Fallos Jurisdiccionales

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CONSOLI DE ESPINOZA, LUISA C/ ROMERA, ALBA S/ EJECUCION DE SENTENCIA (DAÑOS Y PERJUICIOS ART. 513 CPCC)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de junio del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT, Federico Emiliano CORSIGLIA y Jorge Alfredo SERRA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CONSOLI DE ESPINOZA, LUISA C/ ROMERA, ALBA S/ EJECUCION DE SENTENCIA (DAÑOS Y PERJUICIOS ART. 513 CPCC)" BA-31335-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver las siguientes apelaciones interpuestas contra la resolución del 16/08/2024 que determinó (en proceso sumarísimo sustanciado al efecto) el monto indemnizatorio en ejecución (correspondiente a los perjuicios causados por el incumplimiento de la sentencia de escrituración que sirve título ejecutorio), impuso las costas a los ejecutados y reguló los honorarios respectivos (I0114):
a) la apelación interpuesta por la ejecutante (E0102), concedida en relación (I0117, punto II) y fundada (E0107), sin respuesta de la contraparte a pesar del traslado dispuesto (I0120); y
b) la apelación interpuesta y fundada en nombre propio por la Dra. Marina Schifrin, abogada de la ejecutante, contra la regulación de sus honorarios (E0103), concedida en los términos del artículo 244 del CPCC -Ley 4142- (I0107, punto III), sin respuesta de parte interesada a pesar del traslado dispuesto en el mismo auto de concesión.
II. Que las críticas de la ejecutante son suficientes para modificar la resolución apelada.
La recurrente critica al pronunciamiento respecto de los intereses moratorios que ordena pagar.
La resolución en crisis ha establecido un capital indemnizatorio de $609.696.500 compuesto por dos rubros: uno por daño patrimonial y otro por daño extrapatrimonial. Al patrimonial lo ha fijado ...

SENTENCIA: 58 - 12/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

Z.L.M.C.A.C.A. S/ VIOLENCIA

GENERAL ROCA, 12 de junio de 2025

VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "Z.L.M.C.A.C.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. RO-00817-F-2025).  
Que  en fecha 30/4/2025 se presenta la Dra. Ruiz, patrocinante de la Sra. L.Z. a los fines de informar que la misma se encuentra residiendo en P.B.4.d.l.c.d.S.M.d.T..
En fecha 6/5/2025  se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y en fecha 9/5/2025 a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir.
En fecha 7/5/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 10/6/2025 la Sra. Fiscal en Jefe, quienes coinciden en que corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de la ciudad de S.M.d.T..
En fecha 12/6/2025pasan los autos a resolver.
Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente la Sra. L.Z.j.a.s.h.S.y.s.h.A.a.d.a.P. se domicilian en la ciudad de S.M.d.T.
Teniendo en cuenta las medidas que se han tomado y las intervenciones realizadas, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez, economía procesal y celeridad, a los fines de que el Juez del domicilio de la denunciante, competente en materia de violencia, intervenga en las mencionadas actuaciones.
El art. 1 del C.P.F. establece que el trámite en los procesos de familia debe conducirse observando los principios de inmediación, celeridad, concentración, saneamiento y eventualidad.
En igual sentido, en razón del art. 706 del C.C. y C.N. se entiende que en los procesos de familia se deben respetar los principios de tutela judicial efectiva y el de inmediación. Este principio supone, por un lado, el contacto directo y personal entre la judicatura y la persona que reclama sus derechos y, por otro lado, la oralidad. La inmediación garantiza el acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad sin discriminación de ningún tipo.
Ante ello, teniendo en consideración lo manifestado en relación al domicilio de la Sra. L.Z. compartiendo los dictámenes de la Sra. Defensora de Menores y de la Sra. Agente Fiscal, en atención a los principios de inmediatez, celeridad y economía procesal, corresponde declararme incompetente para intervenir en estos actuados.
Remítase copia certificada del expediente al Juzgado de Familia en turno de la ciudad de S.M.d.T., sirviendo la presente de atenta nota de envío, a cuyo fin líbrese oficio Ley. Déjese la debida constancia.  CUMPLASE POR OTIF. ASI LO RESUELVO.
Notifíquese conforme art- 9 de la Acordada 36/22...

SENTENCIA: 654 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.S.R.D.C.C.C.R.R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

CARATULA: A.S.R.D.C. EN REPRESENTACIÓN DE C.,M.A. C/ C.R.R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
EXPTE. NRO. AL-00509-JP-2025

DFC/TH
GENERAL ROCA, 12 de junio de 2025.
Por recibido.
Procédase a recaratular las presentes actuaciones donde dice: "ALE, SILVIA ROSA DEL CARMEN EN REPRESENTACIÓN DE C.,M.A. C/ CABRERA, RUBEN RICARDO S/ VIOLENCIA FAMILIAR" deberá decir: "ALE, SILVIA ROSA DEL CARMEN C/ CABRERA, RUBEN RICARDO S/ VIOLENCIA FAMILIAR". Cúmplase por Secretaría.
Hágase saber a la Sra. S.R.D.C.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, a los 10 días del mes de junio del año 2025 (...) RESUELVO: Adoptar como medida protectoria y preventiva la intervención de la SECRETARIA DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, a fin que elabore un amplio informe socio ambiental en el en el domicilio de la Sra. S.R.D.C.A. (.R.N.0.c.r.6.c.d.m.c.0.a.c.c.v.y.b.C.G. y el Sr. R.R.C. (.y.A.s.B.V. debiendo indicar abordaje y acciones implementadas para constatar la situación de riesgo de la niña y establezca las estrategias posibles para solucionar la conflictiva familiar emergente. Líbrese oficio a la SENAF con copia de la presente (...) Asimi...

SENTENCIA: 655 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

G.J.M. C/ B.M.A. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 12 de junio de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas G.J.M. C/ B.M.A. S/ HOMOLOGACIÓN. EXPTE N° CI-01287-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;

Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. J.M.G. DNI N° 3. y el Sr. M.A.B., DNI 3. con  el patrocinio letrado del Dr. BANCALA LUCAS,  con el fin de homologar el acuerdo celebrado  correspondiente a ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL y REGIMEN DE COMUNICACIÓN respecto de su hijo en común T.L.B. DNI N°5., como así también el acuerdo de REGIMEN DE COMUNICACIÓN respecto de L.L.G. DNI N°5., hijo de la Sra. G. y hermano de T..  
Solicitan que se libre oficio a la empleadora P.S.C.3., a los fines de que retenga los haberes acordados del Sr. B.M.A. y los deposite en la cuenta judicial correspondiente en concepto de cuota alimentaria
Asimismo solicita que se libre oficio al Banco Patagonia a los fines de que se proceda a abrir la cuenta judicial correspondiente y tramite la tarjeta de débito para la Sra. G.J.M.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual,

RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTO y REGIMEN DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice:
"... ACUERDO ALIMENTOS: El Sr. B.M.A. DNI 3. se compromete a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor nuestro hijo el 25% de sus haberes, previos descuentos de ley, viáticos y viandas, incluidos los SAC. El pago de la cuota alimentaria se hará efectivo mediante retención automática de la empleadora P.S. C.U.I.T 3. del Sr.  B.M.A. DNI 3., es por ello por lo que se solicita la apertura de una cuenta judicial al banco Patagonia a nombre de la Sra.G.J.M. DNI 3. y a favor del menor B.T.L. DNI 5..  En caso de que el alimentante no posea empleo registrado se compromete a abonar una SMVM ( Salario Mínimo Vital y Móvil) mensualmente hasta tanto vuelva a conseguir empleo de manera registrada.
... RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN:  <...

SENTENCIA: 63 - 12/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

G.K.J.C.R.E.J. S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: "G.K.J.C.R.E.J. S/ HOMOLOGACIÓN "
EXPTE. NRO. RO-00394-F-2025 -

 ac
GENERAL ROCA, 12 de junio de 2025.

Téngase presente lo informado respecto al pedido de actualización del piso mínimo.

Téngase presente la nueva empleadora del Sr. R.

Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 5/Abr/22. (leg N° 00310-CGR-22) respecto a cuota alimentaria y régimen de comunicación. Notifíquese por nota a la actora y por cédula al demandado con copia del acuerdo homologado. 

De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas.

En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.

De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código.

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

SENTENCIA: 46 - 12/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

S.S.B. C/ V.R.H. S/VIOLENCIA

Cipolletti, 12 de junio de 2025
I.- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. S.B.S., caratuladas como "S.S.B. C/ V.R.H. S/VIOLENCIA", Expte. N° CS-01286-JP-2025 / ;
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 10 de junio de 2025 surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, motivo por el cual la misma debe ser desestimada, en mérito a que debe ser canalizada y resuelta por la vía procesal pertinente y con el correspondiente asesoramiento legal.-
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, RESUELVO:
1) RATIFICAR lo dispuesto por el Juez de Paz y DESESTIMAR la denuncia radicada por la Sra. S.B.S., toda vez que los hechos denunciados no encuadran en las previsiones efectuadas por la Ley de Violen...

SENTENCIA: 454 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

N.L. C/ M.M.M.S.V.

CARATULA: N.L. C/ M.M.M.S.V.
EXPTE. NRO. RO-01772-F-2025

DFC
GENERAL ROCA, 12 de junio de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.N. y a la Sra. <.M.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif., por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. 
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DÍAS de la Sra. <.M.M. a la Sra. L.N., en su domicilio sito en calle P.N.B.N.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber a la Sra. <.M.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de...

SENTENCIA: 649 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

B.B.A.. S/ INTERNACIÓN


CARATULA: "B.B.A.. S/ INTERNACIÓN" (RO-01633-F-2025) 


GENERAL ROCA, 12 de junio de 2025

Téngase presente el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Atento los informes acompañado por el Hospital de Allen en fecha 2/6/2025 y 9/6/2025, de los que se desprende la necesidad de la internación del paciente teniendo en cuenta la existencia de riesgo cierto e inminente para sí, no siendo posible al momento en que se decretara un tratamiento ambulatorio y el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 26.657 corresponde autorizar la internación involuntaria del joven B.B., DNI Nº 47.913.759, desde el 30/5/2025 hasta el 2/6/2025 fecha en que se le otorga el alta. LO QUE ASÍ RESUELVO.
Notifíquese a cuyo efecto líbrese oficio al Hospital  de la localidad de Allen, haciéndoles saber que es resorte exclusivo de dicha institución arbitrar los medios a los fines de que el joven B.B., reciba la asistencia y/o tratamiento necesario para su patología.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia




SENTENCIA: 653 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

R.M.T. C/ R.M. S/ LEY 26485

Allen, 12 de junio de 2025

 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados R.M.T. C/ R.M. S/ LEY 26485, AL-00515-JP-2025, de los que, RESULTA: Que de la denuncia radicada por la Señora M.T.R., dentro del marco de ley 26.485, resultando denunciado el Señor M.R.. Que en la misma dice lo siguiente: "Me hago presente ante esta Unidad con el fin de denunciar que ya hice varias denuncias contra R.M.q.e.e.p.d.m.m.M.M.. A raíz de que estos últimos días hemos tenido muchos problemas tanto con él como con el resto de su familia. Ahora lo que sucedió fue que el dia de ayer, a las 22:20hs me llega un mensaje de una persona quien me consulta si yo realizaba d.d., que es a lo que me dedico, le digo que si, y seguidamente me consulta donde tendria la e.. Cuando la agendo, me doy cuenta que se trataba de un numero con caracteristica de N.y.a.v.s.f.m.d.c.q.s.A.O.q.r.s.l.n.d.M., por esta razón es que le contesto diciendo que yo ya habia procedido a denunciarlos a todos ellos, y que no debían contactarme por ningún motivo, ella luego de esto deja de escribirme. Hoy siendo las 20:00 hs. aproximadamente sali de mi l.d.t.. Me encontraba en c.C.y.P.a.p.d.s.a.m.v.c.m.c.c.M.q.i.a.p.p.l.v.d.e.a.v.m.g.d.a.".v.a.c.m.p.d.m., yo de inmediato me subo a mi c. y me retiro del lugar. Es todo...."

CONSIDERANDO: Que conforme lo dispone el Art. 1 de la LEY NACIONAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), la misma es de orden público, el cual comprende en consecuencia, al conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe tolerancia por afectar a los principios generales de una sociedad; que asimismo conforme su Artículo 2, la citada ley tiene por objeto promover y garantizar las condiciones aptas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, así como el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia. Que conforme recepta la CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA, a la que Argentina adhirió por LEY 24,632, la violencia contra la mujer refiere a cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. La misma Convención distingue que los diferentes tipos de violencia pueden tener lugar en el ámbito doméstico, en el ámbito comunitario o ser perpetrada o tolerada por el Estado. También explicita que “la violencia contra la mujer constituye una violación de los Derechos Humanos”, y reafirma que “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, t...

SENTENCIA: 308 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

"VILLALVA CARLOS ALBERTO C/ FRESSER PAULA ALEJANDRINA S/ DENUNCIA LEY 4241"

                  VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00236-JP-2025: “V.C.A. C/ F.P.A. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sr. V.C.A.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada F.P.A., con domicilio en J.K.N.1. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima V.C.A., con domicilio en calle J.K.N.2. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 10 de Junio del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO de la ciudadana F.P.A. hacia el ciudadano V.C.A. y lugar donde éste se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A ...

SENTENCIA: 95 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL