Fallos Jurisdiccionales

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OTERO, RAÚL RICARDO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 02 de septiembre de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "OTERO, RAÚL RICARDO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01007-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Dr. Gervasio Vallati.
Al respecto, manifiesta que este Tribunal ha omitido expedirse sobre la imposición de costas que resulta de la incidencia introducida por los letrados de la parte actora al plantear recurso de revocatoria contra el auto de regulación de honorarios, por lo que solicita se supla esa omisión y se impongan a los recurrentes vencidos en función del principio objetivo de la derrota.
II.- Que se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, corregir errores materiales o integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas. Justamente este último supuesto es el que se configura en autos, en tanto este Tribunal ha soslayado pronunciarse sobre las costas generadas por la interposición del remedio de revocatoria presentado por los abogados de los actores contra la sentencia interlocutoria que determinó sus emolumentos profesionales.
Al respecto, es preciso puntualizar que en materia de costas rige el principio objetivo de la derrota, lo que significa que los honorarios estarán a cargo de la vencida. En el caso particular de autos, al presentarse por derecho propio los abogados de los accionantes les corresponde asumir su pago.
Con el fin de determinar el monto de los honorarios debe entenderse que la revocatoria intentada se sustanció como un incidente en el marco de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley G N° 2.212. Por tanto, un simple cálculo aritmético permite advertir que los honorarios del abogado de la accionada de acuerdo al monto base de la incidencia (MB:$2.231.985,84) no superan el mínimo legal dispuesto en el citado artículo, por lo que corresponde regular sus emolumentos en la suma de $274.474,20 (3 jus + 40%) conforme doctrina STJRNS3 in re: “Colinamon...

SENTENCIA: 460 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

GUIZZARDI, ROMINA VIVIANA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 02 de septiembre de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "GUIZZARDI, ROMINA VIVIANA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00067-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la Dra. Candela Soledad Fantón.
Al respecto, manifiesta que este Tribunal ha omitido expedirse sobre la imposición de costas que resulta de la incidencia introducida por los letrados de la parte actora al plantear recurso de revocatoria contra el auto de regulación de honorarios, por lo que solicita se supla esa omisión y se impongan a los recurrentes vencidos en función del principio objetivo de la derrota.
II.- Que se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, corregir errores materiales o integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas. Justamente este último supuesto es el que se configura en autos, en tanto este Tribunal ha soslayado pronunciarse sobre las costas generadas por la interposición del remedio de revocatoria presentado por los abogados de los actores contra la sentencia interlocutoria que determinó sus emolumentos profesionales.
Al respecto, es preciso puntualizar que en materia de costas rige el principio objetivo de la derrota, lo que significa que los honorarios estarán a cargo de la vencida. En el caso particular de autos, al presentarse por derecho propio los abogados de los accionantes les corresponde asumir su pago.
Con el fin de determinar el monto de los honorarios debe entenderse que la revocatoria intentada se sustanció como un incidente en el marco de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley G N° 2.212. Por tanto, un simple cálculo aritmético permite advertir que los honorarios del abogado de la accionada de acuerdo al monto base de la incidencia (MB:$3.478.674,67) no superan el mínimo legal dispuesto en el citado artículo, por lo que corresponde regular sus emolumentos en la suma de $274.474,20 (3 j...

SENTENCIA: 462 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

B.A.M. C/ M.C.S. S/ SUMARÍSIMO - REGIMEN DE COMUNICACION

El Bolsón, 2 de septiembre de 2025.-

VISTO: El expediente caratulado B.A.M. C/ M.C.S. S/ SUMARÍSIMO - REGIMEN DE COMUNICACION que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que conforme consta en las presentaciones del 6 de agosto de 202521 de agosto de 2025 las partes han arribado a un acuerdo relativo al régimen de comunicación a favor de su hijo. 
Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación.
Respecto a las costas de proceso, teniendo en cuenta el modo en que concluyen, entiendo prudente que las mismas sean impuestas en el orden causado por haber finalizado el litigio por conciliación (art. 19 CPF).
Con relación a los honorarios, sin perjuicio que la presente se trata de una homologación, reconozco el esfuerzo de los letrados en arribar a una solución acordada que tiene como norte al niño, habré de fijarlos conforme lo estipula el art. 9 de la LA, esto es la suma equivalente a 7 JUS para cada letrado, con más el 40% adicional por la procuración, en base a que se ha cumplido solo una etapa del proceso (art. 40 LA y fallo de Cámara de la Tercera Circunscripción Judicial ".I.N.I.c.B.B.A. s/ sumarísimo - Alimentos" (Eb -00168-F-2023). 
Imponer las costas por su orden.
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio suscripto en autos relativo a

SENTENCIA: 47 - 02/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

I.D.E. C/ S.F.E. S/ HOMOLOGACIÓN

Villa Regina, 2 de septiembre  de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "I.D.E. C/ S.F.E. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00553-F-2025";
Que en fecha 23/07/25 se presenta la Sra. Defensora Oficial Dra. Ana Gomez Piva en su carácter de letrada apoderada de la Sra. D.E.I.  solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. F.E.S.s.#. ante la CIMARC de fecha 20/05/25, respecto de Cuidado Personal, Cuota Alimentaria, Salarios Familiares, Gastos Médicos y Farmacéuticos, Obra Social en relación de los niños B.G. y L.B. ambos de apellido S..-
Que en fecha 05/08/25 se inicia los presentes actuados, solicitando que previo a homologar el pedido se requiere a la parte que cumpla con el Art. el Art 44 de la Ley de Mediación N°5450.-
Que en fecha 11/08/25 la parte actora informa que el se pretende homologar el acuerdo frente al incumplimiento en la actualidad del mismo.-
Que en fecha 19/08/25 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de los niños y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado los Sres. D.E.I. y F.E.S. con fecha 20/05/25 con respecto al Cuidado Personal, Prestación alimentaria, Salarios Familiares, Gastos Médicos, Farmacéuticos y Obra Social.-
II- Costas al alimentante.-
III- Regulo los honorarios de la Defensora de Pobres y Ausentes Ana Gomez Piva por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese.-
Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado.-Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-

SENTENCIA: 66 - 02/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

ARROYO, OSCAR HUGO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 2 de septiembre de 2025.-

VISTOS: Los autos "ARROYO, OSCAR HUGO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-02846-C-2024".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a $7.080.869,12, (1/5 Inmueble NC 192E163 12A, (V.F $7.459.931,242) Automotor dominio MRY350, (V.F $ 6.501.807) Ajuar ($200.000)) de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia,  extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), y lo solicitado por el letrado se justifica aplicar un 11 % sobre la base (artículo 8, ley citada). 
4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
5º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
6º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante (artículo 25, ley citada).
Y 7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Regular los honorarios del Dr. Federico Agustín López Lambert en la suma de $519.263,73 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $259.631,86 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense.
II) Notificar lo resuelto de conformidad con lo normado por el Art. 120 del CPCC. 

 

Santiago V. Morán
Juez

SENTENCIA: 305 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

G.S.V. C/ A.M. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00636-F-2025

 

Villa Regina, 2 de septiembre de 2025
- Proveyendo informe del ETI de fecha 25/08/25.;
Téngase presente el informe efectuado por las profesionales que componen al Equipo Técnico Interdisciplinario
Que del presente, se concluye que la situación denunciada tiene que ver con las molestias que le causaría a la denunciante que el Sr. A. en momentos en que va a retirar a sus hijos de su domicilio lo hace con ruidos, bocinas y alzando la voz. Que sin perjuicio de que es evidente la tensión en la relación entre las partes, no se observan elementos específicos compatibles con el fenómeno de violencia familiar propiamente dicho, ni una situación de riesgo que amerite la aplicación de medidas pro parte del Tribunal, por lo que la canalización por ésta vía no es acertada.-
Asimismo, permiten concluir a la suscripta que la situación surge por discusiones y formas de actuar del denunciado que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos.- 
No todos los conflictos o molestias que se suscitan  entre personas unida por algún vinculo de tipo familiar quedan encuadrados en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los conflictos en su caso ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
No disponer medidas y Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archívese.-
Notifíquese por Secretaría a la denunciante.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA
s.v

SENTENCIA: 704 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

DEL CASTILLO, DOMINGO FIDEL C/ BERRA, CARLOS RAIMUNDO S/ ORDINARIO

---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 2 de septiembre de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza  de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Paolino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DEL CASTILLO, DOMINGO FIDEL C/ BERRA, CARLOS RAIMUNDO S/ ORDINARIO" Expte.N°BA-01420-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo y tercera votante, Dr. Juan Lagomarsino y Dra. Alejandra Paolino, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini, dijo:-
---I) Antecedentes:
---Se inician el 29 de diciembre de 2024 las presentes actuaciones con la demanda laboral interpuesta por el Dr. Alexis Arturo Patricio Gutierrez, en representación del Sr. Domingo Fidel Del Castillo, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Luis Olguin y de la Dra. Julieta Aranzazu García, contra Carlos Raimundo BERRA, a fin de que se lo condene al pago de la suma de $3.756.369,50 en concepto de haberes adeudados (enero, febrero, marzo/24), SAC proporcional 2024, Vacaciones no gozadas, SAC s/vacaciones no gozadas, Indemnización por despido (245 LCT), indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT),  SAC s/preaviso, integración del mes de despido (art. 233 LCT), multa art. 80 LCT, y entrega de certificación,  con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad.-
---Relata que desde el 26 de abril de 2014 se desempeñó en relación de subordinación y dependencia para el demandado, como casero - personal de casas particulares en el inmueble sito en Av. Campanario 810, Península San Pedro  de esta ciudad. Que en marzo de 2021 el accionado habilita la vivienda existente en el i...

SENTENCIA: 161 - 02/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CATRIEL AIDA NANCY Y OTROS C/ CHICAVAL RUBEN CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En la ciudad de Viedma, a los 1 días del mes de septiembre de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados CATRIEL AIDA NANCY Y OTROS C/ CHICAVAL RUBEN CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, Expte. Nro. VI-30594-C-0000 y, previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por la actora el día 18/04/2024 (E0053), y por la citada en garantía el 22/04/2024 (E0054)? Y, en tal caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, dijo:
I.- DECISIÓN RECURRIDA
Llegan las presentes actuaciones ante este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos: por un lado, el día 18/04/2024 por el Dr. Martín Piermarini (E0053), en su doble carácter de apoderado de Aida Nancy Catriel y letrado patrocinante de Catalina Catriel, Adalberto Rial en representación de su hijo menor de edad y Jorge Intrieri en representación de su hijo menor de edad, junto a la Dra. Yanet Reschke, todos ellos por la parte actora, y por el otro, el día 22/04/2024 por la citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., mediante apoderado Dr. Damián Leonart (E0054), todos contra la sentencia definitiva N° 2024-D-30 de fecha 15/04/2024 (I0056) en cuanto resolvió: “I.- Rechazar la demanda interpuesta contra el Sr. Rubén Carlos...

SENTENCIA: 102 - 02/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

TAPIA JULIO CESAR Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL CONESA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En la ciudad de Viedma a los 2 días del mes de septiembre de dos mil veinticinco, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria, para fallar en estos autos caratulados: “TAPIA JULIO CESAR Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL CONESA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” Expte. PUMA N° VI-31847-C-0000, en los que, luego de debatir sobre la temática de la sentencia a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el medio de impugnación interpuesto por la señora Defensora de Menores e Incapaces n° 1? Y, en su caso, ¿qué solución correspondería adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I.  El 15 de abril de 2025, el señor Juez titular de la Unidad Jurisdiccional n° 13 de esta localidad declaró la caducidad de instancia invocando las disposiciones del art. 290 del CPCyC (v. punto I); impuso las costas a la actora en los términos del art. 67, último párrafo, del citado ordenamiento (punto II), y reguló los honorarios de los profesionales actuantes (puntos III, IV y V, todos de la sent. int. nro: 2025-I-39).
II. El 24 de abril de 2025, la aludida funcionaria del Ministerio Público de la Defensa, invocando actuar en asistencia técnica de la hija menor de edad de los actores (P. P. T), dedujo recurso de apelación contra esa decisión de la judicatura, según da cuenta la constancia efectuada por el señor Secretario de Grado el 28 de ese mes. Este, fue concedido en relación y con efecto suspensivo en dicha oportunidad.
III. En su consecuencia, quien en el caso interviene al amparo del art. 103 del CCyC, expuso el 14 de mayo de 2025, los agravios en los que sostiene el medio de impugnación ejercido.

SENTENCIA: 323 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

LOPEZ LAVAYEN FELICIANA RAMONA S/ PROCESO SUCESORIO

General Roca, 02 de septiembre de 2.025
Y VISTOS:  Estos autos caratulados: “LOPEZ LAVAYEN FELICIANA RAMONA S/ PROCESO SUCESORIO” ( RO-25340-C-0000), de los que,
RESULTA:
I.- Con fecha 14 de agosto de 2.025 se presentó Adalberto López, en el carácter de heredero declarado en los autos "Lopez Lavayen Adalberto Antonio s/Sucesión" (RO-29145-C-0000) interponiendo recurso de reposición contra el proveído  dictado en autos con fecha  12 de agosto de 2.025, que dispuso el pase de los autos a Despacho a los fines de liquidar y regular honorarios sobre el importe correspondiente a plazos fijos, fijando el monto base en un 50% para los sucesorios de "Lopez Lavayen, Adalberto" ( Expte. 29145) y "Lopez Lavayen, Feliciana" ( Expte. 25340) y 25 % de "Suertegaray, Martin" (Expte. 31106), solicitando se revoque. Subsidiariamente, interpone  recurso de apelación.
Indica  que el decisorio recurrido, regula honorarios y liquida tasa de justicia, sobre  importes correspondientes a dos plazos fijos mencionados en la audiencia celebrada en autos el 12 de Agosto de 2.025.
Según menciona dichas inversiones corresponden a los herederos y se encuentran en cabeza de Antonio Andrés López Apestegui, debido a que, disposiciones del Banco Central de la República Argentina, no aceptan inversiones a nombre de sociedades de hecho. 
Afirma que,  el reconocimiento efectuado, en modo alguno permite concluir que esas inversiones integran el acervo sucesorio puesto que al momento de fallecer Adalberto A. López Lavayén en 26/11/2.002 dichos fondos no existían. Tampoco, al momento de fallecer  Feliciana Ramona López Lavayén. 
Continúa diciendo que los frutos civiles y productos de los bienes de la herencia, corresponden a los herederos. Que desde la muerte de sus familiares, se erigieron en propietarios de una universalidad y de cada uno de los bienes que la integran, resultando propietarios de los frutos civiles que aquellos bienes produjeron. 
...

SENTENCIA: 262 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA