HERRERA, GERMAIN C/ LORENZO, EDUARDO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de septiembre de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y el Sr. Juez de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Señor Juez de Cámara, Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "HERRERA, GERMAIN C/ LORENZO, EDUARDO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte N°CI-00044-L-2026).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Raúl F. Santos, quien dijo: I.- En fecha 05 de septiembre de 2.024 se presenta, mediante letrados apoderados, el Sr. GERMAIN HERRERA, incoando formal demanda laboral contra el Sr. EDUARDO LORENZO por la suma total de $ 45.828.554,70 con expresa imposición de costas.- Relatan que desde su ingreso el actor desarrolló sus labores con dedicación, esmero y responsabilidad manteniendo un legajo impecable hasta que el día 27/11/2024, al finalizar su jornada de trabajo, el demandado se dirige al actor y le manifiesta “mañana mandame la renuncia y después no vengas hasta que yo te avise”. Señalan que la situación, que ocurrió sin diálogo previo ni motivo alguno, colocó al trabajador en un estado total de incertidumbre. Que esto lo obligó a enviar un TCL el día siguiente a los fines de que se le aclare su situación laboral, solicitando que se le brinden precisiones sobre el vínculo, que manifieste si continuará o no prestando tareas y reclamando el pago de diferencias salariales, todo esto bajo apercibimiento de darse por despedido bajo su exclusiva responsabilidad.- <...SENTENCIA: 62 - 25/09/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] S/ PROCESO DE CAPACIDAD Villa Regina, 25 de septiembre de 2026.-
y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; [ACTOR_1] S/ PROCESO DE CAPACIDAD- PUMA: VR-00663-F-2023 - SEON: " en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 31/07/2023, se presenta el Defensor de Pobres y Ausentes N° 2, Dr. Cristian Klimbovsky como apoderado de la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] DNI N° [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], promoviendo proceso de capacidad de su hija, la joven [ACTOR_1], DNI N° [DNI_ACTOR_1], solicitando se declare su incapacidad en los términos del art. 32 último párrafo. Manifiesta que padece de [SALUD_ACTOR_1]. Solicita se la designe como curadora de su hija. Refiere que la joven desde su nacimiento padece de [SALUD_ACTOR_1] entre otras afecciones. Que no puede realizar la mayoría de las actividades por si sola, requiriendo el apoyo permanente de su madre para actividades tales como caminar, trasladarse, comprender las situaciones cotidianas que se presentan, manejar dinero, entre otras. Manifiesta que es por ello que se inicia el presente trámite, solicitando la designación como curadora de la actora de autos. Asimismo, se solicita como medida cautelar a favor de [ACTOR_1] se la designe a la actora como su curadora provisoria.
Funda en derecho y peticiona.
En fecha 07/08/2023, se da inicio a las actuaciones, se ordena dar vista de las mismas y de la medida cautelar peticionada a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 08/08/2023, asume intervención la Defensora de Menores e Incapaces.
En fecha 22/09/2023, la Defensora Oficial, Dra. Ana Gomez Piva acepta el cargo de abogada de la causante.
En fecha 26/10/2023 se resuelve medida cautelar solicitada, designándose en carácter de curadora provisoria a la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1].
En fecha 31/10/2023 la actora del proceso acepta el cargo conferido.
En fecha 29/10/2025 el Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Federico Aravena, solicita se de intervención al Cuerpo de Investigación Forense y al Departamento de Servicio Social, a fines de la producción del informe previsto en el art 191 del CPF y 31 del CCyC.
Asimismo, en fecha 29/10/2025 se declara admisible la petición, por lo que se ordena la apertura a prueba mediante la producción de los informes pert... SENTENCIA: 635 - 25/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[FAMILIAR_1]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD Cipolletti,25 de septiembre de 2026 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[FAMILIAR_1]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD S/PROCESO DE CAPACIDAD Expte. N°CI-00709-F-2026", traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
RESULTA: En fecha 16 de marzo de 2026 se presenta la [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Defensora de Pobres y Ausentes de Cinco Saltos, Dra. LAURA RIVEROS,,a fin de iniciar el proceso de restricción de capacidad de su hijo [FAMILIAR_1] DNI [DNI_FAMILIAR_1].
Manifiesta que que su hijo presenta [SALUD_FAMILIAR_1], conforme los certificados médicos actuales, emitidos por los profesionales que tratan su padecimiento desde temprana edad. Indica que dicha condición le produce una disminución en sus capacidades mentales y físicas, que no llegan a ser lo suficientemente severas, puesto que puede realizar determinados actos.
Solicita se la designe junto a [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] DNI [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] como sistema de apoyo de [FAMILIAR_1] en función de las necesidades y circunstancias de la persona y con los ajustes razonables que corresponda implementar.
En fecha toma intervención la Sra. Defensora de Menores e incapaces, Dra. MARIA CELINA ROSENDE y asume la representación complementaria de [FAMILIAR_1] de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc. "a" del CCyCN.-
En fecha 22/04/2026 el Dr. GUSTAVO MATIAS VIDOVIC, titular y ANDREA MEDINA defensora Adjunta de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 9 se presentan como patrocinantes de [FAMILIAR_1]. Se abre a prueba la presenta causa.
En fecha 26 de agosto de 2026se agrega el informe expedido por el equipo interdisciplinario designado al efecto.
El 17/09/2026 , obra acta de audiencia de la que surge el contacto personal de la suscripta con [FAMILIAR_1] en presencia de su abogado, la Defensora de menores e incapaces y del sistema de apoyo propuesto.
SENTENCIA: 824 - 25/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE [FAMILIAR_1] C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO - DIGITAL) ///Carlos de Bariloche, 25 de septiembre de 2026.- thi
VISTOS: Los autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE [FAMILIAR_1] C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO - DIGITAL)" - BA-25682-F-0000 - T-3BA-1602-F2021.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la [DENUNCIANTE_1] (movimiento BA-25682-F-0000-E0032), solicitando la renovación de las medidas cautelares dictadas oportunamente, manifestando que siente temor ante posibles represalias que pudiera adoptar el denunciado por el vencimiento de las mismas. Asimismo, indica que el nombrado ha utilizado a su hija en común, como instrumento para ejercer actos de violencia vicaria y hostigamiento a su persona.- De ello, se ha corrido traslado al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], el cual niega los hechos denunciados por la contraria y expresa que no se opone a la renovación de medidas, solicitando que sean reciprocas a fin de preservar a las dos partes.- Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por las partes, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento RECÍPROCA entre el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y la [DENUNCIANTE_1]; a sus domicilios familiares cito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] y [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (o donde se encuentren residiendo), a los lugares donde los mismos realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 ... SENTENCIA: 309 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
BERRIOS NURIA JAQUELINA C/ DEINOS S.R.L. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "BERRIOS NURIA JAQUELINA C/ DEINOS S.R.L. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00105-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la presentación de fecha 21/09/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada DEINOS S.R.L., abonará, por todo concepto reclamado en autos a la actora, NURIA JACQUELINA BERRIOS, la suma total de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000.-), pagaderos en SEIS (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 22/10/2026 y las cinco (5) restantes los días 22 o día siguiente hábil si éste fuera inhábil de cada uno de los meses posteriores hasta la finalización del acuerdo.- II.- Costas a cargo de la demandada. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados de la actora, Dr. PABLO IGNACIO BARON y Dr. EDUARDO JOSÉ DOLAN MARTINEZ, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000.-) en conjunto-, más el porcentaje correspondiente al aporte de Caja Forense, pagaderos con la primera cuota de capital y los honorarios profesionales del letrado de la demandada Dr. MAURO NICOLÁS GONZALEZ, en la suma de SENTENCIA: 253 - 25/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03035-F-2026 MG
GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026.
Por recibido. Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física, y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos ... SENTENCIA: 824 - 25/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
[ACTOR_2] Y [ACTOR_1] S/ DIVORCIO CARATULA: ROSALES, FLAVIA VERONICA Y CORREAS, RICARDO MARTÍN S/ DIVORCIO
EXPTE. NRO. RO-02475-F-2026
EXPTE. SEON NRO.
SF
GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026.
Téngase presente. Ratifique gestión.
Sin perjuicio de ello, encontrándose firme la providencia de fecha 24/8/2026 en la cual se ordenaba que debía iniciarse el trámite por separado y extinguida la presente acción con la sentencia de divorcio dictada en fecha 27/8/2026, a la revocatoria interpuesta no ha lugar, debiendo iniciar el correspondiente trámite por expediente separado pudiendo extraer el acuerdo acompañado a esos fines.
Atento no causar gravamen irreparable la providencia atacada, a la apelación interpuesta no ha lugar.
Asimismo y en relación al pago de las tasas mencionadas hágase saber que las mismas podrán ser tenidas en cuenta al momento de iniciar el trámite que corresponda.
TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Ac. 36/2022 STJ.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia SENTENCIA: 510 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO Cipolletti, 25 de septiembre de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (Expte. Nro. CI-02334-F-2025), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la parte actora Sra. [ACTOR_1] en concepto de alimentos adeudados por los períodos enero 2025 a agosto 2026, la misma no merece responde, pese a encontrarse el Sr. [DEMANDADO_1] notificado, en fecha 15/09/2026, conforme art. 120 CPCyC y Ac. vigentes.
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por Sra. [ACTOR_1], en la suma de [MONTO], en concepto de alimentos adeudados por los períodos enero 2025 a agsto 2026.
II.- Intímase a '[DEMANDADO_1]' a abonar la misma en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ejecución.
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese y notifíquese por ART. 120 CPCYC.-
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 332 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
QUINTANA, MARISA C/ CLUB GENERAL FERNANDEZ ORO SOCIAL Y DEPORTIVO S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN Cipolletti, 25 de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados “QUINTANA, MARISA C/ CLUB GENERAL FERNANDEZ ORO SOCIAL Y DEPORTIVO S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN” (Expte. CI-02730-C-2024), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 27 de noviembre de 2024 (I0001) se presentó la Sra. Marisa QUINTANA, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariana PERTICONE, y promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra CLUB GENERAL FERNANDEZ ORO SOCIAL Y DEPORTIVO, respecto del inmueble identificado catastralmente como 03-2-B-506-18, Parcela 18, Manzana 506, ubicado en la localidad de General Fernández Oro.
En cuanto al origen de la posesión, relató que junto a quien fuera su esposo, Elbio Adolfo TRONCOSO, adquirieron el inmueble mediante boleto de compraventa de fecha 26 de abril de 1987, celebrado con Miguel Ángel MANUEL, quien a su vez habría adquirido el lote mediante boleto de compraventa de fecha 1 de marzo de 1985 al Sr. Gino CAVALLIN.
Sostuvo que a partir de aquella adquisición, ella y su esposo construyeron allí su hogar, efectuaron mejoras y comenzaron a afrontar los impuestos, tasas y servicios correspondientes al inmueble, y que luego del fallecimiento de aquel continuó ejerciendo actos posesorios.
Refirió que el 6 de mayo de 1987 la Municipalidad de General Fernández Oro otorgó certificado de numeración correspondiente a la Parcela 18 de la Manzana 506, asignándole el domicilio San Martín N° 561, y que se acompañó además certificado de domicilio de Elbio Adolfo Troncoso en dicho lugar, de fecha 13/12/1988.
Indicó que el trámite sucesorio de su esposo se encuentra radicado en este mismo organismo bajo la carátula “TRONCOSO ELBIO ADOLFO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” (Expte. N° 31554/11) y que cuenta con decl... SENTENCIA: 65 - 25/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ AVALIAN SALUD Y BIENESTAR COOPERATIVA LIMITADA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, 25 de septiembre de 2026.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ AVALIAN SALUD Y BIENESTAR COOPERATIVA LIMITADA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N° VI-01464-C-2026, puestos a despacho a los fines de resolver, y;
CONSIDERANDO: I. Antecedentes. 1. El 30 de julio de 2026 compareció el Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, el Fiscal de Estado Adjunto, y apoderada, promueven ejecución fiscal contra Avalian Salud y Bienestar Cooperativa Limitada (CUIT 30-60495864-0), por la suma de $52.192.076,96 con fundamento en el Certificado de Deuda N° 156 emitido por el Ministerio de Salud en el marco de la Ley Provincial N° 5754, su Decreto Reglamentario N° 98/25 y Resolución 2025-2206-R-GDERNE-MS. Todo ello con más los intereses, costos y costas. Asimismo, acompaña documental y concreta su petitorio.
2. Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se dicta sentencia monitoria el 3 de agosto de 2026 llevando adelante la ejecución, se ordena trabar embargo sobre los saldos acreedores de la demandada en las entidades bancarias individualizadas hasta cubrir las sumas reclamadas, con más lo presupuestado para responder respecto de las costas e intereses.
3. El 21 de agosto de 2026 se presenta la ejecutada, contesta demanda e interpone excepción de pago parcial documentado, impugna rubros del certificado y solicita la reducción del embargo trabado en autos.
Respecto de la excepción de pago parcial documentado, manifiesta que siete facturas fueron canceladas mediante transferencias bancarias efectuadas con anterioridad a la promoción de la demanda, por un total de $3.591.406,92 en concepto de capital y $1.362.802,76 en concepto de intereses, lo que representa, según afirma, una suma total extinguida de $4.954.209,68.
Detalla individualmente las facturas correspondientes a los hospitales de Río Colorado, Catriel y Bariloche, indicando para cada una el importe de capital, los intereses incluidos en el certificado, la fecha de... SENTENCIA: 239 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |