T.C.G. Y OTRO C/ T.G.G. S/ SUPRESION DE APELLIDO PATERNO
T.C.G. Y OTRO C/ T.G.G. S/ SUPRESION DE APELLIDO PATERNO CI-01522-F-2025 Cipolletti, 01 de septiembre de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "T.C.G. Y OTRO C/ T.G.G. S/ SUPRESION DE APELLIDO PATERNO" (EXPTE CI-01522-F-2025), puestas a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01522-F-2025-I0001, se presentan los adolescentes T.C.J.J. de 17 años de edad y T.C.G.S., de 15 años de edad, ambos por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Matías Vidovic, Defensor de pobres y ausentes y la Dra. Andrea Medina Defensora civil adjunta, promoviendo acción de supresión de apellido paterno, en los términos del art. 69 del CCC.-
Manifiestan que sus progenitores se separaron cuando eran muy pequeños. Relatan que su padre nunca se responsabilizó ni se interesó por su cuidado que jamás cumplió con su deber alimentario ni con ninguna otra responsabilidad parental, despreocupándose absolutamente de ellos.
Indican que nuestro progenitor solamente los reconoció ante el Registro Civil de Allen al momento de su nacimiento y luego de ello desapareció de sus vidas y jamás volvió a comunicarse. Señalan que fue su progenitora quien se hizo cargo de su crianza y que lograron con su esfuerzo salir adelante.
Finalmente expresan que no se sienten identificados con el apellido paterno, resultando para ello un martirio tener que utilizarlo para cuestiones formales y refieren que en ámbitos más informales, se presentan con su apellido Currumil y sin embargo los informes y evaluaciones escolares por motivos legales llevan el apellido paterno que tanto agravio les causa.
Citan jurisprudencia. Funda en derecho y ofrece prueba.
Que en fecha 23/06/2025, se da inicio a los presentes y se abrió la causa a prueba.
Que mediante presentación CI-01522-F-2025-E0001, toma intervención ... SENTENCIA: 215 - 01/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
CASTRO HUGO DONALD C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
CERTIFICO: Que en los autos caratulados: " GALLINAR BONDIONI JOSE LUIS C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. Nro. CI-34743-C-0000) en fecha 25/06/2025 se regularon honorarios al perito HUGO DONALD CASTRO, en forma provisoria, en la suma de $310.155. Que en fecha 12/08/2025 se intimó a las partes a que acrediten el pago de los honorarios provisorios regulados. Que la misma quedó notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC -Ley 5777-). Se deja constancia que las partes intervinientes son: JOSE LUIS GALLINAR BONDIONI (ACTOR); FORD ARGENTINA S.C.A., PLAN OVALO S.A., AUTO ESPECIAL S.A., SAPAC (DEMANDADOS) y LA CAJA SEGUROS S.A. (CITADA EN GARANTIA). Asimismo, las codemandadas FORD ARGENTINA S.C.A. y AUTO ESPECIAL S.A. manifestaron interés expreso en la producción de la pericia llevada a cabo por el perito. Al día de la fecha, no hay constancia de pago de los honorarios regulados. Asimismo, por el momento, no se ha dictado sentencia definitiva. Conste.
Secretaría, 01 de septiembre de 2025.
Gabriela Illesca
Secretaria
Cipolletti, 01 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "CASTRO HUGO DONALD C/ FORD ARGENTINA S.C.A Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01156-C-2025);
Por presentado el Dr. Fernando Enrique Detlefs en representación del perito Hugo Donald Castro.
Se admite su personería, justificada con la copia del poder general acompañado (arts. 42 y 45 del CPCC).
Por constituido domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC).
SENTENCIA: 136 - 01/09/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
S.M.A.C.R.L.F. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "S.M.A.C.R.L.F. S/ VIOLENCIA"
Por recibido. A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de SEIS MESES al Sr. L.F.R. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. M.A.S. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle L.C.8.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese. Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado L.F.R. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia. Líbrese testimonio de la presente medida. Notifíquese a las partes, Sra. M.A.S. y Sr. L.F.R., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensorí... SENTENCIA: 900 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
BANCO DEL SOL S.A. S/ APELACION - RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ART)
Viedma, 28 de agosto de 2025.
VISTO: el estado de los presentes autos caratulados, "BANCO DEL SOL S.A. S/ APELACIÓN - RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ART)" en trámite por Expte. nro. VI-01492-C-2024, como asimismo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148. Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación. Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC. Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Dejar sin efecto el sorteo practicado, y suspender el llamado de autos decretado en los presentes. II.- Colocar las actuaciones a disposición del Ministerio Público Fiscal mediante vista en el sistema de gestión PUMA, a fin de que en el plazo de ley se expida en los términos del art. 218 inc. 5 de la Constitución Provincial y art. 52 de la ley 24.240 y normas aplicables. Regístrese, protocolícese y notifíquese de conformidad al art. 120 del CPCC. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA, CARLOS MARCELO VALVERDE-JUEZ SUBROGANTE. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA. SENTENCIA: 320 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
BIGLIERI, JULIO ENRIQUE C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 330630/23 SAN MARTIN)
BIGLIERI, JULIO ENRIQUE C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 330630/23 SAN MARTIN) , Expediente nro.BA-00418-L-2025
San Carlos de Bariloche, 1 de septiembre de 2025.- ---Y VISTOS: los autos caratulados BIGLIERI, JULIO ENRIQUE C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 330630/23 SAN MARTIN) , BA-00418-L-2025 y- ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge de los escritos presentados con fecha 19/08/2025 y 29/08/2025. ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com. ---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de las constancias de autos.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE los honorarios de el Dr. Julio Biglieri y la Dra. Cintia Gomez, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $315.000 ( pesos trescientos quince mil), y REGULAR los honorarios los Dres. Gonzalo Gatti y Nestor Reali, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en idéntica suma de $ 315.000 (pesos trescientos quince mil), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J. ---IV) Notificación conf. art. 25 Ley 5.631.-. Registro y protocolización automática por Sistema.- Se incorpora a la Representante de Caja Forense al expediente para su notificación.- jc AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH SENTENCIA: 177 - 01/09/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
S.M.D.A.Y.S.R.A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y TUTELA
Cipolletti, 1 de septiembre de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.M.D.A.Y.S.R.A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y TUTELA ", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presentan los Sres. S.M.D.A. y S.R.A. con patrocinio letrado, solicitando la privación de la responsabilidad parental con relación a la niña S.M.S.V. (9 años de edad), por abandono (art. 700, inc. b del CCyC) por parte del progenitor de la niña, el Sr. H.D.S.M., solicitando a su vez se le otorgue la tutela de S..-
Manifiestan que la Sra. S.M.D.A. es la hermana de la niña S., viviendo esta última exclusivamente con la madre de ambas, la Sra. G.M.M., quien falleció el 7 de enero de 2021, momento a partir del cual S. quedó bajo el cuidado de los aquí actores.-
Exponen que en relación al padre de la niña, el Sr. H.D.S.M., se había mudado a Caviahue, Neuquén, y el contacto con la misma era prácticamente nulo y que si bien al momento de interponer la demanda está en la provincia de Río Negro, indican que ya ha manifestado sus intenciones de mudarse nuevamente a Caviahue y no está en sus planes llevarse a S. con él.
Expresan que el demandado, vive solo y se sustenta trabajando como albañil sin periodicidad ni seguridad económica. Señalan que sus costumbres y hábitos, como el consumo frecuente de alcohol, no son adecuados para la crianza de una niña de la edad de S.. Agregan que carece de la intención y de las posibilidades de hacer frente a los cuidados de un niño. Destacan que el demandado nunca aportó ni aporta para la manutención de S. y ha delegado voluntariamente la guarda de la niña en ellos, desentendiéndose de su crianza, tal como lo hizo cuando la madre de la niña estaba con una enfermedad terminal.
En cuanto al contacto del padre con S., señalan que es muy esporádico, ya que no muestra demasiado interés en ejercer su paternidad.-
Por otro lado, expresan que desde el fallecimiento de la madre, se han encargado del cuidado... SENTENCIA: 226 - 01/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
T.F.M. C/ G.L.G. S/ REGIMEN DE COMUNICACION
Cipolletti, 01 de Septiembre de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "T.F.M. C/ G.L.G. S/ REGIMEN DE COMUNICACION", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta la Defensora Oficial, Dra. HERNANDEZ, en carácter de apoderada del Sr. T., solicitando se fije un régimen de comunicación entre su representado y las niñas A.J.T. (12 años de edad) y S.M.T. (9 años de edad), demanda que dirige contra la Sra. G..-
Refiere que, tal como se relató en los autos vinculados: "G.L.G. C/ T.F.M. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL", Expte N° CI-00616-F-2025, su mandante siempre mantuvo contacto con sus hijas, llegando incluso a compartir la misma cantidad de tiempo con ellas que la progenitora de las niñas hasta que ésta última interrumpió intempestivamente dicho régimen sin fundamento alguno.-
Propone como régimen de comunicación, el mismo que habían acordado de palabra las partes antes de la infundada decisión de la demandada de no permitir más que sus hijas estén con el Sr. T.
Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, en fecha 29/05/2025 se presenta la Sra. G., con patrocinio letrado, manifestando que tal como surge de los hechos expuestos en la demanda incoada en los autos "G.L.G.C.T.F.M. S/ PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD PARENTAL", el actor de las presentes cuenta con una larga data de consumo problemático de drogas.-
Expone que a fines del año 2024 y comienzos del presente hubo actitudes e indicios que la hicieron preocupar y pensar que el actor de nuevo habría recaído en el consumo. Señala que es cierto que con el actor habían pactado (luego de la salida de institucionalización del Sr. T. por su consumo) un nuevo régimen de comunicación respecto a las niñas. Sin perjuicio de ello, agrega que al no dar el actor seguridad suficiente de que pudiera sostener su tratamiento (al punto tal de no mantener los trabajos que consigue) se preocupó por el bienestar de sus hijas y decidió iniciar la acción de privación de responsabilidad parental del Sr. T..- Refiere que en los autos referenciados, nada se ha dicho respecto a que el Sr. T. esté ocurriendo a tratamiento, intentando recomponer su salud física y mental, por lo que sostiene su posicionamiento de que las niñas no compa... SENTENCIA: 225 - 01/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M. A. P. C/ B. C. A. S VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 1 de septiembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M. A. P. C/ B. C. A. S VIOLENCIA , EXPTE. Nº SA-00468-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.P.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor C.A.B., quien resulta ser su ex pareja y con quien tiene una hija en común B.E. de 03 años de edad, p.c.e.d.2.s.h.p.e.s.d.s.p.a., h.e.r.y.p.i.a.q.l.d.l.l.l.c.a.l.m.e.s.c. Q.e.s.d.s.l.p.d.a.r.a.s.p.p. n.r.a.d.y.q.c.e.t.e.d.c.a.l.m.e.e.m.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley. 3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia... SENTENCIA: 393 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
S.J. C/ R.G.E. S/ DIVISION DE SOCIEDAD CONYUGAL
Cipolletti, 1 de septiembre de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.J. C/ R.G.E. S/ DIVISION DE SOCIEDAD CONYUGAL", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en autos se presenta la apoderada del Sr. S., solicitando en su escrito de inicio de demanda, y con carácter de medida cautelar, la fijación de un canon locativo a cargo de la Sra. R. por el uso exclusivo del inmueble ex sede del hogar conyugal, sito en Av. L.P.1.B.3.V. de esta localidad.-
En cuanto al monto en concepto de canon locativo, solicita se establezca en la suma de pesos $250.000, actualizable en un 4% de manera semestral.-
En fecha 21 de marzo de 2025 se ordenó dar traslado de la demanda y la medida cautelar, presentándose la Sra. R., con patrocinio letrado, contestando demanda pero sin expedirse respecto a la medida cautelar solicitada por el actor.-
En fecha 22/08/2025 pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
De acuerdo al planteo introducido en estos autos a través del escrito de demanda, la cuestión a decidir consiste en determinar, al menos en esta instancia, la pertinencia de admitir la medida cautelar peticionada, o si, atento las posturas sustentadas por las partes y de no darse los presupuestos de la medida cautelar, corresponde rechazar tal pretensión.-
Cabe principiar recordando que la cuestión traída a despacho participa de los requisitos de las medidas cautelares en general, consistentes en: verosimilitud del derecho invocado, contracautela y peligro en la demora.-
Ahora bien, es menester señalar que estos tres requisitos se encuentran vinculados entre sí, resultando apropiado traer a colación la doctrina de los "vasos comunicantes" a fin de exponer sencillamente la forma de aplicación de los presupuestos de admisibilidad de medidas cautelares y en concreto la que aquí nos ocupa.-
En esta inteligencia, se ha sostenido: "... Que la demostración y medida de cualquiera de esos requisitos debe apreciarse teniendo a la vista la patencia y la magnitud de los restantes; así, si fuera muy importante la patencia y la magnitud de uno de ellos, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto a los otros dos. Por ejemplo: a) si la verosimilitud del derecho fuera muy grande, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto ... SENTENCIA: 559 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M.D.F. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA EN CONCURSO IDEAL CON ROBO CON ARMAS)
M.D.F. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA EN CONCURSO IDEAL CON ROBO CON ARMAS), BA-01042-P-0000 (B-3BA-28-JE2015)
San Carlos de Bariloche, 1 de septiembre de 2025.
El informe del Area Social del EEP Nro. 4, confeccionado por la Lic. Bayer Dora, informa que: "(...) En base a la informacion recaba se considera que la incorporacion de un nuevo domicilio no generaria un efecto contraproducente en el desarrollo de las salidas transitorias, sino que por el contrario, tendria un efecto positivo para los integrantes del grupo familiar, y en Montesino en particular, generando nuevas alternativas ante las dificultades climaticas y/o económicas que se puedan presentar durante la cotidianidad familiar; el domicilio alternativo, Casa 6, San Francisco 4° del Barrio Plan de 40 Viviendas, fue evaluado como viable. Por lo expuesto, se decide emitir un VOTO FAVORABLE para la incorporacién de un domicilio alternativo durante las Salidas Transitorias de M.D., en las mismas condiciones aprobadas, es decir una salida bimestral de 48 horas; con dispositivo GPS y Bajo Palabra de Honor.-" SENTENCIA: 256 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |