Fallos Jurisdiccionales

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A.M.B.C.H.J.N. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 21 de mayo de 2026

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "A.M.B.C.H.J.N.S.A." (Expte. RO-28728-F-0000 - D-2RO-7385-F2021), de los que

RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 7/12/2021, con la presentación del titular del Defensoría de Pobres y Ausentes Nº11, como apoderado de la Sra. M.B.A. con domicilio en S.N.8., quien peticiona en representación de sus hijos menores de edad M.B. y N.P., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor del niño el Sr. N.J.H. DNI 3., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 35% de los ingresos que perciba, no pudiendo ser dicha suma menor al 70% del salario mínimo vital y móvil como así también la obra social.

Relata que de la relación que mantuvo con el demandado, nacieron sus dos hijos que a la fecha de interposición de la demanda cuentan con 6 y 2 años de edad,  Relata que hace aproximadamente medio año que están separados y desde entonces los niños conviven con ella. que desde el cese de la convivencia, ha cumplido con una prestación de $12.000,00 no paga aguinaldo ni otro importe más, sea en comida o indumentaria. Solo tiene contacto con los niños dos veces por semana; en el último tiempo, a veces comparten con el padre los días domingo. Por ende expresa que recae sobre ella el cuidado y crianza de ambos niños, debiendo ocuparse de llevarlos a la escuela, concurrir al médico cuando están enfermos, ocuparse de su educación.

Manifiesta que la progenitora no tiene empleo formal; solo presta labores de manera irregular, cuando la llaman hace ensalada de frutas y limpia en las casas por hora. Que el dinero que abona el progenitor en concepto de alimentos le resulta insuficiente y hace lo necesario para cubrir los gastos y necesidades de sus hijos. Aduce que su capacidad laboral se encuentra restringida, viéndose imposibilitada para cumplir con horarios laborales, ya que debería contar y abonar a una persona, debiendo encargarse del cuidado de los niños.

Continúa diciendo que...

SENTENCIA: 421 - 21/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

S.L.M. C/ N.T.J. S/ VIOLENCIA

S.L.M. C/ N.T.J. S/ VIOLENCIA
CA-00308-JP-2026
 
CIPOLLETTI,  21 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: S.L.M. C/ N.T.J. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCA-00308-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en fecha 19/05/2026 , la Sra. S.L.M. formula denuncia por hechos de violencia contra el Sr. N.T.J. , ante la Comisaria de la Familia de Catriel, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
En fecha 19/05/2026 el Juzgado de Paz de la ciudad de Catriel ratifica las medidas dispuestas telefónicamente de EXCLUSIÓN Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. N.T.J. respecto a la Sra. S.L.M..-
En fecha 21/05/2026 se recepcionan las presentes actuaciones ante ésta UP y pasan A DICTAR SENTENCIA.-
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmad...

SENTENCIA: 393 - 21/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

BRONZI TELMA GISELA C/ MOÑO AZUL SACIA S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de mayo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "BRONZI TELMA GISELA C/ MOÑO AZUL SACIA S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00629-L-2024).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 19/05/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada MOÑO AZUL S.A.C.I. Y A. abonará por todo concepto reclamado en autos a la actora, Sra. BRONZI TELMA GISELA, la suma total de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL ($2.200.000.-), pagaderos en dos (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLÓN CIEN MIL ($1.100.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 5 de junio de 2026 y la segunda y última el día 6 de julio de 2.026.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados apoderados de la actora, Dres. RAFAEL ARCANGEL NOLIVO y EZEQUIEL BONOTTI, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($440.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada, <...

SENTENCIA: 116 - 21/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MUÑOZ SPORMAN FRANCO NAHUM S/ ART. 27 BIS (REBELDE - SJ)

General Roca, 21 de mayo de 2026.

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones RO-00168-P-2025 caratuladas "MUÑOZ SPORMAN FRANCO NAHUM S/ ART. 27 BIS (SJ)";

CONSIDERANDO:

I- Que el condenado FRANCO NAHUM MUÑOZ SPORMAN se encontraba purgando la pena impuesta en Sentencia del 21/04/25 por el Tribunal Unipersonal, presidido por el Dr. Julio J. Martínez Vivot, miembro del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro en el legajo N° MPF-RO 02711-2025 caratulado "MUÑOZ SPORTMAN FRANCO NAHUM, HERNANDEZ JUAN PABLO Y ETCHEGARAY JULIO ERNESTO S/ ROBO AGRAVADO EN POBLADO Y BANDA" y Legajo MPF-RO 02438-2025 caratulado "MUÑOZ SPORMAN NAHUM FRANCO S/ROBO EN FLAGRANCIA", por el delito de condenado a la pena de coautor penalmente responsable del delito de hurto simple -Legajo MPF-RO-02438-2025- y autor penalmente responsable del delito robo simple -Legajo MPF-RO 02711-2025-, los que concursan realmente entre sí (arts. 26, 29 inc. 3°, 45, 162, 164 y 55 del C. Penal) mas costas del proceso, más pautas de conducta impuestas por el termino de DOS AÑOS: a) Fijar y mantener domicilio y en caso de cambio del mismo deberá informarlo al Juzgado de Ejecución Penal Nro. 10 de esta ciudad. b) Realizar un tratamiento de drogadependencia en el organismo "Un encuentro con Dios" sito en Fernando Fader 1455 Barrio Grumbiey de la localidad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires (T.E. 0291-5757343), debiéndose informar bimestral en qué consiste el tratamiento, la fases del mismo, la evolución del nombrado y cualquier otro dato de interés.  Todo ello bajo apercibimiento de Desobediencia a una orden Judicial y de revocar la condicionalidad en caso de incumplimiento 

En fecha 05/06/25 la Defensa informa un nuevo lugar de internación de su asistido, y se libra oficio al Remar de San Juan para el seguimiento del condenado. Se reitera mismo pedido el 20/08/25 y el 11/02/26, sin obtener respuesta. Ante ello se reclama a la Defensa informe sobre la situación de su asistido, sin expedirse al respecto.

Transcurrido un tiempo prudencial se corre vista a la OFICINA DE EJECUCIÓN Y ARRAIGO, quien se manifiesta: " Visto el estado de autos, así cómo el tiempo transcurrido de cumplimiento. Que el condenado FRANCO NAHUM MUÑOZ SPORMAN, estuvo a derecho por última vez en fecha 29/05/2025, cuándo la Defensa informa que su asistido se internó en el REMAR (Granja sita en calle 8 y Costa ...

SENTENCIA: 280 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ONGARO, CARLOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ONGARO, CARLOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01736-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 21 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ONGARO, CARLOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01736-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CARLOS ONGARO, DNI 17252605, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.259.018,24, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. GERARDO HUGO COSTAGUTA y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 580.930,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.419.974,12 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá ...

SENTENCIA: 937 - 21/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ORAZI, DOMINGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ORAZI, DOMINGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-00982-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  CIPOLLETTI, 21 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ORAZI, DOMINGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALCI-00982-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto DOMINGO ORAZI, CUIT/CUIL 20161190978 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.470.356,75, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LUCIANO MINETTI KERN, JOSÉ LUIS MALASPINA y MARIA LAURA QUADRINI en la suma de $ 580.930 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.025.643,37 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: IPWQ-CDLH.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 FERNANDEZ, MARIA ADELA  |
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SENTENCIA: 260 - 21/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

C.D.A. C/ Z.A.E.J.E. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 21 de mayo de 2026

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.D.A. C/ Z.A.E.J.E. S/ DIVORCIO RO-00624-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se presenta la Sra. <.A.C. DNI 3. con domicilio en calle S.M.N. de la localidad de Allen provincia de Rio Negro con patrocinio letrado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. <.J.E.Z.A. DNI 1. con domicilio en calle P.N.2. de la localidad de Allen provincia de Rio Negro.

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 7.d.m.d.m.d.a.2., en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro, de cuya unión no nacieron hijos sin existir bienes en común. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

Que corrido traslado de ley al Sr. <.J.E.Z.A. conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificado el día 13-3-2026 del inicio de la acción, no se presentó y se tuvo por incontestado el traslado oportunamente conferido.

En fecha 10-4-2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro, el día 07 de marzo de 2014, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente caso no hay hijos menores de edad ni bienes a repartir.

SENTENCIA: 424 - 21/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

B.A.E. C/ F.S.A. C/ VIOLENCIA

Cipolletti, 21 de mayo de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara el Sr. B.A.E., caratuladas como <.BELMAR AGUSTIN EMANUELC.FERRACIOLI SILVANA ANDREAC.V. (Expte. N° CI-01469-F-2026); y
CONSIDERANDO: lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 20/05/2026, solicitando las medidas correspondiente a circunstancias de violencia familiar;
RESUELVO:
1.- Disponer el CESE DE HOSTIGAMIENTO de la Sra. F.S.A. respecto del Sr. A.E.B., debiendo la Sra. F.S.A., ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTÍMESE al Sr./ la Sra. F.S.A. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo WhatsApp).-
IV.-Surgiendo de la denuncia efectuada que el denunciado se domicilia en la ciudad de San Martín de los Andes, prov. de Neuquén, notifíquese por BUS FEDERAL.-
En caso que la cédula dirigida a las partes arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien d...

SENTENCIA: 462 - 21/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

CIUFFETTI JOSE LUIS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de mayo del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "CIUFFETTI JOSE LUIS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00408-L-2023).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por el letrado de la parte actora, Dr. PEREZ EDGARDO RUBEN.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios del profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
 
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($ 1.309.781,74), más aportes previsionales ($ 170.271,62), se aplicará el mínimo legal.-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios del Dr. PEREZ EDGARDO RUBEN, en el carácter de letrado de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderado, en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($ 1.161.860.-)- (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $82.990.-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.- 
Se deja constancia que los honorarios regulados al profesional interviniente no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

SENTENCIA: 59 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

G.A.E.C.M.R.I. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: G.A.E.C.M.R.I. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01340-F-2024

GENERAL ROCA, 21 de mayo de 2026
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de los niños involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF,
RESUELVO: Renovar las medidas decretadas en fecha 15/Oct/24 y ordenar como medida protectoria y preventiva y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor R.I.M. hacia sus hijos G.E.M.y.C.J.M. se encuentre/n y/o transiten.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 

La notificación es a cargo de la parte peticionante. 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 239 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA