"NAHUELGUER, MIRTA ADELA C/SALAZAR, HUGO MARCELINO S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"
CARATULA: ""NAHUELGUER, MIRTA ADELA C/SALAZAR, HUGO MARCELINO S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241""
EXPTE. NRO. LM-00072-JP-2025 - LF
GENERAL ROCA, 15 de abril de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 9/Abr/25 por la Sra. Jueza de Paz de LOS MENUCOS respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de los Sres. H.R.S. y H.M.S. a la persona de la Sra. M.A.N. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa en el domicilio sito en calle P.S.N.7. de la localidad de LOS MENUCOS, y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permit... SENTENCIA: 402 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
T.V.V. -EN REPR. DE S.J.O. - C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA Y MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO S/ AMPARO (P)
General Roca, 15 de abril de 2025.-LG
PROCESO: Los presentes caratulados T.V.V. -EN REPR. DE S.J.O. - C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA Y MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO S/ AMPARO (P)RO-00161-C-2023 del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nroº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 20/04/2023 se dicta sentencia definitiva condenando a la provincia de RIO NEGRO -MINISTERIO DE SALUD- para que "...en forma concreta, efectiva y eficaz todas las medidas necesarias, coordinadas, idóneas y razonables a su alcance para que el Sr. S. cuente con los materiales y elementos necesarios para sus intervenciones quirúrgicas -en los términos y condiciones que prescriban sus médicos tratantes-".-
II.- En fecha 10/03/23 el amparista denuncia que se realizó la intervención quirúrgica de la pierna y en fecha 18/02/25 el Ministerio de Salud informa que cuentan con la prótesis para la cirugía maxilar; con motivo del tiempo transcurrido, el médico le informa al amparista que la mandíbula selló irregularmente y que la prótesis ya no sería necesaria (cf. escrito de fecha 13/03/25). Fue derivado a otro especialista para su evaluación y programación de cirugía -de ser necesaria-.
III. Ante lo reseñado debo decir que el conflicto está siendo abordado po... SENTENCIA: 80 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
P.V.A.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL
En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de abril del año 2025, siendo las 11:00 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "P.V.A.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes la Defensa de la condenada V.A.E.P. D.3., Dra. Belén Blanchet, Defensora adjunta, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Yanina Estela Passarelli, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por la Defensa, en relación a que su asistida no ha podido conectarse a la presente audiencia debido a la situación climática del día de la fecha, lo que impidió que la nombrada se traslade al lugar en el que accedería a internet para conectarse a la sala "Zoom", solicitando en ese contexto que la presente audiencia se reprograme a fin de celebrarla de forma presencial.
Segundo: Hacer lugar al pedido de la Defensa, con la conformidad del Ministerio Público Fiscal, y en consecuencia, reprogramar la presente audiencia, la que se fijará de forma presencial en la sala de audiencias de éste Juzgado, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Tercero: Registrar y notificar.
SENTENCIA: 157 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
D.A.F.C.P.M.A. S/ ALIMENTOS (X/C 318-04)
n.a GENERAL ROCA, 15 de abril de 2025. Conforme el inicio de demanda realizado por el Sr. M.A.P. en el expediente RO-01034-F-2025 "P.M.A.C.P.F.M. S/ ALIMENTOS", dicha petición se procede a proveer en los presentes autos. Por cuanto se tiene por presentado al Sr. P. con patrocinio letrado y domicilio constituido. VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "D.A.F.C.P.M.A. S/ ALIMENTOS (X/C 318-04)" (EXPTE. N° PUMA RO-27730-F-0000, EXPTE. N° SEON D-2RO-1517-F2014) se presenta el Sr. M.A.P.(.1. con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hijo F.M.P.(.4. afirmando que ha llegado a la edad de 21 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación. Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese. Líbrese oficio a ANSES a los fines de que cese de realizar el embargo oportunamente trabado sobre los haberes del Sr. M.A.P.(.1. a partir del día de su recepción. El oficio ordenado deberá ser confeccionado por la parte peticionante y firmado y enviado por la secretaría de OTIF. Líbrese oficio al Banco Patagonia a los fines que deje sin efecto la autorización de cobro directo de las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial Nº 1. pertenecientes a estos autos otor... SENTENCIA: 400 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
MENSA, ELSA OTILIA S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 15 de abril de 2025
VISTOS: Los autos "MENSA, ELSA OTILIA S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-18207-C-0000"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.- 2º) Que la base asciende a $3.666.326, valor del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25 de la ley G 2212).- 3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12% sobre la base (artículo 8, ley citada).- 4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).- 5º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).- Y 6º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).- En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Fernando Juan Manuel Valenzuela en la suma de $293.306 a cargo de la sucesión, los que deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- Cristian Tau Anzoátegui
Juez SENTENCIA: 108 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
F.J.E.C.C.Y.E. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "F.J.E.C.C.Y.E. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00238-JP-2024, LF GENERAL ROCA, 15 de abril de 2025 Por recibido el expediente AL-00281-JP-2025 "F.J.E. EN REPRESENTACIÓN DE SU H. F., A. A.; F., D. A. Y F., I. C/ C.Y.E. S/ VIOLENCIA", tratándose del mismo grupo familiar, se procede a acumular en las presentes actuaciones.
En función de ser el progenitor quien realiza la denuncia, antes de dar intervención a SENAF, aclare y/o peticione medidas en las cuales requiera asumir en forma activa sus responsabilidades parentales. Hágase saber al Sr. <.E.F. que deberá presentarse con patrocinio letrado particular y/o Defensoría Oficial a los fines de peticionar la modificación del régimen de cuidado personal de sus hijas, las niñas A.A.F., D.A.F., I.F. y R.F. o iniciar el trámite que estime pertinente. Notifíquese mediante cédula. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Atento que de las constancias de autos surge que el Sr. J.E.F. no se encuentra notificado de las medidas dispuestas en fecha 4/Abr/25, notifíquese al Sr. F. de la presente providencia y de la resolución de fecha 4/Abr/25. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
DRA. ANGELA SOSA
Jueza de Familia Subrogante
SENTENCIA: 399 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.M.D. C/ S.M.A. S/ DIVORCIO
San Carlos de Bariloche, 15 de abril de 2025.
VISTO: El expediente caratulados: C.M.D. C/ S.M.A. S/ DIVORCIOS/ EXPTE. N° BA-00554-F-2025 y en ellos el pedido de divorcio de los cónyuges de consuno. Y CONSIDERANDO: Que se presentan la Sra. <.D.<., con el patrocinio letrado de la Dra. Paula Garcia Oviedo y el Sr. M.A.S., con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Ruiz Moreno, y solicitan su divorcio cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC). Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio. En mérito de todo lo cual RESUELVO: 1) DECRETAR el divorcio de los cónyuges, Sra. <.D.C. DNI Nº<. y Sr. <.A.S. DNI Nº <.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCyC). 2) Costas por su orden atento el principio general que rige en la materia (art. 19 del C.P.F.) 3) Firme que sea la presente, expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes. 4) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese en los términos de la Acordada nro. 36/22 STJ. 5) Efectuada la inscripción de divorcio, ARCHÍVENSE los presentes sin más trámite. Cecilia M. Wiesztort Jueza
SENTENCIA: 76 - 15/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
GARCIA JULIO FRANCO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)
General Roca, 14 de abril de 2025.vm AUTOS Y VISTOS : Para resolver en éstos autos caratulados: “ GARCIA JULIO FRANCO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)”(RO-19616- C-0000) ; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 26 /05/2022 se presentan los Sres. Julio Franco García; Débora Janina García; Amelia Fabiola García; Cesar Saúl Hernán García, mediante apoderado, solicitando el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos a fin de interponer una acción por daños y perjuicios contra Integrity Seguros Argentina SA; Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA; CR Construcciones SRL; Carlos Aníbal Cors y Sucesión de Perez Víctor, en fecha , por la suma de $ 1.288.000.-; $ 1.785.000.-; $ 1.288.000.- y $ 1.288.000.- respectivamente.
Relatan los peticionantes que de conformidad con los informes que se solicitarán, justificarán que carecen de recursos suficientes para afrontar el pago de gastos y honorarios que pueda devengar el juicio, en base a la envergadura del reclamo.
En fecha 30/05/2025 se tuvo por promovido el beneficio de litigar sin gastos y se citó a los futuros demandados y a la Agencia de Recaudación Tributaria.
II.-Obran en el expediente constancias de diligenciamiento de cédulas a Integrity Seguros Argentina SA; Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA; CR Construcciones SRL; Carlos Aníbal Cors en fecha 17/05/2023; Sucesores de Perez Víctor, Sres. Ersa y Sergio Perez en fecha 11/05/2025 y ART en fecha 07/09/22.
III.- Con fecha 08/09/2023 toma intervención el representante fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria y con fecha 25/03/2025 se expidió en forma favorable respecto del otorgamiento de la franquicia solicitada.
IV.- Vencido el traslado dispuesto por el art. 76 del CPCyC (LEY 5777) , se encuentran los autos en condiciones de resolver debiend... SENTENCIA: 129 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ EL SANCA SRL S/ EJECUCIÓN
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ EL SANCA SRL S/ EJECUCIÓN - N°VI-00089-L-2025.
ANTECEDENTES:
1.- El 14/04/2025 se presenta la parte actora y manifiesta que habiéndose caratulado los presentes autos como "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ELSANCA SRL S/ EJECUCIÓN", siendo que el nombre de la demandada es El Sanca S.R.L. (Separando las sílabas), a los fines de evitar nulidades, peticiona se rectifique la sentencia monitoria dictada el 04/04/2025 y se recaratulen las actuaciones.
2.- En este marco, analizada la Resolución 110/2024 RMST, acompañado con el escrito de demanda y conforme lo dispuesto en el art. 166 inc. 2 del CPCC, corresponde rectificar el nombre del demandado.
3.- En consecuencia, corresponde modificar la sentencia monitoria de fecha 04/04/2025 y recaratular las actuaciones.
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Recaratular las presentes actuaciones siendo el nombre correcto del demandado: EL SANCA SRL, CUIT/CUIL 30710388853.
II.- Rectificar la sentencia monitoria de fecha 04/04/2025, quedando redactada de la siguiente manera: "VIEDMA, 4 de abril de 2025. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00089-L-2025 "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ EL SANCA SRL S/ EJECUCIÓN" y; CONSIDERANDO: I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 -PB de la ciudad Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado ... SENTENCIA: 41 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
M.C.U. S/ VIOLENCIA
M.I.L. C/ U.M.A.S.V.
EXPTE. Nº CY-00051-JP-2025 -
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 15 de Abril de 2025 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 10 de Abril de 2025 por M.I.L., domiciliada en calle 9 de Julio de esta localidad, contra U.M.A. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que el Sr U.M.A. y la Srta. M.I.L. mantuvieron una relación de noviazgo con intermitencias por cuatro años aproximadamente. Que el Sr. U.M.A. y la Srta. M.I.L. no tienen hijos en común. Que en Agosto del 2022 la Sra. E.J.I., madre de la Srta. M.I.L., realiza denuncia Ley 3040 en su representación, contra el Sr. U.M.A.
Que el Sr. M.A.U. fue notificado por la Comisaria local en fecha 10/04/25, de las medidas dispuestas telefónicamente. Que la Srta. M.I.L. realiza denuncia penal. Que en el marco de la misma, la Fiscal a cargo Dra. Analía Alvarez dispone se fije un puesto policial de manera personal a la denunciante hasta 14/04/25.
Que hay informe de intervención del Área de Salud Mental del Hospital local, que en sus consideraciones finales dice: "Se puede concluir con la evaluación de la joven que I. presenta indicadores propios de una mujer que ha sido violentada en múltiples formas [...], Se mantiene comunicación a fin de ofrecerle un espacio psicoterapéutico al que accede y se pauta encuentro."
Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de la Srta. M.I.L., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias, RESUELVO: 1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre M.I.L. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º)PROHIBIR a U.M.A. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside M.I.L.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no meno... SENTENCIA: 27 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |