R.M.P. C/ A.M.E. S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-00757-F-2026 Por presentado, parte en el carácter invocado en mérito del poder acompañado y por constituido domicilio.-
Atento a lo peticionado por el denunciado, teniendo en cuenta las medidas dispuestas en autos y con el fin de pacificar la conflictiva vincular
RESUELVO:
I) Autorizar al Sr. M.E.A., por intermedio de su hermana (la Sra. K.A.) o de persona de su confianza a retirar sus pertenencias y efectos personales, a saber: TALADRO, ALARGUES, HERRAMIENTAS DE MEDICIÓN, siempre que no se encuentre discutida su propiedad del domicilio de la Sra. M.P.R., sito en S.P.N.2. de esta ciudad.
II) Hacer saber al personal policial de la Comisaría N° 30 (B° Guido) que deberá acompañarla, debiendo coordinar con la Sra. M.P.R. el día y el horario para hacer efectivo el retiro. A tal fin, oficiar a cargo de la parte proponente.-
III) Hacer saber a las partes que en caso que sobre algún bien esté discutida la propiedad, no podrá retirarlo y deberán iniciar el proceso que corresponda en forma separada.-
IV) Registrar, protocolizar y notificar a las partes automáticamente (art. 38 y 120 del CPCC).
ANA CAROLINA SCOCCIA
JUEZ
SENTENCIA: 135 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
BURLI FLORENCIA MILKA C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. (TERCERO CITADO: MARIA DE LOS ANGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO BURLI FLORENCIA MILKA C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. (TERCERO CITADO: MARIA DE LOS ANGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00804-L-2024 General Roca, 20 de mayo de 2026
-----En relación al pacto de cuota litis presentado en autos, habiendo cumplido con los requisitos el art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por la actora, con la conformidad de la ARTRN, todo conforme el criterio sentado en el Tribunal en los autos caratulados "Peralta Jorge Enrique c/ Frutas Río Negro S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-24733-11), corresponde HOMOLOGAR el mismo (art. 86 Ley 5.631 y 144 del C.P.C. y C.) Dr. Victorio Gerometta
Dra. Lucia Mehehuech
Secretaria
Unidad Procesal Laboral Nº 2
SENTENCIA: 146 - 21/05/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
R.P.A.(EN REP. DE R.H.L.N.) Y H.V. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R.P.A.(EN REP. DE R.H.L.N.) Y H.V. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00737-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el día 15/12/25 el señor L.N.R. r.d.e.e.e.m.d.l.L.e.p.d.s.h.R.h.d.d.m.u. l.i.d.l.g.d.l.S.p.c.e.m.p. e.e.s.d.v.d.d.p.p.d.s.p.s. N.V.H..-
2.- Que en fecha 16/12/25 se dictó Sentencia Interlocutoria 2025-I-598, manteniéndose la intervención del Organismo Proteccional y corriéndose vista a la DEMEI.-
3.- Que, habiéndose cumplimentado con la vinculación al organismo proteccional y la vista a la DEMEI, el día 29/12/25 se procedió al archivo de las presentes actuaciones.-
4.- Q.e.d.1.i.a.e.J.d.P.a.t.d.s.d.g.N.N.2.d.l.S., a.I.d.I.e.l.s.p.e.a.y. s.m.c.e.l.p.a.c.e.p.d.l.n.R.d.2.a.y.F. d.5.a.d.e.a.s.i.d.S. d.S.M.p.t.l.p.p.e.r.a. p.d.c.d.l.s.H.q.a.p. r.t.p.y.s.e.r.c. p.d.p.d.n.p.4.h.c.c.p.c.h.a.c.s.c.i.f.d.s.R.
5.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes, pero sí de la señora H. con el progenitor del niño F.H.V.O, expediente SA-00060-JP-2025 "H.V.N. C/ F.E.O. S/ VIOLENCIA", en el que se dictaron medidas cautelares, se dio intervención a los organismos correspondientes y cuyas actuaciones obran en el Juzgado de Familia N° 9.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, las medidas cautelares oportunamente dispuestas, los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz y lo solicitado por el Organismo Proteccional, SENAF.- 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámb... SENTENCIA: 232 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
CALLUQUEO, CINTIA SOLEDAD Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS General Roca, 21 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CALLUQUEO, CINTIA SOLEDAD Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS " (Expte. N° RO-00701-L-2023).
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.- Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada en Mov. I0018 del 31/05/2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 23/04/2024 y publicada el día 24/04/2024, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a los ejecutantes de la suma TOTAL de $4.196.018 en concepto de capital histórico de los actores (correspondiendo a Gisele Daiana MOYA el monto de $767.929,43; a Macarena HERNÁNDEZ el monto de $786.700,60; a Lorena Elizabeth GALLEGOS el monto de $865.683,49; a Maria Veronica CARDENAS el monto de $900.636,49; a Cintia Soledad CALLUQUEO el monto de $875.067,99), con más la suma de $8.500.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de ... SENTENCIA: 75 - 21/05/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
B.G.D.C. C/B.P.R.A. S/VIOLENCIA EXPTE.SA-00082-JP-2026
CARATULA: B.G.D.C. C/B.P.R.A. S/VIOLENCIA
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.- Teniendo en cuenta lo que surge del informe presentado oportunamente por el Equipo Técnico Interdisciplinario, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 148 y 150 inc. a del Código Procesal de Familia de Río Negro, con carácter preventivo y cautelar y según dice el Art. 25 del Código Procesal de Familia de Río Negro; RESUELVO: 1) Prorrogar y ampliar las medidas que había dispuesto el Juzgado de Paz el día 13/02/2026 por el plazo de 90 días a contar a partir del día de la fecha, a saber: a) Ordenar a R.A.B.P. que deberá abstenerse de ejercer actos de violencia contra G.d.C.B., en cualquiera de sus formas, así como de producir incidentes, proferir agravios, sea en la vía o lugares públicos o privados, ni efectuar reclamos personales por cualquier vía de comunicación. b) Disponer la prohibición de acercamiento de R.A.B.P., en un radio de 100 metros, respecto de G.d.C.B. y de su domicilio. c) Ordenar a J.B.P. y a J.R. que deberán abstenerse de ejercer actos de violencia contra G.d.C.B. y sus tres hijos, en cualquiera de sus formas, así como de producir incidentes, proferir agravios, sea en la vía o lugares públicos o privados, ni efectuar reclamos personales por cualquier vía de comunicación. d) Ordenar a G.e.C.B. y a R.B.P. a continuar con el tratamiento psicológico ordenado a los fines de trabajar el vínculo basado en la violencia, ya sea como víctima y como victimario (ejercer violencia), el que deberá realizarse a través de profesionales públicos o privados, debiendo acreditar su cumplimiento en esta causa en el plazo de 5 días de notificados, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia judicial y remitir las actuaciones al fuero penal. e) Ordenar a R.B.P. a realizar de manera obligatoria tratamiento psicoterapéutico a través de programas reflexivos, educativos, de prevención y erradicación de la violencia familiar, a fin de internalizar su responsabilidad, abandonar y deslegitimar sus comportamientos violentos, debiendo acreditar en autos su cumplimiento en el plazo de 5 días de notificado, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia judicial y remitir las actuaciones al fuero penal. f) Ordenar a R.B.P. a dar estricto cumplimiento al punto 1 de la resolución judicial dictada por el Juzgado de Paz, evitando involucrar a todos sus hijos en cuestiones que impliquen ejercicio de violencia psicológica. g) Reiterar a SENAF a pr... SENTENCIA: 431 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
M.M.A. EN REPRESENTACION DE V.M.A.Y. (13) C/ R.D.A. S/ DCIA. LEY 3040 (MOD 4241) PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO 1)PROHIBIR EL ACERCAMIENTO DEL DENUNCIADO, el Sr. D.A.R. hacia la denunciante-víctima A.Y.V.M., la madre y sus hermanos, debiendo abstenerse de acercarse al hogar, estudio, esparcimiento y al núcleo familiar. SENTENCIA: 15 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CORONEL BELISLE |
E.A.S.C.R.E.O.S.V.(.3. AUTOS: E.A.S.C.R.E.O.S.V.(.3. EXPEDIENTE N.º CA-00304-JP-2026
VISTO: la denuncia formulada por el Sr. <.A.S. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 19 de mayo y la audiencia realizada con el denunciante el día 20 de mayo del 2026 y; CONSIDERANDO: Que del relato del Sr. E.A.S. surge que se siente atemorizado e intimidado respecto de las reacciones del Sr. E.O.R. hacia su persona.- Que es una persona en situación de alta vulnerabilidad debido a su discapacidad motora e intelectual. Que surge de los antecedentes expuestos la existencia de una situación de riesgo, y que se hace necesario fijar medidas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica del denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 19 DE MAYO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA: 1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. E.O.R. respecto del Sr. <.A.S. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia del denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).- 2°) Solicitar la intervención de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio local respecto del Sr. <.A.S., a fin de evaluar la implementación de medidas de asistencia.- 3º) El plazo de la presente medida se quedará sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 4º) Hacer saber al Sr. E.O.R. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar c... SENTENCIA: 149 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
ESPOSITO, LUIS Y PALERMO, ADELINA S/ SUCESIONES Villa Regina, 21 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "ESPOSITO, LUIS Y PALERMO, ADELINA S/ SUCESIONES", (Expte. N° VR-64129-C-0000); de los cuales,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 12/05/2026 (Movimiento Nro. E0007) las letradas Angela Melisa ALDERETE y Betiana Patricia CARO solicitaron regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $12.316.678,51 para el primer causante, Luis Esposito, y con respecto a la segunda causante, Adelina Palermo, el monto base la suma de $12.316.678,51 para los herederos declarados en autos (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMA N°E0007); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios a las letradas Angela Melisa ALDERETE y Betiana Patricia CARO por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de $1.231.667,85 en relación al causante Luis Esposito a cargo de los herederos declarados en autos; y respecto a la causante Adelina Palermo, en la suma de $1.231.667,85 a cargo de los herederos declarados en autos. Notifíquese.
Cúmplase con el aporte de Le... SENTENCIA: 253 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
T.P.D. C/C.L.C. S/VIOLENCIA AUTOS:T.P.D. C/C.L.C. S/VIOLENCIA
Expte. N° CS-00737-JP-2026 Cipolletti, 21 de mayo de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
Por ello RESUELVO:
I.- Ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos.-
II.- En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá INSTAR LAS ACCIONES LEGALES A QUE SE CONSIDERE CON DERECHO Y CON PATROCINIO LETRADO. LO QUE ASI DECIDO.-
III.- Asimismo, hágase saber al denunciante que lo atinente al régimen de comunicación paterno filial, DEBERA OCURRIR POR LA VIA LEGAL RESPECTIVA Y CON PATROCINIO LETRADO.-
IV.- NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti .. SENTENCIA: 270 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
PERALTA, CLAUDIA RUT C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS En la ciudad de Viedma, a los 21 días del mes de mayo de 2026, se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, convocados para resolver en estos autos, caratulados “PERALTA, CLAUDIA RUT C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO – DAÑOS Y PERJUICIOS”, en trámite por Expte. N° VI-00081-C-2022, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por las co-demandadas, Banco Patagonia S.A. el 05/03/24 (E0051), y Seguros Sura S.A. el 07/03/24 (E0052)? Y, en su caso, ¿Qué decisión corresponde adoptar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Núñez dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las accionadas contra la sentencia definitiva N° 2024-D-3, dictada el 27 de febrero de 2024 (I0049) por la titular de la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 de Viedma, mediante la cual se resolvió: “I.- Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta el 27/06/22 por Claudia Rut Peralta y condenar al Banco Patagonia SA y a Seguros Sura SA, en forma solidaria, a abonarle en el plazo de diez días la suma de $1.196.791,28, cuantificadas a la fecha de la presente, importe que devengarán intereses hasta su efectivo pago conforme a la tasa de la calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo determine el STJRN; II.- Rechazar la excepción de litispendencia interpuesta por Seguros Sura SA, con costas; III.- Imponer las costas a las demandadas vencidas (art. 68 del CPCC) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Héctor Kucich y Cirilo Bustamante, letrados patrocinantes de la actora, en forma conjunta y en las proporciones de ley en la suma equivalente a 10 jus. Por su parte, regulo los honorarios del Dr. Gabriel R. Entraigas por su labor como letrado de Seguros Sura SA en el equivalente a 10 jus + 40% y los de los Dres. María Fernanda Rodrigo y Fernando Chironi en conjunto y en proporciones de ley por su actuación como letrados de Banco Patagonia SA en el ... SENTENCIA: 56 - 21/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |