Fallos Jurisdiccionales

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A.L.G.C.C.M.M. S / VARIOS (F) S/ VARIOS (F) (EX 29802/18)

Cipolletti, 1 de septiembre de 2.025.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y por subrogancia legal la doctora María Marta Gejo, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados “A.L.G. c/ C.M.M. s/ VARIOS (F) s/ VARIOS (F) (EX 29802/18)" (Expte. N° CI-45875-F-0000), elevados por la Unidad Procesal de Familia N° 7, de las que:

RESULTA:

Los señores Jueces doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia dijeron:

1).- En lo que interesa para decidir la apelación en estudio, cabe recapitular que la actora, <.s.T.N.R.s.s.m.G.A., solicitó la “actualización” de las tasaciones de los bienes sobre los que debería aplicarse el porcentaje del 36.75% de la masa ganancial que le resta percibir. Esa petición fue despachada por la Jueza de Familia el 06 de diciembre de 2024, disponiendo -en lo pertinente- que “…Atento lo solicitado, y siendo necesario proceder a la actualización de la tasación de los bienes gananciales, hágase saber a la perito interviniente … deberá proceder a efectuar dicha tarea…”

SENTENCIA: 87 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

M.J.M. S/ GUARDA

CARÁTULA: "M.J.M. S/ GUARDA"
EXPTE. NRO. RO-01921-F-2024 -

GENERAL ROCA 1 de septiembre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: En fecha 25/Jun/24 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n° 3, como apoderada de la Sra. J.M.M., peticionando el otorgamiento de la guarda en los términos previstos en el art. 657 CCiv y Com., de su nieta la adolescente L.G., hija del Sr. L.D.G. y de la Sra. G.V.B., cuyos datos surgen del acta de nacimiento acompañada en la demanda.
En su presentación manifiesta que de la relación que mantuvo el Sr. G. con la Sra. B. nació su nieta L., quien cuenta en la actualidad con 14 años de edad. Explica que en fecha 27/Sep/20 el progenitor de la adolescente realizo una denuncia que daba cuenta de la violencia que ejercía la progenitora de L. hacia la misma, situación que no se modificó pese al tiempo transcurrido. Menciona que hace unas semanas debió radicar una nueva denuncia contra la progenitora de su nieta dado la existencia de nuevos hechos de violencia. 
Menciona que surge de los autos caratulados: "M.J.M.C.B.G. S/ VIOLENCIA (f) (Expte. n° RO-01562-F-2024), la situación que se señala y desde ese momento L. ha permanecido a su cuidado, y no desea retornar al hogar materno. Respecto al progenitor de la adolescente, expresa que el mismo se encuentra en pareja, y que será padre nuevamente y que estando en conocimiento de la nueva situación de L. ha decido no involucrarse. 
Refiere que en la actualidad L. se encuentra tranquila y contenida, asimismo que concurre al ESRN N°9 y los días lunes y miércoles asiste a fútbol. Afirma que su nieta no desea convivir con ningunos de sus progenitores, siendo que le ha solicitado permanecer bajo su cuidado. Menciona que el día 14/Jun/24 ha comenzado un espacio psicoterapéutico con la Lic Yanina Benitez. 
Expresa que desea continuar cuidando de su nieta dado que mantienen un vinculo de afecto, contando además en su vivienda con un espacio adecuado para que ella resida, dado que posee 4 habitaciones. Funda en derecho, ofrece prueba, y en tal oportunidad acompaña los informes de antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Policía de Río Negro.
En fecha...

SENTENCIA: 903 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ DE EURAUSQUIN, JUAN ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ DE EURAUSQUIN, JUAN ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" VI-00878-C-2025. 
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 05/08/2025 compareció la Municipalidad de Viedma, por medio de apoderados, promoviendo ejecución fiscal contra DE EURAUSQUIN JUAN ANTONIO – CUIL N.º 20054478861, por el cobro de la Suma Total de Pesos CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA, CON 14/100, ($ 404,150.14), que el mismo adeuda en concepto de TASA DE LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA, correspondiente a la Partida Municipal N.º 243100, cuya Nomenclatura Catastral es 18-1-A-326-12- 000-0; según lo acreditó con la liquidación de Fecha 22/07/2025. Acompaña documental y concreta su petitorio.
2.- Que en el Sistema Puma obran los datos del Registro Público de Juicios Universales (RPJU), donde surge que el Sr. DE EURAUSQUIN JUAN ANTONIO – CUIL N.º 20054478861, falleció en fecha 02/07/2012 en Viedma - y Sucesión inscripta N° 1RA-31944 - con fecha de inicio 28/12/2012 - bajo Expte. N° VI-07238-C-0000 "DE ERAUSQUIN JUAN ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO", de trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 1 de Viedma.
3.- A los fines de que se expida sobre la competencia en las presentes actuaciones, se corre vista al Fiscal Jefe de la Primera Circunscripción Judicial en turno, quien la evacúa en fecha 29/08/2025, expidiéndose por la incompetencia del suscripto para entender en la presente causa y se remitan las mismas a la Unidad Jurisdiccional N° 1 de esta ciudad.
4.- Por su parte, cabe indicar que antes de entrar al conocimiento del pleito y aún antes de sentenciarlo, el juez debe examinar su propia competencia para entender en él, oficiosamente, es decir, sin necesidad de que lo inciten a ello, tal como dispone la normativa del art. 4 del CPCC. Así debe señalarse que atento los términos de la presente acción, la misma tiene por objeto la tramitación de una demanda de ejecución fiscal contra el Sr. JUAN ANTONIO DE EURAUSQUIN, cuya sucesión ab intestato tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° 1 de Viedma.
5.- Que teniendo en cuenta ello, la cuestión planteada debe analizarse a la luz de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación aplicable a saber, art. 2336, párrafo 2do. que establece que el juez del sucesorio "...conoce de...

SENTENCIA: 167 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

S.N.A.C.S.H.A. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)

 

na

GENERAL ROCA, 1 de septiembre de 2025.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "S.N.A.C.S.H.A. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" (EXPTE Nro. RO-02496-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 40 % de los ingresos del demandado en favor de sus hijos, no pudiendo ser dicha suma menor a DOS del SMVM.

En relación al caudal económico del demandado, la actora manifiesta que el Sr. S. trabaja para la empresa L.L., y que tiene ingresos variables, que llevan a que no cumpla con una prestación alimentaria regular que satisfaga las necesidades de los niños. Asimismo, manifiesta que el demandado también percibe ingresos de un alquiler que tiene en la provincia de Tucumán y no tendría otros hijos.

Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.

Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.

"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).

El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.

SENTENCIA: 901 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

UTHGRA C/ VERA MALDONADO, LEANDRO HUMBERTO S/ COBRO DE APORTES SINDICALES

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 1ro. de septiembre del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "UTHGRA C/ VERA MALDONADO, LEANDRO HUMBERTO S/ COBRO DE APORTES SINDICALES"- Expte. BA-00537-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que con fecha 26/06/2025 se dictó sentencia monitoria ordenando llevar adelante la ejecución por el cobro de aportes sindicales, fijando el capital en la suma de $613.789,97, con más intereses y costas.
--- Que el demandado Leandro Humberto Vera Maldonado, con patrocinio letrado, compareció informando haber abonado el monto reclamado, acompañando comprobante de pago y planteando excepción de pago.- Solicita no se le impongan costas, aportando una serie de mensajes de Whatsapp en apoyo de su planteo.-
--- En oportunidad de contestar el traslado de la excepción interpuesta, la parte ejecutante niega los extremos invocados por la contraria, particularmente la autenticidad y eficacia de los mensajes de Whatsapp, y sostiene que el pago fue realizado con posterioridad a la interposición de la demanda y luego de notificada la sentencia.  Por ello, solicita el rechazo de la defensa opuesta, con costas.
--- 2) Que, en cuanto a la excepción de pago opuesta, corresponde adelantar que la misma no tiene chances de prosperar. Ello así, toda vez que, conforme surge del comprobante acompañado, el pago fue efectuado con fecha 24/07/2025, esto es, con posterioridad tanto a la interposición de la demanda y a la notificación de la sentencia monitoria (22/07/2025).
--- Que, al respecto, esta Cámara ya ha resuelto que "no son válidos para fundar la excepción de pago los pagos efectuados luego de iniciado el proceso judicial" BIGLIERI, JULIO ENRIQUE C/ EXPERTA ART S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN BA-00231-L-2023 (enlace al protocoloweb).
--- A ello cabe aditar que cualquier prueba referida a los presuntos wattsapp adjuntados, excedería el marco cognoscitivo de este tipo de proceso.-
--- Por lo expuesto, no obran razones que justifiquen la excepción plant...

SENTENCIA: 230 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

GUERRERO KEVIN ALEXANDER C/ LLANCALEO LUENGO PEDRO PASCUAL Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 1 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "GUERRERO KEVIN ALEXANDER C/ LLANCALEO LUENGO PEDRO PASCUAL Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01152-C-2025)
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto PEDRO PASCUAL LLANCALEO LUENGO, DNI N° 92687.844, y ANTÁRTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, CUIT 30500051309, hagan íntegro pago al perito accidentológico KEVIN ALEXANDER GUERRERO del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS  OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON 28/100 ($825.591,28), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a los ejecutados (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
...

SENTENCIA: 134 - 01/09/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

L.C.A.G. C/ Z.F.F.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 1 de septiembre del año 2025


AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados L.C.A.G. C/ Z.F.F.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00717-JP-2025), de los que,
 
RESULTA: Que la denuncia radicada por la Sra.  A.G.L.C.-.D.9.-.P.C.J.N.E.c.B.L.E.y.T.2.6. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado el Sr. Z.F.F.J.D.A.C.J.N.E.c.T.2.5.   de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente:  Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de denunciar a mi m.J., con quien me encuentro e.p.h.5.a.a.t.0.h.y.m.d.e.V.j.p.y.e.c.d.s.d.v.Y.q.t.u.h.e.d.1.a.. Por este motivo tenemos varias discusiones de parte de el subidas de tono, donde siempre me niega todo, por eso quiero e.d.y.d.D.m.d.q.p.t.q.d.y.h.l.e.d.h.p.q.h.e.t.d.d. porque no tenemos que convivir juntos. Es todo."
 
Que en audiencia de fecha 01/09/25 la denunciante ratifica la denuncia realizada en comisaria y manifiesta que sufre violencia psicológica, por lo que solicita las medidas.
 
En especial en la audiencia mencionada, manifiesta q.c.d.e.d.m.<.e.c.l.m.h.c.y.t.e.t.p.m.e.u.t.i.l.d.p.v.m.l.n.v.m.d.q.n.o.s.v.m.d.q.n.y.t.d.q.s.v.s.m.b.q.y.t.p.d.q.e.a.L.p.y.l.d.t.l.d.L.p.a.é.d.q.n.q.n.q.n.q.n.q.n.E.¿.p.y.a.e.a.A.l.e.q.t. y.a.e.e.n.e.n.c.n.g.a.m.m.h.m.b.c.l.d.a.é.s.p.e.u.p.d.v.d.v.p.a.u.p.d.a.u.p.d.v.e.s.p.p.g.n.c.  Y prosigue V.p.d.e.y.m.h.m.m.h.m.y.m.d.q.l.c.y.p.s.q.q.m.v.d.l.c.m.v.d.l.c.v.q.t.p.b.c.a.m.d.a.j.e. y que <.t.e.q.l.c.c.e.t.q.t.e.t.l.e.c.q.c.v.a.q.c.v.a.q.T.l.h.d.1.a.q.v.a.k.t.l.d.l.v.a.b.y.l.v.a.d.l.v.a.b.l.v.a.d.p.t.l.d.d.l.s.a.v.l.t.e.y.d.s.a.l.1.l.h.e.a.l.8.e.e.h.u.e.c.q.y.e.a.l.d.y.y. c.q.p.u.y.a.e.a.e.n.q.u.e.p.s.e.c.e.p.h.e.c.e.h.e.c.e.y.e.l.v.a.r.y.t.p.

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por la Sra.  A.G.L.C., denunciando  a su pareja el Sr.  F.J.Z.F.,  dado que padece violencia psicológica de su parte lo que conlleva a sufrir agresión  emocional atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica o emocional, como así también la seguridad personal de la Sra. A.G.L.C. , que los hechos denunciados son de gravedad porque ponen en riesgo la vida de la denunciante.
La exclusión del hogar tiene por objeto desarraigar al presunto agresor del medio físico donde esta conviviendo con la víctimas de sus conductas ...

SENTENCIA: 454 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

V.S.R.S.P.S.C.

 Villa Regina,  01 de septiembre  de 2025.-

y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; V.S.R.S.P.S.C. VR-07552-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA Y CONSIDERANDO 
Que en fecha 03/08/23 se dicta sentencia de primera instancia conforme a la cual se restringe  la capacidad de la Sra. S.R.V., cuyo diagnostico es Esquizofrenia paranoide, teniendo limitación para realizar actos de disposición (enajenación y/o constitución de gravámenes sobre sus bienes registrables), actos de administración simples y complejos, y manejo de dinero, designando a su esposo Sr. S.M. como figura de apoyo definitivo quien deberá ayudar y asistirla  en las cuestiones detalladas; actos de disposición, actos de administración simples y complejos, cuestiones médicas y manejo de dinero, así como en la realización de trámites, administración del dinero y en la toma de decisiones de complejidad, entre los que se encuentran las relacionadas con su salud. Encontrándose alojada el en la Residencia Geriátrica "la Chacra".-
Que en la misma fecha se requiere al responsable de dicho establecimiento informe todos los datos de contacto  de familiares de la Sra. V., especialmente de la figura de apoyo.-
Que en fecha 07/08/23 se libra oficio N°1692-JF-23 al geriátrico "La Chacra", el que no pudo ser recepcionado atento a no haber sido recibido por personal del establecimiento.- 
Que como consecuencia a ello, en fecha 08/08/23 se ordena librar cédula al geriátrico a los mismos fines.-
Que en fecha 10/08/23 se libra cedula N° 202302010183 al responsable del geriátrico,  la que fue debidamente diligenciada en la misma fecha.-
Que en fecha 14/08/23 se libra oficio N° 1692-JF-2023 al Registro Civil y Capacidad de las Personas a fin de solicitarle se inscriba la sentencia de fecha 03/08/23.-
Que en fecha 14/08/23 obra informe del Geriátrico "La Chacra" mediante el que informan  DNI, teléfono fijo y celular del Sr. S.M..-
Que en fecha 18/08/23 obra informe del Registro Civil y Capacidad de las Personas, requiriendo se informen los datos de nacimiento de la Sra. V., a la vez que se requiere a Defensoría Oficial representante de la beneficiaria, denuncie el domicilio real del Sr. M., ello para cursar las comunicaciones ordenadas en Sentencia. -
Que en fecha 23/08/23 obra presentación de Defensoría Oficial de la Dra. Ana Gomez Piva informando teléfono y domicili...

SENTENCIA: 693 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

G.P.N. C/ G.M.B. Y G.B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 1 de septiembre de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados G.P.N. C/ G.M.B. Y G.B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00722-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por G.P.N.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado G.M.B.D.2.D.A.P.C.C.1.B.C.E.N.E.c.A.L.D.L.I.".V.y.T.2.6.G.B.A. .4. .D.A.P.C.T.C.E.E.M.B.V.A.L.D.E.D.B.S.C.D.M.Y.M., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad Especial, para denunciar que en el día de la fecha, horas 21:00 aproximadamente me encontraba en mi d.c.e.q.B.c.a.l.g.a.d.m.c.s.y.c.a.g.e.l.c.e.l.c.y.p.e.l.p.c.a.s.y.c.a.g.e.e.m.s.a.m.p.Y.y.s.m.J.M.a.s.m.m.P.D.l.a.l.p.. Al llegar los empleados policiales se lo llevaron. En ese momento observo a M. quien me vociferaba insultos hacia mi persona a la brevedad me acerque al hospital para ser atendido por médico de guardia. Por el momento no voy a realizar denuncia penal. Es todo...". 
 

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por P.N.G., denunciando  a  M.B.G.y.B.A.G., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp,  Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
 

SENTENCIA: 453 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

P.R.D. C/E.M.A. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (RO-21076-F-0000)

 ALLEN, 1 de septiembre del año 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados P.R.D. C/E.M.A. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (RO-21076-F-0000) (Expte. Nº AL-00721-JP-2025), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por Sra.   R.D.P.-.D.3.-.P.C.L.V.S.C.A.M.I.P.G.C.T.T.G.E.U.C.E.c.B.1.D.N.y.2. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado el Sr  E.M.A.D.2. .D.A.P.C.C.C.S.E.C.A.D.L.A.C.B.B.E.c.2. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "Que me hago presente en esta Unidad especial fines de poner en conocimiento que tengo un régimen de comunicación con MIGUEL, ya que tenemos una hija en común.
Ayer a horas 16:00 paso por mi casa EPULEF GIULIANA quien hace de intermediaria para llevar a valentina a la casa de su padre y hoy la tenia quc traer a horas 20:00. Pero a horas 18:45 golpean la puerta y era mi hijita, se encontraba llorando y al consultarle que le habia pasado, me dijo que su padre estaba tomando mucho alcohol y eso la asusto mucho. Por esa razón se escapó de la casa y se fue derechito a la mia. De igual manera mi ex pareja vive a 4 cuadras de mi casa, pero la nena se recorrió esas cuadra sola y llorando. Por esa razón no quiero que se acerque a mi hija hasta que haga un tratamiento para dejar de beber alcohol. Es todo...".
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por Sra. R.D.P.-.D.3.-.P.C.L.V.S.C.A.M.I.P.G.C.T.T.G.E.U.C.E.c.B.1.D.N.y.2., requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses de la n. en salvaguarda de la integridad psicofísica de la h. de la pareja que se encuentran inmersos en situación de violencia física, psicológica y emocional, que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo.
Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental. Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las ...

SENTENCIA: 451 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN