Fallos Jurisdiccionales

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PINILLA, JOEL ANTONIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

 
General Roca, 7 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PINILLA, JOEL ANTONIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO  RO-00362-L-2026" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA.
Integrándose el Tribunal con el Dr. Nelson W. Peña ante la licencia de la Dra. Daniela A. C. Perramón.-
A la cuestión planteada, los Dres. María del Carmen Vicente y Juan A. Huenumilla dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, teniendo presente la incapacidad determinada en el informe médico acompañado (1%), implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo, a excepción de la última parte de clausula sexta, la que comienza con "...ni a sus dependientes..." y termina con "...ambas partes...". La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 
A la misma cuestión, el Dr. Nelson W. Peña dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los pla...

SENTENCIA: 211 - 09/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2026.

Visto: El expediente caratulado '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]'  S/ VIOLENCIA, Expte. N° BA-01943-F-2025.
Análisis y solución del caso: Se presenta la señora [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Freccero, denunciando nuevos hechos de violencia y solicitando Medidas protectivas.
[HECHO_1]
Acompaña certificado médico de lesiones. 
Solicita se intime al denunciado a retirarse del hogar para poder retornar al domicilio , que menciona que construyó con mucho esfuerzo durante los 20 años en que estuvieron juntos, puesto que actualmente se encuentra deambulando en distintos domicilios sin un lugar fijo donde vivir. 
Asimismo peticiona prohibición de acercamiento. 
De las constancias de autos surge que existen denuncias cruzadas entre las partes, habiéndose dado intervención al Equipo TécnicoInterdisciplinario .-
Sin perjuicio de dicha intervención,   en atención a la gravedad de la denuncia y certificado médico de lesiones, entiendo pertinente dictar medida de Prohibición de acercamiento a fin de preservar la integridad psicofísica de la denunciante.
A las demás medidas peticionadas, deberá estarse a la presentación del informe y su resultado.
En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres.
Por lo expuesto,
Resuelvo:

SENTENCIA: 481 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

REBOLLEDO, ADRIANA VICTORIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

General Roca, 8 de septiembre de 2026.

-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "REBOLLEDO, ADRIANA VICTORIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" (Expte. N° RO-00017-L-2024), venidos ante este Tribunal a efectos de regular honorarios de los letrados intervinientes atento lo resuelto en la Sentencia Definitiva de fecha 21/10/24, la cual dispone que se difiere la regulación de honorarios hasta el momento en que exista base computable para dichos fines.

-----Atento encontrarse desintegrado el Tribunal conf. Resolución N° 1200/2025 se integra con el Dr. Juan Huenumilla.

-----Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:

-----CONSIDERANDO:

-----Que mediante sentencia definitiva de fecha 21/10/24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 02/09/26 se presenta planilla de liquidación practicada en forma provisoria y conjunta por la suma de $4.872.771,09 al 30/09/26 en concepto de capital histórico e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de $141.746,80.

-----Tomando dicha base regulatoria correspondería determinar los honorarios de la letrada apoderada del actor Dr. Edgardo Rubén Pérez en la suma de $982.845,50 (m.b. $4.872.771,09 + $141.746,80 x 14% + 40%), suma que resulta inferior al mínimo arancelario que corresponde por aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos  "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/05/2024), ante lo cual, se procede en el caso, a aplicar el emolumento que surge de la aplicación de tales precedentes.


-----Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios del profesional interviniente en la causa, conforme las norma...

SENTENCIA: 246 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

RETAMAR SEPULVEDA NICOLE AYELEN C / FIGUEROA MARTINA S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00399-JP-2026: “R.S.N.A.C./.F.M.S./.D.L.4.” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. R.S.N.A.D.4.y.d.e.P.5.C.1.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a F.M. , con domicilio en B.L.d.C., según constancia de fs. 09 ///con notificación cursada por Comisaría de la Familia Choele Choel mediante radiograma  TXT NRO. 530 "DG3 -MC"donde resulta víctima R.S.N.A. , con domicilio en calle P.5.C.1.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: ..

SENTENCIA: 172 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

SANDOVAL, CARLOS SEBASTIAN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 9 de septiembre del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "SANDOVAL, CARLOS SEBASTIAN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00568-L-2023 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I) La parte actora practica liquidación conforme las pautas establecidas en la sentencia definitiva, determinando un crédito total de $87.086.436,95 al 15/09/2026.-
--- Para arribar a dicho importe calcula la prestación prevista en el art. 14, apartado 2, de la Ley 24.557; efectúa la comparación con el mínimo resarcitorio establecido por la Resolución SRT 70/2020; liquida la compensación adicional de pago único prevista en el art. 11, apartado 4, inciso a), de la LRT; y adiciona el veinte por ciento establecido por el art. 3 de la Ley 26.773.-
--- La demandada impugna la metodología utilizada para actualizar el mínimo resarcitorio. Sostiene que corresponde aplicar sobre el piso histórico la variación del RIPTE, lo que arrojaría un importe de $10.287.906,72 y determinaría que el resultado de la fórmula legal fuese superior. Presta conformidad con la liquidación correspondiente a la compensación adicional de pago único.-
--- II) Ingresando al tratamiento de la cuestión, la impugnación no puede prosperar respecto de la actualización del mínimo resarcitorio.-
--- En efecto, la sentencia definitiva estableció expresamente que, en caso de resultar aplicable el mínimo legal, debía utilizarse la resolución SRT vigente al momento del siniestro y calcularse los intereses desde esa fecha conforme el criterio establecido por el Superior Tribunal de Justicia en autos "OTERO, MARTÍN EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° VI-00782-L-2024), Sentencia 46 del 27/04/2026.-
--- En función de ello, corresponde mantener el cálculo efectuado conforme las pautas del art. 55 de la Ley 27.802, que arroja un mínimo resarcitorio actualizado de $62.320.651, superior...

SENTENCIA: 236 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' (EN REP. '[ACTOR_2]') C/ IPROSS S/ AMPARO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 9 días del mes de septiembre del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "'[ACTOR_1]' (EN REP. '[ACTOR_2]') C/ IPROSS S/ AMPARO"- Expte. BA-00753-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) El 10/08/2026 se presentó la Sra. [ACTOR_1], en representación de su madre [ACTOR_2], e interpuso acción de amparo contra IPROSS a fin de que provea de manera urgente la medicación indicada faltante y garantice la provisión en tiempo y forma de lo que resta del tratamiento.
Relató que su mamá fue diagnosticada con [SALUD_ACTOR_2], que se encuentra incluida en la Resolución 154/85 Jta. y que inició trámite administrativo ante IPROSS para solicitar varios medicamentos necesarios para el tratamiento oncológico, el que a la fecha se encuentra con Orden de Compra n°325/26 emitida.
--- Señaló que fueron entregados todos los medicamentos excepto el [SALUD_ACTOR_2], que es la principal para el tratamiento.
Refirió que al consultar en el laboratorio le informaron que la medicación aun no fue recibida, por lo que presentó nota en IPROSS el 4/8/26 haciendo saber la situación y solicitando información sobre el tramite.
--- Agregó que ante la urgencia en el inicio del tratamiento, luego de consultar nuevamente por novedades en el laboratorio, presentó nota en IPROSS el 6/8/26 intimándolos a hacer efectiva la provisión y que en el día de la fecha consultó en IPROSS y en el laboratorio, respondiendo ambos que aun no tienen el medicamento.
--- 2) Solicitado el informe respectivo a la requerida, por Mov. E0002 ésta lo contestó. Manifestó que, según lo manifestado por el proveedor, la droga sería receptada entre el día de la fecha de su informe y el día siguiente, momento en el cual se procedería de inmediato al despacho urgente a Bariloche y se comprometió a informar oportunamente una vez que se perfeccione la entrega.
--- 3) Por Mov. I0028 la amparista manifestó que el medicamento [SALUD_ACTOR_2] le había sido entregado en su domicilio y por mov. E0003 el representante de la requerida solicitó que se declare abstracta la cuestión y se archive la causa, atento encontrarse cumplido el objeto de autos. Por mov. I0010 pasaron los autos los autos al acuerdo.
--- DECISORIO:
--- En virtud de lo expuesto, encontrándose cumplido el objeto de autos, corresponde en este estado declarar abstracto el presente trámite, aplicando ...

SENTENCIA: 119 - 09/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE SU HIJO [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] SOBRE VIOLENCIA'


AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE SU HIJO [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] SOBRE VIOLENCIA'

EXPEDIENTE N.ºCA-00546-JP-2026 

Catriel, a los 9 días del mes de septiembre del año 2026.-

VISTO: la denuncia 3040 radicada con fecha 8 DE AGOSTO DEL 2026 siendo la denunciante la Sr.a [DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE SU HIJO [VÍCTIMA_1]  

CONSIDERANDO

I).- Que este Juzgado de Paz interviene en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 139 del CPF (RN), el cual le otorga competencia para recibir denuncias y adoptar medidas urgentes en el marco de la violencia familiar y de género. Esta competencia descentralizada garantiza la tutela judicial efectiva, permitiendo que la respuesta jurisdiccional sea inmediata en el lugar donde ocurre el conflicto, conforme los principios de celeridad e inmediación.-

II).-Que las actuaciones remitidas por la autoridad policial han sido encuadradas preventivamente en los términos de la Ley Provincial N.º 3040 y su modificatoria N.º 4241 de Protección Integral contra la Violencia Familia .-

III).- Que a los fines de conceptualizar la violencia en el ámbito familiar, el articulo 6° de la citada norma, la define como un a problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia.-

IV).- Que el art. 7° delimita los tipos de vínculos alcanzados por dicho régimen de protección. De las manifestaciones vertidas en la denuncia no surge la existencia de ninguno de tales supuestos, no habiéndose acreditado el vínculo de parentesco ni la relación de afectividad exigidos por la Ley N.º 4241 para habilitar la vía pretendida.-

V).- Que, no obstante las anteriores consideraciones, dada la gravedad de los hechos relatados, corresponde remitir las actuaciones con carácter de urgente y en vista a la Fiscalía de turno para su correspondiente tramitación.-

VI). Atento lo expuesto RESUELVO:

A).- No hacer lugar a la tramitación de la presente causa y remitir ...

SENTENCIA: 264 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

SCHMIDT CARLOS JULIO C/ CONDORI GERONIMO S/ EJECUCION DE HONORARIOS

CAUSA N° CH-00517-C-2025

Choele Choel,  09 de Septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SCHMIDT CARLOS JULIO C/ CONDORI GERONIMO S/ EJECUCION DE HONORARIOS "EXPTE. Nº CH-00517-C-2025, de los que,

RESULTA: En fecha 29/12/2025 se presenta el abogado Carlos Julio Schmidt, por su propio derecho y patrocinio, a iniciar incidente de ejecución de los honorarios regulados en ambas instancias en los autos principales caratulados "LA PLATA RUCA MALEN S.R.L. C/ CONDORI GERONIMO S/ INTERDICTO DE RETENER", Expte. N° CH-59893-C0000, contra el Señor Gerónimo Condori, por la suma de $13.544.641,65, con más los intereses hasta el efectivo pago, costos y costas de la ejecución.

Explica que encontrándose firme y ejecutoriada la sentencia regulatoria, la suma que ejecuta comprende:

- Regulación 1° Inst. 11/11/25: $8.269.012 más IVA $1.736.492,52

- Regulación 2° Inst. (30% de 1° I7nst) 11/11/25: $2.480.703,60 más IVA $520.947,75.

- Aporte Caja Forense a cargo obligado 5% al 11/11/25: $537.485,78.

Solicita se ordene la inhibición general de bienes del accionado, ordenándose librar los respectivos oficios a los Registros de la Propiedad Inmueble y del Automotor; formula reserva de actualizar los montos reclamados desde su regulación hasta la fecha de su efectivo pago y culmina con el petitorio.

En fecha 02/02/2026 la Coordinadora de OTIC emite certificación y pasan los presentes a la UJC para Resolver.

En fecha 03/02/2026 se dicta Sentencia Monitoria N° 2026-M-2.

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SENTENCIA: 236 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

ESTRADA ANALIA EVANGELINA C/ CODINA FRANCISCO ESTEBAN Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Choele Choel, 9 de septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "ESTRADA ANALIA EVANGELINA C/ CODINA FRANCISCO ESTEBAN Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00315-C-2026 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "PEÑA HECTOR OSCAR C/ CODINA FRANCISCO ESTEBAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. N°CH-00049-C-2023, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra los demandados  COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., CUIT/CUIL 30500036911, FRANCISCO ESTEBAN CODINA, DNI 36412644, hasta que hagan íntegro pago a la acreedora, perita accidentológica ANALIA EVANGELINA ESTRADA, del capital por honorarios reclamado de $ 292.148,26 con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $970.000,00.

 

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777).

Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debe ingresar los siguientes dato...

SENTENCIA: 126 - 09/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

C.F.M. C/ T.E.J. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN, ALIMENTOS (S.)

El Bolsón, 9 de septiembre de 2026.-
 
VISTOS: Los autos caratulados "CUEVAS, FLORENCIA MALEN C/ TABUENCA, EMANUEL JAIR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN, ALIMENTOS (S.)", Expte. EB-00040-F-2023
Y CONSIDERANDO:
1-En el caso de autos, existe planilla aprobada al movimiento I0027 por la suma de $ 695.885,56. Asimismo en fecha  13 de diciembre de 2023 ya se ha dispuesto oficio a la  Dirección de Tránsito de la Municipalidad de El Bolsón a fin que inhabilite el carnet de conducir del demandado y se prohíba su renovación hasta tanto cumpla con la sentencia dispuesta en autos.-
2- Que el art. 553 del CCC faculta al magistrado a imponer medidas para  asegurar el cumplimiento y eficacia de la sentencia dictada en estos términos: "El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia". En tanto que el art. 670 CCC refiere que: "Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes (léase art. 553) son aplicables a los alimentos entre padres e hijos". Por su parte, la doctrina se ha pronunciado entendiendo que: "el acreedor alimentario cuenta con todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su derecho ...Se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer "medidas razonables" para asegurar el cumplimiento de la cuota establecida...Se refiere a "otras medidas", por lo que está abierta a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas, y a la razonabilidad del juez al aplicarlas" (MOLINA DE JUAN, Mariel en HERRERA, Marisa - CARMELO, Gustavo - PICASSO, Sebastián. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II. Bs. As.: Infojus, 2015,p.271.).-
3- En tanto que la jurisprudencia ha resuelto que: "El codificador se preocupa también de la eficacia de la sentencia que resuelve la cuestión alimentaria y el nuevo Código autoriza al juez a ordenar "medidas razonables" para asegurarla. Allí se receptan expresamente dos medidas aceptadas por la doctrina y el derecho comparado (art. 551) , y por el art. 553 CCyC, el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria (otras) medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia, del tipo de las requeridas por la acto...

SENTENCIA: 423 - 09/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON