CASTRO, HUGO DONALD C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS ( E/A: "ROJAS, SEGUNDO CESAR Y OTROS C/ VIVERO RAUL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)") Villa Regina, 03 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "CASTRO, HUGO DONALD C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS ( E/A: "ROJAS, SEGUNDO CESAR Y OTROS C/ VIVERO RAUL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)")" (Expte. Nro.: VR-00480-C-2025); RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello,
RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios provisorios del perito CASTRO, HUGO DONALD contra RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS y VIVERO RAUL por el monto reclamado de $355.445,00 ($71089 Valor JUS 12/2025) con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (RFWJ-QUOV), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $355.445,00 en concepto de capital con más la de $497.623,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último p... SENTENCIA: 3 - 03/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
R.M.E.C.L.S.D. S/VIOLENCIA CARÁTULA: <.s.#.s.A.s.s.m.l.M.E.C.L.S.D. S/VIOLENCIA Ministro Ramos Mexía, 03/02/2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en las presentes actuaciones caratuladas <.s.#.s.A.s.s.m.l.M.E.C.L.S.D. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº RM-00001-JP-2026, iniciada ante la Subcomisaría de la localidad, Y CONSIDERANDO: SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. MINISTRO RAMOS MEXIA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ SUCESORES DE ALBIZUA LUIS S/ APREMIO Choele Choel, 03 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ SUCESORES DE ALBIZUA LUIS S/ APREMIO" (Expte. Nº RO-00363-C-2023).
I. Por presentados, en el carácter invocado y por constituido domicilio legal indicado.
Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a las EJECUCIONES FISCALES
II. Puesto que se han cumplido los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC).
En consecuencia
RESUELVO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra los SUCESORES DE LUIS ALBIZUA, CUIT/CUIL 20073868743 hasta que haga íntegro pago al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, del capital reclamado de $ 285.124,47 con más los intereses y costas, para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de 550.000
II. REGULAR HONORARIOS PROFESIONALES, de forma provisoria y conjunta , a los doctores GABRIEL ALEJANDRO MOTYLICKI y HERNAN JAVIER SANTOLI, en la suma equivalente a 5 JUS + 40% que prescribe el artículo 10 G N° 2212.
Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por los beneficiarios (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 41 L.A.) y lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA, OSCAR ENRIQUE S/EJECUCION FISCAL S/CASACION”, EXPTE. Nº 30077/18-STJ), sentencia de fecha 27 de junio de 2019, SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
B.D. C/ R.J.J. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 3 de febrero de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "B.D. C/ R.J.J. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00089-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. D.B. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 02/02/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. D.B., en su carácter de víctima, en contra del Sr. J.J.R..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "B.D. C/ R.M.J., R.J.V. Y R.J.J. S/VIOLENCIA"; Expte. Nro. CS-00500-JP-2022. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 10/11/2023 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías d... SENTENCIA: 70 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
U.C.G. EN REPRESENTACIÓN DE U.J.A. Y D.P.I. C/ F.O.A. S/VIOLENCIA U.C.G. EN REPRESENTACIÓN DE U.J.A. Y D.P.I. C/ F.O.A. S/VIOLENCIA
CS-00078-JP-2026
Cipolletti, 3 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: U.C.G. EN REPRESENTACIÓN DE U.J.A. Y D.P.I. C/ F.O.A. S/VIOLENCIA (CS-00078-JP-2026, puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de la ciudad de Cinco Saltos, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte el suscripto que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, hágase saber a la denunciante que deberá instar las acciones correspondientes, debiendo ocurrir por la vía legal pertinente. LO QUE ASI DECIDO.-
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al/la denunciante que podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982... SENTENCIA: 56 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
LIVERA DANIEL CRISTIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR) AUDIENCIA DE AVOCAMIENTO: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de febrero del año 2026, siendo las 09:51 horas y en el marco del expediente RO-00502-P-2025 - LIVERA DANIEL CRISTIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, el interno DANIEL CRISTIAN LIVERA, actualmente alojado en el Pabellón Nro. 5, asistido por su Defensora Dra. VERÓNICA ANDREA CARDOZO, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada con el objeto de hacerle saber sus derechos y deberes en la etapa de ejecución. El interno agota pena el 08/06/2027. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Abierto el acto el Sr. Juez se presenta, notifica al interno de sus derechos y obligaciones, agregando que no es reincidente y pude llegar a acceder a beneficios. Debe acatar los reglamentos y solicitar que lo incorporen a las distintas áreas. Debe desarrollar la paciencia. Cualquier petición que tenga puede realizarla cursando un escrito confeccionado de su puño y letra, o través de su Defensor. El interno expresó que está alojado en el Pabellón Nº 5; tiene 29 años de edad; es visitado por su familia y no tiene problemas de salud. Hace tres meses que está alojado en el Penal. La Defensa manifiesta que fueron requeridos la Historia Criminológica y el plan de tratamiento individual y no lo enviaron. Este último deberá ser acorde a la condena de LIVERA y el de plancha que habitualmente utiliza el Servicio Penitenciario. El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, RESUELVE: SOLICITAR al Director del Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2, que remita la Historia Criminológica y el plan de tratamiento individual (acorde al monto de la condena) respecto de DANIEL CRISTIAN LIVERA con todos los objetivos que debe cumplir para avanzar en la progresividad del régimen penitenciario. No siendo para más se da por finalizada la presente, quedando todos los participantes notificados de lo expresado en audiencia. Registrar y notificar a las instituciones correspondientes.
Dr. FERNANDO ROMERA Juez de Ejecució... SENTENCIA: 11 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
DELUCHI AURELIANO ESTEBAN Y PONCE DE LEON INES S/SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 03 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "DELUCHI AURELIANO ESTEBAN Y PONCE DE LEON INES S/SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00416-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con las actas de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de AURELIANO ESTEBAN DELUCHI ocurrido en Rio Colorado, provincia de Río Negro, el día 06/05/2000 y de INES PONCE DE LEON, ocurrido en Río Colorado, provincia de Río Negro, el día a 24/10/2020.
Los causantes eran de estado civil casados entre sí, en acto celebrado en Río Colorado, provincia de Río Negro, el día 20/08/1949, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijos:
CELIA INES DELUCHI - DNI 6263076, nacida en Río Colorado, provincia de Río Negro, en fecha 29/06/1950.
MIRTA IRENE DELUCHI - DNI 10286929, nacido en Río Colorado, provincia de Río Negro, el día 11/01/1952.
Ello, conforme surge de las actas de nacimiento presentadas en Autos.
Que el día 02/12/2025 se declara abierto el sucesorio y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 09/01/2026 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre de los causantes no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 17/12/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por los causantes, fuera de quienes constan en el expediente.
SENTENCIA: 4 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
B.D.N. C/ M.F.B. S/VIOLENCIA B.D.N. C/ M.F.B. S/VIOLENCIA
FO-00019-JP-2026
Cipolletti, 03 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: B.D.N. C/ M.F.B. S/VIOLENCIA (FO-00019-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de paz de Gral. Fernández Oro.
Advirtiendo el suscripto que la denuncia recibida se trata de la problemática que se ocasiona en el momento del régimen de comunicación respecto de su hija menor de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
En mérito de ello, corresponde DESESTIMAR al denuncia.
Hágase saber al denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener un régimen de comunicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al denunciante que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrá recurrir a la Defensoría General de Catriel (gratuita) sita en San Martín 430 de esa ciudad, tel. 4912652 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servic... SENTENCIA: 55 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
SANSALONI, IVON CATHERINE C/ RUTA 3 KM 966 Y OTROS S/ ORDINARIO VIEDMA, 3 de febrero de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "SANSALONI, IVON CATHERINE C/ RUTA 3 KM 966 Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. VI-00345-L-2024, para resolver las siguientes
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo: I.- Antecedentes - La demanda: El 10/05/2024 se presenta la Sra. Ivone Catherine Sansaloni, representada por sus letrados apoderados, Dres Gastón Hernán Suracce, Nicolás Fantón e Iván Streitenberger y promueve formal reclamo laboral contra la empresa “Ruta 3 km 966 S.R.L.” y contra la Sra. Marta Susana Casak, por los conceptos e importes que detalla en el acápite “Liquidación”. Relata que ingresó a trabajar para la empresa “Ruta 3 km 966 S.R.L. el 15/10/2014, y que recién fue registrada el 01/12/2016. Dice que la demandada ofrece servicios de restaurante y venta de alimentos y bebidas y que cumplía en el establecimiento una amplia gama de labores, todas dentro del CCT 130/75. Relata que el 26/02/2022 sufrió un accidente de tránsito, que le provocó una lesión severa en el hombro y le impidió asistir a su trabajo. Expresa que notificó inmediatamente a su empleadora y que a partir de allí comenzó un proceso de incertidumbre que se inicia al percibir sus haberes del mes de febrero de forma incompleta. Agrega que tampoco percibió los salarios de marzo y que la Sra. Susana Casak le aseguró que tuviera paciencia, que pronto percibiría las remuneraciones pendientes, expectativa que no se cumplió. Cuenta que, llegado el mes de mayo no solo no podía concurrir a trabajar, sino que continuaba sin cobrar por lo que se sintió obligada a remitir el telegrama laboral de fecha 06/05/2022, mediante el cual intimó por sus derechos. SENTENCIA: 4 - 03/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
CARO BETIANA PATRICIA Y OTRA S/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARO BETIANA PATRICIA Y OTRA S/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS", (VR-00195-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO: I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025. II. La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve: "... 1) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de titulo interpuesta por la Sra. Claudia Filippi. dejando en consecuencia sin efecto la sentencia del 02/08/2023, y todas las medidas que se dictaran en consecuencia, debiéndose librar los oficios correspondientes. 2) Imponer las costas a la ejecutante ..." III. Obra la expresión de agravios de la actora: "PRIMER AGRAVIO: DE LA AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Ha resuelto el a quo hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, entendiendo que: "Para resolver tendré especial consideración lo ocurrido en el marco del expediente tramitado por ante la Cámara Segunda de Trabajo de la ciudad de General Roca, la cual fuera recibida ante esta Unidad Jurisdiccional en fecha 05/09/2025. De su lectura surge que efectivamente en fecha 31/08/2022 se homologa el acuerdo al que arribaron las partes en el cual se dispuso: “Admítanse los honorarios pactados en favor de las Dras. CARO BETIANA PATRICIA y ALDERETE MELISA, en forma conjunta, en la suma conjunta de $380.000.- (MB: $1.900.000) correspondiendo abonar a Prevención ART SA el 47,37% y a C... SENTENCIA: 7 - 03/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |