Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

ALLEN, 22 de julio de 2026


Por recibidos estos autos caratulados '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00487-JP-2026).

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial, decretase por el plazo de 90 días a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la ABSTENCIÓN de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre LA VÍCTIMA [DENUNCIANTE_1], y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).  Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Atento lo peticionado, RESTITUCIÓN DE PERTENENCIAS, y toda vez que los bienes solicitados no son enseres personales, a lo solicitado no ha lugar y deberá concurrir con Letrado público o privado a solicitar la medida adecuada al efecto.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la parte denunciada debe ser en forma personal, con la aclaración de que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA -CÚMPLASE POR SECRETARÍA-, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz

SENTENCIA: 372 - 22/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

SENAF - SAO ([NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2]) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

San Antonio Oeste, 22 de julio de 2026.- 

Y VISTOS: Los presentes caratulados "SENAF - SAO ([NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2]) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. SA-00062-F-2026, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 12 de Junio de 2026, mediante disposición "P" 033/2026- SENAF- SAO, se adoptó la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor de los niños [FAMILIAR_1], DNI N° [DNI_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_1], DNI N° [DNI_FAMILIAR_1], en la modalidad de “Albergue en entidad pública o privada en forma transitoria”- artículos 39 inc. g) de la Ley 4109, es decir, la inclusión de los niños en el [LUGAR_1], a partir del día 17/06/2026; por el plazo de 90 (noventa) días hasta el 16/09/2026 inclusive.-
II.- Que obra en autos audiencia de escucha con los niños y audiencia con SENAF, según consta en las actas respectivas.-
III.- Así, y oída que fuera la Defensora de Menores e Incapaces quién ha prestado su conformidad con la adopción de la misma y demás constancias de autos, y encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el Art. 164 del CPF, en los términos del Art. 25  del CPF, con carácter preventivo y cautelar;
RESUELVO:
1.- Ratificar la Medida Excepcional implementada por el Organismo de Protección mediante disposición "P" 033/2026- SENAF- SAO, el día 12/06/2026 respecto del niños [FAMILIAR_1], DNI. [DNI_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1] por el plazo de 90 días.-
2.- Hágase saber saber al Organismo de Protección que deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos, y en especial valorando la postura de la progenitora para trabajar sobre la situación familiar.-
3.- Regístrese y notifíquese por cédula y por Secretaria.-
 

Paula  Fredes
Jueza de Feria

SENTENCIA: 154 - 22/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

[NOMBRE_1], [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [NOMBRE_1], [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00344-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que  el señor '[VÍCTIMA_1] ' radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra  la señora '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', quien resulta ser su pareja. Que no tienen hijos en comun y que llevan un año y medio de relación y convivencia. Manifestó que, en fecha 14/6/26 a las 20:30 horas aproximadamente mientras mantenían una discusión, la denunciada lo mordió y que para poder sacársela de encima le apretó el cuello. Que es la primera vez que hay violencia física, pero no la primera que discuten. Que se retiraría del domicilio y solicitó acompañamiento policial para retirar sus cosas. Que obra certificado médico que constata [SALUD_VÍCTIMA_1]. Que, posteriormente se acercó a la Comisaría nuevamente a realizar un Acta Comparendo en la que manifestó que la señora '[FAMILIAR_1]', quien resulta ser progenitora de la señora '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', lo habría interceptado en la puerta de la Comisaría y habría ejercido violencia verbal y física y lo habría golpeado con objeto metálico, como así también lo habría amenzado de muerte.-
2.- Que horas más tarde, la señora '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' radicó una denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del código procesal de familia de Rio Negro contra '[VÍCTIMA_1] ', quien manifestó que en medio de una  discusión con el denunciado, éste comenzó a romper objetos de la casa y cuando le dijo que lo estaba filmando la tiró al piso y comenzó a ahorcarla. Que le rompió su celular tras tirarselo reiteradasmente al piso. Que es la primer vez que la agrede físicamente, pero que en otras oportunidades, habría golpeado la pared y otros objetos. Que obra certificado médico en que constan [SALUD_VÍCTIMA_1].
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.-
2.-

SENTENCIA: 329 - 22/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, a los 22 días del mes de julio del año 2026.-

 

VISTA:
La presente causa caratulada: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA"  Expte. N°CS-01060-JP-2026, para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en fecha 21/07/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', quien resulta ser su EX PAREJA. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 22/07/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que la denunciante en la misma detalla hechos y circunstancias pasadas y actuales, observándose indicadores de violencia conforme Acordada N° 06/2023 STJ R.N., toda vez que destaca agresiones, insultos, actos de humillación y coerción verbal, no permitiendo un desenvolvimiento de su personalidad de forma libre en sociedad, denostándola como mujer, dando como resultado preocupaciones excesivas y temor en la denunciante, atravesado ello, por un posible [SALUD] por parte del denunciado.-
Que se advierte que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran, la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' continuaría bajo un riesgo potencial en su integridad psicofísica, haciendo temer un desenlace incierto  que es necesario prevenir ante la presunción de que hechos de la misma naturaleza o quizás de una gravedad mayor puedan volver a ocurrir.-
Que a los fines de evitarse el riesgo de mención resulta conveniente que por un término provisorio y prudencial hasta tanto se lleven a cabo los estudios y evaluación de los antecedentes de la causa, proceder a prohibir al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', acercarse a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' ya sea a su domicilio de [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], o de cualquier lugar donde se encuentre o transite sean públicos o privados. Así como también abstenerse de reproducir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluido mensajes de texto por telefonía celular, uso de redes sociales de Internet, etc., que no fuere la vía legal pertinente, todo ello modificable a  criterio de la Juez o Juez de Familia competente, conforme estudios y evaluaciones a disponer por éste. -
Que aplicando un abordaje interinstitucional e interdisciplinario; CON PERSPECTIVA DE G..

SENTENCIA: 415 - 22/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

[CONDENADO_1] S/CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

Viedma, 22 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Atento la solicitud de inhibición efectuada por la Dra. [NOMBRE_1] Secretaria subrogante, en autos caratulados [CONDENADO_1] S/CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONALVI-00013-P-0001 y;
CONSIDERANDO:
Que la [NOMBRE_2] en el marco de sus funciones actuales, toma conocimiento que en éste Juzgado de Ejecución Penal N° 8, se han recepcionando los incidentes de ejecución de la pena de los condenados en la causa "[CONDENADO_2] y otros s/Incumplimiento de deberes de Funcionario  " Expte. N° 1VI- 5037-P2012.
Que en virtud de ello, solicita al Foro de Jueces, se la excuse de intervenir en ésta causa, por razones de decoro y delicadeza, a fin de evitar cualquier apariencia de parcialidad y garantizar la imparcialidad propia de todo proceso, toda vez que ha mantenido vínculo laboral directo con dos de los condenados y ha sido una de las funcionarias detalladas en la nómina de quienes percibieron adicionales.
Que en éste contexto aclara, que fue asesora legal de la Agencia de Desarrollo Económico Rionegrino (CREAR), desde el año 2004 hasta el 2005, desempeñándose el Sr [CONDENADO_2] como Secretario de Desarrollo dependiente del Ministerio de Producción, que en el año 2005 fue designada Directora del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados, circunstancia en la cual el Sr. [CONDENADO_2] se desempeñaba como Secretario de Gobierno del Ministerio de Gobierno, siendo el nombrado su superior jerárquico, que en relación al Sr. [CONDENADO_3], fue designado Ministro de Gobierno en el año 2009 cuando la [NOMBRE_3] estaba a cargo de la Inspección General de Personas Jurídica desde agosto del año 2008 hasta diciembre del año 2011, siendo también su superior jerárquico.
Que el Dr. Bustamante, en su calidad de Presidente del Foro de Jueces, entiende que dicha Presidencia resulta manifiestamente incompetente para resolver el planteo formulado, que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de  Río Negro (Ley N° 5731) establece una clara separación estructural y funcional entre el Foro de Jueces y Juezas Penales y los Juzgados de Ejecución Penal, instituyéndolos como órganos jurisdiccionales distintos e independientes entre sí (artículo 1, incisos d y h), que el artículo 67 de la citada Ley N° 5731 dispone expresamente respecto a los Juzgados de Ejecución Penal que "sus titulares no integran el Foro de Jueces y Juezas", que quien suscribe carece de facultades jurisdiccionales o de superintendencia sobre la funcionaria presentante y sobre las causas radicadas en dicho Juzgado de Ejecución, que en la normativa procesal aplicable para canalizar su apartamiento, la funcionaria invoca por error el artículo 55 de la Ley 2107, siendo que el presente Legajo tramita bajo el anterior Código Procesal Penal, la norma de rito pertinente...

SENTENCIA: 331 - 22/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

[CONDENADO_1] S/CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

Viedma, 22 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Atento la solicitud de inhibición efectuada por la [NOMBRE_1] Secretaria subrogante, en autos caratulados [CONDENADO_1] S/CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL Expte VI-00016-P-0001 y;
CONSIDERANDO:
Que la [NOMBRE_2], en el marco de sus funciones actuales, toma conocimiento que en éste Juzgado de Ejecución Penal N° 8, se han recepcionando los incidentes de ejecución de la pena de los condenados en la causa "[CONDENADO_2] y otros s/Incumplimiento de deberes de Funcionario  " Expte. N° 1VI- 5037-P2012.
Que en virtud de ello, solicita al Foro de Jueces, se la excuse de intervenir en ésta causa, por razones de decoro y delicadeza, a fin de evitar cualquier apariencia de parcialidad y garantizar la imparcialidad propia de todo proceso, toda vez que ha mantenido vínculo laboral directo con dos de los condenados y ha sido una de las funcionarias detalladas en la nómina de quienes percibieron adicionales.
Que en éste contexto aclara, que fue asesora legal de la Agencia de Desarrollo Económico Rionegrino (CREAR), desde el año 2004 hasta el 2005, desempeñándose el Sr [CONDENADO_2] como Secretario de Desarrollo dependiente del Ministerio de Producción, que en el año 2005 fue designada Directora del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados, circunstancia en la cual el Sr. [CONDENADO_2] se desempeñaba como Secretario de Gobierno del Ministerio de Gobierno, siendo el nombrado su superior jerárquico, que en relación al Sr. [CONDENADO_1], fue designado Ministro de Gobierno en el año 2009 cuando la [NOMBRE_2] estaba a cargo de la Inspección General de Personas Jurídica desde agosto del año 2008 hasta diciembre del año 2011, siendo también su superior jerárquico.
Que el Dr. Bustamante, en su calidad de Presidente del Foro de Jueces, entiende que dicha Presidencia resulta manifiestamente incompetente para resolver el planteo formulado, que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de  Río Negro (Ley N° 5731) establece una clara separación estructural y funcional entre el Foro de Jueces y Juezas Penales y los Juzgados de Ejecución Penal, instituyéndolos como órganos jurisdiccionales distintos e independientes entre sí (artículo 1, incisos d y h), que el artículo 67 de la citada Ley N° 5731 dispone expresamente respecto a los Juzgados de Ejecución Penal que "sus titulares no integran el Foro de Jueces y Juezas", que quien suscribe carece de facultades jurisdiccionales o de superintendencia sobre la funcionaria presentante y sobre las causas radicadas en dicho Juzgado de Ejecución, que en la normativa procesal aplicable para canalizar su apartamiento, la funcionaria invoca por error el artículo 55 de la Ley 2107, siendo que el presente Legajo tramita bajo el anterior Código Procesal Penal, la norma de rito pertine...

SENTENCIA: 333 - 22/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

[CONDENADO_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

Viedma, 22 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Atento la solicitud de inhibición efectuada por la [NOMBRE_1] Secretaria subrogante, en autos caratulados [CONDENADO_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONALVI-00015-P-0001 y;
CONSIDERANDO:
Que la [NOMBRE_2] en el marco de sus funciones actuales, toma conocimiento que en éste Juzgado de Ejecución Penal N° 8, se han recepcionando los incidentes de ejecución de la pena de los condenados en la causa "[CONDENADO_2] y otros s/Incumplimiento de deberes de Funcionario  " Expte. N° 1VI- 5037-P2012.
Que en virtud de ello, solicita al Foro de Jueces, se la excuse de intervenir en ésta causa, por razones de decoro y delicadeza, a fin de evitar cualquier apariencia de parcialidad y garantizar la imparcialidad propia de todo proceso, toda vez que ha mantenido vínculo laboral directo con dos de los condenados y ha sido una de las funcionarias detalladas en la nómina de quienes percibieron adicionales.
Que en éste contexto aclara, que fue asesora legal de la Agencia de Desarrollo Económico Rionegrino (CREAR), desde el año 2004 hasta el 2005, desempeñándose el Sr [CONDENADO_2] como Secretario de Desarrollo dependiente del Ministerio de Producción, que en el año 2005 fue designada Directora del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados, circunstancia en la cual el Sr. [CONDENADO_2] se desempeñaba como Secretario de Gobierno del Ministerio de Gobierno, siendo el nombrado su superior jerárquico, que en relación al Sr. [CONDENADO_3], fue designado Ministro de Gobierno en el año 2009 cuando la [NOMBRE_3] estaba a cargo de la Inspección General de Personas Jurídica desde agosto del año 2008 hasta diciembre del año 2011, siendo también su superior jerárquico.
Que el Dr. Bustamante, en su calidad de Presidente del Foro de Jueces, entiende que dicha Presidencia resulta manifiestamente incompetente para resolver el planteo formulado, que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de  Río Negro (Ley N° 5731) establece una clara separación estructural y funcional entre el Foro de Jueces y Juezas Penales y los Juzgados de Ejecución Penal, instituyéndolos como órganos jurisdiccionales distintos e independientes entre sí (artículo 1, incisos d y h), que el artículo 67 de la citada Ley N° 5731 dispone expresamente respecto a los Juzgados de Ejecución Penal que "sus titulares no integran el Foro de Jueces y Juezas", que quien suscribe carece de facultades jurisdiccionales o de superintendencia sobre la funcionaria presentante y sobre las causas radicadas en dicho Juzgado de Ejecución, que en la normativa procesal aplicable para canalizar su apartamiento, la funcionaria invoca por error el artículo 55 de la Ley 2107, siendo que el presente Legajo tramita bajo el anterior Código Procesal Penal, la norma de rito pertinente que...

SENTENCIA: 332 - 22/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

[CONDENADO_1] S/DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA

Viedma, 22 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Atento la solicitud de inhibición efectuada por la Dra. [NOMBRE_1] Secretaria subrogante, en autos caratulados [CONDENADO_1] S/DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIAVI-00010-P-0001 y;
CONSIDERANDO:
Que la [NOMBRE_2] en el marco de sus funciones actuales, toma conocimiento que en éste Juzgado de Ejecución Penal N° 8, se han recepcionando los incidentes de ejecución de la pena de los condenados en la causa "[CONDENADO_1] y otros s/Incumplimiento de deberes de Funcionario  " Expte. N° 1VI- 5037-P2012.
Que en virtud de ello, solicita al Foro de Jueces, se la excuse de intervenir en ésta causa, por razones de decoro y delicadeza, a fin de evitar cualquier apariencia de parcialidad y garantizar la imparcialidad propia de todo proceso, toda vez que ha mantenido vínculo laboral directo con dos de los condenados y ha sido una de las funcionarias detalladas en la nómina de quienes percibieron adicionales.
Que en éste contexto aclara, que fue asesora legal de la Agencia de Desarrollo Económico Rionegrino (CREAR), desde el año 2004 hasta el 2005, desempeñándose el [CONDENADO_1] como Secretario de Desarrollo dependiente del Ministerio de Producción, que en el año 2005 fue designada Directora del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados, circunstancia en la cual el [CONDENADO_1] se desempeñaba como Secretario de Gobierno del Ministerio de Gobierno, siendo el nombrado su superior jerárquico, que en relación al [CONDENADO_2], fue designado Ministro de Gobierno en el año 2009 cuando la Dra. [NOMBRE_3] estaba a cargo de la Inspección General de Personas Jurídica desde agosto del año 2008 hasta diciembre del año 2011, siendo también su superior jerárquico.
Que el Dr. Bustamante, en su calidad de Presidente del Foro de Jueces, entiende que dicha Presidencia resulta manifiestamente incompetente para resolver el planteo formulado, que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de  Río Negro (Ley N° 5731) establece una clara separación estructural y funcional entre el Foro de Jueces y Juezas Penales y los Juzgados de Ejecución Penal, instituyéndolos como órganos jurisdiccionales distintos e independientes entre sí (artículo 1, incisos d y h), que el artículo 67 de la citada Ley N° 5731 dispone expresamente respecto a los Juzgados de Ejecución Penal que "sus titulares no integran el Foro de Jueces y Juezas", que quien suscribe carece de facultades jurisdiccionales o de superintendencia sobre la funcionaria presentante y sobre las causas radicadas en dicho Juzgado de Ejecución, que en la normativa procesal aplicable para canalizar su apartamiento, la funcionaria invoca por error el artículo 55 de la Ley 2107, siendo que el presente Legajo tramita bajo el anterior Código Procesal Penal, la norma de rito pertinente que rige ...

SENTENCIA: 329 - 22/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

R.G.A. C/ A.J.A. S/ VIOLENCIA
CS-01051-JP-2026

Cipolletti, 22 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.G.A. C/ A.J.A. S/ VIOLENCIA (Expte N° CS-01051-JP-2026)", donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 14 de julio de 2026, la Sra. R.G.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. A.J.A., ante la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos, la que se agrega en adjunto.
Que en fecha 21 de julio de 2026 el Juzgado de Paz de Cinco saltos dispone PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. A.J.A. a la persona y/o residencia de la Sra. R.G.A., elevando a consideracion de la presente Unidad Procesal.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición...

SENTENCIA: 586 - 22/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

"'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA"

AUTOS: “'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA”.-


EXPTE. N°: VA-00078-JP-2026

Valcheta, 17 de julio de 2026


AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA”, EXPTE. Nº VA-00078-JP-2026 para resolver; que tramita por ante este Juzgado de Paz y proseguirá por ante el Juzgado de Familia N° 9 de la ciudad de San Antonio Oeste. La causa se inicia por denuncia en los términos de ley 4241, el día 16/7/2025 a las 12:45 h ante el Juzgado de Paz local, que consta en fs. 01, 02, vta., 03, vta., y 04 formulada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', D.N.I. N° '[DNI_DENUNCIANTE_1]', de '[EDAD_DENUNCIANTE_1]' años de edad, de nacionalidad [NACIONALIDAD_DENUNCIANTE_1], con intrucción, con estudios formales '[ESTUDIOS_DENUNCIANTE_1]', de ocupación taller de corte y confección de ropa, trabajo doméstico por horas, obra social 'IPROSS', teléfono de contacto: '[TELEFONO_DENUNCIANTE_1]', con domicilio en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1].

Y CONSIDERANDO: I) Que el contenido de lo denunciado por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' refiere a situaciones de violencia familiar con su hermana, Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y sobrino, Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]', por tal motivo los hechos encuadran en el maro de la Ley 4241 art. 7 inc. b) II) Que la misma tiene por finalidad hacer cesar los actos de violencia psicológica, económica patrimonial, expresados en autos (fs. 02, vta., 03, vta., 04). Tomar medidas de prevención, protección, asistencia oportunas con el objeto de evitar que se susciten nuevos, por ello resulta adecuado aplicar las medidas dispuestas en el art. 23 de la Ley D 3040 y/o Art. 27 de Ley 4241 y art. 148 del Código Procesal de Familia cuyo carácter resulta provisorio, cautelar, preventivo, subsidiario y protectorias, a los fines del resguardo de la unidad familiar. III) Que de acuerdo a relatos de las partes de autos, aumentó la frecuencia y los tipos de violencia familiar alrededor de hace dos años, por el cuidado y acompañamiento familiar de su madre/abuela. Como así se infiere una naturalización de las relaciones violentas entre las partes, provocándose de manera mutua, invucrados otros familiares. IV) Que las medidas protectorias deberán mantener vigencia hasta que tome intervención correspondiente la Sra. Jueza de Familia del Juzgado de Familia N° 9 de San Antonio Oeste, designada en Feria, disponga su ratificación y/o continuidad o en su defecto el cese de las mismas. Todo ello en concordancia con lo expresado por las partes en las audiencias efectuadas ante el Juzgado de Paz que consta en fs. 02, vta., 03, vta., 04, 08, vta., 10 y vta.).
En orden a lo expuesto y ante la intervención del Juzgado de Paz loca...

SENTENCIA: 21 - 22/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA