Fallos Jurisdiccionales

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O.C.V. C/O.V.E. S/VIOLENCIA

CARATULA: O.C.V. C/O.V.E. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00157-JP-2026 -

VD
NOTA: Se deja constancia que el denunciado se notificó de manera personal en fecha 12/Mar/26 de las medidas ordenadas en fecha 12/Mar/26.
 
MS
GENERAL ROCA, 17 de marzo de 2026.
Por recibido. 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Póngase en conocimiento a C.V.O. y V.E.O. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) N.º 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F.
En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF ratificase la medida ordenada en fecha  12/03/2026 por el Juzgado de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de la Sra. V.E.O. a la persona de la Sra. C.V.O. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa, sita en la calle J.G.N.1.d.l.c.d.A. y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y ar...

SENTENCIA: 206 - 17/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.M.L. C/ L.D.R. S/ HOMOLOGACIÓN

CARÁTULA: C.M.L. C/ L.D.R. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-00607-F-2026

MS 
GENERAL ROCA, 17 de marzo de 2026. 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: Por contestada la vista conferida. Téngase presente la intervención efectuada y la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 15/03/2017. Notifíquese con copia del acuerdo. 
Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF). 
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código.
 Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.)
Regulo los honorarios de la Dra. Melany De Nardi en la suma de 3 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas al alimentante (Art. 121 CPF). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869. 
Atento lo solicitado, intímese al alimentante para que en el plazo de  CINCO (5) DIAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. Art.553 C.C.y C.), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer vale...

SENTENCIA: 16 - 17/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

G.L.A. EN REPRESENTACIÓN DE G. S/ DENUNCIA LEY 5592, ART 47

Mainque, 17 de Marzo de 2026.-AUTOS: La presente causa caratulada: "G.L.A. EN REPRESENTACIÓN DE G. S/ DENUNCIA LEY 5592, ART 47",(EXPTE. Nº MA-00024-JP-2026)" CONSIDERANDO: Que la causa se inicia por denuncia contravencional del 14 de Marzo de 2026 en la Subcomisaría 66° de Mainque y recibida en este organismo en fecha 17/03/2026 y que atento los términos de la denuncia, corresponde el dictado de medidas protectorias, de conformidad a lo previsto en el Art. 75 bis de la Ley 5592, por tal motivo; RESUELVO: 1.- El cumplimiento del ciudadano C.J. de las siguientes medidas protectorias: b). PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y CONTACTO de C.J., con domicilio en C.1.y.1., Mainque, debiendo abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos de perturbación , incomodidad o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole, hacía G.L.A. y su hija G. con domicilio en C.1.N.4., Mainque. 2.- Hacer saber al ciudadano C.J. que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio y tendrán vigencia por sesenta (60) días , bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal (...será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otras medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden judicial.- 3.-Hágase saber a la parte Denunciante que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, podrán concurrir a la unidad policial más cercana, para realizar la correspondiente denuncia penal por la comisión del delito de desobediencia judicial (art. 239 Código Penal).- 4.- Librar oficio a la Policía de la Provincia de Río Negro con habilitación de días y horas, a fin de notificar a las partes del presente decisorio.-Regístrese y protocolícese.-Mirta Edith Castro .Jueza de Paz.







SENTENCIA: 9 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE

L. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

VI-02128-F-2025

L. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

 

VIEDMA, emitida en fecha de firma digital.-

 

Téngase presente la contestación de vista efectuada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
Atento el estado de las actuaciones, teniendo en cuenta lo solicitado por la Dra. Crespo en la presentación publicada en fecha 06 de marzo de 2026 y lo dictaminado por la Sra. Defensora, teniendo en miras la imperiosa necesidad del Sr. M.L.L. de contar con un sistema de apoyo y con personas de confianza que lo asistan, en los términos del art. 25 del CPFRN,
RESUELVO:
I) Designar como apoyo provisorio de M.L.L. (DNI N° 3.), con carácter de medida cautelar y hasta nueva orden judicial, a B.P.L. (DNI N° 2.) quien deberá aceptar el cargo por ante la OTIF de lunes a viernes entre las 7:30 hs. y 13:30 hs. con documento de identidad (art. 43 CCyCN), quien se encuentra facultada, se encuentra autorizada para efectuar cualquier trámite que sea conducente para el bienestar del Sr. Lobos, quedando asimismo facultada para su administración, así como también para efectuar el pago de las obligaciones y deudas que se originen, con obligación de rendir cuentas, a cuyo fin deberán presentar mensualmente un detalle de las sumas percibidas y los gastos efectuados discriminando concepto y monto de los mismos, acompañando la documentación respaldatoria en original o copia certificada (art. 34 del CC y C). Hágase saber que para el caso de pretender realizar inversiones/gastos que excedan los propios del mantenimiento de sus bienes o de los que requiera para su subsistencia cotidiana, deberá solicitar previamente autorización judicial.-
II) Notifíquese B.P.L. automáticamente por sistema PUMA y a M.L.L., en forma personal a través de su defensora y a la Defensora de Menores e Incapaces en su despacho.-
 
 
MARIA LAURA DUMPE
JUEZA DE FAMILIA

SENTENCIA: 89 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

B.V.N.A. C/ P.D.M. S/ ALIMENTOS (+18)

Cipolletti, 17 de marzo de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas B.V.N.A. C/ P.D.M. S/ ALIMENTOS (+18)" (Expte. CI-01386-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: En fecha 03/06/2025 se presenta la joven V.N.A.B. DNI N° 4. mediante patrocinio letrado de las Dras.  ADRIANA DEOLINDA SOSA, y DOLORES RAQUEL LOPEZ ALBIZU,  iniciando acción de alimentos contra su  progenitor,  el Sr. D.M.P., DNI 2..
Refiere que el Sr. P. la reconoció como hija a través de una sentencia en proceso de reclamación de filiación que tramitó en autos conexos "B.V.N.A. C/ P.D.M. S/ FILIACION (F) (+18)" CI-14735-F-0000, en fecha 14/08/2024.
Refiere que el vínculo filial fue establecido mediante sentencia judicial de fecha 14/08/2024 en autos conexos de filiación. Describe que el demandado posee una elevada capacidad económica como empleado, director y presidente de la firma "A.C.B.S.", además de participaciones en "R.M.S." y "M.P.S.", estimando sus ingresos en una suma superior a los $10.000.000. Detalla gastos de vida que superan el $1.000.000 y solicita una cuota provisoria del 25% de los haberes del alimentante.
Funda en derecho y ofrece prueba.
Habiéndose dado curso a la acción se disponen alimentos provisorios  por el 15% de los ingresos que percibe el demandado, deducidos descuentos de ley, y rubros tales como "viandas", "viáticos", "horas de viaje".
Cumplido el traslado de la acción, en fecha 26/08/2025 se presenta el demandado con el patrocinio letrado del Dr. JOEL OMAR ASSEF,  contestando demanda y solicitando el rechazo de la misma.

SENTENCIA: 259 - 17/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

FINANPRO S.R.L. C/ MELO CUEVAS MELISA S/ EJECUTIVO

FINANPRO S.R.L. C/ MELO CUEVAS MELISA S/ EJECUTIVO RO-02398-C-2025.

 

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.

General Roca, 12 de marzo de 2026.

AUTOS y VISTOS: FINANPRO S.R.L. C/ MELO CUEVAS MELISA S/ EJECUTIVO RO-02398-C-2025 y proveyendo la presentación de la Dra. LUCERO de fecha 26/12/2025:

Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:

I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada MELISA MELO CUEVAS haga a la acreedora FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $ 170.000.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).

Se hace saber que la ejecución se ordena por la suma del capital nominal recibido por la demandada ($170.000) respecto de los mutuos acompañados, debiéndose incluir en la liquidación a practicar los intereses conforme doctrina legal de STJ.

II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 600.000.- para atender intereses y costas.

III.- Regulo los honorarios de la Dra. LUCERO, MARÍA NOELIA en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 170.000.)

Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MILLAR LETICIA JANET S/ EJECUTIVO (c)" (Expte. D-2RO-9447- C1-20), en los que se efectuara remisión a "CREDIL S.R.L. C/ MORALES", disponiéndose la aplicación del art. 730 del CCyC, con lo que el importe de costas que exceda del 25% del importe de con...

SENTENCIA: 16 - 17/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

S.M.A.E. Y S.L.N. S/ DIVORCIO

Cipolletti,17 de marzo de 2026 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas S.M.A.E. Y S.L.N. S/ DIVORCIO" (Expte. N°CI-00693-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que en fecha 11/03/2026  se presentan los Sres. A.E.S.M. y N.L.S., ambos con el patrocinio letrado del Dr.  MANUEL IGNACIO ANDRADA, interponiendo acción por DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA y  manifiestan respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO según Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación que no poseen hijos, y que los bienes que componen la sociedad conyugal serán convenidos extrajudicialmente.
Relatan que contrajeron matrimonio el día   0.d.d.d.2. en la ciudad de El Bolsón, provincia de Río Negro, que la separación de hecho se produjo en fecha 20/12/2024.
Solicitan se dicte sentencia de divorcio sin mas trámite.-
Pasando las presentes a dictar sentencia.-
 
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio...

SENTENCIA: 254 - 17/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

P.E.B. C/O.D.A. S/VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)

Cipolletti,17 de marzo de 2026
 
VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara O.D.A., caratuladas como "P.E.B. C/O.D.A. S/VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)" (Expte. Nro. CO-00002-JP-2026 / );
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado en la denuncia radicada.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctima de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- Disponer la medida cautelar de CESE DE HOSTIGAMIENTO RECÍPROCO entre los Sres. E.B.P. y D.A.O. debiendo ambos ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTÍMESE a la Sra. E.B.P. y al Sr. D.A.O. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1° piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. 
IV.- Recaratúlense las present...

SENTENCIA: 255 - 17/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.V.M. C/ L.D.N. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

Cipolletti,17 de marzo de 2026
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas A.V.M. C/ L.D.N. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA S/ALIMENTOS" (Expte.CI-01868-F-2024 ), en las que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 73 CPF corresponde dictar sentencia aclaratoria.
 
CONSIDERANDO:
Que en la sentencia de fecha 06 de marzo de 2026 se ha incurrido en un error involuntario en el punto I.- del Resuelvo  habiendo omitido consignar los viáticos en las deducciones de la prestación alimentaria. 
 
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR el punto I.- de la PARTE RESOLUTIVA de sentencia de fecha 06 de marzo de 2026, en el sentido precedentemente indicado debiendo leerse como correcto: "en el equivalente al 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) de sus haberes mensuales, deducidos únicamente los descuentos de ley, viandas y viáticos, con más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que recibiere..".- LO QUE ASI DECIDO.
II.- REGISTRESE, y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
 
Dra. M. Gabriela Lapuente
Jueza UPF 11













SENTENCIA: 257 - 17/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.A.A. C/ G.G.D. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS)

Cipolletti,17 de marzo de 2026
VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaria de la Familia, en virtud de la denuncia que formulara A.A.R., caratuladas como "R.A.A. C/ G.G.D. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS)" (Expte. Nro. CI-03338-F-2025 / );
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado en la denuncia radicada por la Sra. A.A.R. en fecha 16//03/2026 y por el Sr. G.G.D. en fecha 17/03/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctima de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA entre los Sres. A.A.R. y G.D.G. respecto de persona y residencia, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acrediten los denunciados el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
II.- INTÍMESE a los Sres. A.A.R. y  G.D.G. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al del...

SENTENCIA: 258 - 17/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI