Fallos Jurisdiccionales

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GALLINAR BONDIONI, JOSE LUIS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 15 de abril de 2025.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "GALLINAR BONDIONI, JOSE LUIS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (EXPTE. N° CI-01797-C-2023), de las que
RESULTA:
I. En fecha 05/09/2023 se presenta el Dr. José Luis GALLINAR BONDIONI con su propio patrocinio letrado y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios contra la Sra. GALLINAR BONDIONI Silvina, por acción de nulidad interpuesta.
II. En fecha 07/11/2023 se tuvo al actor por presentado, parte y se dispuso la citación de la contraria y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 75 del CPCC y acordadas del STJRN N°10 y N°50/03.
III. En fecha 22/12/2023 (diligencia Nro. 202305109662) se dio cumplimiento a lo dispuesto por las acordadas N° 10 y N° 50/03 del STJRN, dándose debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria (Cf. Art. 75 del CPCC).
IV. En fecha 08/10/202 (diligencia Nro. 202405077086)) y se dio cumplimiento a la notificación a la accionada acerca de la iniciación de la presente solicitud de beneficio de litigar sin gastos, sin que hayan ejercido ningún tipo de oposición a la concesión del mismo (Cf. Art. 75 del CPCC).
V. En fecha 18/03/2025 se ordena el pase a resolver de las presentes, el que se encuentra firme y consentido.
Y CONSIDERANDO:
En su presentación I001 de inicio de demanda, el actor refiere en el punto III del libelo de la demanda: "(...) en virtud de que carezco de medios para afrontar el presente, abonando tasas, impuestos, sellados, costas y menos responder ante una eventual pero improbable condena, como deberá saber V.S soy monotributista categoria C ( ingreso promedio mensual 23.021,33 , y $ 276.255,98 anual ) , lo cual para los tiempos que ...

SENTENCIA: 86 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

M.M.R. C/ M.J.V. Y G.R.D. S/VIOLENCIA

Mainque, 15 de Abril de 2025 VISTO: La presente causa caratulada:" M.M.R. C/ M.J.V. Y G.R.D. S/VIOLENCIA", (MA-000024-JP-2025) , para resolver sobre la denuncia realizada por <.s.#.s.S.S.P.a.B.S.U.R.H.N.A.s.A.C.E.S.U.E.S.U.S.s.m.M.R.s.#.s.m. en la Subcomisaría 66° de Mainque y recibida en este organismo en fecha 15/04/2025; CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia; RESUELVO:1.- Aplicar la siguiente medida cautelar descripta en el art. 27 de la citada normativa : inc d) Prohibir el acceso de los denunciados Sra. <.s.#.s.S.S.P.a.B.S.U.R.H.N.A.s.A.C.E.S.U.E.S.U.S.s.m.J.V.s.#.s.m. y Sr. G.R.D. ambos con domicilio en C.2.y.9. de Mainque, tanto al domicilio de la víctima , a los lugares de esparcimiento y fijar un perímetro de acercamiento de no menos de 200 (doscientos) metros del lugar donde se encuentre la Denunciante, como así también actos molestos o acciones que resulten perturbadoras y a efectuar hostigamiento de cualquier índole y por redes sociales o vía telefónica para con la Sra. <.s.#.s.S.S.P.a.B.S.U.R.H.N.A.s.A.C.E.S.U.E.S.U.S.s.m.M.R.s.#.s.m. con domicilio en <.s.#.s.m.2.N.5. , Mainque .-1.- Hacer saber a los ciudadanos, <.s.#.s.S.S.P.a.B.S.U.R.H.N.A.s.A.C.E.S.U.E.S.U.S.s.m.J.V.s.#.s.m. y G.R.D.

SENTENCIA: 20 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE

SERRA, ELSA MARÍA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "SERRA, ELSA MARÍA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01443-C-2024.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Elsa Maria Serra falleció en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 22 de febrero de 2015.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el nacimiento de su hermano Edgardo Serra, ocurrido el día 21 de julio de 1949 en la localidad de Guardia Mitre -ex Cubanea-, provincia de Río Negro
Asimismo, se  el nacimiento de su hermana Elda Lina Serra, ocurrido el día 14 de septiembre de 1947 en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro y su fallecimiento, ocurrido el día 21 de diciembre de 2004 en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Con la Declaratoria de Herederos acompañada, se acredita el nacimiento de los hijos de Elda Lina y sobrinos de la causante: Valeria Daniela Otermin el día 16 de agosto de 1979, Leticia Otermin el día 21 de octubre de 1981, Cristian Darío Otermin el día 30 de mayo de 1985, Viviana Otermin el día 30 de mayo de 1985 y Elda Otermin el día 8 de noviembre de 1986.
4. Obra la inscripción en el Registro Publico de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
5. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
6. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3566, 3585 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Elsa Maria Serra (LC N° 06.489.528) le suceden en el carácter de únicos/as y universales herederos/as su hermano: Edgardo Serra (DNI Nº M8.216.091) y ...

SENTENCIA: 62 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

PESCHIUTTA MARIA ALEJANDRA C/ PINCHEIRA ADOLFO Y PINCHEIRA GLORIA YANINA S/ INCIDENTE -EJECUCIÓN DE HONORARIOS

General Roca, 15 de abril de 2.025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para regular honorarios en estos autos: caratuladosPESCHIUTTA MARIA ALEJANDRA C/ PINCHEIRA ADOLFO Y PINCHEIRA GLORIA YANINA S/ INCIDENTE -EJECUCIÓN DE HONORARIOSRO-00156-C-2025 , y habiendo dado por finalizada la presente ejecución a los fines de cumplimentar la ley 869,

RESUELVO: Regular los honorarios del Dr. Fernando Detlefs en la suma de $ 411.964.-(5 JUS a un valor de $ 58.852.- + 40% por apoderado).- (M.B.:$ 53.380,21).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla, (Arts.6, 7,8, 9 y 41 Ley 2212 R.N.), y la doctrina legal fijada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos "Rezzo" (STJRNS1, Se.96/2022).-

Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.-

José María Iturburu.-

Juez.-

SENTENCIA: 127 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

NUÑEZ PARDO VIRGILIO C/ EXTRABERRIES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, a los  14  días del mes de abril del año 2025.

------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "NUÑEZ PARDO VIRGILIO C/ EXTRABERRIES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00059-L-2021" venidos al acuerdo a fin de resolver el recurso extraordinario incoado por la parte actora Sr. Pardo Virgilio Nuñez.
I.- 1. Contra la sentencia definitiva dictada en autos en fecha 06/12/2024, se alza la parte actora interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, violación y errónea aplicación de la doctrina legal,  invocando que la sentencia aquí cuestionada incurre en arbitrariedad manifiesta al fundarse en consideraciones genéricas, contradictorias y pautas de excesiva latitud y por vicios manifiestos en el dictado del fallo, sin ponderación literal de los escritos presentados por la parte actora.
En apartado II refiere a la admisibilidad del recurso incoado. 
Explica así, que ha sido interpuesto contra una sentencia definitiva que concluye la causa, imposibilitando su continuidad (arts. 61 Ley 5631, y arts. 285 y ss CPCC). 
Se ha interpuesto ante el Tribunal competente en la materia, en el plazo legal de 10 días conforme la fecha de notificación. 
Funda el recurso en la errónea aplicación de la ley, arbitrariedad del caso concreto, por adolecer el fallo de vicios que tornan nulo el fallo. 
Expresa que se ha constituido domicilio ante la Alzada, y que el monto supera ampliamente el mínimo legal del art. 61 ley 5631 y Acordadas del STJ, atento el monto de $18.814.687,63.
Respecto del depósito previo, pone de relieve el recurrente que el actor en tanto trabajador se encuentra exceptuado del depósito previo exigido para la presentación de la vía intentada. 
En apartado III refiere a los antecedentes de la causa vinculados al recurso extraordinario. 
Describe entonces, los antecedentes relatados en la demanda, en la contestación y luego reseña los fundamentos del fallo en crisis.
Explica que la sentencia cuestionada, ha sido dictada sobre la base de la mera voluntad de dos de los integrantes de la magistratura, que receptan la postura de la demandada pero cont...

SENTENCIA: 86 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

REZZO, MARIA AMALIA C/ LASFILLE, DIEGO NICOLAS Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 15/4/2025

Téngase por cumplido el previo dispuesto en la providencia I0003.

A la demanda (escrito I0001) interpuesta en los presentes autos: Por presentada, parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio legal.
Dese ingreso a los registros respectivos del Juzgado.
Téngase por cumplido con el bono ley 2897.
Agréguese y téngase presente la documental que acompaña en forma digital.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ LASFILLE, DIEGO NICOLAS Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nº CI-00337-C-2025), la documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 468, 478 y concordantes del CPCyC. Hallándose cumplimentados los presupuestos procesales,
RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto los demandados  LASFILLE DIEGO NICOLAS y ZEBALLOS VIRGINA ESTHER, hagan íntegro pago a la actora REZZO MARIA AMALIA, del capital reclamado de PESOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS ($87.916.-), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la parte ejecutada (arts. 478 y 487 CPCyC).
II- Fijar en PESOS TRESCIENTOS SESENTA MIL ($360.000.-) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales de Iglesias Juan Ignacio, por su participación en autos, en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA ($294.260.-) -5 jus, mínimo de ley- dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de la tareas cumplidas (arts. 6, 11 y 41 de la Ley 2212). NOTIFÍQUESE A LA CONTRARIA, A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869.
IV.- Notifíquese la presente al ejecutado, haciéndole saber que dentro del plazo de cinco días podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (art. 490 del CPCyC). A tales fines se hace saber que el código para acceder a la demanda es MDTB-HVLO y el link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
En el mismo plazo deberá constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los Estrados del Tribunal.
V.- Regístrese y protocolícese.

 

GABRIELA S. MONTORFANO
JUEZA DE PAZ

SENTENCIA: 8 - 15/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

M.M.S. S/ REVISIÓN DE PROCESO DE CAPACIDAD

M.M.S. S/ REVISIÓN DE PROCESO DE CAPACIDAD

CI-01432-F-2024

 

Cipolletti, 15 de abril de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.M.S. S/ REVISIÓN DE PROCESO DE CAPACIDAD" (EXPTE CI-01432-F-2024 ), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01432-F-2024-I0001, se presenta la Dra. Paula Ruíz, Defensora de Pobres y Ausentes, en carácter letrada apoderada de los Sres. P.O.M.M. y M.E.Q., promoviendo el proceso de revisión de capacidad de la Sra.  M.M.S., hija de sus representados.
Manifiesta que la hija de sus mandantes posee parálisis cerebral congénita y que como consecuencia de dicha patología, no puede hablar, ni expresar su voluntad, por lo que  requiere ayuda para todos los actos.
Funda en derecho y solicita su continuidad como apoyos designados  de la hija de sus mandantes.
Que  en fecha 17/05/2024, obra certificación que da cuenta que por ante esta Unidad Procesal, tramitaron los autos caratulados: "M.M.S. S/ PROCESO DE CAPACIDAD" (EXPTE Nº CI-00052- F-0001), en los que en fecha 30/12/2008, se dictó sentencia definitiva restringiendo la capacidad de la Sra. M.S.M., designando como figura de apoyo al Sr. P.O.M.M.
En la misma fecha, se da inicio a los presentes y se ordena el correspondiente traslado y notificación con carácter personal a la Sra. M.M.S., a los fines de hacerle saber su calidad de parte y que puede ofrecer toda la prueba que haga a su derecho.
Que en fecha 07/06/2024, se notificó a la Sra. M., del inicio de las presentes, mediante cé...

SENTENCIA: 66 - 15/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

H.M. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

General Roca, 15 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "H.M. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-12775-F-0000) (A-2RO-356-F2014) de los que,
RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 31/7/2017, se ha decretado la restricción de la capacidad de la Sra. M.H., la que se mantuvo por sentencia de fecha 12/10/2021. 
En fecha 4/6/2024, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual de la Sra. H.. 
En fecha 7/2/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado.
En fecha 10/3/2025 se agrega certificado de defunción del Sr. C.C., quien había sido designado como apoyo de la Sra. H. en las sentencias de fecha 31/7/2017 y 12/10/2021.
En fecha 28/3/2025 se celebra entrevista. 
En fecha 7/4/2025, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de M. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”.
En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones.
Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que la Sra. M. convivió con el Sr. C.C. hasta su fallecimiento, quien le brindaba asistencia y contención. Que luego, quedó al cuidado de su la hija de este, la Sra. L.I.C.. Que realiza habitualmente actividades de autovalimiento, como por ejemplo vestirse, alimentación y aseo personal. Que en su domicilio suele cocinar y limpiar. Que presenta habilidades limitadas para la interacción social, que su lenguaje es comprensible, aunque con restricciones para la vida social y relacional. Que cuenta con capacidades que le permiten el desarrollo de actividades de la vida diaria con supervisión, que refiere que colabora y realiza tareas de limpieza y cocina para la vida cotidiana, tanto de ella como de su figura de apoyo y las niñas de ésta última. Que requiere colaboración para administrar el dinero, que no reconoce claramente el valor del mismo, que puede realizar compras en un local cercano, en el que le fían mercaderías, que no utiliza teléfono. Que requiere de ayuda y control para el cuidado de su salud y l...

SENTENCIA: 424 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

P.M.S. S/ REVISION PROCESO CAPACIDAD

Cipolletti, 15 de abril de 2025 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas P.M.S. S/ REVISION PROCESO CAPACIDAD S/INCIDENTE Expte. N°CI-02805-F-2023" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA:

En fecha 09 de febrero de 2023 , atento lo dispuesto por el art. art. 40 del CCCN y art. 200 y sgtes. del CPF y teniendo en cuenta la fecha el dictado de sentencia en los autos "P.M.S. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. CI-37540-F-0000 / C-224-22) en fecha 31/10/2019, oportunamente tramitados en el Juzgado de Familia Nro. 5,  se da inicio al presente trámite en los términos de los arts. 184 y ccdtes. de la Ley 5396, a los fines de revisar la restricción de capacidad de M.S.P., DNI Nro. 2.. Ello de conformidad con los parámetros vigentes establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley de Salud Mental N°26657, todos receptados por el nuevo Código Civil y Comercial.

En fecha 22 de septiembre de 2023  la Defensora de Menores e Incapaces Dra. María Celina Rosende toma intervención y asume la representación complementaria de M.S.P. de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc. "a" del CCyCN

En fecha 16 de octubre de 2024, el Dr. Gustavo Matias Vidovic asume la representación como patrocinante del Sr M.S.P. . Se abre la causa a prueba

En fecha 22 de noviembre  de 2024 se agrega el informe expedido por el equipo interdisciplinario designado al efecto.

En fecha 31 de marzo de 2025 , obra acta de audiencia de la que surge el contacto personal de la suscripta con M.S.P. en presencia de su abogada y la Defensora de menores e incapaces.

En fecha 03/04/2025 se agrega el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces .

En igual fecha pasan los autos a dictar sentencia.-

CONSIDERANDO: Que a los fines de una mejor argumentación, exposición y decisión procederá a discriminar en items los distintos aspectos procesales y sustanciales relacionados con el subexímine.

I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES: La legitimación es un requisito de tal importancia que la Judicatura debe examinar previamente, incluso de oficio, aún cuando no se la hubiera cuestionado ni como excepción ni como defensa de fondo porque se trata de una temática cuestión de derecho. En esta inteligencia, esta judicatura inicia de oficio el presente trámite de conformidad con lo dispuesto por el art. art. 4...

SENTENCIA: 106 - 15/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S.M.N.C.S.G.D.N. S/ ALIMENTOS

TL/sf
GENERAL ROCA, 15 de abril de 2025. 

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "S.M.N.C.S.G.D.N. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01060-F-2025) en los que la actora en fecha 7/4/2025 peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria equivalente al 30 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo de 1 SMVM, en favor de su hijo.
La actora manifiesta que el demandado trabaja como peón rural en la Localidad de Añelo, desconociendo sus ingresos actuales. 
Sostiene que desde el cese de la convivencia el niño vive con ella. Que en fecha 15/6/2023 las partes arribaron a un acuerdo ante el Juzgado de Paz de Cervantes en relación al cuidado personal, atribución del hogar, ajuar, prestación alimentaria, asignaciones familiares y régimen de comunicación, pero que dicho acuerdo no se encuentra homologado. Que en la actualidad el progenitor le otorga la suma mensual de $ 100.000. 
Comenta que trabaja de manera informal vendiendo viandas de comida, que no abona alquiler y que el niño no posee obra social. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mismo. 
Por ello, atento el estado de a...

SENTENCIA: 423 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA