GARCES, ANGÉLICA BEATRIZ C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 2 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "GARCES, ANGÉLICA BEATRIZ C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00422-L-2024)", venidos al acuerdo a resolver el pedido formulado por la actora en la audiencia de fecha 28/11/2025.
A la cuestión planteada la Dra. Daniela A.C. Perramón y María del Carmen dijeron:
I. A raíz de las testimoniales brindadas en audiencia de fecha 28/11/2025, la actora solicita se cite al perito médico oficial a brindar explicaciones o bien se designe un nuevo perito médico para que evalúe a la actora.
De ello se le corre traslado a la parte demandada quien se opone a lo peticionado, disponiéndose el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II. Puestos en condiciones de hacerlo, el art.48 de la ley 5631 dispone que "...Cuando cualquiera de las partes lo solicite, el perito está obligado a asistir a la audiencia referida, para dar explicaciones...."
Analizado el pedido en el marco de las pruebas rendidas, se considera procedente el mismo, en los siguientes términos: citar al perito médico Dr. Juan Manuel Pérez a brindar explicaciones a la vista de causa continuatoria que se fijará en el resuelve, previo a lo cual, el galeno deberá visualizar las testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa celebrada el día 28/11/2025, las que se encuentran alojadas en la pestaña "Audiencias", en formato "video".
A la misma cuestión, el Dr. Victorio N. Gerometta dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc.
6 de la Ley 5631.- Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
I. HACER LUGAR al pedido formulado por la actora y citar al perito médico Dr. Juan Manuel Pé... SENTENCIA: 7 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
C.J.V. C/ Q.L.A. S/ DIVORCIO San Carlos de Bariloche, 3 de febrero de 2026.gma
VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.J.V. C/ Q.L.A. S/ DIVORCIO, PROCESOS ESPECIALES, BA-03071-F-2025.
Y CONSIDERANDO: Que se presentó J.V.C., con el patrocinio letrado de la Dra. Freccero y solicitó su divorcio L.A.Q., cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC. Que el demandado habiéndose notificado debidamente, se presentó con patrocinio letrado del Dr. Ziede y se allanó a la demanda.
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. J.V.C. (DNI 36.353.040) y Sr. L.A.Q. (DNI 30.239.468). Quedando extinguida la comunidad de bienes (Art. 475 inc. c del CCyC).
II) Expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.
III) Homologar el acuerdo presentado de fecha 11 de noviembre de 2025 ante el CIMARC local respecto de L.Q.y.C.Q., hijas de las partes
IV) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
V) Protocolícese. Regístrese. Notifíquese (Art. 120 del CPCC).
VI) Notifiquese a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente con la publicación de la presente.
Cecilia Wiesztort Jueza subrogante
SENTENCIA: 32 - 03/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
CANO, RODRIGO GUILLERMO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº288909/25 PROMET) ///San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026 SENTENCIA: 13 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
BURGOS MICAELA S/ USURPACION TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 03 de febrero de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por la Jueza María Rita Custet Llambí, y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “BURGOS MICAELA S/ USURPACION” identificado bajo el legajo MPF-CI-04505-2025, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa de Micaela Burgos?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- Antecedentes:
Mediante resolución de fecha 23/10/2025 el presidente del Foro de Jueces de la IVta. Circunscripción Judicial resolvió no hacer lugar a la recusación de la Jueza de Garantías, doctora Sonia Martín (arts. 32 y 33 del CPP), debiendo continuar interviniendo en el proceso.
Contra dicha resolución, el doctor Marcelo Caraballo en representación de la imputada Micaela Burgos dedujo impugnación, que fue declarada inadmisible por resolución de fecha 03/11/2025, por lo que presentó recurso de queja ante este Tribunal de Impugnación.
Luego, mediante sentencia nro. 273 de fecha 26/11/25 este Tribunal resolvió rechazar in límine el remedio de hecho deducido.
2.- Ante lo resuelto, la defensa deduce impugnación extraordinaria, que refiere interpuesta en tiempo y forma, en los términos del segundo supuesto del artículo 242 del Código Procesal Penal.
3.- Agravios
El defensor sostiene que si bien lo debatido remite al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho -regularmente ajenos a la instancia extraordinaria de la Corte Suprema-, es este caso se invocan particularidades concretas sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
Considera que el recurso debe proceder por cuanto se cuestiona una sentencia del Tribunal de Impugnación, que causa un gravamen de imposible reparación ulterior, agravio que ha dejado de ser hipotético para tornarse actual porque la doctora Sonia Martín efectivizó el desalojo forzoso.
SENTENCIA: 3 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
C. N. N. C/ P. N. A.S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 3 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C. N. N. C/ P. N. A.S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00037-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora N.N.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor A.N.P. c.q.c.d.h.3.a.L.s.d.m.v.y.p.s.h.r.a.l.l.d.t. E.e.m.r.h.o.e.d.1.d.e.d.2. c.l.d.s.e.c.a.s.n.e.s.d.E.e.c.s.y.h.r.d.v. l.q.h.g.l.d.d.d.q.p.l.h.e.m.d.v.c.c.o.d.y.p.i.
2.- Que el señor N.Á.P.c.e.d.1.a.e.J.d.P., m.q.r.e.u.d.u.e.e.m.t.d.s.e.l.v.d.l.s.C.s.e.c.S.M.2.d.l.l.d.S.A.O.p.l.q.s.s.d.s.e.l.p.d.a.
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre convivientes o ex convivientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a estab... SENTENCIA: 65 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
G.M.B. C/ G.M.C. S/ VIOLENCIA AUTOS: G.M.B. C/ G.M.C. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CA-00040-JP-2026 - Cipolletti, 03 de febrero de 2026. vh Por recibidas las actuaciones del Juzgado de Paz de Catriel.
Publíquese acta de denuncia y resolución en apartado "ADJUNTOS".-
Por cuestiones de conexidad, acumúlese a las presentes los autos "G.M.C. C/ G.M.B. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CA-00042-JP-2026).-
RATIFIQUESE medida de prohibición de acercamiento dispuesta por la Juez de Paz por el plazo de 90 de la Sra. G.M.B. respecto del Sr. G.M.C. bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE a las partes en forma personal.-
En consecuencia, atento las constancias de autos la medida de prohibición de acercamiento se torna RECIPROCA entre las partes. NOTIFIQUESE.-
INTÍMESE a los Sres. G.M.C. Y G.M.B. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentran cerca de la persona y/o domicilio incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a las partes que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrán solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA por 90 días entre los Sres. G.M.C. y G.M.B. respecto de persona y residencia, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia ... SENTENCIA: 61 - 03/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
R.A.C. Y C.D.A. S/DIVORCIO Villa Regina, 3 de febrero de 2026 AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; R.A.C. Y C.D.A. S/DIVORCIO -VR-00855-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 31/10/2025 se presentan los Sres. A.C.R. y D.A.C., ambos con el patrocinio letrado del Dr. Maicol Patelli, promoviendo acción de divorcio vincular por petición bilateral conforme los términos de los arts. 437 y 438 del Código Civil y Comercial. - Manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la ciudad de Villa Regina, Departamento de General Roca, en fecha 20 de abril de 2007, que de dicha unión nació un hijo, F.C.R., menor de edad a la fecha. Acompañan convenio regulador referido a la cuota alimentaria, gastos extraordinarios y cuidado personal con modalidad compartida y alternada respecto del hijo en común, conforme lo dispuesto por el Art. 438 del CCyC. Asimismo refieren que no existen bienes sujetos a división, por lo que no efectúan propuesta en tal sentido. Que por razones de particular intimidad, decidieron finalizar con el vínculo que los unía en el mes de Agosto de 2017. Acompañan prueba, fundan en derecho y peticionan en consecuencia.- Que en fecha 10/11/2025 se da curso al presente proceso.
Que en fecha 11/11/2025 , toma intervención y obra dictamen del Sr. Defensor de Menores, presta conformidad respecto al acuerdo arribado.- Considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten un acuerdo regulador de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial en que los mismos no perjudiquen, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo familiar y habiendo las partes formulado acuerdo respecto del cuidado personal y alimentos del hijo en común y no existiendo bienes en común, de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC; FALLO: 1) Decretar el divorcio vincular de los Sres. A.C.R. DNI: 2. y D.A.C. DNI: 2., matrimonio celebrado el día 2.d.a.d.2. en la localidad de Ingeniero Huergo, Departamento de General Roca, Provincia de Río Negro, inscripto al Folio 2. Acta 6. Año 2007 del libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad y año en mención, con los efectos previstos por los arts 439/445 del CCC, teniéndose por disuelta ... SENTENCIA: 55 - 03/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
J.G. EN REPRESENTACION J. C/ F.D.A. S/ VIOLENCIA AUTOS: J.G. EN REPRESENTACION J. C/ F.D.A. S/ VIOLENCIA
CS-00075-JP-2026
Cipolletti, 03 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas J.G. EN REPRESENTACION J. C/ F.D.A. S/ VIOLENCIA (Expte N° CS-00075-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 02 de febrero de 2026 formulada por el Sr. J.G. en la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos.
Advirtiendo el suscripto que de la denuncia recibida surge que se trata de la problemática que se ocasiona con relación al régimen de comunicación y cuidado personal respecto de su hijo menor de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dIrimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Asimismo, hágase saber al denunciante que ante un caso de situación de riesgo o maltrato psicofísico de niños, y más aún tratándose de su progenitor, se encuentra OBLIGADO, conforme los términos del art. 41 de la Ley 4109 a concurrir personalmente a la SENAF de esta ciudad a denunciar la situación existente, sin aguardar al transcurso del tiempo que demandan los trámites judiciales. Notifiquese.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramient... SENTENCIA: 53 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
BERTI, NORMA JOSEFA C/ GHISLA, MARIELA GRACIELA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 2 de febrero de 2026.
VISTO: El desistimiento de la instancia recursiva formulado por la actora con debido patrocinio letrado y por la citada en garantía, mediante apoderado designado al efecto, en estos autos caratulados: "BERTI, NORMA JOSEFA C/ GHISLA, MARIELA GRACIELA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. nro. VI-01346-C-2023, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO:
I) Que quienes conforman la parte apelante en este proceso, mediante movimiento E0066 de fecha 10/12/25, declinan la vía impugnativa articulada en fechas 17/11/25 -actora- y 20/11/25 -citada en garantía-, contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia nro. 2025-D-94 del 11/11/25, denunciando haber arribado a un acuerdo, el que acompañan.
II) Que, no existe obstáculo de orden legal que impida su admisión, ello siempre que a mérito del art. 259 del CPCyC, quien apela podrá declinar de la pretensión revisora opuesta en cualquier etapa del trámite previo al dictado de la sentencia, por lo que en los términos del art. 143 del CPCyC, con la abstención del Dr. Gallinger, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Tener a la actora, Sra. Norma Josefa Berti, y a la citada en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, por desistidas de las apelaciones interpuestas, sin costas por no mediar actividad útil que valorar (art. 62 párr. 2° del CPCyC).
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art. 120 del CPCyC. Cumplido bajen.
GUSTAVO J. BRONZETTI NUÑEZ-PRESIDENTE, ARIEL ALBERTO GALLINGER-JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. Ante mí: ANA VICTORIA ROWE- SECRETARIA.
SENTENCIA: 4 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
MELLA, ALBERTO FELIDOR C/ DI SALVO AZCON, AIMARA DEL CIELO Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (E/A: "MELLA, ALBERTO FELIDOR C/ DI SALVO AZCON, AIMARA DEL CIELO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS") Villa Regina, 03 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados:" MELLA, ALBERTO FELIDOR C/ DI SALVO AZCON, AIMARA DEL CIELO Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (E/A: "MELLA, ALBERTO FELIDOR C/ DI SALVO AZCON, AIMARA DEL CIELO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS")" (Expte N° VR-00448-C-2025) RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de sentencia conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, SENTENCIO: Mandó llevar adelante la ejecución de sentencia del ejecutante Alberto Felidor MELLA contra los ejecutados AIMARA DEL CIELO DI SALVO AZCON; ERICK MARTIN MUÑOZ y LIBRA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.; por el monto reclamado de pesos $7.860.117,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).- Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, código único de demanda: (RAIL-GSBV), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC. Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 219 del CPCC, por la suma de $7.860.117,00 en concepto de capital con más la de $3.930.058,5 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere p... SENTENCIA: 2 - 03/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |