AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MAYOR, JULIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MAYOR, JULIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01739-C-2026 SENTENCIA: 927 - 21/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
A.P.C.S. C/ B.R.I. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 21 de mayo de 2026.-
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara C.S.A.P., caratuladas como "A.P.C.S. C/ B.R.I. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CI-03442-F-2025); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 20/05/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. R.I.B. respecto de persona y residencia de la Sra. C.S.A.P., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. R.I.B. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se consta... SENTENCIA: 465 - 21/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
AQUEVEQUE GONZALO DAVID C/ SWISS MEDICAL ART SAU S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En Cipolletti, Provincia de Río Negro a los 21 días del mes de mayo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del desistimiento formulado en autos: "AQUEVEQUE GONZALO DAVID C/ SWISS MEDICAL ART SAU S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. N°CI-00413-L-2025-).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción, formulado por la parte actora y la forma de imposición de costas solicitada por la misma en la presentación de fecha 30/04/2026, prestando conformidad la parte demandada en la misma fecha, no habiendo comparecido el actor a la citación ordenada el día 04/05/2026, que le fuera notificada en fecha 08/05/2026.-
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales del trabajador, nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados en fecha 30/04/2026.-
Atento lo convenido por las partes, costas por su orden, a excepción de los honorarios de la Perito médica, los que son a cargo de la demandada (Art. 278 y 67, 3º párrafo del C.P.C. y C.).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción formulado por el actor GONZALO DAVID AQUEVEQUE respecto de la demandada SWISS MEDICAL ART SAU (art. 278 del C.P.C.y C. y art. 277 4º párrafo Ley 20744).-
II.- Costas por su orden a excepción de los honorarios de la Perito médica, los que son a cargo de la demandada, conforme lo acordado por las partes (art. 67, 3º párrafo C.P.C. y C.).- Regular los honorarios profesionales del letrado de la actora MARTIN NEDIR AON en la suma de PESOS UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($1.161.860.-) -en su doble carácter-; y los de los letrados de la demandada Dres. G... SENTENCIA: 117 - 21/05/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
T.J.C.A.C.C.G.E. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 21 de mayo de 2026 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: T.J.C.A.C.C.G.E. S/ DIVORCIO RO-02985-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Que se presenta el titular de la Defensoría Nro. 11 como abogado apoderado del Sr. <.C.A.T. con domicilio en calle F.H.y.O. del barrio Alta Barda de la localidad de General Roca provincia de Rio Negro e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con la Sra. <.E.C. con domicilio en calle E.C.N. de la localidad de General Roca provincia de Rio Negro. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.e.d.a.2., en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron tres hijos menores de edad. Asimismo, formula propuesta de convenio regulador. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados. Que corrido traslado de ley a la demanda Sra. <.E.C. conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificado el día 6-3-2026 del inicio de la acción, se presentó y contestó demanda, ofreciendo propuesta reguladora de los efectos del divorcio y solicitando el divorcio vincular. En fecha 7-4-2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 17 de enero de 2020, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio.... SENTENCIA: 422 - 21/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.R. S/ INF. ART 58 LEY S 5592 AUTOS: M.R. S/ INF. ART 58 LEY S 5592CI-00342-JP-2025
Cipolletti, 20/5/2026 AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones M.R. S/ INF. ART 58 LEY S 5592CI-00342-JP-2025, iniciadas con motivo de la recepción del expediente contravencional remitido por el Ministerio Público Fiscal, Fiscalía N° 8 de la IV circunscripción judicial, por el hecho sucedido y constatado el día 18/09/25 en el marco del allanamiento realizado en el domicilio del denunciado R.M.D.2.. En tal oportunidad, y en ese contexto, se constató la existencia de un canino de pelaje negro, de gran porte, con ceguera avanzada, bajo peso y alojado en espacio reducido; un canino de pelaje marrón, pequeño, encadenado, con movilidad limitada y signos de estrés; un canino blanco y negro, con fractura mandibular antigua, bajo peso y dificultades para la alimentación; y una hembra de pelaje marrón, pequeña, en estado de delgadez.
Se verificó puntualmente que los animales carecían de atención veterinaria primaria, vacunación, desparasitación y esterilización.
Asimismo los animales fueron trasladados para su resguardo, y eventuales procesos de adopción, conforme lo determine la Fiscalía interviniente.
En fecha 19/09/25, el Ministerio Público Fiscal, resolvió disponer el archivo de las actuaciones (art. 128 inc 4 CPP), y remitir copia del legajo al Juzgado de Paz.
CONSIDERANDO: Que el hecho descripto en el legajo, es decir la circunstancia de que los animales carecían de atención veterinaria primaria, vacunación, desparasitación y esterilización, se encuentra tipificado en el Art. 58 del Código Contravencional de la Pcia de Río Negro -Ley 5592-. En este orden de ideas, se debe considerar que la mencionada norma tipifica la contravención para los actos de maltrato o crueldad animal que por su entidad no llegaren a configurar algunos de los hechos típicos contemplados en la ley 14.346.
Que la persona imputada, luego de ser citada y notificada de las actuaciones, solicitó la suspensión del proceso contravencional a prueba (Art. 11 de la ley 5592) ofreciendo pagar la multa de $120.000.- con fecha límite el 22/06/26, y además el compromiso de no adoptar animales.
Que ante tal circunstancia, esta judicatura debe proceder al dictado de la sentencia que corresponda pues lo peticionado no implica reconocimiento de responsabilidad contravencional, considerando especialmente la gravedad del hecho reprochado, ya sea por su modalidad de comisión, como por el grado de lesión o de efectiva puesta en peligro ... SENTENCIA: 26 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
G.N.I.C.F.Y.G. S/ VIOLENCIA CARATULA: G.N.I.C.F.Y.G. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02079-F-2023 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 21 de mayo de 2026. Téngase presente el dictamen de DEMEI. Atento los términos de la denuncia efectuada y la conformidad prestada por DEMEI, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DÍAS de la Sra. <.G.F. a la niña L.S.G.F., en su domicilio sito en calle L.P.N.1.B.1.V.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber a la Sra. <.G.F., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, requiriéndose la colaboración de la Comisaría correspondiente, hágase saber que la notificación a la demandada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Hágase saber a la denunciada que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Advirtiendo en esta instancia que no se ha vinculado oportunamente a la Defensoría N° 11, procédase a vincular a la mi... SENTENCIA: 208 - 21/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.L.C. C/ V.N.F. S/ VIOLENCIA CARATULA: B.L.C. C/ V.N.F. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01505-F-2026 MG
GENERAL ROCA, 21 de mayo de 2026.
Téngase presente el dictamen efectuado por DEMEI.
Atento los términos de la denuncia efectuada, y el dictamen de la DEMEI, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 30 DÍAS del Sr. <.F.V. a las niñas L.A.L.B. y C.L.B., en su domicilio sito en calle L.A.N.B.C.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ellas se encuentren, haciéndole saber al Sr. <.F.V., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de las mismas, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). Cúmplase por OTIF.
En caso que el denunciado no pueda ser notificado por cédula de notificación, líbrese oficio por OTIF a la Comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado las medidas ordenadas precedent... SENTENCIA: 470 - 21/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FLEHR, OSCAR TOMAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00607-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FLEHR, OSCAR TOMAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 171C260 12 y los automotores denunciados, dominios AG649JK, KFF989 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, OSCAR TOMAS FLEHR, CUIT/CUIL 20213885376 hasta cubrir las sumas de $ 4.705.875,46 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de OSCAR TOMAS FLEHR, CUIT/CUIL 20213885376, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.570.481,31 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.568.625,16 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento d... SENTENCIA: 349 - 21/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ OVANDO ALMAZAN, HUGO ORLANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00605-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ OVANDO ALMAZAN, HUGO ORLANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada HUGO ORLANDO OVANDO ALMAZAN, CUIT/CUIL 23931064509, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO, MERCADO LIBRE S.R.L., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 12.761.781,15 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de HUGO ORLANDO OVANDO ALMAZAN, CUIT/CUIL 23931064509, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 7.626.942,27 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 4.253.927,05 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62... SENTENCIA: 350 - 21/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ÑANCUCHE, EDUARDO FABIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00608-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ÑANCUCHE, EDUARDO FABIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada EDUARDO FABIAN ÑANCUCHE, CUIT/CUIL 20223485724, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO SANTANDER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $5.867.505,28 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de EDUARDO FABIAN ÑANCUCHE, CUIT/CUIL 20223485724, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $3.344.901,19 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.955.835,10 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidaci... SENTENCIA: 352 - 21/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |