S.P.C.C.Q.C.J. S/ DIVORCIO
RO-01715-F-2025 S.P.C.C.Q.C.J. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 01 de septiembre de 2025 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.P.C.C.Q.C.J. S/ DIVORCIO RO-01715-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Que se presenta la Sra. <.C.S. DNI N° 2. con domicilio en calle L.R.N.3. de la ciudad de Los Menucos provincia de Rio Negro con patrocinio letrado, e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. <.J.Q. DNI N° 2. con domicilio en calle S.C.N.2. de la ciudad de Viedma provincia de Rio Negro. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 24 de Enero de 1997 en la ciudad de Viedma provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron cuatro hijos, al día de la fecha una sola menor de edad. Asimismo, formula propuesta de convenio regulador sobre prestación alimentaria y régimen de comunicación de la hija en común. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados. Que corrido traslado de ley al Sr. C.J.Q. conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificado el día 23/06/2025 del inicio de la acción, no se presentó y se tuvo por incontestado el traslado oportunamente conferido. En fecha 08/08/2025 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma provincia de Río Negro, el día 24/01/1997 dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en las presentes actuaciones el demandado no se presentó y por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y al no haber causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio. En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del ... SENTENCIA: 112 - 01/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.R.S. C/ B.V.M. S/ ALIMENTOS
SF
General Roca, 1 de septiembre de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "M.R.S. C/ B.V.M. S/ ALIMENTOS" (Expte.RO-27367-F-0000), en los que ante la reanudación del presente trámite, la actora solicita se mantenga el porcentaje del 10% fijado oportunamente como alimentos provisorios, modificándose el piso mínimo elevándolo a un 70% del SMVYM en favor de su hijo L.J.B..
De la audiencia celebrada en fecha surge que la Sra. M. solicita la reanudación del presente por incumplimiento de la Sra. B. con el acuerdo al que habían arribado, manifestando que el padre de su hijo se encuentra con graves problemas de adicciones y no ha dado cumplimiento con el pago de la cuota alimentaria. Así también del mismo acto se desprende que la Sra. B. se encuentra trabajando en relación de dependencia en L.A.E..
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). De las constancias obrantes en los autos que corren agregados por cuerda: "M.R.S.C.B.C.D. S/ ALIMENTOS", (Expte. RO-27801-F-0000 - D-2RO-5999-F16-19) surge que el padre del niño fue debidamente intimado al cumplimiento del acuerdo h... SENTENCIA: 933 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.S.C.C.D. S/ VIOLENCIA
CARATULA M.S.C.C.D. S/ VIOLENCIA VD Intímese al Sr. D.C. a la devolución de la llave correspondiente al domicilio de la Sra. S.M.. CÚMPLASE POR OTIF. SENTENCIA: 972 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.S.C. C/ C.M.A. Y M.J.M. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "A.S.C. C/ C.M.A. Y M.J.M. S/ VIOLENCIA" EXPTE. NRO. AL-00701-JP-2025 - GENERAL ROCA, 01 de septiembre de 2025. Por recibido. Póngase en conocimiento a A.S.C. y C.M.A. Y M.J.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento lo dispuesto en el art. 148 del CPF, ratifícanse las medidas ordenadas en fecha 25-08-25 por el Juez de Paz respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de C.M.A. Y M.J.M. a la persona de A.S.C. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa, sita en la calle N.H.N.5.d.l.l.d.A., haciéndoles saber que deberán abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). . Notifíquese. Cúmplase por OTIF Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por los denunciados y la denunciante. Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a los denunciados Sr. C.M.A. Y M.J.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondient... SENTENCIA: 974 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
O.M. EN REPRESENTACION DE SU HIJA C. C/ C. S/ VIOLENCIA
CARÁTULA: O.M. EN REPRESENTACION DE SU HIJA C. C/ C. S/ VIOLENCIA B.F.C. GENERAL ROCA, 1 de septiembre de 2025 En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF. Siendo una cuestión inherente a un hecho que involucra a estudiantes de un mismo establecimiento escolar, la ESRN Nº 71 de la ciudad de Allen, sin perjuicio de la intervención de esta judicatura, infórmese las medidas ratificas en la presente a Supervisión del nivel Secundario, con competencia en la ESRN Nº 71 de Allen y al Consejo Provincial de Educación a los efectos que realicen las gestiones pertinentes o en su caso tomen los recaudos necesarios para hacer efectivas las medidas dictaminadas, exhortando al equipo directivo que en los espacios comunes las partes no tengan contacto. A cuyos fines líbrese oficio. Cúmplase por OTIF. Atento lo sugerido, vincúlese a la Defensoría de Menores e Incapaces N° 1 a las presentes actuaciones y dése vista. En función de los hechos denunciados y ante la eventual comisión del delito penal, dese inmediata intervención al Ministerio Público Fiscal y vincúlese a la fiscalía descentralizada de Allen.
SENTENCIA: 975 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
U.S.A. C/ C.M.A.Y. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN
U.S.A. C/ C.M.A.Y. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN
CI-03143-F-2023
Cipolletti, 1 de septiembre de 2025.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "U.S.A. C/ C.M.A.Y. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN" (EXPTE CI-03143-F-2023), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
A su vez, el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que mediante movimiento CI-03143-F-2023-E0022, se presentan los Dres. Fernando Pérez Peña y Nicolas Rosati, solic... SENTENCIA: 703 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
L.M.A. C/ L.M.I. S/ ALIMENTOS
CARÁTULA: L.M.A. C/ L.M.I. S/HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-02116-F-2024 GENERAL ROCA, 01 de septiembre de 2025 Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores. Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo celebrado en la audiencia de fecha 27-08-25. Las partes quedan notificadas por publicación en sistema PUMA
Regulo los honorarios del Dr. SUAREZ DIEGO (letrado de parte actora) en la suma de 8 JUS y los de la Dra. STREIDENBERGER, ANA MARIA (letrada del alimentante) en la suma de 8 JUS (arts. 6, 7, 11 y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado. Costas al alimentante. Notifíquese.
Los honorarios regulados a los Defensores Oficiales, Dr. Suarez y Dra. Streidenberger no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Notifíquese.
Recaratúlase las actuaciones como "HOMOLOGACIÓN". Cúmplase por secretaría (en el día de la fecha se cumple).
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 49 - 01/09/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.R.D. Y U.C.E. S/ HOMOLOGACION
Cipolletti, 01 de septiembre de 2025. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: L.R.D. Y U.C.E. S/ HOMOLOGACION Expte. N°CI-02080-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presentan en forma conjunta el Sr. R.D.L. y la Sra. C.E.U. con mismo patrocinio letrado, solicitando la homologación del convenio celebrado sobre alimentos y régimen de comunicación, respecto de T.U.L. y K.N.L..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"1.-ALIMENTOS: Los aquí firmantes acuerdan que el papá aportará mensualmente una cuota mensual equivalente al VEINTICINCO 25%, de lo que percibe como empleado de D.d.C., con más el SAC, menos descuentos de ley "viandas" "ayuda alimentaria" y "viáticos". Dicho monto será retenido y depositado en forma quincenal en una cuenta judicial cuya apertura se solicita sea ordenada por V.S.. Hasta que se homologue el presente acuerdo el Sr. L. cumplirá con el aporte económico mediante depósito en la billetera virtual (Mercado pago) de la Sra. U.. Asimismo, el papá asume el pago de matricula y cuota mensual del colegio D., clases de ingles de T. y N. y actividades deportivas (fútbol y gimnasio) al cual asisten los niños.
2.- REGIMEN DE COMUNICACIÓN: Atento a la edad de nuestros hijos, el mismo será amplio, coordinando los progenitores la forma en que se va a desarrollar las visitas durante las semana. Durante los fines de semana, el papá retira a T. y N. del domicilio materno en horas de la tarde, asumiendo el compromiso de reintegro durante el día cuando los niños así lo deseen. Ambas partes acordamos que durante el tiempo que conlleve la reparación del vehículo familiar, durante, mamá se encarga de llevar a los niños a las actividades extraescolares, asumiendo el papá el compromiso de retirarlo al finalizar la actividad.-".-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma toma debida intervención y manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes con relación a alimentos y régimen de comunicación, cuya transcripción en los considerando forma parte integrante de la presente.-
2... SENTENCIA: 79 - 01/09/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
P.M.R. C/B.C.A. S/VIOLENCIA LEY 3040
CINCO SALTOS, 1/9/2025.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de... SENTENCIA: 518 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
S.A.M. C/ P.A.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
LB-00779-F-0000
Luis Beltrán, 1 de septiembre de 2025.-
Proveyendo presentación bajo mov. nro. LB-00779-F-0000-E0014.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de acreditación de sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. P.A.J. en fecha 09/05/2025 lo manifestado por la Sra. S.A.M., conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario: "Negligencia de rol parental", es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: I.-) Prorrogar las medidas protectorias oportunamente dispuestas en fecha 09/05/25 y 13/05/25 respecto de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. P.A.J. DNI N° 3. hacia la Sra. S.A.M.L DNI n° 3.9 y hacia el hijo en común, el niño P.I. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia. Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 30 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a... SENTENCIA: 624 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |