Fallos Jurisdiccionales

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SALINAS, PABLO OSCAR ORLANDO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 3 de febrero de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "SALINAS, PABLO OSCAR ORLANDO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00087-L-2025, para resolver las siguientes

C U E S T I O N E S:

¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Rolando Gaitán dijo:

De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por la parte actora resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad.

Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”.

Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido.

De la misma manera, siguiendo l...

SENTENCIA: 2 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

A.G.N. C/A.P. S/VIOLENCIA

AUTOS: A.G.N. C/A.P. S/VIOLENCIA
Expte. N° CS-00076-JP-2026 -

Cipolletti, 03 de febrero de 2026. vh
Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. A.P. respecto de persona y residencia de la Sra. A.G.N., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. A.P. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. A.G.N. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. A.G.N. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS del Sr. A.P. respecto de persona y residencia de la Sra. A.G.N., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. A.P. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).

SENTENCIA: 63 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

S.B.G.G.C.A.Y.S.D.V.F.


//marque, 3 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:S.B.G.G.C.A.Y.S.D.V.F.LA-00025-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  03  de   Febrero    de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241 del Sr .B.G.S.G., de la cual resulta ser denunciado  la Sra. ..M.I.A. Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR,  a la Sra .J.M.I.A. acercarse  a de la  víctima Sr. B.G.S.G.  e ingresar al domicilio de la  denunciante    sito en calle  U.1.     de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares  provisorias dispuestas, con entreg...

SENTENCIA: 13 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

G.C.D.C. C/ R.F.J. S/ VIOLENCIA

G.C.D.C. C/ R.F.J. S/ VIOLENCIA
CI-00247-F-2026
 
Cipolletti, 3 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: G.C.D.C. C/ R.F.J. S/ VIOLENCIA (CI-00247-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
Advirtiendo el suscripto que la denuncia recibida excede las previsiones normativas correspondientes a la Ley de Violencia Familiar a efectos de abordar las circunstancias denunciadas, no corresponde por el momento adoptar medidas en el marco de las presentes. NOTIFIQUESE.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
En mérito de ello, corresponde DESESTIMAR la denuncia.
 Hágase saber a la denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener un régimen de comunicación y/o cuidado personal
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la denunciante que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir a la Defensoría General de Catriel (gratuita) sita en San Martín 430 de esa ciudad, tel. 4912652 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), ...

SENTENCIA: 58 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

P.F.N. Y C.J.A. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, 3 de febrero de 2026.gs
VISTO: El expediente  caratulados: P.F.N. Y C.J.A. S/ DIVORCIOS/ EXPTE. N° BA-03250-F-2025 y en ellos el pedido de divorcio de los cónyuges de consuno. 
Y CONSIDERANDO: Que se presentan la Sra. F.N.P.  con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Morlacchi y el Sr. J.A.C., con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo García Spitzer  y solicitan su divorcio cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador  que exigen los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC).
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO: 
1) DECRETAR el divorcio  de los cónyuges, Sra. F.N.P.D.N.2.y.S.J.A.C.D.N.2.  ; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCyC). 
2) Con la conformidad  de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.
3) Regulo los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio, de los Dres.  Gustavo Morlacchi y  Gonzalo García Spitzer, en forma conjunta e idénticas proporciones, en la suma de $ 2.175.300. (PESOS dos millones ciento setenta y cinco mil trescientos ). Dicho valor corresponde a 30 JUS de acuerdo  a lo dispuesto por el art. 9 inc. 1 de la Ley Arancelaria 2.212 y siguiendo criterio de  la Cámara de Apelaciones en expediente LOPEZ, JOSE DANIEL C/ GONZALEZ DIAS, MARIA LAURA S/ DIVORCIO (DIGITAL), Nro. G-3BA-1012-F2020.- Se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $72.510.
4) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 Ley 2212.).
5) Costas por su orden atento el principio general que rige en la materia (art. 19 del C.P.F.) 
6) Firme que sea la presente y con la conformidad de Caja Forense líbrese oficio para la inscripción de la presente.
7) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese en los términos de la Acordada nro. 36/22 STJ. A los fines de la notificación a la Caja Forense se procede a vincular en el sistema a la representante local de dicho organismo, a la doctora Andrea Martin...

SENTENCIA: 18 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

DELGADO MIGUEL ANGEL C/ CLINICA ROCA S.A., TASAT HECTOR NISIN, SORIA JORGE FRATI, BONFIGLIO SANTIAGO, DE CARABAJAL ANA BORELINA Y BONFIGLIO JUAN CARLOS S/ ORDINARIO (L)

//neral Roca, 02 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "DELGADO MIGUEL ANGEL C/ CLINICA ROCA S.A., TASAT HECTOR NISIN, SORIA JORGE FRATI, BONFIGLIO SANTIAGO, DE CARABAJAL ANA BORELINA Y BONFIGLIO JUAN CARLOS S/ ORDINARIO (L)" RO-11700-L-0000. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:
 
I.- RESULTANDO: Da inicio a estos actuados el reclamo laboral que incoa MIGUEL ANGEL DELGADO, bajo el apoderamiento del Dr. Andrés Puiatti, contra la CLÍNICA ROCA S.A y los socios administradores de la firma HECTOR NISIN TASAT, JORGE FRATI SORIA, SANTIAGO BONFIGLIO, ANA BORELINA DE CARABAJAL y JUAN CARLOS BONFIGLIO, procurando la suma de $12.452.933, en concepto de haberes adeudados, SAC adeudados, Vacaciones no gozadas, indemnización por despido incausado y multas. Reclama asimismo las Certificaciones de Trabajo y aportes previstos por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y la certificación de todos los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social.
 
Comienza su relato de los hechos manifestando que su mandante, de profesión médico terapista se vinculó profesionalmente con la clínica demandada aproximadamente en el año 1978 cumpliendo, además de sus funciones médicas, las veces de socio de la entidad, que por entonces era una SRL. Expresa que a los pocos años ocupó por dos periodos un cargo como integrante del Directorio, electo por la mayoría de Asamblea de los Socios, en el cargo de Director. Manifiesta, que a la fecha, el actor es socio de la entidad demandada, transformada en S.A.
 
Que desde el comienzo se hizo cargo de la organización del Servicio de Terapia Intensiva, en el cual todos eran cardiólogos, menos el Dr. Delgado, aquí actor, que era Internista y Terapista. Que, además de las tareas de armado propio de la Terapia Intensiva se dedicó a organizar las actividades relacionadas con Enfermería y la Asistencia Respiratoria Mecánica, así como diversos aspectos de la asistencia médica.
 
Explica, que en ese momento, lo que se estaba desarrollado en la Clínica era todo lo referente a la asistencia Cardiológica y que de todo el resto se encargaba el acto...

SENTENCIA: 4 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

HERNANDEZ, ESTEBAN ADRIAN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 3 de febrero de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "HERNANDEZ, ESTEBAN ADRIAN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00062-L-2025, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

I.- Antecedentes:

I.1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Esteban Adrián Hernández –por apoderado- contra Experta ART S.A. por la suma estimativa de $ 8.130.650,43 más los intereses y las costas del juicio, debido a los hechos y el derecho que esgrime. Reclama las prestaciones previstas en el régimen de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo.

Plantea la inconstitucionalidad del plazo previsto en la Ley provincial n° 5253 y se extiende en fundamentos que avalan su postura.

Denuncia haber transitado el procedimiento administrativo previo ante la Comisión Médica respectiva.

Explica que se desempeñó como marinero para la empresa RV RACING S.A. desde el 19.6.2014 y que desempeñó sus obligaciones con corrección y eficacia sin contar con antecedente alguno de lesiones o limitaciones funcionales.

Dice que el día 5.2.2024 mientras se encontraba realizando sus tareas habituales sufrió un accidente laboral. Relata que, al levantar un cajón de pescado, siente un "tirón" en el brazo derecho lo que generó la lesión que porta.

Tomó intervención la accionada la que brindó prestaciones en especie (Radiografías y tratamiento de rehabilitación kinesioló...

SENTENCIA: 3 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

M.N.C. C/ A.I.F. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL(F) (DIGITAL)

///Carlos de Bariloche,  3  de Febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados M.N.C. C/ A.I.F. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL(F) (DIGITAL).-BA-21212-F-0000.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. MEZA, NATALIA CANDELARIA con el patrocinio letrado de la Dra. I.A. promoviendo demanda por división de los bienes existentes en la unión convivencial contra el Sr. A.I.F.. Acompaña constancia de inicio de beneficio de litigar sin gastos ante el Juzgado de Paz de esta ciudad. También, adjunta declaración jurada de convivencia.-
Señala la actora que los bienes son los siguientes: 1) Toyota Hilux 4x4 Doble cabina Motor 2.5 Modelo 2007 Dominio G.; 2) Volkswagen Gol Trend 3 puertas Pack 1. Motor 1.6 Modelo 2013, Dominio N.; 3) Negocio comercial del rubro agropecuario que se dedica a la venta de medicamentos veterinarios, forraje, talabartería, artículos de jardinería, pet shop, y servicio de asesoramiento e instalación solar, cuyo nombre de fantasía es A.C. y se encuentra ubicado en la localidad de Ingeniero Jacobacci; 4) 25 animales entre toros, novillos terneros y vacas que compramos durante nuestros años de pareja.-
Refiere que con el demandado convivieron durante 7 años. Ella es docente y se desempeñó en el CET N° 26. Él trabajó en diversas funciones públicas (municipales, provinciales y nacionales) pero en el año 2019 decidieron abrir un negocio de forrajería en la localidad de Ingeniero Jacobacci. Como el demando estaba desempleado y la actora ejercía la docencia (desde mediados de 2018) decidieron que el negocio estuviera a nombre de él, así como la habilitación comercial. Alquilaron un local y se pusieron a trabajar procurando obtener otro ingreso aparte de su sueldo de docente. 
Que en el año 2014 compró el terreno en el que está ubicada la casa y en el año 2018 se inició la construcción de la misma. El dinero para ello es producto de sus ahorros, créditos que tuvo que sacar en el banco y una parte que sus padres le entregaron para culminar la obra. Se fue de su casa en fecha 7.07.21, a la cual no pudo volver porque él está viviendo y no se quiere ir.-
También adquirieron dos automotores: El vehículo dominio N.8. lo adquirió exclusivamente con sus ahorros generados de su trabajo en Buenos Aires y el vehículo con dominio G. se adquirió con la venta de una camioneta que se encontraba a su nombre. Uno se lo ha quedado él y otro ella pero son de diferente valor y por esa razón solicita se determine la totalidad de los bienes a dividir y se le dé la mitad. Además, señala que adquirieron 25 animales ...

SENTENCIA: 19 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Luis Beltrán, a los 3 días del mes de febrero del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Puma Nº L. de los que:
RESULTA: Que en fecha 22/01/2026 se recepciona Nota Nº 55/26- SeNAF- DVM del Organismo Proteccional, acompañando informe situacional y Acto Administrativo, DISPOSICIÓN N° 07/2026 SeNAF DVM de fecha 15/01/2026, en el que se resuelve modificar e implementar, por el plazo de noventa días, una Medida Excepcional de Protección de Derechos en favor de la adolescente S.S.R., DNI N° 5., bajo la modalidad de integración en núcleo familiar extenso, permaneciendo al cuidado de su abuelo paterno, el Sr. J.O.R. DNI N° 1..
Se advierte documental acompañada a los fines de acreditar el vinculo. 
En el informe agregado, el equipo técnico interviniente menciona la composición del grupo familiar (conviviente y no conviviente), las intervenciones realizadas, efectúa una descripción de la situación actual, los objetivos y estrategias a abordar durante la continuidad de la medida.
En el mismo la profesional detalla la evolución de la situación de la adolescente S.S.R. e informa que tras un periodo de convivencia y cuidados bajo la responsabilidad de la Sra. N.Y.F.P. en la localidad de P., etapa que califica como positiva y supervisada mediante visitas semanales, el Organismo procedió a implementar un plan de revinculación con su núcleo familiar extenso. En este sentido, consigna que desde el 23/12/2025 la joven se encuentra bajo los cuidados de su abuelo paterno, el Sr. J.O.R., en la ciudad de Choele Choel, estrategia que según ella, prioriza su derecho a ser oída y su autonomía progresiva.
Al respecto, informa que dicha etapa de revinculación comprendida desde el día 23/12/2025 al 03/01/2026 resultó exitosa, manifestando tanto la adolescente como su referente el deseo de mantener la convivencia de forma permanente, motivado además por la finalización de las adecuaciones habitacionales en la vivienda del abuelo para garantizar un espacio adecuado para la joven.
Asimismo, en el informe se menciona que se mantiene el compromiso de los adultos convivientes de asegurar un ambiente saludable, limitándose la intervención de la abuela paterna, Sra. M.I., a un rol de apoyo responsable sin asumir el cuidado directo debido a antecedentes vinculares conflictivos.
En cuanto a las consideraciones técnicas, el equipo destaca la estabilidad ...

SENTENCIA: 69 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

L.M.K.M. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (DIGITAL)

///Carlos de Bariloche,  3 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados L.M.K.M. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (DIGITAL).-BA-22658-F-0000.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En fecha 14.03.25 se dispone la revisión de la sentencia de declaración de restricción de capacidad dictada en fecha 15.03.22, requiriéndose informe interdisciplinario y notificándose a la Sra L.M.K.M. a fin de hacerle saber que es parte en el proceso y tiene 5 (cinco) días para nombrar un abogado de su confianza y en caso de no hacerlo, se le designará un Defensor Oficial.-
Tomaron intervención: como abogados en los términos del art. 31 inc. e) del CCyC el Dr. G.S., Defensor Subrogante y G.C. como Defensor Adjunto, solicitando el cese de la restricción de la capacidad de la Srta. K.M.L.M., y restablezca su plena capacidad jurídica. También interviene la Dra. M.L.H. como Defensora de Menores e Incapaces.-
Se agrega informe interdisciplinario 11.06.25 y el día 19.11.25 se celebró la entrevista personal conforme lo estipulado por el art. 194 del CPF.-
Corrida vista previo al dictado de sentencia la Defensora de Menores e Incapaces, dictaminó en el mismo acto solicitando el cese de la restricción y la designación de figuras de apoyo.- 
Pasan las presentes actuaciones para el dictado de sentencia (20.11.25).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: A fin de resolver los presentes, se requirió un abordaje interdisciplinario, del que se desprende que L.M.K.M. tiene 22 años de edad, asiste a la Esc. N° 6; Obra social OSUTHGRA; Pensionada. 
Convive con su madre P.M. de (46 años) que trabaja por horas en servicios de limpieza en domicilio y se ocupa del cuidado y atención de sus hijas. El padre afin M.G. de (46 años), trabaja en Vía Bariloche. También integra el grupo familiar su hermana L.G. de (7 años).-
La economía familiar se sustenta con el ingreso del sr. G., el trabajo de la Sra. M. y la pensión de M..-
En cuanto a las actividades que realiza en su casa, requiere ser asistida para todas las de la vida cotidiana. Le gusta mirar la TV, recorta hojas grandes que acumula en su dormitorio. La relación que tiene con su hermana es buena. Disfruta de realizar caminatas en compañía de su familia. Es descripta como una joven con voluntad para moverse y predisposición para participar en las actividades que se le proponen, especialmente cuando se siente acompañada y motivada por su entorno ce...

SENTENCIA: 17 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)