Fallos Jurisdiccionales

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G.J.R. C/C.J.D.C. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 16 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados G.J.R. C/C.J.D.C. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00224-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora J.R.G. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor J.D.L.C.C. manifiesta que el denunciado  resulta ser la ex pareja. Que tuvieron una relación de 15 años y de dicha relación tienen 3 hijas en común, C.A.(12), C.M.(10) Y C.E. (5). Que el día 8/4/25 en horas de la madrugada se hizo presente en su domicilio ya que deseaba mantener relaciones sexuales con la denunciante, pero ante la negativa de ésta, se tornó agresivo en forma verbal, comenzó a romper muebles prendas de vestir.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los múltiples antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.<...

SENTENCIA: 199 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

C.P.E.S. C/ S.S.E. Y OTRA S/ VIOLENCIA

Expte. Nro.: IJ-00053-JP-2025.-
Autos: “C.P.E.S. C/ S.S.E. Y OTRA S/ VIOLENCIA”.-

 

ING. JACOBACCI, 16 de abril de 2025.-

 
Y VISTO:
La Sra. E.S.C.P., D.N.I. Nro. 3., con domicilio en I.N.9. de Ing. Jacobacci y el Sr. S.E.S., D.N.I. Nro. 3., domiciliado en A. de la Provincia de Neuquén;
Y CONSIDERANDO:
El objeto de la presente y los alcances de la Ley 3.040 (t.o. según ley 4241);

Que fueron pareja durante aproximadamente 17 -Diecisiete- años, desde el año 2019 están casados;

Que tienen 01-Un- hijo en común;
Que la Sra. E.S.C.P. RATIFICA en todos sus términos la denuncia radicada en la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta localidad;

Que el Sr. S.E.S. NO RECONOCE, los hechos denunciados;
Que atento al contenido y la naturaleza de la presente acción, y dicto las siguientes medidas precautorias de índole provisoria:
RESUELVO:
1º)Prohibir a S.E.S., el acercamiento al domicilio e ingreso al mismo, lugar de trabajo, esparcimiento o estudio, etc.; a menos de Trescientos -300- mts. , respecto de E.S.C.P. y todo su grupo familiar;

2°)Prohibir a S.E.S., todo acto de violencia, sea cualquiera la característica que ésta adopte en forma directa o indirecta, por sí ni a través de terceras personas, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, ni a través de publicaciones en las redes sociales Facebook, WhatsApp u otras o cualquier medio de comunicación, respecto de E.S.C.P. y todo su grupo familiar;

3°)El Sr. S.E.S., deberá depositar (C.B.P.N.2./.C.N.0.) a partir de la notificación de la presente (mes de abril) y en los meses sucesivos del 01 al 10 de cada mes y todo por el término de 03 meses, en concepto de cuota alimentaria el 30 % de sus ingresos, suma que no deberá ser inferior a $500.000,00 (pesos Quinientos Mil);

4°)Se ordena el abordaje terapéutico y psicológico de S.E.S. a través del Servicio de Salud Mental del Hospital local y/o institución adecuada para abordar problemáticas de Violencia Familiar. Deberá presentarse en un plazo no mayor de 48 horas, a fin de realizar un informe detallado y evaluación psicológica, conforme a la ley vigente y alternativas de resolución del conflicto familiar. Se coordinarán seguimientos periódicos e informes pertinentes, OFICIÉSE;
5°)Ordenar a la Oficina del Sistema de Abordaje Territorial “SAT” de esta loc...

SENTENCIA: 40 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

B.C.A.M. C/ C.C.A. Y C.M.E. S/ ALIMENTOS - HOMOLOGACIÓN

LB-00556-F-2024

Luis Beltrán, 16 de Abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "B.C.A.M. C/ C.C.A. Y C.M.E. S/ ALIMENTOS - HOMOLOGACIÓN" (Expte Nro. LB-00556-F-2024).
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. B.C.A.M. DNI nº 4. en nombre y representación de sus hijos y lo hace con el patrocinio letrado de la Dra. Emilce Belen Tello iniciando formal demanda de alimentos contra el Sr. C.C. (progenitor) y la Sra. C.M.E. (abuela). Realiza un relato de los hechos. Funda en derecho. Ofrece prueba y peticiona. 
En fecha 29/10/24 se provee presentación disponiéndose traslado, se fija cuota alimentaria provisoria a cargo del progenitor y se concede vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 30/10/24 toma intervención la Dra. Mariángel Fernández Bruno, en su carácter de Defensora de Menores e Incapaces. 
En fecha 01/11/24 el Bco. Patagonia informe el nro. de cuenta asociado al presente. 
Que, en fecha 26/11/24 se presenta la Sra. C.M.E. por derecho propio con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Bagli contestando demanda. 
Posteriormente se provee dicha presentación.
Que, posteriormente en fecha 09/12/24 se presenta el Sr. C.C. por derecho propia con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Bagli contestando demanda. En dicho acto se allana de la pretensión efectuada por la actora, solicitando se resuelva la prestación alimentaria de sus hijos por el 25% de los ingresos que percibe en la Empresa Constructora con un piso mínimo a UN (1) SMVM. 
No obstante ello, ofrece prueba documental. Funda en derecho y peticiona. 
Posteriormente en fecha 26/12/24 se concede traslado de lo manifestado por el demandado y del allanamiento formulado. 
En fecha 13/03/25 se agrega dictamen de la Dra. Mariángel Fernández Bruno manifestando que: "En atención al objeto de la pretensión, encontrándose los intereses de X. (8), Y. (5) y H. (3) representados por su progenitora, la Sra. AnaMaría Badilla Campo, atendiendo a la declaración de voluntad del demandado en autos la cual implica la aceptación del objeto de la pretensión en los términos formulados entiendo debe dictarse sentencia haciéndose lugar a la misma".
En la mism...

SENTENCIA: 24 - 16/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.G.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA


Viedma,16 de abril de 2025

AUTOS Y VISTOS: El  llamado  de  autos para Resolver  el cumplimiento  de la pauta de conducta  impuesta  al condenado G.A.G., DNI 2., relacionada con el tratamiento psicológico, en autos  caratulados G.G.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expediente V.y. del  registro interno  del Juzgado de Ejecución Nro. 8 de la 1ra. Circunscripción  Judicial y;

CONSIDERANDO: 

Que el interno  solicita se tenga  por cumplida  la pauta de conducta impuesta oportunamente en el marco  del Beneficio de Libertad Condicional concedido, consistente en: " Realizar un Tratamiento Psicológico en el Hospital Zatti, previa evaluación que acredite su necesidad, a fin de abordar la temática por la cual fue condenado, hasta el agotamiento de la condena y/o hasta obtener el alta clínica, previa evaluación e informe fundado del profesional interviniente.

Que  toma  debida  intervención el Ministerio Público Fiscal,  quien dictamina  en fecha 08/04/2025 en   forma  favorable  a la petición  incoada  por el interno  y su defensa, considerando  que debe darse por cumplida  la obligación de realizar  tratamiento  psicológico, debiendo  estarse  al cumplimiento de  las demás  pautas  de conducta  impuestas  oportunamente.

Que  por nota N° 381 del Hospital Zatti, firmada por los facultativos, J.R.y.A., se remite un amplio informe del tratamiento psicológico efectuado al  condenado  y alta del mismo de fecha 17 de marzo de 2025.

Que  se encuentran  incorporados  al presente Legajo, informes y certificaciones  suscriptos por los profesional tratantes que dan cuenta de alta que recibió el condenado, en fecha 17/03/2025.

Que  se desprende del  presente  Legajo que el condenado  ha ejecutado  la regla de conducta   que noas ocupa  durante el plazo establecido.

Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:

<...

SENTENCIA: 161 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

S.J.S.S.H.D.C.C.(.(.A.1.

 

Cipolletti, 15 de abril de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.J.S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME, Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta la Sra. S., con patrocinio letrado, solicitando se decrete medida razonable, en los términos del art. 553 del C.C.yC.N., imponiéndose al Sr. Q., la inscripcion en el registro de deudores alimentarios, la suspensión y el retiro de la licencia de conducir y la suspensión de líneas telefónicas (incluido el servicio de internet prestado) a su nombre, hasta tanto cumpla con el pago de la deuda alimentaria.-
Habiéndose sustanciado el pertinente traslado, en fecha 7 de abril de 2025 pasan los autos a resolver, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, toda vez que se cumplió el plazo de traslado ordenado sin que el alimentante se haya presentado en autos a contestar el mismo.-
CONSIDERANDO:
- EL DERECHO ALIMENTARIO DE LAS HIJAS: El derecho alimentario de J.S.Q., L.V.Q. y M.P.Q. emerge de la responsabilidad parental, tal como lo dispone el art. 658 del CCyCN.-
Asimismo tengo para mí que el incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del Sr. Q. configura también, a más de la violación de un derecho elemental básico de su hija, un claro caso de violencia, desde el momento en que la ley provincial N° 4241, “Ley de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares" dispone en el art. 8 inc. e que es considerado un acto de violencia económica familiar, "aquellas acciones y conductas que impidan o restrinjan el ejercicio del derecho de propiedad, el acceso o administración de bienes, propios o gananciales, dinero, falta de cumplimiento adecuado de los deberes alimentarios que pongan en riesgo el bienestar o desarrollo de las personas o de sus hijos menores de edad".
Por tanto, debe quedar claro que la prestación alimentaria no es una simple obligación dineraria, no es un impuesto ni un tributo cuyo pago debe satisfacerse a disgusto, sino el cumplimiento de uno de los principios básicos del derecho de familia, el principio de solidaridad.
Y en relació...

SENTENCIA: 253 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

F.H.R. C/ F.F.D. S/ VIOLENCIA

AUTOS: F.H.R. C/ F.F.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE. Nº: EG-00038-JP-2025

General Enrique Godoy, 14 de abril de 2025
 
VISTO: la denuncia realizada por H.R.F. en la sub-comisaría 65ta. local y recibida en este Organismo en la fecha;
 
CONSIDERANDO: Que de los elementos obrantes en la denuncia y de la c.t.m.c.e.d.s.d.l.e.d.u.s.c.e.e.m.d.u.r.f.e.p.e.h.r.c.e.p.c.p.d.s.p.p.d.h.y.l.r.s.d.o.d.d.c..
Que, si bien los hechos narrados exponen una situación de convivencia familiar deteriorada, no surgen indicios que permitan encuadrarla dentro del concepto de violencia familiar establecido en el artículo 6 de la Ley D N.º 3040, ni dentro de los parámetros de intervención urgente previstos por el artículo 21 de dicha norma, ni tampoco bajo los supuestos del artículo 136 del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro.
Que la legislación aplicable exige, además de la existencia de una relación familiar, que se configure una dinámica de dominación, control, sometimiento o ejercicio de poder, que produzca un daño real o potencial sobre la integridad física, psíquica, emocional, sexual o económica de la persona afectada.
Q.e.e.p.c.n.s.d.n.s.a.a.d.v.f.v.o.p.a.h.n.o.c.q.c.u.r.d.v.o.a.d.p.. Por el contrario, se advierte la existencia de un c.i.m.p.u.p.d.a.q.e.l.l.d.p.d.v.f.y.q.p.r.o.t.d.a..
Que si bien no se verifica una situación de urgencia o peligro inminente que habilite la adopción de medidas cautelares en el marco de la Ley D N.º 3040, no puede soslayarse que se trata de una problemática familiar que podría requerir abordaje integral desde un enfoque interdisciplinario, s.t.a.l.m.d.c.p.p.p.d.h.c.l.c.p.c.l.d.f.y.e.i.s.d.r.i..
Que conforme a lo dispuesto en el art. 139 y último párrafo del art. 140 del Código Procesal de Familia, corresponde poner en conocimiento del Juzgado de Familia de Villa Regina las presentes actuaciones, a los fines que estime corresponder, pudiendo disponer, si lo considera pertinente, la intervención del Equipo Técnico Interdisciplinario para realizar una evaluación del grupo familiar o valorar posibles medidas de abordaje o asistencia.
Que en cumplimiento del deber de garantizar el acceso a la justicia y el derecho de defensa, corresponde hacer saber al denunciante que para continuar cualquier presentación o petición ante el Juzgado de Familia deberá contar con patrocinio letrado obligatorio (conf. art. 139 del CPFRN), pudiendo designar un abogado de su confianza o, en caso de encontrarse en situación de vulnerabilidad o falta de recursos, acudir a la Defensoría de Pobres y Ausentes ubicada en...

SENTENCIA: 24 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

V.E.E.S.G.

Villa Regina, 15 de abril de 2025.

Autos y vistos: Para dictar sentencia interlocutoria en estos autos: <.E.E. S/ GUARDA PUMA: VR-10489-F-0000 SEON: VRF-9582-JF-15 de los cuales:

Resulta y Considerando: A los fines de resolver el archivo de la causa peticionada por la Defensoría de Menores, parto por valorar que la actora instó una guarda de tipo asistencial a favor de su nieta la niña Z. el  día 05/06/2015.

Que en el mes de marzo de 2016, se le hizo saber a la parte que a raíz de la vigencia del CCyC debía rencausar su pretensión en conformidad con la actual regulación. No teniendo más movimientos desde entonces.

Bajo este escenario corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Defensoría en tanto que tales guardas, tenían como finalidad una asistencia de tipo económico en especial relacionado con la posibilidad que el guardador pueda conceder una obra social o percepción de asistencia previsional a favor de un familiar NNyA. Tal figura no implicaba la suspensión o restricción de la responsabilidad parental de los progenitores.

Con la sanción del CCyC, la figura de la guarda quedó restringida a determinados supuestos previstos por los Arts. 613, 643, 657 los que se evalúan de manera restringida, toda vez que en la actualidad implica desmembrar la responsabilidad parental de los progenitores.

Por ello, a la luz de la regulación actual, sumado a que la niña convive con su progenitora, corresponde tener por finalizado el presente trámite judicial y en consecuencia hacer lugar al archivo peticionado por la Defensoría de Menores e Incapaces. Por ello:

RESUELVO:

I.- Archivar el proceso conforme los fundamentos arriba enunciados.

II.- Regular los honorarios de la Dra. Natalia Gargini patrocinante letrada de la actora, por su actuación en la primer y parte de la segunda etapa del juicio, en el monto de cinco IUS conforme los Arts. 6, 7, 9, 40 Ley G Nº 2212. M.B. Indet. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Cúmplase con la Ley D Nº 869.

III. Costas por su orden (Art. 19 CPF).

III.- Notifíquese a la actora y a Caja Forense por nota y a la Defensoría de Menores vía PUMA.

Fdo. CLAUDIA VESPRINI, JUEZA

SENTENCIA: 317 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

H.S.B. C/G.A.Y. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 15 de abril de 2025.

VISTA:
La presente causa caratulada "H.S.B. C/G.A.Y. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CS-00605-JP-2025), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. S.B.H. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:

Que en fecha 14/04/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. S.B.H., en su carácter de víctima, en contra de su hijo Sr. A.Y.G..-

Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11  de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-00069-JP-2023 caratulado:  "H.S.B.C.G.A.Y. S/ VIOLENCIA". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 31/08/2023  - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes con jurisdicción ...

SENTENCIA: 256 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

R.S.R. C/ L.R.D. S/ VIOLENCIA

AUTOS: R.S.R. C/ L.R.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CA-00211-JP-2025
 
Cipolletti, 15 de abril de 2025. vh
Manténganse las medidas cautelares de cese de hostigamiento dispuesta por la Jueza de Paz de Catriel por el término de 90 días del Sr. L.R.D. respecto de persona de la Sra. R.S.R., bajo apercibimiento de
ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. L.R.D. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 90 DIAS, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. R.S.R. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto el CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 90 días del Sr. L.R.D. respecto de persona de la Sra. R.S.R., haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. L.R.D. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber al DENUNCIADO que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Catriel a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberán obtener turno personalmente en dicho Servicio de lunes a viernes de 07 a 12 hs.-
Hágase saber a la parte denunciada que acreditado que sea en el expediente el cumplimiento del tratamiento que el Hospital de Catriel y su resultado beneficioso, pod...

SENTENCIA: 256 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

S.B.A. S/ INFRACCIÓN ART. 47 LEY 5592 (EXPTE. POLICIAL N° 155/23)

VILLA REGINA;  15 de abril de 2025 


AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados S.B.A. S/ INFRACCIÓN ART. 47 LEY 5592 (EXPTE. POLICIAL N° 155/23) VR-00006-JP-2023 en los que;
   

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:

I.- Que obra acta de procedimiento policial de fecha 2. contra S.B.A. en situación de calle.-

II.- Que el imputado quedó debidamente notificado por las autoridades policiales a comparecer ante este Juzgado, en el momento de quedar en libertad con cargo de presentación, para el día 22/02/2023.-

III.-Que en fecha 06 de febrero de 2023 se advierte error en la fecha consignada en el Acta de Libertad de fs. 08 y en el lugar del hecho (c. “2.d.j.”) anotado en el acta contravencional de fs.02 , se procede al desglose para su rectificación en la comisaria de origen, librándose oficio N°22-JPVR-23; agregándose informe policial N°251 con las actas rectificadas.-

IV.- Que en fecha 30 de marzo del 2023, fue citado a audiencia indagatoria para el día 11/04/2023, librándose Oficio N°100-JPVR-23; Que en fecha 12 de abril de 2023 ante la falta de respuesta del oficio N°100-JPVR-23 se solicita informe a la comisaria 5ta; librándose oficio N° 121-JPVR-23.

V.- Que en fecha 24 de abril de 2023 se agrega informe policial N°670 DG3-V en respuesta al Oficio n°100 debidamente diligenciado; Que en fecha 25 de abril de 2023 se agrega informe policial N°698 DG3-V en respuesta al oficio N°121.-

VI.- Que en fecha 27 de abril de 2023 se procede a fijar nueva audiencia para el día 09/05/2023, librándose oficio N°139-JPVR-23 cuyo diligenciamiento negativo consta agregado en proveído de fecha 06/06/2023.-

VII.- Que en fecha 05 de julio se procede a fijar nueva audiencia para el día 27/07/2023, libránd...

SENTENCIA: 21 - 15/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA