Fallos Jurisdiccionales

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ARAVENA JULIA ELENA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO

Villa Regina, 2 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en "A.J.E. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO" (Expte. N° VR-00258-C-2025); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 07/08/2025 comparece la Sra. ‘Julia Elena Aravena’, DNI ‘36.871.052’ a los efectos de interponer recurso de amparo contra la Provincia de Rio Negro con el objeto de que se le haga entrega de audífonos "Rely 276 con Tinnitus Breaker".
Al respecto refiere que: “me presento ante usted para solicitar el cumplimiento a mi pedido de audífonos. Hace aproximadamente 3 años empece a perder la audición del oído derecho sin saber la razón hasta que hace 2 años más o menos me diagnosticaron un tumor en la hipoficis desde ese momento empezó la lucha hasta que el tumor crecía. Hace 1 año me operaron en B. Aires para extraer el tumor pero ya mi oidio estaba perdido, por lo cual me diagnosticaron hipoacusia y tinitus de oido izquiero. Por lo cual el 24/04/2025, es decir hace 3 meses me realizaron la solicitud de prótesis por 2 audífonos Rely 276 con Tinnitus Braker y a la fecha no tengo respuesta por parte del Ministerio de Salud. Que es fundamental para mi calidad de vida de manera urgente por eso recurro ante usted, porque desde el hospital me dicen que no hay plazo para la entrega. Intente pedir presupuesto para hacerlo por mis propios medios, pero su valor es de $2.214,000, algo que es imposible para mi. He realizado muchos reclamos en gestiones del hospital con el médico tratante y no he tenido respuesta”.
Mediante providencia de fecha 07 de agosto de 2025, se corre vista al Ministerio Público Fiscal para que se expida respecto de la competencia del tribunal en el plazo de 24 hs. conforme lo dispuesto por el art. 218 de la constitución de la Provincia de Río Negro
Sin perjuicio de la vista ordenada se tiene por interpuesta Acción de Amparo por la Sra ‘Julia Elena Aravena’, contra el Ministerio de Salud de Río Negro conforme lo dispuesto por el Art. 43 de la Constitución Provincial. Asimismo se ordena notificar a la Fiscalía de Estado, al Gobernador de la Provincia de Río Negro, y al Ministerio de Salud rionegrino para que...

SENTENCIA: 71 - 02/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

SOTO GALLARDO, DOLORINDO SEGUNDO C/ CONDE, GUSTAVO ARIEL S/ MONITORIO - EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de septiembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SOTO GALLARDO, DOLORINDO SEGUNDO C/ CONDE, GUSTAVO ARIEL S/ MONITORIO - EJECUTIVO" BA-02040-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el ejecutado (E0010) contra la resolución del 07/03/2025 (I0010) que rechazó su excepción de inhabilidad de título (pagaré) y mantuvo la sentencia monitoria del 18/10/2024 (I0003).
Dicha apelación fue concedida en relación (I0011) y fundada (E0011), sin respuesta del ejecutante a pesar del traslado dispuesto (I0012).
II. Que los agravios del ejecutado son suficientes para revocar lo apelado, dejar sin efecto la monitoria y rechazar la ejecución.
La excepción se había fundado en el incumplimiento de los recaudos formales correspondientes a las relaciones de consumo (artículo 36 de la Ley 24240) por tratarse de un título librado en ese contexto (E0003).
La resolución apelada ha rechazado esa defensa por no haberse negado la deuda y ni ser factible analizar la causa del título (I0010). Sin embargo, eso ha sido eficazmente rebatido por el apelante (E0011).
Por lo pronto, a diferencia de lo expuesto en el pronunciamiento en crisis, el ejecutado opuso la excepción invocando una relación de consumo subyacente cumplida íntegramente por su parte: "no adeudando suma alguna por tal concepto" (E0006). Eso implica una negación inequívoca de deuda.
Asimismo, la decisión apelada no ha tenido debidamente en cuenta la doctr...

SENTENCIA: 291 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ MANSILLA BUSNADIEGO, FANY DANILA Y OTROS S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 2 de septiembre de 2025 .-

AUTOS Y VISTOS: Esta causa "ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ MANSILLA BUSNADIEGO, FANY DANILA Y OTROS S/ EJECUTIVO" (Expte.BA-00145-JP-2025).
I)Habiéndose acompañado la documental original, resérvese la misma por Secretaría. II) Atento lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo peticionado. Téngase por presentado, parte en el carácter invocado y por constituido domicilio legal y electrónico. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (arts. 468 a 541 del Código Procesal Civil y Comercial -C.P.C.C-).- III) Puesto que se cumplió con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y 471 y cdts. del C.P.C.C) corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. En consecuencia, RESUELVO: I) MANDAR continuar la ejecución adelante contra FANY DANILA MANSILLA BUSNADIEGO; MARIA MABEL BUSNADIEGO y MIRNA MARLENE MANSILLA BUSNADIEGO, hasta que hagan a AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 15.654,26 con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en los precedentes: STJRNS1: Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3: Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo", Se. 62/18 "Fleitas" y Se.104/24 "Machín"; desde la mora y hasta su efectivo pago, y las costas del juicio (art. 558 Código Procesal), a cuyo fin se presupuesta provisoriamente la suma de $ 448.554,13 II) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, ALEJANDRO S. QUIROGA BETANCOR y la Dra. LORENA ALEJANDRA NAVARRO en forma conjunta y proporción de ley en la suma de 5 JUS con más el 40% (arts. 9 y 10 Ley de Aranceles G 2212) . Los honorarios deberán ser abonados dentro del décimo (10) día de notificados (Arts. 49 y 60 de la Ley de Aranceles).- III) HACER SABER a la parte demandada que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir voluntariamente lo ordenado en el punto I) u oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas (art.490 y 492 Cód. cit.), bajo apercibimiento de ley. Asimismo se le informa que podrá consultar el contenido del expediente en el siguiente link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda y el código para intervenir en la presente causa en los términos dispuestos precedentemente es UTHJ-XVNS IV) Hasta cubrir la suma de $ 15.654,26 importe del crédito reclamado, con más la de $ 448.554,13 que provis...

SENTENCIA: 27 - 02/09/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

PONCE ALAN NICOLÁS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 2 de septiembre de 2025, siendo las 08.11 horas , y en el marco del expediente P.A.N.S.D.E.U.C.(.RO-00142-P-2024(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno A.N.P., asistido por su defensor/a  JAVIER LUIS RAZZETTO con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 7 (SIETE), CONCEPTO 6 (SEIS), FASE AFIANZAMIENTO (agota el 21/08/2030).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que  el presente recurso tiene fundamento en la arbitrariedad observada en la evaluación del servicio penitenciario, sobre todo por la fase y conscepto. El plan de tratamiento se encuentra agotado y cumplido, incluye distintas situaciones y como todos sabemos el concepto es algo totalmente subjetivo, respecto al plan de tratamiento se le pide que trabaje, que participe en los lugares donde esta, hace todas las actividades que el mismo servicio le pide, le pone un bueno, por otro lado, claramente se ve que el bueno es una simple observación, acá debemos ver lo que le ofrece el Servicio Penitenciario Provincial en el área de trabajo, que ha pedido pero no lo sacan, el área social no lo evaluan por más que dicen que no lo afectara, sí afecta porque es una ponderacíon de cada una de lo ítems que no se ha hecho, en ese punto solicita que  se intime al SPP para que  de una vez por todas el área social califique, que siendo el EP2 el único que no lo está realizando. Por otro lado, educación se encuentra trabajando en los estudios, sigue participando y aprueba distinto niveles, pero le colocan  regular, lo que llama la atención, por otro lado, tiene aprobado un módulo, distinto sería si no hubiera aprobado, entiende que sería un bueno. Hay un gran problema con la arbitrariedad, participa de deporte, tiene asistencia buena, se encuentra en espera para ser incorporado a socioeducativo, que desde el 02/24 que envía escritos en psicología tiene todo bueno porque demuestra su interés en participar. Pide un punto más en concepto. Por otro lado, en conducta, en la anterior le pusieron dos muy buenos y buenos, ahora tiene todo muy bueno sin embargo le mantienen el mismo guarismo, es totalmente subjetivo, no se ve refelajdo en la calificación, por todo ello, requiere 8-7. Finalmente cabe destacar que es la segunda califica...

SENTENCIA: 366 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

O.N.C. C/ M.V.H. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "O.N.C. C/ M.V.H. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00269-JP-2025
 
Sierra Grande, 02 de septiembre de 2025.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 23 de agosto de 2025 por la Sra. O.N.C. en contra del Sr. M.V.H., por hechos que configurar situaciones de violencia de género en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará).
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que se celebró audiencia privada con la Sra. O.N.C., el día 25 de agosto de 2025, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241 y manifestó que ratifica la denuncia por violencia psicológica y emocional y solicita medidas para que cesen los actos de hostigamientos. También aclara que tienen pertenencias y efectos personales del Sra. M., los cuales los devolverá el 08 de septiembre y los enviara por flete.
Que el mismo día 26 de agosto de 2025, se celebró audiencia privada con el Sr. M.V.H. En la audiencia se le informó de los hechos denunciados y de las medidas cautelares preventivas vigentes. En dicha instancia, se ofreció el ejercicio del derecho de defensa.

SENTENCIA: 85 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

C.M.A.D. EN REP. DE S.A.I.M., S.A.E. Y S.E.J.E. C/ S.S.A. Y S.C.E.I. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 2/9/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "C.M.A.D. EN REP. DE S.A.I.M., S.A.E. Y S.E.J.E. C/ S.S.A. Y S.C.E.I. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-02294-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. A.D.C.M..-
Y CONSIDERANDO:
Que atento a los términos de la denuncia recibida, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por E.I.S.C.(.d.I.y.A.y.S.A.S.(.d.E. y los/las niños/niñas/adolescentes I.M.S.A.(.a.A.E.S.y.E.J.E.S.(.a., evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que corresponde poner en conocimiento al /la denunciante de la prosecución de las presentes actuaciones.-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, en salvaguarda al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO/A Y/O ADOLESCENTE;
RESUELVO:
I) REQUERIR en forma URGENTE la intervención en la causa de la SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENAF) con sede en la Localidad, para que evalúe la posible situación de riesgo y vulnerabilidad que estaría afec...

SENTENCIA: 522 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

BERG, NELI FERMINA C/ SANATORIO DEL SOL S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de septiembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BERG, NELI FERMINA C/ SANATORIO DEL SOL S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" BA-07534-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  CORSIGLIA  dijo:

I. Que corresponde resolver la aclaratoria solicitada por el letrado Dr. Lucas Miguel GONZALEZ LUCE (E0008) sobre la sentencia de esta Cámara dictada el 22-07-2025 (I0015).
Que es conveniente recordar que el remedio de la aclaratoria está prevista para corregir cualquier error material, despejar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (art. 148, inc. 2°, del CPCyC).
El letrado alega que se ha omitido regularle honorarios cuando el recurso fue sustanciado (I0005) y ha sido por él contestado (E0006) y en consecuencia se torna en viable el intento de su remedio, ya que efectivamente se ha omitido regularle honorarios por su participación en esta instancia recursiva.
II. Que corresponde pues regular los honorarios de esta apelación, en consecuencia y de acuerdo con la naturaleza la complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, la calidad, la eficacia y la extensión material y temporal, regulando los honorarios de 2ª instancia del Dr. Lucas Miguel GONZALEZ LUCE en un 30 % (abogado en causa propia), de lo que se le haya regulado como a su favor por los trabajos de primera instancia por la incidencia suscitada (arts. 6, 8 y 15 y cdts. L.A).
III. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente:<...

SENTENCIA: 293 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

"CUYA, SANDRA ERITERIA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA, A.P.B. (15) C/CANAVIRI SANCHEZ, ERIK S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"

Se adjutan Med. cautelares adoptadas. Se deja constancia de que el denunciado fue notificado en la Unidad 18va. de la localidad, donde se encuentra detenido por orden de la Fiscalía interviniente.-

SENTENCIA: 21 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LOS MENUCOS

C.D.C. S/ SUPRESION DE APELLIDO PATERNO

Cipolletti, 2 de septiembre de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.D.C. S/ SUPRESION DE APELLIDO PATERNO", Expte. N° C. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta mediante apoderada la joven C.D.C. (21 años de edad) iniciando acción tendiente a obtener la modificación de su apellido, suprimiendo el paterno: "C." suplantándose por el apellido de su progenitora: "G.".-
Manifiesta que su representada, nació el 19 de noviembre de 2003 como fruto de la relación entre la Sra. <.A.G. y el Sr. <.I.C., quien recién reconoció como hija a la actora en fecha 20 de octubre de 2005, casi dos años después del nacimiento.-
Expone que su representada no mantuvo vínculo alguno con su progenitor, quien  se desentendió desde un inicio tanto de sus necesidades afectivas como materiales. Agrega que esta ausencia prolongada ha generado en la joven significativas secuelas emocionales, asociadas al sentimiento de abandono.
Por otro lado, señala que la progenitora de la actora promovió que la misma iniciara tratamiento psicológico. En ese marco, indica que la profesional interviniente, Lic. Castillo, ha identificado una afectación en la construcción subjetiva de la joven, señalando que el hecho de portar el apellido paterno refuerza el daño psíquico, generando dificultades en la autopercepción, la autoestima y la autonomía. Asimismo, sostiene que la profesional recomienda autorizar el cambio de apellido, por considerar que se trata de una medida terapéutica beneficiosa toda vez que desde que la joven expresó su voluntad de sustituir el apellido paterno por el materno, se han observado mejoras notables en su estado emocional y funcionalidad personal.-
En fecha 14/05/2025 se da inicio al trámite y de dispone la apertura de la causa a prueba, ordenándose practicar las diligencias de rigor así como surge que ha  tomando la intervención correspondiente el Ministerio Público Fiscal y el Registro Civil y Capacidad de las Personas pertinente.-
En fecha 23/05/2025 se agrega informe del ETI.- 
Cumplida la etapa probatoria y agregados que fueran los inform...

SENTENCIA: 229 - 02/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

"QUISPE CELESTE MARIEL C/ GUTIERREZ THIAGO NICOLAS (16) S/ DENUNCIA LEY 4241"

                  VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00323-JP-2025: “Q.C.M. C/ G.T.N. (16) S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. Q.C.M., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 08 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado G.T.M.N., con domicilio en V.N.1. de esta localidad, según constancia de fs. 09  donde resulta víctima Q.C.M., fijando domicilio en calle P.1.V. de la localidad de D., que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 28 de Agosto del 2025...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana Q.C.M., por parte del adolescente G.T.M.N., así como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS,...

SENTENCIA: 138 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL