Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 1,931-1,940 de 315,104 elementos.

LEGUIZAMON PONDAL, HECTOR MANUEL C/ RUTHERFORD, MAURO DANIEL S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 17 de marzo de 2026.

VISTOSLos autos caratulados LEGUIZAMON PONDAL, HECTOR MANUEL C/ RUTHERFORD, MAURO DANIEL S/ EJECUTIVO BA-02923-C-2024

Y CONSIDERANDO:

1) El ejecutado planteó excepción de incompetencia indicando que del pagaré surge que se ha consignado como lugar de pago "cuenta caja de ahorro Galicia" que ello  es un obstáculo insanable para la prosecución del proceso; que no habiendo lugar de pago corresponde estar al lugar de creación, Río Gallegos, Santa Cruz; que ante la falta del lugar de pago debe acudirse al de creación y que en función de ello es en dicha jurisdicción donde debió el ejecutante instar la acción.-

El ejecutante solicitó el rechazo indicando que surge de los pagarés que el domicilio constituido para el pago es en la ciudad de Bariloche consignado junto con el número de cuenta bancaria y ese lugar de pago fija la competencia territorial: que el inc. 4 del art. 101 habla de lugar de pago no de una dirección física.-

Por su parte la Fiscal indicó que coincide con los argumentos del ejecutante en función de lo dispuesto por el art. 5 inc. 3 del CPCC y que en el caso concreto la competencia está dada por el lugar de cumplimiento de la obligación el cual resulta sin dudas el del Banco Galicia sucursal Bariloche mediante depósito en caja de ahorro de titularidad del actor y que por ello corresponde rechazar la excepción.-

2) Por las siguientes razones corresponde rechazar la excepción de incompetencia planteada por el ejecutado:

A) Porque tal como indica el ejecutante y la Fiscal el domicilio de pago está claramente expresado en el cuerpo del pagaré al indicar que el mismo es en la caja de ahorro del Banco Galicia en Bariloche.-

B) Porque dicho domicilio de pago se identificó justo en el lugar donde se indica "pagadero en..." con lo cual no existen dudas que no se trata ni del domicilio de creación ni del obligado al pago sino del lugar de pago, reitero en San Carlos de Bariloche.-

C) Y porque en consecuencia siendo que el lugar de pago es en San Carlos de Bariloche, no hay duda alguna respecto de la competencia del suscripto para intervenir en el presente proceso.-

Por todo lo cual,

SENTENCIA: 86 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

L.P.E. C/ A.L.F. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 17 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado L.P.E. C/ A.L.F. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS EXPTE. N° BA-01364-F-2025,  
Y CONSIDERANDO: Advirtiendo un error material en el punto 5) de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025, corresponde aclararla.
En tal sentido el art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia, que permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión. 
En mérito a lo expuesto, RESUELVO:
1) Corregir en el punto 5) de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025 vinculada a la presente, y donde dice: "Líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor a fin de que informen si el señor L.F.A. DNI 3. posee bienes registrados a su nombre." deberá leerse: "Líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor a fin de que informen si el señor L.F.A. DNI 3. posee bienes registrados a su nombre".
2) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese.

María Cecilia Pontoriero
Secretaria

SENTENCIA: 58 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ MUÑOZ PAMELA YANET Y DIAZ ROXANA PAOLA S/ EJECUCION

Viedma,  17  de marzo de 2026

VISTO: Carátula: SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ MUÑOZ PAMELA YANET Y DIAZ ROXANA PAOLA S/ EJECUCION Expte.: VI-00054-JP-2026

CONSIDERANDO:

1.- Que se presentó ROBERTO CARLOS SCHVEDT, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro S-00054-JP-2026/A1-
2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-
3-Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
Que de acuerdo al análisis de los intereses pactados  en el contrato de mutuo  y en título ejecutivo pagaré, se advierte  que el porcentaje de ellos no excede  los intereses máximos  admitidos  en la sentencia interlocutoria  Nro. 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte.  VI-30690-C0000 " VARGAS MIRIAM MARISA c/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)" , y según la que se establece como límite objetivo  de proporcionalidad  y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble  de la tasa moratoria prevista en la calculadora  de intereses del STJ. 
En consecuencia, en base a lo dicho, y sin perjuicio de poder efectuar un nuevo análisis  en el caso de un eventual planteo  defensivo  que pudiera tener lugar  en la etapa procesal correspondiente  a la luz del régimen consumeril aplicable, observo cumplidos los recaudos  de procedencia  formal previstos por el art. 468 y cc. de CPCC ( ley 5777). 

4.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada, y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que perciben las demandadas  PAMELA YANET MUÑOZ, DNI 34958965 y ROXANA PAOLA DIAZ, DNI 31451004 como dependientes de la Clínica Viedma hasta cubrir la suma de pesos OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CON 00/100 ($ 828.600,00) en concepto de monto de capital reclamado, con más la suma de pesos OCHOCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 ($ 820.000,00) presupuestados provisoriamente para responder por..

SENTENCIA: 23 - 17/03/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

GARCIA JUAN PABLO C/ ANSOLA BERREAUTE CEFERINO MIGUEL S/ EJECUCION

Viedma,   de marzo de 2026

Y VISTO: el expediente: GARCIA JUAN PABLO C/ ANSOLA BERREAUTE CEFERINO MIGUEL S/ EJECUCION Puma VI-00040-JP-2026, y;

CONSIDERANDO: 

1. Que el Sr. Juan Pablo García, bajo el nombre de fantasía "Jota Financial", promueve demanda ejecutiva contra Ceferino Miguel Ansola Berreaute por la suma de pesos OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 ($ 840.000,00) en concepto de capital, basado dicho reclamo en un pagaré sin protesto.
2. Que, tras el análisis inicial de la documental digitalizada y teniendo presente que en el caso dicho reclamo se enmarca en una relación de consumo, este Juzgado dictó un "PREVIO" advirtiendo discrepancias entre la "Solicitud de Préstamo" (por pesos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($ 250.000,00)) y el pagaré ejecutado, además de señalar que los intereses compensatorios pactados excedían los límites de razonabilidad fijados por la doctrina judicial (duplo de la tasa moratoria del STJ).-
3. Que, en su escrito de aclaración, el letrado de la actora manifiesta que la discrepancia de montos obedece a un "error involuntario" y afirma categóricamente que "la presente ejecución se funda exclusivamente en el pagaré acompañado", el cual -a su criterio- debe prevalecer sobre la solicitud de préstamo por su carácter autónomo y abstracto.
4. Que corresponde a este magistrado realizar el "examen cuidadoso" del título conforme lo ordena el Art. 478 del CPCC (Ley 5777). En este marco, y como indicara en párrafos anteriores, no puede ignorarse que la operatoria descripta encuadra inequívocamente en una relación de consumo de servicios financieros, donde el ejecutante actúa como proveedor bajo una firma comercial crediticia.
5. Que el nuevo ordenamiento procesal provincial ha introducido una reforma sustancial en el Art. 471 inciso 6, el cual dispone de forma imperativa que: "En los casos en los que el pagaré fue emitido para garantizar un mutuo en el marco de una relación de consumo, deberá conjuntamente con la demanda ejecutiva acompañar copia del contrato de mutuo con las exigencias legales de la Ley de Defensa del Consumidor". Esta norma impone la integración del título, eliminando la posibilidad de que el ejecutante se escude en la "abstracción" del pagaré para evadir el control judicial sobre la causa de la deuda y la transparencia de las tasas aplicadas.
6. Que ante dicha lógica, la respuesta del letrado resulta insuficiente y contraria a derecho, por cuanto pretender que un pagaré por importe de $840.000 sea el título exclusivo cuando existe un contrato de mutuo subyacente por $250.000 -documento qu...

SENTENCIA: 36 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

T.D.A. C/ S.C.A. S/ DIVORCIO

Villa Regina, 17 marzo de 2026.-
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; T.D.A. C/ S.C.A. S/ DIVORCIO -VR-00592-F-2024, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 2/09/2024 se presenta la Sra. D.A.T. DNI 2. con el patrocinio letrado del Dr. S.I., promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposo, Sr. C.A.S. D.2. manifestando que contrajeron matrimonio el día 1.d.d.d.2. en la localidad de General Enrique Godoy, provincia de Río Negro  y que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse desde el día 2.d.a.d.a.2. . Indica que no tienen hijos en común. Asimismo, en lo concerniente a los bienes que componen la comunidad ganancial la misma propone: acordar en forma privada la atribución, distribución y adjudicación de los mismos.-
Que en fecha 06/09/2024 se da curso al presente proceso.-
Que en fecha 07/04/2025 se corre traslado de la demanda.-
Que en fecha 11/08/2025 se agrega cédula de notificación 202505066620 debidamente diligenciada al domicilio real del Sr. C.A.S..-
Que en fecha 18/12/2026 la Sra. D.A.T. junto a su letrado patrocinante solicita se dicte la correspondiente sentencia de divorcio.-
Atento el estado de autos y considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial de que la misma no perjudique, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo, no habiéndose presentado la accionada en autos por lo que resultó imposible arribar a un acuerdo y de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC.-
FALLO:
1) Decretar el divorcio vincular de la Sra. D.A.T. D.2. y el Sr. C.A.S. D.2. ; matrimonio celebrado el día 1.d.D.d.2. en la localidad de G.E.G., Departamento de  la Provincia de Río Negro, inscripto al Acta 0.  del Año 2. Folio N.0. del Libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la localidad y año en mención,  en los términos del Art. 480 CCyC.- 
2) Firme la presente, expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad...

SENTENCIA: 183 - 17/03/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

VELOCE, MARTA BEATRIZ S/ SUCESIÓN INTESTADA

Expte. N° CI-01313-C-2024 VELOCE, MARTA BEATRIZ S/ SUCESIÓN INTESTADA
 
Cipolletti, 17 de marzo del 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "VELOCE, MARTA BEATRIZ S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01313-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 09/08/2024) se acredita el fallecimiento de MARTA BEATRIZ VELOCE, ocurrido el día 30/11/2007 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil viuda de LUNA JORGE EDUARDO, según se acredita con la copia certificada de la Declaratoria de Herederos agregada en autos el 27/11/2024.
De dicha unión nació su hija MARIA MARCELA LUNA, DNI 17.018.866, tal como surge de las copias certificadas de la partida de nacimiento, acompañada el 09/08/2024.
En fecha 13/08/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 15/08/2024, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 10/03/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 09/12/2024, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 16/12/2024, 02/06/2025 y 05/06/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

SENTENCIA: 40 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

N.S.E. C/ S.S.M.S. S/ INCIDENTE (f) (DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA)

Luis Beltrán, a los 17 días del mes de marzo del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los presentes autos caratulados: "N.S.E. C/ S.S.M.S. S/ INCIDENTE (DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA)" Expte. Puma Nº  L. - Seon N° S. de los que:
RESULTA: Que en fecha 16/06/2022 se presenta el Sr. S.E.N. DNI N° 3., con el patrocinio letrado de las Dras. Adriana Verónica Erdosio y María Angélica Cartolano, iniciando incidente de disminución de cuota alimentaria contra la Sra. M.S.S.S., la cual fuera acordada en el Expte. Nº 0. caratulado: "S.S.M.S.Y.N.S.E.S.C.S.C.P.R.D.C.Y.A.".
Reclama que se ordene la disminución de la prestación alimentaria acordada oportunamente a un 1. % de lo que percibe como empleado dependiente de la Empresa "R.P.E.", deducidos los descuentos de ley (jubilación, obra social y ganancias, si se le descontara este rubro). Asimismo, solicita que se deduzcan los rubros denominados "horas extras" y "Adicional Campamento", dado que la suma que percibe la demandada en concepto de prestación alimentaria asciende aproximadamente a  o.m.p. ($.), lo cual  entiende resulta exorbitante en relación a los gastos que la niña demanda.
Manifiesta que mantuvo una relación sentimental con la Sra. S. que fruto de esa relación nació su hija L.F.N.D.N.5. el día 2., dado por finalizada la relación en el año 2018. 
Indica que, en fecha 19/02/2019, se llevó a cabo un convenio de partes en el Expte. N° 0. en la ciudad de Sierra Grande. Allí se acordo una prestación alimentaria a cargo del incidentista, consistente en el 25% de la remuneración que percibe como empleado dependiente de "R.P.C.". Señala que, en esa oportunidad, la demandada no contaba con un trabajo estable ni con un ingreso mensual fijo, motivo por el cual se llevó a cabo el acuerdo mencionado.
Dice que, actualmente, las circunstancias se han modificado, dado que la progenitora de su hija cuenta con recursos e ingresos mensuales elevados, ya que se desempeña como docente en dos cargos. Encontrándose ambos en similar situación económica. 
Señala que, con posterioridad a la separación, la demandada decidió radicarse en la ciudad de L., donde comenzaron a surgir inconvenientes respecto de la comunicación por temas inherentes a la hija de ambos. Manifiesta que el traslado del centro de vida a dicha localidad le genera gastos extraordinarios de movilidad y alojamiento para efectivizar el régimen de comunicación, sosteniendo que tale...

SENTENCIA: 137 - 17/03/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.J.F. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Luis Beltrán, 17 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados: "A.J.F. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. Puma N° L.- Seon N°1. y: 
RESULTA: Que obra sentencia de fecha 09/11/2021 mediante la cual se declara la restricción de la capacidad del Sr. F.J.A. DNI N° 1., en los términos del art. 32 del C.C. y C., siendo designados como figuras de apoyo sus hermanos, la Sra. L.E.A. y el Sr. E.T.A..
Que las partes han sido debidamente notificadas de la referida resolución conforme constancias de notificación N° 202100173398/202100173399/202405023778.
Que en fecha 08/11/2024, ante lo solicitado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, se dispone la revisión de la sentencia en atención a la normativa legal y supralegal vigente, especialmente lo reglamentado en la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 y lo establecido por el art. 40 del C.C.yC. y el art. 200 del C.P.F., ordenándose el libramiento de los oficios de rigor.
Que las partes se notifican conforme surge del SNE mediante cédulas N° 202405097186/202405097187/202405097188.
Que en fecha 01/08/2025 se adjunta informe único interdisciplinario suscripto por la psicóloga Lic. María Laura Garrafa del C.I.F. y la Lic. en Servicio Social Andrea Marivil, mediante el cual informan sobre la situación actual, económica, pronóstico y consideraciones técnicas.
Que las partes se notifican de dicho informe conforme surge del SNE mediante cédulas N° 202505066380/202505066381/202505066382.
Que la pericia practicada no fue impugnada por ninguna de las partes, quedando firme.
Que en fecha 05/12/2025 se mantiene entrevista por modalidad remota con el Sr. F.J.A., sus hermanos los Sres. L.E.A., y E.T.A., participando asimismo el Dr. Gerardo Grill en carácter de Defensor de Menores subrogante, su Defensora Técnica Dra. Emilce Tello y el Lic. Agustín Sordo, integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Que en fecha 02/02/2026 emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces diciendo: "(...) III. Por lo expuesto, y conforme lo que surge del informe antes mencionado y de la entrevista realizada, deberá designarse apoyo a los fines de proteger su persona y bienes, y para todos aquellos actos que se ve impedido de realizar de manera independiente indicados en el apartado anterior, siendo sus hermanos L. y E. quienes se constituyen en dicha función, debiendo asistir, apoyar y acompañar a F., brindando ayuda para que tome decisiones y propender a su mayor autonom..

SENTENCIA: 134 - 17/03/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

F.Z. C/ F.M.A. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "F.Z. C/ F.M.A. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS" EB-00126-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra.  PAJARO  dijo:

I.-Corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandada (E0015) contra la resolución  interlocutoria  fechada 01/12/2025. Concedida en relación y  con efecto suspensivo, fundado (E0016), sustanciado y respondido  (E0017).
 
II.- Antecedentes del caso.  La actora, Z.F., promueve demanda por alimentos contra su progenitor, con fundamento en el art. 663 del Código Civil y Comercial de la Nación. Encuadra su pretensión  en su carácter de hija mayor de edad que  cursa estudios universitarios y pide una  contribución alimentaria  que le permita atender sus necesidades alimentarias y educativas.
Denuncia como centro de vida la localidad de El Bolsón y acompaña documentación vinculada a dicho domicilio. Aclara que reside en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  donde cursa sus estudios superiores  y desarrolla una actividad laboral a tiempo  parcial.
El demandado opone excepción de incompetencia. Sostiene que la accionante reside efectivamente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde estudia y trabaja, circunstancia que revela —a su entender— que su domicilio real se encuentra allí. Afirma que el domicilio invocado en El Bolsón es meramente formal y no se corresponde con la realidad fáctica.
 
III. Resolución en crisis.  La jueza de grado, previo dictamen del agente fiscal (E0012) ...

SENTENCIA: 73 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

TRANSFER S.A C/ OYARZO REYES, BELEN MARIA S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 17de marzo de 2026.
VISTOS: Los autos "TRANSFER S.A C/ OYARZO REYES, BELEN MARIA S/ EJECUTIVO" BA-00191-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777 II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra BELÉN MARÍA OYARZO REYES, DNI 34.292.998 hasta que pague el capital reclamado de $ 2.157.731,72, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorios no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $1.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la juris...

SENTENCIA: 51 - 17/03/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE