Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]', '[DEMANDADO_2]' Y GALENO SEGUROS S AS/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

      En la ciudad de General Roca, a los 10 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en Acuerdo  la Judicatura integrante de la SALA II, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]', '[DEMANDADO_2]' Y GALENO SEGUROS S AS/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. N° RO-02650-C-2024, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a resolver, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
      CONSIDERANDO: Que la citada en garantía interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22/06/2026 el que fue concedido libremente.
      Que puestos los autos a disposición a los fines dispuestos en los artículos 232 y 233 CPCC, la apelante no expresó agravios, por lo que corresponde declarar desierto el recurso.
      Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
      RESUELVE: Declarar DESIERTO el recurso de apelación.
    Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC y oportunamente vuelvan.
 
 
 

SENTENCIA: 367 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MELIÑANCO, OSCAR ELIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MELIÑANCO, OSCAR ELIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02542-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.-
 

VISTO
      El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MELIÑANCO, OSCAR ELIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL", BA-02542-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto OSCAR ELIO MELIÑANCO, CUIT/CUIL 20173369515 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $2.861.919,61, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA JOSÉ MUÑOZ y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $1.743.152,80 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: EUMA-KXBH.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el B...

SENTENCIA: 1684 - 10/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, a los 10 días del mes de septiembre del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados:MIERES, DIAMELA MAGALIC.NAJUL FERNANDEZ, JOSE LUIS JESUSS.V. BA-03118-F-2025.- 
Y CONSIDERANDO: -Que el art. 544 del CCN indica que el juez podrá fijar alimentos provisorios desde el principio de la causa o en el transcurso de ella.
-Que la obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos surge de los artículos 646 y 658 del CCCN. Expresando el art. 646: "Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo ...", como asimismo el art. 658: "Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos..."
-Que el CPF.RN en su Título V "Proceso de Violencia Familiar y de Género" en su art. 149 del CPF.RN establece que: "En el tratamiento de la acción por violencia familiar, la judicatura está facultada para decretar de oficio o a pedido de parte, las medidas provisorias relativas a alimentos (...), que resulten precedentes y adecuadas a las circunstancias del caso, estableciendo la modalidad y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda.-
-Que Los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas. Obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente... en la mayoría de los casos están asociadas a lo que la moderna doctrina procesalista llama “tutela anticipada del actor”, esto es, se solicita un “anticipo de jurisdicción” que permita obtener la satisfacción actual e impostergable del derecho alimentario, sin perjuicio de lo que se decida luego en el trámite principal.." (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1a ed. -Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015. v. 2)
-Que se tienen que tener en cuenta que ambos progenitores están obligados a prestarle alimentos a sus hijos, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Esto se debe a que el deber de dar alimentos surge de la "titularidad" de la responsabilidad parental y no debe tenerse en cuenta quién tienen el "ejercicio" de la misma o si se encuentra suspendido o privado de ella.
-Que los alimentos provisorios se dan con la finalidad de Preservar, Proteger y Resguardar el Interés Superior del NNA, manda que impone la CDN. Por lo tanto

En mérito de todo lo cual RESUELVO: 
I) Fíjese una cuota de alimentos provisorios a favor de DELIA MURIEL MIERES, en la suma equivalente a 1 SMVM mensuales por un periodo de dos me...

SENTENCIA: 237 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA, BA-01694-F-2026.
Y CONSIDERANDO: Que se presentaron '[ACTOR_1]' y '[DEMANDADO_1]' con el patrocinio letrado del Dr. Feudal y solicitaron su divorcio, cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts. 438 y 439 del CCyC.
Que la Defensoría de Menores presta conformidad a la homologación del acuerdo presentado.
Por lo que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio como así también regular los honorarios del profesional interviniente, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. '[ACTOR_1]' (DNI [DNI_ACTOR_1]) y '[DEMANDADO_1]' (DNI [DNI_DEMANDADO_1]). Quedando extinguida la comunidad de bienes (art. 475 inc. c del CCyC).
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.
III) Regular los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio de Dr. Sebastián Feudal en 30 jus, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212.
IV) Homologar el convenio acompañado en la demanda respecto de '[FAMILIAR_1]', hijo de las partes.
V) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
VI) Regular los honorarios del Dr. Sebastián Feudal patrocinante de las partes actora respecto al acuerdo presentado en 5 jus. (Arts. 6 y 9 de la L.A.).
VII) Las costas se imponen por su orden. Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VIII) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debidamente notificados: las partes, letrados y Caja Forense.
IX) Efectuada la inscripción de divorcio, procédase al archivo del exp...

SENTENCIA: 513 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES N° 1 (N.V.D.) S- DECLARACION DE INCAPACIDAD S/ INCIDENTE (F) (REVISION)

EXPTE. N° VI-10234-F-0000
CARÁTULA: DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES N° 1 (N.V.D.) S- DECLARACION DE INCAPACIDAD S/ INCIDENTE (F) (REVISION)

 

Viedma, 10 de septiembre de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES N° 1 (N.V.D.) S- DECLARACION DE INCAPACIDAD S/ INCIDENTE (F) (REVISION)", Expte. Nº VI-10234-F-0000, traídos a despacho a los fines de dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 10/03/2025 se dictó sentencia de revisión N° 11 (conf. art. 40, CCyC), oportunamente dictada en fecha 09/02/2010 en las actuaciones caratuladas “'Defensora de Menores e Incapaces N° 1' (N.V.D.) s/ Declaración de Incapacidad”, Expte. N° '0297/09' y se dispuso la restricción de la capacidad del señor '[NOMBRE_1]' (DNI N° '[DNI_1]'), en los términos del art. 32 del CCyC, designando como figura de apoyo a la señora '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' (DNI N° '[DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]') para la administración de la pensión no contributiva que percibe el señor '[NOMBRE_1]' y como figura de apoyo complementaria a la licenciada 'Ailin Gallo' (o quien eventualmente la reemplace o se incorpore al equipo) del Servicio Social del Ministerio Público de la Defensa, a fin que lo asista en la realización de trámites –administrativos o judiciales– y en la gestión para la realización de los controles médicos clínicos periódicos como así también para que procure su participación en espacios educativos, laborales y recreativos que sean de su agrado y preferencia, debiendo los apoyos designados aceptar el cargo ante la OTIF.-
2.- La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería, en fecha 04/06/2025, modificó la sentencia antedicha y dejó sin efecto la designación de la integrante del Servicio Social del Ministerio Público como persona de apoyo del Sr. [NOMBRE_1]. Además, dispuso devolver las actuaciones al Grado a efectos de evaluar las propuestas realizadas por el Mininsterio Público de la Defensa en ocasión de recurrir.
3.- En fecha 30/06/2025 se presentó la Sra. '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' (DNI N° '[DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]'), por medio de apoderada e informó que por cuestiones de salud no podía continuar ejerciendo el rol de figura de apoyo del Sr. '[NOMBRE_1]'. Acompañó certificado médico para acreditar lo ...

SENTENCIA: 256 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

ERICES, HUMBERTO DANIEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 9 de septiembre de 2026.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "ERICES, HUMBERTO DANIEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00564-L-2026)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 04/09/2026.
Integrándose el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de sus derechos e intereses, que no vulnera el orden público laboral, por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada  PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
Se deja constancia que el porcentaje de incapacidad utilizado para arribar al presente acuerdo es el determinado por el Dr. Guillermo Lavergne conforme informe médico acompañado (2.85%).
La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. 
Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. ENRIQUE ALFREDO COSTANTE. en la suma de $1.600.000 por la representación  asumida por la parte actora; y regúlense los de los Dres. SEBASTIAN TRONELLI COSENTINO y LUIS ALBERTO LONGO, en forma conjunta, en la suma de $1.600.000 por la representación de la demandada (MB: $8.000.000 x 20% .-Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, la importancia de los trabajos realizados y la calidad y extensi..

SENTENCIA: 269 - 10/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[M.Ñ.J]' C/ '[O.J.A]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "'[M.Ñ.J]' C/ '[O.J.A]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS" EB-00140-F-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que la actora recurre en queja (E0012) porque por auto del 04/08/2026 se le  denegó  la apelación intentada en su presentación E0009, punto primero in fine.
II. Que corresponde tratar la admisibilidad o inadmisibilidad de la queja y no la eventual procedencia del recurso denegado.
En orden a dicha tarea, es dable advertir que la  queja fue interpuesta en término con ajuste a los recaudos formales exigibles, a saber: indicar cuándo se notificó de la resolución apelada, cuándo  interpuso el recurso  y cuándo tomó nota de la denegatoria (artículo 249 del CPCC).
III. En lo atinente al fondo de la queja, la  recurrente no logra demostrar la admisibilidad de su impugnación.
Al contestar demanda, el accionado formuló una propuesta de cuota alimentaria. El  juzgado sustanció el ofrecimiento, que  fue aceptado (E0007), y dio vista al Ministerio Tutelar.
Cumplido el dictamen sin objeciones del Dr. Cabrera (E0008) se llamaron autos para sentencia el 1 de julio de 2026 y el 27/07/2026 se dictó sentencia homologatoria.-
 En su presentación E0009, la parte -entre otras varias peticiones- dice que no consiente la sentencia homologatoria y pretende se declare su nulidad y manifiesta que, para el caso de denegarse, plante apelación en subsidio. 
Esto merece el proveído del 04/08/2026 que rechaza la nulidad in limine y deniega la apelación por no satisfacer con los requerimientos del art. 75 del CPF.
Sin embargo, no existe tal cosa como el recurso de nulidad en subsidio. La normativa adjetiva  establece que  el recurso de apelación  comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (art. 231 CPCC). Es, por lo tanto, una apelación lisa y llana que debía  ajustarse a la regulación procesal del fuero y no lo hizo.
Dicho esto, cabe advertir que en la providencia que denegó la apelación también se desestim..

SENTENCIA: 355 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

///Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO.-BA-00294-F-2026
CONSIDERANDO: Se presenta el [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la Defensora de Pobres y Ausentes n° 5, .a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra el [DEMANDADO_1].-
Que contrajo matrimonio con la parte demandada el día 28 de octubre de 2011 en San Carlos de Bariloche.-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, hace saber que en cuanto la atribución de vivienda, distribución de bienes de la sociedad conyugal y compensaciones económicas entre cónyuges: lo resolverán en forma privada. Acompaña acuerdo celebrado en mediación respecto de aporte alimentario de sus hijos.-
En fecha 13.02.06 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificado no se presenta a estar a derecho en las presentes actuaciones. En consecuencia, se tiene por incontestada la demanda no pudiendo hacerlo en el futuro.-
Atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, pasan para el dictado de sentencia.-
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. [ACTOR_1], D.N.I.N° [DNI_ACTOR_1] y [DEMANDADO_1], D.N.I.N° [DNI_DEMANDADO_1]; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios de la Defensora Oficial N° 5, en la suma equivalente a 30 Jus. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "LOPEZ, JOSE DANIEL C/ GONZALEZ DIAS, MARIA LAURA S/ DIVORCIO (DIGITAL), Nro. G-3BA-1012-F2020 (R.C 03908-21)- Cámara de Apelaciones".-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. [CBU_CVU_1] CBU [CBU_CVU_2] del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con m...

SENTENCIA: 329 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA)

VI-01943-F-2025'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA)

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

 

Téngase presente la contestación de vista efectuada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
Atento el estado de autos, teniendo en cuenta los alimentos provisorios solicitados en forma cautelar al inicio de las actuaciones, sin perjuicio de lo que fuera dispuesto en providencia del 10 de abril de 2026, ultimo párrafo respecto la producción de la prueba, teniendo en consideración el tiempo transcurrido en estas actuaciones y lo solicitado nuevamente por la parte actora en atención al incremento de gastos y teniendo en consideración que las niñas se encuentran bajo el cuidado de la progenitora, oída que fuera la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en los términos del art. 25 del CPF
RESUELVO:
I.- Fijar una cuota provisoria en la suma correspondiente a mil dólares estadounidenses (u$1.000) a cargo de Sr. [DEMANDADO_1] y a favor de la parte alimentada.-
La cuota deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial que al efecto se abrirá en la Sucursal local del Banco Patagonia SA como perteneciente a estos autos y a la orden del Juzgado. Asimismo se podrá efectuar el depósito, en igual plazo, vía transferencia electrónica, al número de cuenta y CBU que oportunamente informe la Institución Bancaria.-
II.- Líbrese oficio a la entidad bancaria, consignando los datos necesarios exigidos por la normativa aplicable teniendo en cuenta las características del presente trámite, a los fines de la apertura de una cuenta judicial en dólares debiendo la misma informar a este juzgado oportunamente el Nº de cuenta y CBU. Hágase saber que la Sra. [ACTOR_1] (DNI N° [DNI_ACTOR_1]) será la persona autorizada para tener acceso a la cuenta cuya apertura se solicita. Hágase saber que deberá consignar en el oficio ordenado el CUIL de la Sra. [ACTOR_1].-
III.- Regístrese, Protocolícese, notifíquese automáticamente por sistema PUMA conforme art. 120 C.Pr.C y Ofíciese a cargo de parte.



 

MARIA LAURA DUMPE

JUEZA DE FAMILIA

SENTENCIA: 326 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

DE TOMAS, KIARA SOLEDAD Y OTROS C/ TRAVEL ROCK S.A. Y OTRO S/SUMARISIMO S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS

 

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.-

VISTOS: Los autos " DE TOMAS, KIARA SOLEDAD Y OTROS C/ TRAVEL ROCK S.A. Y OTRO S/SUMARISIMO S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOSBA-01772-C-2026".
Y CONSIDERANDO:

1º) Que corresponde regular los honorarios del letrado interviniente.-
2°) Que de acuerdo con el estado de autos, con los trabajos realizados y con las disposiciones de la ley 869, corresponde regular los honorarios del Dr. Federico Gustavo Zielinski, en la suma de $383.619,60.- suma equivalente a 3 jus de conformidad con el art. 6 con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada) y concordantes de la ley arancelaria 2.212.-
3°) Que de acuerdo con el estado de autos, con los trabajos realizados y con las disposiciones de la ley 869, corresponde regular los honorarios del Dr. Luis tomas Hercigonja, en la suma de $383.619,60.- suma equivalente a 3 jus de conformidad con el art. 6 con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada) y concordantes de la ley arancelaria 2.212.-
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios profesionales del Dr. Federico Gustavo Zielinski  en la suma de $383.619,60, suma equivalente a 3 jus, de conformidad con el art. 6 con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada) y concordantes de la ley arancelaria - II) Regular los honorarios profesionales del Dr. Luis tomas Hercigonja  en la suma de $383.619,60, suma equivalente a 3 jus, de conformidad con el art. 6 con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada)y concordantes de la ley arancelaria III) Notificar la presente.-

 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 309 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE