Fallos Jurisdiccionales

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M.S.A. C/ A.M.N.Y.O. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, 3 de febrero de 2026.

VISTO: El expediente M.S.A. C/ A.M.N.Y.O. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIAS/  EXPTE. N° BA-02347-F-2023.



RESULTA: Se presenta la Sra. S.A.M., en representación de la hija X.Y.A. (DNI 5., F/N 0.) y con el patrocinio letrado de las Defensoras Públicas Dras. Paula García Oviedo y Paola Ustaris, interponiendo demanda de modificación de cuota alimentaria.

La acción se promueve contra el progenitor de la niña, el Sr. M.N.A. y contra el abuelo paterno, el Sr. O.Á.A..

Solicita se aumente la cuota oportunamente acordada y homologada, y se establezca en la suma equivalente al 35% de los ingresos del demandado, con un importe mínimo mensual equivalente a un salario mínimo vital y móvil.

Alega en demanda que luego de la separación con el padre de la niña celebraron un acuerdo de alimentos en fecha 18 de agosto de 2022, por el cual abonaría una cuota alimentaria de $25.000, con incrementos semestrales del 20%. El acuerdo fue homologado ante esta Unidad Procesal.

Relata la actora que el acuerdo fue incumplido por el progenitor, quien sólo efectuó pagos parciales y esporádicos, circunstancia que —afirma— surge acreditada en el expediente de homologación.

Agrega que el demandado se desempeña laboralmente en forma independiente en el rubro de la construcción, sin registrar ingresos formales, lo que ha impedido efectivizar mecanismos de retención de la cuorta pactada y persistiendo el incumplimiento.

Sostiene que la cuota pactada hoy resulta insuficiente, pide el incremento y alega además que es quien asume los cuiados de la niña ya que el régimen de comunicación paterno se cumple de manera irregular. 

Indica que su situación económica es precaria, careciendo de empleo formal y percibiendo únicamente asignaciones sociales, lo que —según expone— dificulta afrontar en forma exclusiva los gastos derivados de la crianza.

Debido a las dificultades para percibir la cuota del progenitor, demanda también al abuelo paterno O.Á.A., a quien atribuye capacidad económica suficiente.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho (I0001).

Se tiene por promovida la acción y se ordena correr traslado a los demandados (I0002).

En fecha 19/10/2023 se notifica al progenitor, M.N....

SENTENCIA: 20 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

E.C.A.C.V.G.E. S/ ALIMENTOS (X/C 905-12)

GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "E.C.A.C.V.G.E. S/ ALIMENTOS (X/C 905-12)" (Expte. RO-26410-F-0000 - D-2RO-2663-F2015), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 3/11/2015 (fs. 3/13), con la presentación de la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº10, como apoderado de la Sra. C.A.E., quien peticiona en representación de su hijo menor de edad J.E.V.E., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor del adolescente el Sr. G.E.V., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente a la suma de $2.000.
En su escrito relata que de la relación que mantuvo con el demandado nació en fecha 6/5/2010 su hijo J.. Explica que el progenitor no efectúa ningún aporte económico en beneficio de su hijo. Señala que se encuentra al cuidado de su hijo de forma exclusiva, indicando que el progenitor no ha manifestado interés en mantener contacto con J.. 
Refiere que el demandado es una persona joven que no posee ninguna imposibilidad física que le impida realizar tarea remunerada. Señala que le ha solicitado al progenitor que efectué algún aporte económico en beneficio de su hijo, pero que este se ha negado y que asimismo tampoco ha concurrido a la instancia de mediación. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 6/4/2016 (fs. 14) se cita a audiencia, disponiéndose notificar los términos de la demanda y se proveen las pruebas ofrecidas por la actora. 
En fecha 12/4/2016 (fs. 17) se fijan los alimentos provisorios en un 20% del total de los ingresos que perciba el alimentante, descontando únicamente los rubros obligatorios exigidos por ley, con más el depósito de las asignaciones familiares correspondientes en el supuesto que fueran percibidas, con un piso mínimo ...

SENTENCIA: 84 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ RAMOS, MARCELO ANDRES S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ RAMOS, MARCELO ANDRES S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00089-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ RAMOS, MARCELO ANDRES S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00089-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARCELO ANDRES RAMOS, DNI 21927156, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.026.431,37, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 767.000,68 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación debe...

SENTENCIA: 52 - 03/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

N.E.A. S/ GUARDA

General Roca, 03 de Febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.NINAJA, EVA ANGELICAS.G. Expte. N° RO-03054-F-202 y
CONSIDERANDO: En fecha 12 de diciembre de 2025 se dicto la siguiente providencia "Sin perjuicio de no corresponder la agregacion de prueba documental puesto que la guarda se inicia por sugerencia del Organismo Proteccional, estese al tipo de proceso sumarisimo (41 CPF) dejando constancia que dicha documental ya se encuentra agregada en la medida excepcional de proteccion de derechos".
Con fecha 11-12-2025 la Defensoria de Allen presenta revocatoria con apelacion en subsidio expresando "...gravamen irreparable reside en la exigencia infundada e irrazonable de supeditar a la petición efectuada por esta parte al eventual cuestionamiento por vías recursivas de la medida excepcional tomada por el organismo proteccional. Es que no resulta razonable exigir tal extremo dado que si bien la separación del niño del lado de su madre se debió en principio a una medida proteccional, la misma cesó en mayo del corriente año conforme surge del expediente agregado a autos, y el Juez archivó las actuaciones. Lo que esta parte cuestiona y cuestionó oportunamente fue que una vez cesada la medida, en vez de restituir el niño a su madre, se entregó el niño a la actora, en lo que configura una "guarda de hecho" sin documentación alguna, sugiriendo que la abuela y la tía debían hacer la guarda en 15 días (mayo 2025). Cuando la Sra. Tapia Céspedes intentó cuestionar esa decisión, en el juzgado, el Juez actuante Dr. Benatti, archivó las actuaciones y dijo que habiendo cesado la medida se debía diririgir ante Senaf, y así lo hizo, tanto de manera personal, llevó la Nota de reclamo en mano siendo maltratada, y se negaron a recibirle la nota), luego enviamos por correo electrónico la nota de la Sra. Tapia y enviamos un correo de la Defensoría, no mereciendo ninguna respuesta dequien representa a la progenitora señoraparte de SENAF Cipolletti.- Si bien la medida fue legalizada la misma cesó hace más de 5 meses, encontrándose la situación jurídica del niño en situación irregular, es decir sin medida, guarda, cuidado personal, ni figura alguna para que un adulto responsable asuma los cuidados del niño, quien a su vez es privado de contacto alguno con su progenitora, no existiendo tampoco medida de restricción alguna dispuesta, es decir un total abuso de autoridad y obrar antijurídico. Asimismo es S.S. la jueza natural que corresponde al centro de vida del niño que es en Allen, no en Cipolletti, por lo que el organismo de dicha localidad no sería el que debe actuar como es así que la guarda debió iniciarse ante este tr...

SENTENCIA: 30 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

P.C.D. C/ I.E.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00665-F-2025

 
Villa Regina, 3 de febrero de 2026

Hágase saber a la Sra. C.D.P. que la denuncia realizada en la Comisaría de la Familia en fecha 03/02/2026 ha sido agregada a los presentes autos.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. E.A.I. acercarse en radio inferior a los 200 metros a la persona de la denunciante Sra. C.D.P. y/o al domicilio de A.C.4.-.V.O. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento y/o cualquier otro lugar en el que se encuentre,
2) PROHIBIR al Sr. E.A.I. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o pr...

SENTENCIA: 58 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

R.C.V. C/ G.S. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,3 de febrero de 2026 .--

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados:".RODRIGUEZ CRISTINA VANESAC.GALINGER SEBASTIANS.V. S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-00232-F-2026"

RESULTA: Que la Sra. V.C.R. interpone denuncia en el marco de la ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres.-

CONSIDERANDO: Que el art. 1 de la ley 26485 "Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales" establece que las disposiciones de la citada ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, y cuyo art. 21 reza textualmente "Presentación de la denuncia: La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero o instancia o ante el Ministerio Público en forma oral o escrita.

Que el art.22 de la ley Nacional 26.485, al regular la competencia establece "entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate". Y en su segundo párrafo dispone que " aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente"

Que en la presente causa no se requiere de medidas preventivas urgentes para el cese de la violencia de género, sino que amerita la intervención del organismo competente en la materia, siendo en este caso la Cámara de Trabajo atento la relación de dependencia laboral entre las partes involucradas. "La imposición de de la medida dependerá de que exista una situación de riesgo que requiera la tutela jurisdiccional en forma URGENTE y que la probabilidad de que la denuncia efectuada sea atendible por esta vía, caso contrario deberá accionarse a través de los mecanismos legales ordinarios" .

Que la violencia de género es transversal a todas las materias y todos los fueros. Los jueces y juezas deben aplicar sus preceptos en caso de existir situaciones de violencia de géneros en los conflictos sometidos a su decisión.

Violencia institucional: es aquella realizada por las/os funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en la ley 26485

Violencia laboral: es aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo exigiendo requisitos sobre su estado c...

SENTENCIA: 91 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

U.N.F. C/ U.F. S/ VIOLENCIA LEY 3040

AUTOS: URRA NESTOR FABIANC.URRA FABIANS.V.L.3., Expte. NºCO-00010-JP-2026.-

CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 3 días del mes de febrero del año 2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada traída a despacho. 

Y CONSIDERANDO: 

Que se recibe una nueva denuncia por presunta violencia familiar formulada por el Sr. N.F.U. contra su hijo F.U., en sede de la Comisaría N°46 de la localidad de Contralmirante Cordero. 

Que existe como antecedente en autos: "'URRA NESTOR FABIANC.URRA FABIAN' S/ VIOLENCIA" -Expte. N°CO-00001-JP-2026, donde tramitó una denuncia por hechos de similar tenor, y que fue desestimada mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2026 por no acreditarse los extremos de la Ley 3040. 

Que, en esta nueva presentación, el denunciante reitera un conflicto de convivencia originado por los problemas de adicción que padecería su hijo. Manifiesta que el denunciado no trabaja y le genera gastos económicos, y solicita, en consecuencia, la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento. 

Que, al analizar el relato, se observa que el denunciante refiere que el denunciado es una "persona muy violenta", que ha "sufrido violencia física en varias oportunidades", sin precisar detalles. Que no describe episodios recientes, concretos ni actuales que permitan vislumbrar un riesgo inminente o una situación de urgencia impostergable, presupuestos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares en el marco de la Ley D 3040.

Que las medidas cautelares, en especial la exclusión del hogar, poseen carácter excepcional y restrictivo. Para su dictado, debe acreditarse una afectación grave a la integridad psicofísica, lo que no se desprende de las manifestaciones del Sr. U., quien centra su reclamo en la necesidad de que su hijo "se vaya de su casa" aludiendo que él "llegó a su límite". 
 
Que, no se desconoce que existe una conflictividad en el vínculo familiar, pero ello no implica que se deban utilizar de manera incorrecta las herramientas procesales que brinda la citada ley. El proceso de violencia familiar no puede ser utilizado como una vía para resolver cuestiones de desocupación de vivienda o problemas de adicciones que deben ser canalizados por las vías civiles o de salud pública correspondientes. 
 

SENTENCIA: 9 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

L.M.M.C.C.D.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "L.M.M.C.C.D.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00212-F-2026 -

 

INFORMO: Que siendo que en la denuncia realizada no figuran los datos del denunciado procedo a comunicarme por teléfono con la Sra. M.M.L., quien me informa que el denunciado reside en A.N.d.S.t.2.. Agrega que e.e.p.e.l.C.N.q.p.r.l.d.f.d.a.l.C.N.d.M.Q.n.t.h.e.c.q.s.h.s.m.d.e.. Le informo que a los fines de ser asesorada podrá concurrir a la Defensoría Oficial.

C.D.B.P.

 

GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026.

 

Por recibido. 

Téngase presente la nota que antecede.

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. D.M.C. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. M.M.L. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle P.M.3.B.N.d.e.c., así como también de su domicilio laboral en la C.N.d.J.J.G.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado D.M.C. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría ...

SENTENCIA: 87 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

S.P.A. C/ M.H.O. S/ VIOLENCIA

CARATULA: S.P.A. C/ M.H.O. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-01034-JP-2025 -

Código para contestar demanda: KRAG-UNMB
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

VD
GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026.


VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.

En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.

Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 30/Dic/25 por el Juzgado de Paz respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. H.O.M. a la persona de la Sra. P.A.S. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa, sita en  B.C.E.(.P.C.1.-.C.Ú.C.C.P.E.C.-.P.D.M.-.C.C.U.C.D.F.A.F., y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. H.O.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.


Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 34 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M N E S/ FEMICIDIO

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de febrero del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “M. N. E. S/ FEMICIDIO” legajo MPF-CH-01027-2023.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación las representantes del Ministerio Público Fiscal, Fiscal Jefe Maria Teresa Giuffrida y Fiscal del Caso Analia Álvarez, por la parte querellante L. S. M. C. y J. M. M. junto al doctor Luciano Pedriel y por la Defensa Juan Pablo Chirinos, en representación de E. N. M. -quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvieron objeciones la Fiscalía ni la parte querellante, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 29/10/2025, el Juez Técnico del Tribunal de Juicio integrado por Jurados Populares, del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente- condenar al imputado E. N. M., a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por haberse cometido con ensañamiento y lesiones leves, en concurso real (arts. 29, 45, 55, 80 inc. 2° y 89 del Código Penal y 206, 189, 190, 191 y 266 del C.P.P.), de conformidad a los veredictos emitidos por el Tribunal de Jurados.
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por los siguiente/s hecho/s:
"Ocurridos en fecha 23/07/2023, entre la 02:00 y las 03:00 hrs., en el domicilio sito en calle ........................... conocido como “.......................” de la localidad de Luis Beltrán, circunstancias en que E. N. M. arribó al lugar cami...

SENTENCIA: 5 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN