Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 1,901-1,910 de 336,873 elementos.

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESIÓN DE FILIPPI JUAN BAUTISTA S/ EJECUCIÓN FISCAL

Villa Regina, 27 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESIÓN DE FILIPPI JUAN BAUTISTA S/ EJECUCIÓN FISCAL(Expte. N°RO-01979-C-2026). 

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia,

SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Sucesión de Juan Bautista Filippi haga la acreedora Municipalidad de Villa Regina, íntegro pago del capital reclamado de $666.510,18, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios de SAGGINA Adrián Gustavo y CAILLY María Carolina, en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago y en forma conjunta.Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.- 
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único (VPZM-GJTX), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica...

SENTENCIA: 182 - 27/07/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 27 de julio de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS' CI-00548-F-2026, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
 
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. ' [ACTOR_1]' con patrocinio letrado, iniciando acción contra el Sr. '[DEMANDADO_1]', tendiente a obtener  en favor de sus hijos [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2].-
Corrido el correspondiente traslado se presenta el Sr. ' [DEMANDADO_1], con patrocinio letrado, contestando demanda y efectuando una propuesta de alimentos,  la cual es parcialmente aceptada por la actora,
En dicho estadio procesal se fija audiencia preliminar en forma conjunta con el expediente  N°CI-00549-F-2026, caratulado  "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ REGIMEN DE COMUNICACION", celebrada en fecha 2 de julio de 2026 , en la cual las partes arriban a un acuerdo de ALIMENTOS y REGIMEN DE COMUNICACIÓN. 
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual;
 
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS y REGIMEN DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice:
1.- RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN: Las partes acuerdan que los niños mantendrán un régimen de comunicación formal con el progenitor no conviviente bajo la...

SENTENCIA: 86 - 27/07/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

MARTINEZ, OSCAR ALEJANDRO C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 27   de Julio de 2026.-


--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MARTINEZ, OSCAR ALEJANDRO C/ AGUAS RIONEGRINAS SA S/ ORDINARIO" (Expte. Nº RO-00617-L-2024).-

--------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolas Gerometta quien dijo:

--------RESULTANDO:
1.- Que en fecha 05.06.2024 comparece Oscar Alejandro MARTINEZ mediante apoderados a fin de plantear formal demanda laboral contra AGUAS RIONEGRINA SA CUIT 30‐70742104‐1, en adelante “ARSA”, con domicilio en calle Don Bosco N° 1.669 de la ciudad de General Roca hasta satisfacer la suma de Pesos Veinticuatro Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Uno con 21/100 ($ 24.777.491,21), conforme los rubros e importes detallados en la liquidación infra practicada, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más gastos, costos y costas del presente juicio, todo con los intereses legales correspondientes al momento de su efectivo pago y en base a las consideraciones de hecho y derecho que seguidamente se exponen.‐
Como primer punto acredita el agotamiento de la instancia previa de conciliación ante la CIMARC.
En cuanto a los hechos en que funda su demanda relata que ha laborado para ARSA, en una relación laboral desde fecha 06/02/2012, finalizando el vínculo contractual en el cargo de “Subgerente Regional Alto Valle Este”.‐
Afirma que siempre tuvo una conducta intachable, sin sanciones y/o apercibimientos, realizando las labores en tiempo y forma, con responsabilidad y dedicación.‐
Que en fecha 24/11/2023 menciona que realizaba sus labores cotidianas cuando se apersona en su trabajo el escribano Santiago Hernández, a solicitud del apoderado de la empresa, y le realiza la siguiente notificación: “PROTOCOLO AUXILIAR.‐ FOLIO NOVECIENTOS TREINTA.‐ ESCRITURA NÚMERO SETECIENTOS TREINTA Y SIETE.‐ ACTA DE NOTIFICACIÓN a/REQUERIMIENTO DE: "Aguas Rionegrinas S.A.".‐ EN LA CIUDAD DE GENERAL ROCA, Departamento del mismo nombre, Provincia de Río Negro, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del año DOS MIL VEINTITRÉS, ante mí, Santiago Antonio HERNÁNDEZ, Notario Titular del Registro ciento ocho de esta Ciudad. COMPARECE: don Juan Antonio ZARASOLA, argentino, que dice ser soltero, nacido el 23 de Marzo de 1.985, DNI Nº 31.358.769, CUIL 20‐31358769‐.0..., con domicilio en calle Resistencia nº 1.870 de esta ciudad; Persona mayor de edad, hábil, con capacidad suficiente para este otorgamiento y de mi conocimiento por haberlo identificado en los térmi...

SENTENCIA: 85 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PIGUELA, PAOLA ELIZABETH C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 27 de Julio de 2026 

-----
-------Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PIGUELA, PAOLA ELIZABETH C/SWISS MEDICAL ART SA S/ORDINARIO" RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO" RO-00728-L-2025.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolas Gerometta quien dijo:

-----
--------I.- RESULTANDO:
 
1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por la actora en fecha 06.08.2025 mediante el apoderamiento del Dr. Sebastián ARREGUI y el patrocinio letrado del Dr. Javier UTRERO contra SWISS MEDICAL ART SA persiguiendo el cobro de la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS VEINTIUN MIL TRECIENTOS DIECISIETE CON 99/100 ($ 46.321.317,99) ello en concepto de indemnización por la incapacidad suscitada por la enfermedad profesional denunciada a la ART en fecha 12-12-2024.
Se expide en primer termino en relación al agotamiento de la vía administrativa, habiendo dado cumplimiento a la misma conforme surge de la DIAPC-2025-1321-APN-SHC35#SRT de fecha 04-07-2025 dictada en el marco del Expte. SRT Nº 234405/25.
En relación a los hechos en que se funda la demanda denuncia que comenzó a trabajar para MARTINEZ CLAUDIO ALEJANDRO CUIT 20-18084825-9 con domicilio en Intendente Mariani 208 de la Ciudad de Allen en fecha 07-12-2009.-
Denuncia se desempeñó como Embaladora en el marco del CCT 1/76, en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado de prestación discontinua, lo que usualmente se conoce como “contrato de trabajo de temporada” y "postemporada", prestando labores en el galpón de empaque que la firma explota sito en Acceso Biló 80 de la Ciudad de Allen, habiendo ingresado a laborar en perfecto estado de salud, siendo calificada como “apta para la tarea propuesta”.-
Menciona que laboró en todo momento durante la temporada, de enero a marzo de cada año, y durante la postemporada cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 12 y de 14 a 18 hs, mientras que los días sábados de 8 a 12 hs.-
Como embaladora que era, se ocupaba de tomar la fruta -peras y manzanas- y envolverlas -individualmente- en papel de sulfito, teniendo que llenar con fruta cajas de entre 22 kg a 25 kg dependiendo del destino de la misma. Dichas cajas, una vez completas debían ser levantadas manualmente por los embaladores y colocadas en el riel, llegando a manipular entre 150 a 220 cajas por día.-
Podrá advertirse clara...

SENTENCIA: 86 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

LARA, CECILIA BELEN C/ NECCHI, PAOLA ANDREA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca,  27 de Julio de 2026.-


--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LARA, CECILIA BELEN C/ NECCHI, PAOLA ANDREA S/ ORDINARIO" (Expte. Nº RO-00396-L-2023).-

--------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta quien dijo:

--------RESULTANDO:
1.- Que en fecha 20.04.2023 comparece Cecilia Belén LARA mediante apoderados a fin de plantear formal demanda laboral contra Paola NECCHI CUIT 20-24145498-4 con domicilio en calle Chile N° 391, por la suma de Pesos Seiscientos Noventa y Un Mil Doscientos Veinticinco con 17/100 ctavos. ($ 691.225,17) o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en el trámite, con más intereses, gastos y costas del juicio.
Relata en demanda que ingresó a trabajar para la demandada con fecha 01 de Agosto de 2017, desempeñando tareas de cuidado de personas con retiro, en el domicilio de la Sra. Necchi, sito en Calle 20 de Junio y Uspallata 3er piso dpto. 252.-
Denuncia que realizaba las tareas propias de la categoría mencionada, cuidando a la hija de la Sra. Necchi, mayormente de mañana, pero el horario era a requerimiento de la empleadora, quien modificaba los turnos a su conveniencia.-
La relación laboral transcurrió siempre de manera normal, cumpliendo el actor con su débito laboral en forma absolutamente eficiente y a total satisfacción de sus empleadores durante más de tres (3) años.-
Manifiesta que el día 12 de Septiembre de 2022 cuando la Sra. Lara se disponía a ingresar a trabajar, la Sra. Necchi, le comunica verbalmente el despido sin indicar precisión alguna, y posteriormente, la actora, recibe en su domicilio una carta documento con un despido causado.-
Es así que en el empleador en fecha 12/09/2022 remite carta documento que dice: “…Me dirijo a Ud. por intermedio de la presente a fin de notificarle que he tomado la decisión de dar por finalizado su contrato laboral por justa causa. Fundamenta esta decisión el uso excesivo del celular y auriculares en horario de trabajo que pusieron en peligro la vida de la niña que quedaba bajo su cuidado y para la cual había sido contratada…”
En respuesta el trabajador remitió el telegrama CD067332455 que indicaba: “…Que vengo por la presente a contestar su carta documento de fecha 12/09/2022, por improcedente, falaz y maliciosa. En primer término, los extremos invocados en el despido resultan ser insuficiente en cuanto a los recaudos legales que debe contener y ser falsa e inexistente la causal invocada. La comunicación resulta ambigua y carente de reserva, no existen hechos pun...

SENTENCIA: 88 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ JETSMART AIRLINES S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de julio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ JETSMART AIRLINES S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES", (RO-00490-C-2026) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
 
I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el  recurso de apelación arancelario interpuesto por la Dra. Carabio, en carácter de apoderada por la parte demandada en fecha 27/05/2026, concedido en fecha 27/05/2026, junto con el traslado de los fundamentos, respecto de la providencia dictada en fecha 18/05/2026. rectificada en proveído de fecha 27/5/2026 . En fecha 31/05/2026 la parte ejecutante contestó el traslado.
 
II. Antecedentes.
Mediante la resolución recurrida de fecha 18/05/2026, en lo que aquí interesa, se dispuso: "Atento al estado del proceso y lo solicitado por la ejecutante, póngase fin a la presente ejecución y, por consiguiente, regúla...

SENTENCIA: 279 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

CANDIA, LUIS OMAR C/ BEQUEM S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 27 de julio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados CANDIA, LUIS OMAR C/ BEQUEM S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00290-L-2021), venidos al acuerdo a resolver el recurso extraordinario interpuesto por la actora contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 08-04-2026.
Los Dres. Juan A. Huenumilla y María del Carmen Vicente dijeron:
I. Mediante Sentencia Definitiva dictada el 08-04-2026 se rechazó en su totalidad la demanda promovida por Luis Omar Candia contra la demandada Bequem S.A.
Contra dicha decisión -el rechazo de demanda- se agravia la actora, interponiendo recurso extraordinario de casación. Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y enumera los agravios que hacen a su recurso:
1. Errónea aplicación de la ley - conceptualización de "dependencia económica": alega que la dependencia económica es una conceptualización compleja, pero conlleva básicamente tres aspectos: no asunción de riesgos del trabajador, no participación en las ganancias e integración en una organización económica ajena.
A partir de allí, entiende que la sentencia simplifica por demás el precepto, y únicamente verificando que el actor asumía costos operativos de su tarea, resuelve que no estaba bajo dependencia económica. Que esta conclusión es por demás ilógica y contraria a la ley.
Critica de la sentencia las siguientes consideraciones: que el hecho de que el actor asumiera costos fijos como arreglos del vehículo y combustible no significa la asunción de un riesgo empresario; que no se ponderó la no participación de las ganancias y que la sentencia sostiene entre líneas que el actor no estaba integrado a la organización de la demandada al no figurar en ningún organigrama de la empresa; extremo este último basado en documental confeccionada y remitida por la demandada sin control de ninguna autoridad. También la ponderación de la "no exclusividad" como elemento fundante de la falta de dependencia, cuando la jurisprudencia del STJ tiene dicho que ello no es una nota esencial del contrato de trabajo.
Menciona los aspectos que a su entender sí marcaban la presencia de dependencia económica: el hecho de que la totalidad de los pacientes transportados por Candia eran clientes de la demandada; que el actor debía adaptarse a los horarios de ella, según los turnos o que tampoco negociaba ni recib...

SENTENCIA: 151 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

FINANPRO S.R.L. C/ RODRIGUEZ, MARCOS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026.
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ RODRIGUEZ, MARCOS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" BA-01807-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Marcos Rodríguez hasta que pague el capital reclamado de $2.736.000,00, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, (art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $5.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe que "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V) Regular provisionalmente los honorarios de la Dra. Florencia Galeani,

SENTENCIA: 116 - 27/07/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ HUENTEMIL, MARÍA BEATRIZ S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026.- 
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ HUENTEMIL, MARÍA BEATRIZ S/ EJECUTIVO" BA-01747-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra María Beatriz Huentemil hasta que pague el capital reclamado de $5.385.000.-, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, (art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $5.000.000.- Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe que " los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). 
V) Regular pro...

SENTENCIA: 117 - 27/07/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

CREDIL S.R.L. C/ ICARE, FLORENCIA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos "CREDIL S.R.L. C/ ICARE, FLORENCIA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN" BA-01852-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Florencia Soledad Icare hasta que pague el capital reclamado de $3.922.800,00 más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, (art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $5.000.000,00. Ello por cuanto el art. 771 del CCyC prescribe que "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). 
V) Regular provisionalmente los honorarios del Dr. Gustavo Morlacchi ,

SENTENCIA: 122 - 27/07/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE