LORENZO MARIA SUSANA C/ LIFE SEGUROS DE PERSONAS Y PATRIMONIALES S.A. S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240) General Roca, 21 de mayo de 2026.- VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "LORENZO MARIA SUSANA C/ LIFE SEGUROS DE PERSONAS Y PATRIMONIALES S.A. S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240) " (Expte.RO-01687-C-2025),
RESUELVO: agregar y tener presente el acuerdo formulado por las partes, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.-
Tener presente los honorarios pactados a favor de la Dra. Ailén Roca, patrocinante de la parte actora, en la suma de $ 1.200.000 con más el 5% aporte Caja Forense e IVA..-
Regular los honorarios del Dr. Mariano Brillo en la suma de $ 1.176.000, se regula el 70% más el 40 % de apoderamiento de la demandada, sobre el monto de honorarios de la letrada de la parte actora . (M.B.: $ 6.000.000 capital convenido).
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 39 Ley G 2212 R.N.).-
Notifíquese ,regístrese, cúmplase con la Ley 869.
Pasen a OTICCA a los fines de la determinación de los tributos respectivos.
Romina Merino
Jueza
SENTENCIA: 20 - 21/05/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
I.R. EN REP. DE A.R.F. S/ SITUACION CARATULA: "I.R. EN REP. DE A.R.F. S/ SITUACION" Por recibido. Vinculese el expediente AL-00134-JP-2024 "A.L.A.C.Z.E.A. S/ VIOLENCIA". Atento la situación de riesgo y vulneración de derechos que surge de la denuncia efectuada, líbrese oficio a la SE.N.A.F. a los fines de que, con CARÁCTER DE URGENTE, efectúen la correspondiente constatación de la situación de la niña R.F.A., la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral, así como el acompañamiento respectivo, debiendo informar a esta Unidad Procesal en el plazo de 5 DÍAS, haciéndose saber que en caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Adjúntense copia de la denuncia y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Cúmplase por Secretaria de OTIF. Dese intervención a la Defensoría de Menores. LO QUE ASÍ RESUELVO. Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 353 - 21/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
P. Y L. S/ SITUACION CARATULA:N..N. C/ L.C.C.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE.VR-00347-F-2025 CIPOLLETTI, 21 de mayo de 2026
Por recibidas.-
Procédase a recaratular las presentes como "P.E.F. Y L.E. S/ SITUACION", bajo debida constancia en los registros.
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial de la ciudad de Villa Regina en fecha 15/05/2025, que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "N. C/ L.C.C.M. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. VR-00347-F-2025), y el informe realizado por la SeNAF delegación Villa Regina.-
RESUELVO:
I.- Disponer la intervención de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de Catriel, en la situación familiar de los niños hijos del Sr. E.I.P. con domicilio sito en L.P.N.-.B.P. de C., y oportunamente poner en conocimiento sus resultados, necesidad de modificación, evolución; y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad.
Ofíciese, con adjunción de copia de la denuncia y del informe realizado por la Senaf agregado el 06/05/2026 12:40:44.-
Despachos por OTIF.-
II.- Dése VISTA a la Defensora de Menores a los fines que estime corresponder.-
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
NOTA: De haberse recaratulado. Conste.-
Verónica Cuadrado
Secretaria
SENTENCIA: 464 - 21/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ANDRADE, VICTOR LUIS ALEJANDRO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 21 de mayo de 2026 Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1.-Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por la Dra. N. Solange Rojas, en representación de Víctor Luis Alejandro Andrade, contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $46.711.815,39, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad derivadas del accidente de trabajo acaecido en fecha 08-08-2024. Refiere la parte actora que el día 08-08-2024, mientras el trabajador se encontraba realizando tareas de limpieza de la cámara de frío, se resbaló y sufrió un esguince de rodilla izquierda. Describe que fue asistido por la ART, donde se le realizaron estudios y posteriormente tratamiento quirúrgico consistente en la plástica del ligamento cruzado anterior (LCA) de la rodilla izquierda el 19-09-2024. Alega que para dicha cirugía debió solicitar a la Comisión Médica N° 35 el reingreso al tratamiento tras habérsele otorgado el alta médica. Afirma que el accidente le dejó como saldo secuelas en su rodilla izquierda que le generan inestabilidad y una incapacidad de carácter permanente parcial. Expone que, en desacuerdo con el dictamen de la Comisión Médica de la SRT que le otorgó un porcentaje del 4,80%, practicó interconsulta con el Dr. Miranda, quien dictaminó una incapacidad permanente parcial del 17%. Denuncia como Ingreso Base Mensual actualizado por índice RIPTE la suma de $2.108.536,26. Practica liquidación, ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal. 2.-Corrido el traslado de la acción, se presenta la demandada La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a través de sus apoderados, Dres. Yamil Mena y Martín Miguel Mena, contestando la demanda y solicitando su íntegro rechazo con costas. Efectúa una negativa categórica de los hechos, del derecho invocado y del nexo etiopatogénico, desconociendo específicamente que el actor posea una incap... SENTENCIA: 87 - 21/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MORAIS, LUZ MARINA S/ EJECUCIÓN Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MORAIS, LUZ MARINA S/ EJECUCIÓN, BA-00843-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE SAN CARLOS DE BARILOCHE, 21 de mayo de 2026. VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MORAIS, LUZ MARINA S/ EJECUCIÓN, BA-00843-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LUZ MARINA MORAIS, CUIT/CUIL 27142457348, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 4.936.028,03, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. GASTÓN PÉREZ ESTEVAN, JOSÉ LUIS MALASPINA y JUAN ANGEL GARCIARENA en la suma de $ 570.111,24 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 2.753.069,63 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: LYCI-AGNJ Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resol... SENTENCIA: 590 - 21/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
ALIANTE JORGE DANIEL C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ RECLAMO ALIANTE JORGE DANIEL C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ RECLAMO (EXPTE. N° RO-10063-L-0000)
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los 20 días del mes de mayo del año 2026, siendo las 08:00 horas se lleva a cabo la audiencia de vista de causa fijada para el día de la fecha, ante los jueces integrantes de esta Cámara de Trabajo, integrándose el tribunal con el Dr. Juan Huenumilla y Secretaria autorizante, Dra. Lucia Meheuech. A la misma comparece la Dra. Koltonski Lorena Mabel en calidad de letrada apoderada del actor Sr. Aliante Jorge Daniel, presente en el acto, y el Dr. Constantinidis Nicolás en calidad de letrado apoderado de la demandada Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia.
Abierto el acto, en el que las partes fueron invitadas a conciliar los intereses en litigio y sin que esto implique reconocimiento de hecho o derecho alguno y al sólo efecto de concluir con el presente pleito, las mismas manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo: 1) La demandada abonará al actor por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $500.000, importe que será cancelado mediante depósito en la cuenta judicial -que a los afectos será abierta- a los cinco (05) días de publicado en el sistema el dicho acuerdo. 2) La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados intervinientes en la suma de $ 100.000 (20% del Monto Base). 4) En este estado los jueces intervinientes le hacen saber al actor los términos y alcances del presente acuerdo, manifestando el interesado que ratifica y presta conformidad con el mismo. 5) Las partes solicitan que cumplido el acuerdo se archiven las presentes actuaciones. Oído lo cual, el Tribunal RESUELVE: 1) Implicando el presente acuerdo conciliatorio, una justa composición de los derechos e intereses de las partes HOMOLOGASE<... SENTENCIA: 145 - 21/05/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
MALDONADO CRISTIAN ALBERTO EN REPRESENTACION DE SAEZ SOL (14) C / REYES FERNANDA ANABELA S / DENUNCIA LEY 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00222-JP-2026: “M.C.A.E.R.D.S.S.(.C./.R.F.A.S./.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sr. M.C.A.D.N.2.d.e.L.C.d.C.C., y realiza denuncia en representación de S.S (14). Expone en la denuncia que el día 04/05/26 a las 22:00 hs se comunica telefónicamente la adolescente S.S (14), hija de su ex pareja, contándole que su madre F.R. se encontraba consumiendo junto a su pareja el Sr. F.N., solicitando la niña ir a su casa. Ante este pedido el denunciante accede relatando que a las 04:00 hs de la madrugada la adolescente se presenta en su casa. También hace referencia a antecedentes similares en otras ocasiones donde la niña se suele ir a su casa pero que siempre ha sido en horas de día nunca en horarios nocturnos.
Que ante la denuncia realizada, siendo la victima menor de edad se activa la guardia de SENAF que interviene en la situación y determina, por intervención de sus agentes (Lic. Virginia Etcheto y Giuliana Sonda), que la adolescente S.S (14) quede a cargo de su progenitor el Sr. S.M..
Que los hechos denunciados se encuadran dentro de un tipo de violencia emocional y psicológica que afecta directamente la integridad psíquica de la adolescente S.S, representando la conducta de la Sra. R.F. un accionar negligente en el ejercicio del rol materno, configurando ello una modalidad de violencia estipulada por la Ley 4142 en su art 9 inc b) MALTRATO INFANTO JUVENIL. Por lo antedicho surge como necesaria la intervención y acompañamiento por parte del organismo proteccional SENAF a fin de realizar evaluación diagnostica y determinar estrategia de intervención en pos del bienestar de la niña S.S (14), realizar sugerencias en cuanto a las medidas dictadas de manera provisoria, como así también en cuanto a la revinculación madre e hija y bajo que encuadre.
Que teniendo en cuenta los hechos denunciados y la evaluación de riesgo realizada, agravado ello por ser la víctima menor edad, con el propósito de garantizar la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, a modo de resguardar y prevenir nuevas situaciones de violentas y dentro de las f... SENTENCIA: 103 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
U.R.E.M. Y U.R.J.A. S/ SITUACIÓN CINCO SALTOS, 21 de mayo de 2026.-
VISTA: La presente causa caratulada "U.R.E.M. Y U.R.J.A. S/ SITUACIÓN", Expte. N° CS-00751-JP-2026 y su acumulado N° CS-00753-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. S.R.L.G. y el Sr. U.G.E..-
Y CONSIDERANDO: Que en fecha 21/05/2026 se recepcionan dos denuncias en sede del Juzgado de Paz, una formulada por la Sra. L.G.R. y otra por el Sr. G.E.U., denunciando a la Sra. B.B.R., quien resulta ser hermana y ex pareja, respectivamente. Que de la denuncia que formulara la Sra. L.G.R. da origen al presente expediente y la que formulara el Sr. G.E.R. da origen al Expte. N° CS-00753-JP-2026, el cual se dispone su acumulación a los presentes actuados, toda vez que ambas denuncias ponen en conocimiento una posible vulneración de derechos de la niña J.A.R. y E.M.U.R..-
Que atento a los términos de las denuncias recibidas, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, toda vez que la autoridad del Estado rionegrino competente para intervenir en el Sistema de Protección de Derechos de SENAF, quien cuenta primigeniamente con la obligación de dar efectividad a los derechos mediante acciones positivas, que pueden o no judicializarse luego, pero con la importancia de intervenir previamente en coordinación con otras áreas administrativas, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por R.B.B.y.U.G.E. progenitores y las niñas U.R.E.M.d.u.m.-.s.d.y.U.R.J.A.d.2.a., evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.- Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de las niñas, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica ... SENTENCIA: 290 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
C.C.A. C/ C.M. S/ DIVORCIO Viedma, a los 21 días del mes de mayo del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: CACERES CLAUDIO ALEJANDROC.CARRO MICAELAS.D., Expte. Nº VI-00578-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó el Sr. C.C.A. (DNI N° 3.), por medio de apoderada e inició demanda de divorcio contra la Sra. M.C., (DNI Nº 4.), en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, manifestó la inexistencia de bienes e hijos en común, razón por la que no acompañó propuesta reguladora. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Corrido traslado de ley, la demandada, notificada que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, ésta no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado presentado se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 2., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.-
2.- Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a fallar sin más trámite.-
3.- En lo que respecta a las costas atento las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes en forma solidaria, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF).-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUEL... SENTENCIA: 218 - 21/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
G.M.H. C/ B.M.I. S/ VIOLENCIA AUTOS: G.M.H. C/ B.M.I. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: FO-00259-JP-2026
Cipolletti, 21 de mayo de 2026.-ab
Manténgase las medidas cautelares de cese de hostigamiento y prohibición de acercamiento dispuestas por la Jueza de Paz de General Fernandez Oro de la Sra. M.I.B. respecto de persona y residencia del Sr. M.H.G. por una distancia de 500 mts como así también de los lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados. Asimismo la Sra. B. deberá abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto-, por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.
INTÍMESE a la Sra. M.I.B. a dar estricto cumplimiento a las medidas de CESE DE HOSTGAMIENTO y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por el plazo de 90 días y por una distancia de 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber al Sr. G. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFICIESE a la comisaria pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO y CESE DE HOSTIGAMIENTO por el plazo de 90 días de la Sra. M.I.B. respecto de persona y residencia del Sr.M.H.G., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que la Sra. B. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otr... SENTENCIA: 317 - 21/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |