SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Luis Beltrán, a los 3 días del mes de febrero del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Puma Nº L. de los que: RESULTA: Que en fecha 26/01/2026 se recepciona Nota Nº 139/26- SeNAF- DVM del Organismo Proteccional, acompañando informe situacional y Acto Administrativo DISPOSICIÓN N° 10/2026 SeNAF DVM de fecha 23/01/2026, en el que se resuelve prorrogar por el plazo de 45 días la Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional que titulariza la adolescente L.M.A.R. DNI N° 5., continuando la misma al cuidado de la Sra. A.M.T. DNI N° 2.. Asimismo, se acredita la notificación de la medida adoptada a la progenitora mediante WhatsApp. En el informe agregado, el equipo técnico interviniente menciona la composición del grupo familiar (conviviente y no conviviente) y las intervenciones realizadas, efectuando una descripción de la situación actual donde se consigna que el abordaje se orientó a efectivizar la convivencia de la adolescente L.M.A.R. con su progenitora, Sra. R.C., en la República de C.. Al respecto informan que durante el período de resguardo a cargo de la Sra. M.T. si bien se consolidó un buen espacio de convivencia y la joven participó en tareas productivas de elaboración de panificados, la dinámica se tornó compleja debido a la persistencia de comunicaciones con el progenitor y la exposición a un entorno de pares que favorece conductas de riesgo y vulnerabilidad.
En relación con los acontecimientos recientes, del dictamen profesional surge que la adolescente participó en episodios de violencia callejera viralizados en redes sociales, lo cual generó inestabilidad en el hogar referente y una postura de rebeldía por parte de la joven, ante este escenario, la guardadora informó la dificultad de sostener el alojamiento y la necesidad de acelerar el traslado definitivo para alejarla del contexto local hostil.
Asimismo, el equipo técnico detalla que L. continúa con tratamiento psicológico a cargo de la Lic. Yanina Bruno y requiere medicación farmacológica, habiendo reconocido la propia adolescente su problemática de consumo de alcohol y marihuana, expresando de manera genuina su voluntad de recibir asistencia para abordar dicha situación.
SENTENCIA: 68 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Luis Beltrán, a los 3 días del mes de febrero del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Puma Nº L. de los que: RESULTA: Que en fecha 23/01/2026 se recepciona Nota Nº 117/26- SeNAF - DVM del Organismo Proteccional, acompañando informe situacional y Acto Administrativo -DISPOSICIÓN N° 09/2026- SeNAF DVM de fecha 22/01/2026, la cual resuelve implementar una medida excepcional de protección de derechos bajo la modalidad de integración en núcleo familiar de referente afectivo (artículo 39, inciso h, ley 4.109), por la cual la adolescente S.N.G., DNI N° 4., permanecerá al cuidado de la Sra. C.M.A., DNI N° 22.012.293, con domicilio en C.N.1.d.l.l.d.L., por el plazo de noventa días. Se advierte copia de DNI de la guardadora y de la adolescente. En el informe agregado, el equipo técnico interviniente compuesto por la Licenciada Belén Faure, menciona la composición del grupo familiar (conviviente y no conviviente), las intervenciones realizadas, efectúa una descripción de la situación actual y enumera los objetivos y estrategias a abordar durante el transcurso de la medida.
Del informe agregado surge que tras decretarse la ilegalidad de la medida previa, el Organismo retomo la evaluación de la adolescente S.N.G. priorizando su derecho a ser escuchada, su proyecto de vida y su autonomía progresiva ante la proximidad de su mayoría de edad. Al respecto, la operadora informa sobre las entrevistas mantenidas con la Sra. Z.S. y la Sra. C.A., referentes socioafectivas que la adolescente identifica como significativas. En dicho marco, la Sra. S. manifiesto acompañar y avalar la relación de pareja que la joven mantiene con su hijo, M.S., mientras que la Sra. A. ratifico su compromiso para asumir la responsabilidad de los cuidados de S., pese a no contar con espacio físico adecuado para su alojamiento.
En las consideraciones técnicas, el equipo dictamina que no se constata una situación de vulnerabilidad por carencia de referentes, toda vez que se acredita la existencia de una red de contención estable conformada por su tía abuela, tíos y su entorno convivencial actual, quienes velan por su seguridad e integridad psicofísica. Asimismo, se resalta que la decisión del Organismo prioriza evitar una institucionalización o la inclusión en grupos familiares alternativos sin necesidad estricta, lo cual constituiría una vulneración al derecho de convivencia comunitaria. Por otra parte, se aprecia que la medida resulta oportuna para dar respuesta a los requ... SENTENCIA: 43 - 03/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
HOLOWINIEC ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "HOLOWINIEC ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO", (CH-56545-C-0000) (F-2CH-748-C2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
I. Interponen los herederos recurso de queja contra la providencia de fecha 10/12/2025 que deniega la apelación opuesta en subsidio contra la providencia del 07/10/2025 que ordena "A la declaración jurada patrimonial acompañada, de conformidad con lo dispuesto por el art 12 inc. “d” de Ley 2716, se hace saber que deberá denunciarse y consignarse sin deducciones el valor de los bienes que se transmiten. Readecúe".
La recurrente argumenta sobre la procedencia de la queja y de la apelación, mediante escrito a cuya lectura remito por razones de economía y celeridad.
II. A modo de introducción señalo que la queja es el remedio procesal para que el tribunal competente en segunda instancia revise el juicio de admisibilidad formulado en la instancia anterior -es decir, la revisión de si el recurso de apelación fue bien denegado o no.
La procedencia de la queja requiere entonces que la fundamentación demuestre el equívoco en la denegatoria de la apelación, así como la acred... SENTENCIA: 9 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
ROMERO, ALBA S/ SUCESION AB INTESTATO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA SCHIFRIN) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA, Emilio RIAT y Jorge Alfredo SERRA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ROMERO, ALBA S/ SUCESION AB INTESTATO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA SCHIFRIN)" BA-00559-C-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que viene la parte a plantear recurso de aclaratoria (E0023) de la resolución emitida por esta Cámara del 12-11-2025 (I0017).
Adelanto que la misma debe ser desestimada sin más.
En tal sentido cabe recordar que la vía está prevista para corregir cualquier error material, despejar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (art. 148, inc. 2° del CPCyC).
En este caso no se aprecia ningún error material, ni concepto oscuro, ni omisión involuntaria, sobre los puntos sustanciales y conducentes de la decisión adoptada. Por el contrario, la resolución aludida ha sido suficientemente clara y completa al respecto, razón por la cual debe desestimarse el planteo formulado.
Debe dejarse constancia que el art. 528 del rito, mal que le pese al letrado y como bien se le dijo en origen (I0013), denegatoria ratificada claramente por esta alzada (I0017), incluso con transcripción precisa de la norma (punto I in fine de mi voto), es más que claro al respecto y resuelve la apelación intentada.
Además, la eventual omisión de puntos inconducentes no justifica una aclaratoria, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios pertinentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o... SENTENCIA: 13 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
F.V.D.C.R.J.E.Y.O.S.V. RESOLUCIÓN
General Conesa, 3 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: F.V.D.C.R.J.E.Y.O.S.V. , Expte. N.° GC-00016-JP-2026.- Que la causa se inicia por denuncia formulada por la Sra. V.D.F. en sede de la Oficina Tutelar en el día de la fecha a la hora 3.00 a.m sin patrocinio letrado.- Y CONSIDERANDO: los hechos expresados en la misma y a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los aquí denunciados, se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (Art. 20 Ley D 3040 y 139 C.P.F ).- RESUELVO: I)-PROHIBIR a los señores J.E.R. ; O.R. Y M.H. el acceso al domicilio de la Sra. V.F. sito en calle Virgen Misionera 155 fijándole para ello un perímetro de exclusión de 300 mts. tanto respecto del mismo como de la persona de de la denunciante y de su grupo familiar en la vía pública, sus lugares de trabajo, estudio, esparcimiento, culto religioso, casas de familiares, etc.- II-PROHIBIR a los señores J.E.R. ; O.R. Y M.H. la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia la denunciante y su grupo familiar conviviente en cualquier modo posible: personalmente, vía correo electrónico, a través de redes sociales (instagram, facebook,etc.), llamadas telefónicas, mensajes de texto, whatsapp, etc.- III)-Dar vista a la fiscalía en turno por la posible comisión de hechos de características penales .- IV)- DISPONER la intervención de SENAF con carácter de urgente a los fines de coordinar la entrega a la denunciante de su hija de un año de edad y realizar evaluación de riesgo y opinión técnica respecto d elas medidas cautelares.- V)-En relación a las pertenencias solicitadas, hágase saber a la señora V.F. que deberá realizar un listado de las mismas a los fines de que su abogada defensora solicite al juzgado interviniente la entrega d elas mismas.- VI)- Las medidas ordenadas precedentemente se disponen por el plazo de noventa (90) días bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicación de las sanciones previstas en el Art. 29 de la Ley D 3040, consistentes en multa de 1 a 10 salarios mínimos vitales y móviles, arresto o trabajos comunitarios, y/o de desobediencia judicial y remisión de las actuaciones a instancia del fuero... SENTENCIA: 12 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
F.G.V. C/ B.E.R.A. S/MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA El Bolsón, 3 de febrero de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado F.G.V. C/ B.E.R.A. S/MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA, que se encuentra para dictar sentencia; ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
I. Que conforme consta en el acta de audiencia celebrada en fecha 10/12/25 las partes han arribado a un acuerdo relativo a alimentos a favor de su hijo, en presencia de la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube como patrocinante de la actora y Dr. Franco David Grasso, patrocinante del demandado. Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación. II. Respecto de las costas, sin perjuicio de tratarse de una homologación, corresponde aplicar el criterio que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación (art. 121 del Código de Procedimiento de Familia).
Con relación a los honorarios reconozco el esfuerzo de los letrados en arribar a una solución acordada que tiene como norte al niño por lo que se regulará a ambas partes el mismo porcentaje.
Si bien los honorarios debería fijarlos conforme lo estipulan los arts. 20 y 26 de la LA, tomando como base la cuota alimentaria propuesta, de aplicar dichos artículos perforaría el mínimo previsto en el art. 9 LA, por lo que se regularán en 7 JUS, tanto para la letrada de la parte actora como para el de la parte demandada en base a que se ha cumplido solo una etapa del proceso (art. 40 LA y fallo de Cámara de la Tercera Circunscripción Judicial ".I.N.I.c.B.B.A. s/ sumarísimo - Alimentos" (Eb -00168-F-2023).
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ... SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
P.R.C. C/ C.R.E. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 DEL CPF) Viedma, 3 de febrero de 2026.
VISTO: los presentes autos caratulados "P.R.C. C/ C.R.E. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 DEL CPF)", en trámite por Expte Puma nro SA-00185-F-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que la Sra Defensora Oficial, en ejercicio de la representación de la Sra. P.R.C. formula mediante mov. E0005, recurso de reposición contra la providencia suscripta por Presidencia en fecha 3 de diciembre de 2025 (I0009), en tanto dispone establecer la audiencia de agravios para el día 05 de febrero del 2026 a las 10:30 hs., y ordenar su notificación al demandado mediante cédula a su domicilio real de manera personal a cargo de la parte interesada.
En aval de su impugnación indica, en síntesis, que no corresponde librar cédula al domicilio real a fin de anoticiar la providencia que se ha ordenado notificar, pues en el CPF no se notifica por cédula al domicilio real ni siquiera la sentencia definitiva (art 23 CPF) toda vez que dicha normativa procesal ha excluido dicho acto procesal. Se explaya en fundamentos acorde a su pedido y en definitiva, solicita se la releve de efectuar dicha notificación al domicilio real.
II) Que, sin perjuicio de no compartir que la notificación de sentencia definitiva -por cédula- haya sido excluida como deber de los jueces en todos los casos, en este particular, asiste razón a la impugnante, en tanto se verifica que el acto procesal programado no resulta de los enumerados en el art. 23 del CPF y a su vez, el demandado se encontraba debidamente notificado del traslado de demanda, garantizado su derecho de defensa.
III) Como se dijo, el inc. d) del art. 23 CPF manda a notificar por cédula en el domicilio real las resoluciones que hacen saber la orden de medidas cautelares, así como su modificación y/o sustitución.
SENTENCIA: 6 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
M.M.F. C/ C.R.E. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 DEL CPF) Viedma, 3 de febrero de 2026.
VISTO: los presentes autos caratulados "M.M.F. C/ C.R.E. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 DEL CPF)", en trámite por Expte Puma nro SA-00184-F-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que la Sra Defensora Oficial, en ejercicio de la representación de la Sra. M.M.F. formula mediante mov. E0005, recurso de reposición contra la providencia suscripta por Presidencia en fecha 3 de diciembre de 2025, en tanto dispone establecer la audiencia de agravios para el día 05 de febrero del 2026 a las 9:30 hs., y ordenar su notificación al demandado mediante cédula a su domicilio real de manera personal a cargo de la parte interesada.
En aval de su impugnación indica, en síntesis, que no corresponde librar cédula al domicilio real a fin de anoticiar la providencia que se ha ordenado notificar, pues en el CPF no se notifica por cédula al domicilio real ni siquiera la sentencia definitiva (art 23 CPF) toda vez que dicha normativa procesal ha excluido dicho acto procesal. Se explaya en fundamentos acorde a su pedido y en definitiva, solicita se la releve de efectuar dicha notificación al domicilio real.
II) Que, sin perjuicio de no compartir que la notificación de sentencia definitiva -por cédula- haya sido excluida como deber de los jueces en todos los casos, en este particular, asiste razón a la impugnante, en tanto se verifica que el acto procesal programado no resulta de los enumerados en el art. 23 del CPF y a su vez, el demandado se encontraba debidamente notificado del traslado de demanda, garantizado su derecho de defensa.
III) Como se dijo, el inc. d) del art. 23 CPF manda a notificar por cédula en el domicilio real las resoluciones que hacen saber la orden de medidas cautelares, así como su modificación y/o sustitución.
Así, por cuanto, cua... SENTENCIA: 5 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
TRENTTI, HILDA AMANDA S/ SUCESION AB INTESTATO El Bolsón, 3 de febrero de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados "TRENTTI, HILDA AMANDA S/ SUCESION AB INTESTATO (Expte. EB-01109-C-0000) de los que:
Y CONSIDERANDO:
1°) Que se presenta el Dr. Hugo Ansaldi, letrado patrocinante de la única heredera declarada en la causa, solicitando se regulen sus honorarios profesionales.
2°) Que conforme dispone el art. 25 de la Ley Arancelaria (L.A.) la base cuantitativa para la regulación de honorarios en el proceso sucesorio lo constituye el valor del patrimonio que se transmite, por lo que corresponde hacerlo en base al valor de los bienes integrantes del acervo sucesorio.
3°) Se tomará en cuenta a los fines de la regulación la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, como así también el mérito de la labor profesional desarrollada en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal. 4°) Que meritando al efecto la incidencia tanto de dichas pautas regulatorias genéricas (arts. 6 y 8 de la L.A.), como de las específicas (art. 25) se tomará para ello como base la suma de dinero denunciada en la presentación obrante en el Mov. E0018, depositada en concepto de reajuste jubilatorio correspondiente a la causante, la que asciende a $ 14.855.611,68.
5°) Que se regula la totalidad del honorario previsto en los procesos sucesorios atento haberse denunciado la nueva suma de dinero componente del acervo sucesorio en la tercer etapa del proceso, aplicándose sobre ella el 15% (conf. arts. 8 y 44 de la L.A.). 6°) Que los honorarios en cuestión están a cargo de la sucesión (art. 25 L.A.). Por lo expuesto, RESUELVO:
I. REGULAR los honorarios del Dr. Hugo Ansaldi, en su carácter de letrado patrocinante de la heredera declarada en autos, en la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.228.341,75). (Monto Base: $ 14.855.611,68 x 15%). A dicho monto deberá adicionarse el IVA en caso de emitir el profesional factura como Responsable Inscripto. II. Dichos honorarios estarán a cargo de la su... SENTENCIA: 40 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
G D C J S/ ABUSO SEXUAL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de febrero del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza Maria Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “G. D. C. J. S/ ABUSO SEXUAL” legajo MPF-CH- 01760-2023.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación los representantes del Ministerio Público Fiscal, doctores Balditarra Germán y Marisa Paola Morandi, por la parte querellante C. F. junto a su abogado Franco Tomas, y por la Defensa Rodrigo Racca, en representación de D. C. J. G. -quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvieron objeciones la Fiscalía ni la parte querellante, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente- I.- condenar a D. C.J. G., por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante reiterado en un número indeterminado de veces en concurso real con abuso sexual con acceso carnal, ambos agravados por el vínculo (padre biológico) por haber resultado grave daño en la salud mental de la víctima y por haber sido cometido contra una menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente, todo en concurso ideal con promoción a la corrupción de menores agravada por el vínculo (ascendiente), por la convivencia y por ser el autor encargado de su educación o guarda (arts. 45, 119. 2°, 3° y 4° párrafo inc. a, b y f; 55, 54 y 125 tercer párrafo del C.P. con afectación a la ley n° 26.485 y ley n.º 26.061), a la pena de once años de prisión de efectivo cumplimiento, accesori... SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |