O.B.N.C.V.E.R.S.V.
Provincia de Río Negro
1)- Que la denunciante posee medidas cautelares actualmente vigentes en el expediente GC-00121-JP-2025 <.i.B.C.V.E.R.S.V. actualmente en trámite por ante la UNIDAD PROCESAL N° 5 DE VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5). Ello hasta el 27/08/2025 según lo dispuesto por la Dra. Carolina Scoccia.- 2)- Que los hechos descriptos en la denuncia no resultan ser, a mi entender, susceptibles de la adopción de nuevas medidas cautelares sino un incumplimiento del régimen comunicacional acordado en CIMARC por parte del denunciado lo cúal excede el acotado marco de la ley D 3040.-
1)-Enviar los presentes actuados a OTIF para su remisión a la Unidad procesal N° 5 y ser agregado al expediente GC-00121-JP-2025 caratulado <.i.B.C.V.E.R.S.V. .- 2)-Notifíquese a la actora que las cuestiones que exceden el acotado marco de la ley D 3040 deberá resolverlas por la vía procesal que estime pertinente su Defensor Oficial asignado.-
SENTENCIA: 63 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
IRIBERRY PATRICIA ANDREA C/ IPROSS Y MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO
General Roca, 11 de junio de 2025.-
VISTOS los autos caratulados "IRIBERRY PATRICIA ANDREA C/ IPROSS Y MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO" RO-00806-C-2025 de los que,
RESULTA
Que en fecha 25/04/2025 se presenta la Sra. Patricia Andrea Iriberry a interponer acción de amparo contra el Instituto Provincial de Seguro de la Salud (Ipross) y el Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro, a fin de obtener de manera URGENTE 3 tornillos Barouk canulados con instrumental de colocación para la realización de cirugía reconstructiva de alineación de 1° dedo y 2° dedo en martillo con osteosíntesis.
I.- Conforme surge del Acta de Inicio la amparista padece desde su nacimiento una malformación congénita denominada "polidactilia", en virtud de ello al momento de su nacimiento contaba con 6 dedos en cada una de sus extremidades.
A lo largo de su vida se le fueron practicando múltiples operaciones a los efectos de quitar los dedos extras. Su última operación de extracción fue hace más de 14 años.
Relata la amparista que por la incomodidad y el extremo dolor producido al caminar recurrió a su médico tratante el Dr. Javier Farias - Médico Cirujano - Ortopedia y Traumatología en el año 2019 y este le indicó la necesidad de intervenir nuevamente para poder alinear los dedos de su pie derecho; y de esta manera reducir el dolor.
Surge del acta tam... SENTENCIA: 122 - 11/06/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
A., J. A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Villa Regina, 11 de junio de 2025.-
y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; A., J. A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD RO-13336-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA: En fecha 20/05/2021, la Unidad Procesal N°17 de General Roca dictó sentencia en la que se declaró la restricción de la capacidad de J.A.A. cuyo diagnostico era Insuficiencia de las facultades mentales en grado de retraso mental profundo, epilepsia, designándose como apoyo a sus padres, los Sres. M.E.S. y A.A.. En fecha 06/02/2024, se ordena la revisión de la sentencia dictada el 20/05/2021, la producción de informes interdisciplinario y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 22/05/2024, en razón del cambio de domicilio del causante, la jueza Ángela Sosa se declara incompetente para continuar interviniendo y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Familia de Villa Regina.
En fecha 11/06/2024, me avoco al presente trámite para que continúen conforme su estado. Se da vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 18/06/2024, contesta vista la Defensora de Menores e Incapaces subrogante Ana Ganuza.-
En fecha 19/08/2024, el Defensor Oficial Cristian Klimbovsky asume como abogado del causante.
En fecha 22/10/2024, obra informe interdisciplinario.
En fecha 18/03/2025, se celebra audiencia personal con el beneficiario, en presencia de su abogado y la Defensora de Menores e Incapaces subrogante.
En fecha 03/04/2025, obra dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces subrogante.
En fecha 16/05/2025, pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio del beneficiario como así también la protección de su persona y bienes.-
Que teniendo en cuenta la sentencia dictada en fecha 20/05/2021 y sus alcances, conforme lo prescripto por la normativa vigente, he de tener en cuenta que lo aquí será reevaluada es la situación actual del beneficiario de este proceso, siendo obligatorio revisar los alcances de la sentencia de autos que ha restringido la capacidad de esta persona, debiendo controlar periódicamente las causas que dieron motiv... SENTENCIA: 98 - 11/06/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
A.J.C. C/ G.P.A. S/ VIOLENCIA
ACTUACIONES CARATULADAS: "A.J.C. C/ G.P.A. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00164-JP-2025
Sierra Grande, 11 de junio de 2025.
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 29 de mayo de 2025 por el Sr. A.J.C.S. en contra de la Sra. G.P.A., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia de género en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará). CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia. Que se celebró audiencia privada con el Sr. A.J.C.S. El 04 de junio de 2025, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241. Manifestó que ratifica la denuncia por violencia psicológica, emocional y económica. Esta a cargo de sus hijos hace dos meses por que la madre se fue, logro ordenar la vida con sus hijos y ella vuelve con sus problemas de adicción y les hace mal a los hijos y a él. Ante esto, solicita medidas de prohibición de acercamiento y que le brinde la plata de las asignación que esta cobrando y no le pasa. También manifiesta que no tiene problema que vea a los niños pero que le garantice que los va a cuidar.
SENTENCIA: 51 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
O.J. S/ AUTORIZACIÓN
Cipolletti, 11 de junio de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "O.J. S/ AUTORIZACIÓN", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 23/05/2025 se reciben las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Gral. Fernández Oro.-
Dicho organismo, mediante sentencia de fecha 22 de mayo del corriente año, se declaró incompetente para entender en autos fundando ello en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5731. En consecuencia, remitió el expediente al fuero de familia al considerar que la acción incoada en autos se enmarca dentro del punto "6" del inciso "b" del art. 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro: "acciones derivadas de la responsabilidad parental".-
Mediante providencia de fecha 23/05/2025 pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.- CONSIDERANDO: En primer orden, caber traer a colación lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de esta provincia (Ley K 5190) que en su art. 55 inciso "b)" regula la competencia del fuero de Familia.- Asimismo, con la sanción del Código Procesal de Familia de Río Negro si bien se mantuvo lo establecido por la normativa supra mencionada, se agregaron los institutos reconocidos por el Código Civil y Comercial, quedando todo ello estipulado en el art. 8 de la ley 5396. Allí se numeran los asuntos que son competencia material de los juzgados de familia, a saber: "... a) Acciones derivadas del matrimonio, nulidad y divorcio. b) Acciones derivadas del régimen patrimonial del matrimonio, excepto la etapa de la liquidación si se ha declarado el concurso o la quiebra de alguno o alguna de los o las cónyuges. c) Acciones derivadas de las uniones convivenciales. d) Acciones derivadas del parentesco. e) Acciones derivadas de la filiación por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida y adoptiva, y las acciones de responsabilidad civil que deriven de ellas. f) Acciones derivadas de la responsabilidad parental. g) Acciones derivadas del sistema de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes. h) Acciones derivadas de la guarda y tutela. i) Acciones derivadas de la violencia familiar. j) Acciones derivadas del régimen de inhabilitación por prodigalidad. k) Acciones derivadas del régimen de restricciones a la capacidad e incapacidad. l) Acciones derivadas de la inscripción de nacimiento, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y s... SENTENCIA: 363 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M.G.A. C/ B.S.A. S/ MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION
Cipolletti, 11 de junio de 2025. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: M.G.A. C/ B.S.A. S/ MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION Expte. N°03440, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Gabriela Blanco en carácter de apoderada del Sr. G.A.M., interponiendo demanda de régimen de comunicación en favor de sus hijas menores de edad J.R.M.B. y K.E.M.B., contra la progenitora de las mismas, Sra. S.A.B., conforme vínculo acreditado con la documental adjuntada.
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
Encontrándose debidamente notificada, se presenta la demandada con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido, efectuando contrapropuesta por régimen de comunicación.-
Sustanciada la misma, es aceptada de manera provisoria por la parte actora.-
Que habiendo transcurrido el plazo acordado por las partes respecto de éste acuerdo provisorio, el Sr. Moraga solicita ampliación del régimen de comunicación, lo que no es aceptado por la demandada, peticionando se transforme en definitivo el acuerdo provisorio sobre régimen de comunicación celebrado oportunamente.-
Que el acuerdo resulta de la siguiente manera:
"Los días domingos ampliando su horario desde las 11:00 hs hasta las 20:00 hs".-
Asimismo, dichos encuentros se llevarán a cabo a través de los intermediarios designados en su oportunidad.-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que formular a lo solicitado.-
Que las presentes actuaciones pasan a despacho para dictar sentencia.
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes con relación a RÉGIMEN DE COMUNICACION el que transcripto en los considerando forma parte integrante de la presente.-
2.- COSTAS por su orden (art. 19 CPF).-
SENTENCIA: 50 - 11/06/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MARTINEZ SERGIO MAXIMILIANOS S/INFR.ART.44Y 75
AUTOS: MARTINEZ SERGIO MAXIMILIANOS S/INFR.ART.44Y 75
////Rio Colorado, I) DISPONGO LA SUSPENSION DEL PRESENTE JUICIO A PRUEBA EN FAVOR DE MARTINEZ, SERGIO MAXIMILIANO DNI 41.114.850, ya filiado, en relación al art 44 del Código Contravencional, POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, contados a partir del momento de notificación de la presente.- II)SE ORDENA AL SR. MARTINEZ SERGIO MAXIMILIANO EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES REGLAS DE CONDUCTA, durante el plazo previsto en el punto I: a) Imponerle la prohibición de acercamiento a SANTIBAÑEZ BRENDA ORIANA donde ésta se encuentre en un perímetro de 100 metros a nivel personal y de su domicilio, como así prohibición de realizar actos molestos y/o perturbadores respecto de la víctima de manera directa, por interpósita persona, vía telefónica o virtual o cualquier otra vía o medio.-b) No cometer nuevas contravenciones, en el plazo previsto en el punto I.- III)Se informa que si, durante el período de prueba fijado, el imputado es condenado por cometer otra contravención, o cuando incumpla en forma maliciosa y/o reiterada las reglas ... SENTENCIA: 75 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO |
D.R.T.M.X. C/ E.M.E. S/ VIOLENCIA
AUTOS:D.R.T.M.X. C/ E.M.E. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01451-F-2025 Cipolletti, 11 de junio de 2025. tb Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas o acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio o desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberá contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo WhatsApp).-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti ... SENTENCIA: 362 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.M.R.C.C.V.Y.S.S.N.A.M.A.T.Y.S.L.S.V.
AUTOS: C.M.R.C.C.V.Y.S.S.N.A.M.A.T.Y.S.L.S.V. FO-00653-JP-2025 SENTENCIA: 120 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
F.B.S. C/ E.J.E. S/ HOMOLOGACIÓN
GENERAL ROCA, 11 de junio de 2025 VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "F.B.S. C/ E.J.E. S/ HOMOLOGACIÓN " (Expte. RO-02348-F-2023). Que en fecha 28/5/2025 la Sra. B.S.F. manifiesta que se encuentra viviendo con su hija A.E. en la calle A.n.7.d.l.l.d.V.R.. En fecha 29/5/2025 se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir. En fecha 30/5/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 10/6/2025 la Sra. Fiscal Jefe, quienes coinciden en que corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de V.R.. En fecha 11/6/2025 pasan los autos a resolver. Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente la Sra. B.F.y.s.h.A.E. se domicilian en la localidad de V.R.. En el caso de autos, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del niño, en procura de su eficaz protección, asistiéndole todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la C.N., y en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061. El art 3º, párr.1º, de la CDN otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten. El art. 3º de la Ley 26061 ha definido el interés superior del niño como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” y para ello indica que deben respetarse las pautas que enumera y entre ellas -Su condición de sujeto de derecho, -El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, -Su centro de vida. Se entiende por centro de vida “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia y no se limita a la residencia habitual, sino que comprende el ámbito geográfico donde transcurre y se desarrolla la vida de las niñas, niños y adolescentes, así como al espacio que conforma su entorno familiar, afectivo y comunitario. El decreto reglamentario 415/2006 de la Ley 26.061, respecto del principio del interés superior, se detiene en el concepto “centro de vida” receptado en el inc. f) del art 3º, estableciendo que éste se interpretará de manera armónica con la definición de “residencia habitual” de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la República Argentin... SENTENCIA: 643 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |