J.S.G. EN REPR. DE SU HIJA M.L.Z. C/ M.N.E. S/VIOLENCIA (CONEXIDAD CON RO-01474-F-2023 Y AL-00924-JP-2024) ALLEN, a los 3 días del mes de febrero del año 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados J.S.G. EN REPR. DE SU HIJA M.L.Z. C/ M.N.E. S/VIOLENCIA (CONEXIDAD CON RO-01474-F-2023 Y AL-00924-JP-2024) (Expte. Nº AL-00072-JP-2026), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por J.S.G. EN REPR. DE SU H.L.Z.M.-.D.5. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado M.N.E.D.4. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ....Que me h.p.e.e.U.E.f.d.d.a.m.e.p.N.c.q.t.d.h.e.c..E.f.0.a.h.0.y.n.e.a.p.d.c.m.h.M.L.Z.d.(.a.d.e.s.l.a.l.y.m.d.q.h.t.v.g.a.d.A.c.q.e.e., dice "...tengo m.d.c.a.m.p.m.t.m.p.y.y.t.m.d.q.M.e.q.p.m.e.t...." le s.c.q.m.h.p.y.m.r.q.s.p.l.h.p.t.e.e.m..A.d.s.s.l.y.è.h.c.s.n.E.p.h.u.a.c.m.h.s.i.a.q.a.l.c.d.è.y.n.m.s.d.e.c.p.e.p.f.l.u.v.E. todo...".
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por J.S.G., requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses de la a. en salvaguarda de su integridad psicofísica que se encuentra inmersa en situación de violencia que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo. Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental. Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado.
Asimismo, para evitar toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta que afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, o emocional, como así también su seguridad personal, se dispone la prohibición de acercamiento evitar que el presunto agresor interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad... SENTENCIA: 49 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
T.A.W. C/ S. S/VIOLENCIA T.A.W. C/ S. S/VIOLENCIA
FO-00022-JP-2026
Cipolletti, 03 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: T.A.W. C/ S. S/VIOLENCIA (FO-00022-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Gral. Fernández Oro.
CONSIDERANDO:
Atento los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por la Jueza de Paz a la Srta. S., respecto de la Srta. T.A.W., debiendo mantenerse alejada por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de prohibición de acercamie... SENTENCIA: 33 - 03/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
REYNOSO, MARIA MARCELA ADRIANA Y OTROS C/ REYNOSO, SOFIA LUCIANA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT, y Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "REYNOSO, MARIA MARCELA ADRIANA Y OTROS C/ REYNOSO, SOFIA LUCIANA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN" BA-02619-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta y fundada por la codemandada Sofía Luciana Reynoso (E0053) contra la providencia del 09/09/2025 (I0047) que le rechazó sin trámite el incidente de "nulidad procesal de todo lo actuado" fundado en el desconocimiento del juicio por presunta falsedad de las notificaciones por cédula previamente cursadas (E0051).
Dicha apelación fue concedida en relación (I0052 e I0055) y contestada por las actoras (E0054).
II. Que los agravios de la apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
La nulidad fue rechazada sin trámite con fundamento en la norma que contempla la subsanación de los vicios por consentimiento implícito (artículo 152 del CPCC).
Eso no ha sido refutado.
La recurrente sostiene que el rechazo es prematuro porque después de la providencia recurrida ha promovido por separado el incidente de redargución de falsedad de las notificaciones aludidas, fundamento que había invocado para la justificar la invalidez de todo lo actuado sin su conocimiento. Sin embargo, no refuta que hayan transcurrido más de cinco días entre su presentación al juicio del 26/08/2025 (E0050 y E0052), circunstancia a partir de la cual lo conoce inequívocamente con independencia de la vinculación al sistema digital, y el acuse de nulidad formulado el 08/09/2025 (E0051).... SENTENCIA: 9 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
P.M.J. C/ R.A. S/ VIOLENCIA PUMA: CC-00114-JP-2025 Villa Regina, 03 de Febrero de 2026.- SENTENCIA: 56 - 03/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
F.D.A. C/ J.G. S/ VIOLENCIA AUTOS: F.D.A. C/ J.G. S/ VIOLENCIA
CS-00082-JP-2026
Cipolletti, 03 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: F.D.A. C/ J.G. S/ VIOLENCIA (Expte N° CS-00082-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 02 de febrero de 2026 formulada por la Sra. F.D.A. en la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos.
Advirtiendo el suscripto que de la denuncia recibida se trata de la problemática que se ocasiona con relación al régimen de comunicación y cuidado personal respecto de su hijo menor de edad y atento que la denunciante manifiesta que "...quisiera la RESTITUCIÓN INMEDIATA DE MI HIJO..." hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dIrimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Hágase saber a la denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener la restitución de su hijo menor de edad.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) - en cuyo caso deberá presentarse con tiempo suficiente desde la notif... SENTENCIA: 54 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.L.N. C/ P.L.A. S/ VIOLENCIA AUTOS: M.L.N. C/ P.L.A. S/ VIOLENCIA SENTENCIA: 5 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES |
HUEBRA CLAUDIO MARCELO C/ MENDEZ GILBERTO NICOLAS Y OTRA S/ DESALOJO CAUSA N° CH-00012-C-2025 Choele Choel, 03 de Febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "HUEBRA CLAUDIO MARCELO C/ MENDEZ GILBERTO NICOLAS Y OTRA S/ DESALOJO", EXPTE. Nº CH-00012-C-2025, de los que, RESULTA: Que en fecha 18/10/2025 los demandados Nicolás Méndez y Marisa Eliana Molina, interponen incidente de caducidad de instancia en las presentes actuaciones, en los términos del Art. 284 CPCyC, solicitando se declare la finalización del proceso con costas a la actora. Refieren que de la lectura del expediente, surge evidente el extenso transcurso del tiempo en que la contraria no ha instado la prosecución del proceso, con la finalidad de dar cumplimiento a las cargas procesales impuestas por la ley de rito. Que el 25 de junio del 2025, se dictó sentencia interlocutoria que hizo lugar a la oposición de su parte respecto del ingreso al proceso de un tercero ajeno, y que a partir de allí la accionante se ha abstenido de impulsar el proceso por un término superior a 3 meses. Destacan que a partir del acaecimiento de los plazos señalados, no consienten ningún acto procesal a realizar por la parte actora y en consecuencia solicitan, previo trámite de ley, se declare la caducidad de la presente instancia con expresa imposición de costas. Continua diciendo que la dilación en el tiempo sumada a la inactividad de quién debe impulsar el proceso a fin de colocar el litigio en condiciones de dictar sentencia, configuran el presupuesto básico de la caducidad de instancia. En fecha 23/10/2025 del pedido de caducidad de la instancia se dispone conferir traslado a la contraria de conformidad (Cf. Art. 289 del CPCyC). En fecha 31/10/2025 las abogadas patrocinantes de la parte actora Mailén Villalba y Solange Villalba, solicitan que se regulen sus ho... SENTENCIA: 14 - 03/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
H.S.A.C.L.Á. Y OTROS S/VIOLENCIA -LEY 26.485 Expte. Nro.: IJ-00190-JP-2025.-
INGENIERO JACOBACCI, 03 de febrero 2026.-
AUTOS Y VISTOS: "H.S.A.C.L.Á. Y OTROS S/VIOLENCIA LEY 26.485", Expte Nro.: IJ-00190-JP-2025, en trámite ante este Juzgado de Paz, sito en Rogelio Cortizo y Rodolfo Walsh - PB - Ingeniero Jacobacci. Sra. <.s.#.A.H., D.N.I. Nro. <.s.#., 51 años de edad, de estado civil divorciada, ama de casa, con instrucción y con domicilio en <.s.#.M.; Sr. <.s.#.s.#.s.#.Á.G., D.N.I. Nro. <.s.#., de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión barbero, con domicilio en <.s.#.M.; <.s.#.F.C., D.N.I. Nro. <.s.#., de SENTENCIA: 14 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI |
S.J.D. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EXPEDIENTE DIGITAL) En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 3 de febrero de 2026 siendo las 11:07 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados S.J.D. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EXPEDIENTE DIGITAL) S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE PENA" EXPTE. PUMA N° V. EX SEON N° B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado D.J.S. D.4., su Defensa Dra. Belén Blanchet, subrogando al Dr. Adrián Zimmermann, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Paula de Luque, Agente Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oidas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008, el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 R E S U E L V E: Primero: Incorporar al condenado D.J.S. D.4. y demás datos personales obrantes en autos, al Régimen de LIBERTAD CONDICIONAL en el marco del Artículos 13° del Código Penal y 28° de la Ley N° 24.660 (en su redacción posterior a la reforma efectuada por la Ley 27.375), 10° inc. c) de la Ley 3008 y 41° ss. y conc. del Anexo V del Decreto N° 1634/2004, respecto de la pena de cuatro (4) de prisión efectiva, dictada por el Foro de Jueces de la Iera Circunscripción Judicial de Río Negro, mediante Sentencia de fecha 16/08/2023, cuyo agotamiento opera el 26/02/2027, con Dispositivo Electrónico de Control Versión GPS, atento los antecedentes obrantes en autos, el dictamen favorable del Consejo Correccional, mediante Acta N° 0003/2026, el informe favorable del Área de Psicología del Consejo Correccional, del Gabinete Técnico Criminológico y de la Dirección del Establecimiento y demás fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia.- Segundo: Disponer la soltura inmediata del condenado D.J.S. D.4. del Complejo Penal N° 1 de Viedma donde se encuentra alojado, una vez que la presente adquiera firmeza y se efectivice la colocación del dispositivo electrónico de control, de... SENTENCIA: 12 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
R.H.R. C/ R.M.A. S/ VIOLENCIA Cipolletti,3 de febrero de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara H.R.R., caratuladas como AUTOS: R.H.R. C/ R.M.A. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00233-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 02 de febrero del 2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. M.A.R. respecto de persona y residencia del Sr. H.R.R., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. M.A.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las... SENTENCIA: 89 - 03/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |