M.J.E. C/ G.L.E. S/ VIOLENCIA
M.J.E. C/ G.L.E. S/ VIOLENCIA
CI-02199-F-2025
Cipolletti, 01 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: M.J.E. C/ G.L.E. S/ VIOLENCIA (CI-02199-F-2025) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO:
Atento de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la Sra. L.E.G., respecto del Sr. M.J.E., debiendo mantenerse alejada por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en autos a la Sra. L.E.... SENTENCIA: 702 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
H.V.M.C.P.J. S/ ALIMENTOS
NA GENERAL ROCA, 1 de septiembre de 2025. Continúa relatando que frente a los incumplimiento del progenitor por más de 4 años inició actuaciones contra el abuelo paterno, obteniendo sentencia con fecha 22/12/2022 en "H.V.M.C.P.B. S/ ALIMENTOS" (EXPTE N° D-2RO-7654- F17-22) fijándose allí prestación alimentaria en favor de sus nietos en el 15% de los ingresos que perciba no pudiendo ser nunca menor a lo que represente el 20% del salario mínimo, vital y móvil que establece el Ministerio de Trabajo de la Nación. Que el abuelo paterno tampoco cumplió debiendo solicitar la retención de sus ingresos. Sostiene que desde que se separaron el progenitor ha colaborado de manera irregular y actualmente cumple ocasionalmente con una suma de $10.000,00 en concepto de cuota alimentaria homologada en autos RO-35331-F-0000 " H.V.M.C.P.J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)" siendo dicha suma de dinero insuficientes. Considerando además la finalidad de los alimentos provisorios, que es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Y de acuerdo a los elemento de convicción aportados, la menor edad de lo niños, a los fines de no agravar la situación económico de l... SENTENCIA: 976 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.G.E.C.E.M.E. S/ DIVORCIO
GENERAL ROCA, 01 de septiembre de 2025 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: R.G.E.C.E.M.E. S/ DIVORCIO RO-01354-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Que se presenta el Sr. <.E.R. DNI N° 2. con domicilio en calle R.N.1. de la ciudad de General Roca provincia de Rio Negro con patrocinio letrado, e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con la Sra. <.E.E. DNI N° 2. con domicilio en calle E.U.N.9. de la ciudad de General Roca provincia de Rio Negro. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 14 de Marzo de 2003 en la ciudad de General Roca provincia de Río Negro, de cuya unión nació un hijo que al día de la fecha es mayor de edad. Asimismo alega la inexistencia de bienes muebles e inmuebles. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados. Que corrido traslado de ley a la Sra. M.E.E. conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose notificada bajo responsabilidad de parte en fecha 22/07/2025 del inicio de la acción, no se presentó y se tuvo por incontestado el traslado oportunamente conferido. En fecha 08/08/2025 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca provincia de Río Negro el día 14/03/2003 dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente caso no hay hijos menores de edad ni bienes a repartir. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos o de una de ellas, obliga a la suscripta a así fallar sin más trámite. En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial. SENTENCIA: 117 - 01/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.R.D.J.Y.C.F.D.C. S/ DIVORCIO
GENERAL ROCA, 1 de septiembre de 2025 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.R.D.J.Y.C.F.D.C. S/ DIVORCIO RO-01929-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Que se presentan los Sres. <.D.J.P. DNI N° 2. con domicilio en calle U.N.6. de la ciudad de General Roca provincia de Rio Negro y F.D.C.C. DNI N° 2. con domicilio en calle D.d.V.S.C.S. de la ciudad de Famaillá provincia de Tucumán, ambos por derecho propio con patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio. Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 4 de Junio de 2004 en la ciudad de Famaillá provincia de Tucumán, de cuya unión nacieron cuatro hijos, al día de la fecha una menor de edad. Conjuntamente con la demanda realizan plan de Parentalidad respecto al cuidado personal de la hija en común. Asimismo expresan que no existen bienes comunes que deban dividir por lo que no formulan propuesta al respecto. Fundan en derecho y solicitan se decrete el divorcio en los términos peticionados. En fecha 1/8/2025 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores con relación al convenio celebrado respecto a la hija menor de edad. En fecha 8/8/2025 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Famaillá provincia de Tucumán el día 4/6/2004, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que peticionan se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Respecto a los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, conforman plan de parentalidad. SENTENCIA: 114 - 01/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.L. S/ INTERNACION
GENERAL ROCA, 1 de septiembre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "R.L. S/ INTERNACION" (EXPTE RO-02501-F-2025), respecto de la internación involuntaria de L.R., y RESULTA: En fecha 22/AGO/25 el Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima de esta ciudad informa que se ha procedido a la internación involuntaria de la Sra. L.R.-.D., acompañando informe respecto de su situación personal, que se encuentra suscripto por los profesionales exigidos por la ley 26.657. Allí ponen en conocimiento del juzgado que el día 22/Ago/25 se presenta el Sr. L.R.-.D., Refieren que el diagnóstico presuntivo es F 43.2 En fecha 22/Ago/25 se vincula la Defensoría n° 10 Temática Civil y Social, a efectos que tome intervención y patrocine a la persona internada, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 22 de la Ley 26.657. Mediante presentación de fecha 26/Ago/25, acepta el cargo conferido la Dra. Tatiana Gabarret. Manifiesta que mantuvo entrevista con la Sra. L.R. en su lugar de internación, que la hija le manifestó que estuvieron bien, que su madre pudo compensarse y que en esa fecha le dieron de alta, que continuará con el tratamiento médico propuesto. En fecha 26/Ago/25 se recepcionó mail del hospital adjuntando informe del pase a voluntaria de la internación en fecha 25/Ago/25 e informando el ALTA del paciente a partir del día 26/Ago/25. CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver respecto de la autorización judicial para la internación involuntaria prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, del Sr. , corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante, verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales. En efecto, al inicio de estas actuaciones, el equipo de salud mental manifiesta que del análisis realizado ante la situación presentada por el usuario, con fecha 22/8/25 se verificaba su necesidad de internación siendo que la paciente cuenta con antecedentes de intento de suicidio e internaciones, teniendo un cuadro por trastorno de ansiedad, crisis de angustia, ideación auto y heteroagresiva y suicida. Presentando riesgo cierto y/o inminente para si o para terceros. Diagnostico presu... SENTENCIA: 899 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
NOGUERA, JUAN MANUEL C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL
San Carlos de Bariloche, 1 de septiembre de 2025 mcv/aa AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH | SENTENCIA: 176 - 01/09/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
B.E.A. C/ L.J. A. S/ VIOLENCIA
San Antonio Oeste, 1 de septiembre de 2025.-
Y VISTO: este caso "B.E.A. C/ L.J. A. S/ VIOLENCIA" Expte. VA-00011-JP-2025, para resolver, resulta que;
Analizadas las liquidaciones presentadas por la actora e fecha 01/07/25 y por la demandada el día 01/08/25, corresponde destacar que si bien en ambas liquidaciones el resultado final es casi coincidente, toda vez que la diferencia entre ambas es nimia ($ 1.288,80), en la liquidación presentada por la actora se ha omitido deducir los pagos efectivamente realizados, los que son acreditados por la demandada, conforme constancias de autos.-
En consecuencia, apruébase la liquidación practicada por la demandada, en cuanto ha lugar por derecho y así corresponder en la suma de $ 702.165,52, la que deberá ser depositada en el Banco Patagonia S.A., sucursal San Antonio Oeste a la orden de la suscripta y como perteneciente a autos. Notifíquese y ofíciese, lo que así RESUELVO.-
A lo demás peticionado oportunamente.-
Hágase saber que en lo sucesivo, atento el estricto carácter cautelar de las presentes, para el caso de suscitarse inconvenientes, desacuerdos o fueren incoados nuevos reclamos, los mismos deberán ser canalizados por la vía y forma que corresponda.-
SENTENCIA: 723 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
C.D.N.C.R.M. S/ ALIMENTOS
GENERAL ROCA, 01 de septiembre de 2025 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "<.D.N.C.R.M. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-27260-F-0000 - D-2RO-6962-F2021), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 26/7/2021, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 1 como apoderada de la Sra. D.N.C., DNI 3., con domicilio en c.E.N.1.d.B.L.N., quien peticiona en representación de sus hijos menores de edad S.F.R. DNI 5. y C.V.R. DNI 5. interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor de los niños el Sr. M.R., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de los ingresos que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al 50% del valor que tenga el salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que luego de una relación convivencial conflictiva, nacieron ambos niños. Que desde el momento de la separación el padre dejó de colaborar y delegó todo el cuidado en la madre, que debido a la prohibición de acercamiento decretada en resguardo de la misma el padre no se acercó más al domicilio ni tampoco le hizo llegar a sus hijos alimentos, vestimenta, etc. Por ello su poderdante es quien asume todos los costos que implica la crianza de los niños.
Continúa diciendo que los niños tienen 2 y 7 años (al momento de la presentación de esta demanda), el pequeño usa pañales todavía mientras que el mas grande concurre a segundo grado. Detalla que la progenitora debió pagar de modo particular consultas al oftalmólogo debido a que los niños no poseen obra social. Además abona fútbol (actividad a la que concurre el niño S.), que ambos niños son sanos y su madre es quien se ocupa de todo lo necesario para que estén bien, que no paga alquiler, pero si todos los impuestos. Trabaja como empleada doméstica, cuando puede organizar el cuidado de sus hijos.
En relación al caudal económico del alimentante manifiesta que trabaja durante la temporada en un galpón, que veces lo hace también en post temporada, ha... SENTENCIA: 107 - 01/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
J.F.M. S/HABEAS CORPUS
San Carlos de Bariloche, 1 de septiembre de 2025.
SENTENCIA: 4 - 01/09/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
V.M.B. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
GENERAL ROCA, 01 de septiembre de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "V.M.B. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. N° RO-12998-F-0000, de los que RESULTA: Que en función de haberse dictado con fecha 12/8/2021 última sentencia reevaluativa que declara la restricción de la capacidad de la Sra. M.B.V. DNI 1. nacida el 3.d.J.d.1. para actos de disposición (enajenación y/o constitución sobre bienes registrables y no registrables) administración(actos simples y complejos), como el cobro de su pensión o cualquier otro beneficio que pueda corresponderle, realización de trámites, decidir cuestiones referentes a su salud, debiendo tomar estas decisiones con su figura de apoyo en merito a lo preceptuado por el art. 32 primera parte del Código Civil y Comercial. Que en función de lo previsto por el art. 40 CCyC y 200 CPF se ordena la revisión de dicha sentencia, requiriéndose con fecha 25/7/2024 la revisión prevista por la citada normativa. Con fecha 26/7/2024 contesta vista a la Defensoría de Menores e Incapaces. Que el causante cuenta con el patrocinio letrado por la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 10 y la figura de apoyo Sra. J.N. representada por la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 1. Con fecha 10/12/2024, el Cuerpo Interdisciplinario Forense fija fecha de una nueva evaluación de M.B.V., conformándose la junta interdisciplinaria por la Lic. M. Laura Buono y la Lic. Verónica de los Ángeles Murias (C.I.F.) con el objetivo de evaluar integralmente las capacidades y habilidades de M.B.V.. El día 7/5/2025 se practicó la pericia interdisciplinaria, la cual luce agregada en al sistema informático con fecha 20/5/2025. De la misma se desprende que no han habido variaciones significativas respecto a la practicad... SENTENCIA: 111 - 01/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |