AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FRUTOS DEL DESIERTO S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FRUTOS DEL DESIERTO S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03457-C-2026 Lafuente, Matias Gaston SENTENCIA: 1758 - 25/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 25 días del mes de septiembre del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, BA-02327-F-2026, .
Y RESULTA: Que se presenta '[VÍCTIMA_1]' a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra de '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.
Que la Sra. [VÍCTIMA_1] manifestó que se encuentra separa del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] desde el año 2020. Asimismo refiere que ha sido víctima de violencia por parte del denunciado y que el mismo es muy agresivo.-
Que en fecha [FECHA_VÍCTIMA_1] quedó internada en el HZB a raíz de un accidente, y se hizo presente el denunciado para verla aduciendo que era la pareja. Dicha cuestión le generó gran temor atento que el mismo es un persona violenta.
Que la Sra. [VÍCTIMA_1] se presenta en autos con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Freccero y solicita el dictado de medidas protectorias en favor de su persona.-
Y CONSIDERANDO: Que en la situación de marras se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. La Provincia de Río Negro dictó por su parte la ley 3040 (4241) en materia de violencia familiar y adhirió por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres). Además de las leyes mencionadas, contamos con los muchos instrumentos de derechos humanos vigentes que fueran aprobados por el país, algunos de ellos de rango constitucional. A estos se suma como herramienta específica del sistema interamericano, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por ley 24632 y conocida como Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d). Asimismo el art. 5 de la ley 5396 Nuevo Código Procesal de Familia obliga a la judicatura a abordar la presente problemática con perspectiva de género, si conculcar el debido proceso. Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis. Es de suma importancia destacar los votos emitidos por los integrantes del Superior Tribunal de Justicia el 21 de... SENTENCIA: 565 - 25/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
GESTIONAR S.A.S. C/ FIGUEROA, GUADALUPE DE LAS NIEVES S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/ FIGUEROA, GUADALUPE DE LAS NIEVES S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO- EXPTE. N° VI-02069-C-2026 y ANTECEDENTES:
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN. Al respecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Guadalupe De Las Nieves Figueroa, DNI 22.118.103, como dependiente de Gobierno de la Provincia de Río Negro hasta cubrir la suma de $1.760.287,30 en concepto de capital de sentencia, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $880.143,65 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese ofi... SENTENCIA: 183 - 25/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
FUENTEALBA MARDONES FRANCISCA DE LAS MERCEDES S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-02183-C-2026 DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 25 de septiembre de 2026.- egc
PROCESO: Este expediente caratulado: "FUENTEALBA MARDONES FRANCISCA DE LAS MERCEDES S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-02183-C-2026 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 17/09/2026 11:42:00 hs. y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 23/06/2026 11:17:27 hs., se acredita el fallecimiento de FUENTEALBA MARDONES FRANCISCA DE LAS MERCEDES DNI 93.290.068; ocurrido el día 15 de marzo del 2017, en Cipolletti, Provincia de Río Negro.- En fecha 23/06/2026 11:17:27 hs.acompaña información sumaria respecto del último domicilio de la causante y en fecha 15/09/2026 11:47:18 se tuvo por acreditado que la Sra. FUENTEALBA MARDONES FRANCISCA DE LAS MERCEDES, FUENTEALBA FRANCISCA DE LAS MERCEDES, FUENTEALBA FRANCISCA, y FUENTEALBA MARDONES FRANCISCA, son la misma persona.- Que la causante era de estado civil casada con ALBERTINO ZAPATA NOVOA, por acto celebrado el día 07 de julio del 1956 en la ciudad de ALLEN Provincia de Río Negro (certificado agregado en presentación de fecha 23/06/2026 11:17:27 hs.). Fallecido en fecha 09 de abril de 2022 (acta de defunción acompañada en fecha 23/06/2026 11:17:27 hs.). De cuya unión nacieran las siguientes personas: - TERESA ISABEL (partida de nacimiento ... SENTENCIA: 178 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 25 de septiembre de 2026. VISTO: El expediente «[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, Expte. N.º BA-26649-F-0000, CONSIDERANDO: La señora [VÍCTIMA_1] denunció que recibió, por intermedio de su padre [FAMILIAR_1], mensajes y audios enviados por su expareja [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Según relató, [HECHOS] La denunciante refirió antecedentes de hostigamiento y medidas protectorias dictadas con anterioridad. Solicitó una nueva prohibición de acercamiento. También informó que hace aproximadamente un mes se interrumpieron los encuentros entre [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y el hijo que tienen en común, a pedido del niño y por situaciones de descuido que ella dice haber advertido. [HECHOS] Por ello, de conformidad con los arts. 148 y 154 del Código Procesal de Familia, la Ley 26.485 y la Convención de Belém do Pará, dictaré medida de protección a la denunciante en forma inmediata requiriendo informe de riesgo al Area de Género dependiente del Ministerio de Desarrollo Social. RESUELVO: 1. Disponer, la prohibición de acercamiento de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a [VÍCTIMA_1], a su domicilio actual, sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], de su lugar de trabajo y a los lugares donde ella desarrolle habitualmente sus actividades. Deberá mantener una distancia mínima de 200 metros. respecto de ésta. 2. Prohibir durante el mismo plazo que [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] contacte a [VÍCTIMA_1] por llamadas, mensajes, redes sociales o cualquier otro medio, personalmente o por intermedio de terceros. Deberá abstenerse de vigilarla, seguirla, intimidarla, amenazarla o realizar actos molestos o perturbadores respecto de ella. 3. Las medidas dictadas en apartados 1 y 2 tendrán vigencia hasta el 25 de octubre de 2026.... SENTENCIA: 517 - 25/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
TERRAMATER S.A. C/ NATURAL SRL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (CONVENIO CIMARC) Cipolletti, 25 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "TERRAMATER S.A. C/ NATURAL SRL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (CONVENIO CIMARC)" (Expte. Nro. CI-02770-C-2026);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que el acta acompañada, relativa al acuerdo celebrado en el CIMARC, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446, 447 ap. 4 y ccds. del CPCC (Ley N.º 5777) y art. 28 de la Ley 5450.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto NATURAL S.R.L., CUIT N° 30-71063666-0, cumpla la prestación -obligación de hacer- asumida en el acuerdo celebrado en fecha 08/05/2026, en el procedimiento caratulado "TERRAMATER S.A. Y/ NATURAL S.R.L. S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL - DESALOJO" (Expediente CI-01150-M-2026) registrado en el protocolo virtual interno del CIMARC bajo el Nro. bajo el N° 419, y proceda en consecuencia a desocupar el inmueble sito en calle Cinco Esquinas, Ruta Nacional N° 151 de la ciudad de Cipolletti, NC NC031A00101, Provincia de Río Negro, en el plazo de DIEZ (10) DÍAS, bajo apercibimiento de lanzamiento (art. 608, inc. 1 CPCC). Lo dispuesto se hará extensivo a los demás ocupantes y/o sublocatarios del bien mencionado (art. 600 del CPCC).
II.- Hágase saber al ejecutado que, sin perjuicio del término fijado para el cumplimiento de la condena, dentro del mismo plazo de CINCO (5) días podrá oponerse a la presente sentencia monitoria, deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia (art. 451 CPCC).
SENTENCIA: 144 - 25/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI |
ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL VIRGEN DE LOURDES C/ MUÑOZ BUSTAMANTE, JORGE ARNOLDO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (CONVENIO CIMARC) Cipolletti, 25 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL VIRGEN DE LOURDES C/ MUÑOZ BUSTAMANTE, JORGE ARNOLDO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (CONVENIO CIMARC)" (Expte. Nro. CI-02882-C-2026);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que el acta acompañada, relativa al acuerdo celebrado en el CIMARC, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446, 447 ap. 4 y ccds. del CPCC (Ley N.º 5777) y art. 28 de la Ley 5450.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto JORGE ARNOLDO MUÑOZ BUSTAMANTE, DNI 92.982.742, haga íntegro pago a ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL VIRGEN DE LOURDES del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CON 00/100 ($1.200.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS MIL CON 00/100 ($900.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CI... SENTENCIA: 137 - 25/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI |
NOGUERA, ALBERTO FELIPE S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "NOGUERA, ALBERTO FELIPE S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00151-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que según partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante, ALBERTO FELIPE NOGUERA, DNI: 5.180.545, falleció el día 25 de abril de 2025, en la Ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro. - II.- Que con las partidas de nacimientos obrantes en autos, se acredita que son hijos del causante: ALBERTO CESAR NOGUERA, DNI 13.663.820, nacido con fecha 19 de febrero de 1960, en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires; MARIA SOLEDAD NOGUERA, DNI 14.434.100, nacida con fecha 16 de abril de 1961, en el Partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires; CLAUDIA GRACIELA NOGUERA,DNI 21.549.413, nacida el día 03 de mayo de 1970, en la Ciudad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires; Y MARIA LAURA NOGUERA, DNI 24.342.991, nacida con fecha 16 de enero de 1975, en la Ciudad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro. III.- Que como consta en autos, se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N? 90-73, del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada. - IV.- Que como consta en autos, se encuentra agregado la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que el causante ALBERTO FELIPE NOGUERA, DNI: 5.180.545, no registra disposición testamentaria.- V.- Que como consta en autos, corren agregados el ejemplar del Boletin Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.- VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el art. 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. - RESUELVO: 1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de ALBERTO FELIPE NOGUERA, DNI: 5.180.545, le suceden en el carácter de úÚnicos y un... SENTENCIA: 817 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
NUEVA CARD S.A. C/ GONZALEZ, NESTOR FABIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: NUEVA CARD S.A. C/ GONZALEZ, NESTOR FABIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO EXTE. N° VI-00164-C-2026.
ANTECEDENTES: 1. Se presenta Nueva Card SA, pretendiendo la ejecución de un pagaré librado por el demandado, acompañando asimismo el contrato de tarjeta de crédito que vincula a las partes - Mov. E0006-. 2. Que de la compulsa de la documentación aportada surge de manera evidente que el pagaré objeto de la presente demanda fue exigido y librado en garantía de las obligaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito Coopeplus Nº 627620077008669119.
3. Que el art. 14, inciso h) de la Ley N° 25.065 (Ley de Tarjetas de Crédito) sanciona con la nulidad absoluta e insanable las cláusulas que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito. Esta prohibición es de orden público y busca evitar la desnaturalización de los derechos del consumidor mediante la creación de títulos abstractos que impidan el control de la causa de la deuda.
RESOLUCIÓN:
I. Rechazar in limine la ejecución del pagaré acompañado en autos por resultar violatorio del artículo 14 inc. h) de la Ley 25.065 y el artículo 37 de la Ley 24.240 y en su caso ocurrir por la vía y forma que corresponda.
II. Imponer las costas del presente proceso a la parte actora vencida (art. 68, primer párrafo del CPCC de Río Negro, Ley 5.777).
III.. Regular los honorarios profesionales del Dr. Francisco Fernandez Solari en la suma equivalente a 5 jus, (art. 9 ley g 2212) toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal (1/3 del 11% + 40% de MB. red. en un 25%). Cúmplase con la Ley D869.
IV. Notificar conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
Leandro Javier Oyola
Juez
SENTENCIA: 280 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
VALDEZ VELAZQUEZ, MARIA LUJAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 25 de septiembre de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VALDEZ VELAZQUEZ, MARIA LUJAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", EXPTE. NRO. BA-00223-L-2026, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante y tercer votante Dr. Juan P. Frattini y Dr. Juan Lagomarsino respectivamente. ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano dijo: ---I) Antecedentes: ---1.Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el día 17 de marzo de 2026 por la Sra. María Lujan Valdez Velazquez, suboficial subinspectora - seguridad de la policía rionegrina, representada por su letrado apoderado Dr. Juan Carlos Formigo, contra la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro, a fin que se la condene al pago de las diferencias salariales adeudadas por la incorrecta liquidación del adicional Zona Desfavorable por el periodo enero 2023 a enero 2024 por la suma de $546.968,92 o lo que en más o en menos resulte, ya que en febrero de 2024 el gobierno provincial declaró el carácter remunerativo de los adicionales "Extensión Horaria, Bonificación Policía, Suma.rem. Policial, y compl. remunert." respecto del rubro "presentismo", pero no se abonaron las sumas adeudadas anteriores a febrero 2024 por zona desfavorable conf. art. 138 inc. a Ley 679, más intereses accesorios que se devenguen hasta el efectivo pago, previa declaración de inconstitucionalidad. ---Manifiesta en relación a la innecesariedad de agotar la vía administrativa conforme lo establecido en el art. 7 del Código Procesal Administrativo.
---Relata que se desempeña para la demandada trabajando a la fecha de interposición de la demanda en esta ciudad con Jerarquía de Suboficial Subinspector Escalafón seguridad. ---Expresa que en razón de lo establecido en el art. 138 de la Ley 679 el adicional zona desfavorable debe calcularse sobre el total de las remuneraciones que percibe la actora, debiéndose excluir únicamente las asignaciones familiares. Manifiesta que "indumentaria" por ser no remunera... SENTENCIA: 165 - 25/09/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |