Fallos Jurisdiccionales

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SOTELO SEBASTIAN EMILIANO C/ MORAGA SANDRA FABIANA Y EL PROGRESO SEGUROS S.A S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

General Roca, 16 de marzo de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: RO-00553-C-2026 "SOTELO SEBASTIAN EMILIANO C/ MORAGA SANDRA FABIANA Y EL PROGRESO SEGUROS S.A S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS";
I.- Que se presenta el perito Sebastián Emiliano Sotelo con patrocinio propio, a iniciar ejecución en concepto de honorarios.
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el tramite correspondiente a ejecución de sentencia.
III.- Que conforme surge de los autos "POLI PABLO ANDRES C/ MORAGA SANDRA FABIANA S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte N°RO-01369-C-2022) en fecha 14.10.2025 se determinó el monto base ($90.352.403,36.-) conforme planilla aprobada en RO-01472-C-2025 BALLADINI ARIEL ALBERTO Y POLI PABLO ANDRÉS C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE SENTENCIA", y que en virtud de la sentencia de cámara de fecha 25.06.2025 respecto de los honorarios a los peritos corresponde aplicar el 2,2% al MB ($1.987.752,87.-); y que asimismo, dicha sentencia establece "... la responsabilidad emergente del caso en el 30 % a la actora y en un 70 % a la demandada y citada en garantía, y las costas de ambas instancias en igual proporción..."
IV.- Que dichos honorarios se encuentran notificados y firmes, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento con su pago.
En consecuencia, Cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la normativa vigente, RESUELVO dictar sentencia monitoria sin más trámite:
I.- Llevar adelante la presente ejecución hasta tanto EL PROGRESO SEGUROS S.A, hagan efectivo el pago al acreedor Sebastián Emiliano Sotelo del capital adeudado por la suma de $1.689.589,94.- (70% a cargo de los demandados ($1.391.427,01.-) más el 50% de la parte a cargo de la actora $298.162,93.-)) en concepto de capital con sus mas intereses.
II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC ley 5777.
III.- Fijar en $1.000.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC)
IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art 41 LA).
V.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el ar...

SENTENCIA: 28 - 16/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

Q.L.F. C/ M.F. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

CARATULA: Q.L.F. C/ M.F. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
EXPTE. NRO. AL-00140-JP-2026 /

DFC/sf 
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la adolescente <.F.Q. y al joven <.N.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 9 de marzo de 2026 (...) RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de F.N.M. hacia L.F.Q., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b) ABSTENERSE la persona denunciada F.N.M. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, ...

SENTENCIA: 248 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

V.D.E. C/ V.G.J.R. S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema lex doctor- seon y puma surge que sin perjuicio de existir expedientes entre las partes, los mismos no CUENTAN CON ALIMENTOS FIJADOS NI CONSENSUADOS.

GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "V.D.E. C/ V.G.J.R. S/ ALIMENTOS" RO-00670-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el mismo monto que el peticionado para alimentos definitivos solicitando  el 30% de los ingresos del alimentante Sr. VAZQUEZ GARMENDIA, JOEL RODRIGO con un piso mínimo del 150 % del SMVM en favor de su hijo T.J.V. de 5 años de edad.
Relata que el padre de los niños trabaja en la Policía de Rio Negro  y que desconoce a cuánto ascienden sus ingresos.
Sostiene que el niño tiene 5 años de edad, se encuentra escolarizado y concurre a futbol.
Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a sus hijo, que alquila y que le resulta dificultoso cumplir con las necesidades básicas y urgentes de su hijo.
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
En esta causa la madre en representación de su hijo  menor de edad, peticiona la fijación de una prestación alimentaria provisoria  del 30% de los ingresos del alimentante Sr. VAZQUEZ GARMENDIA, JOEL RODRIGO con un piso mínimo del 150 % del SMVM en favor del mismo.
Por ello, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por ...

SENTENCIA: 125 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

LISOTTI RUBEN EDGARDO C/ RISTOL ROLANDO ALFREDO Y ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S A S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS- DILIGENCIA PRELIMINAR)

General Roca, 16 de marzo de 2026.

1.- Proceso: para resolver en esta causa "LISOTTI RUBEN EDGARDO C/ RISTOL ROLANDO ALFREDO Y ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S A S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS- DILIGENCIA PRELIMINAR)" RO-01351-C-2023, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil N° 9 a mi cargo, por subrogancia legal;

2.- Antecedentes y fundamentos: En virtud de lo peticionado en la presentación del 10/03/2026, denuncia de conexidad, lo dispuesto por el art. 2336 del CCyC, y tramitando la sucesión del demandado ante la Unidad Jurisdiccional Nº 5 "RISTOL ROLANDO ALFREDO S/ SUCESION INTESTADA" Expte. PUMA RO-01934-C-2024, habiéndose constatado el estado del trámite, corresponde acumular la presente al proceso universal, para su radicación definitiva y su acumulación con el expediente mencionado.

Tiene dicho la Cámara de Apelaciones local "Es sabido que el proceso sucesorio ejerce fuero de atracción sobre ciertas acciones, esta previsión resulta de orden público en el ordenamiento jurídico vigente y deja cerrada la puerta a cualquier convención en contrario. La ventaja de este instituto se encuentra en concentrar todo aquello relacionado con la herencia en jurisdicción de un mismo juez. Configura un beneficio a terceros interesados en la sucesión, quienes no tendrán que peregrinar por diferentes juzgados peticionando la remisión del expediente sucesorio para hacer valer sus derechos. Entre los principios que dan lugar al fuero de atracción encontramos el del interés general de la justicia, que indica la tramitación de las causas en el juez encargado de recaudar y liquidar el patrimonio relicto. El de economía procesal, ya que la tramitación de toda cuestión relacionada al patrimonio del causante ante un mismo juez va a evitar un gran dispendio jurisdiccional innecesario" ("CONTRERAS JUAN ENRIQUE C/ ANGELONI LUCAS GASTON Y OTROS S/ ESCRITURACION (Ordinario)" se. n° 100 - 28/04/2020).

En consecuencia, 3. Resuelvo: Declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Civil nro. 9 con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, y remitir estas actuaciones a la OTICCA para su envío a la UJ5 para su radicación definitiva. Cúmplase con el pase virtual.

Notifíquese de conformidad al art. 120 CPCyC. con publicación en el Sistema Puma y remítanse las actuaciones.

SENTENCIA: 28 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

R.R.B.E.R.D.S.H.T.Y.J.C.Q.Z. S/VIOLENCIA

CARATULA: "R.R.B.E.R.D.S.H.T.Y.J.C.Q.Z. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00142-JP-2026,
AC
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026        

Por recibido.

Vinculese a los expedientes RO-00875-F-2023 "B.G.A.C.R.R.B. S/ CUIDADO PERSONAL", AL-00305-JP-2024 "I.R.C.R.R.B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR", RO-03211-F-2023 "R.R.B.C.B.G.A. S/ ALIMENTOS".

Atento que el relato de los hehchos no encuadran dentro de las disposiciones del art. 136 y ccs del CPF, en tantono todas las problematicas que se ocurren dentro  del ambito familiar puede ser encausadas en el presente tramite, correponde rechazar la pretensión. Asimismo, hágase saber a la Sra. <.s.1.B.R. que en caso de considerarlo deberá ocurrir por la vía que corresponda a los fines de la modificación del régimen de cuidado personal de sus hijos. Notifiquese mediante cédula. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

Hágase saber a la Sra. R.B.R. que la presente causa ha quedado radicada en este Juzgado de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de peticionar lo que corresponda, DEBERÁ hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

Dese VISTA AL SR. DEFENSOR DE MENORES
 

Fdo.: Natalia...

SENTENCIA: 117 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

I.N.C. C/ E.B.S.E. S/ ALIMENTOS

CARATULA: I.N.C. C/ E.B.S.E. S/ ALIMENTOS
EXPTE. RO-00740-F-2026
 
NV
General Roca, 16 de marzo de 2026. 
Atento que el plazo de la cuota de alimentos provisoria fijada en los autos conexos : "I.N.C. C/ E.B.S.E. S/ VIOLENCIA", (Expte. Nro. RO-02777-F-2025), se fijo en fecha 03/12/2025, MANTÉNGASE LA CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA equivalente 25 % de los ingresos que tenga a percibir el demandado (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo de 1 SMVYM que deberá el Sr. <.s.1.E.<.s.1.B., DNI N° 9., debiendo depositar del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial nro. 126752478 CBU 0340278008126752478000 del Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes aporten las pruebas pertinentes. ASI LO RESUELVO. NOTIFÍQUESE a cuyo efecto líbrese exhorto diplomático.
Líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S. A. a los efectos que afecte la cuenta judicial Nº 126752478 abierta en los autos "I.N.C. C/ E.B.S.E. S/ VIOLENCIA", (Expte. Nro. RO-02777-F-2025) a estos autos y los depósitos efectuados en la misma, sean a la orden de éste Tribunal.
 

Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 94 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.M.D.L.N. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ AMPARO

San Carlos de Bariloche,  16  de  marzo     de 2026.

---VISTOS: Los autos caratulados: “ A. .M.D.L.N. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ AMPARO”, EXPTE. PUMA NRO. BA-01244-L-2025; y
---CONSIDERANDO:
---1) ANTECEDENTES:
---1.1) El 22 de diciembre de 2025 comparece M.d.l.N.A. con el patrocinio letrado del Dr. Agustín Perez Viertel mediante presentación obrante en Movimiento I0001, e interpone acción de amparo en los términos del Art. 43 de la Constitución Provincial, contra la PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) con el objeto de que se proceda a limitar  a un máximo del 20% de su remuneración mensual prorrateando el descuento entre los acreedores (art. 902 CCCN) la deducción sobre los mismos por créditos contraídos.
---Asimismo solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1485 por afectar derechos de raigambre constitucional, convencional y supra legal.
---Expone que en el año 2002 comenzó a trabajar para la Provincia de Río Negro, dependiendo del Ministerio de Educación y Derechos Humanos, prestando tareas de docente nivel inicial en la localidad de San Carlos de Bariloche, cumpliendo jornada de 8 a 12 horas de lunes a viernes.
---Manifiesta que al momento de interponer el amparo se le deduce un 99% del salario y que realiza tareas administrativas debido a readecuación.
---Relata que debido a graves problemas de salud de su hijo, la falta de cobertura debió iniciar amparos contra el IPRoSS caratulados: “BA-01008-L-2023 - A.M.D.L.N. (EN REP L.A., P.V.) C/ IPROSS S/AMPARO” y “BA-00312-L-2024 - A.M.D.L.N. (EN REP L.A.P.V.) C/ IPROSS S/AMPARO”, sumado a la constante inflación y pérdida del poder adquisitivo del salario tuvo que solicitar diversos créditos para subsistir y afrontar sus obligaciones.
---Ejemplifica su situación y detalla que sus ...

SENTENCIA: 38 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

L.Q.K.F. C/ L.W.L. S/ ACCIONES DE FILIACION (IMPUGNACION)

Viedma,  16 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: L.Q.K.F. C/ L.W.L. S/ ACCIONES DE FILIACION (IMPUGNACION), Expte. Nº VI-00408-F-2025,, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:

I) El 13 de marzo de 2025 se presenta la Señora K.F.L.Q., DNI N° 4., por derecho propio y con apoderados de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 3, interponiendo demanda de impugnación de reconocimiento filial contra el Señor W.L.L., DNI N° 2..

Manifiesta que al momento de su nacimiento, su madre estaba en pareja con el demandado y éste la reconoce como su hija ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Al cesar la relación sentimental de su madre, dejó de tener contacto con el padre reconociente hasta recién el año 2024 en que se contactan por redes sociales. Señala que en razón de la duda que mantenía aquel sobre su paternidad, deciden realizar un estudio de ADN en un centro privado, arrojando resultados negativos del vínculo.

Como consecuencia de lo anterior y a fin de preservar su derecho a la identidad, solicita suprimir el apellido que porta del demandado, quedando como definitivo el apellido materno, por lo que peticiona la rectificación por el nombre K.F.Q..

Funda en derecho, ofrece prueba y realiza su petitorio.

II) En fecha 28/04/2025 se corre traslado y dentro del plazo para contestar demanda, se presenta el demandado, por derecho propio y con patrocinio letrado, allanándose a la pretensión de la actora y aclarando algunos hechos invocados según su verdad.

III) Se presenta informe pericial del Laboratorio Regional de Genética Forense en hora inhábil de fecha 16/09/2025 (con ingreso al sistema Puma el día posterior). Corrido su traslado a las partes, ninguna de ellas plantea oposición alguna.

IV) Cumplidos con los informes y edictos, el desistimiento de la prueba testimonial y habiendo tomado vista tanto el Ministerio Público Fiscal como el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, se llaman los autos para dictar sentencia en fecha 23/12/2025, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.

SENTENCIA: 120 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA - FISCALIA C/ TRANSPORTE SIERRA SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00194-C-2026 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA - FISCALIA C/ TRANSPORTE SIERRA SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora, Fiscalia de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada TRANSPORTE SIERRA SRL, CUIT/CUIL 33702253549, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, BANCO MACRO S.A, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada,ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.362.770,70 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,

SENTENCIA: 42 - 16/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

PROVINCIA DE RIO NEGRO ( TRIBUNAL DE CUENTAS) C/ SPENZA, NICOLAS SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00188-C-2026 "PROVINCIA DE RIO NEGRO ( TRIBUNAL DE CUENTAS) C/ SPENZA, NICOLAS SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"

CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora Fiscalia de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada NICOLAS SEBASTIAN SPENZA, CUIT/CUIL 20271286849 por su trabajo como empleado de la persona jurídica Gobierno De La Provincia De Rio Negro (CUIT: 30-67284630-3) hasta cubrir las sumas de $ 1.817.064,89 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas.
Líbrese oficio a dicha organismo a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Notifíquese al Banco Patagonia S.A., a fin que proceda a la apertura de cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre del titular de este Juzgado, a efectos de posibilitar la transferencia de fondos provenientes de otras entidades bancarias. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional -conf. disp. 1,2/2023 CIGJ-. Se hace saber a la entidad que el informe requerido podrá ser remitido a la siguiente dirección de correo electrónico: oticcaviedma@jusrionegro.gov.ar.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de NICOLAS SEBASTIAN SPENZA, CUIT/CUIL 20271286849, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 683.254,59 en concepto de capital ...

SENTENCIA: 43 - 16/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA