Fallos Jurisdiccionales

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POLLACHI, GEORGINA PAULA C/ MELLA INOSTROZA, ROLANDO PATRICIO S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 12 de junio de 2025 .-


AUTOS Y VISTOS: Esta causa "POLLACHI, GEORGINA PAULA C/ MELLA INOSTROZA, ROLANDO PATRICIO S/ EJECUTIVO" (Expte.BA-00094-JP-2025).

 

I) Habiéndose acompañado la documental original, resérvese la misma por Secretaría.

II) Atento lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo peticionado. Téngase por presentado, parte en el carácter invocado y por constituido domicilio legal y electrónico. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (arts. 468 a 541 del Código Procesal Civil y Comercial -C.P.C.C-).-

III) Puesto que se cumplió con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y 471 y cdts. del C.P.C.C) corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. En consecuencia, RESUELVO: I) MANDAR continuar la ejecución adelante contra MELLA INOSTROZA, ROLANDO PATRICIO hasta que haga a POLLACHI, GEORGINA PAULA, íntegro pago del capital reclamado de $ 244.990,00 con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en los precedentes: STJRNS1: Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3: Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo", Se. 62/18 "Fleitas" y Se.104/24 "Machín"; desde la mora y hasta su efectivo pago, y las costas del juicio (art. 558 Código Procesal), a cuyo fin se presupuesta provisoriamente la suma de $ 542.698,00 II) REGULAR los honorarios profesionales de las Dras. Martín María Florencia y Lazzarini, María Soledad en forma conjunta y proporción de ley en la suma de 5 JUS con más el 40% (arts. 9 y 10 Ley de Aranceles G 2212) . Los honorarios deberán ser abonados dentro del décimo (10) día de notificados (Arts. 49 y 60 de la Ley de Aranceles).- III) HACER SABER a la parte demandada que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir voluntariamente lo ordenado en el punto I) u oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas (art.490 y 492 Cód. cit.), bajo apercibimiento de ley;

IV)  NOTIFICAR en el domicilio real del ejecutado. Asimismo se le informa que podrá consultar el contenido del expediente en el siguiente link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda y el código para intervenir en la presente causa en los términos dispuestos precedentem...

SENTENCIA: 8 - 12/06/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

G.R.B. C/ C.A.O. S/ EJECUCIÓN

AUTOS:G.R.B. C/ C.A.O. S/ EJECUCIÓN  
EXPTE.: CI-01413-F-2025.-

Cipolletti, 12 de junio de 2025. nd
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas G.R.B. C/ C.A.O. S/ EJECUCIÓN (Expte. Nro. CI-01413-F-2025), traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y;
CONSIDERANDO: La planilla de liquidación aprobada en fecha 27 de Mayo de 2025 en los autos principales CI-03849-F-2024 G.R.B. C/ C.A.O. S/ HOMOLOGACIÓN por la suma total de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS con SETENTA Y UN ctvs ($ 298.984,71) comprensiva al mes de Septiembre de 2024 por deuda de alimentos.-
Que la misma se encuentra a la fecha firme y consentida, no habiéndose acreditado su cumplimiento pese a encontrarse el SR. C. debidamente notificado, de conformidad con lo previsto por los arts. 439/440 del CPCyC y Art. 91 y ss. Ley 5396.-
POR LO QUE, RESUELVO:
I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra el SR. A.R.C. hasta hacer a la acreedora SRA. R.B.G. íntegro pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO con SETENTA Y UN ctvs ($298.984,71) reclamado en estas actuaciones en concepto de capital por planilla de liquidación practicada por alimentos adeudados por el período de Septiembre de 2024 con más los intereses que correspondan hasta el efectivo cobro de la misma, los que se calculan en la suma de TRES CIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 300.145)( 5 JUS), los que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.
II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado (art. 62 CPCC Ley 5777)
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A.-
IV.- NOTIFÍQUESE en el domicilio real del demandado. Cúmplase, con adjunción de copias del escrito inicial, la documental acompañada y de esta resolución; haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir depositando el capital de condena más costas e intereses; o bien oponerse a esta sentencia monitoria deduciendo las excepciones previstas en la ley (arts. 452, 453, 455 y ccdtes. del CPCC).-

SENTENCIA: 157 - 12/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

SARDI, MELINA DANIELA C/ ENOCH, STEFANO AXEL Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

CARATULA: SARDI, MELINA DANIELA C/ ENOCH, STEFANO AXEL Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS  
EXPTE N°: CH-00178-JP-2025
 
Juzgado de Paz de Choele Choel, 12 de junio de 2025
 
AUTOS Y VISTOS
Para resolver en éstos autos caratulados: "SARDI, MELINA DANIELA C/ ENOCH, STEFANO AXEL Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte N° CH-00178-JP-2025, ingresado por sistema PUMA en fecha 29/04/2025; y,
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/4 se presenta la Sra. SARDI MELINA DANIELA, DNI N° 32.309.087 con domicilio real en Viedma N° 19 de la ciudad de General Roca, por derecho propio con el patrocinio letrado de los Dres. Milva M. Desprini y Nicolás Oscar Diaz, solicitando el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar acción de promover demanda por Daños y Perjuicios derivados del accidente de tránsito de 20/01/2024 sobre ruta nacional n° 22, kilometro 1046 aproximadamente, contra los Sres. Stefano Axel Enoch, DNI 39.075.692, con domicilio real en calle Venezuela N° 1145, y Balboa Alejandro Rodrigo, DNI 27.488.844, con domicilio real en calle Ecuador N° 1046 ambos con domicilio en la ciudad de Cipolletti.
Que se advierte que la cuestión sometida a conocimiento de este Juzgado excede la competencia territorial del mismo, la que ésta determinada por el domicilio de los actores, de los demandados y/o el lugar de ocurrencia del hecho.
Por ello;
RESUELVO:
I.- DECLARAR LA INCOMPETENCIA por jurisdicción de este Juzgado de Paz para entender en las presentes actuaciones.
II.- REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES al Juzgado de Paz de la ciudad de Chimpay, provincia de Rio Negro.
III.- NOTIFIQUESE a las partes.

SENTENCIA: 23 - 12/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

H.A.Z. (EN REPRESENTACION DE SU HIJO CH.J.S.) C/ CH.A.G. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (MODIFICACION DE NOMBRE)

San Antonio Oeste, 12 de junio de 2025.-
VISTO: este caso "H.A.Z. (EN REPRESENTACION DE SU HIJO CH.J.S.) C/ CH.A.G. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (MODIFICACION DE NOMBRE)", EXPTE. Nº SA-00331-F-2023, traído a despacho para resolver, de los que resulta: 
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 12 de septiembre de 2023 se presentó la Sra. A.Z.H. DNI. 4. en representación de su hijo J.S.C. DNI. 5. e interpuso demanda de privación de la responsabilidad y modificación de nombre contra el progenitor Sr. A.G.C. DNI. 3..-
A tales fines, relató que convivió con el demandado por casi dos años y que de dicha unión nació el adolescente de autos. Manifestó que el Sr. C. no reconoció al niño de manera inmediata ni tampoco participó en la elección del nombre.-
La actora relató que se separaron a los seis meses de vida de J., tras diferentes demostraciones de desinterés por parte del demandado en relación a su hijo. Agregó que hasta los dos años del niño, el progenitor jamás se comunicó con ella para saber cómo estaba el hijo en común, o si necesitaba algo. Indicó que a los dos años del niño recibió un llamado del Registro Civil, informándole el demandado reconoció al niño. Que, sin embargo, sostuvo que dicho reconocimiento no modificó la actitud del Sr. C. para con su hijo. Así -relató- a lo largo de los años el progenitor no ha generado un vínculo con el niño, no lo llama, no sabe nada de su vida, ni ejerce de ninguna manera su rol parental.-
Señaló que el Sr. C. no sólo no participa en la crianza del hoy adolescente, sino que tampoco aporta materialmente, existiendo una liquidación impaga en Autos: “H.A.Z. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)”, Expte. Nº SA-01374-F-0000.-
En relación a la situación actual de J., la progenitora detalló que tiene 12 años, que sólo vio a su padre biológico en cuatro oportunidades y que nunca tuvo contacto con la familia extensa paterna. Describió que el adolescente padece de autismo severo no verbal, que hay muchas cosas que no puede hacer por sus propios medios, pero sí reconoce y demuestra amor a las personas que lo rodean, por ejemplo, su ...

SENTENCIA: 101 - 12/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

J. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

J.P.A S/ INTERNACION INVOLUNTARIA
CI-01332-F-2025
 
 
Cipolletti, 12 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "J.P.A S/ INTERNACION INVOLUNTARIA" (EXPTE. CI-01332-F-2025), puestas a despacho para el dictado de sentencia y,
RESULTA:
Que en fecha 30/05/2025, se inicia el presente trámite en virtud de informe remitido desde el Servicio de Salud Mental del Hospital Cipolletti, suscripto por la P.R.T.y.e.L.p.F.E. con fecha 29/05/2025, informando la internación del Sr. J.P.A..
Informan que P. presenta descompensación de su cuadro de base con conductas de presentación psicóticas, tales como ideación paranoide, presentando al momento de la evaluación episodios de hetero agresividad por tal motivo se registran conductas de riesgo para sí y para terceros. 
Indican que, como parte de la estrategia terapéutica, se coordina con referentes familiares acompañamiento las 24 hs. y se comprometen a sostenerlo. Refieren que prescribieron un esquema psicofarmacológico para compensar cuadro de base. Informan que trabajaran durante la internación con referentes para fortalecer la modalidad a seguir luego del alta para propiciar un entorno que favorezca el sostenimiento del tratamiento ambulatorio.
En la misma fecha se da inicio al presente y siendo que no se cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 26.657, se ordenó oficio al Hospital interviniente  que readecue su dictamen con los recaudos exigidos por el Art. 20 - evaluación y diagnóstico interdisciplinario e integral como los motivos que justifican la internación; estrategias a llevar a cabo con el Sr. J.P.A. y el plazo estimado que durará la misma, firma de los profesionales intervinientes...

SENTENCIA: 484 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

G.J.D.S.I.A.4.L.5.

Provincia de Río Negro
Poder Judicial
Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:

General Conesa, junio 12 de 2025.- 

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: G.J.D.S.I.A.4.L.5. , expte.Nº GC-00144-JP-2025.-

Y CONSIDERANDO:
1)- Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
1)- Que en acta de descargo del día de la fecha el imputado, señor J.D.G. manifestó en primer lugar que su apellido es G. no G. como figuraba en la denuncia y  solicitó la suspensión del proceso a prueba manifestando  comprometerse  a mantenerse alejado de la denunciante , de su domicilio y lugares de trabajo, así como todas las medidas que se le impongan.- 
2)- Que del análisis de la causa y las motivaciones que expresa la denunciante y descargo con  compromiso asumido por el denunciado   en  audiencia de notificación de causa, entiendo  que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solicitado y en consecuencia disponer la Suspensión del proceso contravencional a prueba, conforme  a las previsiones del Art. 11° del Código Contravencional, por todo ello:
 
 RESUELVO:
I.-Recaratular los presentes actuados.- 
II- HACER LUGAR al pedido se suspensión de juicio a prueba solicitado por el   imputado.-
III.- SUSPENDER el presente proceso contravencional promovido contra el señor JUAN DOMINGO GENCO  por la presunta contravención al Art. N° 44  del Código Contravencional, por el término de seis (6) meses (cfr. art. 11 del Código Contravencional).-
IV.- PONER EN CONOCIMIENTO que si la persona imputada es condenada por cometer otra contravención, o cuando incumpla en forma maliciosa y/o reiterada las reglas de conducta impuestas, en cuyo caso la causa contravencional debe continuar el trámite según su estado.-
IV.- IMPONER al imputado  las siguientes pautas de conducta, a cumplir durante el término de 6 (seis) meses: 
a) FIJAR domicilio .- 
b) ABSTENERSE de realizar actos molestos, perturbadores y/o violentos que afecten de forma directa o indirecta, por todo medio, a la denunciante .-
c) CUMPLIR con el compromiso asumido de no interactuar con la denunciante en la vía pública ni por cualquier medio de comunicación (teléfonica; WhatsApp; redes sociales y/o correo electrónico.- 
V)-Hágase saber a la señorita V.S. que deberá denunciar por ante este Juzgado el  incumplimiento de las medidas dispuestas por parte del imputado.- 
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Fdo. NATALIA MORAN  Juez de Paz. 




SENTENCIA: 64 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

SHEDEEN MARIA CECILIA C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y HERNANDEZ LUIS DANIEL S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (01067)

Expte. SHEDEEN MARIA CECILIA C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y HERNANDEZ LUIS DANIEL S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (01067)
Nro. RO-01078-C-2025
 
General Roca, 12 de junio de 2025.-CP
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: SHEDEEN MARIA CECILIA C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y HERNANDEZ LUIS DANIEL S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (01067) Nro. RO-01078-C-2025 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en fecha 17/03/2025 en el proceso "GUZMAN CARLOS LUIS E HIDALGO MONTANGIE MARIA INES (EN REP DE G H L) C/ HERNANDEZ LUIS DANIEL Y RIO URUGUAY SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-01767-C-2022 se encuentran notificados y firmes y se encuentran a cargo de la demandada, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada R.U.C.D.S.L. y H.L.D. haga a la parte acreedora íntegro pago del capital reclamado de $ 165.000, con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 82.500 para responder a intereses y costas de ejecución.
 
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
 
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 del C.P.C.C. (al domicilio real en caso de rebeldía o incomparecencia; con vinculación al Sistema para l...

SENTENCIA: 48 - 12/06/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

C.M.L.C.F.M.G. S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema lex doctor- seon y puma surge que NO CUENTAN CON ALIMENTOS FIJADOS NI CONSENSUADOS. Conste. 

Ariana Lucero

AL

GENERAL ROCA, 12 de junio de 2025
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.M.L.C.F.M.G. S/ ALIMENTOS" RO-01445-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el 40% de los ingresos del alimentante Sr. M.G.F. con un piso mínimo de DOS (2) S.M.V.M  en favor de sus hijos  de 9 y 10 años de edad.

La progenitora manifiesta que el padre de los niños trabaja en una carnicería de la ciudad, que no se encuentra registrado.
Sostiene que los niños tienen 9 y 10 años de edad,  que se encuentran escolarizados y asisten como actividad extraescolar a karate.

Por su parte la madre desde el mes de enero ha afrontado las erogaciones económicas correspondientes a sus hijos. Expresa que es diabética insulino dependiente, lo que le genera una salud precaria por lo que no puede trabajar, que ni ella ni los niños cuentan con obra social. Manifiesta que alquila, que su madre es quien les brinda mercadería y el almuerzo de todos los días. 

Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.

Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el dere...

SENTENCIA: 650 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

S.B.A. C/ S.F.A. Y S.V. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

CARATULA: S.B.A. C/ S.F.A. Y S.V. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
EXPTE. NRO. AL-00502-JP-2025

DFC
GENERAL ROCA, 12 de junio de 2025.
Por recibido.
Hágase saber al  Sr. <.S.B. y a los Sres. <.A.S.y.V.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, a los 9 días del mes de junio del año 2025 (...) RESUELVO: Adoptar como medidas protectorias y preventivas: a) La EXCLUSIÓN DEL HOGAR de F.A.S.y.V.S.; conforme al Art. 148 inc. a) (Excluir a la persona contra la que se dirige la acción de la vivienda familiar, aunque el inmueble sea de su propiedad. ) e inc. b) (Prohibir el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada) y concordantes del
Código Procesal de Familia. b) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de F.A.S.y.V.S. hacia A.S.B., conforme al Art. 148 inc. b) (Prohibir el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada) e inc. c) (Prohibir a la persona contra la que se dirige la acción acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse ...

SENTENCIA: 657 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

V.N. C/ A.G.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: V.N. C/ A.G.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01725-F-2025 
 
NV
GENERAL ROCA, 12 de junio de 2025.
Proveyendo la presentación efectuada por la Dra. Quesada en fecha 10/06/2025: téngase presente el dictamen efectuada por DEMEI.
Proveyendo el mail de la Comisaria de la Familia: por recibido.
Agréguese el informe acompañado y hágase saber. 
Proveyendo la presentación efectuada por la Dra. Quesada en fecha 11/06/2025: téngase presente la notificación e intervención de la DEMEI.
Atento los términos de la denuncia efectuada, el informe de la Comisaria de la Familia y la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.A.A. a la adolescente <.s.1.<.s.1., en su domicilio sito en calle L.P. N° 2. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.s.1.A.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren ade...

SENTENCIA: 651 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA