendo tareas por las mañana en cualquiera y por la ... SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
ZAPATA, FERNANDO C/ TELASUR S.R.L. S/ ORDINARIO //neral Roca, 02 de febrero de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ZAPATA, FERNANDO C/ TELASUR S.R.L. S/ ORDINARIO" RO-00211-L-2021;
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Maria del Carmen Vicente, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1.Que, mediante presentación en SG-PUMA de fecha 20-05-2021, el Sr. Fernando Ariel Zapata, a través de sus letrados apoderados, promueve demanda contra TELASUR SA., persiguiendo el cobro de indemnizaciones determinadas judicialmente contra Work Group SRL ( Expte A-2RO-1253-L2017), haciendo extensiva la responsabilidad a la demandada, por la suma de $ 289.757,01, mas intereses, gastos y costas.
Manifiestan que el día 07-12-2018 se condenó a Work Group SRL a pagarle al Sr. Zapata la suma de $149.054,26 de capital más $70.000 de intereses y costas.
Informan que en fecha 28-12-2018 se peticiona ejecución de sentencia y se libran oficios de embargo con resultado negativo, luego libran oficio al Municipio local, cuya contestación pone en conocimiento que la empresa Telasur SRL es la titular del establecimiento, que en febrero 2020 verifican que esta empresa funciona en el mismo inmueble que la anterior empleadora, que absorbió al personal con la misma antigüedad, y mantiene la cartera de clientes.
Denuncian que no se realizó la transferencia del fondo de comercio, en los términos legales, continuando con el giro comercial bajo otra denominación, frustrando el cobro de su crédito. Entiende que se configuró un fraude en los términos del artículo 14 de la LCT, sosteniendo la solidaridad entre transmitente y adquirente del establecimiento, aplicando el artículo 228 de la LCT.
Explican que la demanda originaria se inició el 11-04-2017, fue notificada a la dema... SENTENCIA: 6 - 03/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
RIVERA, MARCELO ANDRES C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, 2 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "RIVERA, MARCELO ANDRES C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" (EXPEDIENTE N° RO-00318-L-2025), venidos al acuerdo a resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 28/10/2025.
A la cuestión planteada, las Dras. Daniela A.C Perramón y María del Carmen Vicente dijeron:
I. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28/10/2025 el Tribunal hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada al progreso de la acción, tras considerar que la pretensión entablada en este proceso ya había sido tratada por otro Tribunal y rechazada en los autos "RIVERA MARCELO ANDRES, GARCIA LUCAS RICARDO, MARTINEZ MAURO ALEJANDRO, GANGAS CECILIA DE LOS ÁNGELES Y GERMANA FEDERICO EMANUEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00456-L-2023).
Contra dicha resolución se alza la parte actora, interponiendo recurso extraordinario de casación por inaplicabilidad de ley en los términos del art.61 inc. B de la Ley 5631 y por arbitrariedad.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y expresa los agravios que hacen al recurso.
1. Arbitrariedad de la sentencia: comienza destacando la labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al edificar una cuidadosa doctrina dirigida a exigir a los jueces que las sentencias que dicten sean el resultado de una derivación lógica y razonada de los hechos de la causa y del derecho aplicable.
Que si ello no sucede, no se está en presencia de un acto judicial válido, como entiende que ha sucedido en esta causa, para lo cual expone las razones:
1.1 Sentencia Arbitraria por prescindir de la normativa aplicable: el Tribunal ha enumerado la legislación adaptable al caso, pero ha om... SENTENCIA: 5 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |