Fallos Jurisdiccionales

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COLEFFI, ALEJANDRO NICOLAS C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "COLEFFI, ALEJANDRO NICOLAS C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expte. Nº VI-00475-C-2025.
 
ANTECEDENTES:
1. En fecha 30/06/2025, las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio que pone fin al presente litigio.
2. Según surge de los escritos presentados, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC.
3.- El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.

RESOLUCIÓN:

1. Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio.
2. Fijar los honorarios del Dr. Juan Ignacio Santos en la forma acordada y regular los honorarios profesionales de los Dres. Gervasio Roberto Vallati y Tomás Moyano Czertok, en conjunto, en el equivalente a 5 jus + 40% y los de los Dres. Fernando Gustavo Chironi y María Fernanda Rodrigo, en conjunto, en el equivalente a 5 jus + 40% (arts. 6, 7, 9, 10, 40, 48, 49, 50 y cc ley G N°2212).
Asimismo, regúlanse los honorarios profesionales del perito informático Lic Gastón Semprini en la suma equivalente a 2,5 jus, conforme lo dispuesto por los arts. 19 y 20 de la ley G N°5069.
3. Imponer las costas del presente juicio conforme lo acordado (art. 62 del CPCC Ley 5777).
Hágase saber a las partes que asumen las costas que deberán generar el formulario 332 y pagar conforme la siguiente liquidación, tasa de Justicia: $76.434,25; sellado de actuación: $19.108,56; aporte al Colegio de Abogados: $6.114,74 y transferir a la cuenta de Sitrajur la suma de $6.114.74. Ahora bien, siendo dos las demandadas (Banco Patagonia S.A. y Sudamericana Seguros Galicia S.A. (Ex Seguros Sura S.A.), cada una de ellas se hará cargo de tasa de Justicia: $38.217,125; sellado de actuación: $9.554,28; aporte al Colegio de Abogados: $3.057,37 y aporte al Sitrajur: $3.057,37. 
4. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC Ley 5777 y cúmplase con la ley D N° 869.
 
 
 
Leandro Javier Oyola
Juez
 

SENTENCIA: 22 - 01/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

C. N. D. Y C. M. A. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 1 de septiembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C. N. D. Y C. M. A. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00470-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor N.D.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra  la señora M.A.C. q.r.s.s.h.. Q.e.f.2.a.l.1.l.d.s.e.e.l.c.s.p., l.c.e.u.e.e.t.d.t.s.c.e.s. N., q.l.d.h.s.a.p.y.s.r.h.c.a.i. y.m.Q.e.e.a.q.s.c.v.q.l.d.v.a.v.a.s.p.E.d.m.q.e.c.y.q.n.q.r.m.s.m.p.q.e.h.c.
2.- Asimismo y en la misma fecha, a las 16:00 horas aproximadamente, la señora C.M. realizó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor C.N., a.q.e.e.e.p.e.c.q.c.s.p.y.e.d.e.s.h.a.e.e.a.d. C.N., y.e.h.s.e.a.g.i.y.d.q.n.l.h.. Q.l.h.s.a.l.c.d.s.p.l.h.a.d.c.. Q.l.l.h.t.d.c.y.a.d.r.h.t.u.c.a.c.t.; q.n.l.h.h.p.d.d.e.e.e.p.d.a.Q.a.c.m.. Q.p.e.ú.h.l.d.r.u.d.p.
3.-Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
4.- Que ambos solicitan se ordenen medidas cautelares. 
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica ...

SENTENCIA: 394 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

QUINTRIQUEO, ELIAS ALBERTO C/ TREJO, VICTOR ESTEBAN Y RUIZ, SONIA BEATRIZ S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

San Antonio Oeste, 1 de septiembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: "QUINTRIQUEO, ELIAS ALBERTO C/ TREJO, VICTOR ESTEBAN Y RUIZ, SONIA BEATRIZ S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA", Expte. SA-00189-C-2025; 
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, se presentó el actor ELIAS ALBERTO QUINTRIQUEO e inició ejecución de sentencia.-
II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 446 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, por lo que corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.- 
III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.-
En su mérito, trábase embargo sobre los saldos acreedores que tengan o llegaren a tener depositado las partes demandadas VICTOR ESTEBAN TREJO DNI. 25.178.669 y SONIA BEATRIZ RUIZ DNI. 27.752.460, en cajas de ahorro y/o cuentas corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Banco Patagonia S.A., Banco Nación Argentina S.A., Banco Galicia y Buenos Aires SAU, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 2.312.365,50 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello; 
RESUELVO: 
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de VICTOR ESTEBAN TREJO DNI. 25.178.669 y SONIA BEATRIZ RUIZ DNI. 27.752.460, condenándolos a pagar a la parte actora la suma de $1.809.487,50 en concepto de capital reclamado, con más la suma de $180.948,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).- 
3º) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre saldos acreedores de las cuentas bancarias pertenecientes a la parte ejecutada en la medida y con la extensión aludida en el Considerando III, a cuyo fin deberá librarse los oficios pe...

SENTENCIA: 50 - 01/09/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

B.J.B.C.S.W.R.S./.V.F.

AUTOS CARATULADOS:B.J.B.C.S.W.R.S./.V.F. LA-00161-JP-2025
//marque, 1 de septiembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:B.J.B.C.S.W.R.S./.V.F. LA-00161-JP-2025 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  29  de  AGOSTO     de 2025 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra. J.B.B., de la cual resulta ser denunciado el Sr. W.R.S.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-) EXCLUIR DEL HOGAR  al Sr.  W.R.S., y PROHIBIR a este acercarse  a la víctima Sra. J.B.B.  e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 100 metros a la redonda;    sito en calle   2.D.J.1.    de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr...

SENTENCIA: 104 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

H.Y.H. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha  29 de agosto de 2025, siendo las 11:06 horas, se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "H.Y.H. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL) " Expte. Puma V., EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado Y.H.H. D.4., su Defensa, Dr. Juan José Alvarez Costa, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr.  Hernán Trejo, Fiscal Jefe. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:

Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia.
Segundo: No hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por el interno Y.H.H. D.4. y su Defensa contra la Sanción Disciplinaria, impuesta por el Complejo Penal N° 1, mediante Resolución N° 73 de fecha 11/08/2025, por considerar que el Servicio Penitenciario respetó el debido proceso y derecho a defensa del interno, de conformidad con lo establecido por la normativa vigente (Decreto 18/97 y Anexo I del Decreto 1634/04), se dió cabal cumplimiemto  a las previsiones del Art. 24 del mentado Decreto, el interno  tuvo  dos posibilidades  para  realizar el descargo y ofrecer prueba, fue recibido en entrevista  con la Directora,  y demás argumentos expuestos en el marco de la presente audiencia.-
Tercero: Tener presente el recurso de revocatoria formulado por la Defensa,  por los fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia.

Cuarto: Tener presente el rechazo al recurso de revocatoria manifestado por el Ministerio Público Fiscal, por los fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia.

Quinto: No hacer lu...

SENTENCIA: 425 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

M. L. A. S/ ABUSO SEXUAL

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
 
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de septiembre del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “M.L. Á. S/ ABUSO SEXUAL”, legajo MPF-BA-03432-2023. 
A la cuestión planteada el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo: 
1.- Mediante resolución del 28/03/2025 el Juez de Juicio de la Tercera Circunscripción Judicial de la provincia resolvió: 1) Hacer lugar a la impugnación articulada por la defensa de L. Á. M. y por tanto revocar la decisión adoptada el pasado 13 de marzo de 2025; 2) Disponer el sobreseimiento total del nombrado por cuanto las acciones penales, que surgen de todos los delitos investigados, los cuales encuadran en la figura penal de abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119 2do. Párrafo del C.P.), se han extinguido por prescripción, artículos 59 inc. 3°, 155 inc. 5° del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro. III) Eximir de costas a L. Á. M. y hacer expresa mención de que la formación y el trámite del presente legajo no afecta el buen nombre y honor del que gozare previamente, Art. 157 y 266 del C. P. P..
Ante lo resuelto, la Fiscalía dedujo recurso de impugnación que fue declarado admisible. El 27 mayo del corriente, este Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por la Fiscalía, nulificar lo resuelto el 28 de marzo y devolver el presente legajo a los fines de resolver conforme fue señalado en la resolución.
El 17 de junio, en audiencia de revisión de sobreseimiento -art. 239 CPP- el Juez de Juicio, Dr. Sergio D. Pichetto resolvió nulificar la decisión del Juez Álvarez Melinger por los mismos fundamentos esgrimidos por este Tribunal y disponer que se lleve adelante -Audiencia de control de acusación- con las modificaciones realizadas, dejando a salvo que la decisión anterior no fue un adelanto de opinión por parte del Magistrado, atento a que nunca le fue planteado lo abordado en la audiencia.
Consecuentemente en audiencia de control de acusación -art. 162 CPP- llevada a cabo el 03 y 04 de julio de corriente, El Juez Marcelo O. Álvarez Melinger resolvió en orden a la cuestión planteada, establec...

SENTENCIA: 194 - 01/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

LOPEZ PATRICIA LILIAN C/ FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO

Cipolletti, 1 de septiembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "LOPEZ PATRICIA LILIAN C/ FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO" (Expte. N° CI-12285-C-0000), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- A fs. 82/90 se presentó Patricia Lilian López por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Antonio Esteban Barrera Nicholson, y promovió demanda contra Francisco Osvaldo Diaz S.A., Renault Argentina S.A. y Plan Rombo S.A., a fin de que se los intime al cumplimiento íntegro de la obligación autónoma de información (art. 42 CN y art. 4 y 36 Ley N°24240) respecto a la imputación de pagos y actualización del bien automotor en el Plan de Ahorros identificado como G2JE047-P; y se condene a las demandadas al íntegro pago de indemnización de daños y perjuicios por la suma $550.618 más intereses y costas.

Solicitó se la concesión del beneficio de justicia gratuita (Art. 53 ley 24240).

Sobre los hechos, relató que es titular del plan de ahorros identificado con el numero G2JE047-P, administrado y financiado por la demandada, pagadero en 84 cuotas mensuales y consecutivas en moneda nacional, llevando pagas desde la cuota 1 a la 50 inclusive.

Refirió que la unidad fue adjudicada por sorteo en el mes de enero 2014, momento en el cual se hizo cambio de modelo, según mencionó, lo acredita con copia de carta de aceptación de adjudicación y anexo de solicitud de cambio de modelo.

Manifestó que en febrero 2014 fue cancelada la unidad por Plan Rombo S.A. a Renault Argentina S.A. conforme surgió de la Factura N° 0060-00072377 por un monto de $120.800 (modelo Sandero Stepway Privilege Nav).

SENTENCIA: 51 - 01/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

V.D.L. C/ V.D.L. S/ SUPRESION DE APELLIDO

San Carlos de Bariloche, 1 de septiembre de 2025.
Visto: El expediente V.D.L. C/ V.D.L. S/ SUPRESION DE APELLIDO  EXPTE. N° BA-02984-F-2024, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que,
Resulta: Se presenta D.L.V.M. DNI 5. (F/N 0.), por derecho propio, promoviendo demanda de supresión de apellido paterno, solicitando utilizar en lo sucesivo única y exclusivamente el apellido materno, M.. Dirige la acción contra su progenitor, el Sr. D.L.V.. Es patrocinado por la Dra. Silvia Vázquez.

Asimismo, peticiona se le otorgue autorización para salir del país hasta alcanzar la mayoría de edad, en virtud de habérsele presentado una oportunidad vinculada a la práctica del deporte que realiza (fútbol). 

Expresa que deduce la acción por derecho propio, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCCN), en virtud de contar con la edad y el grado de madurez suficientes para decidir cómo desea llamarse, así como para comprender y expresar los fundamentos de su pretensión.

Conforme a lo relatado, sus progenitores se conocieron en 2008 y tras un año y medio de relación, su madre quedó embarazada. Desde su nacimiento residió con ella en el domicilio de sus abuelos maternos. Posteriormente, ambos padres se mudaron con él a una vivienda alquilada, donde convivieron aproximadamente un año. Durante ese tiempo, su madre trabajaba en un taller de costura, mientras que el Sr. V. no tenía actividad laboral.

Refiere que la relación estuvo marcada por violencia física, psicológica y verbal ejercida por su padre hacia su madre y hacia él, cuanta que en determinado momento, este se ausentó del hogar sin previo aviso, abandonándolos. Desde entonces, quedó bajo el cuidado exclusivo de su madre.

Indica que ha visto a su padre en contadas ocasiones, la última en el año 2014, cuando fue testigo de un nuevo episodio de violencia hacia su madre. Desde entonces, no volvió a tener contacto con él.

Destaca que su madre ha sido su único sostén emocional, acompañándolo en todas las etapas de su vida y que desde hace catorce años lleva un apellido con el que no se identifica: aunque su padre lo reconoció legalmente, nunca existió vínculo afectivo ni presencia real de su parte o de su familia paterna.

Sostiene que el apellido V. constituye una formalidad impuesta que no refleja su historia ni su identidad, generándole un profundo conflicto. Por ello, solicita llevar...

SENTENCIA: 207 - 01/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

R.H.D.R. C/M.R.M.W. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040

Cipolletti, 1 de septiembre de 2025
VISTO: Que llegan nueva denuncia que formulara la Sra. D.R.R.H., y
Y CONSIDERANDO: los hechos denunciados en sede policial, conforme acta de denuncia de fecha 29/08/2025 ; de conformidad con lo normado por el art. 140, ss. y ccdtes. de la Ley 5396; RESUELVO:
1.- DISPONER LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. M.W.M.R., sito en M.N.1. de la ciudad de C.S. .-
A tal fin, LÍBRESE MANDAMIENTO DE EXCLUSION, CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia de esa Ciudad, quien deberá además notificar al Sr. M.W.M.R. de las medidas que se disponen en la presente, a cuyo fin líbrese la cédula de notificación pertinente.
En la oportunidad, queda facultado el Sr. M.W.M.R. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa.
Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario. En la oportunidad, deberá requerirle a la persona excluida datos de contacto y el posible domicilio en el cual habrá de residir como consecuencia de la medida.
Efectivizada la exclusión, deberá el Oficial de Justicia REINTEGRAR a la Sra.  D.R.R.H., al domicilio.-
Se le hace saber al Oficial de Justicia que la diligencia deberá ser coordinada con la patrocinante de la  Sra.  D.R.R.H., Dra. R. de la DEFENSORIA DE POBRES Y AUSENTES DE CINCO SALTOS.- 
2.- Asimismo, DISPON...

SENTENCIA: 659 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

D.A.C.M. Y Q.N.R. S - HOMOLOGACION S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN

San Carlos de Bariloche, 1 de septiembre  de 2025.

Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "D.A.C.M. Y Q.N.R. S - HOMOLOGACION S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" BA-00960-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el  Dr.  RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la actora (E0028 del principal) contra la resolución del 05/11/2024 que se pronunció sobre la liquidación de los alimentos adeudados (I0033 del principal).
Dicha apelación fue concedida en relación (I0046 del principal) y fundada por la apelante (E0004 de los presentes), sin respuesta de la contraparte a pesar del traslado dispuesto (I0009).
II. Que los agravios de la apelante son suficientes para revocar lo apelado y aprobar la liquidación que la recurrente había efectuado (E0023 del principal).
Ante todo, a propósito de la observación formulada oportunamente por el demandado (E0042 del principal), la apelación ha sido interpuesta en término y, en consecuencia, bien concedida.
Dicho eso y tal como señala la recurrente, la resolución en crisis no ha indicado las operaciones concretamente realizadas para arribar los montos que da por liquidados. Tampoco ha precisado cómo ha efectuado la imputación de los distintos pagos parciales realizados cuando ya existían intereses devengados. En su lugar, ha separado confusamente los períodos liquidados a pesar de que la liquidación debatida los comprendía a todos en un cálculo común y metódico (E0023), y se ha limitado básicamente a formular una relación del debate procesal desarrollado al efecto, sin justificar concretamente la solución adoptada (I0033 del principa...

SENTENCIA: 289 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE