Fallos Jurisdiccionales

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V. S/ SITUACION

V. S/ SITUACION

CS-00710-JP-2026

Cipolletti, 26 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "V. S/ SITUACION (Expte N° CS-00710-JP-2026)", puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que en fecha 15/05/2026 se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Clte. Cordero.
Que se da inicio a los presentes como SITUACION, librándose oficio a SENAF, a efectos de que informara la intervención en la situación familiar del niño V.S.G conforme fuera requerido oportunamente por el Juzgado de Paz en fecha 14/05/2026.
Asimismo, se dióo vista a la Defensora de Menores e Incapaces.
Que en fecha 18/05/2026, la Defensora de Menores e Incapaces contesta vista y asume la representación complementaria del niño V.S.G.
Que en fecha 23/06/2026 se agrega informe de SENAF, el que informa: E.r.c.l.h.q.d.o.a.l.d.d.l.i.r.<.q.l.c.o.p.l.a.i.p.<.v.a.l.p.d.f.d.n.y.a.l.<.q.p.p.l.r.c.y.e.. N.o.l.v.e.d.d.s.d.r.e.e.m.d.l.<.i.y.m.c., dando como conclusión en dicho informe: n.s.i.i.d.v.d.d.a.a.c.n.p.p.d.l.p.P.e.c.s.o.f.d.p.a.a.i.f.l.b.d.a.e.y.l.i.d.e.o.a.b.y.c.i.d.n.
Que en fecha 24/06/2026 la Defensora de Menores e Incapaces, dictamina: " <.a.f.d.r.e.i.s.d.G. .s.a.S.s.l.h.s.a.S.q.d.i.e.u.p.p.l.e.d.i.y.a.e.i.c.p.a.i.p.a.c.t.l.a.e.l.a.c.l.s.<.s.y.e.".
Pasan los presentes a RESOLVER
CONSIDERANDO:
Q.s.e.a.e.i.e.p.S.D.C.S.d.m.s.q.n.s.i.i.d.v.d.d.a.a.c.n.p.p.d.l.p.,, con lo cuál la denuncia formulada por la Sra. C.I.M.R.S.F.T.P.y.C.R.T.P.i.d.E.,  debe ser desestimada.
Con relación a lo solicitado por la Defensora de Menores, excediendo lo peticionado el marco de competencias de SENAF, conforme lo dispuesto por la Ley 4109, no corresponde hacer lugar.
RESUELVO:
I.- DISPONER el cese de intervención de la presente unidad, en relación a la situación del niño V.S.G.
II. Notifíquese a la Defensora de Menores e Incapaces de conformidad con lo dispuesto Ac.36/22-STJ.

SENTENCIA: 292 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 26 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", Expte. N° 'CI-00275-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta la [ACTOR_1], con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos en favor de sus hijas [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]) y [FAMILIAR_2] ([EDAD_FAMILIAR_2]), demanda que dirige contra el progenitor de las niñas.-
Refiere que el progenitor de sus hijas no ha demostrado una verdadera preocupación en adquirir un empleo formal con el que generar ingresos y poder solventar, por lo menos, la mitad de los gastos comunes de las niñas, así como tampoco se ha ocupado de encontrar un lugar digno donde vivir y poder recibir a sus hijas en los días en los que él tiene el cuidado personal a su cargo.-
Sostiene que durante sus ausencias, por encontrarse trabajando en el campo, el demandado permanece en su casa para cuidar de las niñas.-
Por otro lado, indica que el día 11 de noviembre de 2025 radicó una denuncia por violencia familiar en la Comisaría de la Familia de Cinco Saltos donde dejó asentado que las niñas manifestaron miedo y rechazo a quedarse con su progenitor. Detalla que la psicóloga de su hija '[FAMILIAR_1]' le indicó evitar que el progenitor permanezca en el mismo domicilio que las niñas o esté al 100% a su cuidado, dado que [SALUD_DEMANDADO_1] repercute negativamente en ellas.-
Frente a esta dinámica, expone que se ha vuelto extremadamente difícil que el demandado cumpla con sus obligaciones parentales, tanto en lo relativo a la organización del tiempo con las niñas como en la contribución económica, que resulta prácticamente inexistente.-
En cuanto a las necesidades de las niñas, solicita que el costo de la terapia psicológica que requieren sea distribuido en partes iguales entre ambos progenitores, admitiéndose como modalidad alternativa el pago alternado de sesiones. Agrega que la obra social (OSPEPRI) permanece íntegramente a su cargo, al igual que los honorarios de la niñera -quien asiste tres veces por semana, tres horas por jornada, en horarios rotativos-, con carácter provisional hasta tanto se establezca un régimen estable de cuidado. Expresa que los gastos médicos no cubiertos por la obra social, por revestir carácter extraordinario pero esencial, deben ser solventados por mitad...

SENTENCIA: 427 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

GALEANI, SERGIO GUSTAVO Y OTROS C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (ACA) S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados "GALEANI, SERGIO GUSTAVO Y OTROS C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (ACA) S/ ORDINARIO", Expediente Nro. BA-00233-L-2023; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
--- I) Antecedentes:
--- Se presenta la letrada apoderada de la parte actora e interpone recurso de revocatoria in extremis, y en subsidio aclaratoria, contra la sentencia definitiva dictada en autos.
--- Afirma que la sentencia dictada violenta el orden público laboral, la legislación de rito y el bloque de constitucionalidad federal, específicamente se refiere a la im posición de las costas establecida en dicha sentencia.
--- Justifica la interposición del recurso de revocatoria in extremis en que tales cuestiones son ajenas a la revisión en instancia extraordinaria, en el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en que la duda sobre la interpretación de una norma debe hacerse de la forma mas favorable al trabajador a los fines de que el acceso a la justicia pueda ser visto como real sin temor a costas. Reconoce y cita la existencia de Doctrina Legal en la materia sobre la materia y su irrevisibilidad en casación.
--- Sostiene que el Tribunal ha aplicado en forma automática el principio general de la derrota y que con ello incurre en un yerro material y conceptual que violenta el orden público laboral, la legislación de rito y el bloque de constitucionalidad federal nacional e internacional que debe ser respetado, ya que una carga económica confiscatoria anula el acceso a la justicia.
--- Agrega que se ha omitido la aplicación de lo dispuesto por el art. 31, primer párrafo, de la ley 5.631, cuyo carácter obligatorio invoca, en tanto dicha norma consagra de manera amplia el beneficio de gratuidad a favor del trabajador.
--- Afirm...

SENTENCIA: 158 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' EN REP. DE '[ACTOR_2]' C/ IPROSS S/ AMPARO

San Carlos de Bariloche, a los 26 días del mes de junio del año 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[ACTOR_1]' EN REP. DE '[ACTOR_2]' C/ IPROSS S/ AMPARO , BA-01379-F-2025, .- 
Y CONSIDERANDO: Que la actora en fecha 10 de junio de 2025 se presenta mediante correo electrónico en representación de su hijo '[ACTOR_2]' reclamando al IPROSS cumpla con la entrega de una silla de ruedas, andador, pañales, terapias y traslados que su hijo necesita.-
A los efectos de precisar el objeto, se efectuó comunicación telefónica por secretaria con la amparista requiriéndole agregue documental pertinente y refiera la situación de hecho que provocan la necesidad de promocionar el presente.-
Así entonces la Sra. '[ACTOR_1]', detalló específicamente cual era el andador y la silla de rueda reclamada.-
Asimismo informo que efectuó varios reclamos ante el IPROSS, sin obtener respuesta positiva.-
Aclaró que la continuidad del incumplimiento por parte del IPROSS no genera sino
perjuicios en la salud del niño, provocándole desmejoras en su estado general y
calidad de vida.-
Conforme expresa la progenitora, su hijo tiene posibilidades de caminar, pero
para ello necesita de la provisión de la silla y el andador.-
Oficiado el IPROSS, se presenta mediante escrito Nro. BA-01379-F-2025-E000 por medio de su abogado Dr. Pino Echasenague Damiano Jesus.-
El accionado en su escrito informó respecto del estado de los procedimientos administrativos para la adquisición y entrega efectiva de los insumos reclamados.-
Hizo saber el accionado específicamente que respecto de la silla de ruedas se había librado la orden de compra para que la empresa "Carahue SA" inicie la toma de medidas necesarias para la entrega de una silla adecuada, hecho que el accionado comunicó a la amparista.-
En este estadío se le designó patrocinante legal a la amparista, asumiendo tal carácter los Dres. Suarez y Corbella mediante escrito nro. BA-01379-F-2025-E0003.-
Que finalmente luego de las gestiones realizadas e informadas por el IPROSS se hizo entrega de la silla de ruedas reclamada conforme surge del escrito Nro. BA-01379-F-2025-E0007, en ese mismo escrito informó respecto del dictámen Nro. 1876/2025 donde se había dado cobertura a los traslados a terapia de rehabilitación.-
Asimismo informó respecto de la cobertura y entrega de pañales, luego respecto de ello habría problemas en los tamaños y calida...

SENTENCIA: 358 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SALVADOR, ALBERTO ENRIQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SALVADOR, ALBERTO ENRIQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01646-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SALVADOR, ALBERTO ENRIQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01646-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ALBERTO ENRIQUE SALVADOR, CUIT/CUIL 20237606907 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.834.318,71, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LEANDRO LESCANO, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.214.890,36 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: HYWI-VBMC.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1060 - 26/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GALI, GUILLERMO LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GALI, GUILLERMO LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01644-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GALI, GUILLERMO LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01644-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GUILLERMO LUIS GALI, CUIT/CUIL 20217842639 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.540.467,56, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LEANDRO LESCANO, MARTIN MIGUEL MENA y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.567.964,78 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: OIQY-ESBZ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1062 - 26/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GALLARDO MEDINA, ELENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GALLARDO MEDINA, ELENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01653-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GALLARDO MEDINA, ELENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01653-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ELENA GALLARDO MEDINA, CUIT/CUIL 27227704948 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 105.932,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 350.697,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: HKWD-GFXC.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1056 - 26/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

CASTILLO, WALTER C/ INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 26 días del mes de junio del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "CASTILLO, WALTER C/ INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00436-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la demandada planteó la revocatoria de la resolución del mov. I0002 por la cual se le dió traslado de la demanda de autos, sosteniendo que debía cumplirse con lo normado por la ley 25.344 dando intervención a la Procuración del Tesoro de la Nación y cumplido ello dar vista al Fiscal para que se expida respecto a la competencia de este Tribunal.-
--- En oportunidad de contestar traslado de la revocatoria, la parte actora solicitó el rechazo del recurso interpuesto (mov. E0002). Como cuestión preliminar, opuso excepción de falta de personería, sosteniendo que la letrada recurrente compareció únicamente en representación del Estado Nacional, sin acreditar mandato alguno otorgado por la demandada Intercargo S.A.U..-
--- Subsidiariamente, para el supuesto de no prosperar dicho planteo, contestó el traslado del recurso solicitando su íntegro rechazo. Sostuvo, en lo sustancial, que la ley 25.344 resulta inaplicable al caso por tratarse la demandada de una sociedad anónima unipersonal regida por la Ley General de Sociedades, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sin prerrogativas de derecho público, invocando en sustento de su postura doctrina, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el DNU 70/2023, principios de buena fe y de los actos propios, así como la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad propio de los procesos laborales. Finalmente, formuló reserva del caso federal.-
--- Contestada la vista por parte del Sr. Fiscal (mov. E0004), pasaron los presentes a los fines de resolver ( mov. I0006).
---2) En primer término, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la demandada, dejando sin efecto el traslado de la demanda oportunamente ordenado, toda vez que asiste razón a la recurrente en cuanto postuló la necesidad de resolver, con carácter previo, las cuestiones procesales vinculadas a la procedencia del trámite impreso a las presentes actuaciones
--- Tal como ha quedado planteada la cuestión, y por razones de economía procesal, corresponde abordar la competencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones en razón de la persona, cuestión de orden público que hab...

SENTENCIA: 165 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

F.Y.L. C/ O.G.C. S/ ORDINARIO - LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES

El Bolsón, 26 de junio de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados "F.Y.L. C/ O.G.C. S/ ORDINARIO - LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES (Exp. nº EB-00076-F-2026) de los que:
RESULTA: 
Que con fecha 18/06/26 se presenta la actora solicitando la ampliación de la medida cautelar de no innovar dictada el 14/04/26, requiriendo se ordene al demandado Gastón Christian Oronel se abstenga de dar de baja o solicitar el cierre de la cuenta de Mercado Pago 0000003100053819045755 que se encuentra a su nombre y fue utilizada para el cobro de las actividades comerciales de PANDA. Asimismo solicita se ordene al demandado entregar copia de la llave del local situado en donde se encuentran los bienes de PANDA (Berutti Nº 418).
Manifiesta que recientemente ha tomado conocimiento que el señor Oronel dará de baja la cuenta de Mercado Pago, la que fue denunciada en el escrito inicial como parte del giro comercial de la sociedad, siendo el medio más utilizado para el pago por parte de los clientes de PANDA. Sostiene que en ella se encuentra toda la información de los movimientos, reservas, compras de divisas e inversiones realizados por Oronel durante su administración del fondo de comercio por lo que de esa aplicación surge la información sobre la mayor parte de las ganancias obtenidas durante los últimos años,  información que resulta vital para poder evaluar su valor y para la rendición de cuentas.
Entiende que si bien en la medida cautelar dictada se había rechazado la inclusión de la cuenta de Mercado Pago por encontrarse la misma sólo a nombre de el demandado y no haberse acreditado que perteneciera al giro comercial PANDA, la situación se modificó puesto que al contestar la demanda Oronel incluyó como parte del activo,  en el punto f), "los saldos de las cuentas bancarias y de Mercado Pago a la fecha de cierre y los movimientos posteriores conservatorios".
Por otro lado manifiesta que en la denuncia de incumplimiento realizada en el expediente con fecha 04/05/26 se dejó constancia que el señor Oronel realizó el cambio de cerradura del local de PANDA impidiendo a la actora el acceso no solo a la computadora sino a toda la mercadería y mobiliario de la cual es copropietaria y que esta  situación se mantiene a la fecha. La entrega de la llave no estaba contemplada en la medida cautelar debido a que al momento de la presentación de la demanda y de la solicitud del dictado de las med...

SENTENCIA: 318 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCION DE ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCION DE ALIMENTOS" - BA-01667-F-2026.- 
Y CONSIDERANDO: Que se promueve incidente, el que tramitará según lo dispuesto por los arts. 91 y siguientes. del CPF.- 
Que se ha delegado la ejecución de sentencia a la suscripta el día 05.06.26 en el expediente principal 'BA-02108-F-2023' '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS.-
Que encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad, conforme liquidación aprobada en autos principales en fecha 05.06.26, corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar las medidas solicitadas.-
RESUELVO:
1) Tener por presentada a la Sra. '[ACTOR_1]' y por parte en el carácter invocado. Por constituido el domicilio procesal y electrónico. Por denunciado el real.-
2) Por promovida ejecución contra el Sr. '[DEMANDADO_1]' a tenor del art. 478 y siguientes del CPCC, por la suma de $2.043.687,98 (DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CTVS.) con más el 45% de la liquidación aprobada -$ 919.659,59 (NOVESCIENTOS DIECINIEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CTVS) presupuestado para responder a intereses y costas de la ejecución.-
3) Conforme lo dispuesto por la Resolución 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de éstos autos y a la orden del Juzgado. El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible, debiendo la parte interesada efectuar el diligenciamiento mediante confección de cédula de notificación electrónica al domicilio constituido de la entidad bancaria a su cargo (AC. 31/21 STJ). Deberá dejarse constancia en el cuerpo del oficio que atento el cúmulo de tareas del juzgado quedará a cargo del letrado el diligenciamiento del mismo.-
Hágase saber a la parte acreedora que una vez cumplido el plazo de la notificación indicada en el apartado 5 de la presente sin oposición de la contraria en los términos allí indicados, se procederá a autorizar el cobro de las sumas que se depositen en la cuenta de autos.- <...

SENTENCIA: 13 - 26/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)