L.M. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
General Roca, 1 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "L.M. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-13079-F-0000) (A-2RO-454-F2014) de los que, RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 7/9/2022, se mantiene la restricción de la capacidad del Sr. M.A.L. decretada oportunamente. En fecha 12/3/2025, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual del Sr. L.. En fecha 13/6/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado. En fecha 13/8/2025 se celebra audiencia. En fecha 21/8/2025, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Subrogante, pasan los autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de M. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”. En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones. Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que no se observan cambios en el cuadro de base del Sr. M.A.L., apreciándose al momento de la evaluación una Insuficiencia de las facultades mentales en grado moderado. Que ha logrado una buena autonomía para manejar su persona. Que ha logrado desarrollar capacidades y habilidades sociales que le permitan desenvolverse en contextos sociales con la adecuada contención, orientación, apoyo y cuidados. Que se considera pertinente la continuidad de la restricción de la capacidad jurídica con el único objetivo de su beneficio. Que en cuanto a la figura de apoyo, se sugiere la incorporación de su hermana J.L. como referente, ante las limitaciones propias de la edad que ha ido presentando el Sr. J.A.L.. Que impresiona que M. se encuentra cuidado y contenido por su padre y el resto de su familia, quienes son sus principales referentes de contención. Estas conclusiones se condicen con los dichos de M. en la entrevista mantenida oportunamente, en la que se lo ve sonriente y comenta que va a la plaza a la tarde cuando su papá lo deja, que es muy buen árbitro de fútbol. Que su papá se fue a cobrar su pensión a Roca. Que está muy bien. Asimismo, participa su hermana J. y cuent... SENTENCIA: 143 - 01/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.A.S.C.L.M.S. S/ DIVORCIO
GENERAL ROCA, 1 de septiembre de 2025 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: A.A.S.C.L.M.S. S/ DIVORCIO RO-01790-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Que se presenta el Sr. <.S.A. DNI N° 1. con domicilio real en calle H.N.2. de la ciudad de General Roca provincia de Rio Negro con patrocinio letrado, e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con la Sra. <.S.L. DNI N° 1. con domicilio real en calle E.N.8.D.2. de la ciudad de General Roca provincia de Rio Negro. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 4 de Mayo de 1989, en la ciudad de General Roca provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron hijos que al día de la fecha son mayores de edad. Asimismo, manifiesta que no están dadas las condiciones para reclamar u ofrecer compensación económica entre las partes. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados. Que corrido traslado de ley a la Sra. M.S.L. conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificada el día 04/07/2025 del inicio de la acción, se presentó solicitando la vinculación a estos autos, sin contestar demanda. En fecha 19/08/2025 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca provincia de Río Negro, el día 04/05/1989, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. ... SENTENCIA: 116 - 01/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.L.A.C.G.S.M. S/ VIOLENCIA
CARATULA LEVICOY, LAUNA ALEXANDER C/ GARAY, SILVIA MARGARITAS.V.
B.F.C. Vincúlese electrónicamente a los autos RO-01170-F-2024 "L.L.A. S/ SITUACIÓN". SENTENCIA: 973 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
PERSICO ALICIA SUSANA C/ NAVARRO ROBERTO OSCAR S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
CAUSA N° CH-00055-C-0001 Choele Choel, 01 de Septiembre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PERSICO ALICIA SUSANA C/ NAVARRO ROBERTO OSCAR S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA ", EXPTE. Nº CH-00055-C-0001, de los que, RESULTA: Que en fecha 10/03/2008 la señora Alicia Susana Pérsico se presenta a interponer ejecución de sentencia a los fines de ejecutar acuerdo homologado correspondiente a los autos caratulados "PERSICO ALICIA SUSANA C/ NAVARRO ROBERTO OSCAR S/ DIVISIÓN DE BIENES" Expte N°8548/03. Que en fecha 06/03/2025 se paralizan las presentes actuaciones. En fecha 12/08/2025 se presenta la Sra. PERSICO ALICIA SUSANA, con el nuevo patrocinio de la Dra. Marina Baglioni, solicitando desparalización de las actuaciones. Que en fecha 18/08/2025 se desparaliza el expediente de marras y se vincula informáticamente a la letrada patrocinante. Que en fecha 26/08/2025 manifiestan haber extraviado el oficio original N° 251/08 de fecha 28.04.08 у ampliatorio N° 1035/08 de fecha 10.12.08, de inscripción registral de Disolución de Sociedad / Divorcio, inscripto en la matrícula 08-4052, el cual les resulta necesario a efectos de instrumentar una posible venta; con lo cual solicitan librar al oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que se tome razón de la segunda copia del oficio que oportunamente se anotó en la matricula previamente mencionada. Asimismo, hasta tanto se proceda al libramiento referido, solicitan se expida copia certificada por la actuaria de los oficios mencionados que al presente se adjuntan. Pasan las presentes actuaciones a despacho a resolver. CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones fueron iniciadas en fecha 10/03/2008 habiendo tramitado en este Tribunal dado que por entónces era competente en materia de familia. No obstante, con fecha 05/02/2016 asumió jurisdicción el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, con competencia específica en dicha materia (va de suyo). SENTENCIA: 212 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
R.L.M.D. C/ M.S.T. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "R.L.M.D. C/ M.S.T. S/ VIOLENCIA" Dra. ANGELA SOSA
JEUZA DE FAMILIA
SENTENCIA: 977 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
GONZALEZ ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA
General Roca, 01 de septiembre de 2.025(ad) AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "GONZALEZ ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (RO-00931-C-2025); y, CONSIDERANDO: Que con el certificado de defunción se acredita el fallecimiento de Alberto González , ocurrido el 14 de octubre de 1994 en la ciudad de Genera Roca, Provincia de Rio Negro. Que el causante era de estado civil casado con la Sra. Elda Bolletta. De dicha unión nacieron sus hijos: IGNACIO FABRICIO: el día 03 de noviembre de 1968 , en la ciudad de Tornquist , provincia de Buenos Aires . MARIA FERNANDA: el día 17 de septiembre de 1973, en la ciudad de Tornquist , provincia de Buenos Aires . Que en fecha 28 de Mayo de 2.025, se tiene por iniciado y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo. Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo. Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dr. Jorge A. Verdugo. Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sstes. CPCyC y arts. 2.426 y 2.433 del Código Civil y Comercial. RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de ALBERTO GONZALEZ, le suceden en el carácter de únicas y universales herederos sus hijos: IGNACIO FABRICIO y MARIA FERNANDA ambos de apellido GONZALEZ, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a la cónyuge supérstite, ELDA BOLLETTA. Regístrese y notifíquese. José María Iturburu Juez SENTENCIA: 259 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
LOPEZ PATRICIA LILIAN C/ FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO
Cipolletti, 1 de septiembre de 2025 AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "LOPEZ PATRICIA LILIAN C/ FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO" (Expte. N°CI-12284-C-0000), para dictar sentencia definitiva; RESULTA: 1.- A fs. 88/96 se presentó Patricia Lilian López, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Antonio Esteban Barrera Nicholson, y promovió demanda contra Francisco Osvaldo Diaz S.A., Renault Argentina S.A. y Plan Rombo S.A., a fin de que se los intime al cumplimiento íntegro de la obligación autónoma de información (art. 42 CN, art. 4 y 36 Ley N°24240) respecto a la imputación de pagos y actualización del bien automotor en el Plan de Ahorros identificado como G2JJ164-K; se ordene el levantamiento de la prenda que pesa sobre el automotor en cuestión; y se condene a las demandadas al íntegro pago de indemnización de daños y perjuicios por la suma $267.718,08 más intereses y costas. Solicitó la concesión del beneficio de justicia gratuita (Art. 53 ley 24240). Sobre los hechos, relató que en febrero de 2012 suscribió un plan de ahorros identificado con el numero G2JJ164-K, administrado y financiado por la demandada, pagadero en 84 cuotas mensuales y consecutivas en moneda nacional. Refirió que la unidad fue adjudicada por licitación administrativa en el mes de agosto 2012, momento en el cual adelantó 30 cuotas de su plan a pesar de que el rodado estuvo disponible recién en enero 2013. Manifestó que en diciembre 2012 fue cancelada la unidad por Plan Rombo a Renault Argentina S.A. conforme surgió de la Factura N°0060-00034237 por un monto de $ 66.900 (modelo Clio). SENTENCIA: 50 - 01/09/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
C.E. C/ M.R.S. Y C.J.C. S/ VIOLENCIA
AUTOS: C.E. C/ M.R.S. Y C.J.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CA-00555-JP-2025
Cipolletti, 1 de septiembre de 2025. tb
Manténgase la medida cautelar de CESE DE HOSTIGAMIENTO de las Sras. R.S.M. y J.C.C. respecto del Sr. E.C. dispuesta por el Juez de Paz de Catriel en fecha 29 de Agosto de 2025 por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE a las partes en forma personal.-
INTÍMESE a las Sras. R.S.M. y J.C.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DIAS dispuesta en autos, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber al Sr. E.C. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar el CESE DE HOSTIGAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DIAS de las Sras. R.S.M. y J.C.C. respecto del Sr. E.C., haciéndoles saber que en caso de que se constate que las Sras. M. y C. se encuentran incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber a las partes denunciadas que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Catriel a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal... SENTENCIA: 560 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
A. C. D. C/ L. G. L. S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 1 de septiembre de 2025.- VISTOS: Los presentes autos caratulados A. C. D. C/ L. G. L. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº SA-00469-JP-2025 para resolver; RESULTA: 1.- Que el señor A.C.D. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora L.G.L. p.c.r.s.s.e.p.c.q.t.u.h.e.c.A.d.1.a.d.e.. El señor A. m.q.l.d.l.h.a.é.y.a.s.p.m.m.d.w.S.q.l.s. L. n.a.q.h.c.u.n.r.. 2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.- Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que los hechos relatados por el denunciante no reúnen la característica de un acto de discriminación, así como tampoco los previstos en la Ley D 3040, modificada por la Ley 4241, en cuanto establece establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan
en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 3.-Que así, esta judicatura considera innecesario dictar medidas cautelares, no reuniendo los hechos denunciados entidad suficiente para ello. Que de las capturas de los mensajes acompañados en el Acta de Denuncia no se evidencia el ejercicio de actos de violencia que requieran la adopción de medidas cautelares, sin perjuicio de lo cual se insta a las partes a mantener un trato cordial y respetuoso, con la finalidad de cumplir con sus obligaciones y ejercer los derechos derivados del vinculo parental, absteniéndose de realizar comentarios relacionados a cuestiones privadas que menoscaben u ofendan a la otra parte. 4.- La naturaleza de la acción y las disposiciones del Código Procesal de Familia, Libro II Título V. Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1.- DESESTIMAR la denuncia radicada por el señor A.C.D. y archivar las presentes actuaciones en carácter de finalizadas.- 2.- Líbrese Oficio a la Comisaría ... SENTENCIA: 392 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
PEREZ, MATIAS ANDRES C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACTUACIONES - ACTUACIONES FUERO LABORAL
ALLEN, 1 de septiembre de 2025 AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado P.M.A.C.A.S.A.D.R.D.T.S.A.-.A.F.L. (AL-00718-JP-2025) iniciado en ese Juzgado de Paz de la ciudad de Allen:
RESULTA: que la acción iniciada por el cobro de la suma de Total: $112.521.375,74 (pesos ciento doce millones quinientos veintiún mil trescientos setenta y cinco con 74/100) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse -en modo especial de la pericial médica y contable-, contra ASOCIART S.A ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO con domicilio en Av. Leandro N. Alem 621, CAPITAL FEDERAL, C.A.B.A. en virtud de ser la empresa que el empleador ha contratado oportunamente como aseguradora de riesgo de trabajo, lo es en el marco de la ley LEY N° 24.557 y por ende aplicable la ley de PROCEDIMIENTO LABORAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO, Nro. 5631.
Sigue en el libelo inicial en el acápite de competencia manifestando qu este Juzgado resulta competente para entender en la presente acción de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 inc. a), b) y c) de la Ley Nro. 921 de Procedimiento Laboral provincial.-
CONSIDERANDO: Que conforme surge de la ley orgánica del Poder Judicial, Nro. 5731, en su artículo 79 establece las competencias territoriales y materiales de este Juzgado y que la presente acción excede por materia y montos las mismas, y que la competencia en la materia está regida por el artículo 2, 7 y 34 de la ley 5631.
RESUELVO: Me declaro incompetente para entender en el presente proceso conforme lo dispone el artículo 4 y 8 del CPCyC, por remisión del artículo 85 de la ley de PROCEDIMIENTO LABORAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO, Nro. 5631.
Remítase a la OTIL.
SENTENCIA: 452 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |