Fallos Jurisdiccionales

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SCHENKEL, VICTOR ARIEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 3 de febrero de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados SCHENKEL, VICTOR ARIEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO- BA-00895-L-2025, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece el letrado JUAN CARLOS FORMIGO, apoderado de la actora, promoviendo ejecución de sentencia y honorarios contra PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CUIT/CUIL 30684361917.-
---Que en fecha 14/11/2025 y 18/11/2025 las partes presentan acuerdo, el cual establece que:
"II)...a) Prevención ART S.A. reconoce a favor del actor como pago único, total, definitivo y en concepto de capital e intereses, la suma de PESOS OCHO MILLONES ($8.000.000), pagadera en un solo pago..."
"...(i) Los honorarios del letrado de la parte actora se pactan en la suma única, total y definitiva, por todas las instancias, incidentes e incidencias del presente, de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL ($1.600.000) ..."
"III) Los pagos serán efectuados mediante depósito judicial en una cuenta de la misma naturaleza a abrirse por cualquiera de las partes a nombre y por orden de este Tribunal."
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora conforme acta de audiencia art. 41, celebrada en fecha 18/12/2025 donde también "las partes manifiestan que han acordado modificar el plazo de cancelación del acuerdo arribado por capital e intereses en diez días corridos y contados a partir de la publicación en sistema PUMA de la homologación del acuerdo."
---Que dicho acuerdo fue homologado mediante sentencia 2025-H-296, publicada el día 19/12/2025.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra <...

SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

LUDUEÑA, ELISA S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, 03 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "LUDUEÑA, ELISA S/ SUCESION INTESTADA", Expediente número SA-00231-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.-  Que, con la partida de defunción agregada se acredita el fallecimiento de la causante Elisa Ludueña ocurrido en la ciudad de Viedma, el día 21 de mayo de 2022.
II.- Que, con la partida de defunción acompañada se acredita el fallecimiento de quien fuera su cónyuge el Sr. Roberto Benjamín Andreatta, ocurrido en la ciudad de San Antonio Oeste, el día 5 de junio de 2008.
III.- Que, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos Marisa Alejandra Andreatta DNI 18.661.989, nacida el día 16 de agosto de 1967 en la ciudad de Bahía Blanca, Roberto Federico Andreatta DNI 23.489.234, nacido el día 20 de septiembre de 1973 en la ciudad de Bahía Blanca, Sebastián Alejandro Andreatta DNI 27.060.062, nacido el día 30 de agosto de 1979 en la ciudad de Tornquist, y Dulce Belén Andreatta DNI 29.000.553, nacida el día 8 de agosto de 1981 en la ciudad de Tornquist.
IV.- Que, obra en autos la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
V.- Que, se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
VI.- Que, como consta en autos, corre agregado ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación del edictos ordenado, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dicha publicación.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Elisa Ludueña DNI 6.201.075 le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos Marisa Alejandra Andreatta DNI 18.661.989, Roberto Federico Andreatta DNI 23.489.234, Sebastián Alejandro Andreatta, DNI 27.060.062 y Dulce Belén Andreatta, DNI 29.000.553.-
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza 
 
 

SENTENCIA: 83 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

FUENTES, DANIEL ALBERTO C/ VAZQUEZ, CECILIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Sra. JUEZA: Informo que corresponde abonar por el presente trámite
M.B.: $ 15.000.000.
Tasa de Justicia: $ 375.000 (Resta abonar)
Sellado de actuación: $ 49.970 (Resta abonar)
Contrib. Colegio de Abogados: $ 30.000 (Resta abonar)
Secretaría, 3 de febrero de 2026.
 
Camila Cavaliere
Secretaria Subrogante
 
Cipolletti, 3 de febrero de 2026.
A la presentación de los Dres. RIVAS MAXWELL - MARSO:
Téngase presente la liquidación que antecede.
Atento al informe que antecede y de modo previo, SE INTIMA al presentante a ABONAR en el plazo de 15 (quince) días de notificada la presente -cf. art. 38 CPCC - Ley 5777-,  los tributos y contribuciones de ley que gravan el presente trámite, bajo apercibimiento de ejecución.
En la eventualidad de abonarse fuera del término fijado, deberán liquidarse los intereses que correspondan, hasta su efectivo pago.

 
VISTOS:
Estos autos caratulados: "FUENTES, DANIEL ALBERTO C/ VAZQUEZ, CECILIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° CI-01447-C-2024) de los que resulta:
Que comparecen los letrados APODERADOS de la parte actora DANIEL ALBERTO FUENTES, Dr. MARCELO LOPEZ ALANIZ Y FABIANA LAURA ARROYO con el patrocinio letrado del Dr. MARCELO HERRERA y los letrados apoderados de las demandadas y la citada en garantía, Dres. WALTER MAXWELL, HERNÁN E. RIVAS y MARÍA CAROLINA MARSÓ,  a denunciar que entre las partes se ha llegado a un acuerdo conciliatorio, expresando en dicho escrito los términos del ...

SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

LLONCON JUANA Y LINCOPAN ESTEBAN S/ SUCESION AB INTESTATO

Cipolletti, 3 de febrero de 2026

VISTOS Y CONSIDERANDO: Los presentes autos caratulados "LLONCON JUANA Y LINCOPAN ESTEBAN S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. CI-01444-C-0000), en los que: 

1.- En fecha 23/10/2024 (E0003) el heredero Juan Carlos LINCOPAN denunció que el acervo sucesorio está compuesto por el inmueble NC. 031-H-356-03, sito en calle Lavalle N° 243 de esta ciudad.

En función de ello, solicitó la partición judicial y adjudicación de las hijuelas respecto del acervo sucesorio de los causantes y cesación de la comunidad hereditaria.

Aclaró que el Sr. Miguel Ángel LINCOPAN es hijo del causante y, pese a haber sido debidamente citado, no compareció al proceso a hacer valer sus derechos.

No obstante ello, mencionó que al haber iniciado el desalojo respecto del bien inmueble integrante del acervo hereditario, contra Miguel Ángel LINCOPAN, en el expediente caratulado "LINCOPAN JUAN CARLOS C/ LINCOPAN MIGUEL ANGEL S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)" (Expte. CI-38060-C-0000), la Cámara de Apelaciones argumentó que el demandado es heredero y que la división del bien debe resolverse dentro del marco de la sucesión, por lo que el desalojo no prospera.

2.- Habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos de rigor (abono de tributos, informe de dominio, etc), se dispuso mediante providencia de fecha 24/04/2025 (I0008) que el ...

SENTENCIA: 8 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

C., A. J. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "C., A. J. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. RO-12864-F-0000 - A-2RO-1472-F2022), en los que
RESULTA: En fecha 1/10/2025 se ordenó de oficio se inicie el proceso de revaluación del Sr. A.J.C. a quien se le ha restringido su capacidad mediante sentencia de fecha 27/3/2023, conforme lo previsto en el art. 40 CCiv y Com, disponiéndose en ese mismo acto la realización de las pruebas tendientes a conocer su estado cognitivo actual.
En fecha 27/10/2025 se agrega informe interdisciplinario elaborado por profesionales del Cuerpo de Investigación Forense y del Departamento de Servicio Social. 
En fecha 12/12/2025 se celebra audiencia mantenida personalmente con el Sr. <.s.1.J.C., con patrocinio letrado, y su madre la Sra. I.J.S., con patrocinio letrado, con la participación de la Defensoría de Incapaces que interviene en estas actuaciones. 
Las partes fueron notificadas de las pruebas que han sido producidas y no se han recibidos impugnaciones ni objeciones.
En fecha 16/12/2025 obra dictamen presentado por el Sr. Defensor de Incapaces quien entiende que se encuentran reunidos los recaudos para que proceda el dictado de la sentencia respectiva, conforme a lo dispuesto por la ley vigente en materia de capacidad de las personas físicas y salud mental, interpretadas desde el paradigma social de la discapacidad que imponen las normas internacionales que rigen la materia.
De lo referenciado en el párrafo anterior entiende que: "Si bien el causante logra conectarse con las personas de su confianza, considero y ello ha quedado demostrado, que no puede manejarse sólo de manera cotidiana. Entiendo que, de lo que se pudo advertir en la audiencia, la figura de apoyo no resulta sufic...

SENTENCIA: 85 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MORO, JUAN MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MORO, JUAN MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00077-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MORO, JUAN MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00077-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN MANUEL MORO, CUIT/CUIL 20416203505 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.162.719,09, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. AGUSTIN AGUILAR y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.335.144,54 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la n...

SENTENCIA: 55 - 03/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BELL, JORGE ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BELL, JORGE ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00113-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BELL, JORGE ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00113-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JORGE ANDRES BELL, CUIT/CUIL 20270915419 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.190.833,61, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. AGUSTIN AGUILAR y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.349.201,80 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En l...

SENTENCIA: 56 - 03/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CANDIA, EDITH S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CANDIA, EDITH S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00094-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CANDIA, EDITH S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00094-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto EDITH CANDIA, DNI 18366519 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 966.935,73, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 737.252,86 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través...

SENTENCIA: 58 - 03/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

F.M.C/P.F.B. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 3 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F.M.C/P.F.B. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00048-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.F.  radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su ex pareja el señor F.B.P.c.q.t.d.h.e.c.P.T.V.d.1.a.y.P.d.1.a.. Q.m.u.r.d.2.a.y.h.4.q.s.e.s..  S.f.d.c.c.s.p.a.J.M.L.y.d.a.s.h.a.c.d.p.q.l.h.e.m.r.c.a.e.s.á.l., c.i.d.d.y.e.f.q.F.h.i.c.i.d.r.p.é.e.a.c.d.s.h.. A.c.p.<.s.1.p.a.q.P.h.t.l.h.r.c.i.i.i.d.h.s.p.a.
2.- Que F.B.P.c.a.l.C.2.l.d.s.n.d.l.m.c.o.p.d.r. y.e.u.d.e.e.e.m.d.l.l.4.y.s.q.s.h.m., P.d.1.a.f.e.p.u.j.y.q.c.p.n.t.n.p.d.(..
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz .
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; 5.- Que el artículo 8...

SENTENCIA: 67 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

C.F.M. C/ C.M.A.D. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 3 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.F.M. C/ C.M.A.D. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00040-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor F.M.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora A.D.C.M., q.r.s.s.e.p.p.c.m.q.h.e.v.f.h.s.p. y.l.h.i.q.t.u.h.e.c.d.2.a.P.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido.-
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
7.- Que el artícul...

SENTENCIA: 68 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE