R.C.N. Y S.J.A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA ///Carlos de Bariloche, 17 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: <.C.N. Y S.J.A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA.-BA-00505-F-2026 .-
CONSIDERANDO: Se presentan los Sres. R.C.N. y S.J.A. con el patrocinio del Dr. C.C. solicitando en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Refieren que contrajeron matrimonio en fecha 7 de diciembre de 2009, ante Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas en la ciudad de San Carlos de Bariloche. Fruto de la relación nacieron B.M.S. y L.T.S., menores de edad. En fecha 15 de enero de 2026, decidieron mutuamente la separación de hecho sin voluntad de mantener el vínculo.-
Respecto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, manifiestan que en lo relativo al régimen de comunicación y alimentos, se realizará una presentación oportunamente a los fines de su regularización. Distribución y partición de los bienes se realizará propuesta en mediación privada convocada tal fin. Y costas y costos expresan que acuerdan que serán por su orden y asumidos en un 50% cada una de las partes.-
En fecha 16.03.26 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia.-
Lo dispuesto en la resolución cita supra ha quedado firme, con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN,
RESUELVO:
1) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. R.C.N., D.N.I.N° 2. y S.J.A., D.N.I.N° 2.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
2) Costas por su orden.-
3) Regular los honorarios del Dr. C.C., en la suma equivalente a 30 Jus; Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos L.J.D.L C/ G.D.M.L. S/ DIVORCIO (DIGITAL), Nro. G-3BA-1012-F2020 (R.C 03908-21)- Cámara de Apelaciones.-
4) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
5) Se deja constancia que en este acto se procede a vincular a Caja Forense a los efectos que corresponda.-
6) Firme que sea la presente y con la conformidad de... SENTENCIA: 82 - 17/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
W.J.D.L.A. C/ C.H.D. S/ DIVORCIO ///Carlos de Bariloche, 17 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: W.J.D.L.A. C/ C.H.D. S/ DIVORCIO.-BA-00210-F-2026.-
CONSIDERANDO: Se presenta la Sra. W.J.D.L.A. con el patrocinio letrado de la Dras. A.R.M. y F.D., a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra el Sr. C.H.D..-
Que contrajo matrimonio con la parte demandada el día 7 de enero de 2022 en la ciudad de San Carlos de Bariloche. Luego de reiterados hechos de violencia que oportunamente fueron denunciados, su relación terminó, encontrándose separados de hecho desde el 22 de octubre de 2025, sin voluntad de volver a unirse con el Sr. C..-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN manifiesta que durante el matrimonio no se adquirieron bienes registrables. Conforme ello, no existe una comunidad de bienes de tal carácter para distribuir. No obstante hace reserva de peticionar, por la vía correspondiente, las acciones que entienda conducentes en post de dilucidar bienes que pudieran haber sido adquiridos durante nuestra vida en común y que no lucen registrados a nombre del Sr. C., con intencionalidad de perjudicarla.-
En fecha 5.02.26 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada y de lo consignado en relación a la propuesta de convenio regulador, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificado se presenta a estar a derecho en autos con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin, allanándose a la pretensión de la actora y solicitando que las costas sean impuestas por su orden.-
Lo dispuesto en fecha 16.03.26 ha quedado firme, con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN,
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. W.J.D.L.A., D.N.I.N° 3. y C.H.D., D.N.I.N° 2.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios de la Dra. A.R.M., patrocinante de la parte actora, en la suma equivalente a 30 Jus. Y los del Dr. Facundo Barrio Martin en la misma suma. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apela... SENTENCIA: 83 - 17/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
M.G.E. Y F.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F) (VINC E-814-21) M.G.E. Y F.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F)
CI-19081-F-0000
N-4CI-558-F2021
Cipolletti, 17 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: M.G.E. Y F.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F) (CI-19081-F-0000; N-4CI-558-F2021), puestas a resolver y de las que:
RESULTA:
Que mediante presentación N°CI-19081-F-0000-E0023, se presenta la Sra. M.G.E., con el patrocinio letrado del Dr. P.G.P. a practicar planilla en concepto de alimentos adeudados correspondientes al período 03/2025 hasta 02/2026, por la suma de PESOS C.M.Q.C.Y.C.M.S.S.Y.D.C.1.(.1..
Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente notificado el Sr. F.A. conforme surge de la cédula N°202605008886, no se presenta a contestar el mismo.
Pasan los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
No habiendo sido objetada la planilla practicada, corresponder aprobar la planilla practicada por la actora.
En mérito a ello, Resuelvo:
I.- Apruébase en cuanto ha lugar por derecho, la planilla presentada en fecha 10/02/26, por la suma de <.C.M.Q.C.Y.C.M.S.S.Y.D.C.1.(.1. en concepto de alimentos adeudados correspondientes al período 03/2025 hasta 02/2026. NOTIFIQUESE.
Hágase saber que deberá iniciar la ejecución pertinente por pieza separada, conforme arts. 91 y ss. del CPF.
NOTIFIQUESE a la Sra. M.G.E. conforme Ac. 36/22 STJ.
Despacho a cargo del letrado peticionante.
Marissa Lucía Palacios
JUEZA UPF7
SENTENCIA: 129 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
O.P.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) O.P.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)
CI-18660-F-0000N-4CI-423-F2021
Cipolletti, 17 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: O.P.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (CI-18660-F-0000; N-4CI-423-F2021), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N°CI-18660-F-0000-E0001, se presenta el Sr. M.W.R. con el patrocinio letrado del Dr. I.S., iniciando incidente de cese de cuota alimentaria en relación a su hijo M.J.M.O., quien ha alcanzado la mayoría de edad.
Relata que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta al momento de acordar alimentos, ya que su hijo hoy alcanzó los 21 años.
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149).
Queda claro, entonces que esta disposición hace que la obligación alimentaria ... SENTENCIA: 150 - 17/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
G.M.I. C/ L.T.E.A. S/ PLAN DE PARENTALIDAD Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: G.M.I. C/ L.T.E.A. S/ PLAN DE PARENTALIDAD, Expte. Nº VI-01668-F-2025, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO 1.- Que impuesto el trámite de ley, obra el acta que da cuenta de la audiencia prevista en el art. 46 del C.P.F. en la que las partes arribaron al siguiente acuerdo: "1) El Sr. L.T.E.A. se compromete a abonar mensualmente en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo menor, a partir del mes de Marzo del corriente año, del 1 al 10 de cada mes el importe equivalente a una canasta de Crianza con más el 50% de la cuota del colegio donde asiste la niña (VERA PEÑALOZA o su equivalente), suma que será depositada del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos a nombre de la Sra. Juez en el Banco Patagonia S.A. y percibido directamente por la Sra. en la entidad bancaria, dejando aclarado que el presente acuerdo deja sin efecto cualquier descuento por tal concepto que se le viniera efectuando al Sr.- 2) Asimismo por la cuota alimentaria correspondiente a los haberes de Marzo, el Sr. L., se compromete a depositar la cuota alimentaria fijada precedentemente con idéntica modalidad a la establecida en el punto 1). 3) Así también las partes acuerdan que asumirán los gastos extraordinarios al 50% cada uno, determinando que los mismos son: 1.- Matrícula del Colegio (2027) Uniforme y útiles escolares. 2.- Lo que demande la atención médica de la niña y no cubra la obra social. 3.-Actividades extracurriculares: Los progenitores compartirán en partes iguales (50% cada uno) los gastos que demanden las actividades extracurriculares que realice A., incluyendo indumentaria y demás erogaciones vinculadas. La actividad que venía desarrollando era canto y gimnasia 4.- Para los meses de vacaciones y receso escolar las partes dejan aclarado que asumirán el costo de la colonia de la escuela o sino el costo de una niñera. 5.-Respecto de la deuda por alimentos devengado y adeudados los letrados buscaran un arreglo consensuado y en caso de no arribar al mismo se ejecutará".-
Asimismo, en el punto "VI.- Plan de Parentalidad", apartado "c) Sistema de Comunicación" del escrito de demanda, la parte actora formulo propuesta de régimen de comunicación, la cual fue aceptada por el demandado en la contestación de demanda ("Respecto al sistema de comunicación propuesto por la actora, esta parte entiende y acepta el régimen p... SENTENCIA: 12 - 17/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
R.R.P. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.05 hrs. a los 17 días del mes de marzo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez y el condenado R.R.P..- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada R.R.P. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00090-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: el art. 12 del CP por la pena que tiene no puede administrar bienes. Acá lo que pide a efectos de designar a un cotitular que administre los bienes y por eso no objetará, siempre que el Penal pueda garantizar las condiciones de seguridad y con la custodia penitenciaria. Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: que no existe controversia a resolver. Lo ideal hubiera sido que lo canalice por el Penal primero. Pero como ya hemos abierto la presente y no existe objeción del Fiscal porque lo solicitado es designar un co-titular en la cuenta bancaria, corresponde hacer lugar. Esto se hará bajo las condiciones que establezca el SPP y siempre que el Director considere que estan dadas las condiciones de seguridad y sin riesgo de fuga.- Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: I.- Autorizar a R.R.P. a asistir al Banco Nación, sucursal Cinco Saltos sito en calle Sarmiento 200, con la debida y permanente custodia penitenciaria y siempre que a criterio del Director del Penal estén... SENTENCIA: 86 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
S.R.M. EN REPRESENTACIÓN DE M.A.E.B. C/ A.K.L.M. Y W.M.M.J. S/ VIOLENCIA LA-00002-JP-2026 Luis Beltrán, 17 de marzo de 2026.- Proveyendo presentación nro. LA-00002-JP-2026-E0008.
Agréguese informe de Senaf y téngase presente.
Proveyendo presentación nro. LA-00002-JP-2026-E0009.
Téngase presente lo manifestado y agréguese informe de Senaf acompañado.
En atención al informe remitido por la SENAF, del cual surge un agravamiento del estado de salud del niño M.A.E.B. que implico en la urgencia su traslado al nosocomio de la ciudad de General Roca, lo que hace necesario que su progenitora lo acompañe en este momento, circunstancia que ha sido puesta en conocimiento a través de comunicación telefónica con el ETI de este Juzgado (Lic. Lazzarich); teniendo en cuenta lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores, quien con base a lo constatado por la SENAF, solicita el cese de la medida de protección vigente, es que;
RESUELVO: DECRETAR el levantamiento de la medida protectoria de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. ARDAIZ KAREN LUCIA MAGALI hacia la Sra. SEPULVEDA ROMINA MICAELA y el niño MORALES ARDAIZ EHITAN BENJAMIN en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). Notifíquese de manera Personal y con habilitación de día y hora.
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, a fin de hacerle saber lo dispuesto ut supra.
Facultase a la Defensoría de Menores para la a confección, suscripción y diligenciamiento de las notificaciones ordenadas supra autorizándola a efectuarlas por cualquier medio fehaciente (Art. 2 y 147 CPF).-
Carolina Perez Carrera
SENTENCIA: 262 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
G.P. M.H. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD Luis Beltrán, 17 de marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "G.P. M.H. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. Puma N° L.- Seon N° 2. y:
RESULTA: Que obra sentencia de fecha 26/01/2022 declarando la restricción de la capacidad del Sr. M.H.G.P. DNI N° 3., quien padece parálisis cerebral y discapacidad intelectual (trastorno del desarrollo intelectual), siendo designada como figura de apoyo su madre, la Sra. L.V.P. DNI N° 1.. Que las partes han sido debidamente notificadas de la presente resolución según constancias de notificación N° 202200007415/202200007416. Que en fecha 05/02/2025, a pedido de la Sra. Defensora de Menores, se dispone la revisión de la sentencia en atención a la normativa legal y supralegal, especialmente lo reglamentado en la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 y lo establecido por el art. 40 del C.C.yC. y art. 200 del C.P.F., ordenándose el libramiento de los oficios de rigor. Que las partes se notifican conforme surge del SNE por cédulas N° 202505005194/202505005195. En fecha 24/06/2025 se adjunta informe único interdisciplinario suscripto por la psicóloga Lic. Laura Garrafa del C.I.F. y el Lic. en Servicio Social Rubén Delgado, informando la situación actual, económica, pronóstico y consideraciones técnicas. Que las partes se notifican de dicho informe conforme surge del SNE por cédulas N° 202505053132/202505053133. Que la pericia practicada no fue impugnada por ninguna de las partes, quedando firme. En fecha 05/12/2025 se mantiene entrevista con el Sr. M.H.G.P., quien se encontraba en compañía de su madre, la Sra. L.V.P.. Participaron asimismo la Sra. Defensora de Menores Dra. Fiorella Gaffoglio, su Defensor Técnico, la Defensora de L., Dra. Belén Tello, y la Lic. Laura Bustos, integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario. En dicha audiencia se les explica el motivo de la presente revisión, se le hace saber de los nuevos paradigmas, de la reevaluación dentro del término de tres años, como así también de la necesidad de tomar conocimiento de la situación actual de M.. En dicha oportunidad, la Sra. L. comenta sobre las actividades que realiza su hijo cotidianamente, refiriendo los talleres a los que concurre y los controles médicos realizados, manifestando que continúa sociabilizando en la localidad como lo ha hecho habitualmente. Asimismo, deja planteada la posibilidad de ampliar las figuras de apoyo, indicando que es su deseo que su hija A. la acompañe en dicha tarea. En fecha 04/02/2026 emite dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces diciend... SENTENCIA: 135 - 17/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.D.G. C/T.D.S. S/VIOLENCIA AUTOS: M.D.G. C/T.D.S. S/VIOLENCIA
EXPTE.: CS-00275-JP-2026
Cipolletti, 17 de marzo de 2026. nd
Manténgase la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por el Juez de Paz de Cinco Saltos en fecha 09 de Marzo de 2026 del Sr. D.S.T. respecto de la Sra. D.G.M. por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. T. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por 90 días dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. M. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por 90 días del Sr. D.S.T. respecto de persona y residencia de la Sra. D.G.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el DENUNCIADO se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
Hágase saber al DENUNCIADO que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Cinco Saltos a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberán obtener turno personalmente en dicho Servicio: EN CASO de los HOMBRES: Hospital Cinco Saltos LUNES desde las 07.00 hs. PARA LAS MUJERES: en el Hospital dia JUEVES de 09.00 a 12.... SENTENCIA: 145 - 17/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
S.R.M. C/ S.M.G. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA San Carlos de Bariloche, 17 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado: S.R.M. C/ S.M.G. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA BA-00531-F-2026.
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: La parte actora al promover demanda de modificación de cuota alimentaria solicita se aumente la cuota de alimentos que rige en la actualidad, fijada en el proceso: <.s.1.<.i.s.1.R.M.C.S.M.G.Y.O.S.A. en la suma equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil. Consultado los movimientos de la cuenta bancaria de dicho proceso, el demandado se encuentra cumpliendo con dicha cuota alimentaria.
Asimismo, en la presentación de inicio de demandada solicita el aumento atento la edad de la niña que hoy tiene 9 años, concurre a la escuela primaria, realiza varias actividades extraescolares y los cuidados unilaterales pesan sobre la progenitora (movimiento I0001).
Dando intervención inmediata a la Defensoría de Menores, esta se pronuncio favorablemente en dictamen que obra agregado en movimiento (E0002).
Resulta inobjetable, que la fijación de la cuota provisoria tiene a la satisfacción de las necesidades impostergables durante la tramitación del proceso.
En tal sentido, merituando la edad de la alimentada, necesidades descriptas en demanda, ingresos denunciados del alimentante demandado -quien se dedica a la compraventa de automotores-, es que considero pertinente establecer el monto de la cuota en la suma correspondiente a 1 (una) canasta de crianza para la franja etaria de 6 a 12 años. Actualmente dicha monto asciende a la suma de $616.484.
En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto por el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), entiendo razonable fijar una cuota alimentaria provisoria en el equivalente a un (1) canasta de crianza para la franja etaria de 6 a 12 años. Actualmente dicha monto asciende a la suma de $616.484.
RESUELVO:
1) Fijar una cuota alimentaria provisoria, a favor de la niña L.S. en el monto equivalente a una canasta de crianza para la franja etaria de 6 a 12 años, monto que al presente equivale a la suma de $616.484. Dicha cuota deberá actualizarse de acuerdo a las publicaciones que efectúe el INDEC.
2) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A., a fin de que proceda a reasignar la presente carátula y nr... SENTENCIA: 57 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |