Fallos Jurisdiccionales

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I.D.E. C/ S.F.E. S/ HOMOLOGACIÓN

Villa Regina, 2 de septiembre  de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "I.D.E. C/ S.F.E. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00553-F-2025";
Que en fecha 23/07/25 se presenta la Sra. Defensora Oficial Dra. Ana Gomez Piva en su carácter de letrada apoderada de la Sra. D.E.I.  solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. F.E.S.s.#. ante la CIMARC de fecha 20/05/25, respecto de Cuidado Personal, Cuota Alimentaria, Salarios Familiares, Gastos Médicos y Farmacéuticos, Obra Social en relación de los niños B.G. y L.B. ambos de apellido S..-
Que en fecha 05/08/25 se inicia los presentes actuados, solicitando que previo a homologar el pedido se requiere a la parte que cumpla con el Art. el Art 44 de la Ley de Mediación N°5450.-
Que en fecha 11/08/25 la parte actora informa que el se pretende homologar el acuerdo frente al incumplimiento en la actualidad del mismo.-
Que en fecha 19/08/25 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de los niños y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado los Sres. D.E.I. y F.E.S. con fecha 20/05/25 con respecto al Cuidado Personal, Prestación alimentaria, Salarios Familiares, Gastos Médicos, Farmacéuticos y Obra Social.-
II- Costas al alimentante.-
III- Regulo los honorarios de la Defensora de Pobres y Ausentes Ana Gomez Piva por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese.-
Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado.-Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-

SENTENCIA: 66 - 02/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

ARROYO, OSCAR HUGO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 2 de septiembre de 2025.-

VISTOS: Los autos "ARROYO, OSCAR HUGO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-02846-C-2024".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a $7.080.869,12, (1/5 Inmueble NC 192E163 12A, (V.F $7.459.931,242) Automotor dominio MRY350, (V.F $ 6.501.807) Ajuar ($200.000)) de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia,  extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), y lo solicitado por el letrado se justifica aplicar un 11 % sobre la base (artículo 8, ley citada). 
4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
5º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
6º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante (artículo 25, ley citada).
Y 7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Regular los honorarios del Dr. Federico Agustín López Lambert en la suma de $519.263,73 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $259.631,86 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense.
II) Notificar lo resuelto de conformidad con lo normado por el Art. 120 del CPCC. 

 

Santiago V. Morán
Juez

SENTENCIA: 305 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

G.S.V. C/ A.M. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00636-F-2025

 

Villa Regina, 2 de septiembre de 2025
- Proveyendo informe del ETI de fecha 25/08/25.;
Téngase presente el informe efectuado por las profesionales que componen al Equipo Técnico Interdisciplinario
Que del presente, se concluye que la situación denunciada tiene que ver con las molestias que le causaría a la denunciante que el Sr. A. en momentos en que va a retirar a sus hijos de su domicilio lo hace con ruidos, bocinas y alzando la voz. Que sin perjuicio de que es evidente la tensión en la relación entre las partes, no se observan elementos específicos compatibles con el fenómeno de violencia familiar propiamente dicho, ni una situación de riesgo que amerite la aplicación de medidas pro parte del Tribunal, por lo que la canalización por ésta vía no es acertada.-
Asimismo, permiten concluir a la suscripta que la situación surge por discusiones y formas de actuar del denunciado que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos.- 
No todos los conflictos o molestias que se suscitan  entre personas unida por algún vinculo de tipo familiar quedan encuadrados en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los conflictos en su caso ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
No disponer medidas y Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archívese.-
Notifíquese por Secretaría a la denunciante.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA
s.v

SENTENCIA: 704 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

DEL CASTILLO, DOMINGO FIDEL C/ BERRA, CARLOS RAIMUNDO S/ ORDINARIO

---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 2 de septiembre de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza  de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Paolino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DEL CASTILLO, DOMINGO FIDEL C/ BERRA, CARLOS RAIMUNDO S/ ORDINARIO" Expte.N°BA-01420-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo y tercera votante, Dr. Juan Lagomarsino y Dra. Alejandra Paolino, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini, dijo:-
---I) Antecedentes:
---Se inician el 29 de diciembre de 2024 las presentes actuaciones con la demanda laboral interpuesta por el Dr. Alexis Arturo Patricio Gutierrez, en representación del Sr. Domingo Fidel Del Castillo, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Luis Olguin y de la Dra. Julieta Aranzazu García, contra Carlos Raimundo BERRA, a fin de que se lo condene al pago de la suma de $3.756.369,50 en concepto de haberes adeudados (enero, febrero, marzo/24), SAC proporcional 2024, Vacaciones no gozadas, SAC s/vacaciones no gozadas, Indemnización por despido (245 LCT), indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT),  SAC s/preaviso, integración del mes de despido (art. 233 LCT), multa art. 80 LCT, y entrega de certificación,  con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad.-
---Relata que desde el 26 de abril de 2014 se desempeñó en relación de subordinación y dependencia para el demandado, como casero - personal de casas particulares en el inmueble sito en Av. Campanario 810, Península San Pedro  de esta ciudad. Que en marzo de 2021 el accionado habilita la vivienda existente en el i...

SENTENCIA: 161 - 02/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CATRIEL AIDA NANCY Y OTROS C/ CHICAVAL RUBEN CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En la ciudad de Viedma, a los 1 días del mes de septiembre de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados CATRIEL AIDA NANCY Y OTROS C/ CHICAVAL RUBEN CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, Expte. Nro. VI-30594-C-0000 y, previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por la actora el día 18/04/2024 (E0053), y por la citada en garantía el 22/04/2024 (E0054)? Y, en tal caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, dijo:
I.- DECISIÓN RECURRIDA
Llegan las presentes actuaciones ante este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos: por un lado, el día 18/04/2024 por el Dr. Martín Piermarini (E0053), en su doble carácter de apoderado de Aida Nancy Catriel y letrado patrocinante de Catalina Catriel, Adalberto Rial en representación de su hijo menor de edad y Jorge Intrieri en representación de su hijo menor de edad, junto a la Dra. Yanet Reschke, todos ellos por la parte actora, y por el otro, el día 22/04/2024 por la citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., mediante apoderado Dr. Damián Leonart (E0054), todos contra la sentencia definitiva N° 2024-D-30 de fecha 15/04/2024 (I0056) en cuanto resolvió: “I.- Rechazar la demanda interpuesta contra el Sr. Rubén Carlos...

SENTENCIA: 102 - 02/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

TAPIA JULIO CESAR Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL CONESA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En la ciudad de Viedma a los 2 días del mes de septiembre de dos mil veinticinco, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria, para fallar en estos autos caratulados: “TAPIA JULIO CESAR Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL CONESA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” Expte. PUMA N° VI-31847-C-0000, en los que, luego de debatir sobre la temática de la sentencia a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el medio de impugnación interpuesto por la señora Defensora de Menores e Incapaces n° 1? Y, en su caso, ¿qué solución correspondería adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I.  El 15 de abril de 2025, el señor Juez titular de la Unidad Jurisdiccional n° 13 de esta localidad declaró la caducidad de instancia invocando las disposiciones del art. 290 del CPCyC (v. punto I); impuso las costas a la actora en los términos del art. 67, último párrafo, del citado ordenamiento (punto II), y reguló los honorarios de los profesionales actuantes (puntos III, IV y V, todos de la sent. int. nro: 2025-I-39).
II. El 24 de abril de 2025, la aludida funcionaria del Ministerio Público de la Defensa, invocando actuar en asistencia técnica de la hija menor de edad de los actores (P. P. T), dedujo recurso de apelación contra esa decisión de la judicatura, según da cuenta la constancia efectuada por el señor Secretario de Grado el 28 de ese mes. Este, fue concedido en relación y con efecto suspensivo en dicha oportunidad.
III. En su consecuencia, quien en el caso interviene al amparo del art. 103 del CCyC, expuso el 14 de mayo de 2025, los agravios en los que sostiene el medio de impugnación ejercido.

SENTENCIA: 323 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

LOPEZ LAVAYEN FELICIANA RAMONA S/ PROCESO SUCESORIO

General Roca, 02 de septiembre de 2.025
Y VISTOS:  Estos autos caratulados: “LOPEZ LAVAYEN FELICIANA RAMONA S/ PROCESO SUCESORIO” ( RO-25340-C-0000), de los que,
RESULTA:
I.- Con fecha 14 de agosto de 2.025 se presentó Adalberto López, en el carácter de heredero declarado en los autos "Lopez Lavayen Adalberto Antonio s/Sucesión" (RO-29145-C-0000) interponiendo recurso de reposición contra el proveído  dictado en autos con fecha  12 de agosto de 2.025, que dispuso el pase de los autos a Despacho a los fines de liquidar y regular honorarios sobre el importe correspondiente a plazos fijos, fijando el monto base en un 50% para los sucesorios de "Lopez Lavayen, Adalberto" ( Expte. 29145) y "Lopez Lavayen, Feliciana" ( Expte. 25340) y 25 % de "Suertegaray, Martin" (Expte. 31106), solicitando se revoque. Subsidiariamente, interpone  recurso de apelación.
Indica  que el decisorio recurrido, regula honorarios y liquida tasa de justicia, sobre  importes correspondientes a dos plazos fijos mencionados en la audiencia celebrada en autos el 12 de Agosto de 2.025.
Según menciona dichas inversiones corresponden a los herederos y se encuentran en cabeza de Antonio Andrés López Apestegui, debido a que, disposiciones del Banco Central de la República Argentina, no aceptan inversiones a nombre de sociedades de hecho. 
Afirma que,  el reconocimiento efectuado, en modo alguno permite concluir que esas inversiones integran el acervo sucesorio puesto que al momento de fallecer Adalberto A. López Lavayén en 26/11/2.002 dichos fondos no existían. Tampoco, al momento de fallecer  Feliciana Ramona López Lavayén. 
Continúa diciendo que los frutos civiles y productos de los bienes de la herencia, corresponden a los herederos. Que desde la muerte de sus familiares, se erigieron en propietarios de una universalidad y de cada uno de los bienes que la integran, resultando propietarios de los frutos civiles que aquellos bienes produjeron. 
...

SENTENCIA: 262 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

VIVIER JUAN CARLOS C/ GUENUMIL TELMA CRISTINA S/ EJECUTIVO

CAUSA N° LB-00107-JP-2025

Choele Choel, 02 de septiembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VIVIER JUAN CARLOS C/ GUENUMIL TELMA CRISTINA S/ EJECUTIVO"EXPTE. Nº LB-00107-JP-2025, de los que,

RESULTA: Que el día 04/08/2025 adjunta documental digitalizada y se presenta el señor Juan Carlos Vivier, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la abogada Vanesa M. Velasquez, por ante el Juzgado de Paz de la localidad de Luis Beltrán, a promover demanda de ejecución de la sentencia dictada en fecha 26/05/2025, en los autos caratulados "VIVIER JUAN CARLOS C/ GUENUMIL TELMA CRISTINA S/ACCION DE MENOR CUANTIA", Expte. N° LB-00075-JP-2025 que tramitara por ante ese mismo Juzgado de Paz. 

En la misma fecha se lo tiene por presentado, parte, se lo intima a la presentación de la Declaración Jurada de Apertura a Juicio y Pago de Tasas, o presentación del Bono Ley y a lo demás se le provee "oportunamente.".

El 06/08/2025 el ejecutante adjunta Formulario 332. 

El día 18/08/2025 la Jueza de Paz dicta sentencia interlocutoria N° 2025-I-12 que resuelve declarar la incompetencia de ese Juzgado de Paz para resolver el reclamo ejecutivo por exceder el monto máximo estipulado, debiendo dirimirse el mismo en el tribunal competente.

El 22/08/2025 se dispone en aquel Juzgado de Paz el pase de las presentes actuaciones al Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 31 de la localidad de Choele Choel para su prosecución.

El 19/08/2025 se presenta el ejecutante y solicita se le de continuidad a las presentes actuaciones y se provea lo que por derecho corresponda.

El 26/08/2025 se tiene por recibido el expediente, en formato digital -fecha de  radicación: 22/08/2025 13:24:27 horas-. En vista de que el expediente se encuentra incompleto, toda vez que no es posible visualizar e...

SENTENCIA: 215 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

A.M.A.C.S.G.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA ARRATIA, MARCIA ANTONELLA C/ SANCHEZ, GONZALO MATIASS.V.
EXPTE. NRO. RO-02609-F-2025


GENERAL ROCA, 2 de septiembre de 2025
Agréguese la denuncia remitida por la Comisaria de la Familia.

Vincúlese electrónicamente a los autos RO-01463-F-2024 "A.M.A.C.S.G.M. S/ ALIMENTOS".

Póngase en conocimiento  a M.A.A. y G.M.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

En función de la denuncia radicada, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de G.M.S. hacia M.A.A., su domicilio sito en calle L.C.N.9. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a G.M.S., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual hacia M.A.A.(se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. 
Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denuncian...

SENTENCIA: 985 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

S.J.C.Y.D.M.R. S/ DIVORCIO

CARÁTULA: S.J.C.Y.D.M.R. S/ DIVORCIO
EXPTE: RO-01928-F-2025

GENERAL ROCA, 2 de septiembre de 2025
Advirtiéndose un error en el fallo de la sentencia del día 23/Jul/25, procédase a rectificar el punto 1), debiendo decir: "FALLO: 1) Decretar el divorcio de los Sres. SCARPONI JULIO CESAR DNI N° 13.880.353 con domicilio real en calle Santa Rosa N° 1685 de la ciudad de General Roca Río Negro y DELGADO MARIA RITA DNI N° 14.389.142 con domicilio real en calle Chacabuco N° 1433 Piso 10, Depto. A de la ciudad de General Roca Rio Negro, matrimonio celebrado el día 10 del mes de Octubre del año 1986 en la ciudad de General Roca provincia de Río Negro, bajo acta Nº 296 Folio Nº 46, T° III, del Libro de Matrimonios de la Delegación de General Roca, correspondiente al año 1986, con los efectos previstos por los arts. 434, 439 y cc. del Código Civil y Comercial, teniendo por disuelto el régimen de ganancialidad. ". Not. Déjase constancia. Protocolizase. 
 
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 119 - 02/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA