A.V.C. S/ REVISION DE SENTENCIA
A.V.C. S/ REVISION DE SENTENCIA CI-00748-F-2025 Cipolletti, 13 de junio de 2025
AUTOS Y VISTOS: En las presentes actuaciones caratuladas: "A.V.C. S/ REVISION DE SENTENCIA", puestas a despacho para resolver y de las que,
RESULTA:
Que mediante presentación CI-00748-F-2025-E0002, se presenta A.E., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Paula Ruiz, Defensora a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 1, a solicitar que se la releve del cargo de curadora.
Manifiesta que la hija, la Sra. A., reside hace aproximadamente 10 años en la localidad de San Martin de los Andes junto a su pareja, el Sr. P. y que no posee comunicación con su hija. Que desde el mes de febrero no contesta el teléfono y en virtud de ello no posee mas datos de la Sra. A..
En fecha 09/06/2025, previo a todo se ordena vista a la Defensora de Menores y Fiscalia.
Que mediante movimiento CI-00748-F-2025-E0003, dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de la Defensoría de Menores e Incapaces N° 4, Dra. María Celina Rosende: "Que vengo a contestar la vista conferida en los autos del acápite, y tomo conocimiento de lo manifestado por la Sra. Andrés respecto del domicilio de Valeria en la localidad de San Martín de los Andes, así como de su falta de comunicación con la misma" (…) "adjunto constancia emitida por Sintys, en la cual figura que la Sra. Valeria Aranda reside en la localidad de San Martín de los Andes, provincia de Neuquén, solicitando se agregue y se tenga presente" (…)"el art. 5 inc.8 del CPCyC establece que a los fines de entender en el proceso de capacidad será competente el juez del lugar del domicilio en el cual reside la persona, ello a fin de garantizar la inmediación. Ello ha sido expresamente establecido por la CSJN en el caso Tufano, en procura de la eficaz protección del sujeto. En consecuencia este Ministerio considera que no persiste elemento alguno que sostenga la competencia de V.S. y solicito que se decline la competencia, y remita las mismas al Juzgado de igual clase y en turno de la Ciudad de San Martín de los Andes."
Que mediante movimiento CI-00748-F-2025-E0004, dictamina la Sra. Fiscal adjunta a cargo de la Fiscalía N° 5, Dra. Julieta Della Cha: "Que vengo por la presente a contestar VISTA conferida en Expte. N° CI-00748- F-2025, caratulado "A.V.C. S/ REVISION DE SENTENCIA" en trámit... SENTENCIA: 490 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
PASQUINI, HUMBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA
San Antonio Oeste, 13 de junio de 2025.- AUTOS Y VISTOS: "PASQUINI, HUMBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA, Expte. SA-00050-C-2025".-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 19 de mayo de 2025 se presento Nelly Esther PASQUINI y solicitó iniciar la sucesión del causante de autos, su padre.- II.- Que, en atención a lo que surge del acta de defunción, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien el día 30/05/2025 dictaminó que la suscripta no es competente para intervenir en la presente causa.- III.- Que, el Art 2336 del CCyC, establece que, la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante.- Cabe entonces tener en cuenta que el último domicilio del causante Humberto Pasquini lo fue en la localidad de General Conesa, por lo que resulta competente para entender en el presente proceso un Juzgado con jurisdicción sobre la misma, siendo así Una unidad Jurisdiccional de la ciudad de Viedma.-
IV.- Que, en el mismo sentido el Art. 5 del CPCC de esta provincia, prescribe que: ...será Juez competente. ...12.- En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario".- V.- Por su parte, la doctrina ha explicado que: "El art. 2336 CCyC reproduce en forma parcial los principios contenidos en materia de competencia en los arts. 3284 y 3285 CC, en una tarea que consideramos superadora de las disidencias doctrinarias que se verificaban en aquella regulación. (...) En relación a las ventajas que reporta la elección del último domicilio del causante a los efectos de determinar el juez competente en materia sucesoria, se ha sostenido doctrinariamente que las mismas surgen evidentes pues permite concentrar ante un solo magistrado todo lo relativo a la realización de los bienes, su distribución y pago de las deudas..."(Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso, Código Civil y Comercial Comentado, Tomo VI, pag. 81, SAIJ).-
Por todo ello,
RESUELVO:
1.- Declararme incompetente para intervenir en la presentes actuaciones, conforme lo dispuesto por los Arts. 2336 del CCyC y Art. 5 del CPCC.- 2.- Firme que se encuentre la presente, remítase las actuaciones a la OTICCA de la ciudad de Viedma Provincia de Río Negro a sus efectos. Sirva la presente de atento nota de envío.- 3.- Regístrese, prot... SENTENCIA: 465 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
MINISINI, DANIEL HECTOR S/ SUCESIÓN INTESTADA
Villa Regina, 13 de junio de 2025.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "MINISINI, DANIEL HECTOR S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° VR-00011-C-2025); de lo cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en los "Resultando y Considerando", luego del 3ER párrafo, se ha omitido, por un error involuntario, considerar el nacimiento y fallecimiento de la hija fallecida del causante, la Sta. MINISINI CLAUDIA ANABEL, conforme escrito inicial y documentación adjuntada en fecha 04/02/2025. Que sin perjuicio de que a los fines de la Declaratoria de Herederos del Sr. Minisisni Héctor Daniel su hija Minisini Claudia Anabel no corresponde ser declarada heredera por cuanto ha fallecido antes que el causante siendo soltera y sin descendientes, la rectificación responde a la realidad de los hechos.
Y conforme las facultades otorgadas en los Arts. Arts. 34, punto 3 y 148 del CPCC, corresponde su rectificación in extremis.
En consecuencia; RESUELVO:
1) Atento la omisión incurrida, suplir la misma en los términos de la normativa citada, respecto de los "Resultando y Considerando", debiendo leerse: "De dicha unión nacieron los siguientes hijos: - MINISINI, CLAUDIA ANABEL, nacida el 09/08/1980 en la Ciudad de Villa Regina, Río Negro, Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 04/02/2025. - MINISINI, NICOLAS ALEJANDRO, nacido el 14/05/1985 en la Ciudad de Villa Regina, Río Negro, Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 04/02/2025
- MINISINI, FERNANDO DANIEL, nacido el 26/02/1991 en la Ciudad de Villa Regina, Río Negro, Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 04/02/2025 "
2) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia mentada. Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC. SENTENCIA: 142 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
O.J.H.F. S/ LEY 4109
San Carlos de Bariloche, 13 de junio de 2025.
VISTO: El expediente caratulado O.J.H.F. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-01212-F-2024,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la renovación de la medida excepcional implementada, art. 164 s. s. y c. c. del Código Procesal de Familia (en adelante CPF) en fecha 19/05/25 .
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha renovado la Medida Excepcional de Protección oportunamente adoptada, respecto del adolescente F.H.O.J. DNI Nro. 5., conforme lo previsto en el art. 39 inciso h) de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro. 4109), consistente en el alojamiento del mismo bajo la modalidad inclusión en el núcleo familiar alternativo de su hermana E.S., por el término de 90 días, medida que fue comunicada a la suscripta.
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial (presentación E-0041 y E-0042) , quien prestó conformidad a la renovación de la medida.
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo. Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva, garantizar la protección integral del adolescente involucrado y el interés superior del mismo.
Del informe del 19 de mayo surge que e.a.h.d.c.y.p.a.n.c.a.d.s.l.o.c.y.c.c.a.t.e.l.I.E.a.l.c.c. N.h.e.d.d.m.d.v.c.s.m.p.l.c.s.e.a.l.m.d.s.d.P.s.p.E.S.d.c.s.h.e.r.d.c.l.y.s.c.a.t.p.d.a.t.c.l.E.a.f.d.r.l.d.e..-
Por lo desarrollado, encontrándose ajustada a las disposiciones de la ley 4109, art. 164 s. s. y c. c. del CPF, y habiendo dictaminado la Defensoría de Menores e Incapaces su conformidad a la convalidación de la presente (E-0042) , es que corresponde convalidar la renovación de la medida adoptada por el Órgano Técnico Proteccional por el plazo de 90 días, debiendo el Organismo Técnico informar oportunamente el cese o renovación de la medida, así como las estrategias de seguimiento y actividad desplegada con el objeto de poner fin a la medida excepcional. 1) ASI LO RESUELVO. 2) SE PROTOCOLI... SENTENCIA: 134 - 13/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
PALACIOS LAUTARO Y OTRO C/ RENTZ MARISA ESTELA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de junio de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PALACIOS LAUTARO Y OTRO C/ RENTZ MARISA ESTELA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (CH-57212-C-0000) (A-2CH-73-C2017) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto el día 19/02/2025 por el apoderado de la Citada en Garantía y el recurso arancelario -por altos-; el recurso de apelación interpuesto el día 19/02/2025 por el apoderado de los codemandados; y el recurso de apelación interpuesto el día 20/02/2025 por el apoderado de la parte actora, todos contra la sentencia definitiva publicada en fecha 11/02/2025. II.- Antecedentes del caso. La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por Lautaro Simón Palacios y David Huaquipa Coro, contra la Señora Marisa Estela Rentz, el señor Nelson Edgardo Inglera, y la citada en garantía Caja de Seguros S.A. -en la medida del seguro-, condenando a los últimos a abonar la suma de $ 41.062.654,90, con más los intereses respectivos. Condenó en costas a la demandada y citada en garantía y reguló honorarios. III. Los agravios. III. 1) Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora, quien no sostiene su recurso según constancias del sistema, por lo cual corresponde tenerlo por desierto (art. 239 CPC). SENTENCIA: 123 - 13/06/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
MARCH CEFERINA DEIDAMIA C/ CASTILLO CARINA VICTORIA S/ DESALOJO
Cipolletti, 13 de junio de 2025.- VISTOS: Los autos caratulados “MARCH CEFERINA DEIDAMIA C/ CASTILLO CARINA VICTORIA S/ DESALOJO” (Expte. N° CI-01365-C-2023) puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que, RESULTA: SENTENCIA: 42 - 13/06/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Luis Beltrán, 13 de junio del 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" CAUSA Nº LB-00198-F-2025 de los que: RESULTA: Que se recepciona en fecha 30/05/2025 Nota Nº 805/25 - SeNAF - DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo Nro. 5.- SeNAF DVM de fecha 22/05/2025 donde se dispone que la adolescente M.A.A.S. DNI 4. permanezca al cuidado de su abuela materna Sra. M.L.G. DNI 1. con domicilio en calle L.d.l.T.N.4., V.M., de la localidad de R.C., provincia de Río Negro, por el plazo de 90 días. En el informe agregado el equipo técnico interviniente aporta datos personales de la adolescente, del grupo familiar conviviente y no conviviente. Detallan las intervenciones realizadas.
Indican que de la entrevista mantenida con la referente afectiva, Sra. D.G., se desprende que no resulta viable la continuidad de la convivencia con la adolescente por motivos de su terapia y cuestiones personales.
Explican que ante este nuevo escenario, evaluaron otras posibilidades para M., dialogaron con su hermana L.S. quien convive con una tía materna y también con su abuela materna, la Sra. M.L.G.. Así apreciaron una predisposición por parte de la abuela a recibir a su nieta M. en su hogar, en el cual reside también su hijo menor Matías Silva (17), tío de la adolescente.
Luego continúan explicando detalladamente el resultado de las entrevistas efectuadas con la abuela materna, el progenitor Sr. D.A. y el espacio de escucha con M..
Es por lo antes expuesto que consideran oportuno modificar la MEPD de la adolescente M.A.A.S.D.4. a favor de su abuela materna Sra. M.L.G.D.1., por el plazo de noventa (90) días.
Finalmente mencionan los objetivos y estrateg... SENTENCIA: 369 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
VILLARRUEL VANESA ELIANA C/ MUNICIPALIDAD GRAL. ROCA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de junio de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VILLARRUEL VANESA ELIANA C/ MUNICIPALIDAD GRAL. ROCA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", (RO-18600-C-0000) (40872) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
I. Llegan a resolver en virtud del recurso de casación que interpone la Municipalidad demandada contra la sentencia dictada el 21/04/2025.
Referidos en breve resumen los argumentos por razones de economía, señala la recurrente los recaudos para la admisibilidad y manifiesta que la sentencia es arbitraria al considerar que los agravios que plantearan en apelación fueron introducidos extemporáneamente en la litis y por por manifiesto apartamiento de las constancias de la causa.
Responde la contraria contesta indicando que no se reúnen los recaudos de admisibilidad, ni se acredita mediante la necesaria crítica razonada la arbitrariedad invocada y que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, estando ajustada a derecho.
II. Ingresando en la evaluación de la admisibilidad del recurso, se constata que se presentó en tiempo oportuno contra sentencia definitiva y que la recurrente se encuentra exenta del depósito previo exigido para el recurso.
No obstante lo cual, la argumentación no es idónea para la apertura de la vía, cuyo carácter excepcional y restrictivo es reiteradamente destacado por el Superior Tribunal de Justicia provincial. Así indicó el más alto tribunal provincial en "TABOADA, MODESTO ALBERTO C/ SAHIORA SA Y GENERAL MOTORS ARGENTINA SRL S/SUMARISIMO S/ CASACION" (Expediente N°B-2RO-190-C2017), que la causal casatoria es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva "El recurso debe sostenerse con una crítica argumental sólida que evidencie la equivocación por estar en total contradicción con los principios técnicos de la lógica jurídica, pues la causal casatoria es de... SENTENCIA: 239 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
E.M.M. C/ D.R.T.M.X. S/VIOLENCIA FAMILIAR
ALLEN, 13 de junio de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados E.M.M. C/ D.R.T.M.X. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00521-JP-2025), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por E.M.E.-.D.3.-.P.C.L.A.N. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado D.R.T.M.X.D.3.D.A.P.C.A.Z.N. .L.G.F.O.. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad fines de denunciar en contra de mi e.p.M., con quien finalizamos la relación hace cinco meses, tenemos u.h.e.c.E.M.E.d.0.a., de la cual tenemos vigente un régimen de comunicación donde consta los días martes y jueves de 13:00 a 20:00 y sábado por medio de 13:00 hasta el dia domingo 20:00 horas. Que en el día de la fecha siendo las 13:00 se apersono al domicilio que se encuentra en el encabezado, a dejar a nuestro hijo, y comienza a reclamarme que no le habia depositado lo de la cuota alimentaria en la cuenta judicial, le explique que el pago lo tenía para mañana, pero al no entenderme comenzó a insultarme verbalmente esto en presencia de nuestro hijo y para resguardarlo lo quise ingresar al interior de la casa cuando estoy por cerrar la puerta, me lo impide, forcejea para ingresar también. Cuando logre cerrar la puerta, le propino patadas a la misma. Luego se sube a su auto y lo saca escarbando retirándose del lugar. Momento más tarde le envió un mensaje via whatsapp a m.m.l.B.M.P. hablándole mal de mi. Como también ya lo ha hecho en reiteradas veces también a m.p.S.O.E.. Y hace publicaciones en las redes sociales denigrándome y hablando mal de mi persona. Es todo" CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por E.M.E., denunciando a su E.P., M.X.D.R.T., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas. Que para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes ... SENTENCIA: 310 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
O.C.B. C/ T.A.N. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00430-F-2025 Villa Regina,13 de junio de 2025 Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días; 1) PROHIBIR al Sr. A.N.T. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. C.B.O. y/o al domicilio de J.B.A.N.9. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, 2) PROHIBIR al Sr. A.N.T. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia.- Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- 3) ORDENAR al Sr. A.N.T. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, el consumo de estupefacientes y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos, debiendo presentar constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo por m... SENTENCIA: 479 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |