D. L. J. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY P 5020 TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de junio del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí, y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando
Zimmermann-, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “D.L. J. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO” legajo MPF-VI- 04141-2021.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se
escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación los representantes del Ministerio Público Fiscal, doctora Paula De Luque y doctor Pablo Peralta, y por la Defensa el
doctor Renzo Blas Re, en representación de L. J.D. -quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 113, 222, 228 y 233
del CPP, Ac. STJ 15/19).
1.- Antecedentes.
Mediante resolución dictada en audiencia de fecha 14 de mayo de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la Ira. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió hacer lugar al planteo de prisión preventiva del Sr. D., efectuado por la Sra. Fiscal, que será en
efectivo con efecto inmediato, por el término de 1 año.
2.- Presentación de los agravios y respuestas.
El defensor plantea, en primer lugar, la inaplicabilidad del art. 109 bis por entender que viola el principio de irretroactividad de la ley penal. Expone además que la condena no se encuentra firme y que presentarán queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sostiene que la resolución que dispuso la prisión preventiva de D. no fundamenta adecuadamente la existencia de peligro de fuga. Explica que la... SENTENCIA: 114 - 11/06/2025 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
P.S.N. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EXPEDIENTE DIGITAL)
En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de junio del año 2025, siendo las 12:00 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados <.S.N. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EXPEDIENTE DIGITAL), EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado N.P.S. D.2., su Defensa, Dr. Manuel Maza, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Ruben Negro, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Hacer lugar al pedido efectuado por el interno y su Defensa, con la conformidad del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, aplicar el Estímulo Educativo previsto en los incisos a) y c) del artículo 140° de la Ley N° 24660 (modificada por la Ley 26.695) respecto del interno condenado N.P.S. D.2. y en consecuencia, aplicar la reducción temporal de tres (3) meses en la fase y/o período de la progresividad del régimen penitenciario en que se encuentre, atento lo dictaminado por el Consejo Correccional del Complejo Penal N° 1, mediante Acta N° 0015/2025 "CC-EE-CP-Viedma", por haber cursado y aprobado el tercer Ciclo del Nivel Primario, conforme Certificado expedido por el EEBA N° 6 y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Segundo: Registrar y notificar. SENTENCIA: 263 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
LEON, CARLOS SAUL C/ PAGLIALUNGA, JOSE FERNANDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
//neral Roca, 11 de junio de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LEON, CARLOS SAÚL C/ PAGLIALUNGA, JOSE FERNANDO S/ ORDINARIO- RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00403-L-2021. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dra. Daniela A.C. Perramón, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Da inicio a la presente acción el reclamo laboral entablado por CARLOS SAÚL LEÓN, bajo el apoderamiento de los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain y Santiago Parrou, contra JOSÉ FERNANDO PAGLIALUNGA, procurando la suma de $ 505.334.50, comprensiva de indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, SAC s/ falta de preaviso, SAC proporcional, haberes de 02/2020, 03/2020, 04/2020 y 05/2020, haberes proporcionales de 06/2020 integración de mes de despido, SAC s/ integración de mes de despido, indemnización por vacaciones no gozadas, multas contempladas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y art. 45 de la Ley 25.345 (art. 80 LCT), art.2 del Decreto 34/2019 y diferencia de haberes y de SAC, más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago. Relatan que el actor comenzó a laborar para el demandado en fecha 03-02-2017, realizando -durante toda la relación laboral- infinidad de tareas a entero beneficio y conforme instrucciones del accionado, tales como mozo, servicio de expendio de comidas y bebidas en mostrador, delivery salón.
Que cumplía una jornada de trabajo de Martes a Domingo de 20:00 hs a 00:00 hs., realizando la tarea de manera correcta y eficiente, con puntualidad, asistencia perfecta, buena fe, debida contracción al trabajo, no siendo pasible de sanción disciplinaria alguna.
SENTENCIA: 60 - 11/06/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
LAZARTE, LEONARDO FACUNDO C/ COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS PATAGONICOS SA S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS
General Roca, 11 de junio de 2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "LAZARTE, LEONARDO FACUNDO C/ COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS PATAGONICOS SA S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS " (Expte. N° RO-01171-L-2024) (...) .
CONSIDERANDO: Que contando con título viable para la ejecución Y solicitada (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de Sentencia Homologatoria de fecha 28/02/2025 contra COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS PATAGONICOS SA (CUIT 30709416509); para que haga pago de la suma íntegra de $773.960 a LEONARDO FACUNDO LAZARTE todo en concepto de capital con más la suma de $600.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales: En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Dec.Ley 15348/46, Ley... SENTENCIA: 60 - 11/06/2025 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
F.M.L. C/ S.J.S. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de junio del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "F.M.L. C/ S.J.S. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" BA-00363-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la Sra. M.L.F. contra la resolución del 03/12/2024, que rechazó su pedido de aumento de cuota alimentaria provisoria.
La apelación fue concedida en relación y con efecto devolutivo por auto del 20/12/2024, fundada por la apelante (E0002), sustanciada y respondida por el Sr. J.S.S. (E0004).
Finalmente, opinó la representante del Ministerio Tutelar (E0005).
II. Que en autos se fijó una cuota alimentaria de $ 300.000 para las niñas C.y.A.S., el 26/02/2024.
Posteriormente se dispuso que la cuota del colegio privado se abonaría por mitades.
La actora, en octubre de 2024, solicitó el incremento de la cuota a $ 1.000.000 por no poder afrontar el pago de la cuota del colegio. La Defensora de Menores acompañó el pedido.
La sentenciante valoró que en la causa se había producido gran parte de la prueba y que no se había modificado en demasía la situación de hecho desde el momento en que se resolvió la cuota provisoria y que ambas partes cuentan con ingresos.
Ese fue el razonamiento que la llevó a desestimar el pedido.
III. La apelante, en prieta síntesis, objeta que lo decidido no aprecia las constancias de autos ni la real... SENTENCIA: 169 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
V.C.S. S/ VIOLENCIA
V.M.E. C/ S.L.A.S.V.
EXPTE. Nº CY-00084-JP-2025 -
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 11 de Junio de 2025 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 10 de Junio de 2025 por V.M.E.d.e.c.A. de esta localidad, contra S.L.A. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que el Sr S.L.A. y la Sra. V.M.E. mantienen una relación de pareja hace tres años aproximadamente Que el Sr. S.L.A. y la Sra. V.M.E. tienen un hijo en común S. Que el Sr. S.L.A. fue notificado por la Comisaria local en fecha10/06/25, de las medidas dispuestas telefónicamente.- Que hay certificado de atención del Hospital local , donde constan las lesiones sufridas por la Sra. V.M.E.. Que la Sra. V.M.E. fue atendida por el Servicio de Salud mental del Hospital local.
Que la Sra. V.M.E. tiene un hijo fruto de otra relación; M.e.c.j.a.s.h.d.s.m.s.t.d.v.
Que la Sra. V. relata que la relación desde el momento de convivencia siempre fue violenta, s.m.t.d.p.e.p.e.q.d.y.t.p.d.p.o.a.d.l.p.(.
Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de la Sra. V.M.E., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias, RESUELVO: 1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre V.M.E. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º)PROHIBIR a S.L.A. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside V.M.E.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual S.L.A. NO puede acercase a V.M.E., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos mol... SENTENCIA: 43 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
ROMAN HORACIO S/ SUCESION AB INTESTATO
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de junio de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ROMAN HORACIO S/ SUCESION AB INTESTATO", (CH-57396-C-0000) (F-2CH-723-C2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
I. Interpone Richard Horacio Román recurso de queja contra la resolución de fecha 19-05-2025, que deniega el recurso de apelación que interpusiera contra la providencia de fecha 10-04-2025, que dispone llamar autos para resolver sin sustanciar las impugnaciones contra la rendición de cuentas que realizara, presentación recursiva a cuya lectura remito por razones de economía.
II. Comenzando señalo que la queja es el remedio procesal para que el tribunal competente para conocer en segunda instancia revise el juicio de admisibilidad formulado en la instancia anterior -es decir, si el recurso de apelación fue bien denegado o no- conforme al artículo del CPC.
Agrego que para la admisibilidad del recurso, debe la fundamentación brindar los argumentos que demuestren el error en la denegatoria de la apelación intentada, así como acreditar el agravio irreparable que esa situación le causa, requisito ineludible de admisibilidad del recurso de apelación que intenta se le conceda por medio de la queja.
Así tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que "El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo" (STJRNS1 - Se. 40/19 "Emp... SENTENCIA: 231 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
Ñ.T.B. C/ L.N.N. Y G.E. S/ VIOLENCIA
San Carlos de Bariloche, 11 de junio de 2025.-vg
VISTOS: Los autos caratulados "Ñ.T.B. C/ L.N.N. Y G.E. S/ VIOLENCIA" - BA-02950-F-2024 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. L.N.N. con el patrocinio letrado de la Dra. A.A. solicitando la renovación de las medidas protectivas oportunamente dictadas.- Que las Defensorías de Menores e Incapaces intervinientes han prestado conformidad para la renovación de las mismas en sus presentaciones BA-02950-F-2024-E0036 y BA-02950-F-2024-E0037 de fecha 9-06-2025.-
Atento las constancias de autos y a los fines de preservar la integridad psicofísica de las personas involucradas; RESUELVO:
1.- Ampliar por ciento veinte (120) días la prohibición de acercamiento recíproca oportunamente dispuesta en fecha 26-12-2024 y 14-03-2025 entre Emanuel García, Natalia Noemí Llancanao, Úrsula Garcia, Fiamma García y Rosario García y Tamara Belén Ñancufil, Mateo Lautaro Santana, Walter García, Nahuel Ñancufil, Juan Pablo Ñancufil y Graciela Vera; a los domicilios familiares sito en Barrio Vivero, lote 52 y lote 51, calle 18 de Mayo, de esta ciudad, de esta ciudad, a los lugares donde realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
Hágase saber a los integrantes de las familias involucradas que, atento a la proximidad de los lotes y a los fines de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto al momento en que se encuentren habitando sus respectivas viviendas, que las medidas dictadas implican abstenerse de ingresar, acercarse a las viviendas de las denunciantes, abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la otra parte.- 2.- Asimismo, hágase saber a las partes que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
3.- Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deber... SENTENCIA: 238 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
JOHN, LEOPOLDO FEDERICO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
El Bolsón, 11 de junio de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "JOHN, LEOPOLDO FEDERICO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA (Exp. nº EB-00147-C-2022) de los que:
RESULTA:
1°) Que con fecha 23/05/25, la Dra. Marta Hazuda, letrada patrocinante de las herederas Rita Marcela Olea y Agustina John, solicita la regulación de sus honorarios profesionales conforme las valuaciones fiscales especiales utilizadas para el cálculo de los tributos.
2°) Que corrido el traslado de ley, la Dra. Ana Laura Roccella, letrada patrocinante de la heredera Lucía Mariet John, presta conformidad a la regulación de honorarios tal como lo solicitara la Dra. Hazuda.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que conforme lo dispone el art. 25 de la Ley Arancelaria (L.A.) la base cuantitativa para la regulación de honorarios en el proceso sucesorio lo constituye el valor del patrimonio que se transmite, por lo que corresponde hacerlo en base a la valuación de los bienes integrantes del acervo sucesorio.
Se tomará en cuenta a los fines de la regulación la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, como así también el mérito de la labor profesional desarrollada en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal. 2°) Que meritando al efecto la incidencia tanto de dichas pautas regulatorias genéricas (arts. 6 y 8 de la L.A.), como de las específicas (art. 25) se tomará para ello como base las valuaciones fiscales de los automotores y el bien inmueble denunciados como componentes del acervo sucesorio: camioneta Ford F-100, dominio R-021436 (bien propio del causante) y automotor dominio GEO 310 e inmueble Nomenclatura Catastral 20-1-J-700-01 (ambos bienes gananciales). Es por ello que la base total asciende a la suma de $ 3.959.427,95. Respecto a los bienes denunciados debe tenerse en cuenta que, con relación a los dos de carácter ganancial (ver los títulos acompañados que se adjuntan a la causa el 01/12/22 y el 28/12/22), se aplicará sobre el 50% (porción ganancial que se transmite) el 15% y sobre el 50% restante (correspondiente al cónyuge supérstite) el 7,5%, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la L.A. Respecto al bien propio, Ford F-100, se aplicará el 15% sobre la valuación total. 3°) Que se regula, respecto a la Dra. Hazuda, la totali... SENTENCIA: 232 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
C.V.J. EN REPRESENTACION DE SUS HIJAS MENORES DE EDAD C/S.C.H. Y C.C.S. S/ VIOLENCIA
AUTOS:C.V.J. EN REPRESENTACION DE SUS HIJAS MENORES DE EDAD C/S.C.H. Y C.C.S. S/ VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
En consecuencia, corresponde RATIFICAR lo dispuesto por el Juez de Paz de Cinco Saltos en fecha 23 de Mayo de 2025 y ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales PENALES a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110.
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti SENTENCIA: 366 - 11/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |