Fallos Jurisdiccionales

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ROST, SALVIO OMAR Y/O ROST, SALBIO OMAR Y TOLOSA, MELITONA ELVIRA Y/O TOLOSA, MELINOTA ELVIRA Y/O TOLOSA, MELITA ELVIRA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 13 de mayo de 2026.
EXPEDIENTE: "ROST, SALVIO OMAR Y/O ROST, SALBIO OMAR Y TOLOSA, MELITONA ELVIRA Y/O TOLOSA, MELINOTA ELVIRA Y/O TOLOSA, MELITA ELVIRA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00489-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante las partidas de defunción acompañadas, se encuentra acreditado que Salvio Omar Rost y/o Salbio Omar Rost falleció en fecha 05/06/2013 y que Melitona Elvira Tolosa y/o Melinota Elvira Tolosa y/o Melita Elvira Tolosa falleció en fecha 18/01/2022, ambos decesos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro. 
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio entre los causantes, acto celebrado en la localidad de San Javier, provincia de Río Negro, el día 17/07/1948.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Aurora Beatriz Rost, ocurrido el día 20/12/1949 en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro; Salvia Elvira Rost, ocurrido el día 21/08/1951 en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro; Omar Jesús Rost, ocurrido el día 26/09/1952 en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro; Angélica Mabel Rost, ocurrido el día 11/03/1960 en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires; Gladys Yolanda Rost, ocurrido el día 13/04/1962 en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro; Liliana Isabel Rost, ocurrido el día 23/05/1963 en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro; y Laura Noemí Rost, ocurrido el día 19/07/1972 en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
Por otro lado, con las partidas presentadas se acredita el fallecimiento de Laura Noemí Rost, el día 26/11/2016 y Omar Jesús Rost, el día 20/01/2025, ambos decesos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
Además, se acredita con los certif...

SENTENCIA: 129 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

DELMAS HECTOR ALBERTO S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Expte. N° CI-00434-C-2025 DELMAS HECTOR ALBERTO S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA
 
Cipolletti, 13 de mayo de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la validez del testamento presentado en estos autos caratulados "DELMAS HECTOR ALBERTO S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA" (Expte. Nº CI-00434-C-2025); y
CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 09/06/2026 se agrega informe expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble, del cual surge que el causante otorgó testamento por acto público, mediante Escritura N° 34, F° 78, ante el Registro Notarial N° 81 de la ciudad de Cipolletti; el que fue debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro- Registro de Testamentos en el Tomo 9, Folio 14.
2.- Que el mismo fue otorgado en fecha 15/06/2016 y su copia agregada el 25/08/2025.
3.- Que el día 06/05/2026 se presenta la Sra. Agente Fiscal, Dra. Yesica Montenegro, y en el entendimiento que el documento reúne los recaudos formales establecidos por el artículo 2479 del Código Civil, menciona que no tiene objeciones que formular en los términos de la participación que la ley confiere a dicho Ministerio Público Fiscal.
Por lo expuesto y lo establecido en el art. 2479 del CCC y art. 708 del CPCC, RESUELVO:
I.- Declarar válido en cuanto a sus formas el testamento por acto público otorgado por el causante, HECTOR ALBERTO DELMAS, DNI N° 7.741.832, con fecha 15/06/2016, mediante Escritura N° 34,  F° 78, autorizada por la escribana Jesica A. Polverini, Titular del Registro Nº 81, inscripto en el Registro de Testamento-Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, en el Tº 9 F° 14.

SENTENCIA: 96 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

S.R.D.C. C/ V.R.S. S/VIOLENCIA

AUTOS: SAN ROSA DEL CARMENC.VERON RAUL SEBASTIANS.
Expte. N° CS-00663-JP-2026 -
 
Cipolletti, 13 de mayo de 2026. vh
Manténganse las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz, consistentes en la EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR DEL SR. V.R.S. con más la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del denunciado a la persona y/o residencia de la Sra. S.R.D.C. por una distancia de 500 mts., bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia), haciéndoles saber a las partes que la medida de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento es de carácter PROVISORIA y por el término de 90 DIAS (Confr. arts. 148 y 150 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber al Sr. V.R.S. que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que en este acto se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se merituará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL.
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la Sra. S.R.D.C. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantengan las medidas dispuestas con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
INTIMESE al Sr. V.R.S. a dar estricto cumplimiento a las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto mediante telefonía celular, uso de redes sociales de Internet, etc., bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFICIESE a la comisaria pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la EXCLUS...

SENTENCIA: 296 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

CASTRO, ERNESTO GUILLERMO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

//neral Roca, 8 de mayo de 2026.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "CASTRO, ERNESTO GUILLERMO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00167-L-2026)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes  por el cual se abonará al actor la suma de $3.500.000 en un único pago.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla  por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada  PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..
La falta de pago en término viabilizará, la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. Ailin Tappata y Enrique Costante en forma conjunta en la suma de $ 700.000  por la representación  asumida por la parte actora; y regúlense los de lis Dres. Alejandro Diez y Sebastián Tronelli Cosentino en forma conjunta en la suma de $700.000 por la demandada  .

SENTENCIA: 128 - 13/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

V.M.L. C/ V.J.O. S/ VIOLENCIA

AUTOS: V.M.L. C/ V.J.O. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: FO-00241-JP-2026
 
Cipolletti, 13 de mayo de 2026.- ER
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz de General Fernández Oro por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. V.J.O. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. V.M.L. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. V.J.O. respecto de persona y residencia de la Sra. V.M.L., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. V.J.O. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-
HAGASE SABER al denuncia...

SENTENCIA: 295 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

N.G.M. C/ G.R.P.E. S/ VIOLENCIA

 
AUTOS:N.G.M. C/ G.R.P.E. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-01376-F-2026

Cipolletti, 13 de mayo de 2026.-ab
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la Sra. G.M.N. que a los fines pretendidos DEBERA INSTAR LAS ACCIONES LEGALES a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
Sin perjuicio de ello, HÁGASE saber a la Sra. G.M.N. que a los fines pretendidos deberá instar la intervención de los Organismos pertinentes (Programa APASA del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro) .Notifíquese.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar ...

SENTENCIA: 251 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

LOYOLA, JUAN VICENTE S/SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 13 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "LOYOLA, JUAN VICENTE S/SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00026-C-2026), de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 25/04/2026 10:12:01 (mov. E0004) el Dr. Maicol Daniel Patelli solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas  en autos.
Que la misma se realizará  tomado como monto base de regulación la suma de $14.279.066,67 para herederos, y la suma de $7.139.533,33  para la cónyuge supérstite (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMA N° E0004); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

RESUELVO:
Regular los honorarios de la Dra. M. Carolina Cailly y del Dr. Maicol D. Patelli por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de $1.427.906,67 a cargo de los herederos declarados en autos y en la suma de $713.953,33 a cargo de la cónyuge supérstite. Notifíquese.
Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.
Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).-
 
 PAOLA SANTARELLI
Jueza


SENTENCIA: 229 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

L.B.N. C/ IPROSS S/ AMPARO

General Roca, 13 mayo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "L.B.N. C/ IPROSS S/ AMPARO" (EXPTE. NRO. RO-01159-F-2026) en los que en fecha 17/4/2026 se presenta la Sra. B.N.L.D.2., mediante acta acompañada por el Juzgado de Paz de la localidad de Maquinchao, a los fines de interponer acción de amparo contra Ipross.
Explica que tiene que someterse a una cirugía en el pie izquierdo debido a que sufrió un accidente que le provocó una fractura, por el cual se indicó una intervención quirúrgica consistente en la colocación de prótesis.
Adjunta documentación correspondiente. 
En fecha 20/4/2026 se ordena mediante oficio al IPROSS y al Dr. Figueroa el informe previsto por el art. 43 de la Constitución Provincial y se ordena citar en los términos del art. 181, inc. 1, 190 de la Constitución Provincial y al Sr. Gobernador de la Pcia. de Río Negro y al Sr. Fiscal de Estado. Asimismo, se ordena oficio a CADEP a los fines de la designación de abogado/a para la Sra. L. 
En fecha 21/4/2026 se presenta el apoderado de la Fiscalía de Estado solicitando se le otorgue la debida participación y se la vincule al sistema PUMA, lo que es proveído favorablemente.
En fecha 29/4/2024 se presenta la Dra. María Belén Delucchi en carácter de abogada de la amparista solicitando su vinculación. 
En fecha 24/4/2026 se presenta la asesora legal de la obra social IPROSS informando que la Sra. B.N.L.D.2., es afiliada de la obra social, que cuenta con cobertura de prestaciones garantizadas conforme al nomenclador prestacional.
En relación a la solicitud de la amparista, quien pide la provisión de materiales debido a su diagnóstico de "fractura de lisfranc",  expresa que niega que IPROSS haya incurrido en una denegatoria o negativa en la provisión de los materiales médicos reclamados, que la conducta de IPROSS sea arbitraria, ilegal, o que implique una omisión lesiva de derechos constitucionales.
Señala que la acción de amparo carece de objeto ya que al momento de la interposición de la demanda e incluso antes, IPROSS ya había sido canalizado, autorizado y se encuentra gestionando la provisión de los insumos requeridos.
Explica que la amparista solicitó la provisión de los siguientes insumos el 13/03/2026: 1 (UNA) PLACA EN “H” (ALTERNATIVA DOBLE H, T) BLOQUEADA P/MEDIO PIE requerido por su médico, Dr. Figueroa Carlos. Tras reunir la documentación suministrada por la afiliada, la delegación envió toda la información a la casa central para iniciar el proceso administrativo correspondiente. Que el Instituto, conforme a la normativa que rige su funcionamiento (artículo 21 de la Ley N° 2753), procedió a la auditoría médica obligatoria ...

SENTENCIA: 445 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO C/ CARRIQUEO BRAIAN AGUSTIN S/ EJECUCION

Viedma, 13 de mayo de 2026

VISTO: Carátula: GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO C/ CARRIQUEO BRAIAN AGUSTIN S/ EJECUCION Expte.: VI-00055-JP-2026
CONSIDERANDO:
1.- Que se presentó JOSE MANUEL IGNACIO GALLARDON, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro G-00055-JP-2026/A1.-
2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-
3.- Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.-
Que de acuerdo al análisis de los intereses pactados  en el contrato de mutuo  y en título ejecutivo pagaré, se advierte  que el porcentaje de ellos no excede  los intereses máximos  admitidos  en la sentencia interlocutoria  Nro. 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte.  VI-30690-C0000 " VARGAS MIRIAM MARISA c/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)" , y según la que se establece como límite objetivo  de proporcionalidad  y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble  de la tasa moratoria prevista en la calculadora  de intereses del STJ.-
En consecuencia, en base a lo dicho, y sin perjuicio de poder efectuar un nuevo análisis  en el caso de un eventual planteo  defensivo  que pudiera tener lugar  en la etapa procesal correspondiente  a la luz del régimen consumeril aplicable, observo cumplidos los recaudos  de procedencia  formal previstos por el art. 468 y cc. de CPCC ( ley 5777).- 
4.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada, y trabar embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada CARRIQUEO Braian Agustín (DNI N° 44.041.721) en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en las entidades financieras de este país, siempre y cuand...

SENTENCIA: 27 - 13/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

DAGUER, JOSE MARIA C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 376528/25 ANGUITA)

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de mayo de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados DAGUER, JOSE MARIA C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 376528/25 ANGUITA)- BA-00978-L-2025, y;
---CONSIDERANDO:
 
---1) Que comparece el Dr. Jose Daguer por propio derecho promoviendo ejecución de sentencia y honorarios contra SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U., CUIT 30712341803.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U., CUIT 30712341803, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $ 1.457.406.-, reclamada en autos, con más los intereses fijados en la sentencia Nro.  2026-D-51.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio único en formato digital, el que deberá enviarse a las distintas entidades bancarias locales conforme metodología de recepción de cada una, a los fines que procedan a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ejecutada tiene sumas depositadas por cualquier concepto, y en caso afirmativo deberán proceder a trabar embargo en forma inmediata sobre las mismas, hasta cubrir la suma fijada precedentemente con más la de $ 600.000.- que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.-
---Las mismas deberán ser depositadas en ...

SENTENCIA: 52 - 13/05/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE