Fallos Jurisdiccionales

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W.N.S. C/ A.M.N.A. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 03 de diciembre de 2025. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: W.N.S. C/ A.M.N.A. S/ HOMOLOGACIÓN Expte. N°CI-03081, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Angela Hernández en carácter de apoderada de la Sra. N.S.W., solicitando la homologación del convenio celebrado el día 27 de Agosto de 2025 ante el CIMARC de la ciudad de General Fernández Oro, con el Sr. N.A.A.M., sobre cuidado personal, alimentos y régimen de comunicación, respecto de M.U.A.W..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"1.PRESTACION ALIMENTARIA: Las partes acuerdan dejar sin efecto el acuerdo de fecha 25/06/2025 al que se arribara en el LEGAJO FO-00338-M-000.-
Asimismo, acuerdan las partes que el señor N.A.A.M., DNI 9. abonará a la señora W.N.S. D.N.I. Nº 3., en concepto de prestación alimentaria voluntaria para su hijo M.U.A.W., DNI 5. el importe equivalente al 25 % de sus ingresos incluido SAC y deducidos descuentos de ley, y el rubro SUMA FIJA .-
RETENCION VOLUNTARIA: el Sr. A.M.N.A., DNI: 9., consiente la retención del 25 % (VEINTICINCO POR CIENTO) en concepto de “Aporte voluntario de prestación Alimentaria” en favor de su hijo M.U.A.W., DNI 5., por parte de su empleador.
El alimentante presta funciones para la Empresa Z.S. CUIT: 3..- Domiciliado en calle R.1.Q.P.O.A.N..-
NOTIFICACION AL EMPLEADOR: Atento a ello, se solicita que desde la Dirección del CIMARC se notifique al Empleador a los fines de que deje sin efecto la retención del 15 % al sr. Abarzua, y en consecuencia efectúen cada mes, la retención y depósito de la suma equivalente al 25 % (VEINTICINCO POR CIENTO) de todos sus ingresos y SAC, con más las asignaciones familiares que pudieran corresponder. previa deducción de los descuentos de ley, y el rubro SUMA FIJA, en favor de su hijo M.U.A.W., DNI 5., a la cuenta judicial ya existente, cuyo cbu se consigna seguidamente: CBU 0..-
✓ Los pagos deberán realizarse entre las fechas 1 al 10 de cada mes.
✓ La presente obligación alimentaria se estipula a partir del mes de Septiembre de 2025, previéndose que si la empresa empleadora no retiene para dicha ocasión el total del importe pactado en el presente (25 % de sus haberes) el sr. A.M. deberá personalmente efectuar el depósito o transferencia de la suma correspondiente o la diferencia que hubiere, en la cuenta judicial existente.-
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SENTENCIA: 124 - 03/12/2025 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

GALLARDO PAILLACAR, MANUEL ALEJANDRO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

///San Carlos de Bariloche, a los 03 días del mes de diciembre del año 2025.-
---VISTOS: Los autos caratulados “GALLARDO PAILLACAR, MANUEL ALEJANDRO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO” Expte. N° BA-00689-L-2024; y.
---CONSIDERANDO:
---Que en las presentes actuaciones se dictó Sentencia Definitiva con fecha 27 de octubre de 2025, difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto se contara con monto base determinado a tal efecto.-
---Que mediante providencia I0040 se aprobó la liquidación practicada por la demandada en su presentación E0038.-
---Encontrándose firme la liquidación aprobada y conforme lo dispuesto en el apartado IV de la Sentencia Definitiva (I0034), corresponde regular los honorarios profesionales de los letrados y los auxiliares intervinientes, por la labor cumplida en autos.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) Regular los honorarios de los letrados de la actora Dres. Matías Osvaldo Posca y Lilen Victoria Oropel Zabaleta, en forma conjunta e idénticas proporciones, en la suma de $ 2.297.641,00.-, (13,5%+40%), y a los Dres. Néstor Hugo Reali y Gonzalo Nicolás Gatti, en forma conjunta y partes iguales, en su calidad de letrados de la demandada, en la suma de $ 1.701.956,30.-, (10%+40%), de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., (monto base de la regulación liquidación aprobada en autos de $ 12.156.830,81), las que deberán ser abonadas dentro del término de 10 (diez) días de notificada la presente. (monto base de la regulación $ 12156830.81 ). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---II)  REGULAR los honorarios profesionales de los auxiliares intervinientes, de la siguiente manera: a) A la perito médica del CIF, Dra. María Eugenia Galeano Liendo, en la suma equivalente a $ 437.645,90.-, (3,6%); b) A la Licenciada Guadalupe Razeto $ 303.920,75.-, (2,5%); conforme la importancia de su labor profesional de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 5069. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los Peritos responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente, y cancelarse en el plazo previsto por el art. 21 del citado cuerpo leg...

SENTENCIA: 332 - 03/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

V.A.D.L.N. C/ P.E.B. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 3 de diciembre de 2025.
VISTO: El expediente caratulado V.A.D.L.N. C/ P.E.B. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-02758-F-2025
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO : Se presenta la señora A.d.l.N.V. con el patrocinio letrado de la doctora Andrea Alberto solicitando medidas protectivas para ella y su hija.
Denuncia que : P.e.u.p.v.y.c.p.d.c.d.d.D.l.r.e.d.t.d.v.h.e.m.p.i.p.y.c. M.q.l.d.n.d.l.n.l.s.d.v.s.a.y.c.l.d.l.s.h.a.t.d.m.d.e.d.c.i.y.a. L.s.V.e.s.a.t.e.e.p.p.c.e.
Del informe del SAT surge  que la situación es de "alto riego" y por varios factores evaluados  sugiere medida de restricción de acercamiento del Sr. P.E.B. hacia la Sra. V.A.d.l.N. y  la niña  (E0003)
Obra conformidad de Defensoría de Menores e Incapaces tanto al dictado de medidas como a la cuota provisoria, atento la gravedad de los hechos denunciados, su corta edad y su derecho a vivir en un ambiente libre de violencias. (E0001)
En tal sentido, merituando el informe técnico agregado  y ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la niña involucrada, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.
Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos...

SENTENCIA: 353 - 03/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

G.C.A. C/ L.L.N. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (REGIMEN DE COMUNICACION)

Viedma,    03   de diciembre de 2025.-
 
Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: G.C.A. C/ L.L.N. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (REGIMEN DE COMUNICACION), Expte. Nº VI-02050-F-2024, traídos a despacho a los fines de dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 30/12/2024 se presentó el Sr. C.A.G. (DNI N° 2.), por derecho propio e inició el presente trámite contra la Sra. L.N.L. a efectos de solicitar la modificación de acuerdo sobre régimen de comunicación oportunamente homologado en los autos N° VI-08829-F-0000 "G.C.A. S/ HOMOLOGACION (F)", en favor de su hija I.G..
Asimismo, solicitó en carácter de medida cautelar la inmediata revinculación con su hija I.. Presentó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.
2.- Corrido el pertinente traslado de demanda, en fecha 12/02/2025, se presentó la Sra. L.N.L. (DNI N° 2.), por medio de apoderada y contestó la demanda. Presentó prueba documental, ofreció la restante y fundó en derecho.
3.- El día 24/04/2025 se proveyó la prueba ofrecida por las partes y se fijó las fechas de audiencia para llevar a cabo la escucha de la niña y la realización de la prueba testimonial.
4.- En fecha 15/05/2025 se llevó a cabo la escucha de la niña I.G., quien expresó su cotidianidad y preferencias.
5.- Con fecha 28/05/2025 se dictó la Sentencia N° 2025-I-275, donde se homologó un acuerdo provisorio arribado en la audiencia de fecha 16/05/2025, entre el Sr.  C.A.G. (DNI N° 2.) y la Sra. L.N.L. (DNI N° 2.).
6.- En fecha 06/10/2025, el Sr. G. presentó mediante escrito una nueva propuesta de acuerdo parental de la que se corrió traslado...

SENTENCIA: 17 - 03/12/2025 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

RIFFO, GUSTAVO FABIAN S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, 3 de diciembre de 2025.
Visto: El expediente caratulado: "<.G.F. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" EXPTE. N° BA-23203-F-0000, en el que  se ha formulado un planteo que  resolver.
Antecedentes: Que las doctoras María de las Nieves Barberis y Paula Fagioli, en representación complementaria de G.F.R., promueven recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la sentencia dictada en fecha  29/10/2025 (I0013), punto 3, que ordena el libramiento del oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas a cargo de la Defensoría de Menores e Incapaces.
Señalan que la inscripción de la sentencia resulta una obligación propia de las funciones de los letrados de su representado y no del Ministerio.
Agrega que si bien conforme lo establece el art. 103 del Código Civil y Comercial (CCyC) existe la figura de la representación directa en cabeza del Ministerio, no resulta así en el caso de marras en el que su representado cuenta con patrocinio letrado. Que las intervenciones son diferentes en cuanto a las funciones, resultando la de marras función de los letrados.
Cita el art. 13 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y señala lo resuelto en el proceso "S.D.O. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD” Expte. Nro. BA-23075-F-0000, que debe ser tenido en cuenta como antecedente (E0018).
Se corre traslado del recurso interpuesto (I0014), cuya respuesta obra en el movimiento (E0021).
Los doctores Suárez y Corbella refieren que la doctora Barberis se limita a expresar su mera disconformidad con la orden que posee en su cabeza, sin evidenciar cual es el yero en que ha incurrido VS al disponer a su cargo, el libramiento del oficio al Registro Civil. Menos aún, ha fundado en normativa su posición.
Asimismo, que los argumentos vertido por DMI carecen de toda fundamentación legal, limitándose a exponer una interpretación propia del art. 103 del CCyC, forzada, errónea y carente de razonabilidad.

SENTENCIA: 426 - 03/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

V.G.E. C/ C.R.M. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

 
San Carlos de Bariloche, 3 de diciembre de 2025.-
VISTOS: La presente causa caratulada: "VIDAL, GRACIELA ELIZABETH C/ CID, RENE MATIAS S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS "BA-01740-C-2025.-
Y CONSIDERANDO:
I) Corresponde tener a los peticionarios por presentado, parte en el carácter invocado. Por constituido el domicilio legal indicado. 
II) Puesto que la sentencia dictada en el juicio principal se halla consentida y/o ejecutoriada y vencido el plazo fijado para su cumplimiento de conformidad con la certificación expedida corresponde asignar a esta etapa el trámite previsto para la ejecución de sentencias (arts. 446 sgts. y cdts. Código Procesal).
III) Asimismo reuniendo el título respectivo los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (art. 449 Cód. cit.) corresponde llevar adelante la ejecución y ordenar la medida solicitada.
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener a la Dra. María Rodrigo y al Dr. Cristian Rivero por presentados y por parte. Por constituído domicilio. II) Imprimir en lo sucesivo el trámite de la ejecución de honorarios (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC).- III) Llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C.P.C.C.- hasta que la parte ejecutante MARÍA RODRIGO, CUIT/CUIL 27264692453, y CRISTIAN RIVERO DNI 42153079 perciban de la parte ejecutada RENE MATIAS CID, DNI 27436943 íntegramente el capital de $1.496.033.- con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los autos "Guichaqueo, E. c/ Provincia de Río Negro s/ Accidente de trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. Nº 27.980/15 (esto es, desde mayo de 2010: tasa activa, de acuerdo al precedente "Lozalongo", 27/05/10. STJRNS1, Se 43/2010, a partir del 23/11/15, conforme "Jerez", la tasa que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- y a partir de 1/9/16, la tasa vigente que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de hasta 36 meses, que correspondan según la fecha de la mora); a partir del 01/08/2018 la fijada en  autos: "Fleitas, Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. 29826/18 (tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor),  y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia S...

SENTENCIA: 130 - 03/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

A.A.G.C.C.M.S.V.F.

AUTOS CARATULADOS:A.A.G.C.C.M.S.V.F.LA-00244-JP-2025
//marque, 3 de diciembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:A.A.G.C.C.M.S.V.F.LA-00244-JP-2025 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha 03   de  diciembre  de 2025  se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra. A.A.G. por derecho propio y  en representación de sus hijos   H. N. B., L B. B. y M. G. B., de la cual resulta ser denunciado la Sra. M.C.   Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de las víctimas
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, a la Sra. M.C.  acercarse  a las víctimas  Sra. A. G. A. y los niños  H. N. B.,(13)  L. B. B.(11) y M. G.B.(09)  e ingresar al domicilio de la  denunciante  sito en calle E.1. de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.-II) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN, ACTOS NEGLIGENTES Y/O MALOS TRATOS, por parte del Sr. H.B. hacia sus hijos H. N. B.,(13)  L. B. B.(11) y M. G.B.(09) , exponerlo a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional del niño , perjudicando su desarrollo integral |  III) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ant...

SENTENCIA: 143 - 03/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

M.P.S. C/ A.M.G. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

///Carlos de Bariloche, 3 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados M.P.S. C/ A.M.G. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.- BA-01017-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan las presentes actuaciones a resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la Sra. M.P.S. con el patrocinio del Dr. J.R. contra la resolución de fecha 14.11.25 que dispone: …"Ampliase el proveído de fecha 10.11.2025. Conforme lo consignado por el art. 53 -última parte- del CPCC notifíquese lo allí dispuesto al demandado mediante cédula, en los términos de la ley 22172".-
La recurrente entiende que la disposición es errónea, por cuanto la notificación ordenada en el art. 53 CPCC procede en los casos de notificación de rebeldía del demandado. Es decir, cuando exista un demandado en estado de rebeldía. Y en esta causa no hay rebeldía decretada alguna, ni ha sido siquiera requerida por su parte. Por ello, no corresponde notificar por cédula a tenor del Art. 53 CPCC. Por lo expuesto, solicita se revoque por contrario imperio el auto en crisis.-
En fecha 19.11.25 se tiene por interpuesta revocatoria con apelación en subsidio. Y se ordena correr vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente.-
La Defensoria de Menores e Incapaces dictamina que entiende que se trata de una cuestión novedosa del ordenamiento procesal que surge de la reforma integral que tuvo el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro con la sanción de la Ley 5777 (B.O.P. 09.01.2025).
Sin embargo, el art. 53 del CPCC establece con claridad que "Son también de aplicación dichas reglas si no se solicitó que el incompareciente sea declarado rebelde" y las reglas a las que alude se trata de las contenidas en la misma norma en cuanto a que la notificación de la resolución que tiene por decaído el derecho a contestar demanda por su incomparencia también "se notifica por cédula en el domicilio real" y que "Las sucesivas resoluciones, a excepción de la sentencia definitiva, se tienen por notificadas de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 120". Por todo ello, sostiene que corresponde que se desestime el recurso de reposición con apelación en subsidio incoado por la parte actora.-
Pasan las presentes actuaciones a resolver en fecha 27.11.25.-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: La parte recurrente sostiene que la notificación del art. 53 del CPCC solo procede cuando se ha declarado rebelde al demandado, a pedido de parte, situación que no se encuentra configurada en los presentes, por ello, requiere la revocación del proveído atacado.-
Ahora bien, coincidiendo con el dictamen de la Defensoría de Menores e Incapaces pongo de resalto que el nuevo art. 53 del CPCC- incorporado...

SENTENCIA: 548 - 03/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

R.M.J.D.C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

AUTOS:R.M.J.D.C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)
Expte. N°N-4CI-1737-F2016 /CI-17327-F-0000

Cipolletti, 03 de Diciembre del año 2025. nd

Atento haber adquirido el joven L.R. la edad de 22 años (fecha de nacimiento 11 de Enero de 2003), dispónese el CESE DE LA CUOTA ALIMENTARIA fijada a su favor (Cfme. art. 658 CCyC). NOTIFIQUESE.-
Notificada que sea al nombrado la presente, líbrese oficio a la empleadora del alimentante a fin que cese en la retención de los haberes percibidos por el Sr. A.H.V.V., que fuera ordenado oportunamente en autos en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo L.R..
Regúlanse los honorarios de la Defensora Oficial Dra. Marianela Hanndorf en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 355.445 - 5 JUS).
COSTAS por su orden. (art 19 CPF)
Asimismo, hágase saber a la actora que deberá proceder a retirar la totalidad de los fondos que se encuentren depositados en la cuenta bancaria de autos N°122208126, ello a los fines de proceder al cierre de la misma.-
Oportunamente, archívense las presentes actuaciones.-


                                                         Dr. Jorge A. Benatti
                                                                   Juez

SENTENCIA: 371 - 03/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

N.G.A. (EN REP. DE N.S.E.) C/ M.V.A. S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-01894-F-2025 CARATULA: N.G.A. (EN REP. DE N.S.E.) C/ M.V.A. S/ VIOLENCIA

Viedma, a los   días del mes de diciembre del año 2025

Téngase presente lo manifestado por la  Sra. Defensora de  Menores e Incapaces.

Atento lo requerido por la Sra. V.A.M. (DNI 3.) y lo que surge del informe efectuado por la SENAF en fecha 25.11.2025, en los término del art. 25 del CPF.-

RESUELVO:

I) Hacer lugar al pedido solicitado por la Sra. V.A.M..-

II) Dejar sin efecto la prohibición de acercamiento dispuesta en fecha 15.11.2025 en un radio de 300 metros de la Sra. M.V.A. hacia su hija N.S.E..

III)  Póngase en conocimiento lo dispuesto al Sr. G.A.N.. A tal fin notifíquese a cargo de parte conforme art. 120 CPCC. 

IV) Regístrese, protocolícese, y notifíquese.

 

MARIA LAURA DUMPE

JUEZA

 

SENTENCIA: 486 - 03/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)