MORALES, JUAN MIGUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO
MORALES, JUAN MIGUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (Expte. N° RO-00080-L-2024) General Roca, 28 de Abril de 2025.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: MORALES, JUAN MIGUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-(EXPTE. Nº RO-00080-L-2024).
CONSIDERANDO: El desistimiento de la acción formulado por la parte actora Sr. JUAN MIGUEL MORALES y su adhesión al régimen de reparación extraordinaria por adicional por zona desfavorable establecido por la Ley N°5.715 y su Decreto reglamentario N°458/2024 corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Líbrese oficio al Departamento de liquidación de sueldos de la Jefatura de Policía de la Provincia de Rio Negro, debiendo adjuntar al mismo copia de la presente resolución, y del formulario dispuesto en el ANEXO IV del Decreto 458/2024, para su pago.
Regúlense honorarios al Dr. Santiago Nahuel Guenumil en la suma de $659.143 (80% de mínimo arancelario: 10 JUS + 40% conf. art. 6, 9, 12 y 40 Ley 2212) y los del Dr. Gastón Hernán Suracce en la suma de $164.785 más 5% de Caja Forense por la representación asumida en favor del actor (20% de mínimo arancelario 10 JUS + 40% conf. art. 6, 9, 12 y 40 Ley 2212).
Los honorarios del profesional se ha regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/05/2024), la que resulta de aplicación obligatoria para los tribunales de grado (conf. arts. 207 Constitución Provincial; artículo 286, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 84 de la Ley 5631, art. 61inc. b) de la Ley de Procedimiento Laboral 5631 y artículo 42 Ley N° 5731).
Líbrese oficio a la... SENTENCIA: 91 - 29/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
M.O.A. Y J.Y.E. S/ SITUACION
En la ciudad de General Roca, a los 29 días del mes de abril del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "M.O.A. Y J.Y.E. S/ SITUACION " Expte. N° RO-00716-F-2025, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a resolver, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO: Que en fecha 19/03/2025 la Sra. M. interpuso apelación contra la resolución de fecha 17/03/2025 la que fue concedida el 20/03/2025 en relación.
Que puestos los autos a disposición para la presentación del memorial escrito que fundamente los agravios dentro del plazo de cinco días conforme a lo ordenado por el artículo 77 del Código Procesal de Familia en fecha 31/03/2025, la apelante no expresó agravios.
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Declarar DESIERTO el recurso de apelación.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art 9 del STJ y vuelvan al Juzgado de Origen.
SENTENCIA: 164 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
F.C.E.C.A.C.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)
En la ciudad de General Roca, a los 29 días del mes de abril del año 2025, reunidos en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA II, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "F.C.E.C.A.C.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)" Expte. N° RO-35246-F-0000, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a resolver, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO: Que la actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 17/02/2025, publicada el 18/02/2025, el que fue concedido el 19/03/2025 en relación.
Que puestos los autos a disposición a los fines dispuestos por el artículo 77 del Código Procesal de Familia en fecha 27/03/2025, la apelante no expresó agravios.
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Declarar DESIERTO el recurso de apelación interpuesto.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art 9 del STJ y vuelvan al Juzgado de Origen.
SENTENCIA: 161 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
PINO, MIRIAM SUSANA Y OTROS C/ SANDOLVAL, SILVIA DEL CARMEN Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Cipolletti, 29 de abril de 2025.- Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y doctora E. Emilce Álvarez, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de estos autos caratulados “PINO, Miriam Susana y Otros C/ SANDOLVAL, Silvia del Carmen y Otros s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. Puma N° CI-01257-C-2024); elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 1; y de los que:
RESULTA:
Los señores Jueces, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la señora Jueza, doctora E. Emilce Álvarez, dijeron: 1).- Mediante el recurso de apelación interpuesto el 20 de noviembre de 2024 -por intermedio de su apoderada- los accionantes Miriam Susana Pino y Sergio Esteban Oyarzun Barría se alzan contra la resolución del señor Juez de primera instancia del día 19 del mismo mes indicado, en la que dispuso otorgarles sólo parcialmente el “beneficio de litigar sin gastos” que habían peticionado el 02 de agosto del mismo año, en relación al expediente principal caratulado “Pino, Miriam Susana y Otros c/ Sandoval, Silvia del Carmen y Otros s/ Daños y Perjuicios” (CI-01197-C-2024). En dicha causa se reclama como resarcimiento la suma $ 39.487.553 más intereses, a raíz del siniestro ocurrido el 30 de agosto de 2021 en que -conforme adujeron- se produjo un incendio que causó el fallecimiento de Nicolás Esteban Oyarzun, a la sazón hijo de los más arriba mencionados.- En virtud de los argumentos del fallo, la franquicia fue concedida sólo en lo concerniente a los gastos de inicio, a saber: tasa de justicia, sellado de actuación, contribuciones y otros posibles gastos causídicos, pero sin extenderse a los -eventuales- honorarios de los letrados y peritos intervinientes, en la hipótesis de resultarle adverso el juicio a la parte actora y de serle imp... SENTENCIA: 47 - 29/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
CANIHUAN, LIDIA INES HUMBERTINA C/ LINARES, MARIA FERNANDA S/ DESALOJO
San Antonio Oeste, 29 de abril de 2025.- RESULTA: I.- ANTECEDENTES: a) Inicio de la acción: Que, se presentó Lidia Ines Humbertina CANIHUAN DNI. 34.084.413, por derecho propio, y en representación de sus hermanos Rafael Mauricio, Oscar Raul, Susana Beatriz y Carolina Patricia, todos de apellido CANIHUAN, e interpuso demanda de desalojo contra Maria Fernanda LINARES DNI. 36.390.889 a tenor de lo dispuesto en el Art. 680 CPCC (Art. 600 nuevo CPCC) respecto del inmueble ubicado en calle Martín Fierro 200 de S.A.O., y contra quienes resulten ocupantes y cuyo deber de restituir le sea exigible.- Manifestó que su padre el Sr. Rafael Canihuan DNI. 11.232.274, es el titular registral del inmueble que se identifica como PARCELA 04 DE LA MANZANA 400B, cuya superficie es de 225,50 Mts2 ubicado en San Antonio Oeste, D.C. 17-1-C-400B-04 conforme consta en el título de propiedad 02 expedido por la Municipalidad de San Antonio Oeste, e inscripto por ante el RPI bajo la MATRICULA 17-5354.- Que, su padre vivió muchos años en San Antonio, y el Municipio le otorgó un terreno donde construyó la casa, y en el año 2012 obtuvo el título de propiedad. Ante su muerte, con sus hermanos decidieron darla en carácter de préstamo a la aquí demandada la Sra. María Fernanda LINARES, a cambio de que cuide la vivienda, la mantenga en buenas condiciones de uso y pague los impuestos y tasas que gravan la propiedad.- Posteriormente tomaron conocimiento que dichos impuestos y/o tasas no se estaban pagando, haciéndole el correspondiente reclamo a la Sra. Linares, quien respondió que no iba a pagar nada atento que la casa también le pertenecía. Cuestión que negaron y rechazaron por no existir ninguna constancia y/o trámite judicial que así lo acredite.- De esta manera, los actores iniciaron la mediación prejudicial, la que se celebró el día 22/08/2023 sin la comparecencia de la requerida, lo que motivó el inició la presente acción judicial.- Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petirorio.- b) Contestación de demanda: Que, habiendo sido notificada la demandada, se presentó con la representación de la Defensoría Pública, contestó la demanda incoada en su contra, formuló negaciones, desconoció la prueba documental aportada por el actor, y efectuó su relato de los hechos. Así ofreció prueba, solicitó la intervención de la Defensoría de Menores, y el rechazo de la demanda.- Seguidamente, la actora contestó el traslado conferido de la contestación de la dem... SENTENCIA: 69 - 29/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
T.G.M. EN REPRESENTACIÓN DE P.T.C. C/ M S/ VIOLENCIA
LB-00159-F-2025
Luis Beltrán, 29 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "T.G.M. EN REPRESENTACIÓN DE P.T.C. C/ M S/ VIOLENCIA ", Expte. N°LB-00159-F-2025, remitido por la Comisaria de la Familia de Luis Beltràn.
RESULTA: Que en fecha 17/04/25 se presenta en la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán, la Sra. T.G.M., DNI N°2., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, en representación de su hija, la niña P.T.C. DNI Nº 55464643, de la cual resulta denunciada la Sra. M.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en el archivo adjunto al decreto de fecha 21/04/2025.
En atención a ello, toma conocimiento quien suscribe y solicita que sea remitida por correo electrónico a esta judicatura.
En fecha 21/04/25 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan al Equipo Tècnico Interdisciplinario.
Por emitido dictamen, pasan a despacho a fin de dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Ante lo expuesto, resulta necesario evaluar cuales serán las medidas protectorias acordes a la presente situación de violencia familiar, en atención al peligro y situación de vulnerabilidad en el que se encuentra la niña P.T.C., todo ello en pos de resguardar la integridad psicofísica de la misma.
En primer lugar debo destacar que a través del paradigma de la protección integral de niñas, niños y adolescentes, estos son reconocidos indefectiblemente como sujetos de derechos y se tiene en cuenta su capacidad progresiva sobre la base de su edad y grado de madurez.... SENTENCIA: 251 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
H.N.E.C.V.D.A. S/ VIOLENCIA
Ingeniero Huergo, 29 de abril de 2025 AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: H.N.E.C.V.D.A. S/ VIOLENCIAIH-00075-JP-2025 , que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de V.D.A. respecto de H.N.E. , en su domicilio de S.J.1. de esta localidad a una distancia no inferior a los 200 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida. 2.- Ordenar a V.D.A. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la denunciante y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de des... SENTENCIA: 55 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
L. E. A. N. - A. J. G. S/ DESOBEDIENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO General Roca, 29 de abril de 2025.-
AUTOS: Legajo N° MPF-RO-06893-2024 caratulado “L E A N - A J G S/ DESOBEDIENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO”, en el que se solicita el sobreseimiento de A N L E...
DE LA QUE RESULTA: Que la Fiscalía informa que en fecha 14/10/2024 se formularon cargos a A N L E por el delito de violación de domicilio a título de autor. Ello, por el hecho ocurrido en General Roca, en fecha 13/10/24 a las 9:10 hs aproximadamente, en el complejo de departamentos sito en calle ..., lugar en donde reside la denunciante/víctima M E R (ex pareja de A), circunstancias en que J G A, acompañado de A N L E, ingresó al mismo por la puerta de entradas pasando una tarjeta magnética por el pestillo de la cerradura, desobedeciendo de esta manera el primero de ellos la prohibición de acercamiento dispuesta en fecha 03/07/24 por la Juez de Familia, Dra. Gaete en causa RO-01998-F-2024 caratulada R M E H C/A J G S/VIOLENCIA, de la cual se encontraba personalmente notificado en fecha 15/07/24. Seguidamente. A junto a L E se dirigió al departamento ... lugar en donde reside M E H R, intentando ingresar A a la vivienda de R, contra la voluntad expresa de ésta, quien lo impidió forcejeando y conteniendo la puerta de entrada al domicilio que A intentaba abrir, momentos en que arriba personal policial de la Cria. 3° al lugar del hecho por haber sido alertado previamente y aprehende a los sindicados. El imputado no pudo ingresar al domicilio de R por circunstancias ajenas a su voluntad descriptas.
Y CONSIDERANDO: Que la Fiscalía expresa que respecto de L E (en relación a A se realizó un Juicio Abreviado), teniendo en cuenta las características del hecho investigado, que no se encuentra comprometido el interés público y la pena a la que se ha arribado en relación al principal imputado, resulta de aplicación lo dispuesto art. 96 inc. 1º C.P.P. Por ello, en fecha 19/02/2025, la Fiscalía se estableció comunicación telefónica con la víctima y denunciante M E R. La misma refirió no haber vuelto a tener ningún problema con los encartados desde el dia de los hechos. A su vez, interiorizada de los alcances de los Criterios de Oportunidad, hizo expreso su deseo de no continuar con la presente causa, prestando su conformidad para que la Fiscalía actuante aplique un Criterio de Oportunidad con los alcances que se le explicaran y cuya consecuencia será el sobreseimiento del imputado. Asi mismo, se le explicaron los términos y derechos establecidos en el art. 154 del C.P.P.; a lo que manifestó darse por notificada, y que no se opondrá al sobreseimiento del imputado.
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VILLAGRA CAROLA ANALIA C/ ALMAZA JORGE GABRIEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
Cipolletti, 29 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "VILLAGRA CAROLA ANALIA C/ ALMAZA JORGE GABRIEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00457-C-2025);
Por presentada letrada en causa propia y con domicilio electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto JORGE GABRIEL ALMAZA, DNI 20.654.826, haga íntegro pago a la Dra. CAROLA ANALIA VILLAGRA, del capital reclamado (honorarios) que asciende a la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA ($459.360), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($650.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV... SENTENCIA: 45 - 29/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
PASCAL VIVIANA ANDREA BELEN C/ ESPARZA CARLOS RAUL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
Cipolletti, 29 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PASCAL VIVIANA ANDREA BELEN C/ ESPARZA CARLOS RAUL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00336-C-2025);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto CARLOS RAUL ESPARZA, DNI 25.624.336, haga íntegro pago a la Dra. VIVIANA ANDREA BELEN PASCAL, del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS ($178.906), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS CINCO MIL ($605.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ... SENTENCIA: 24 - 29/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |