Fallos Jurisdiccionales

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R.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

Viedma,  15 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la solicitud de disposición anticipada de pesos incoada por el interno M.A.R. DNI 2., en autos caratulados R.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N.V., Ex B. del registro interno de este Juzgado de Ejecución n° 8, y;
CONSIDERANDO:
Que el interno M.A.R.D.2. alojado en la Cárcel de General Roca U-5 dependiente del Servicio Penitenciario Federal, solicita un anticipo de dinero de Pesos C.c.m.(.1. de su fondo de reserva para afrontar gastos personales del mes. 
Que el Fiscal interviniente estima que procede autorizar la disposición anticipada del fondo de reserva que tiene el condenado M.A.R.D.2. y considera que resulta apropiado la suma de peticionada, por encontrarse debidamente justificada.
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Analizada la petición, las constancias arrimadas y la prueba valorada en las presentes actuaciones, se concluye que corresponde hacer lugar a lo solicitado por el condenado M.A.R.D.2., atento las razones expuestas, encuadrando la situación en el segundo párrafo del artículo 128° de la Ley 24.660.
Que si bien la Ley N° 24.660 establece en la primera parte del artículo 128°, que el importe devengado en el Fondo se Reserva le será entregado al interno una vez que se produzca el egreso anticipado o definitivo, y que el mismo será incesible e inembargable, también autoriza en supuestos debidamente justificados y mediante intervención judicial, su disposición an ticipada del capital acumulado.
Que se encuentran acreditados los extremos legales que habilitan la procedencia de la petición realizada por el interno, circunstancia que ha sido debidamente ponderados por ésta magistratura para su resolución.
Que la presente autorización debe entenderse como excepcional, atento las consideraciones especiales esgrimidas por el interno condenado M.A.R.D.2., los que han sido debidamente corroborados por los informes que obran en estas actuaciones.
En este caso, teniendo en cuenta además el monto existente en el Fondo y la fecha de agotamiento de la pena impuesta al peticionante, se entiende que el tiempo faltante permitirá recuperar ése monto y asegurar así la finalidad del Instituto en cuestión.
Por ello;
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la disposición anticipada de Pesos C.C.M.(.1.) del Fondo de Reserva que posee el interno condenado M.A.R.D.2., en el marco de lo establecido por el artículo 128°, 2 párrafo de la Ley N° 24.660, en razón de los argumentos vertidos en el Considerando de la presente resolución.
Segundo: Registrar y n...

SENTENCIA: 154 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

S.S.O.D.C. C/ V.J.B. (HIJA) S/ VIOLENCIA

AUTOS: S.S.O.D.C. C/ V.J.B. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00852-F-2025

Cipolletti, 15 de abril de 2025. nd

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Asimismo, surge que la denunciada se ha retirado del domicilio que compartía con su progenitora.-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones.-
Hágase saber a la denunciante que a los fines de requerir asistencia letrada o asesoramiento legal, podrá recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
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SENTENCIA: 252 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.N.C.C.C.M.M.S.V.(.3.

A.N.C.C.C.M.M.S.V.(.3. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. A.N.C. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 13 DE ABRIL DE 2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA  14 DE ABRIL DE 2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del Sr.C.M.M. respecto de la Sra.A.N.C. con domicilio sito en L.C.N.4. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel,
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 111 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

NAMUZ SERGIO ANIBAL S/ INF. ART44 Y ART 75 LEY 5592

AUTOS: "NAMUZ SERGIO ANIBAL S/ INF. ART44 Y ART 75 LEY 5592"Expte: RC-00445-JP-2024

 

////Rio Colorado,14 de abril de 2025.
Y VISTA la situación contravencional a resolver de NAMUZ SERGIO ANIBAL en autos: "NAMUZ SERGIO ANIBAL S/ INF. ART44 Y ART 75 LEY 5592"  expte. nro. RC-00445-JP-2024

Y CONSIDERANDO
Que no surge de nuestra base de datos, que el mencionado registre antecedentes contravencionales similares, y analizado todo el cuadro probatorio reunido el mismo resulta insuficiente para poder responsabilizar plenamente al mencionado, de haber infringido la norma legal. Asimismo el denunciado ha cumplido con las medidas preventivas ordenadas oportunamente.

Así planteada la cuestión y ante la falta de pruebas independientes y objetivas, debo dictaminar en favor del NAMUZ SERGIO ANIBAL por aplicación del beneficio del principio de inocencia previsto en el art. 4 inc. d) y g) de la ley 5592.-
Por todo ello

RESUELVO: I) ABSOLVER A NAMUZ SERGIO ANIBAL, ya filiado, y en relación al art. 44 y 75 de  la Ley N°S 5592 atribuido y por aplicación del beneficio de la duda, art. 4to. del C. de Procedimiento.- II) Protocolícese, notifíquese, comuníquese, oportunamente archívese.
Ante mí.







SENTENCIA: 8 - 15/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

PORRINO, JORGE NESTOR C/ PORRINO, ANGEL ALBERTO Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO (MONITORIO)

 
Villa Regina, 15 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados PORRINO, JORGE NESTOR C/ PORRINO, ANGEL ALBERTO Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO (MONITORIO) (Expte. N° VR-68653-C-0000); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 05/12/2024 09:59:01 comparece el Sr. Domingo Alejandro SANTINI, codemandado, con el patrocinio letrado del Dr. Luis Gustavo ARIAS a los efectos de plantear revocatoria contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2024 (movimientoVR-68653-C-0000-10039) para que el mismo sea dejado sin efecto.
Indica que del auto puesto en crisis se infiere que con lo manifestado por la parte actora en su escrito presentado en movimiento VR-68653-C-0000-E0019, la misma ha cumplido con lo resuelto por la Cámara en resolución de fecha 14 de junio y allí radica el agravio que causa este resolutorio por cuanto la sola manifestación de que el sucesorio se encuentra abierto y que el Sr Angel Porrino se haya allanado a la demanda, no implica haber cumplimentado con los recaudos dispuestos por el iudex a quem.
Refiere que: “El actor ha acreditado el inicio del sucesorio de su madre, cónyuge supérstite del cotitular dominial de uno de los inmuebles cuya división se persigue. Ha acreditado que sus hijos Jorge Porrino y Angel Alberto Porrino son los únicos y universales herederos, pero no cuenta el actor con la conformidad expresa para el inicio del sucesorio. Que el Sr Angel Alberto Porrino se haya allanado no implica que haya estado de acuerdo con que este proceso se inicie, de manera tal que resta aun cumplimentar uno de los recaudos establecidos por el superior en grado en su sentencia de fecha 14 de junio de 2024”.
Por lo expuesto solicita Se tenga por interpuesto ...

SENTENCIA: 67 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

PARDO, MARIANO ALBERTO C/ ARREBILLAGA MARQUEZ, LUCIANA CECILIA Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES

Villa Regina, 15 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "PARDO, MARIANO ALBERTO C/ ARREBILLAGA MARQUEZ, LUCIANA CECILIA Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES" (Expte. N° VR-00503-C-2024).
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
 
SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados ARREBILLAGA MARQUEZ, LUCIANA CECILIA y MARQUEZ, RAMON EUSEBIO hagan al acreedor PARDO, MARIANO ALBERTO íntegro pago del capital reclamado de $1.411.645,01, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de la patrocinante Dra. ARIANA ZULIANI, en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual, ello conforme fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
Notifíquese la presente al ejecutado, al domicilio constituido conforme lo dispuesto por los arts. 38 y 121 del CPCC, a cuyo fin vinculese en el Sistema, con transcripción del código único de demanda: (AZLC-IDPM), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les as...

SENTENCIA: 59 - 15/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

C.J.A.S.I.A.4.L.5.Y.L.2.(.L.

AUTOS: C.J.A.S.I.A.4.L.5.Y.L.2.(.L.

////Rio Colorado, 15/04/2025
Y VISTA la situación contravencional a resolver de C.J.A., expte. Nro. RC-00014-JP-2025

Y CONSIDERANDO
Que en fecha 15/02/2025, la Sra. S.S.L.d.a.S.C.J.A.e.r.d.q.s.s.d.e.S.C.J.A.v.a.e.s.l.d.t.y.e.l.v.p.d.h.u.a.y.m.; q.h.u.a.a.é.ú.s.p.e.l.C.O.l.l.d.t.d.l.d.s.a.d.c.o.o.r.a.s.c.l.q.t.s.e.l.v.p.; q.h.c.d.t.y.e.e.o.c.l.C.v.a.c.a.e.n.s.e.s.o.c.e.m.f.; q.e.d.d.s.d.f.s.u.p.e.d.1.a.l.1.h.e.e.q.u.c.d.i.y.q.e.i.l.t.l.c.e.i.t.e.c.; q.c.y.n.s.c.d.e.s.d.a.m.; que surge de nuestra base de datos, que el mencionado, registra antecedentes contravencionales similares (EXPTE. Nº RC-00434-JP-2023 Y EXPTE. N° RC-00248-JP-2024); que en éste último expediente, no ha abonado la multa determinada por SENTENCIA N° 2024-D-12, habiendo incluso esta judicatura, considerando su situación económica y de salud, autorizado el pago en cuotas accesibles a su condición de j.; aún así, y encontrándose en la etapa de ejecución de una condena por el mismo tipo contravencional, vuelve a cometer un hecho de la idéntica naturaleza, con igual conducta procesal durante la sustanciación, es decir, debiendo hacerlo comparecer con el auxilio de la fuerza pública; que este "desprecio" tanto por las normas que rigen la convivencia comunitaria, necesarias para la realización individual y social, sin asumir la responsabilidad de sus acciones y/o la reparación del daño que ha provocado, y fundamentalmente por el tipo de contravención  al que esta sometido a este proceso, en donde, el claro acoso callejero, de manifiesta connotación sexual, basada en el género de sus víctimas, que afecta su dignidad, o sus derechos fundamentales, creando intimidación, hostilidad, degradación o humillación en ellas, no puede ser tolerada, aún cuando quien las comete, resulta ser una.m.j.; que además se deja constancia de que se ha solicitado al equipo de Salud Mental del Hospital de Río Colorado, informe sobre el estado de salud mental del contraventor de autos, informe que al día de la fecha, no ha sido evacuado, por lo que, entiendo, no resulta ser paciente de tal dependencia; que asimismo, considero que el imputado, comprende la reprochabilidad de su conducta, por cuanto niega haber cometido la infracción, pero que "hablara con el padre" de la denunciante, lo que deja claro que conoce a la misma, y a su grupo familiar; que aun así resulta además muy significativo a quien suscribe, que distintas mujeres, sin conexión alguna entre ellas, de distintas edades, han sido denunciantes, del mismo tipo contravencional, lo que despeja cualquier duda, respecto de la comisión del hecho que se le endilga; que la multiplicidad de víctimas, así como el cumplimiento de las medidas cautelares oportunamente dispuestas con cada una de ellas, impide la persecución pena...

SENTENCIA: 10 - 15/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

C.N.M. C/ L.F.G. S/ VIOLENCIA RECIPROCA

AUTOS: C.N.M. C/ L.F.G. S/ VIOLENCIA RECIPROCA
Expte. N° FO-00245-JP-2025 -


Cipolletti, 15 de abril de 2025.- ER

Por recibidas las actuaciones del Juzgado de Paz de General Fernández Oro.-
Publíquese acta de denuncia en "DOCUMENTOS ADJUNTOS".-
Atento a la conexidad de las presentes con los autos: "L.F.G. C/ C.N.M. S/ VIOLENCIA" (EXPTE. FO-00259-JP-2025), por economía procesal y a fin de evitar dispendio jurisdiccional, acumúlese a estos actuados.-
En consecuencia, atento a la denuncia efectuada por el Sr. L.F.G., la medida de prohibición de acercamiento se torna RECIPROCA entre las partes. NOTIFIQUESE.-
Recaratúlense las actuaciones como "C.N.M. C/ L.F.G. S/ VIOLENCIA RECIPROCA".-
Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento recíproca por el término de 90 días entre el Sr. L.F.G. y Sra. C.N.M., respecto de personas y residencias, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. L.F.G. y a la Sra. C.N.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia...

SENTENCIA: 257 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

V.J.G.S.H.D.C.

 

Cipolletti, 15 de abril de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.J.G. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F), Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 26/12/2024 se presenta el Sr. C.J.A., con patrocinio letrado, solicitando el levantamiento de medidas razonables dispuestas en autos en fecha 28 de FEBRERO de 2019, medida que consistía en  su inscripción en el registro de deudores alimentarios de la provincia de Río Negro, hasta tanto se acreditara el cumplimiento de la obligación alimentaria.-
Que fundamenta su solicitud manifestando que ha dado cumplimiento al pago de la deuda de $22.215,8 por alimentos suplementarios (conf. planilla de liquidación aprobada en fecha 26/02/219). Acompaña recibos de haberes a fin de acreditar ello.-
Asimismo, refiere que mensualmente se le descuenta de su sueldo el monto de la cuota alimentaria por lo que entiende que no existen motivos para el mantenimiento de las medidas adoptadas.-
Por último, expresa que es chofer de vehículo policial y que su inscripción en el registro provocó que no pudiera renovar su licencia, la cual señala que necesita con suma urgencia.-
Mediante providencia de fecha 27/12/2024 se ordena dar traslado a la Sra. V. quien no se presentó en autos a contestar el mismo.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, en fecha 01/04/2025 pasan las presentes a despacho para resolver.- 
CONSIDERANDO:
Que en mérito a las constancias de la causa, se advierte por un lado que no existen nuevos incumplimientos de la prestación alimentaria denunciados. Por otro lado, las 10 cuotas suplementarias fijadas para cancelar la duda alimentaria fueron retenidas por la empleadora del alimentante. Asimismo, debe tenerse en consideración que la cuota alimentaria ordinaria también es retenida mensualmente por la empleadora del Sr. C..-
Por último, cabe señalar que la Sra. V. no ha contestado el traslado del pedido de levantamientos de la medida razonable efectuado por el alimentante.-
Ante tal panorama y en virtud de las razones expuestas por el Sr. C., entiendo que la medida razonable oportunamente decretada ha cumplido su efecto, cual fuera, en definitiva, vencer la conducta reticente del deudor alimentario y garantizar la prestación establecida a favor de la alimentada. 

SENTENCIA: 255 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

P.L.L. C/ U. L.M. S/ VIOLENCIA (f) (DENUNCIAS CRUZADAS)

LB-06518-F-0000
 
Luis Beltrán, 15 de abril de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "P.L.L. C/ U. L.M. S/ VIOLENCIA (f) (DENUNCIAS CRUZADAS)", Expte. N°LB-06518-F-0000, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
 
RESULTA: Que en fecha 10/04/2025 se presenta en la Comisaría N° 17 de la localidad de Lamarque, la Sra. <.M.A., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. P.L.L.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 11/04/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Lamarque y en fecha 11/04/2025 dispone las medidas protectorias de: ": I.-) PROHIBIR, al Sr. P.L.L. acercarse a la víctima Sra. D.M.A. e ingresar al domicilio de la denunciante en un radio de 200 metros a la redonda; sito en calle Pje. Entraigas 1258 de la localidad de Lamarque, debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se abstenga de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad, física; psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente. Ni realizar actos perturbadores tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente, la persecución, la intimidación, amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.-".
En fecha 11/04/2025 se recepcionan éstas actuaciones en el Juz...

SENTENCIA: 208 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN