Fallos Jurisdiccionales

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R.E.W.C.P.Y.S.S.D.D.V.F.


//marque, 3 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:R.E.W.C.P.Y.S.S.D.D.V.F.LA-00024-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  03  de  FEBRERO     de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241del Sr. E.W.R. de la cual resulta ser denunciado la Sra  S.Y.P. Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr. S.Y.P.  acercarse  a la víctima Sra. E.W.R.  e ingresar al domicilio de la  denunciante ;    sito en calle  P.P.N.1.  de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares  provisorias dispuestas, con entrega de copia.-

SENTENCIA: 12 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

G.S.G. Y B.R.G. S/ HOMOLOGACION

Cipolletti, 03 de Febrero de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: G.S.G. Y B.R.G. S/ HOMOLOGACION Expte. N° CI-03432-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presentan en forma conjunta la Sra. S.G.G. y el Sr. R.G.B. con mismo patrocinio letrado, solicitando la homologación del convenio celebrado sobre MODIFICACION de cuidado personal y régimen de comunicación, respecto de O.B.B.G..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"a) Que el Cuidado Personal de O.B. será Compartido Indistinto, con residencia habitual en el domicilio del progenitor.-
b) Que el régimen de relación y comunicación con la progenitora no conviviente conforme lo establece el art. 655 incs. d. del CCyCN, se llevará a cabo mediante llamados telefónicos y las visitas serán con la amplitud y libertad habitual que venimos manteniendo.-
c) Que ambos progenitores se comprometen a que cuando el menor este con uno u otro de sus padres, el menor pueda tener contacto fluido con el progenitor que no sea conviviente.-
d) Que en concepto de Cuota Alimentaria las partes acuerdan que lo conversaran de modo privado, dejando de esta manera sin efecto el acuerdo anteriormente homologado; no habiendo deuda alguna al día de la fecha.-
e) Las partes acordamos costas por parte del Sr. B..".-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma toma debida intervención y manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes con relación a alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, cuya transcripción en los considerando forma parte integrante de la presente.-         
2.- Dejase nota de la presente en los autos CI-02182.-
3.- Atento lo acordado por las partes, COSTAS al Sr. B..-
4.- REGULASE los honorarios del Dr. Luciano Andrés Corbould, en su carácter de letrada patrocinante de la Sra. G., en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 362.550)(10 JUS/2) y los honorarios en su carácter de letrado patrocinante del Sr. B. en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 362.550)(10 JUS/2) dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en ...

SENTENCIA: 62 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

P.L.A. S/ CONTRAVENCIÓN

AUTOS: P.L.A. S/ CONTRAVENCIÓN
EXPTE. N° CC-00009-JP-2026
CHICHINALES, 3 de febrero de 2026


AUTOS Y VISTOS:

El expediente caratulado: P.L.A. S/ CONTRAVENCIÓN: CC-00009-JP-2026, iniciado a partir de las actuaciones del personal de la Comisaría 40, en trámite por ante este Juzgado de Paz.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:

Se encuadra el hecho en el art. 40 Ley 5592 titulado "Agresiones en la vía pública". 

En la relación sumaria se relata que se recibió un llamado telefónico solicitando presencia policial "por un disturbio familiar". La interesada, en su domicilio, expone al personal interviniente que "mantuvo discusión con su pareja ... la agredió en frente de su hijo ... que a su vez este estaría en estado de ebriedad en el interior del domicilio". Agrega: "bajo el consentimiento de dicha femenina, personal policial interviniente procede a ingresar al interior del domicilio", lo que da cuenta de que no se trató de una agresión en la vía pública que pudiera encuadrarse en alguno de los incisos del art. 40 Ley 5592, sin embargo, corresponde tramitar en el marco de las disposiciones de la Ley 3040 de violencia familiar. 

Se recibió denuncia por violencia realizada por L.N.M. contra A.L.P., la cual fue tramitada, con medidas resueltas y notificadas debidamente a las partes, enviando el expediente al Juzgado de Familia Nro. 19 de Villa Regina para su continuación. 



RESUELVO:

                     1°) RECHAZAR la pretensión de encuadre del presente conflicto como una agresión en la vía pública y tramitar como denuncia por violencia en el marco de la Ley 3040. Conste que así se ha realizado, enviando la denuncia correspondiente para conocimiento y continuación al Juzgado de Familia de Villa Regina, con medidas protectorias. 

                      2º) ARCHIVAR el presente expediente contravencional, por no corresponder un encuadre dentro del Código Contravencional. (Art. 74 Ley 5592).                    
                      3º) Regístrese y procédase al archivo sin más trámite. 

SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES

AGUAYO YAMILA DAIANA C/DAVILA VEGA LUIS FABIAN Y VEGA SALDAÑA ROMUALDA S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592

AUTOS: "A.Y.D. C/D.V.L.F.Y.V.S.R. S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592"
EXPTE. N° CS-00702-JP-2025.
 
Cinco Saltos, 3 de febrero de 2026-
 
VISTA: La causa contravencional: "A.Y.D. C/D.V.L.F.Y.V.S.R. S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592" - expte. n° CS-00702-JP-2025;
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 27/06/2025 se dispuso mediante resolución la suspensión del juicio contravencional a prueba, resolución que fuera notificada conforme las constancias agregadas oportunamente.-
Que habiendo dado, el Sr. L.F.D.V. cumplimiento de forma integra a las pautas de conductas impuestas, corresponde proceder al dictado del sobreseimiento y a su posterior archivo, por aplicación subsidiaria de la normativa procesal penal de la Provincia de Río Negro.-
Por lo que,
RESUELVO:
I) SOBRESEER a al Sr. L.F.D.V. respecto a la presunta Infracción que se le imputara en la causa, dando por finalizado el presente sumario contravencional.-
II) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-
Fdo. Enzo E. Espejo, Juez de Paz; Ante mi: Dr. Mariano Larrasolo, Secretario Letrado.-

SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.R.A. C/ C.J.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

AUTOS: M.R.A. C/ C.J.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
Expte. Nro. CI-01996-F-2025
 
Cipolletti, 03 de Febrero de 2026. vh
Atento el estado de autos, toda vez que las partes no han dado responde a lo requerido en el punto 4) de la sentencia dictada en autos en fecha 18 de noviembre de 2025, hágase efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 16 de Diciembre de 2025, en consecuencia, REGULASE los honorarios de los Dres. <.c.J.M. y <.c.F.M., en conjunto, en su carácter de letrados patrocinantes de la Sra. R.A.M., en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($362.550) (10 IUS/2) y los honorarios del Dr. R.A.H., en su carácter de letrado patrocinante del Sr. J.A.C., en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($362.550) (10 IUS/2), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios. NOTIFIQUESE. CUMPLASE CON LA LEY 869.-
Estese a la imposición de costas dispuesta en fecha 18 de noviembre de 2025.
Se deja constancia que en este acto se procede a vincular al representante legal de Caja Forense en sistema PUMA.-
 
                                               Dr. Jorge A. Benatti
                                                           Juez

SENTENCIA: 3 - 03/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

GOLDER, RAUL EDGARDO S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, 3 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "GOLDER, RAUL EDGARDO S/ SUCESION INTESTADA", Expediente Nº SA-00144-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Raúl Edgardo GOLDER DNI.10.550.642, falleció el día 20 de mayo de 2025 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.-
II.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijos del causante Pablo Andrés GOLDER VENNERI DNI. 26.281.990, nacido el día 21 de mayo de 1978 y German Ariel GOLDER HECHER DNI. 31.639.669, nacido el día 13 de mayo de 1985, ambos en Buenos Aires Capital de la Rep. Argentina.-
III- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria. -
V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordante...

SENTENCIA: 85 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

VEUTHEY LUIS HERNAN C/ TRAICO HECTOR FERNANDO S/ EJECUTIVO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de febrero de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VEUTHEY LUIS HERNAN C/ TRAICO HECTOR FERNANDO S/ EJECUTIVO ", (RO-01285-C-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 03-11-2025 contra el interlocutorio de fecha 27-10-2025. El recurso es concedido en relación en fecha 04-11-2025. La apelante expresa agravios en fecha 07-11-2025 ordenándose traslado el que es contestado por la actora el 17-11-2025.

II.- La resolución atacada dispuso "Rechazar la excepción de pago total interpuesta por el ejecutado, manteniéndose de esa forma la sentencia monitoria dictada el 29/07/2025". Impuso las costas al demandado y reguló honorarios.

III.- Contra esta forma de resolver se alza la parte demandada exponiendo sus agravios.

Sostiene que por la cronología de los hechos que detalla, la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad al descartar como idóneos los instrumentos acompañados, pese a que emanaron del propio ejecutante y refieren al mismo concepto que el pagaré base de la ejecución, es decir, “servicios jurídicos”.

Refiere que la interpretación restrictiva del art. 492 inc. 6 del CPCyC efectuada en la sentencia desconoce la doctrina que reconoce valor probatorio suficiente a los recibos y facturas emanadas del acreedor que acreditan la extinción de la deuda, aunque no reproduzcan literalmente el texto del pagaré, siempre que exista correspondencia material entre el crédito y el pago.

Alega la falta de consideración del principio de buena fe contractual ya que afirma que el ejecutado cumplió en tiempo y forma con su obligación, co...

SENTENCIA: 6 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

AMADO CATTANEO, MARIANA C/ ALVAREZ VDA. DE MOHANA, TRINIDAD Y OTROS S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, 3 de febrero de 2026.

VISTOS

Los autos caratulados AMADO CATTANEO, MARIANA C/ ALVAREZ VDA. DE MOHANA, TRINIDAD Y OTROS S/ ESCRITURACION (ORDINARIO) BA-18120-C-0000, para dictar sentencia.

RESULTA:

A) Mediante presentación de fecha 30.12. 2020 Mariana Amado Cataneo inició demandada de escrituración del inmueble identificado mediante nomenclatura catastral 23-4*611652, ubicado en Paraje La Gotera, del departamento de 25 de Mayo, de esta Provincia, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 727, Folio 233, Finca 141.167, contra Trinidad Alvarez, Irene Mohana, Héctor Mohana y Haydee Mohana. Según afirmó, las personas señaladas vendieron por boleto de compra venta a los Sres. Laureano Rodrigo y Mariano Raimundo Ponce el inmueble indicado. Según afirmó, en 1987 falleció Laureano Rodrigo y en el proceso sucesorio fueron declarados herederos sus cuatro hijo, Pilar, Estaban, José Luis y Rodolfo todos de apellido Rodrigo. Luego, en marzo de 2001, Mariano Raimundo Ponce cedió sus derechos que tenia respecto del lote en favor de los herederos referidos. En el año 2011, falleció Esteban Rodrigo y lo sucedieron sus tres hijos, María Fernanda, María Lucrecia y Mauro Estaban, todos de apellido Rodrigo. Finalmente, en el año 2019, tanto los herederos de Laureano Rodrigo como los de Esteban, cedieron sus derechos en favor de los aquí actores. Ofrecieron prueba y solicitaron que las costas sean impuestas por su orden.

B) Mediante presentación de fecha 11.04.23 el abogado de la parte actora manifestó que Trinidad Álvarez, Irene Mohana y Héctor Mohana han fallecido y que Haydee Mohana fue notificada pero no contestó demanda. Asimismo solicito que se de intervención al Defensor Oficial respecto de los presuntos herederos de los demandados fallecidos.

C) Por medio de la presentación de fecha 11.10.23 el Defensor Oficial señaló que, si bien la Sra. Irene Mohana falleció, no se dio inicio al proceso sucesorio. No obstante ello, señaló que tiene dos hijas -presuntas herederas- Rossana Pamela Campos Mohana y Patricia Campos Mohana. 

D) Mediante presentación del 19.12.23 el letrado de parte actora dijo que Héctor Alberto Mohana falleció que mediante declaratoria de herederos dictada en el marco del proceso sucesorio que tramita ante la Unidad Jurisdiccional 5 se declaró como única ...

SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

MIRANDA, NADIA MARISEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (L 24240)

 

San Carlos de Bariloche, 03 de febrero de 2026.-

VISTOS: Los autos MIRANDA, NADIA MARISEL Y OTROS C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (L 24240) BA-00940-C-2024
 
Y CONSIDERANDO:
 
1º) Que en fecha 27/11/2025 se resolvió " I) Admitir el pedido formulado y en consecuencia citar como tercero a Sepelios Bariloche para que en un plazo de quince días tome la intervención que le pudiera corresponder, en los términos de los arts. 85, 312 y subsiguientes del CPCC. Ello, sin costas. II) Suspender, mientras tanto, el curso del procedimiento hasta su oportunidad (art. 90 CPCC); III) Hacer saber a la parte co-demandada; CEB, que deberá librar las cédulas pertinentes en el término de 5 días bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la citación".
 
2°) Que la parte actora solicitó se haga efectivo el apercibimiento y se lo tenga por desistido de dicha citación por entender que se había vencido el plazo otorgado de 5 días para librar la cédula correspondiente.
 
3°) Atento ello, en fecha 10/12/2025 se ordenó "Por no haber presentado las notificaciones ordenadas en fecha 27/11/2025 y habiendo vencido el plazo fijado conforme lo solicitado corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y tener por desistida la citación como tercero a Sepelios Bariloche que fuera ofrecida por la parte demandada.-"
 
4°) Luego la parte demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo proveído en fecha 10/12/2025 manifestando que si dio acabado y tempestivo cumplimiento a la orden judicial de confeccionar y librar la cédula destinada a notificar a los terceros citados en garantía y, que la pieza fue oportunamente generada en el sistema, contando con su correspondiente número identificatorio, fecha de emisión y texto íntegro, lo que demuestra la realización del acto procesal exigido verificándose directamente en el sistema, donde la cédula consta como publicada en fecha 10/12/2025, a las 19:40:51 hs.
 
Refiere que dicha publicación no coincide con la fecha de confección y el envío efectivamente reali...

SENTENCIA: 17 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

GARCIA, JOSE ARMANDO C/ OYARZO, JOSE ENRIQUE Y OTROS S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 3 de febrero de 2026.-
VISTOS:
Los autos "GARCIA, JOSE ARMANDO C/ OYARZO, JOSE ENRIQUE Y OTROS S/ EJECUTIVO BA-02061-C-2025"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III)  Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777. IV) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra JOSE ENRIQUE OYARZO, DNI 18421840, y RODOLFO JOSE BOU ABDO, DNI 28959100  hasta que paguen el capital reclamado de u$s11.569 con más los intereses moratorios calculados a la tasa del 8% anual hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $ 5.067.222. Todo ello, con más la capitalización de intereses solicitada a partir de la notificación de la demanda (art. 770 inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación), excepto que ello configure el supuesto de usura, lo que podrá ser analizado en la etapa de la liquidación (conforme fallo "Machin" del 24/06/24). V) Regular provisionalmente los honorarios de los Dres. Jorge Luis Olgúin, Horacio Brucellaria y Julieta Aranzazu García, en forma conjunta y en idénticas proporciones, en la suma de $1.602.402 de acuerdo con los artículos 6, 8 (11 %) y 41 (75 %) y concordantes de la ley arancelaria, tomando como base el monto liquidado ...

SENTENCIA: 28 - 03/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE