Fallos Jurisdiccionales

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CHILANO, SOFIA Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN AUTOS: (L.R. C/ M.N.G. S/ HOMOLOGACIÓN N° VI-01826-F-2024)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CHILANO, SOFIA Y OTRO S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN AUTOS: (L.R. C/ M.N.G. S/ HOMOLOGACIÓN N° VI-01826-F-2024)" - EXPTE. N° VI-00850-C-2025 y
ANTECEDENTES: 
I.- Se presentan los Dres. Yanet A. Reschke, Sofía Chilano y Martín Piermarini, por derecho propio e inicia ejecución de honorarios.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Nicolás Gonzalo Musarella como empleado de  Axion Energy, hasta cubrir la suma de $893.706,44 en concepto de honorarios reclamados y 5% de aportes a la Caja Forense, con más la suma de $446.853,22 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCIÓN:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Nicolás Gonzalo Musarella, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $566.951,44 en concepto de honorarios reclamados y 5% de aportes a la Caja Forense.
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 
3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.
4º) Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia,

SENTENCIA: 116 - 01/09/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

ROMANO, RODOLFO JUAN C/ TURCONI, CLARA DEL MAR S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS

Cipolletti, 1 de septiembre de 2025.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "ROMANO, RODOLFO JUAN C/ TURCONI, CLARA DEL MAR S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS" (EXPTE. N° CI-00029-C-2025), de las que
RESULTA:
1. Que obra en la plataforma PUMA presentación E0011 de fecha 27/06/2025, ratificada por escrito E0014, mediante la cual, las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo que pone fin al litigio, el que acompañan, y requieren asimismo su homologación.
En el mismo se ha pactado expresamente:
"PRIMERA: El Sr. Romano desiste por este convenio del reclamo interpuesto contra la Sra. Turconi en estos obrados y acuerdan que el Sr. Romano nada tiene para reclamar a la Sra. Clara Turconi.-
SEGUNDA: Las partes acuerdan que los honorarios que se regulen conforme la homologación del presente convenio, serán por su orden.-
Asimismo, las partes acuerdan que las tasas judiciales que V.S. determine en los presentes expedientes, serán soportadas por partes iguales por la Sra. Turconi y el Sr. Romano.-"
2. Que en tal sentido, el art. 282 del CPCC regula lo atinente a la finalización del proceso por acuerdo entre las partes, ello como uno de los modos anormales de terminación del proceso. Así, el acuerdo presentado en autos se encuentra dentro de los términos contenidos en la norma referenciada, y las partes en la presente contienda han prestado su conformidad co...

SENTENCIA: 218 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

H.B. C/ S.J.A. Y H.M.D.L.A. S/ GUARDA

San Antonio Oeste, 01 de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados  "H.B. C/ S.J.A. Y H.M.D.L.A. S/ GUARDA" Expte.  SA-00335-F-2024, traídos a despacho para resolver, de los que resulta;
Y CONSIDERANDO:
Que, mediante sentencia dictada en fecha 25/02/2025 se otorgó la guarda provisoria de los niños S.E.S. DNI. 5. y J.O.S. DNI. 5., a su abuela materna B.H. DNI. 1., por el plazo de seis (6) meses.-
Que, en fecha 18/08/2025 la S.B.H. solicitó la prórroga de la guarda provisoria atento al vencimiento del plazo establecido, manifestando que persisten las circunstancias que motivaron la medida original, y que la misma resulta beneficiosa para el bienestar de los niños.-
Que, el día 21/08/2025 la Defensora de Menores e Incapaces se expidió a favor del presente trámite.-
Dicho esto, atento el estado y constancia de autos, de lo solicitado por la abuela materna de los niños, de lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, en atención a la especial gravedad que reviste el caso y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 657 del CCyC que en concordancia con el tramite que aquí se pide, dispone: "Otorgamiento de la guarda a un pariente: En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio"; a tenor de lo dispuesto por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Constitución Nacional, Constitución Provincial (Art. 33), la Opinión Consultiva Nro 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ley 26.061, Arts. 1, 2, 3 y Arts. 657, 706 inc. c) y cctes. del CCyC, en conformidad con el Interés Superior del niño.-
DISPONGO:
1.- Prorrogar por el plazo de 6 meses la guarda judicial provisoria de los niños S.E.S. DNI. 5. nacido el 02/10/20212 y J.O.S. DNI. 5. nacido el 29/08/2011, ambos ocurridos en la localidad de L.M. provincia de Río Negro, a favor de su abuela materna B.H.D.1., manteniendo su centro de vida en la localidad de Valcheta.-
2.- Hacer saber a

SENTENCIA: 724 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

VERA SERGIO GUSTAVO C/ JINDRA NESTOR RAUL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 01 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "VERA SERGIO GUSTAVO C/ JINDRA NESTOR RAUL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00074-C-2025)
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto NESTOR RAUL JINDRA, haga íntegro pago al perito accidentológico SERGIO GUSTAVO VERA, del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($196.875), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS MIL ($700.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella de...

SENTENCIA: 72 - 01/09/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

ZAMORA, MARIA LUCRECIA C/ BOGADO, KEVIN HERNAN Y OTRO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 1 de septiembre de 2025.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "ZAMORA, MARIA LUCRECIA C/ BOGADO, KEVIN HERNAN Y OTRO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00088-C-2024); de los cuales,

RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Mediante escritos de fecha 07/08/2025 10:51:05 - Mov. E0011 y 07/08/2025 12:50:10 hrs, María Lucrecia Zamora, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Mauricio Gastón Sandoval. y Kevin Bogado por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Gomez y del Dr. Palmieri, acompañan acuerdo transaccional, el cual estriba en: "el Sr. KEVIN HERNÁN BOGADO se compromete a abonar a la Sra. MARÍA LUCRECIA ZAMORA la suma total de PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000) en concepto de indemnización integral, por única vez y por todo concepto vinculado con el objeto del presente proceso". Asimismo, acuerda "En caso de mora o incumplimiento en el pago de cualquiera de las sumas pactadas, operará de pleno derecho la caducidad de los plazos acordados, facultándose a la parte actora a reclamar judicialmente el saldo pendiente en forma inmediata, con más los intereses legales correspondientes desde el día de la mora y hasta su efectivo pago".
Por otra parte, determinan los alcances del acuerdo; y que "En concepto de honorarios profesionales del Dr. Mauricio Gastón Sandoval, letrado apoderado de la parte actora, el Sr. KEVIN HERNÁN BOGADO abonará la suma total de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000), más el porcentaje correspondiente a caja forense".- Que, implicando el acuerdo acompañado una justa composición de los intereses de las partes, y no obrando elementos de hecho ni de derecho que aconsejen disponer lo contrario, adelanto que haré lugar a la homologación peticionada; y regularé los honorarios profesionales teniendo en consideración los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley N° 2212; en especial, la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado; y sobre el monto base de $6.000.000,00.
En consecuencia,

SENTENCIO:
1) Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo acompañado en escrito de fecha 07/08/2025 10:51:05 - Mov. E0011 y 07/08/2025 12:50:10 hrs, al que han arribado la actora María Lucrecia Zamora y el demandado Kevin Hernán Bogado.
2) Regular honorarios profesionales de la Dra. Haydee Paola Gómez y de los Dres. Enrique Julio Palmier...

SENTENCIA: 20 - 01/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

M.N.F. C/ D.R.E. S/ DIVORCIO

VR-00381-F-2024
 
Luis Beltrán, 1 de septiembre de 2025.
 
VISTOS: Para dictar aclaratoria en estos autos caratulados:  "M.N.F.C.D.R.E.S/ DIVORCIO", Expte.VR-00381-F-2024.
CONSIDERANDO: Que en el Resolutorio de la Sentencia de fecha 25/08/2024 se consignó erróneamente el importe de los honorarios profesionales regulados al Dr. SEBASTIAN IRRAZABAL, en tanto se realizo el cálculo matemático en base a la RES. Nº 511/25 STJ debiendo hacerse sobre la vigente al mes de agosto 2025, es decir RES. Nº 724/25 STJ.
Por lo que corresponde hacer lugar a su aclaratoria conforme lo dispuesto en el art. 73 del CPF (LEY 5.396).
En base a ello;
RESUELVO: Aclarar la parte resolutiva de la sentencia pto. 3), en consecuencia subsanar el error deslizado en la misma, debiendo indicarse:  "REGULAR los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora Dr. SEBASTIAN IRRAZABAL en la suma de $ 1.960.530 representativo de 30 IUS (arts. 6, 7, 31, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, teniendo en cuenta la nueva normativa de fondo que ha implicado la falta de adecuación a los mínimos previstos en el art.9, inc.1 y 2 de la ley 2212, la inexistencia de planteos generados. Cúmplase con la ley 869.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme Art. 138 del C.P.C.C. EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
 
Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta
 
 
 

SENTENCIA: 623 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

DI ROSSI, GIANNI C/ A-LUMISA SRL S/ ORDINARIO

---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 1 de septiembre de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza  de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DI ROSSI, GIANNI C/ A-LUMISA SRL S/ ORDINARIO", Expte. Puma Nro. BA-00438-L-2024, bajo la presidencia de la Dra. Autelitano, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo y tercera votante, Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan Lagomarsino, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo:-
---I) ANTECEDENTES
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el 7 de mayo de 2024 por el Sr. Gianni Di Rossi, con patrocinio letrado de la Dra. Águeda Garate, contra A-LUMISA S.R.L., con domicilio laboral en la localidad de El Bolsón, por el cobro de una suma estimada en $4.583.383, en concepto de indemnizaciones derivadas de despido indirecto, diferencias salariales, multas de la Ley 24.013, art. 80 L.C.T., art. 2 Ley 25.323, y otros rubros laborales, con más intereses y costas.
Relata el actor que mantuvo una relación laboral no registrada con la demandada desde el 1/11/2022 hasta el 07/02/2023, desempeñándose como encargado general de los locales gastronómicos “El Barril” y “Montaraz Bar de Montaña”. Señala que, frente a situaciones de maltrato, desautorizaciones, jornadas excesivas y falta de pago de conceptos salariales y compensaciones adeudadas, intimó a la demandada a regularizar la relación laboral y otorgar tareas, sin obtener respuesta favorable, lo que motivó que se considerara despedido.
---El Tribunal quedó integrado desde el 24/06/2024 conforme Acta 05/24CM por la que se han designado a la Dra. Alejandra Autelitano y el Dr. Juan Pablo Frattini como Jueza y Juez de esta Cámara del Trabajo.
---Corrido el traslado de ley, la demandada no compareció a contestar, disponiéndose su declaración de rebeldía en Movimiento I0011, ordenándose la prosecución del proceso en tales condiciones.

SENTENCIA: 158 - 01/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CATRIN, ULISES MARCELO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 1 de septiembre de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan Frattini y Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CATRIN, ULISES MARCELO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente N° BA-00165-L-2025, bajo la Presidencia de la Dra. Autelitano,  y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley P N°5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante  Dr. Juan Lagomarsino, segundo y tercera votante Dres. Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino dijo:
---I) Antecedentes:
---1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el 16/03/2025 por el Dr. Agustín Perez Viertel,  en su carácter de abogado apoderado del Sr. Ulises Marcelo CATRIN, contra el Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro (Servicio Penitenciario)  por  cobro de diferencias salariales retroactivas devengadas en virtud del incorrecto cálculo del adicional "Zona Desfavorable" por los periodos no prescriptos, con más intereses, capitalización y costas, previa declaración de inconstitucionalidad.  Todo ello en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad.-
---Sostiene la innecesariedad del agotamiento de la vía previa en virtud de lo dispuesto en el art. 7 incisos c y e de la Ley A N°5106 y por el carácter alimentario de los rubros cuyo pago persigue que la acción se encuentra exenta de agotar la vía  administrativa. 
---Pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que redu...

SENTENCIA: 159 - 01/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

C.A.M. C/ F.D.S. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 1 de septiembre de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "C.A.M. C/ F.D.S. S/ ALIMENTOS" (RO-03474-F-2024), y,
RESULTA: En fecha 5/11/2024 se presenta el Dr. Diego Suarez en carácter de apoderado de la Sra. A.M.C., interponiendo demanda de alimentos en beneficio de los hijos de su mandante, contra el Sr. D.S.F.. Reclama el 25 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo de 1 Salario Mínimo Vital y Móvil.
Manifiesta que de la relación que mantuvo su poderdante con el demandado, nacieron sus cuatro hijos. Que el mayor de ellos, S.E. vive con el progenitor, aunque mantiene contacto fluido con la actora. Que los otros tres hijos de la ex pareja viven con la Sra. C. y que también mantienen contacto habitual con el progenitor. 
Comenta que desde que la pareja se separó la niña J. vive con su madre, que el niño S. comparte con ambos progenitores y que el adolescente M. duerme en la casa de su progenitor, pero que durante el día está en la casa de la progenitora. 
Afirma que desde el cese de la convivencia, el demandado no ha colaborado prácticamente con nada, salvo alguna compra de indumentaria a los hijos. 
Señala que la actora, por la violencia sufrida, se retiró con lo puesto del que era el hogar familiar. Que tuvo que empezar de cero y que actualmente alquila un departamento por el que abona $175.000 más impuestos y que dicho valor es ajustado cada tres meses.
Relata que la progenitora durante todo este tiempo ha cubierto las necesidades de sus hijos con la ayuda que recibe de sus familiares para el cuidado de los mismos. Que es enfermera y que presta servicios en distintas empresas de cuidados domiciliarios tanto en Neuquén como en General Roca. Que sus ingresos aproximados mensuales son entre $ 700.000 y $ 800.000.
Refiere que sus tres hijos se encuentran escolarizados, que asisten a escuela pública y que no tienen obra social. Que el progenitor vive en la casa que era del hogar familiar, la que cuenta con una tenencia precaria a nombre de ambas partes. 
Señala que la actora alquila ya que, como ya se dijo, se retiró con lo puesto del hogar familiar. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 11/11/2024 se corre traslado y se fijan alimentos provisorios en el 20 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo del 50 % del SMVM. 
En fecha 28/11/2024 se presenta el Sr. F., con patrocinio letrado y contesta demanda.  
Manifiesta que desde la separación, tres de los cuatro hijos que tuvo con la actora se quedaron viviendo con el progen...

SENTENCIA: 144 - 01/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.R.G. C/ G.S.N.A. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 1 de septiembre de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "C.R.G. C/ G.S.N.A. S/ ALIMENTOS" (RO-27839-F-0000D-2RO-6308-F2020), y,
RESULTA: En fecha 25/8/2020 se presenta la Dra. Irene Peruzzi en carácter de apoderada de la Sra. R.G.C., interponiendo demanda de alimentos en beneficio de la hija de su mandante, contra el Sr. N.A.G.S.. Reclama el 50 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo de $ 25.000 y, para el caso en que no se encuentre trabajando de manera registrada, un piso mínimo de 1,5 del Salario Mínimo Vital y Móvil.
Manifiesta la actora que han convivido con el Sr. G. durante 13 años, manteniendo una unión convivencial. Que luego el 3/10/2016 nació la hija de ambos, A.A..
Comenta que la niña nació con un problema de salud, habiéndose emitido el correspondiente certificado de discapacidad donde consta que padece de Trastorno especifico del desarrollo de la función motriz, Leucomalacia cerebral neonatal, Hipotonia congénito. Que esta situación impide a la actora procurarse de ingresos propios ya que A., por su edad y patología, debe estar asistida todo el día por su madre. Que la niña se atiende en la ciudad de Neuquén con el Dr. Semprino Neurologo infantil, por lo que requiere movilidad para el traslado al menos cada tres meses. Que antes de la separación, dichos traslados los realizaba el demandado, que cuenta con vehículo, pero que a la fecha no hay una propuesta clara de cómo va a continuar su tratamiento Aimara, ya que el demandado no mantiene comunicación.
Refiere que A. tiene gastos de pañales especiales, leche especial, medicación, que si bien posee la obra social del padre OSPRERA, no cubre al 100% todos los medicamentos. 
Afirma que desde el momento de la separación, el Sr. G. ha entregado aportes de manera insuficiente, que vive con su padre, que tiene vehículo. Que es la progenitora quien se encarga al 100 % del día a día de la niña. Que la actora se encuentra percibiendo las asignaciones Familiares de A. y que recibe ayuda de su hermana.
Señala que el Sr. G. trabaja en una empresa llamada CIFUENTES JUAN JOSE Y CIFUENTES RAFAEL SOCIEDAD DE HECHO, desconociendo cuánto percibe de ingresos. Agrega que desde que nació A. el grupo familiar vivió con el 100 % de los ingresos del demandado, ya que la actora no pudo trabajar. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 4/9/2020 se corre traslado de la demanda y se fijan alimentos provisorios en el 25 % de los ingresos, con un piso mínimo de $ 15.000, más obra social y asignaciones fa...

SENTENCIA: 141 - 01/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA