Fallos Jurisdiccionales

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S.L.A.C.J.A.S.V.(.3.

S.L.A.C.J.A.S.V.(.3. C.
Visto la denuncia formulada por el Sr. S.L.A. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 1 DE SEPTIEMBRE DEL 2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica del denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 1 DE SEPTIEMBRE DEL 2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO de la Sra. M.J.A.  respecto del Sr. S.L.A. con domicilio sito en H.I.Y.T.N.6. debiendo mantenerse alejada a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de del denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, la denunciada, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda. Catriel, a los 2 dias del mes de Septiembre del año 2025.
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 244 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

R.R.B.C.G.M.A.S.D.L.3.


Juzgado de Paz de Catriel
IV CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
Avda. San Martín Nº 430 - Tel/Fax (0299) 5678300 INT 904
(R8307ERR) - Catriel
juzpazcatriel@jusrionegro.gov.ar


VISTO: la denuncia 3040 radicada con fecha 27/08/2025 siendo el/la denunciante el/la Sr./a R.R.B. y CONSIDERANDO que los hechos denunciados no encuandran en el concepto de violencia familiar de la ley 3040 modificada por ley 4241, sino que nos encontramos ante un conflicto familiar que no amerita la toma de medidas cautelares a criterio de esta judicatura RESUELVO : no hacer lugar a la tramitación de la presente causa y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia a los fines que ratifique o rectifique lo dispuesto por este Juzgado de Paz .
Catriel, 02-09-2025

SENTENCIA: 240 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

G.N.C. C/ B.J.G. S/ MODIFICACIÓN DE ACUERDO (FIJACION CUOTA ALIMENTARIA)

CARATULA: G.N.C. C/ B.J.G. S/ MODIFICACIÓN DE ACUERDO (FIJACION CUOTA ALIMENTARIA)
EXPTE PUMA: VI-00436-F-2025
 
Viedma, de 2 de septiembre de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: G.N.C. C/ B.J.G. S/ MODIFICACIÓN DE ACUERDO (FIJACION CUOTA ALIMENTARIA), Expte. Nº VI-00436-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Con fecha 18/03/2025 se presentó la señora N.C.G. (DNI N° 3.) por derecho propio y en representación de su hijo, B.T.N.B.G. (DNI N° 4.) y promovió formal demanda de modificación del acuerdo de parentalidad, contra el progenitor de éste, el señor J.G.B. (DNI N° 3.).
En sustento de su pretensión explicó que en abril de año 2023 celebró con el progenitor de su hijo, un acuerdo de parentalidad, según el cual el joven permanecería alternadamente una semana con cada progenitor.
Sin embargo, sostuvo que dicha modalidad se vio modificado sustancialmente, como consecuencia de hechos de violencia ejercidos por el progenitor contra su propio hijo (a favor del quien hoy solicita alimentos), los que fueron denunciados por ella y originaron que, desde mayo del año 2024, el joven permanezca bajo su exclusivo cuidado.
Enfatizó que el señor B. no colaboraba económicamente con la manutención del hijo en común, quien presentaba un cuadro de discapacidad, conforme surgía del Certificado Único de Discapacidad, que acompañó con la demanda.
En función de ello, sostuvo que además de los gastos propios de la crianza del joven, debía afrontar gastos en controles médicos, neurológicos, psicológicos y psiquiátricos periódicos, conforme precisiones que formuló.
Indicó que el joven realizaba tratamientos farmacológicos mediante dos medicaciones, una de ellas cubierta parcialmente por la obra social y la otra, si...

SENTENCIA: 63 - 02/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

J.J.A. C/ P.P.E. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,2 de septiembre de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones acumuladas remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara J.A.J., caratuladas como AUTOS: J.J.A. C/ P.P.E. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-01867-F-2024 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 20/08/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. P.E.P. respecto de persona y residencia del Sr. J.A.J., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS al Sr. J. y por ministerio ley a la Sra. P..-
INTÍMESE a la Sra. P.E.P. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que...

SENTENCIA: 668 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

G.M.I.C.G.A.N. S/ VIOLENCIA

CARATULA G.M.I.C.G.A.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02590-F-2025

VD

GENERAL ROCA, 2 de septiembre de 2025
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a M.I.G. y A.N.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de A.N.G. hacia M.I.G., su domicilio sito en calle E.N.1.B.D.C. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a A.N.G., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

SENTENCIA: 983 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ IRIGOYEN, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN FISCAL - EJECUCION

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ IRIGOYEN, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN FISCAL - EJECUCION - N° VI-02900-C-2024.
ANTECEDENTES:
I.-En fecha 10/12/2024 se dicta sentencia monitoria en la que se resuelve condenar al Sr. Miguel Ángel Irigoyen por la suma de $7.573.719,00.
II.- En fecha 12/12/2024 se emite Sentencia Interlocutoria, en la que se modifica el monto mencionado precedentemente por $7.574.199,02.
III.- El 31/03/2025 la parte demandada practica liquidación por $8.228.467,01, determinando intereses producto de actualizar el capital desde la fecha monitoria hasta el 13/01/2025. Acredita transferencia a la cuenta bancaria de autos el 15/01/2025 por la suma de $7.775.186,30.
IV.- Conferido el pertinente traslado, se presenta la actora e impugna la liquidación. Manifiesta que el valor base de actualización es incorrecto. Sostiene que el monto de sentencia ha sido rectificado. Menciona que el plazo considerado es menor al real, dado que la fecha de pago a considerar es el 15/01/2025 y no el 13/01/2025. Practica su propia liquidación, la que asciende a $8.266.405,07.
V.- En fecha 08/05/2025, mediante sentencia interlocutoria se resuelve hacer lugar a la impugnación realizada por la actora y aprobar la liquidación practicada por la misma, en cuanto ha lugar y por derecho, en la suma de $8.266.405,07 al 15/01/2025, y de allí en más, lo que se estime corresponder, hasta el momento de su efectivo pago, la que se encuentra firme.
VI.- Posteriormente, la actora, en fecha 01/07/2025, practica liquidación sin hacer referencia al pago parcial realizado por la demandada el 15/01/2025. Asimismo se le ordena practicar nueva liquidación ya que no corresponde la capitalización introducida.
VII.- El 28/07/2025, la demandada practica liquidación sin hacer referencia al monto de honorarios y su correspondiente actualización. Asimismo, manifiesta la cuota paga, pero no considera que el monto depositado no cubre la totalidad de capital aprobado mediante sentencia interlocutoria  de fecha 08/05/2025. 
VIII.- En razón de lo expuesto, y a los ...

SENTENCIA: 171 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

P.I.M. C/C.M.O. Y R.A. S/VIOLENCIA

Cipolletti, 02 de septiembre de 2025
I.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. I.M.P., caratuladas como "P.I.M. C/C.M.O. Y R.A. S/VIOLENCIA ", Expte. N° CS-02278-JP-2025 / ;
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 28/08/2025 surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, motivo por el cual la misma debe ser desestimada, en mérito a que debe ser canalizada y resuelta por la vía procesal pertinente y con el correspondiente asesoramiento legal.-
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, RESUELVO:
1) Desestimar las denuncia radicada por la Sra. I.M.P., toda vez que los hechos denunciados no encuadran en las previsiones efectuadas por la Ley de Violencia Familiar 3040 (y su modificatoria), debiendo a los fines p...

SENTENCIA: 666 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.R.B.C.G.M.A.S.D.L.3.

Cipolletti, 2 de septiembre de 2025
I.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra.  R.R.B., caratuladas como "R.R.B.C.G.M.A.S.D.L.3. ", Expte. N° CA-00564-JP-2025  ;
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 27/8/2025 surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, motivo por el cual la misma debe ser desestimada, en mérito a que debe ser canalizada y resuelta por la vía procesal pertinente y con el correspondiente asesoramiento legal.-
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, RESUELVO:
1) Desestimar las denuncia radicada por la Sra. R.R.B. , toda vez que los hechos denunciados no encuadran en las previsiones efectuadas por la Ley de Violencia Familiar 3040 (y su modificatoria), debiendo a los fines pretendidos ...

SENTENCIA: 669 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

CARRASCO, MIGUEL ANGEL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 2 de septiembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CARRASCO, MIGUEL ANGEL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00632-C-2025); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada  se acredita el fallecimiento de MIGUEL ANGEL CARRASCO, DNI 16.653.809, ocurrido el día 13/12/2024 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.

El causante era de estado civil casado con INES NOEMI QUILODRAN, DNI 17.018.849, quien se presenta y lo acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio. 

Se presentan  sus hijos MIGUEL ANGEL EZEQUIEL, DNI 35.178.750 y MAXIMILIANO EMANUEL, DNI 36.816.985, ambos de apellido CARRASCO, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento. 

En fecha 04/06/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en fecha 05/06/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 17 de junio del corriente año, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 27/06/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 03/07/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de MIGUEL ANGEL CARRASCO, le suceden en carácter de universales...

SENTENCIA: 201 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

BLANCO GOMEZ, JULIAN Y/O BLANCO, JULIAN S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 2 de septiembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "BLANCO GOMEZ, JULIAN Y/O BLANCO, JULIAN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00513-C-2025); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada  se acredita el fallecimiento de JULIAN BLANCO GOMEZ Y/O JULIAN BLANCO, DNI 93533037, ocurrido el día 20/04/1997, en la ciudad de Cipolletti,  provincia de Río Negro. 

El causante era de estado civil casado con MARIA NOBILE, DNI 9.733.814, quien se presenta y lo acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio.

SE presenta su hija MARIA BEATRIZ BLANCO, DNI 11.843.264, con  la partida de nacimiento.

En fecha 12/06/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en fecha 19/06/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha a 23 de junio del corriente año, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 23/06/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 30/06/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545, 3570, 3576 y ccds. del Código Civil  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de JULIAN BLANCO GOMEZ Y/O JULIAN BLANCO, le suceden en carácter de universal heredera su hija: MARIA BEATRIZ BLANCO; y la cónyuge s...

SENTENCIA: 202 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI