Fallos Jurisdiccionales

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'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09:05 hrs. del día a los 10 días del mes de septiembre del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sra. Defensora Dra. Patricia Fernández y el Sr. Fiscal Dr. Oscar Cid.-
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00215-P-2025.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar la apelación de calificaciones interpuesta contra las calificaciones del primer periodo del año 2026.
 
La Fiscalía plantea una inquietud respecto a la presencia de celulares en poder del condenado dentro del establecimiento. Con relación a ello, el Sr. Juez recuerda que obran en las constancia del expediente dos expedientes y dos resoluciones sancionatorias contra el aquí condenado por la tenencia de dispositivos móviles no autorizados, las cuales se encuentran firmes y derivaron en el secuestro de los mencionados dispositivos.
 
Se le da la palabra a la victima quien plantea inquietudes respecto a esto último. El Fiscal se compromete a brindarle asesoramiento para despejar sus dudas.

Así, se le da la palabra a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina:  Respecto a las calificaciones apeladas, del primer periodo del año 2026, no la va a sostener debido a que la reducción en los guarismos se motivan en un sanción del mes de diciembre que se encuentra firme y consentida. 

Acto seguido, se le corre vista al Sr. Fiscal , quien expresa/dictamina: Que no presenta objeciones al desistimiento. Se observa en el acta que no han evaluado el área educación, psicológica y social. Entiende que las mencionadas áreas deben participar.


Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: No hay controversia que resolver en función de que no se sostiene el recurso por los motivos que expresa la defensa. No advierte arbitrariedades en la calificaciones asignadas. Respecto al planteo del Fiscal, se recuerda que las actividades que integran tratamiento penitenciario son voluntarias, por fuera de la con...

SENTENCIA: 321 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

[H.V.N.A.] S/ ABUSO SEXUAL

Viedma, 10 de septiembre de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por la Jueza María Rita Custet Llambí, y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “[H.V.N.A] S/ ABUSO SEXUAL”, identificado bajo el legajo MPF-VR-01522-2023 , deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa de [IMPUTADO_1]?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- Antecedentes:
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2026, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió condenar a [IMPUTADO_1], como autor de los delitos de Abuso sexual con acceso carnal contra una menor de 13 años de edad, agravado por haber sido cometido contra una menor de 18 años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente y por la guarda, en concurso real con Abuso sexual simple, reiterado en un número indeterminado de veces agravado por ser cometido contra una menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente (Arts. 119 1er y 3er párrafo inc. b y f, 55 y 45 del Código Penal); e imponer la pena de ocho años de prisión efectiva, accesorias legales, con más las costas del juicio (arts. 191 y 266 del Código Procesal Penal).
Contra lo decidido la Defensa interpuso impugnación ordinaria que este Tribunal rechazó el día 30 de junio del corriente mediante sentencia n° 161/26.
2.- Ante lo resuelto, los defensores deducen impugnación extraordinaria, que refieren interpuesta en tiempo y forma, en los términos del segundo supuesto del artículo 242 del Código Procesal Penal.
3.- Agravios
La defensa sostiene la arbitrariedad de la sentencia como acto jurisdiccional, por cuanto la decisión recurrida no responde adecuadamente a los agravios sustanciales planteados por esa defensa y confirma una condena mediante inferencias que no permiten establecer, con el grado de certeza exigido constitucionalmente, la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal del imputado.

SENTENCIA: 228 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA
CI-02572-F-2026
 
Cipolletti,  10 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA (CI-02572-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que se reciben  las actuaciones de la Comisaría de la Familia. 
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto.
RESUELVO: Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a los Sres. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]', respecto del Sr. '[VÍCTIMA_1]', debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de  prohibición de acercamiento dispuesta en autos a los Sr...

SENTENCIA: 721 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

JORGE SANTIAGO COGNIGNI Y JORGE HUGO CARLOS COGNIGNI SH C/ SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE GAS COMPRIMIDO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DEL NEUQUÉN Y RÍO NEGRO (SOESGYPE) S/ ORDINARIO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA

//neral Roca,  10 de septiembre de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "JORGE SANTIAGO COGNIGNI Y JORGE HUGO CARLOS COGNIGNI SH C/ SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE GAS COMPRIMIDO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DEL NEUQUÉN Y RÍO NEGRO (SOESGYPE) S/ ORDINARIO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA" RO-00787-L-2024;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

RESULTANDO: 1.- Mediante presentación en SG-SEON de fecha 30-07-2024 la empresa JORGE SANTIAGO COGNIGNI Y JORGE HUGO CARLOS COGNIGNI SH., a través de sus letrados apoderado y patrocinante, promueve demanda meramente declarativa de certeza contra el Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio (en adelante SOESGyPE y contra el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina (en adelante SMATA), esto con el fin de que se dilucide que Convenios Colectivos de Trabajo resultan aplicables si el N.º 456/06 (SOESGyPE) o el N.º 79/89 (SMATA), en virtud de que existe incertidumbre jurídica sobre el convenio aplicable, lo que dice le causa perjuicios actuales.

Por otra parte solicita pagar por consignación el monto que corresponde al pago de cuota sindical.

En su relato de los hechos dice que la parte actora explota la estación de servicio YPF de la localidad de Choele Choel, sita en calle Kennedy entre JJ. Urquiza y Brown de dicha localidad.

Dice que en el año 2010, a raíz del dictamen del MNTEYSS en Expte. 1.370.561/10 de Nación, prácticamente todas las estaciones de SERVICIO de combustible del país debieron encuadrarse en el CCT 79/89 del gremio SMATA.

Manifiesta que la empresa siguiendo esa premisa, suscribió (a solicitud de SMATA), un acuerdo en el cual se obligaba a encuadrarse en dicho convenio Colectivo. Lo que fue homologado por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Río Negro, en expte administrativo Nro. 118167-A-10, que tramitó ante la Delegación Zonal de Trabajo de Choele Choel.

SENTENCIA: 151 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PAINEMAL, MATIAS CARLOS JAVIER C/ ASTORGA, PABLO DANIEL Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

General Roca, 10 de septiembre de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “PAINEMAL, MATIAS CARLOS JAVIER C/ ASTORGA, PABLO DANIEL Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. N° RO-01035-JP-2025), venidos a despacho para resolver; y
 
CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 27/05/2025 el Sr. Matías Carlos Javier Painemal, por medio de apoderado, promovió beneficio de litigar sin gastos a fin de afrontar las erogaciones correspondientes a la acción de daños y perjuicios que manifestó promover contra los Sres. Lautaro Agustín Astorga y Pablo Daniel Astorga, y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
Refirió que el reclamo tiene origen en un siniestro de tránsito que manifestó ocurrido el 30/05/2024, a raíz del cual habría sufrido lesiones, y sostuvo carecer de recursos suficientes para afrontar los gastos derivados del proceso. Indicó que la pretensión resarcitoria ascendía a la suma de $227.230.000, cuantificada a la fecha del hecho.
II. En fecha 30/05/2025 se tuvo por promovido el beneficio, se dispuso la citación de Pablo Daniel Astorga, Lautaro Agustín Astorga, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y de la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro a los fines previstos por el art. 75 del CPCyC RN y se proveyó la prueba...

SENTENCIA: 62 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

MINIERI LUIS C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Choele Choel,  10 de septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "MINIERI LUIS C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00302-C-2026 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "HUECHE CRISTOBAL C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)", EXPTE. N°CH-00306-C-2024, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra el demandado  BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO., CUIT/CUIL 30571421352, hasta que hagan íntegro pago al acreedor, dr. LUIS MINIERI, del capital por honorarios reclamado de $ 5.636.476,24 con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de  $ 1.400.000,00.

 

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777).

Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debe ingresar los siguientes datos: Nro de expediente y código para contestar demanda en la siguiente url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/...

SENTENCIA: 128 - 10/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

HUECHE CRISTOBAL C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Choele Choel, 10 se septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "HUECHE CRISTOBAL C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA", RECEPTORIA CH-00301-C-2026 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "HUECHE CRISTOBAL C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)", EXPTE. N° CH-00306-C-2024, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra el demandado BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO, CUIT/CUIL 30571421352, hasta que haga íntegro pago al acreedor CRISTOBAL HUECHE, del capital reclamado de $ 36.600.495,05 con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $10.000.000,00.

 

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777).

Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debe ingresar los siguientes datos: Nro de expediente y código para contestar demanda en la siguiente url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/e...

SENTENCIA: 127 - 10/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PAEZ, MARCOS JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PAEZ, MARCOS JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02514-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.-

VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PAEZ, MARCOS JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02514-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARCOS JAVIER PAEZ, CUIT/CUIL 20274367068 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $4.627.932,23, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, LEANDRO LESCANO y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $2.626.159,12 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YWHB-KPNJ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervin...

SENTENCIA: 1692 - 10/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VELEZ, EMANUEL BRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VELEZ, EMANUEL BRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02730-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VELEZ, EMANUEL BRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-02730-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto EMANUEL BRIAN VELEZ, CUIT/CUIL 20411932754 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 503.550,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 571.458,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: PCBS-UNZJ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1690 - 10/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SAAVEDRA, RENZO MIGUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SAAVEDRA, RENZO MIGUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03298-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 10 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SAAVEDRA, RENZO MIGUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03298-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RENZO MIGUEL SAAVEDRA, CUIT/CUIL 20305200655, DNI 30520065, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.245.716,05, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y CONSTANZA VALENTINA JUÁREZ en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.442.541,02 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: FISG-QBKD.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez ...

SENTENCIA: 1698 - 10/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA