Fallos Jurisdiccionales

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A.D.J. C/ R.M.E. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 16/3/2026.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "<.D.J. C/ R.M.E. S/VIOLENCIA", Expte. N° CS-00321-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. D.J.A. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. D.J.A., en su carácter de víctima, en contra del Sr. M.E.R., quien resulta ser su ex-pareja.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que la problemática expuesta por la denunciante deriva principalmente del reclamo por incumplimiento de Obligaciones Parentales, situación que debería ser abordada por los medios y/o la vía adecuada. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).-

Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leye...

SENTENCIA: 165 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

GONZALEZ VALENTINI DAIANA C/ BARBOZA JOSÉ EMANUEL S/ DCIA 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00108-JP-2026: “G.V.D.C.B.J.E.S.D.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. D.G.V.D.3.d.e.R.A.N.1.d.l.l.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a J.M.B.D.3. , con domicilio en S.M.N.1. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima D.G.V.D.3., con domicilio en calle R.A.N.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia,   del 2026... 1°) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del ciudadano J.M.B. hacia la ciudadana D.G.V. con domicilio en R.A.N.D.L.L.D.C.C. y lugar donde esta se encontrase conforme Art. 27 inc. d) Ley 4241 (por el término de 60 días. 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana/o  D.G.V., por parte de...

SENTENCIA: 62 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

CASTRO RUTH C/ LEVIAN ROMUALDO ESTEBAN Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Choele Choel,   16 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "CASTRO RUTH C/ LEVIAN ROMUALDO ESTEBAN Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. Nº CH-00509-C-2025); de los cuales,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 06/03/2026, el Dr. Fernando Enrique Detlefs, en carácter de letrado apoderado de la parte actora - perita Ruth Jaquelin Castro-, manifiesta que el presente trámite ha concluido, solicita se regulen los honorarios profesionales acrecidos por la presente ejecución. 
Que por su parte  en fecha 09/03/2026, el Dr. Ariel Alberto Balladini, en su carácter de letrado apoderado de la aquí ejecutada, condenada en costas, y atento a que el presente trámite hay concluido, solicita se regulen los honorarios profesionales por la presente ejecución. 
Que en atención a no alcanzarse los mínimos en jus dispuestos por la normativa arancelaria en caso de aplicarse los porcentajes de ley sobre el exiguo monto base de la ejecución ($2.587.899,32), adelanto que fijaré los honorarios en el mínimo dispuesto en jus. 
Que asimismo dejo asentado que la regulación de honorarios es fijada además de las pautas antes brindadas, en conformidad con la naturaleza y complejidad de la causa, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.
En consecuencia,
 

SENTENCIA: 18 - 16/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

P.C.H. C/ P.R. S/ VIOLENCIA

AUTOS: P.C.H. C/ P.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. N° CC-00023-JP-2026
CHICHINALES, 16 de marzo de 2026


AUTOS Y VISTOS:

El expediente caratulado: P.C.H. C/ P.R. S/ VIOLENCIA: CC-00023-JP-2026, iniciado a partir de una denuncia formulada por C.H.P. en la Comisaría 40. Oficial actuante P.J.B., en trámite por ante este Juzgado de Paz y,

CONSIDERANDO:

Habiendo sido citado C.H.P. para que se presente a audiencia por ante este Juzgado de Paz a fin de ampliar/aclarar/ratificar su denuncia, atento la medida cautelar que solicita "se lo advierta y la próxima vez se lo eche", y "para que lo saquen de mi domicilio". Si bien el interesado no se ha presentado por ante este Juzgado de Paz y las constancias policiales no resultan operativas u oportunas, resulta pertinente dictar una medida protectoria, en consecuencia, a fin de resguardar su seguridad, haciendo uso de las facultades que otorga el art. 27 Inc. d) de la Ley 3040, actualizada por Ley 4241, respecto de las medidas cautelares a tomar.

RESUELVO:

                     1°) Ordenar la EXCLUSIÓN DEL HOGAR de R.P. y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a un radio menor de QUINIENTOS (500) METROS de C.H.P. en cualquier lugar en que se encuentre y del domicilio C.L.S.1.B.O.K., bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 239 del C.P. (Delito de desobediencia de una orden judicial). Todo ello como medida precautoria, hasta tanto resuelva el Juzgado de Familia, con asiento en el Complejo Judicial sito en Avda. Gral. Paz 664 de Villa Regina, donde serán elevadas las presentes actuaciones.

                      2º) Ordenar a R.P. que evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos molestos, hostigamiento, reclamos personales de cualquier índole a C.H.P., por cualquier medio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 29 de la Ley 3040 modificada por Ley 4241 (multa, arresto, trabajos comunitarios) y por el art. 239 del CP. hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas cautelares adoptadas a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina, al que se da intervención.

                      3°) Oficiar a la Unidad Policial 40 de Chichinales a fin de solicitar se notifique a las partes de manera expresa y en forma urgente de la presente resolución, para que tomen conocimiento de lo dispuesto en la misma, firmando para constancia. Disponer se realicen rondines periódicos en el domicilio del denunciante por el término de DIEZ (10) días. 

                       4º) Notificar a las partes la dirección del Juzgado de Familia de Villa Regina: COMPLEJO JUDICIAL - AVDA. GRAL. PAZ 664 - TEL. 4295000. Una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores por ante ese Juzgado, deberán realizarse...

SENTENCIA: 12 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES

C.G.M.L. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/AMPARO

Villa Regina, 16   de marzo de 2026
Y VISTOS: Estos autos caratulados C.G.M.L. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/AMPARO Expte N° VR-00122-F-2026 de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que:
RESULTA: Que en fecha 17/02/2026, se presenta la Sra. M.L.C.G. DNI N.º 3.7.0., con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Cailly, en representación de su hija P.A.F.C. promoviendo acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), a los fines se ordene la inmediata derivación médica de su hija al Hospital Italiano de Buenos Aires, se garantice la cobertura del 100% del tratamiento método Ponseti completo, estudios, yesos seriados, férulas, cirugías, controles, traslados y hospedajes, se deje sin efecto toda traba administrativa ilegal impuesta por la demandada, y se adopten medidas urgentes tendientes a evitar daño neurológico, motor o funcional, irreversible en una niña de 12 meses con certificado de discapacidad, cuya patología se agravó por tratamientos previos incompletos e incorrectos.
Refiere que su hija nació el 3., mediante una cesárea de urgencia, debido a un embarazo de alto riesgo, con fisura placentaria, pérdida reiterada de liquido amniótico, sangrado genital y contracciones severas. Que a su nacimiento, la niña requirió asistencia respiratoria, permanencia en neonatología y controles clínicos estrechos. Indica que desde ese primer momento se constató la presencia de una deformidad congénita del pie, compatible con pie bot, patología que exige atención especializada desde etapas tempranas para evitar deformidades permanentes o dificultades funcionales a futuro.
Manifiesta que inmediatamente iniciadas las primeras consultas traumatológicas, la niña fue asistida por los médicos designados por el IPROSS (conforme cartilla de la obra social), los Dres. Welchen y Farías, quienes dieron inicio a un abordaje presentado como Método Ponseti (técnica internacionalmente reconocida para la corrección del pie bot). Sin embargo, expresa la actora que el tratamiento aplicado no respetó los principios esenciales ni la secuencia técnica del método y que, lejos de generar una evolución favorable, le produjo “– yesos mal colocados o excesivamente ajustados; – compromiso circulatorio en los dedos, que se presentaron morados; – utilización de férulas inadecuadas que no cumplían con la función de mantenimiento; – ausencia de correcciones progresivas adecuadas; – ocho yesos sucesivos sin resultado clínico positivo; – reprogramación de cirugía por complicaciones; – recidiva severa del cuadro”. Advierte que la aplicación defectuosa del método Ponseti profundizó la defo...

SENTENCIA: 179 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

MARQUEZ, ERIKA C/ LEFIÑIR, MARIA S/ EJECUCIÓN

El Bolsón, 16 de marzo de 2026.

VISTO: El expediente caratulado  "MARQUEZ, ERIKA C/ LEFIÑIR, MARIA S/ EJECUCIÓN", EB-00193-C-2025, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
En fecha 26/12/25 se presenta la Sra. Erika Márquez, con el patrocinio del Dr. Horacio José, reclamando a la aquí ejecutada, Sra. María Lefiñir, la suma de $ 2.358.314,63, con más intereses y costas, en concepto de cobro de un pagaré librado a favor de la actora, el cual consta adjunto en el escrito de inicio.
Con fecha 02/02/26 advirtiéndose que la ejecutante había iniciado una serie de reclamos ejecutivos similares, que podrían denotar habitualidad en su actividad y de conformidad con el régimen de orden público de protección al consumidor, se la intimó a integrar el título.
En su presentación del 03/02/26 y como respuesta a la intimación cursada, la actora acompaña lo que denomina "movimiento financiero" aparentemente emitido por una entidad denominada SUPRE. Ante ello se le hace saber, con fecha 06/02/26, que la documental acompañada no acredita ser idónea y conducente a la operación financiera subyacente en los términos del art. 36 de la ley 24.240 y sus modificatoria y el art. 1093 y cc. del CCyC.
Como resultado de ello la actora realiza una nueva presentación en el movimiento E0002  de fecha 25/02/26, en la que adjunta una "Solicitud de inscripción", un "Desarrollo mensual de cuotas" y una "Liquidación de crédito", documentación  emitida en su totalidad por la entidad denominada SUPRE, no surgiendo de esos instrumentos el nombre de la ejecutante. Allí consta únicamente el logotipo de la firma señalada, la que sería otorgante del crédito en cuestión, lo que impide vincular la documentación presentada como respaldo de la operación financiera con el pagaré acompañado por la señora Márquez y que resulta, en definitiva, el documento base, objeto del reclamo de autos.
Así, pasan los autos a resolver.
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que en primer término debo señalar que las constancias de la causa, sumadas al hecho de que la actora ha iniciado ante este mismo Juzgado varios reclamos ejecutivos con las mismas características, hacen presumir fuertemente la existencia de una relación de consumo, por lo cual debe otorgarse preeminencia a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por sobre la normativa cambiaria.
En consec...

SENTENCIA: 39 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

A.M.; A.S.D. ; E.T. Y A.A.Y. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

El Bolsón, 16 de marzo de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados  A.M.; A.S.D. ; E.T. Y A.A.Y. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS expte EB-00328-F-2025, que se encuentran a resolver a fin de evaluar la legalidad de la medida dictada por la SENAF.- 
Y CONSIDERANDO:
1- Que a la medidas excepcional ha sido adoptada por el Organismo Proteccional mediante Disposición 14/2025, publicada al movimiento E0003.-
2- Que conforme surge de la disposición acompañada los progenitores de los niños S.y.M. han fallecido y los de los niños T.y.Á. se encuentran ausentes desconociendo su paradero.-
3- La progenitora Sra. N.L.A. se ha presentado en el expediente con el debido patrocinio letrado de la Dra. Teresa Hube.-
4- Conforme luce el acta publicada al movimiento I0010 se ha celebrado audiencia con la progenitora en los términos del artículo  162 del CPF.-
5- Que  en fecha 19-02-2026 se celebró audiencia con los niños en el marco del artículo 12 de la CDN, a fin de recibir sus pareceres y sentires, conforme acta de referencia publicada al movimiento I0018
respetando la voluntad de S. de no participar en la misma. 
6- Finalmente dictaminó el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Horacio Cabrera quien se expidió al movimiento E0020 en el sentido de confirmar la medida en los términos que fue dictada y por el plazo por el que fue dispuesta entendiendo que el plazo ha sido prudencial para el restablecimiento de derechos de los hermanos.- 

SENTENCIA: 113 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

ESCALES ELENA S/ SUCESIÓN INTESTADA

General Roca, 16 de marzo de 2.026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas:  "ESCALES ELENA S/ SUCESIÓN INTESTADA" RO-02593-C-2025  y,

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de ELENA ESCALES, ocurrido el día 18 de octubre de 2.025, en la ciudad de Cipolletti , Provincia de Rio Negro.

Que la causante era de estado civil viuda de Guillermo Farias, fallecido en fecha 25 de enero de 1.962, en San Pedro, Provincia de Buenos Aires.

Se presentan a hacer valer sus derechos sus hijos: 

ELENA NELIDA: nacida el 13 de octubre de 1.950 en la localidad de Cervantes, Provincia de Rio Negro.

JORGE GUILLERMO : nacido el 21 de octubre de 1.952 en la localidad de San Pedro, Provincia de Buenos Aires.

HECTOR RAUL : nacido el 27 de febrero de 1.954 en la localidad de San Pedro, Provincia de Buenos Aires.

LUJAN ISABEL : nacida el 29 de mayo de 1.956 en la localidad de San Pedro, Provincia de  Buenos Aires.

JUAN JOSE : nacido el 24 de diciembre de 1.958 en la localidad de San Pedro , Provincia de  Buenos Aires.

Que en fecha 3 de diciembre de 2.025 se aprobó información sumaria teniendo  por acreditado que el último domicilio real  de la causante se encontraba situado en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro y se declaró, asimismo,  la competencia de  la Unidad Jurisdiccional para entender en el sucesorio, teniendoselo por  iniciado.

Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.

Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los representados y patrocinados por el Dr. Alberto Ariel Palacios.

Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sstes. CPCyC y art.2.426 del Código Civil y Comercial.

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de  ELENA ESCALES, le suceden en el car...

SENTENCIA: 26 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ AVILA JOSE LUIS S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES

General Roca, 16 de marzo de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: RO-00551-C-2026 "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ AVILA JOSE LUIS S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES" y;

I.-Que se presenta la CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, mediante el Dr. Fernando Detlefs en carácter de apoderado, iniciando ejecución en concepto del 5% de los aportes de ley 869.
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por  interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que certifica el actuario en este acto que en los autos: RO-02700-C-2025 "AVILA JOSE LUIS C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) S/ AMPARO" en fecha 12.12.2025 se regularon honorarios a los Dres Alberto Llambí (ap demandada) y Luis Veuthey (pat amparista), resultando el 5% de aportes de ley 869 (boleta actualizada) a cargo de la parte actora, en la suma total de $92.344,61.-
IV.- Que en fecha 24.02.2026 se intimó al pago de dicho monto sin que se haya dado cumplimiento a la fecha.
V.- Que la sentencia se encuentra notificada y firme. 
VI.- Por lo expuesto, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado José Luis Ávila haga al acreedor CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO íntegro pago del capital adeudado por la suma de $92.344,61.- más intereses.
II.- Imponer las costas a los deudores por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC.
III.- Fijar en $700.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC).
IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art. 41 L.A.).
V.- Hágase saber a los ejecutados que dentro del término de CINCO (5) días podrán cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia. (art. 451 CPCC).
VI.- Notifíquese en el domicilio electrónico constituido en el proceso principal con transcripción del código para contestar demanda (TESA-JGHI) y link de acceso a las presentes: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda. 
VII.- Hágase saber a ...

SENTENCIA: 26 - 16/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ JETSMART AIRLINES S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES

General Roca, 16 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: RO-00490-C-2026 "CAJA  FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ JETSMART AIRLINES S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES" y;
I.-Que se presenta la CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, mediante el Dr. Fernando Detlefs en carácter de apoderado, iniciando ejecución en concepto del 5% de los aportes de ley 869.
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que certifica el actuario en este acto que en los autos: "RO-03321-C-2023 "SATORA CARLOS DANIEL C/ JETSMART AIRLINES S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" en fecha 07.11.2025 se aprobó planilla de liquidación de capital en la suma de $4.751.460,06.-, a partir de la cual surge que los porcentajes regulados a la Dra Lorena Laura Carabio en la sentencia recaída en autos oportunamente en fecha 19/05/2025 (10,78% por 1ra instancia) y 11.08.2025 (30% de 1ra instancia en alzada) resultan ser inferiores al mínimo legal (10 JUS), por lo cual corresponde determinar dichos honorarios en 10 IUS.
Por lo expuesto, el 5% de aportes de ley 869 (boleta actualizada) a cargo de la parte demandada, corresponde a la suma total de $70.282,60.- por ambas regulaciones.
IV.- Que en fecha 18.02.2026 se intimó al pago de dicho monto sin que se haya dado cumplimiento a la fecha.
V.- Que la sentencia se encuentra notificada y firme. 
VI.- Por lo expuesto, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado JETSMART AIRLINES SA haga al acreedor CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO íntegro pago del capital adeudado por la suma de $70.282,60.- más intereses.
II.- Imponer las costas a los deudores por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC.
III.- Fijar en $700.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC).
IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art. 41 L.A.).
V.- Hágase saber a los ejecutados que dentro del término de CINCO (5) días podrán cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo...

SENTENCIA: 29 - 16/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA