Fallos Jurisdiccionales

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GIGANTE AXEL PAUL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 17 de marzo de 2026, siendo las 10.31  horas , y en el marco del expediente G.A.P.S.D.E.U.C.(.RO-04732-P-0000(2RO-3328-JE2021), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno A.P.G., asistido por su defensor/a Iván Nobili Ledesma con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 9 (NUEVE), CONCEPTO 9 (NUEVE), FASE PRUEBA (agota el 12/11/2027).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que apeló las calificaciones de su asistido atento que se lo calificó como malo en los items a evluar en lo que es educación y dedicación y aprovechamiento de espacios, que es evaluado de esa manera porque no puede acceder aún a la educación por motivos que el mismo explicará y también actividades que está en lista de espera desde el 2024, como taller. Que no va a la escuela para evitar problemas, por eso se requirió el traslado al Establecimiento Penal Nro. 4.

El interno sostiene que antes estaba en el Pabellón Nro. 6, que allí amenazaron a su familia, que luego lo pasaron al pabellón ocho, con veinte personas. Que no puede pasar por el pasillo grande porque tendría contacto con los otros pabellones, que por eso no asiste. 

La Sra. Fiscal dijo que en el segundo trimestre del año pasado tenía bueno en los ítems mencionados por la Defensa, en el tercer trimestre pasó a regular y ahora tiene malo directamente. Se agravia la defensa y explica el señor de por qué no va a la escuela, pero aquí pese al malo le mantienen el nueve en concepto que es ejemplar. 

La defensa requiere que el señor G. tenga acceso a la educación, por eso solicita la ubicación de su asistido al Penal Nro. 4.

El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, le hace saber a la defensa  que respecto a la incorporación a educación  debe pedirlo por escrito al Establecimiento, y en su caso, pedir el auxilio judicial. Respecto al lugar de alojamiento, es resorte del Servicio Penitenciario Provincial.

RESUELVE:

SENTENCIA: 100 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

L.G.F.M. C/ G.J.E. S/ DIVORCIO

VILLA REGINA, 17  de marzo de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados L.G.F.M. C/ G.J.E. S/ DIVORCIO VR-00077-F-2025;
DE LOS QUE RESULTA:  Que advirtiéndose que en la sentencia de fecha 2 de Febrero de 2026,  se incurrió en error material al no consignarse el nombre de una de las partes intervinientes en el proceso.
Que dicha omisión no altera el contenido sustancial ni el sentido de la decision adoptada; en consecuencia, corresponde rectificar la sentencia definitiva dejando debida constancia de la integración correcta de las partes; Por ello:
RESUELVO: 
I.-Rectificar la Sentencia de fecha 2 de Febrero de 2026 debiendo consignarse en el primer párrafo del  FALLO", debiendo leerse: "1) Decretar el divorcio vincular de la  Sra. F.M.L.G. D.N.3., y del Sr. J.E.G. D.3. matrimonio celebrado el día 1. en la ciudad de G.E.G.D.d.G.R.P.d.R.N., inscripto al Acta N° 07 del Año 2024 Folio N° 041 del Libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad y año en mención, con los efectos previstos por los arts. 439/445 del CCyC, teniéndose por disuelta la sociedad conyugal en los términos del Art. 480 CCyC.  "
II) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia rectificada.
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE por nota.-
Fdo. CLAUDIA VESPRINI, JUEZA

SENTENCIA: 181 - 17/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

AMEIJEIRAS MARIA NATALIA C/ ZUAIN GIRETTI FRANCISCO RODOLFO S/ ALIMENTOS


LB-00168-F-2025

Luis Beltrán, 17 de Marzo de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "<.s.T.f.1.M.N.C.Z.G.F.R. S/ ALIMENTOS CAUSA Nº  LB-00168-F-2025, de los que:
RESULTA: Que en fecha 25/06/2025 se da inicio a los presentes autos y traslado al alimentante por el término de CINCO DÍAS, a quien se cita y emplaza para que la conteste, fijando cuota alimentaria provisoria a su cargo equivalente a 2 SMVM (Salario Mínimo Vital y Móvil).
Que en fecha 21/07/2025 contesta demanda el alimentante y FORMULA OPOSICIÓN las pruebas ofrecidas por la Actora, a saber:
a) 3. INFORMATIVA,1). Se libre Oficio a la escribanía del Dr. Gastón Zavala (...). 2.) Se libre Oficio a la Agencia de Recaudación Tributaria de la provincia de Rio Negro (...) 3. Dirección Nacional de Migraciones, a los efectos de solicitar informe detallado de todos los viajes al extranjero realizados por el demandado, que obren en sus registros, indicando en forma completa y actualizada: fechas de salida y regreso, países de destino, medio de transporte utilizado (aéreo, terrestre, marítimo), carácter del viaje (turístico, laboral, etc.) y datos del pasaporte o documento habilitante. 1. Banco Central de la República Argentina, ordenándose la autorización del cese del secreto bancario, a los efectos de que remitan informe en relación al demandado, la SH a nombre de Zuain Francisco Rodolfo y Zuain Rodolfo Héctor, Cuit 30-71627303-9 consignando:1.- Movimientos bancarios (cuentas corrientes, cajas de ahorro,plazos fijos) adjuntando historial de depósitos, transferencias y retiros.2.- Tarjetas de crédito y...

SENTENCIA: 263 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G., L. D. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C D-2RO-3359-F11-16, B-2RO-550-F11-16)

GENERAL ROCA,  17  de marzo  de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "G., L. D. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C D-2RO-3359-F11-16, B-2RO-550-F11-16)" (Expte. RO-12981-F-0000 - A-2RO-742-F2016), en los que
RESULTA: En fecha 4/6/2024 se ordenó de oficio se inicie el proceso de revaluación del Sr. L.D.G., a quien se le ha restringido su capacidad mediante sentencia de fecha 22/10/2021, conforme lo previsto en el art. 40 CCiv y Com, disponiéndose en ese mismo acto la realización de las pruebas tendientes a conocer su estado cognitivo actual.
En fecha 19/9/2024 se agrega informe interdisciplinario elaborado por profesionales del Cuerpo de Investigación Forense y del Departamento de Servicio Social. 
 En fecha 9/4/2025 se celebra audiencia mantenida personalmente con el Sr. L.D.G., con patrocinio letrado y la figura de apoyo Sra. A.W.G., con patrocinio letrado, con la participación del Sr. Defensor de Incapaces.
Las partes fueron notificadas de las pruebas que han sido producidas y no se han recibidos impugnaciones ni objeciones.
En fecha 18/2/2026 obra dictamen presentado por el Sr. Defensor de Incapaces quien entiende que se encuentran reunidos los recaudos para que proceda el dictado de la sentencia respectiva, conforme a lo dispuesto por la ley vigente en materia de capacidad de las personas físicas y salud mental, interpretadas desde el paradigma social de la discapacidad que imponen las normas internacionales que rigen la materia.
De lo referenciado en el párrafo anterior entiende: "Sostengo que el causante no puede manejarse solo de manera cotidiana para la realización de actividades básicas de la vida diaria, no puede trasladarse solo por la ciudad, no presenta capacidad de lectoescritura ni puede realizar cálculos simples. Entiendo que, de lo que se pudo advertir en la audiencia, que el Sr. G. presenta una dependencia total de terceras personas para su vida ...

SENTENCIA: 182 - 17/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

G.G.G.Y.O.E.(.L.S.D.L.3.

JUZGADO DE PAZ

DE GENERAL 

CONESA 

PODER JUDICIAL

 

                                         RESOLUCION 


AUTOS Y VISTOS : 


La presente causa caratulada  .G.G.G.Y.O.E.(.L.S.D.L.3. Expte. N° -00037-JP-2026  , para resolver.-


Y CONSIDERANDO:


1)- Que obra en autos denuncia de violencia familiar bajo encuadre de la Ley N° 3040 y el C.P.F. formuladas por los señores G.G.G. ; P.J.G. ; F.G. y ratificada por el hermano de los tres P.G. .- Ello en sede de la Oficina Tutelar dependiente de la  Comisaría N° 20  de esta  localidad , la cual da cuenta de la situación en la que se encuentra la Sra. M.N.L.  de 71  años de edad, madre de los  denunciantes, requiriendo pronta intervención.-Ello respecto del señor L.A.E. actual cónyuge  de la nombrada.- 

2)- Manifiestan los denunciantes que  E. siempre ejerció violencia física y psicológica hacia su madre, impidiendo todo contacto  con ellos lo cúal le generaba a la señora L. mucha angustia.- 

3)- Que en primer término, corresponde hacer un análisis de la situación fáctica que se somete a consideración.  Es por ello que de la lectura de la denuncia acompañada se desprende un delicado estado de salud que estaría atravesando la Sra. M.N.L.  A mayor abundamiento, se transcribe un párrafo del informe del Hospital local  el cual dice:  "... La señora L. presenta un diagnóstico confirmado de  demencia degenerativa primaria de tipo Alzheimer  ...".- 

4)- Que en segundo término, haciendo un análisis de la situación planteada por los  denunciantes resulta adecuado observarla a la luz de las leyes específicas en la materia, motivo por el cual debo considerar  la Ley Provincial D. 3040, la cual da cuenta que su  objetivo, es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el Art. N° 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia". Por su parte el Art. N° 9 de la Ley en su inc. c), en lo atinente a las Modalidades de Violencia, define al Maltrato a Ancianos como "...se trata de las acciones u omisiones originadas en el ámbito familiar que dañan o agravan la salud física, mental y las posibilidades de autovalimiento de una p...

SENTENCIA: 38 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

F.S.B. C/ M.M.L.A. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 17 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F.S.B. C/ M.M.L.A. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00172-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora S.B.F. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor L.A.M.M. por cuanto resulta ser s.e.p.q.e.v.p.y.q.s.a.a.s.d.y.l.o.Q.v.a.u.c.d.d.s.l.m.c..-
2. Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares; 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.  

SENTENCIA: 145 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

MARTINEZ, PATRICIO ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

 
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 17 de marzo de  2026
 
 
--- VISTOS: Los autos caratulados "MARTINEZ, PATRICIO ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO"- Expte. BA-00959-L-2022 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la parte demandada acompaña Certificado de Servicios y Remuneraciones correspondientes al actor conforme fuera ordenado en la sentencia definitiva (Mov. E0039), solicitando se disponga el inmediato cese y levantamiento de las astreintes que pudieran haber sido impuestas con anterioridad, ello por cuanto ha dado cumplimento a la obligación de hacer.
---2) Corrido el traslado pertinente, la parte actora rechaza la solicitud  tendiente al  levantamiento de las astreintes aplicadas y que se admita el cálculo de las mismas hasta la fecha del efectivo cumplimiento, siempre que el actor obtenga respuesta favorable de parte de la ANSES respecto al inicio y viabilidad del trámite de jubilación por tareas insalubres.-
---3) Que en fecha 12/04/24 y ante el incumplimiento por parte de la demandada con la entrega de certificación de servicios (ver punto I de la sentencia definitiva), se le aplicó una multa diaria  de $ 10.000.-
-- Que debe tenerse en consideración que la multa aplicada tiene por finalidad compeler al obligado a cumplir con el mandato judicial constituyendo una sanción conminatoria de carácter pecuniario, que se impone a quien incumple injustificadamente una orden judicial, manteniéndose vigente mientras persista el incumplimiento.
---Asimismo, cabe recordar el carácter mutable de las astreintes o multas, las cuales pueden ser reducidas o dejadas sin efecto ante el cumpliendo posterior de la obligación por parte del demandado.-
---4) Ahora bien, la demandada acompañó la correspondiente certificación de servicios (Mov. E0039), no habiendo habiendo formulado la parte actora una impugnación u oposición en concreto, limitándose úni...

SENTENCIA: 57 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

GUERRERO, GABRIELA SOLEDAD C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 86060/23 AGUILAR BUSTAMANTE)

San Carlos de Bariloche, 17  de Marzo de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados GUERRERO, GABRIELA SOLEDAD C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 86060/23 AGUILAR BUSTAMANTE), Expediente Nro. BA-01417-L-2024; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que se inician las presentes en fecha 28/12/2024, por la Dra. Gabriela Soledad Guerrero, solicitando la regulación de honorarios por su actuación profesional ante la SRT, como letrada apoderada del Sr. Juan Claudio Aguilar Bustamante en el Expediente Administrativo SRT N° 86060/23 S/ "DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD".-
---Que en fecha 04/02/2025 se intimo a la letrada de la parte actora a cumplir con acompañar el expediente administrativo por el que solicita la regulación de honorarios.
---Que en fecha 04/04/2025 se intimó nuevamente a la Dra. Guerrero a cumplir con lo requerido.-
---Que en fecha 18/08/2025, se intimó a la letrada actora se manifieste en el plazo de 5 (cinco) días sobre su interés en la prosecución de las presentes actuaciones, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción en caso de silencio.
---Que vencido el plazo la parte actora no se pronunció al respecto.
---Decisorio:
---Vencido el plazo sin que la actora se pronunciada ni instara la causa, corresponde efectivizar el apercibimiento dispuesto y tener  a la actora por desistida de la acción, con costas a la actora conforme art. 73 segundo párrafo del CPCC aplicable supletoriamente conf. art. 86 Ley 5631.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) TENER POR DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por Gabriela Soledad Guerrero.
---II) COSTAS a la parte actora conf. art. 73 segundo párrafo CPCC.
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J

SENTENCIA: 48 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

KLEIN, GRACIELA NOEMI C/ EXPERTA ART S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT Nº 072683/20 - DURAN)

San Carlos de Bariloche,  17 de Marzo de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados KLEIN, GRACIELA NOEMI C/ EXPERTA ART S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT Nº 072683/20 - DURAN), Expediente Nro. BA-01206-L-2023; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que se inician las presentes en fecha 29/11/2023, por la Dra. Graciela Noemi Klein, solicitando la regulación de honorarios por su actuación profesional ante la SRT, como letrada apoderada de el Sr. Sebastian Domingo Duran en el Expediente Administrativo SRT N° 072683/20 S/ "RECHAZO DE LA CONTINGENCIA LEY 27348".-
---Que en fechas 14/04/2025 y 19/08/2025, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia in re "MENEGOZZI", se requirió a la letrada actora se manifieste en el plazo de 5 (cinco) días sobre su interés en la prosecución de las presentes actuaciones.-
---Que vencido dicho plazo sin que la letrada se hubiese manifestado, en fecha 09/10/2025, fue intimada nuevamente, por el mismo plazo, a manifestar su interés, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción en caso de silencio.-
---Que nuevamente vencido el plazo la parte actora no se pronunció al respecto.-
---Decisorio:
---Por ello, corresponde hacer efectivo dicho apercibimiento y tener por desistida la acción interpuesta con imposición de costas a la letrada aquí actora conforme art. 67, segundo párrafo del CPCC, con costas a la actora conforme art. 73 segundo párrafo del CPCC aplicable supletoriamente conf. art. 86 Ley 5631..-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) TENER POR DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por Graciela Noemi Klein.
---II) COSTAS a la parte actora conf. art. 73 segundo párrafo CPCC.
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631. Registro y protocolización automática en el sistema.
jc
  
 
 

SENTENCIA: 49 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

G.M.V.Y.J.M.J.A. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA,  17 de marzo de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "G.M.V.Y.J.M.J.A. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-00342-F-2026 - ) y

RESULTA: Se presentan la Sra. M.V.G., con patrocinio letrado, y el Sr. M.J.A.J., con patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio. 

Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.n.d.a.2., en la ciudad de G.R., provincia de R.N., de cuya unión nacieron dos hijos, menores de edad en la actualidad. Afirman que se encuentran separados de hecho desde el mes de junio del año 2025. Con relación a las cuestiones vinculadas con el ejercicio de la responsabilidad parental expresan que se encuentran en tratativas para al celebración de convenios, los que no han sido arribados a la fecha. Respecto a los bienes comunes, afirman que celebrarán un acuerdo de forma extrajudicial sobre la liquidación y partición de los mismos. Fundan en derecho y ofrecen prueban. 

En fecha 24/2/2026 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que existen bienes pendientes de liquidación o partición, sobre los que acordaran de forma extrajudicial. Respecto a los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, expresan que se encuentran en tratativas para al celebración de convenios.

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer l...

SENTENCIA: 183 - 17/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA