Fallos Jurisdiccionales

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F.M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de marzo del año 2026, siendo las 09:13 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados F.M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado M.A.F. D.3., su Defensa, Dra. Graciela Carriqueo, Defensora subrogante de la Defensoría N° 2, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Candelaria Molineux, Fiscal adjunta. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Hacer saber al condenado M.A.F. D.3., que deberá presentarse ante  este Juzgado, dentro del plazo de tres (3) días, a fin de continuar el trámite de extracción de fichas dactiloscópicas, con la intervención del Gabinete Criminológico, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Segundo: Registrar y notificar.

 

SENTENCIA: 123 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

O.M.M.A. C/ B.O.R. S/ DIVORCIO

 
San Carlos de Bariloche, 17 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado O.M.M.A. C/ B.O.R. S/ DIVORCIO S/ EXPTE. N° BA-00806-F-2025, 
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se presentó M.A.O.M. con el patrocinio letrado de las Dras. Paula García Oviedo y Paola Ustaris y solicitó el divorcio de O.R.B. .
La demanda cumple con la presentación de la propuesta de convenio regulador,  conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C. C. y C.).
El pedido fue puesto en conocimiento de la contraria, quien guardó silencio, teniéndose por incontestada la demanda. 
De acuerdo a lo actuado y reunidos los requisitos legales, corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.

Por lo cual, RESUELVO:
1. Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra.M.A.O.M. DNI Nro. 9.  y Sr. O.R.B. DNI  Nº  1. , quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.).
2. Expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes. 
3. Imponer las costas por su orden, atento al principio general que rige en esta materia (art. 19 del Código Procesal de Familia). 
4. Notifíquese conforme art. 120 del C. P. C. C. a la parte presentada con patrocinio. Al demandado notifíqueselo por cédula.-
5. Efectuada la inscripción del divorcio, archívense las presentes actuaciones, sin más trámite.

SENTENCIA: 129 - 17/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

M.V.J.R. EN REP. DE B.J.A. C/ B.L.M. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 17 de marzo de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: <.V.J.R. EN REP. DE B.J.A. C/ B.L.M. S/ VIOLENCIA BA-01582-F-2024
Y CONSIDERANDO: Que atento el estado de autos, corresponde acceder a lo solicitado por la Dra. M.R..-
En atención a los trabajos realizados habré de regular sus honorarios profesionales y en relación a la imposición de costas, teniendo en cuenta los antecedentes de la causa y partiendo fundamentalmente de la premisa que en procesos como el de autos no existen vencedores ni vencidos, que el trámite de denuncia por violencia familiar se caracteriza, entre otras cuestiones, por la facultad del juez de adoptar medidas cautelares de carácter autosatisfactivo sin la necesidad de fehaciente comprobación de los hechos, teniendo en consideración las diversas cuestiones planteadas, habré de apartarme del principio general de la derrota imponiendo las costas por su orden, por ello:
RESUELVO:
I) Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. M.R. en la suma de 3 JUS. Se deja constancia que se ha tomado el valor del JUS, de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6 y 8 de la L.A.-
II) Por las consideraciones expuestas en los considerandos, costas por su orden.-
III) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 49 y 60 L.A.).-
IV) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.-


SENTENCIA: 90 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

URBAN, NESTOR GERMAN C/ OJEDA, JUAN ESTEBAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche,17 de marzo de 2026.-
VISTOS: los autos "URBAN, NESTOR GERMAN C/ OJEDA, JUAN ESTEBAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)BA-17625-C-0000",
Y CONSIDERANDO:
1°) Que habiéndose omitido en su oportunidad corresponde regular honorarios al consultor técnico designado por la parte demandada.
2°) Que de acuerdo con la naturaleza, y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (en virtud de los art. 6,18, 25 ley 5069, 5% y Ac. 38/2025, anexo I, 8 Jus. MB $ 286.035.906) corresponde regular los honorarios del consultor técnico Juan Coseano en la suma de $14.301.795.-
3°) Que en virtud de lo establecido por el art. 408 del CPCC los honorarios se encuentran a cargo de la parte condenada en costas.
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Regular provisoriamente los honorarios del consultor técnico, Juan Coseano en la suma de $14.301.795 que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución.
II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

 

Santiago Moran
Juez

SENTENCIA: 87 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

C.M.V. C/ F.A.M. S/ SUMARISIMO (MODIFICACIÓN DE ACUERDO - CESE DE CUOTA)

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.M.V. C/ F.A.M. S/ SUMARISIMO (MODIFICACIÓN DE ACUERDO - CESE DE CUOTA), Expte. Nº VI-01776-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO
1.- Que impuesto el trámite de ley, obra el acta que da cuenta de la audiencia prevista en el art. 46 del C.P.F. en la que las partes arribaron al siguiente acuerdo: "1) El Sr. M.V.C. abonará el 13 % de sus haberes en concepto de cuota alimentaria, con un piso mínimo de $150.000, a favor de sus hijas a partir de los haberes de marzo a cobrar en el mes de abril, deducidos los descuentos de ley, e igual porcentaje del Sueldo Anual Complementario, suma que será descontada por planilla por la institución empleadora y depositada del 1 al 10 de cada mes en la cuenta que se abrirá en autos, a nombre de la Sra. Juez en el Banco Patagonia S.A. y percibido directamente por la Sra. A.M.F. en la entidad bancaria, dejando aclarado que el presente acuerdo deja sin efecto cualquier descuento que por tal concepto se le viniera efectuando al Sr. M.V.C., a cuyo efecto se librará el pertinente oficio al Ministerio de Educación. 2) Asimismo la Sra. A.M.F. se compromete hasta tanto se efectúe el descuento del 13 % de los haberes del Sr. M.C. a reintegrarle la diferencia de lo que perciba y los $ 150.000 fijados como piso mínimo. 3) Se librará oficio al ANSES a los fines de que las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar sea percibida directamente por la Sra. A.M.F.. 4) Asimismo las partes acuerdan costas por su orden."

2.- Corrido el pertinente traslado a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces dictaminó no tener objeciones que formular.-

3.- Que con la documentación de  autos se acredita que los Sres. A.M.F. y M.C., resultan ser las partes en este proceso, y de esta manera se comprueba su respectiva legitimación.

4.- Siendo que lo acordado fue efectuado por las partes en el pleno ejercicio de su autonomía de la voluntad y no encontrándose comprometido el Orden Público, ni ser el convenio regulador manifiestamente perjudicial a los intereses de los integrantes del grupo familiar, entiendo pertinente homologarlo.-

5.- Atento lo acordado por las partes, las costas se impondrán por el orden causado (art. 19 del Código Procesal de Familia).-

Por lo expuesto, en los términos del art. 25 del CPF;

RESUELVO:

I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo al que arribaran las partes conforme surge del considerando 1°.-

II.- Imponer las costas por su orden atento lo conve...

SENTENCIA: 11 - 17/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

I.M.D.P. C/ S.B.H. S/ PLAN DE PARENTALIDAD

VI-00470-F-2026I.M.D.P. C/ S.B.H. S/ PLAN DE PARENTALIDAD

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital. 

 

En fecha 13/03/2026 se presenta la Sra. M.P.I.  por medio de su letrada apoderada Dra. M.D. y solicita alimentos provisorios.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 544 del Código Civil y Comercial, considerando que es necesario dar una urgente solución sin aguardar el dictado de la sentencia, de acuerdo a las constancias de autos y en los términos del art. 25 del CPF

RESUELVO:

I.- Fijar una cuota provisoria en la suma mensual establecida en el 40% de la canasta de crianza establecida por el INDEC para los niños de 6 a 12 años a cargo del demandado B.H.S. y a favor de la parte alimentada.-

La cuota deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial que al efecto se abrirá en la Sucursal local del Banco Patagonia SA como perteneciente a estos autos y a la orden del Juzgado. Asimismo se podrá efectuar el depósito, en igual plazo, vía transferencia electrónica, al número de cuenta y CBU que oportunamente informe la Institución Bancaria.-

II.- Líbrese oficio a la entidad bancaria, consignando los datos necesarios exigidos por la normativa aplicable teniendo en cuenta las características del presente trámite, a los fines de la apertura de la cuenta de autos debiendo la misma informar a este juzgado oportunamente el Nº de cuenta y CBU. Asimismo, a los fines de comunicarle que deberá entregar a M.P.I. DNI N° 3. CUIL/CUIT 2. y a su sola presentación en la sucursal bancaria correspondiente, los fondos que ingresen oportunamente en la cuenta de autos, en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase a cargo de parte. 

III.- Regístrese, Protocolícese, Notifíquese y Ofíciese.

 



 

MARIA LAURA DUMPE

JUEZA DE FAMILIA

SENTENCIA: 86 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

G.E.E. C/ V.M.A., V.S.A. Y S.M.L. S/VIOLENCIA

CARATULA: G.E.E. C/ V.M.A., V.S.A. Y S.M.L. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00752-F-2026
 
 
 
NV
GENERAL ROCA, 17 de marzo de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. E.E.G., al Sr. <.A.V., al joven S.A.V. y a la Sra. M.L.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física, psicológica y sexual, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sres. <.A.V., S.A.V. y M.L.S. a la Sra. E.E.G. y a la niña L.J.V., en su domicilio sito en calle D. N° 1., Barrio A.B. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ellas se encuentren, haciéndole saber a los Sres. <.A.V., S.A.V. y M.L.S., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de las mismas, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimi...

SENTENCIA: 249 - 17/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

T.G.D.C.C.F.J.C. S/ ALIMENTOS

DFC/sf
GENERAL ROCA, 17 de marzo de 2026.
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "T.G.D.C.C.F.J.C. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-00731-F-2026, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25% de los ingresos que perciba el demandado, con un piso no inferior a 150% del Salario Mínimo Vital y Móvil en favor de su hijo J.M.B..
La actora manifiesta que el demandado trabaja en el área de construcción dependiente del Municipio de General Roca.
Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas con una aportes realizados por el demandado, los cuales han devenido en insuficientes, debido a que ella se ha quedado sin trabajo por cuestiones de salud.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mismo.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función a la edad del niño, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZON...

SENTENCIA: 101 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

K.N. C/ K.G. S/VIOLENCIA

CARATULA: K.N. C/ K.G. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00770-F-2026 / 

DFC/SF
GENERAL ROCA, 17 de marzo de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber al Sr. <.K. y al Sr. <.K. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DÍAS del Sr. <.K. al Sr. N.K., en su domicilio sito en calle G.N.2.B.d.l.A.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.K., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que signi...

SENTENCIA: 250 - 17/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

FIGUEROA, MIRIAM ELIZABETH C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO (EP)

FIGUEROA, MIRIAM ELIZABETH C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO (EP), Expediente nro.BA-00422-L-2025

San Carlos de Bariloche, 17 de marzo de 2026.-

---VISTOS: los autos caratulados FIGUEROA, MIRIAM ELIZABETH C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO (EP), Expte. PUMA BA-00422-L-2025 y,
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge de los escritos (E0038) y (E0039) presentados con fechas 03/03/2026 y 04/03/2026.-
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora ante la actuaria conforme acta de fecha 06/03/2026.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 12 de la Ley 1.504, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que en fecha 11/03/2026 (E0042) la parte actora desistió del reclamo por incapacidad psicológica y que ello también fue ratificado ante la actuaria conforme acta de fecha 17-03-2026, lo que corresponde se tenga presente.- 
---Finalmente, déjese constancia que la homologación no incluye las prestaciones en especie establecidas en el art. 20 de la Ley de Riesgos de Trabajo las que deberán ser cubiertas por la parte demandada de acuerdo al inciso 3) del mencionado precepto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- La presente homologación no incluye las prestaciones en especie establecidas en el art. 20 de la Ley de Riesgos de Trabajo las que deberán ser cubiertas por la parte demandada de acuerdo al inciso 3) del mencionado precepto.-
---II) TENER por DESISTIDO el reclamo por INCAPACIDAD PSICOLÓGICA por la parte actora.- 
---III) TENER PRESENTE los HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Juan Carlos Formigo, por la representación ejercida por la parte actora, en la suma de $ 6.400.000.- (pesos seis millones cuatrocientos mil.-); y REGULAR los HONORARIOS PROFESIONALES de los Dres. Alejandro Diez, Pablo Spieser Riquelme y Guillermo Azcona, por la representación ejercida por la parte demandada, en idéntica suma de $ 6.400.000.- (pesos seis millones cuatroci...

SENTENCIA: 38 - 17/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE