Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CHIAVIA, MARINA DE LOS ANGELES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CHIAVIA, MARINA DE LOS ANGELES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02059-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 11de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CHIAVIA, MARINA DE LOS ANGELES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02059-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARINA DE LOS ANGELES CHIAVIA, DNI 29818677 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 62.685,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 343.535,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: OTVS-ZAXE.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1173 - 11/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FRANK, MARIA CANDELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FRANK, MARIA CANDELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02068-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FRANK, MARIA CANDELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02068-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARIA CANDELA FRANK, DNI 26786194 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 147.900,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 386.143,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RGAL-BHQT.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa...

SENTENCIA: 1176 - 11/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

PAVON, PABLO NICOLAS MARIO C/ LAS GRUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2026
VISTOS: Estos autos caratulados: "PAVON, PABLO NICOLAS MARIO C/ LAS GRUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ",  BA-00155-C-2024
CONSIDERANDO:
1°) Que corresponde expedirme respecto de la oposición de la parte demandada a que se designe nueva fecha de audiencia para todos los testigos propuestos por la actora que no estén notificados y/o no se hayan cumplido los requisitos legales para declarar en extraña jurisdicción, efectuado en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 339 del CPCC, el que fue sustanciado y contestado por la contraria en esa oportunidad, quien manifestó que tomó conocimiento en ese acto del cambio de domicilio del testigo Valverde, por lo que solicita un plazo de 5 días a fin de denunciarlo licitó el rechazo.
2°) Que entiendo que la oposición de la parte demandada implica un pedido de negligencia y caducidad de la prueba testimonial.
3°) Que el día 10 de agosto de 2026 se celebró audiencia testimonial, a la que no comparecieron ninguno de los testigos ofrecidos por la parte actora.
4°) Que el art. 354 del CPCC establece que "las medidas de prueba que no se produzcan en la audiencia prevista en el art. 339 deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo fijado por el organismo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente…”
Por su parte, el art. 381 dispone en lo pertinente: “Se tiene por desistido al testigo si la parte que lo propuso (…) 2. No activa la citación y éste no comparece por esa razón. 3. No habiendo comparecido aquel a la audiencia, sin invocar causa justificada y no requiere una nueva audiencia dentro del quinto día...”-
5°) Que de la compulsa de la causa, surge que el 27/05/2026 se fijó la audiencia en los términos del art. 339 del CPCC para los testigos Silvia Cabrapán, Valentina Prafil, Nicolás Maximiliano Rivero Tramontín. Agustina Gopanas, Oscar Humberto Valverde y Natalia Layana Yañez.
6°) Respecto de los testigos Cabrapán y Prafil, del movimiento E0052 resulta que las cédulas fueron devueltas sin diligenciar el 04/08/2026, porque no se encontró chapa identificatoria del domicilio consignado, tal como surge del informe del oficial de justicia.
Que entonces, la parte interesada tomó conocimiento del resultado de la diligencia y, sin embargo, no solicitó alguna medida a fin de notificar a la testigo, de lo que puede inferirse el desinterés que mantuvo respecto de la producción de dicha prueba, lo que torna viable el dispositiv...

SENTENCIA: 235 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2026
VISTOS: Los autos caratulados '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIABA-01955-F-2026
RESULTA: Que se presenta '[VÍCTIMA_1]' a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra de su hermano '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.
Que se presenta con patrocinio letrado del Dr. Barrio Martin y requiere se dicten medidas. Refiere que tras una reunión familiar de manera repentina, el denunciado y sin mediar palabras, lo toma por el cuello de atrás, lo que provocó que se cayera, seguidamente le propinó un golpe de puño en el rostro provocándome un [SALUD_VÍCTIMA_1]. Asimismo hace saber que su hermano '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' presenta [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Como consecuencia, su nivel de agresividad ha escalado de manera alarmante en los últimos tiempos.
Y CONSIDERANDO: 
Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada.
Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y ponderando en el art. 75 inc. 22 CN los tratados internacionales con jerarquía constitucional en la materia, que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente. Estos, imponen al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de otra persona en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d).
Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis.
Nuestro STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y un vencido, "... sino que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflicto"...

SENTENCIA: 453 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

GUTIERREZ, MONICA ADRIANA C/ CARRANZA, CRISTIAN Y SONDA, NELIDA ESTHER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

El Bolsón, 11 de agosto de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados "GUTIERREZ, MONICA ADRIANA C/ CARRANZA, CRISTIAN Y SONDA, NELIDA ESTHER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (EXPTE. Nº EB-00107-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1°) Que se presentó la Dra. Mónica Gutierrez, por derecho propio, a fin de promover ejecución de honorarios.
2°) Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc 3 CPCC, corresponde imprimir a los presentes el trámite de  ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC y dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).
3°) Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia,
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución contra Nelida Esther Sonda y Cristian Carranza condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $1.925.064,70.- (17 JUS + 30% = 22.1 JUS) en concepto de honorarios reclamados, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024) o las que en el futuro sean dispuestas por el S.T.J., presupuestando provisoriamente por intereses y costas la suma de $1.000.000.-  sujeta a la liquidación definitiva  (art. 506 CPCC).
II. Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
III. Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a ...

SENTENCIA: 24 - 11/08/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRESTACION ALIMENTARIA

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRESTACION ALIMENTARIA, Expte. N° VI-00814-F-2025, traídos a despacho para resolver;
CONSIDERANDO:
1) Que corresponde expedirse sobre la competencia de esta Unidad Procesal de Familia para seguir entendiendo en las presentes actuaciones. De las actuaciones se desprende  que en fecha 03.02.2026 la abogada de la [ACTOR_1]  informa que la actual residencia de su representada es en [NOMBRE_1]. Asimismo en fecha 26.06.2026 informa que la actora y sus hijos [FAMILIAR_3] (DNI [DNI_FAMILIAR_3]) y [FAMILIAR_2] (DNI [DNI_FAMILIAR_2]) se encuentran residiendo en [NOMBRE_1]. Por su parte, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en fecha 07.08.2026 pone en conocimiento que la joven [FAMILIAR_1], quien residía en la ciudad de Viedma, se encuentra actualmente residiendo en la ciudad de San Carlos de Bariloche junto a su progenitor y se pronunció por la incompetencia de esta Unidad Procesal.-
2)  Ello es así, porque la norma aplicable al caso en examen es el art. 716 del CCyC, que establece que, en los casos referidos a alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal, entre otros procesos donde se encuentren comprometidos intereses de niños, niñas y adolescentes, será competente el juez donde la persona menor de edad tenga su centro de vida.-
Esta noción del “centro de vida” del niño, niña o adolescente tiene su anclaje en la Convención de Derechos del Niño y luego fue receptada por la Ley N° 26.061 en su artículo 7, que define al centro de vida como aquel en el que han transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su vida. Ello se relaciona indefectiblemente con los principios de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva que tienen directa correlación con la inmediación entre el juez y las partes.-
Así el art. 716 del CCyC expresamente dice: "En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden de forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida".
Y, por su parte, el art. 10 del Código Procesal de Familia inc. f CPF  al determinar la competencia territorial dispone que "En las acciones por alimentos, el juzgado del lugar correspondiente al centro de vida del alimentado  o alimentada".
Entonces, el "centro de vida" aparece como un concepto jurídico indeterminado que, al igual que la noción de interés superior, la judicatura debe llenar de contenido atendiendo el caso concreto sometido a su conocimiento.-
El cen...

SENTENCIA: 349 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_2]' S/ PRESTACION ALIMENTARIA

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_2]' S/ PRESTACION ALIMENTARIA, Expte. N° VI-01901-F-2025, traídos a despacho para resolver;
CONSIDERANDO:
1) Que corresponde expedirse sobre la competencia de esta Unidad Procesal de Familia para seguir entendiendo en las presentes actuaciones. De las actuaciones se desprende que en fecha 09.02.2026 la abogada de la [ACTOR_1] informa que la actual residencia de su representada es en [NOMBRE_1]. Asimismo en fecha 26.06.2026 informa que la actora y sus hijos [FAMILIAR_1] (DNI [DNI_FAMILIAR_1]) y [FAMILIAR_2] (DNI [DNI_FAMILIAR_2]) se encuentran residiendo en [NOMBRE_1]. Por su parte, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en fecha 07.08.2026 pone en conocimiento que la joven [FAMILIAR_3], quien residía en la ciudad de Viedma, se encuentra actualmente residiendo en la ciudad de San Carlos de Bariloche junto a su progenitor y se pronunció por la incompetencia de esta Unidad Procesal.-
2)  Ello es así, porque la norma aplicable al caso en examen es el art. 716 del CCyC, que establece que, en los casos referidos a alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal, entre otros procesos donde se encuentren comprometidos intereses de niños, niñas y adolescentes, será competente el juez donde la persona menor de edad tenga su centro de vida.-
Esta noción del “centro de vida” del niño, niña o adolescente tiene su anclaje en la Convención de Derechos del Niño y luego fue receptada por la Ley N° 26.061 en su artículo 7, que define al centro de vida como aquel en el que han transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su vida. Ello se relaciona indefectiblemente con los principios de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva que tienen directa correlación con la inmediación entre el juez y las partes.-
Así el art. 716 del CCyC expresamente dice: "En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden de forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida".
Y, por su parte, el art. 10 del Código Procesal de Familia inc. f CPF al determinar la competencia territorial dispone que "En las acciones por alimentos, el juzgado del lugar correspondiente al centro de vida del alimentado o alimentada".
Entonces, el "centro de vida" aparece como un concepto jurídico indeterminado que, al igual que la noción de interés superior, la judicatura debe llenar de contenido atendiendo el caso concreto sometido a su conocimiento.-
El centro de vi...

SENTENCIA: 348 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

YOSLEN FEDERICO C/ STAUDT CESAR MARTIN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE SENTENCIA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "YOSLEN FEDERICO C/ STAUDT CESAR MARTIN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE SENTENCIA", (RO-02046-C-2026) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
I. Interpone la actora recurso de queja contra la providencia del 19/6/2026 que le deniega la apelación que interpusiera contra la del 10/6/2026.
Remito a la lectura de las actuaciones por razones de economía y celeridad procesal.
II. Comenzando señalo que la queja es el remedio procesal para que el tribunal competente en segunda instancia revise el juicio de admisibilidad formulado en la instancia anterior al denegar la apelación.
La admisibilidad del recurso requiere que la fundamentación brinde argumentos que demuestren el error en la denegatoria de la apelación intentada, así como acreditar el agravio irreparable que le causa, requisito ineludible de admisibilidad de la apelación. Como tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia, "El objeto del ...

SENTENCIA: 314 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

CATALAN, CARLOS NESTOR DANIEL C/ ASERRADERO WALMAR S.A.S., GALLEGOS WALTER ANTONIO Y GALLEGOS LUIS MARTÍN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

CATALAN, CARLOS NESTOR DANIEL C/ ASERRADERO WALMAR S.A.S., GALLEGOS WALTER ANTONIO Y GALLEGOS LUIS MARTÍN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00468-L-2026

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 10 de agosto de 2026, a las 08:30 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom ante la Sra. Jueza de ésta Cámara Segunda del Trabajo Dra. María Vicente del Carmen y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, el Dr. Palacios Néstor Abel en el carácter de apoderado del actor Sr. Catalán Carlos Néstor Daniel, y el Dr. Pérez José Gabriel en el carácter de gestor procesal de la demandada Aserradero Walmar S.A.S. quien manifiesta razones de urgencia de tal comparendo, las que son aceptadas por la contraria, comprometiéndose a su vez a ratificar la gestión en el plazo de cinco días.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.
Abierto el acto, el actor Sr. Catalán Carlos Néstor Daniel, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya.
Acto seguido, la Magistrada interviniente ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito.-
A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones solicitan un cuarto intermedio por encontrarse en tratativas de conciliación.
Oído lo cual y reunidos los Sres. Jueces de la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVEN: 1) En relación al pacto de cuota litis acompañado con el escrito de inicio de demanda, habiendo cumplido con los requisitos del art. 277 según texto Ley 27802, estando presentado en término y ratificado por el actor, todo conforme el criterio sentado por el Tribunal en los autos "Ibacache Diego Guillermo c/ Expofrut S.A. y Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (Expte.Nº 2CT-20152-08) y "Giambartolomei Analía Verónica c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte.Nº H-2RO-917-L2013/ H-2RO-917-L2-13) corresponde HOMOLOGAR el mismo. 2) Cumpla el Dr. Pérez con la ratificaci..

SENTENCIA: 170 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS

Viedma, 11 de agosto de 2026.
VISTO: los autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ ORDINARIO-COBRO DE PESOS", en trámite por Expte. VI-00065-C-2022, puestos a despacho para resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que el actor, [ACTOR_1], interpone recusación contra el Sr. Juez Dr. Ariel Gallinger con fundamento en las causales previstas en el artículo 15°, incisos 7) y 10) del CPCC por los motivos que detalla en su presentación (E0197).
II.- Que en oportunidad de evacuar el informe que manda el art. 20° del CPCC, aun cuando considera no haber incurrido en las conductas que se le atribuyen, por razones de prudencia institucional, decoro y delicadeza, sumadas a las graves imputaciones formuladas por el recusante, el Dr. Gallinger advierte adecuado su apartamiento.
III.- Que, el Superior Tribunal Provincial, ha establecido que "La excusación, como la recusación, tiene por objeto preservar la recta administración de justicia y la confianza de los justiciables en la imparcialidad del tribunal. (...) De acuerdo con los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial (cf. artículo 12º, ley 5731), un juez debe formular abstención funcional no solo cuando exista una afectación real de su imparcialidad, sino también cuando un observador razonable pueda entender que existe motivo para dudar de ella. En igual sentido, el Código Iberoamericano de Ética Judicial (art. 11) establece que el apartamiento es procedente tanto en caso de compromiso efectivo como frente a la mera apariencia de parcialidad." (Sentencia Interlocutoria nro. 161 dictada en autos MPF-BA-04565-2023, de fecha 21/10/2025-STJS2).
En razón de ello, entendemos prudente y razonable hacer lugar a la excusación formulada por el Dr. Gallinger por razones de decoro y delicadeza, resultando en consecuencia superfluo expedirnos en relación a la recusación introducida por la parte.

SENTENCIA: 199 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA