C.M. C/ BANCO PATAGONIA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO) - DENUNCIA LEY 24240 En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.M. C/ BANCO PATAGONIA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO) - DENUNCIA LEY 24240", (RO-02048-C-2022) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I. Vuelven para resolver la admisibilidad del recurso de casación que interpone la actora contra la sentencia dictada por esta Cámara el 18/11/2025.
Referidos en breve resumen las argumentaciones por razones de economía procesal y en razón de que pueden leerse en el hipervínculo, señala la recurrente los recaudos de admisibilidad y atribuye a la resolución impugnada violación de la ley y la doctrina legal y arbitrariedad manifiesta.
Corrido traslado no es respondido.
II. Comenzando con la labor que imponen los artículos 251 y 252 del CPC de revisar la admisibilidad formal del recurso, si bien se presenta en plazo oportuno contra sentencia definitiva y se encuentra exenta de realizar el depósito previo, la impugnación no resulta idónea para acceder a la vía extraordinaria, pues aborda cuestiones ajenas a la instancia y omite refutar idóneamente todos los argumentos explicados en la sentencia.
Recordemos en este sentido que la apertura de la vía casatoria es de carácter restrictivo y excepcional, como reiteradamente destaca el Superior Tribunal de Justicia provincial. En este sentido dijo en "TABOADA, MODESTO ALBERTO C/SAHIORA S.A. Y GENERAL MOTORS ARGENTINA S.R.L. S/SUMARISIMO S/CASAC... SENTENCIA: 7 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
G.A.C.L. C/ N.C.F. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 3 de febrero de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "G.A.C.L. C/ N.C.F. S/ VIOLENCIA " - BA-01163-F-2024.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. G.A.C.L. con el patrocinio del Dr. B.M., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante; así como la sugerencia del organismo proteccional que en su informe del día 29/01/26 expresan "..e.c.q.A.c.s.m.t.a.l.r.v.q.N.p.t.c.e.l.c.l.i.v.c.t.a.m.e.u.e.d.a.p.d.e.á.s.c.d.v.i.s.d.l.m.d.p.d.a.e.p.d.g.e.r.e.y.e.b.e.d.l.S.".- Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará) y el Código Procesal de Familia. A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de lxs niñxs involucradxs, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sean testigos de los episodios ya relatados.- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. N.C.F. a la denunciante Sra. G.A.C.L.; al domicilio familiar sito en "S.5.-.S.-.D.A." de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-<... SENTENCIA: 24 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
C.K.L. C/ J.M.D.A. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 3 de febrero de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "C.K.L. C/ J.M.D.A. S/ VIOLENCIA" - BA-03242-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona la presente denuncia y se presenta la Sra. C. con su respectivo patrocinio letrado, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. D.A.J.M..-
Que se recepciona informe elaborado por el Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura, el cual consigna "... S.s.m.d.r.d.a.d.S.J.M.D.A.h.l.S.K.L.C.m.d.p.a.l.p.c.l.q.s.d.l.a.d.r.a.q.p.o.i.a.l.p.a.o.a.o.a.i.d.g.f....".-
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Por ello, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), Código Procesal de Familia y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- En mérito a ello, RESUELVO: 1.- Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. D.A.J.M. a la Sra. K.L.C.; al domicilio familiar sito en calle O.N.6.B.L.C. de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2.- Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.- 3.- Hágase saber a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmedia... SENTENCIA: 20 - 03/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
R.A.N. C/ G.A.J.M. S/ DIVORCIO Luis Beltrán, 3 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "R.A.N. C/ G.A.J.M. S/ DIVORCIO" Expte. L. y; RESULTA: Que cumplidos los requerimientos efectuados por el Tribunal de fecha 11/08/2025, 08/09/2025 y 02/10/2025, se presenta la Sra. N.R.A. DNI N° 2. y lo hace con patrocinio letrado de Camila Tardugno, iniciando trámite de divorcio en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C. contra el Sr. J.M.G.A. DNI N° 2.. Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 9.d.s.d.2., conforme surge del acta de matrimonio que acompaña. Señala que, por razones que se reserva, las partes se encuentran separadas de hecho, sin voluntad de reconciliación. En virtud de ello, solicita que se decrete el divorcio.
Indica que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en c.1.N.9.b.B.P.d.l.c.d.R.C., Provincia de Río Negro.
Agrega que, durante la vida en común, las partes tuvieron tres hijos, y que las cuestiones relativas a éstos, así como los efectos derivados del divorcio, fueron abordadas en la etapa de mediación, sin que se arribara a resultados positivos. En consecuencia, no existe acuerdo para homologar. Que en fecha 05/11/2025 se provee el trámite y se corre traslado a la otra parte de la documental. Obra cédula de notificación a la demandada debidamente diligenciada en fecha 10/11/2025. Que obra presentación de la actora solicitando se dicte sentencia atento el tiempo transcurrido desde la notificación oportunamente cursada. En atención a las disposiciones de los arts. 435 inc. c, 437, 438 y cctes. del C.C. y C. pasan autos a resolver el día 26/12/2025. CONSIDERANDO: Que este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial y en consonancia con... SENTENCIA: 42 - 03/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
R.B. C/ G.F.L.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° VI-00104-F-2026
CARÁTULA: RUNDAU BARBARAC.GATTONI FREDES LEONEL ALEXANDERS.V.(.D.S.
Viedma, 03 de febrero de 2026.-
Por recibido informe remitido por el Equipo Técnico Interdisciplinario N° 2 de las Unidades Procesales de Familia, se tiene presente las conclusiones arribadas y conforme surge, en los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- Dejar sin efecto la orden de prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sr. L.A.G.F. a la vivienda de la Sra. B.R. sita en c.L.M.N.1.d.B.L.A. de Viedma, o donde ésta se encuentre, sin perjuicio de la continuidad de las restantes medidas cautelares las que continuarán vigentes hasta el día 19/03/2026 (art. 150 del CPF).-
2.-Hacer saber a la Sra. B.R. que deberá continuar asistiendo a tratamiento psicológico con la Lic. Yamila Villegas, conforme surge del informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario; o, en su defecto, en el ámbito público a través del Servicio de Salud Mental o la Unidad de Prevención y Atención a la Violencia Familiar -Grupo Mujeres, ambos del Hospital Artémides Zatti de Viedma-. Se pone en conocimiento que en tal caso, deberá concurrir a la institución hospitalaria a solicitar un turno para admisión de mujeres. Notificar en forma personal.-
3.- Hacer saber al Sr. L.A.G.F. que deberá acreditar en estos autos, en el término de 10 días, el inicio de un tratamiento psicológico, sea tanto en el ámbito público como es el Servicio de Salud Mental o la Unidad de Prevención y Atención a la Violencia Familiar -Grupo Hombres, ambos del Hospital A. Zatti de Viedma-. A tal fin, deberá concurrir a la institución hospitalaria a solicitar un turno para admisión de hombres, o en su defecto, en el ámbito privado por medio de un profesional particular de su confianza. Notificar en forma personal.-
4.- Librar oficio al Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti a fin de requerirle realice una evaluación interdisciplinaria al Sr. L.A.G.F., con domicilio en c.L.M.N.1.d.B.L.A. de esta ciudad, Teléfono: 2., por su problemática de adicción a sustancias psicoactivas y la... SENTENCIA: 15 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
CHEUQUEMAN, ERICA Y OTRO C/ MORENO, EMILIANO DAVID Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, 3 de febrero de 2026
VISTOS: los autos "CHEUQUEMAN, ERICA Y OTRO C/ MORENO, EMILIANO DAVID Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (BA-18136-C-0000),
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
2°) Que la base asciende a la suma de $289.389.516 de acuerdo a la liquidación acompañada en la presentación E0080.
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de la Dra. Fernanda García Spitzer (letrada patrocinante de la parte actora), por las tres etapas del proceso, en la suma de $43.408.427,40 (15 % del monto base por las etapas cumplidas: art. 8 de la ley G2212); los honorarios del Dr. Rodolfo Rodrigo (letrado patrocinante de la co-demandada Ana Catalina Maler) en la suma de $31.832.846,76 de acuerdo con el monto de la condena comprensivo del capital e intereses (11 % del monto base por las etapas cumplidas: art. 8 de la ley G2212); los honorarios del Dr. Miguel Colombres, (letrado patrocinante del codemandado Emiliano Moreno) en la suma de $31.832.846,76 (11 % del monto base por las etapas cumplidas: art. 8 de la ley G2212); los honorarios de los Dres. Pablo González y Miguel Colombres (letrados apoderado y patrocinante de la citada en garantía- 11 % del monto base más 40% por apoderamiento, por las etapas cumplidas: arts. 8 y 10 de la ley G2212), en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $44.565.985,46; los honorarios del perito ingeniero mecánico Marcelo Hostar, en la suma de $14.469.475,80; los de la perito psicóloga Liliana Bottazzi, en la suma de $14.469.475,80 y los de la perito médica Casandra Lilén Godoy Armando, en la suma de $14.469.475,80 (conf. art. 18 -5%- de la ley 5069,). En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de Fernanda García Spitzer en la suma de $43.408.427,40. II) Regular los honorarios de Rodolfo Rodrigo en la suma de $31.832.846,76. III) Regular los honorarios de Miguel Colombres en la suma de $31.832.846,76. IV) Regular los honorarios ... SENTENCIA: 14 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
GUTIERREZ, CLAUDIA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO //neral Roca, 02 de febrero de 2026 I.- RESULTANDO: 1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta en fecha 21-07-2025 por CLAUDIA ALEJANDRA GUTIERREZ, mediante el apoderamiento del Dr. Edgardo Rubén Pérez, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA), con el objeto de que se liquide y abone correctamente el adicional "Zona Desfavorable" (art. 138 inc. A de la Ley 679), previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes (las que fundamenta), se abonen las diferencias por todo el periodo no prescripto, -desde la presentación de la acción-, que ascienden a la suma de $ 1.263.063,87, todo ello con intereses, costos y costas del proceso. Relata que la actora es agente de la Policía de Río Negro, actualmente cuenta con la jerarquía de Sargento de la Agrupación Seguridad Escalafón General, cumpliendo servicio en la localidad de Villa Regina. Siendo abonados sus haberes mensualmente por parte de la Provincia de Rio Negro (jefatura de Policía), la que efectiviza los pagos apartándose de lo que cabalmente obliga la normativa que rige los sueldos del personal policial, en los términos del artículo 138 de la ley 679. Cita como precedente el fallo “AVILÉS MANUEL ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (I-2RO-556-L1-17) del STJRN que avala su posición, transcribiendo las partes pertinentes del fallo. Sostiene que las bonificaciones excluidas del pago del adicional por zona desfavorable poseen las características de normalidad, habitualidad, generalidad, permanencia en el tiempo y efectivización en dinero, típicas del salario, más allá de su calificación jurídica. Por ello es que practica liquidación por el plazo de tres años, desde mayo de 2022 a diciembre de 2023, afirmando que la prescripción de las diferencias de haberes debe tomarse... SENTENCIA: 5 - 03/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ REMATALES, JULIO CESAR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ REMATALES, JULIO CESAR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02557-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE SAN CARLOS DE BARILOCHE, 3 de febrero de 2026. VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ REMATALES, JULIO CESAR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02557-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JULIO CESAR RETAMALES, CUIT/CUIL 23272554889, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.179.415,28, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA JOSÉ MUÑOZ y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.343.492,64 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: BCDP-LJHF Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se ... SENTENCIA: 121 - 03/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MORENO DEL HIERRO, FRANCISCO MANUEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - REGULACIÓN DE HONORARIOS General Roca, 02 de febrero de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados MORENO DEL HIERRO, FRANCISCO MANUEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - REGULACIÓN DE HONORARIOS (EXPEDIENTE N° RO-00499-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora. A la cuestión planteada, los Dres. María del Carmen Vicente y Juan A. Huenumilla dijeron:
I.- Que contra la Sentencia Definitiva dictada por esta Cámara Segunda del Trabajo de fecha 30 de octubre de 2025 se alza la parte actora interponiendo Recurso Extraordinario de Casación, por errónea aplicación de la ley y la doctrina legal en los términos del art. 61 de la Ley 5631.
Comienza exponiendo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal para luego ingresar en los agravios en concreto.
1. Violación de la doctrina legal y apartamiento injustificado de precedentes jurisprudenciales: El recurrente sostiene que el fallo infringe la ley sustantiva al rechazar la regulación de honorarios por su actuación ante la Comisión Médica N° 35 basándose en el artículo 37 de la Resolución SRT 298/2017. Critica que el Tribunal de origen haya condicionado el honorario al éxito de la pretensión administrativa (reconocimiento de incapacidad), apartándose sin justificación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJ) y de la jurisprudencia provincial.
Cita los precedentes "Díaz" y "Cano" del STJ e invoca fallos de las Cámaras del Trabajo de Bariloche (autos "Díaz", "Trovato", "Cano" y "Secco") que han declarado la inconstitucionalidad del mencionado artículo 37 o han procedido a la regulación con independencia del resultado médico, entendiendo que el patrocinio es obligatorio y la carga de las costas corresponde a la aseguradora por imperio de la Ley 27.348 y la Ley provincial 5.253. El recurrente alega que la Cámara de Roca omitió considerar esta sobrada jurisprudencia.
2. Incorrecta interpretación normativa del concepto de "actuación oficiosa": En su segundo agravio, el recurrente cuestiona el análisis lógico que la sentencia realiza sobre el artículo 37 de la Res. 298/2017, específicamente al equiparar la oficiosidad de la labor letrada con el resultado médico obtenido. Argumenta que la labor del abogado constituye una obligación de medios y no de resultados, y que la tarea profesional (análisis del caso, presentación, asistencia a audiencia) es idéntica independiente... SENTENCIA: 6 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
"O.C.M.V. POR SI Y EN REP DE G.O.M. C/ G.P.C. S/ VIOLENCIA" San Carlos de Bariloche, 3 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado "O.C.M.V. POR SI Y EN REP DE G.O.M. C/ G.P.C. S/ VIOLENCIA" EXPTE. N° BA-00150-F-2026
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora M.V.O.C. por si y en representación de su hija M.G.O. solicitando medidas protectivas. Denuncia a su ex pareja, con quien mantuvo una relación de 12 años, unión de la cual nació M., encontrándose separados hace 10 años. Menciona que a lo largo de la relación P.t.r.v.g.c.y.l.i.c.a.n.e.d.s.a.
A lo largo del tiempo de separación las situaciones de violencia se siguieron dando,m.g.e.i.e.m.v.p.s.h.M..
R.q.e.e.e.l.q.M.s.a.m.p.l.c.d.s.p.g.t.y.r.e.e.d.m.o.d.s.a.p..
R.u.s.r.e.l.c.e.d.d.c.s.a.p.d.d.l.n.a.d.s.l.c.d.s.p.d.p. .l.q.p.q.é.l.a.s.m.p.t.p.i.d.d.d.p.s.s.m.m. F.s.p.a.a.l.a.c.d.s.a.p.e.e.c.f.i.p.l.a.p.d.P.N.B.q.a.v.a.M.-
La abuela paterna señora S.P.y.l.t.p.M.G. , también le temen al denunciado y se retiraron del domicilio a los fines de su resguardo, a.e.l.l.d.V.L.A.e.f.t., habiendo efectuado la denuncia correspondiente, la cual tramita bajo la carátula: BA-0. "P.S.M. Y G.M.A. C/ G.P.C. S/ VIOLENCIA"
Cabe destacar que la denunciante trabaja en la D.N.d.M.p.C.S...
Solicita medidas cautelares.
Mediante escrito E-0001 se presenta la señora O.C. con patrocinio de la Dra. Paula García Oviedo, Defensora en Feria, ratificando la denuncia efectuada y solicitando se prohiba el acercamiento del Sr. P.G.y.s.p.a.s.p.... SENTENCIA: 19 - 03/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |