Fallos Jurisdiccionales

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B.J.A. C/ G.S.M.C.E. Y P.C.A. S/ ALIMENTOS

 
CERTIFICO: Que en fecha 02/02/26 habiendo efectuado la compulsa del sistema PUMA se constata que entre el Sr. Portiño Carlos Alberto y la Sra. B.J.A.  no existe acuerdo de alimentos, alimentos provisorios y/o sentencia en relación alimentos. Conste.-
Dra. Carla Maugeri
Secretaria
 
GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026
Téngase presente la certificacion que antecede.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "B.J.A. C/ G.S.M.C.E. Y P.C.A. S/ ALIMENTOS" RO-03854-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios la suma de tres Salarios Mínimos Vitales y Móviles  en favor de sus hijos CIRO VALENTIN PORTIÑO de 19 años de edad  y MARTINA ZOE PORTIÑO de 10 años de edad.
La progenitora manifiesta que el padre de los niños no cuenta con trabajo registrado, que hace changas, que siempre argumenta  que no tiene trabajo y que manifiesta ser insolvente. 
Manifiesta que su trabajo de siempre fue de pintor, tanto como pintor de obras, como pintor en talleres de chapa y pintura. Que siempre trabajó en negro para distintos talleres de chapa y pintura. Siempre en la informalidad debido a que no es constante con los días y horarios en los que trabaja debido a sus adicciones.
Que el Sr. Portiño vive con su madre, en el departamento que con mucho sacrificio construyeron en el terreno de la madre de el mientras estuvieron en pareja, por lo tanto, no paga alquiler, gasto que es por demás significativo en cualquier realidad económica.
En relación a la abuela paterna Sra.  C.E.G.S.M.  manifiesta que es jubilada y que desconoce sus ingresos mensuales.
En relación a los gastos de los hijos sostiene que  Ciro de 19 años que cursa tercer año de la tecnicatura en seguridad e higiene, que tiene Gastos de celular que ascienden a la suma de $ 21.600,00; Gimnasio $ 48.000,00; Instituto de Educación Terciaria $ 80.000,00; Gastos de mantenimiento de la moto con la cual acude todos los días a estudiar (seguros $ 7.000,00, patente $ 5.900,00, combustible por mes $ 30.000,00), con más vestimenta y material de estudios, además de dinero...

SENTENCIA: 29 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

H.S.M. C/ A.N.C. S/ ALIMENTOS

VD

GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "H.S.M. C/ A.N.C. S/ ALIMENTOS" RO-03890-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios 35% de los ingresos del alimentante Sr. N.C.A. con un piso mínimo de DO SMVM en favor de su hijos de 6 y 9 años de edad.

La progenitora manifiesta que el padre de los niños es propietario de un campo, es productor ovino y caprino, actualmente residiendo en un campo cerca de Ingeniero Jacobacci. El demandado no tiene otros hijos y actualmente se ha desentendido de su obligación alimentaria.
Sostiene que los niños tienen 6 y 9 años de edad, se encuentran escolarizados. En el caso del niño,  realiza fútbol como actividad fuera del horario escolar.
Ambos niños gozan de buena salud, no tienen obra social, se atienden en salud pública. La niña usa anteojos por astigmatismo y el niño tiene que hacerse un chequeo para determinar si necesita también.

Por su parte la madre desde que se separaron, la actora ha afrontado en forma exclusiva el cuidado de sus hijos y las erogaciones económicas correspondientes a los mismos. Desde la exclusión del hogar del progenitor, no continuó abonando  la deuda en el mercadito del barrio donde la progenitora retiraba mercadería para la alimentación de la familia.

La progenitora no tiene trabajo registrado, genera ingresos con trabajos de limpieza por hora y percibiendo las asignaciones de sus hijos. La Sra. <. tiene otros hijos de 11, 16, 17 y 20 años de una anterior pareja. 

Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos prov...

SENTENCIA: 28 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

S.M.D.L.A.C.R.D.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: S.M.D.L.A.C.R.D.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00213-F-2026
 
MG
GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.D.L.A.S. y al Sr. <.A.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica y económica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 60 DIAS del Sr. <.A.R. a la Sra. M.D.L.A.S., en su domicilio sito en C.p.A.1.N.1.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.R., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE

SENTENCIA: 97 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

AGUILAR, ADRIAN MARCELO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 
General Roca, 02 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados AGUILAR, ADRIAN MARCELO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00036-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos en la sentencia definitiva dictada en fecha 27/08/2024.-
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a $4.396.056,93, de acuerdo a la planilla de capital e intereses aprobada por la suma de $4.252.768,58, con más los aportes previsionales a cargo del trabajador por la suma de $143.288,35 -todo conforme planilla acompañada por las partes-.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales del Dr. PEREZ EDGARDO RUBEN, en la suma de $ 1.015.140 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $72.510 + 40%) conf. arts. 6, 9, 10, 20 y 40 de la Ley N°2.212, Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.-
Firme la presente, líbrese oficio al Ministerio de Economía de la Provincia de R...

SENTENCIA: 8 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

V.N.A.D. C/ A.E.I. S/ HOMOLOGACIÓN

CARÁTULA: V.N.A.D. C/ A.E.I. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-00989-F-2024

GENERAL ROCA, 2 de FEBRERO de 2026


Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.


Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 13-06-2025. 

Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF).

Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código.
Regulo los honorarios de la Dra. Mayra Randazzo en la suma de 5 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas por su orden (Art. 19 CPF). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869. 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 50 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

D.E.A.C.V.D.A. S/ EJECUCIÓN

 
 
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "D.E.A.C.V.D.A. S/ EJECUCIÓN' EXPTE. NRO. RO-03992-F-2025.

CONSIDERANDO:
I.- Que que en la causa RO-01231-F-2025 "D.E.A.C.V.D.A. S/ HOMOLOGACIÓN"' obra sentencia homologatoria con fecha 30/04/2025 a favor de la Sra. DIETZEL EVELYN ANDREA. Dicha sentencia se encuentra notificada y firme.
Que con fecha 30-09-2025 obra aprobacion de planilla por el monto de $ 1.377.704,63 en concepto de alimentos adeudados. dicha aprobacion se encuentra firme y consetida.

II.- Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE  PLANILLA DE ALIMENTOS ATRASADOS imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,

Por ello, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. . DAMIAN ALEXIS VEGA hagan a la parte actora DIETZEL, EVELYN ANDREA íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 30/sept/2025  por la suma de $$ 1.377.704,63 presupuestadose la suma de $688.852,31 para costas e intereses . Con costas al alimentante ejecutado.
II.- Hágase saber al Sr. DAMIAN ALEXIS VEGA  que en el plazo de CINCO días podrán oponerse deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 C.P.C.yC, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del CPCyC. Notifíquese conforme art. 120 C.P.C.yC.



                                                  Dra. ANGELA SOSA
                                                     Jueza de Familia













 

SENTENCIA: 49 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.M. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 3 de febrero de 2026. 
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “C.M. S/ ABUSO SEXUAL (N)”, identificado bajo el legajo MPF-CI-05376-2021, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la fiscalía? 
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Antecedentes:
Mediante audiencia de fecha 26/09/2025 el Tribunal de Juicio de la IVta Circunscripción Judicial resolvió dictar la medida de prisión preventiva hasta tanto la sentencia adquiera firmeza definitiva.
Contra dicha resolución, la defensa de M. C. dedujo impugnación, a la que, por mayoría, se le hizo lugar y se revocó el agravamiento de la medida cautelar impuesta. 
Ante lo resuelto, la fiscalía deduce impugnación extraordinaria, que refiere interpuesta en tiempo y forma en los términos del tercer supuesto del art. 242 del CPP.
Agravios
Alega que la sentencia recurrida resulta arbitraria pues incurre en una fundamentación aparente al descalificar, sin una valoración integral y contextualizada, los elementos ponderados por el Tribunal de Juicio para disponer la prisión preventiva del imputado. 
Que el voto mayoritario fragmenta el análisis, desatendiendo el plexo indiciario en conjunto, a la vez que prescinde de la correlación entre avance procesal, gravedad de la pena, delito y tutela de la víctima.
Aduce que se incurrió en un excesivo rigor formal pues se exige a la fiscalía una demostración de los “modos” de una eventual fuga, cuando la jurisprudencia provincial ha sido clara en que no se requiere acreditar un plan concreto, sino una probabilidad razonable, construida a partir de indicios objetivos.
Esgrime que se minimiza indebidamente la incidencia del interés superior de la niña víct...

SENTENCIA: 2 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

G.A.B.C.F.J.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: G.A.B.C.F.J.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00211-F-2026
 
MG
GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.A.G. y al Sr. <.C.F. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POE EL TÉRMINO DE 60 DÍAS del Sr. <.C.F. a la Sra. B.A.G., en su domicilio sito en calle O.5.B.A.B.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.C.F., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una caus...

SENTENCIA: 91 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

INCIDENTE - A.M.D. C/ C.J.C. S/ VIOLENCIA (APELACION PIEZA SEPARADA EXPTE VI-001469-F-2025)

Viedma, 2 de febrero de 2026.
VISTO: El desistimiento de la instancia recursiva formulado por el sr. J.C.C., mediante apoderada designada al efecto, en estos autos caratulados: "INCIDENTE-A.M.D. C/ C.J.C. S/ VIOLENCIA (APELACIÓN PIEZA SEPARADA EXPTE VI-01469-F-2025)", Expte. N° VI-01695-F-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que quien conforma la parte apelante en este proceso, mediante movimiento E0005 de fecha 15/12/2025, declina la vía impugnativa articulada en fecha 30/09/2025, contra la decisión de fecha 19/09/2025, la que fuera concedida el 01/10/25. 
II) Que, corrida vista al Ministerio Pupilar, la sra Defensora de Menores e Incapaces Adjunta, en fecha 18/12/2025 la contesta, manifestando no tener objeción que formular.
III) Que, no existe obstáculo de orden legal que impida su admisión, ello siempre que por aplicación analógica del art. 259 del CPCyC, quien apela podrá declinar de la pretensión revisora opuesta en cualquier etapa del trámite previo al dictado de la sentencia, por lo que en los términos del art. 25 del CPF, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Tener al demandado, Sr. J.C.C., por desistido de la apelación interpuesta en fecha 30/09/2025, sin costas por no mediar actividad útil que valorar (art. 19 2do párrafo CPF).
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art. 120 del CPCyC. Cumplido, bajen.
GUSTAVO J. BRONZETTI NUÑEZ-PRESIDENTE, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA, ARIEL ALBERTO GALLINGER-JUEZ. Ante mí: ANA VICTORIA ROWE- SECRETARIA.
 

SENTENCIA: 3 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

CUERPO DE SEGURIDAD VIAL CHOELE CHOEL S/ INVESTIGACION HOMICIDIO CULPOSO ( VICT FATAL: S H R)

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de febrero del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “CUERPO DE SEGURIDAD VIAL CHOELE CHOEL S/ INVESTIGACION HOMICIDIO CULPOSO (VICT. FATAL: SUCCI HERNAN RAUL)”, legajo MPF-CH-00628-2021.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por el Ministerio Público Fiscal la Doctora Analía Alvarez, por la Querella el Doctor Hugo Fernandez -apoderado-, y por la Defensa el Doctor Rubén Omar Córdoba Escales en representación del señor Luis Ricardo Lira, también presente en audiencia ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 30/10/2025 el Tribunal de Juicio de la IIda. Circunscripción Judicial resolvió condenar a Luis Ricardo Lira por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de homicidio culposo por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor (arts. 45 y 84 del Código Penal) a la pena de dos años y ocho meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos automotores, por el termino de seis años, con más las costas del proceso (arts. 26 y 29 del C.P. y 173, 174, 190, 191 y cctes. CPP); asimismo, le impuso por el termino de dos años y ocho meses reglas de conducta.
Consta que se acusó y condenó por el siguiente hecho: 
“Ocurrido el 23/04/2021, aproximadamente a las 19:50 hs. sobre la calzada de Ruta Nacional 22 Km. 1062 e intersección con calle rural de ingreso a Estancia El Alpataco, jurisdicción de Chimpay. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, Luis Ricardo Lira circulaba a bordo de camión Volvo dominio MEB-343, con semirremolque marca Salto, dominio DGM-150, cargado con 58 bines de manzanas desplazándose de Sur a Norte por el camino rural de tierra de ingreso a Estancia El Alpataco, cuando al llegar a la intersección con Ruta Nacional 22 haciendo caso omiso al cartel reglamentario de “PARE”, emplazado sobre el acceso a la intersección, ingres&oacut...

SENTENCIA: 7 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN