GAMARRA MARISA ANGELICA C/ VOLKSWAGEN S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO) RO-02564-C-2023General Roca, 10 de septiembre de 2026.-MG
I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "GAMARRA MARISA ANGELICA C/ VOLKSWAGEN S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA LEY 24240 (SUMARÍSIMO)" ( RO-02564-C-2023) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes y solución del caso: 1) En fecha 07/07/2026 12:08:53 el apoderado de las codemandadas solicita que se decrete la caducidad de la instancia de las presentes actuaciones conforme a los artículos 284 y 290 del CPCC, con costas.
Argumenta que la última actuación registrada en el sistema PUMA data del 02/09/2025 y ha transcurrido un plazo considerablemente superior a los 3 meses sin registrarse ningún acto idóneo de impulso procesal.
Cita jurisprudencia, formula reserva del caso federal y peticiona.
Sustanciado el planteo, no mereció respuesta por parte de la actora.
En fecha 18/08/2026 se da vista al Ministerio Público Fiscal, quien contesta vista en el movimiento E0039.
Finalmente, el día 27/08/2026 pasa el expediente a resolver.
2) Examinadas las actuaciones, surge que la presente demanda fue iniciada en fecha 04/10/2023 en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor.
SENTENCIA: 61 - 10/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA |
CURIQUEO, EMILCE ARACELI C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "CURIQUEO, EMILCE ARACELI C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. Nº CI-00210-L-2025).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes presentado en fechas 25/08/2026 y 26/08/2026, no habiendo comparecido la actora a la citación ordenada el día 28/08/2026, que le fuera notificada en fecha 01/09/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos a la actora, Sra. EMILCE ARACELI CURIQUEO, la suma total de PESOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($5.800.000.-) pagaderos en un solo pago a los veinte (20) días hábiles de la presente.-
II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado de la actora, Dr. SEBASTIÁN EZEQUIEL BARAHONA, en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL ($1.160.000.-) -en su doble carácter-, más IVA y el aporte del 5% correspondiente a Caja Forense, pagaderos conjuntamente con el capital.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada, Dra. MARÍA MARCELA SOSA y Dr. PABLO ANTONIO KOHARIC, en la suma de PESOS UN MILLÓN CI... SENTENCIA: 234 - 10/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
[FAMILIAR_1] Y [FAMILIAR_2] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Villa Regina, en fecha de la firma digital.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: S. Y., I. A. Y S., Y., M. A S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS- VR-00319-F-2026, de los que; RESULTA:
Que en fecha 07/08/2026 obra informe de intervención y acto administrativo Nro.- 047/26 - Nota Nro. 509/26 Senaf, consistente en la prórroga de la medida especial de Protección de Derecho, provisoria y excepcional, en relación a los niños Ikel Abel DNI 70.422.402 y Mia Araceli DNI 70.422.403, ambos de apellido Sifuentes Yancarlos, consistente en el alojamiento por el plazo de 30 días a partir del día 6 de Agosto de 2026 hasta el día 4 de Septiembre de 2026 inclusive en el domicilio de la referente Sra. Denise Joana Mansilla DNI 37.214.317, sito en calle Juan José Paso 220 de Chichinales, con fundamento en el Art. 39 Inc G y 40 de la Ley 4.199 y 26.061. Que en misma providencia se confiere traslado al Ministerio Publico para su pronunciamiento. Asimismo, se confirió traslado a los progenitores Sres. Yazmín Estefanía Yancarlos y Fernando Hugo Sifuentes por el plazo de dos días. A los fines de comunicar el acto administrativo, se ordena a Senaf notifique al Sr. Sifuentes.
Que en fecha 20/08/2026, obra presentacion del Sr. Defensor de Menores solicitando a SENAF las resultas del diligenciamiento de comunicaciones ordenadas supra. De conformidad a ello se ordena oficio reiteratorio al Organismo Proteccional, ello ante la urgencia que implica garantizar la legalidad y eficacia de la medida de protección de derechos de los niños.
Que en fecha 02/09/2026, se intima a SENAF mediante oficio de respuesta a lo requerido mediante Oficio Nro. 2027-JF-2026 en el plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de aplicar una multa. Que en fecha 07/09/2026, obra Nota N.º 590 /2026 SeNAF en respuesta de lo solicitado. En misma providencia, acaecido el plazo de traslado conferido a los progenitores, se confiere vista a la Defensoría de Menores interviniente.
Que en fecha 08/09/2026 el Sr. Defensor de Menores e Incapaces emite dictamen, manifestando que se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos para legalizar la medida, ya que ello actualmente resulta conforme el Interés Superior de los niños, y conf. lo prescripto por el art. 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y los arts. 39 y 40 de la Ley Nº 26061 y Ley D Nº 4109. Habiéndose cumplido con la ... SENTENCIA: 408 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti, 10 de septiembre de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte. N°CI-02567-F-2026); y
Y CONSIDERANDO: los hechos denunciados en sede policial, conforme acta de denuncia de fecha 9/9/2026 ; de conformidad con lo normado por el art. 140, ss. y ccdtes. de la Ley 5396; RESUELVO:
1.- DISPONER LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', sito en ' [DIRECCION_VÍCTIMA_1]' .-
A tal fin, LÍBRESE MANDAMIENTO DE EXCLUSION, CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia de esta Ciudad, quien deberá además notificar al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de las medidas que se disponen en la presente, a cuyo fin líbrese la cédula de notificación pertinente.
En la oportunidad, queda facultado el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa.
Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario. En la oportunidad, deberá requerirle a la persona excluida datos de contacto y el posible domicilio en el cual habrá de residir como consecuencia de la medida.
Efectivizada la exclusión, deberá el Oficial de Justicia REINTEGRAR a la Sra. '[VÍCTIMA_1]', al domicilio.-
Se le hace saber al Oficial de Justicia que la diligencia deberá ser coordinada con la Sra '[VÍCTIMA_1]' a cuyo fin se brinda el teléfono de contacto para llevar a cabo la misma.
2.- Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la ... SENTENCIA: 771 - 10/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MARTINEZ, ELIAZAR C/ UNION PERSONAL DE SEGURIDAD S/ ORDINARIO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 10 de septiembre de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: MARTINEZ, ELIAZAR C/ UNION PERSONAL DE SEGURIDAD S/ ORDINARIO, EXPTE. NRO. BA-01090-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante y tercera votante Dr. Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, respectivamente. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo: ---I) Antecedentes: ---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el 18 de noviembre de 2025 por Eliazar Martínez representado por sus abogados apoderados Dres. Pablo Guerrero, Matías Heppner y Marco De Luca Bourras contra Unión Personal de Seguridad de la República Argentina (UPSRA) reclamando el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, salarios adeudados, daño moral. Sostiene que el actor fue contratado en julio del 2023 para cumplir funciones en la seccional local de la UPSRA, cumpliendo tareas administrativas y de inspector cobrando un sueldo promedio de $650.000 a Noviembre de 2024, en mano, porque la relación permaneció siempre sin registrar. ---Ante la falta de pago del sueldo del mes de diciembre de 2024, intimó debidamente mediante TCL 327517539 de fecha 22/01/2025 y frente al silencio de la empleadora se consideró injuriado y despedido, enviando TCL 200452947 de fecha 12/02/2025.- Posteriormente ante la falta de pago envió otros telegramas a a UPSRA central, sin recibir respuestas. Practica liquidación, funda en derecho. Adjunta y ofrece prueba.- Solicitando se haga lugar a la misma con expresa imposición de costas a la accionada.
---Corrido traslado de la demanda la mism... SENTENCIA: 149 - 10/09/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
"[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241" CARATULA "[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241" VD
SENTENCIA: 850 - 10/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_2]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN General Roca, 10 de septiembre de 2026
Encontrándose en condiciones de resolver la cuestión controvertida en el presente proceso, teniendo en cuenta que la pretensión inicial versa sobre un acuerdo de alimentos atrasados que surgen como resultado de un acuerdo celebrado con fecha 15-03-2017.
Que luego se advierte la incorporación de prueba documental a lo que parecería ser una excepción de pago, conforme lo que manifiesta el citado escrito y la documental que acompaña en fecha 17-03-2026 y 27-03-2026. Ante esa presentación no existió oposición ni negativa de la actora.
Con fecha 08-04-2026 existió planteo de revocatoria, que fuera resuelto con fecha 27-04-2026 donde a raíz de los planteos respecto a la producción de prueba se ordenó la fijación de audiencia a los fines de arribar acuerdo respecto a la pretensión procesal que se persigue en esta causa. Posterior a ello y en lo que respecta al objeto procesal en audiencia de fecha 17-06-2026 ambas partes se mantuvieron en el hecho controversial de este proceso cual es, la actora la deuda de alimentos que de acuerdo al escrito de fecha 26-06-2026 la deuda seria desde marzo/2024 a junio 2025.
No encontrándose producido medio probatorio alguno para dilucidar la presente y sin perjuicio de las normas establecidas por el CPC respecto a las ejecuciones, teniendo en cuenta que los procesos del fuero de familia en principio las sentencias homologatorias no causan estado, la amplitud probatoria dispuesta por el art 710 Ccyc; art 5 primer párrafo CPF; art 59 del CPF y la prueba ofrecida y no objetada por la actora. Y a los fines de resolver de acuerdo a la prueba existente en esta causa conforme las constancias de audiencia de fecha 17-6-2026, teniendo como norte la realidad familiar y la pacificación del conflicto a los fines de resolver la pretensión de la causa (alimentos adeudados) como medidas para mejor proveer (Art. 61 y 62 del CPF) provéase la prueba pendiente de tratar:
Téngase por incorporada la prueba documental de fecha 17-3-2026 y córrase traslado de la misma.
SENTENCIA: 398 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] S/ HOMOLOGACIÓN CARÁTULA: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-02606-F-2026 B.F.C.
GENERAL ROCA, 10 de septiembre de 2026
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores. Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2024. Notifíquese con copia del acuerdo. La notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF).
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código. Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.) Regulo los honorarios del Dr. DIEGO HERNAN SUAREZ en la suma de 5 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (valorando su participación en la instancia de Mediación y la solicitud de homologación judicial). Costas al alimentante (Art. 121 CPF). Los honorarios regulados al Defensor Oficial, Dr. Diego Suarez no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Notifíquese.
Líbrese oficio por BUS FEDERAL al Banco Patagonia S. A. a los efectos que arbitre los medios necesarios a los fines que la cuenta judicial Nº [CBU_CVU_1] abierta por el CIMARC de G. Roca, quede afectada a estos autos y los depósitos efectuados en la misma, sean a la orden de éste Tribunal.
Atento lo solicitado, intímese al aliment... SENTENCIA: 90 - 10/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 10 de septiembre de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-02347-F-2026 - ) y RESULTA: Se presenta la Sra. [ACTOR_1], con patrocinio letrado, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que la une con el Sr. [DEMANDADO_1]. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 27 del mes de diciembre del año 2024 en la ciudad de 'Allen', provincia de 'Río Negro', de cuya unión nació un hijo, menor de edad en la actualidad. Afirma que se encuentran separados de hecho desde el día 4/3/2026. Conjuntamente con la demanda acompaña convenio celebrado en CIMARC, mediante el cual acordaron: prestación alimentaria, gastos médicos y farmacéuticos, gastos escolares y régimen de comunicación en beneficio del hijo en común. Asimismo en tal oportunidad acordaron sobre la división del bien ganancial. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 4/8/2026 obra presentado dictamen de la Sra. Defensora de Menores con relación al convenio celebrado respecto al hijo menor de edad. Encontrándose debidamente notificado del inicio de la acción, el Sr. [DEMANDADO_1] no se presentó en autos. En fecha 8/9/2026 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Uno de los cónyuges se presenta peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirma que no existen bienes pendientes de liquidación o partición, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. Respecto a los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, conforman plan de parentalidad. Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio. En consecuencia, correspond... SENTENCIA: 698 - 10/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP DE R.R.C.) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y OTRO S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-01272-F-2026.-
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' (EN REP DE R.R.C.) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y OTRO S/ VIOLENCIA.- Viedma, 10 de septiembre de 2026.- Por recibido informe de la Subsecretaría de Adultos Mayores, el cual fuera requerido mediante oficio firmado en fecha 20/07/2026, se tiene presente y atento lo que surge del mismo, teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la presente acción, que tiene por finalidad hacer cesar hechos de violencia y a los fines de resguardar la integridad psicofísica de las Sras. [VÍCTIMA_1], [DENUNCIANTE_1] y [VÍCTIMA_2], en los término del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1) HACER SABER a los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] que NO PUEDEN REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBEN CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra las Sras. [VÍCTIMA_1], [DENUNCIANTE_1] y [VÍCTIMA_2], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia las nombradas o gritar delante de ellas, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarlas y/o controlarlas personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
2) La presente medida estará vigente hasta el día 10/11/2026 (art. 150 del CPF).-
3) Hacer saber a los Sres. [DENUNCIADO/_DENU... SENTENCIA: 356 - 10/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |