Fallos Jurisdiccionales

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BROWN FRANCISCO Y ZARASOLA SEBASTIAN EN AUTOS: ELOSEGUI MIGUEL C/ HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GRALES. SA. Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO DE EDUCACION) S/ EJECUCION

General Roca, 25 de marzo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BROWN FRANCISCO Y ZARASOLA SEBASTIAN EN AUTOS: ELOSEGUI MIGUEL C/ HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GRALES. SA. Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO DE EDUCACION) S/ EJECUCION " (Expte. N° RO-00187-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución del 50% HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha 04/10/2024 y 01/09/2025 , contra el Sr. MIGUEL ELOSEGUI (DNI 20.088.613); para que haga pago de la suma de $3.480.608,88.- a los Dres. SEBASTIAN ZARASOLA y FRANCISCO M. BROWN ($1.740.304,44 cada letrado) en concepto de capital con más la suma de $2.500.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
 
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se  encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secr...

SENTENCIA: 21 - 27/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C.M.A.C.D.S.D.E.E.E.R.D.S.H., QUIÑONES MAURO DANIEL Y COMPAÑIA DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

General Roca, 27 de marzo de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "CEREZUELA MIGUEL ANGEL C/ DA SILVA DIAZ EDIANE ELEUSZINA EN REPRESENTACION D.S.H., QUIÑONES MAURO DANIEL Y COMPAÑIA DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", (Expte. N° RO-02069-C-2023).

CONSIDERANDO:

I. Que en el Mov. I0001 se presentó el Sr. Miguel Angel Cerezuela, en adelante el actor, con patrocinio letrado, a fin de iniciar el procedimiento para obtener el beneficio de litigar sin gastos, con motivo de interponer una demanda por daños y perjuicios contra E.E.D.S.D. (en representación de sus hijos menores), Mauro Daniel Quiñones y la Compañía de Seguros Mercantil Andina SA..

De dicha presentación, el peticionante expone la necesidad de la franquicia manifestando que, a raíz del accidente de tránsito que motiva la acción principal, se encuentra totalmente imposibilitado de utilizar su rodado. En tal sentido, señala que el único bien que posee es el camión que resultó siniestrado en dicho evento, circunstancia que le impide cumplir con su débito laboral habitual y, por consiguiente, generar los ingresos necesarios para afrontar los gastos judiciales y eventuales costas que se devengaren.

II. Conforme proveído Mov. I0005 de la Unidad Jurisdiccional N° 3 de esta ciudad,

SENTENCIA: 9 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

E.L.M.; C.P.E. Y C.M.C. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 27 de marzo de 2026

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "E.L.M.; C.P.E. Y C.M.C. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. N° RO-00489-F-2026 , respecto de la legalidad de IMPLEMENTACION de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 24-02-2026, modificada el día 03-03-2026 en relación al niño L.M.E. hijo de S.B.H. y L.M.M.E. , y de los niños  P.C. y  M.C. hijos ambos de la Sra. H.S.B. y el Sr. D.C..

RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la implementación de la medida excepcional de protección de derechos.

El día 17-03-2026 dictamina la Defensora de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

 Con fecha 25-03-2024 se advierte del sistema Puma la existencia de varias causas en tramite en la Unidad Procesal 11, donde se trata la situacion del niño y el abuelo guardador, razon por la cual se dispone que la medida en relacion al niño L. tramitara en dicha Unidad Procesal a los fines de evitar el dictado de resoluciones contradictorias. En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.

El acto administrativo enviado por el Organismo Proteccional señala las entrevistas efectuadas con la progenitora, las búsquedas de referentes afectivos y familia extensa. Señalan que comienza la intervención a raíz de un llamado desde la Comisaria de la Familia a las 2.30 horas de la mañana oportunidad en que se encontraba la progenitora con los niños de 7, 4 y 2 años radicando una denuncia de violencia debido a problemas con el padre de sus hij...

SENTENCIA: 239 - 27/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS ( CORBALAN) - CAUMUILLAN, MIRTHA ISABEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO (PPAL BA-00054-L-2024)

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27 de marzo de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS ( CORBALAN) - CAUMUILLAN, MIRTHA ISABEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO (PPAL BA-00054-L-2024)- BA-00246-L-2026, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que en fecha 12/03/2026 comparece el Dr. GARCIA SPITZER, GONZALO promoviendo ejecución de honorarios a favor de la perito CORBALAN, MARIA DEL MAR contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($362.550), reclamada en autos, con más intereses.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio, el que deberá enviarse a la entidad bancaria Banco Patagonia, conforme metodología de la misma, a los fines que procedan a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ejecutada tiene sumas depositadas por cualquier concepto, y en caso afirmativo deberán proceder a trabar embargo en forma inmediata sobre las mismas, hasta cubrir la suma fijada precedentemente con más la de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000), que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.-
---Las mismas deberán ser depositadas en el Banco...

SENTENCIA: 47 - 27/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

J.A.M.M. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 27 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado J.A.M.M. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-00167-F-2026,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: 1. La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso h  de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en el alojamiento de la niña M.M.J.A.  en el núcleo familiar alternativo de su abuela materna A.O. por el término de 60 días; medida que fue comunicada a la suscripta (mov. I 0001) .
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial.
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo , entiendo que la  medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva que la sustenta.
Del informe acompañado por la SENAF surge que la progenitora ejerce violencia hacia la niña y se observa en los cuidados, situaciones de negligencia, encontrándose inmersa en ambientes delictivos y situaciones de consumo. S.d.l.e.d.l.s.O.p.p.s.n.p.q.s.h.l.p.e.r.l.h.r.d.l.v.d.p.v.d.h.q.r.y.e.v.d.h.l.n.y.h.e.
S.c.q.M.s.e.c.e.e.s.f.d.s.a.m.r.u.l.d.c.y.r.d.s.d..
La progenitora se notificó del Acto Administrativo mediante cédula de fec...

SENTENCIA: 148 - 27/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

Z.O. C/ T.G.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

///Carlos de Bariloche, 27  de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: Z.O. C/ T.G.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA.- BA-00341-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasa a resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la Sra. Z.O. con el patrocinio letrado de las Dras. C. y R. contra la resolución de fecha 4 de marzo de 2026, en tanto y en cuanto no hace lugar a los oficios ampliatorios.-
La recurrente sostiene que pesa sobre la misma la carga de acreditar los ingresos del alimentante, resultando, que de no librarse la oficiatoria requerida, se cercena su derecho de defensa y del debido proceso, ya que se le impide acreditar los ingresos totales del alimentante.-
Refiere que en el oficio se le solicita a Medsite SA que informe las remuneraciones mensuales que percibe el demandado, y lo informa en forma parcial, ya que bien podría haberse informado en el último año lo percibido en su totalidad conforme la rentabilidad de la empresa, omitiéndose dicha información resultando por tanto incompleta, no dando cumplimiento a la solicitud del oficio, la que es relevante para dilucidar la cuestión.- Así también, son los gastos liquidados a través de la tarjeta corporativa ya que del nivel de gastos por tarjeta se pueden inferir los ingresos del alimentante.-
Se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien dictamina que debe hacerse lugar al recurso de revocatoria planteado y ordenarse los oficios ampliatorios solicitados. Todo ello, atento la necesidad de contar con los ingresos reales del progenitor a fin de dictaminar en los presentes, determinando en el caso concreto, el derecho al sustento, nivel adecuado de vida y el interés superior de su representados.-
Pasan las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver.-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Para comenzar, debo señalar que en materia alimentaria rige el criterio de amplitud probatoria, en tanto se encuentran comprometidos derechos reconocidos por nuestra Carta Magna como así también en las convenciones internacionales con el derecho a una vida digna, al desarrollo integral y al interés superior del niño.-
Considero, en consonancia con este criterio que, teniendo en cuenta la respuesta incompleta de la oficiada Medsite SA, el libramiento de los oficios requeridos contribuirá a determinar la real capacidad económica del alimentante, lo cual constituye un elemento central para la fijación de la cuota alimentaria, no pudiendo soslayarse ninguna vía idónea para su acreditación, toda vez que se podría afectar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.-
En concordancia con ello, la Defensora de Menores e Incapaces destaca la necesidad de contar con información com...

SENTENCIA: 107 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

K.C. C/ M.R.R. S/VIOLENCIA

CARATULA K.C. C/ M.R.R. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00886-F-2026


GENERAL ROCA, 27 de marzo de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a <.C. y M.R.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.R.R. hacia <.C., su domicilio sito en calle P.R.N.1.B.P.d.e.c. ,y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a M.R.R., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fu...

SENTENCIA: 235 - 27/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

J.A.E. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 27 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado:  J.A.E. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-00488-F-2026,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso  h  de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en el alojamiento del niño A.E.J.,  en el domicilio de su abuela materna, A.O., por el plazo de 90 días, medida que fue comunicada a la suscripta (I- 0001).
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial.
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo , entiendo que la  medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva que la sustenta.
Surge del informe acompañado que el niño se encontraba en riesgo al cuidado de su madre.  E.e.d.e.l.s.O.m.q.l.p.s.l.a.n.d.5.d.y.q.l.e.a.s.d.r.p.e.e.l.v.p.b.a..Q.p.r.a.d.c.c.d.m.
Que posee consumo problemático de sustancias con falta de registro de riesgo y de los múltiples conflictos intrafamiliares que provoca.
Se considera a A.  como una persona que cuenta con apoyo y organización familiar para cuidar a su nieto, mencionando que oportunamente solicitará la guarda del niño mediante su de...

SENTENCIA: 147 - 27/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

P.J. C/ C.P.M.G. Y V.M.V.V. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 27 de marzo de 2026
VISTO: El expediente caratulado P.J. C/ C.P.M.G. Y V.M.V.V. S/ VIOLENCIAS/ EXPTE. N° IJ-00036-JP-2026, en el que se ha formulado un planteo que  resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO : Se recibe ante esta Unidad Procesal de Familia nro. 7 el proceso remitido por el Juez de Paz de la localidad de Ingeniero Jacobacci , quien recepciona denuncia de la señora J.P.  contra el señor G.M.C.P. y dicta sentencia dictando medidas protectorias.
De la lectura de la misma se advierte que no corresponde el abordaje por los Tribunales de Familia por cuanto los hechos de violencia denunciados se circunscriben entre locador y locataria.
En tal sentido la Cámara de Apelaciones Civil Comercial de Familia y Contencioso Administrativa de esta ciudad en expediente : "P. L. F. y C., M. C. c/ F. M. y F. J s/ violencia (expte. nro. T-3BA- 1833- F2021, RC. 04130-21), ha expresado: "[...] la denuncia refiere a un hecho ajeno a todo vínculo familiar lo cual excluye toda posibilidad de sustanciación en el fuero de familia." "Aun en la hipótesis de que el hecho denunciado se subsuma en algún supuesto de violencia de género (art. 4 y 6 de la Ley 26485), en ningún caso podría tratarse de una violencia relacionada directa o indirectamente con el ámbito familiar. Es verdad que el procedimiento de violencia familiar y de género puede entablarse con motivos de otras relaciones personales (artículo 136 del CPF), pero siempre que guarden alguna relación al menos indirecta con el ámbito familiar para no desnaturalizar lo esencial del trámite ni la competencia propia del fuero". La ley Orgánica del Poder Judicial 5731, atribuye a la Justicia de Paz la competencia en materia de cuestiones menores, vecinales y contravencionales, así esta denuncia entiendo debe continuar su tramitación ante la Justicia de Paz.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Declararme incompetente para entender en la presente. Remitir las actuaciones para continuar su tramitación ante el Juzgado de Paz de Ingeniero Jacobacci.

SENTENCIA: 63 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

CERDA, ALEXIS GASTON C/ SORIANO, DIEGO MARTIN Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

ALLEN, a los 27 días del mes de marzo del año 2026

EXPEDIENTE: RO-00962-JP-2025 CARÁTULA: CERDA, ALEXIS GASTON C/ SORIANO, DIEGO MARTIN Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS 

VISTOS: Los presentes autos puestos a despacho para resolver sobre la contienda negativa de competencia suscitada entre los Juzgados de Paz de General Roca y Allen; y
RESULTA:
Que las actuaciones se iniciaron el 23/05/2025 a RO-00962-JP-2025-I0001 ante el Juzgado de Paz de General Roca. En dicho escrito se denuncia el domicilio del actor en Colón 1961 de la ciudad de Allen en el escrito de demanda, sin embargo la testimonial aportada ubica la vivienda del actor en Cerri 3224 de General Roca.
Que a RO-00962-JP-2025-I0002, el magistrado de dicho organismo dispuso correr vista al Ministerio Público Fiscal al advertir que el domicilio de las partes y el lugar del siniestro vial se encontraban en la localidad de Allen.
Que  a RO-00962-JP-2025-I0003, tras el dictamen de la Fiscal Jefa que consideró aplicable el Art. 5 inc. 11 del CPCC, el Juzgado de General Roca se declaró incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Paz de Allen.
Que a RO-00962-JP-2025-I0004, acepté la radicación y me avoqué al conocimiento del trámite.

SENTENCIA: 127 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN