F.D.M. C/ P.J.F.R. S/ HOMOLOGACIÓN
F.D.M. C/ P.J.F.R. S/ HOMOLOGACIÓN
CI-00708-F-2025 Cipolletti, 15 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "F.D.M. C/ P.J.F.R. S/ HOMOLOGACIÓN " (EXPTE CI-00708-F-2025), puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
Que mediante movimimiento CI-00708-F-2025-I0001, se presenta la Sra. F.D.M., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Nicolas Rosati y el Sr. P.J.F., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Femando Perez Peña, solicitando la homologación del acuerdo celebrado en forma privada con relación a su hija A..
Que en fecha 31/03/2025, se rechaza la homologación pretendida, en los términos de lo dispuesto por art. 27 de la Ley 5450, al no haber efectuado denuncia de incumplimiento alguno.
Que mediante presentación CI-00708-F-2025-E0001, el Dr. Rosati manifiesta que se solicita la homologación para que se proceda al libramiento del oficio de retención a la empleadora del alimentante.
Que mediante presentación CI-00708-F-2025-E0002, la Sr. F. ratifia la gestión invocada por su letrado patrocinante.
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.- Atento haberse sometido a la instancia jurisdiccional, a los fines de proceder al depósito de la cuota alimentada pactada, REQUIERASE al Banco Patagonia Suc. Local, proceda a la apertura de una cuenta judicial a... SENTENCIA: 330 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
ZAGAL LEVI, ANA GABRIELA C/ ZAGAL, NESTOR JAVIER S/ ALIMENTOS
TH General Roca, 15 de abril de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "ZAGAL LEVI, ANA GABRIELA C/ ZAGAL, NESTOR JAVIER S/ ALIMENTOS" Expte.RO-00717-F-2022, en los que a en fecha 26/12/2022 14:47:52 se presenta la actora, peticionando una cuota de alimentos provisoria. La cual denuncia su monto en el 25 % del SMVM en fecha 04/04/2025 07:56:34.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. En el caso de autos, la actora de 22 años de edad, reclama alimentos provisorios a su padre (vínculo y edad acreditada en fecha 26/12/2022 14:47:52) fundando la petición en el art. 663 C.C.y C. La actora manifiesta que se encuentra cursando estudios terciarios como auxiliar contable, que le impiden obtener los medios necesarios para sostenerse independientemente. En fecha 19/03/2025 10:36:29 acompaña certificado actualizado de alumno regular expedido por el Centro de Exalumnos Don Bosco de esta localidad. En los autos caratulados R.".L.A.G.C.Z.N.J.S.I.". se dicta Sentencia en fecha 24/6/14 que fija expresamente el porcentaje que le corresponde a la joven A.G.Z.L. en concepto de cuota alimentaria, siendo éste el 23% de sus ingresos (deducidos únicamente los rubros obligatorios de ley), con más las asignaciones familiares que correspondan. Asimismo, en estos autos, en fecha 20/08/2024, se resuelve el CESE de la prestación alimentaria por haber adquirido la joven A.G.Z.L. los 21 años de edad.
En fecha 22/08/2023 10:03:30 manifiesta el demandado que no trabaja más para la empresa denunciada "KUMBARU SAS" y que le es imposible afrontar el pago alimentario. Sin perjuicio de ello, esto no lo exime de sus responsabilidades alimentarias hacia su hija. Así, la fijación de una cuota alimentaria provisoria en esta instancia no implica prejuzgar sobre la decisión definitiva, dado que esta ponderación se hace en el marco de provisoriedad propia del ámbito cautelar, estando suficiente acreditada la verosimilitud del derecho. Por ello, atento el estado de autos, en función de la necesidad de la actora y lo dispuesto en el art. 663 del CCyC, sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE del 20% de los ingresos que perciba el Sr. N.J.Z.-.D.N.2. (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un... SENTENCIA: 420 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.P.B.A. C/P.R. Y OTRO S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 15 de abril de 2025
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara B.A.A.P., caratulada como <.ARANDA PACHECO BRUNO AGUSTINC.PACHECO ROMINAY.O.S.V. (Expte. N°CI-00863-F-2025 / );
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado por el denunciante en sede policial conforme denuncia de fecha 14/04/2025;
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos acontecidos no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
I.- Desestimar la denuncia radicada por el Sr. B.A.A.P. atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
II.- Se le hace saber al denunciante que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes, debiendo recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), presentándose en horario d... SENTENCIA: 297 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.M.R. C/ V.F.H.L. S/ VIOLENCIA LEY 3040
AUTOS: CAMACHO MARIANA RAQUELC.VIZA FLORES HECTOR LUISS.V.L.3.
Expte. NºCO-00035-JP-2025.
CLTE. CORDERO, a los 15 días del mes de abril del año 2025 VISTOS: La presente causa traída a despacho. Y CONSIDERANDO: Que se recibió denuncia Ley 26485; realizada en sede de la Comisaría N°46 de la localidad de Contralmirante Cordero; por la Sra. C.M.R., en contra de su pareja el Sr. V.F.H.L.. Que se procedió a recaratular las actuaciones, encuadrándose en la Ley Provincial 3040 de Violencia Familiar.
Que en el escrito, la denunciante solicita una medida cautelar según el Art. 27° de la citada Ley y agrega que desea instar por la vía penal, por amenazas y lesiones. Que además adjunta copia de certificado médico otorgado por la Dra. G.T., donde se hace constar la existencia de lesiones al momento de ser examinada.
Que posteriormente, mediante comunicación vía whats-app, personal policial informó que la denunciante habría regresado al domicilio conyugal y se encontraría conviviendo nuevamente con el denunciado.
Que existen causas anteriores en relación a las partes, en las que actualmente interviene la UNIDAD PROCESAL Nº 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "C.M.R. C/V.F.H.L. S/VIOLENCIA" Expte. N°CI-00714-F-2022.
Que por todo lo expuesto y en observancia a los principios generales en cuestiones de familia: tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe, oficiosidad, acceso a la justicia, concentración, economía procesal e inmediación, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia ... SENTENCIA: 21 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO |
R.C.A. C/ J.J.G. S/ VIOLENCIA LEY D3040
CINCO SALTOS, 15 de abril de 2025.
VISTA: Que en fecha 14/04/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. C.A.R., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. G.Y.J..- Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.G.Y.C.R.C.A.S.V.L.3." Expte. Nro. CS-00137-JP-2024. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 25/03/2024 - ESTADO: "EN TRAMITE").- SENTENCIA: 254 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
HERMOSILLA CRISTIAN OMAR S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)
AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SANCIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de abril de 2025 siendo las 09:33 horas, en el marco del expediente Expte. RO-00525-P-2024 - HERMOSILLA CRISTIAN OMAR S/DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, el interno CRISTIAN OMAR HERMOSILLA (desde el E.E.P. Nº 5 de Cipolletti), asistido por su asistido por su Defensora Dra. VICTORIA MARIAN MARTINEZ, todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de la sanción impuesta mediante Resolución Nº 25 del 04/03/25, por el hecho ocurrido el día 07/03/25. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta que sostiene la apelación realizada por su defendido por tres cuestiones formales: En el expediente administrativo no observa que HERMOSILLA haya sido notificado del reglamento disciplinario cuando ingresó al Penal, para poder conocer las normas de convivencia, si eso no está no se puede sancionar; circunstancia que establece la normativa. El art. 24 establece además que una vez notificado el interno de la resolución sancionatoria del director (que ocurrió el 22/03/25), el Servicio Penitenciario tiene seis horas para elevar el expediente al juez, y en este caso esto ocurrió en fecha 28/03/25 (que fue cuando se subió al sistema), es decir, seis días después y no en seis horas. Finalmente en su descargo HERMOSILLA dijo que había sido golpeado, torturado y le habían robado sus pertenencias, que son hechos graves. Esto no se investigó para poder comprobar la veracidad de los dichos del interno y hacer valer sus derechos, y que no sean solo manifestaciones que queden en la nada. Por estas tres cosas no se debió sancionar a HEREMOSILLA (art. 14 y 24 del decreto reglamentario). La Sra. Fiscal dijo que la Defensa está tratando la sanción Nº 31/25 y esta audiencia es respecto a la Resolución Nº 25 del 04/03/25. La Defensa indica que asiste razón a la Fiscalía; hay un error administrativo de por medio. Solicita un tiempo prudencial para poder organizarse en su tarea. El condenado solicita a la Defensa... SENTENCIA: 133 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
S.J.F. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA
Viedma, 15 de abril de 2025.- Que mediante Sentencia de fecha 12/09/2024, éste Juzgado revocó la Libertad Condicional oportunamente otorgada al nombrado y modificó el cómputo de pena, estableciendo que la pena impuesta en autos vence el día 07/07/2027. SENTENCIA: 156 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
M.J.F. C/ G.A.S.L.
AUTOS: M.J.F. C/ G.A.S.L. BP-00043-JP-2025 SENTENCIA: 24 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS |
LEFIRNIL ISAAC DOMINGO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ AMPARO
Villa Regina, 15 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados ’LEFIRNIL ISAAC DOMINGO’ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ AMPARO (Expte. N° VR-00108-C-2024); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante providencia de fecha 22 de enero de 2024 atento lo peticionado, y la constancia de la cédula diligenciada VR-00108- C-2024-E0008, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto por el Art. 399 del CPCC, aplicando a la PROVINCIA DE RIO NEGRO en cabeza del GOBERNADOR rionegrino conforme jefe de la administración provincial (Conf.Art.181 de la Constitución Provincial) la suma de $50.000,00 por cada día de retardo, monto éste fijado en concepto de astreintes, el que se hará efectivo a partir de su notificación.
Que mediante presentación de fecha 24/01/2025 13:36:32 comparece el Dr. Luciano MINETTI KERN, fiscal de estado adjunto de la Provincia de Rio Negro (Decreto 24/23), la Dra. Candela Soledad FANTÓN y el Dr. Juan ZARASOLA, a los efectos de acompañar informe remitido por la subsecretaria de Asuntos Legales del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y, conforme lo allí informado junto con las constancias acompañadas, solicitan se deje sin efecto la efectivización de las astreintes.
Refieren que: “Como puede vislumbrarse en el informe acompañado, la medicación se fue entregando de manera regular desde Mayo a la fecha. Asimismo, en el referido informe, se aclara respecto de la modalidad de dispensa de los medicamentos, como así también, de la continua actividad administrativa por parte del Ministerio para dar cumplimiento de forma constante a lo requerido por la paciente. En lo que respecta al neuroestimulador, se hace saber que en el mes de Junio fue autorizada la compra del mismo, dando inicio a las correspondientes actuaciones administrativas N.º 187209-S-2024. A la fecha, el expediente se encuentra en el área contable... SENTENCIA: 69 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
TAPIA, INES NOEMI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO
Villa Regina, 15 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados ’TAPIA, INES NOEMI’ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO (Expte. N° VR-00065-C-2025); de los cuales,
RESULTA: Que mediante presentación de fecha 11/03/2025 16:49:04 comparece la Sra. ’TAPIA, INES NOEMI’, con el patrocinio letrado del Dr. Maicol D. Patelli, a los efectos de interponer acción de amparo contra la provincia de Rio Negro con el objeto de condene a la demandada a garantizar la cobertura del 100% y el efectivo suministro en tiempo y forma de Enerceptan Etanercept, 50mg/1,0 ml, X 4 Inyectables por mes, debiendo aplicarse uno por semana. Todo ello en razón de haber sido diagnosticada con ARTRITIS REUMATOIDA SEROPOSITIVA.
En cuanto a los hechos refiere que: “que hace aproximadamente 22 años comencé a sentir un fuerte dolor en todos mis músculos y articulaciones, me costaba levantarme, realizar las tareas diarias del hogar. Que por ello, al ser atendido por un profesional de salud pública y luego de varios estudios fui diagnosticada con Artritis reumatoide seropositiva, enfermedad crónica que provoca dolor, inflamación y rigidez en las articulaciones. Que desde que despertó dicha enfermedad mi vida cambió rotundamente, dado que hay días en los cuales no puedo salir de mi cama, mi dolor muscular es tan fuerte que llego al punto de no poder concentrarme para poder realizar otra cosa que estar en reposo absoluto. Que la medicación peticionada, me permite minimizar los sintomas de mi enfermedad, devolviéndome mi vida cotidiana y mi dignidad, ya que actualmente me encuentra imposibilitada de caminar y trasladarme correctamente. Que hasta el año 2019 contaba con una obra social, que me cubria la medicación correspondiente y las atenciones médicas con la Dra. Adriana López Cabenilla. En dicho año me separé y quedé sin cobertura de la obra social que poseía en ese momento mi conviviente por su relación laboral. Que dados mis escasos recursos, percibiendo únicamente una pensión por mi incapacidad (mayor al 80%), me veo imposibilitada de acceder a una obra social prepaga y menos aún de costear los gastos médicos en forma particular, es por ello que durante el año 2024, desde el Hospital Carlos Ratti me suministraron Enerceptan Etanercept hasta el mes de Diciembre. Antes de finalizar el año 2024, mi ... SENTENCIA: 12 - 15/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |