Fallos Jurisdiccionales

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PARDO CARES, EMANUEL ANDRES C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 13 de marzo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "PARDO CARES, EMANUEL ANDRES C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00397-L-2025). venidos al acuerdo a efectos de resolver el pedido de regulación de honorarios del consultor técnico de la parte actora Dr. Pablo Rafael Miranda en fecha 09/03/2026 a las 16:40:16 horas.
Surgiendo de autos que el perito ha participado del acto pericial, conforme surge de la pericia médica agregada en fecha 31/10/2025 y no habiéndose regulado honorarios en la Homologación publicada en fecha 09/03/2026, corresponde regular los mismos por las tareas efectivamente realizadas, en la suma de $375.000- (MB $15.000.000 x 5% Div. 2), conforme lo dispuesto por los arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 25 y cctes. de la Ley 5069.
El monto de honorarios integra la condena en costas por lo que corresponden a la demandada, cfr. art. 425 del CPCyC. 
Se deja constancia que los honorarios de los profesionales intervinientes se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes producidos.
Dichos importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales denunciar su condición ante la AFIP, acompañando la constancia de inscripción correspondiente, en cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. Vista a la AFIP.
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
Regístrese y notifíquese conforme art. 25 ley 5631.-
CL
 
 
DR. JUAN A. HUENUMILLA -Presidente-
 
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN -Jueza de Cámara-
 
DRA....

SENTENCIA: 43 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

P.S. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

CARATULA: P.S. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
EXPTE. NRO.  RO-13080-F-0000 / EXPTE. SEON NRO. A-2RO-786-F2017
 
NV
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026.
Téngase presente lo manifestado por la Dra. Delucchi.
Apruébese la rendición de cuentas acompañada por la Lic. Cerda Ulloa en fecha 29/12/2025 respecto de los gastos de S.P..
Atento lo solicitado en fecha 29/12/2025, el dictamen de la Sra. Defensora de Incapaces de fecha 02/02/2026, la conformidad de la Dra. Belén Delucchi en fecha 13/03/2026 y lo dispuesto por los arts. 34 y 43 del C.C.y C. desígnase a la Lic. L.A.,  DNI N° <.s.1. como apoyo de la Sra. S.B.P., DNI Nº 3., con los alcances y responsabilidades de la sentencia de fecha 1/9/2021. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.
Expídase testimonio. Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ.
Líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S.A. a los fines que:
1) cese con el pago oportunamente ordenado a la Lic. R.C.U., DNI N° 2. en la cuenta judicial N° 126728468 perteneciente a estos autos, por cualquier medio (cobro por ventanilla, transferencia bancaria, tarjeta de débito, plataforma de aplicaciones móviles, etc.).
2) cumplido, proceda a ab...

SENTENCIA: 92 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

GUTIERREZ FLORENCIA NATALI S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Viedma, 16  de marzo de 2026.- 

VISTO: el presente expediente caratulado: "GUTIERREZ FLORENCIA NATALI S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, Expte. VI-00048-JP-2025; puestos a despacho a los fines de resolver de los que surge: 
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 08/04/2025 comparece FLORENCIA NATALI GUTIERREZ, DNI 41.114.770, por intermedio de apoderado solicita que se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos a efectos de continuar con el juicio iniciado por sucesión, acciones de Filiación y Petición de Herencia "VI-00215-C-2025 IRIBARREN LUIS FERNANDO S/SUCESION -SUCESION INTESTADA" en trámite por la UJ N° 1 de la ciudad de Viedma contra GUADALUPE IRMA IRIBARREN DNI 44.041.526. Expresa que no posee recursos económicos suficientes para costear los gastos que el juicio demanda, acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
II.- El 09/04/2025 se cita en los términos del art. 75 del CPCC al litigante contrario, GUADALUPE IRMA IRIBARREN quien fuera debidamente notificada según diligencia de fecha 30/07/2025 y no ha comparecido a presentarse en autos.
III.- Impuesto el trámite de ley en fecha 04/04/2025, se agregan las declaraciones de los testigos ofrecidos; Nicolás Guillermo Correa Nacuzzi, DNI N° 44.200.355, Natasha Malen Sale, DNI 41.321.019 y Cesar Javier Espinoza, DNI N° 40.706.992 las que son contestes en afirmar la precariedad de los recursos económicos del peticionante y fueron ratificadas en fechas 07/11/2025, 13/11/2025 y 06/11/2025 respectivamente .-
IV.- Obra informe del Registro de la Propiedad del Inmueble agregado en fecha 28/07/2025 donde consta que Gutiérrez Florencia Natali DNI 41.114.770 no registra bienes inmuebles a su nombre.
Asimismo, obra agregado informe de la Agencia de Recaudación Tributaria en fecha 11/08/2025 donde consta que la peticionante "...  NO posee inscripciones vigentes en el Impuesto a los Ingresos Brutos provinciales, y ademas no resulta ser contribuyente de los Impuestos Automotor e Inmobiliario de Rio Negro...". En fecha 27/11/2025 obra agregado otro informa donde la Agencia de Recaudación Tributaria expresa que "...se mantiene a la fecha la situación descripta en el Informe N.°130/2025, adjunto al Movimiento E0008..."
V.- Acreditados los extremos exigidos p...

SENTENCIA: 32 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

A.E.N. C/ A.M.C. S/ ALIMENTOS

Villa Regina,  16 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados "A.E.N. C/ A.M.C. S/ALIMENTOS" Expte. PUMA N° VR-00770-F-2023, de trámite ante este Juzgado de Familia N° 19,  traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA:
Que en fecha 31/08/2023 se presenta el Sr. E.N.A., por derecho propio, con la representación de la Dra. Andrea Reile, promoviendo demanda de alimentos contra su progenitor, el Sr. Marcelo Ceferino Aranda, solicitando la determinación de una cuota alimentaria, atento el accionado había cesado con su obligación en el momento que el actor cumplió 21 años.-
Que en fecha 22/09/2023 contesta demanda el Sr. A. padre, presentándose en el expediente con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Gargini. Que en fecha 09/02/2024 se celebra audiencia preliminar, en la cual ante el desacuerdo de las partes, se procede a la apertura de prueba. Que en fechas 15/04/2024 y 20/05/2024 se celebran audiencias de prueba, no obrando mas movimientos procesales posterior a la última audiencia.-
Que en fecha 28/11/2025 el demandado plantea la caducidad de instancia, de la cual se corre traslado al actor el 22/12/2025, conforme el Art. 106 del CPF. Peticiona se impongan costas al actor. Que en fecha 04/02/2026 el peticionante solicita se resuelva lo planteado.-
Que en el día de la fecha vienen las presentes para resolver.-
CONSIDERANDO:
Para resolver parto por valorar que el CPF en su Art. 103 establece que la caducidad de instancia solo opera en aquellos procesos de familia exclusivamente económicos, y establece los plazos para proceder a ella. Asimismo es sabido que la aplicación del instituto de la caducidad de instancia debe tener una interpretación restrictiva en tanto la perención implica la perdida de un derecho, por lo que ante la duda debe la judicatura fallar a favor de la preservación del proceso. En el análisis del CPF comentado se consigna que al trámite alimentario no debe aplicarse el instituto legal aquí tratado, toda vez que estamos ante el derecho de los NNyA de cubrir sus necesidades básicas. Dable es mencionar que en el Art. 105 queda de manifiesto la inoperatividad del instituto en los procesos sin contenido patrimonial en los que se debatan cuestiones referidas a personas menores de edad.
En el caso que nos convoca estamos ante el reclamo de un derecho alimentario...

SENTENCIA: 107 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.P.M. S/ INTERNACION

GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.P.M. S/ INTERNACION " (RO-00645-F-2026), respecto de la internación involuntaria del causante, y
CONSIDERANDO: Que en fecha 9/3/2026, mediante nota del 6/3/2026, el Hospital local informa que se ha procedido a la internación involuntaria del joven M.M.P. acompañando informe respecto de la situación del mismo.
Asimismo se da intervención a la Defensoría de Pobres y Ausentes correspondiente a los fines de dar cumplimiento con las disposiciones del art. 22 de la Ley 26.657.
En fecha 11/3/2026 la Dra. Mariana Caffaratti, Defensora Adjunta subrogante de la Defensoría Nº 10 acepta el cargo conferido. Informa que en fecha  9 de marzo a las 15 hs. concurrió al nosocomio local y tomó contacto con el adolescente quien informa que este año comienza 5to año en la escuela C.V., que en principio en forma online porque no se encuentra en condiciones de asistir porque cursa tratamiento psicológico. Manifiesta asimismo que no tiene ningún tipo de adicciones, que el sábado por la noche tuvo otro episodio de pánico, desconoce fecha de alta y que se encuentra internado en la habitación 8 en compañía de su madre.

En fecha 16/3/2026, luego del dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a despacho a resolver respecto de la internación involuntaria del joven M..
Estando en esas condiciones he de partir del encuadre normativo que rodea la internación de la causante en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental.
Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (incorporado a nuestro ordenamiento por Ley 26.378/08), la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (incorporado por Ley 25.280/00) y la Nueva Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos".
Debe recordarse que la internación involuntaria de una persona debe concebirse como un recurso terapéutico excepcional y restrictivo y aplicable sólo en casos de no ser posible un abordaje ambulatorio, siempre que medie una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y por el menor tiempo posible, debiendo garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica.
Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, el equipo interdisciplinario del Servicio de Salud Mental del Hospital local ha adop...

SENTENCIA: 91 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

ULLOA CARLOS HERNAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

General Roca, 13 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-04329-P-0000 (2RO-2041-JE2017) - ULLOA CARLOS HERNAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

CONSIDERANDO:
I- Que el condenado C.H.U., alojado en ESTABLECIMIENTO DE ENCAUSADOS N° 6 - CHOELE CHOEL,  interpuso acción de habeas corpus en razón de que en el dia de la fecha no se le hizo entrega de pan ni tampoco de elementos de limpieza.

Que en fecha 13/03/2026  la Unidad Carcelaria informa que "...informo que en la semana en curso se recepcionó pliego de licitación correspondiente a elementos de limpieza e higiene personal y conforme lo informado por el proveedor en las próximas semanas se estaría haciendo la entrega de los mismos en este Establecimiento.
Por otra parte informo que en fecha 12/03/2026 se realizó la entrega de pan a la totalidad de los pabellones sin novedad, conforme constancia obrante en Registro de novedades de esta Unidad ..."


II- No habiendo elementos que justifiquen la vía excepcional interpuesta, siendo que no se advierte agravamiento en las condiciones de detención y teniendo en cuenta que el causante se encuentra detenido a disposición de Juez competente cumpliendo la pena impuesta en autos. 
 
En el marco de los arts. 43 de la Constitución Nacional, 43 de la Constitución Provincial y 26 del Código Procesal Constitucional; en mi carácter de Juez de Ejecución Penal;

RESUELVO:

I- RECHAZAR la acción intentada por C.H.U., (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y art. 26 inciso c) del Código Procesal Constitucional ).

II- REQUERIR al Director del Establecimiento de Choele Choel remita acta de entrega de elementos de limpieza, sin perjuicio de ello deberá hacer saber al Suscripto si en los proximos 7 dias no se les provee de elementos de limpieza para la poblacion carcelaria.

III- NOTIFICAR al Ministerio Publico Fiscal en los términos del articulo 34 de la ley 5776 - Código Procesal Constitucional.

IV- NOTIFICAR a la defensa.


                     Dr. Fernando Romera
                   Juez de Ejecución Penal


Se tiene por notificadas a las partes, OFICINA DE EJECUCIÓN Y ARRAIGO y a  GUSTAVO JORGE VIECENS , GIULIANA AGUSTINA GRIPPO y DEFENSORIA PENA...

SENTENCIA: 11 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

A.V.N. C/B.M.C.A. S/VIOLENCIA

Balsa Las Perlas, 16 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: los autos caratulados A.V.N. C/B.M.C.A. S/VIOLENCIA Expte. N° BP 00030-JP-2026, en trámite ante este Juzgado de Paz a mi cargo por subrogancia;

CONSIDERANDO: las diligencias realizadas y advirtiendo que los hechos denunciados no encuadran en lo previsto por Ley Provincial N° 5396- Código Procesal de Familia, -que reformó integralmente a la Ley D.3040- y la Ley N° 4241- corresponde se desestime la denuncia formulada por V.N.A..
No obstante, y de considerarlo pertinente, la denunciante podrá formular los reclamos por la vía correspondiente mediante asistencia letrada a fin de establecer un régimen de comunicación, o en caso de que lo hubiera, denunciar su incumplimiento.
Hágase saber a la denunciante que podrá tomar contacto en la sede de la Defensoría de Pobres y Ausentes y/o CADEP con sede en la intersección de las calles Sarmiento y Roca de la ciudad de Cipolletti, tel. whatsapp 299- 6311684.-
Por lo expuesto:
 
RESUELVO
1- Desestimar la denuncia formulada por V.N.A., en el marco de lo dispuesto por la Ley Provincial N° 5396- Código Procesal de Familia, -que reformó integralmente a la Ley D.3040- y la Ley N° 4241-. Notifíquese a la denunciante.       
2- Poner en conocimiento de la denuncia, así como de lo resuelto, al Juzgado de Familia competente, conforme lo establecido en el art. 140 última parte de la citada norma legal. A tal fin, luego de notificada la denunciante, procédase a radicar las actuaciones por ante la OTIF.
                                                    FDO. DRA. GABRIELA S. MONTORFANO.
                                                    JUEZA DE PAZ.

 

SENTENCIA: 14 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

C.M.N. C/ M.V.H. S/ VIOLENCIA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de marzo de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.M.N. C/ M.V.H. S/ VIOLENCIA", (LB-00440-F-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el denunciado el 28/01/2026 contra la resolución de fecha 22/01/2026.

II.- La resolución atacada, en lo que aquí interesa, dispuso "En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente. En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de: 1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. M.V.H. hacia la Sra. C.M.N. y su hija, la adolescente S.M. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. M.V.H. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. C.M.N. junto a su hija, la adolescente S.M.. (Art. 148, inc. c) CPF) Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación".

III.- Contra esta forma de resolver se alza el demandado exponiendo sus agravios.

Se queja por la arbitrariedad de la resolución y por la falta de constatación actual del riesgo. Afirma que no surge de las constancias del expediente que se haya acreditado la existencia ...

SENTENCIA: 77 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

A.M.N. EN REP. DE F.A.A.M. C/ F.T.U. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 16 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado A.M.N. EN REP. DE F.A.A.M. C/ F.T.U. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00064-F-2026,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora M.N.A. con el patrocinio letrado de la doctora Paula García Oviedo solicitando la renovación de las medidas protectivas dispuestas en fecha 23 de enero de 2026 (E0013).
En tal sentido refiere que continúa trabajando en su fortalecimiento personal luego de los hechos denunciados y la gravedad de los mismos, por lo cual considera que las medidas de protección resultan indispensables para obtener la calma necesaria para continuar el proceso en pos de superar la problemática familiar.
Que habiendo sido remitidas las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en fecha 11 de marzo de 2026 la actuaria se comunica telefónicamente a fin de obtener información respecto de las actuaciones penales, indicando el Dr. Miranda titular de la fiscalía Nro. 3 que la causa se encuentra en trámite, sin aún haberse formulado cargos, ni dictado medidas protectorias (I0013).
Que la Defensoría de Menores e Incapaces por su parte, mediante presentación nro. E0014 presta conformidad a la renovación de las medidas protectorias en observancia a la protección de la integridad psico física de los niños involucrados.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de los niños involucrados, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 7...

SENTENCIA: 123 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

YANE, NESTOR HORACIO C/ ANTONELLI, MARINA JUANA PAOLA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 16 de marzo de 2026.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "YANE, NESTOR HORACIO C/ ANTONELLI, MARINA JUANA PAOLA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00208-C-2024); de los cuales,
 
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Mediante escritos de fechas 05/03/2026 08:31:26 y 07/03/2026 09:48:16, la Dra. NATALIA ANDREA MONESN, en carácter de apoderada del Sr. YANE NESTOR HORACIO y el de HERNAN ENRIQUE MONES, GRACIELA TEMPONE,y LORENA KOLTONSKI, por la parte actora y WALTER A. MAXWELL, y los Dres. HERNÁN E. RIVAS,  y M. CAROLINA MARSÓ, abogada, por la citada en garantía COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA y VALERIA ALEJANDRA ROLAN y JORGE SEBASTIÁN AUDISIO,.y LAUTARO E. VETTULO, quienes actúan en y carácter de apoderado de MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA., acompañan acuerdo transaccional, el cual estriba que: "Las partes de común acuerdo, sin reconocer hechos ni derechos, establecen en concepto de total y única indemnización en favor del actor, con todos sus datos
acreditados en autos, por todos los daños y perjuicios de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, actuales o futuros, derivados del accidente de tránsito por la cual inició este proceso en la suma de PESOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL ($21.500.000) la que se abonará de la siguiente forma: 1.a- COMPAÑIA ASEGURADORA LA MERCANTIL ANDINA SA abonará a la parte actora la suma de Pesos DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL ($19.500.000) en un pago mediante transferencia a la cuenta judicial que se abra en autos en fecha 08/05/2026. 1.b- MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA abonará a la parte actora la suma de Pesos DOS MILLONES ($2.000.000) en un pago mediante transferencia a la cuenta judicial que se abra en autos en fecha 08/05/2026".
En cuanto a los honorarios indican que: "se acuerda el pago de los honorarios por la gestión extrajudicial y/o judicial y/o trámite de beneficio de litigar sin gastos de los Dres. Hernán y Natalia Mones, Graciela Tempone y Lorena Koltonski, de manera conjunta, en la suma única, total y definitiva de Pesos CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL ($4.300.000) más IVA (en caso de corresponder) los que serán abon...

SENTENCIA: 5 - 16/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA