Fallos Jurisdiccionales

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IH-00154-JP-2025- 'ZARATE MIGUEL' S/ MALTRATO ANIMAL. ART 58 LEY 5592

Viedma, 3 de febrero de 2026.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro, doctores Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella, con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “IH-00154-JP-2025- `ZARATE MIGUEL´S/ MALTRATO ANIMAL. ART 58 LEY 5592”, identificado bajo el Legajo OJU-RO-00236-2025, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos, de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes.
CUESTIONES:
Primera: ¿Es procedente la declaración de incompetencia del Juez de Garantías?.
Segunda: ¿Qué solución corresponde adoptar?.
VOTACIÓN:
A la primera cuestión los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Miguel Angel Cardella, dijeron:
Antecedentes:
1.- Mediante resolución del 20 de agosto de 2025, el Sr. fiscal del caso, Dr. Juan Carlos Raile Luppi declaró la incompetencia de la Fiscalía descentralizada a su cargo con asiento en la ciudad de Villa Regina y remitir el legajo al Juez de la localidad de Ingeniero Huergo a fines de que se expida en lo pertinente para dirimir la contienda ante el Superior común en caso de no compartir el criterio.
2.- Arribadas las actuaciones al Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo, la Sra. Jueza de Paz Subrogante, fijó fecha para audiencia de formulación de cargos y citó a Miguel Zárate bajo apercibimientos de Ley.
3.- El 20 de octubre de 2025 se celebró la audiencia dispuesta a fines de que el nombrado preste declaración en juicio contravencional por el hecho tipificado como maltrato animal en el marco del art. 58 del CCRN -conf. denuncias del 06/03/25 y las acumuladas del 24/02/25 y 03/06/25, dictamen de incompetencia de la fiscalía y pruebas en su contra- en la que el imputado, rechazó acogerse al beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
Asimismo, se procedió a la realización de la formulación de cargos por el citado artículo del Código contravencional y se dio íntegra lectura de las tres denuncias penales en su contra, absteniéndose a declarar.
Contra la formulación de cargos el defensor del Sr. Zárate, Dr. Ballester, interpuso recurso de revocatoria por enten...

SENTENCIA: 6 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ PARRA, DAVID LUCIANO S/ EJECUTIVO (C)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ PARRA, DAVID LUCIANO S/ EJECUTIVO (C)" BA-02619-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  CORSIGLIA  dijo:

 Vienen los presentes autos a fin de resolver el recurso de apelación, subsidiario al de revocatoria, interpuesto por el Banco de la Pampa S.E.M. (E0006) contra el decreto del 26/08/2025, mediante el cual el magistrado interviniente se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó su archivo, concedido en relación y efecto suspensivo y oportunamente fundado.
El juez determinó que, dado el nuevo domicilio del ejecutado sito en San Martín de los Andes (Provincia de Neuquén), denunciado por la parte actora, y considerando que el título en cuestión es un pagaré de consumo, correspondía que interviniera el juez competente en el lugar de residencia real del consumidor. Esta decisión fue fundamentada en lo dispuesto por el artículo 5, inciso 12, del Código Procesal Civil y Comercial (C.P.C.C.) y el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y contó con el aval de la Sra. Fiscal Jefe (E0008).
II. El recurrente no objetó en lo sustancial la decisión sino que la tachó de prematura porque consideró que antes de desprenderse de la competencia resultaba necesario practicar dicha notificación para verificar si efectivamente el demandado reside allí. Sostuvo que el adelantamiento de la decisión le genera un gravamen irreparable al vedarle la posibilidad de que sea el propio demandado quien ejerza la eventual declinatoria de competencia.
III. Análisis y solución del caso.  
Lo...

SENTENCIA: 10 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

M.I.R. C/ F.I.R.A. S/ ALIMENTOS

EXPTE M.I.R. C/ F.I.R.A. S/ ALIMENTOS

Expte. CI-03561-F-2025

Cipolletti, 03 de febrero de 2026.-ab

Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por el solicitante, siendo que por el momento se desconoce el caudal económico del alimentante , entiendo prudente la estimación de la cuota alimentaria provisoria en un porcentaje sobre la pauta que prevé el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
En consecuencia, siendo que dicha pauta asciende a la fecha a la suma de $ 346.800 fijase cuota alimentaria provisoria el equivalente al 50% del valor del mismo, haciéndole saber al Sr. F.I. que a la fecha dicho porcentaje...

SENTENCIA: 28 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

R.F.E. C/M.M.E. S/VIOLENCIA LEY 3040

Cinco Saltos, a los 3 días del mes de febrero del año 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados "R.F.E. C/M.M.E. S/VIOLENCIA LEY 3040" - Expte. N° CS-00080-JP-2026.-
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa en fecha 02/02/2026 a este Juzgado de Paz denuncia de violencia familiar conforme las previsiones de la Ley Provincial D.3040 y el CPFRN, proveyéndose el pase de autos a resolver.-
Que se advierte - conforme surge de la denuncia policial de fecha 30/01/2026 - que el Sr. F.E.R. (Denunciante y Víctima) informa su domicilio real en G.M.N.5., Ciudad de Plottier, Prov. de Neuquén.-
Que teniendo en cuenta las previsiones del Art. 20° de la Ley Provincial D.3040, a fin de requerir la adopción de medidas cautelares no resulta competente el Suscripto por razones territoriales.
Que el denunciante deberá peticionarlo por ante las autoridades judiciales competentes que correspondan a su lugar de residencia.
No obstante ello, teniendo en cuenta la Competencia Delegada del Juzgado de Paz (Art. 139º CPFRN) y el deber de poner en conocimiento de la Jueza o Juez de Familia competente para los casos en que intervino la Justicia de Paz (último párrafo Art. 140 CPFRN) corresponde elevar la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti, sede de la 4ta. Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro.-
Que a los fines de garantizar el derecho de defensa hágase saber a la denunciante que cuenta con la posibilidad de recurrir en consulta al servicio de Profesional de abogacía del ámbito privado o en caso de carencia de recursos económicos, ante la Defensoría de Pobres y Ausentes con Sede en la Localidad (Av. Rivadavia 685 - Línea Fija 0299-4982195 - IP 5678300 int. 364).-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro:
RESUELVO:
I) DECLARAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO DE PAZ DE CINCO SALTOS (RN) para entender en las presentes actuaciones.- 
II) Poner en conocimiento de lo resuelto a la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti, a los fines que estime corresponder en el marco de la Ley Provincial D.3040 y en conformidad a las previsiones de los Arts. 139º y 140° del CPFRN.-
III) Hágase saber al denunciante que para la continuidad del proceso en la Unidad Procesal de Familia en tu...

SENTENCIA: 68 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

RODRIGUEZ EMILIO DAVID S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

 

AUDIENCIA DE AVOCAMIENTO: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de febrero del año 2026, siendo las 09:01 horas y en el marco del expediente RO-00531-P-2025 - RODRIGUEZ EMILIO DAVID S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, el interno EMILIO DAVID RODRIGUEZ, actualmente alojado en el Establecimiento de Encausados N° 6 de Choele Choel, asistido por su Defensor MARIO MAURO ORLANDINI, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada con el objeto de hacerle saber sus derechos y deberes en la etapa de ejecución.

El interno agota pena el 30/08/2033.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Abierto el acto el Sr. Juez se presenta, notifica al interno de sus derechos y obligaciones, agregando que por la fecha y el delito por el cual fuera condenado, le corresponde como beneficio carcelario el Régimen Preparatorio para la Liberación. Esto es: salidas con supervisión el 30/11/32 y sin supervisión 30/05/33. Para ello deberá tener 9-9 y en periodo de prueba; y observar los reglamentos carcelarios. Le aconseja que participe en todas las áreas que estén a disposición. Cualquier petición que tenga puede realizarla cursando un escrito confeccionado de su puño y letra, o través de su Defensor.

El interno expresó que no tiene preguntas por realizar. Responde que se encuentra en el Pabellón Nº 3 del E.E.P. 6; tiene 22 años de edad; es visitado por su padre y el Pastor de su iglesia. Quiere saber como debe actuar ante el caso de fallecimiento de un familiar. Se le explica.

La Defensa manifiesta que si bien ya se pidió la historia criminológica y plan tratamiento individual, y al no haberse agregado solicita que se repita esa solicitud.

El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, RESUELVE: SOLICITAR al Director del Establecimiento de Ejecución Penal Nº 6 de Choele Choel, que remita la Historia Criminológica y el plan de tratamiento individual respecto de EMILIO DAVID RODRIGUEZ con todos los objetivos que debe cumplir para avanzar en la progresividad del régimen penitenciario.

No siendo para más se da por finalizada la presente, quedando todos los participantes...

SENTENCIA: 12 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

SEPULVEDA CLAUDIO ALBERTO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

 

AUDIENCIA DE AVOCAMIENTO: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de febrero del año 2026, siendo las 10:34 horas y en el marco del expediente RO-00466-P-2025 - SEPULVEDA CLAUDIO ALBERTO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, el interno CLAUDIO ALBERTO SEPULVEDA, actualmente alojado en el Complejo de Ejecución Penal Nº 1 de Viedma, asistido por su Defensora Dra. VICTORIA MARIAN MARTINEZ (Subrogante), todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada con el objeto de hacerle saber sus derechos y deberes en la etapa de ejecución.

El interno agota pena el 09/07/2027.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Abierto el acto el Sr. Juez se presenta, notifica al interno de sus derechos y obligaciones. Es Reincidente y tiene acceso ciertos beneficios. Estamos en tiempo de solicitar el plan de tratamiento e historia criminológica, contemplado que la pena no supera los dos años. Debe cursar escrito para participar en la escuela y demás talleres.

El interno expresó que le hicieron desaparecer en la Comisaría sus documentos.

La Defensa manifiesta que el DNI queda retenido en el área judicial; y si se extravió realizará gestiones para hacer uno nuevo. Le brinda el número de teléfono de la Defensoría para que pueda canalizar todas sus inquietudes. Solicita atención médica para el seguimiento de la hernia que tiene su defendido.

El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, RESUELVE:
I. SOLICITAR a la Sra. Directora del Complejo de Ejecución Penal Nº 1 de Viedma, que remita la Historia Criminológica y el plan de tratamiento individual respecto de CLAUDIO ALBERTO SEPULVEDA con todos los objetivos que debe cumplir para avanzar en la progresividad del régimen penitenciario, acorde la condena del nombrado que no supera los dos años.

II. Requerir a la Sra. Directora del Complejo de Ejecución Penal Nº 1 que CLAUDIO ALBERTO SEPULVEDA reciba atención médica, conforme la hernia que presenta. Además se autoriza al traslado del nombrado al hospital u otro centro médico ante alguna eventualidad que lo amerite.

SENTENCIA: 13 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

SUCESORES DE CAÑETE ILDA ESTER C/ CHAVERO MARCELINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)

CAUSA N° CH-57665-C-0000

 
Choele Choel,   03 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SUCESORES DE CAÑETE ILDA ESTER C/ CHAVERO MARCELINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-57665-C-0000, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha dictado SENTENCIA DEFINITIVA en fecha 22/10/2025 (mov.I0031).

Que las costas se atribuyeron por el orden causado en los términos del Art. 62 segundo párrafo del CPCC; dejándose constancia que respecto a la intervención del Defensor Oficial Dr. Gustavo Bagli,  no corresponde regulación de honorarios en atención al modo en que las mismas fueron impuestas.

Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 17/11/2025 (mov.E0026) el letrado patrocinante Dr. Santiago Parrou acompaña Valuación Fiscal y solicita regulación de honorarios, dándose traslado a los demás letrados intervinientes.

No habiendo oposición, se reitera solicitud de regulación de honorarios en fecha 29/12/2025 (mov.E0027).

A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.

En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de la doctora LUCIA CLARA PERRAMON y doctor ARMANDO SILVERIO BRUSAIN, por la 1° Etapa y en su carácter de letrados apoderados de la parte actora, en el 5 % del Monto Base a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 71 del CPCC). M.B. $ $47.391.775,74

Asimismo y a los doctores SANTIAGO DAMIAN PARROU, EZEQUIEL HERNAN ZUAIN y HERNAN A. ZUAIN, por la 2° y 3° Etapas y en su carácter de letrados patrocinantes de la parte actora, en el 10 % del Monto Base -(Arts. 6, 7, 8, 9, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 71 del CPCC). M.B. $ $47.391.775,74

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, consider...

SENTENCIA: 3 - 03/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

M.Y.S. S/DCIA.CONTRAVENCIONAL ART.47 LEY 5592 (IMP.G.G. Y.P.B.)

 

Guardia Mitre,04 de Febrero de 2026.



AUTOS Y VISTOS:



Los presentes autos caratulados “M.Y.S. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL ART.47LEY Nº5592” EXPTE.GM-0.-JP-2026 ,denuncia radicada en sede policial el dia 10 de enero pasado y recibido en este Juzgado de Paz el dia 16 de enero 2026 ,puestos a despacho para resolver,y


CONSIDERANDO:Que se inicia formal expediente contravencional ante la presencia de la ciudadana M. con intenciones de denunciar el hecho sucedido ,lo redatado en la denuncia obrante,en forma telefònica se me pone en conocimiento,ordenando en el momento medidas cautelares hasta recibir el expediente.Los dias 1.y.1. de enero pasado,el Sr. G.G. ,unos de los denunciado se presenta en el Juzgado de Paz para conocer su situaciòn y realizar descargo,dicho procedimiento no se puede realizar dado a que aùn no se habìa recibido el expte.en cuestiòn,el mismo se recibiò el dia 1. del mes mencionado y no a las 24 hs que establece el art. 73 del còdigo contravencional.Dando lectura a la denuncia,puedo observar que lo redactado a mi entender reviste caracterìsticas en el fuero penal,por lo tanto considero ,mantener las medidas cautelares,para tranquilidad de la denunciante y notificarla que se asesore legalmente si lo denunciado corresponde o no dar conocimiento al fuero penal. , ,por ello que:

RESUELVO:

1)

SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GUARDIA MITRE

P.G.M.D.L.A.C.P.G.A.S.P.D.R.P.

EXPTE P.G.M.D.L.A.C.P.G.A.S.P.D.R.P. N° CI-37235-F-0000- LEX 15332.-
 
Cipolletti, 03 de Febrero de 2026. nd
Atento la falta de impulso procesal desde Agosto del año 2020, DEJESE SIN EFECTO EL PEDIDO.
        No existiendo actividad procesal útil, no corresponde regular honorarios a la letrada interviniente (art. 20 Ley 2212, texto consolidado).          
Oportunamente, ARCHÍVESE.
 
                                                               Dr. Jorge A. Benatti
                                                                          Juez

 

SENTENCIA: 29 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

R.R.V. Y R.S.O.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO

Cipolletti, 03 de febrero de 2026

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Soledad Peruzzi, Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria, Dra. Guadalupe R. Dorado, para resolver en estos autos "R.R.V. Y R.S.O.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO" (Expte. CI-19559-F-0000), que fueran elevados por la Unidad Procesal N° 5 de esta ciudad, de los que:


RESULTA:

La señora Jueza, doctora Soledad Peruzzi, y los señores jueces, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia dijeron:


1.- Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4/11/2025, por el Sr. O.A.R.S, contra la sentencia de fecha 27/10/2025, que dispuso un régimen de comunicación entre el niño N. y su progenitora, a llevarse cabo durante los días martes y jueves, de 16:00h hasta las 19:00h y los días sábado y domingo de 12:00h a 20:00h, con intervención de una tercera persona.

Se agravia el recurrente por considerar que la resolución de autos afecta el derecho de comunicación con su hijo, y expresa que el juez altera y modifica de manera sustancial el vínculo existente, sin tomar en cuenta la cotidianeidad y el derecho de ambos. Resalta que el magistrado suspende de manera arbitraria la modalidad que vienen desarrollando de manera estable y continua, que contempla también días de fines de semana.

Destaca, en pos de su modificación, que considera necesario para el vínculo padre-hijo conservar al menos un día del fin de semana para actividades recreativas, y asegura que la decisión adoptada no garantiza dicho espacio, dejándolo sin ese espacio esencial, vacío de contenido recreativo y ocio que antes compartían.

El segundo agravio refiere a la valoración parcial de los hechos que sustentan la medida dispuesta en autos, y que no se haya valorado de manera ecuánime lo aportado por ambas partes, dado que se hizo lugar íntegramente a lo solicitado por la progenitora, sin tener en cuenta su modificación ...

SENTENCIA: 3 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI