Fallos Jurisdiccionales

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DAGANI, JAVIER ALBERTO C/ MONTECINO, BRIGIDA BEATRIZ S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA (EXPTE. RELACIONADO VR-00208-F-2022)

Villa Regina, 02    septiembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; D.J.A. C/ M.B.B. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA (EXPTE. RELACIONADO VR-00208-F-2022)VR-00128-F-2022, de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que: 
Que en fecha 14/05/2025 el Dr. Cristian Klimbovsky Defensor Oficial N° 2 letrado apoderado de la parte actora, peticiona atento encontrarse la empleadora "FARMACIA MITRE" notificada de la orden de retención respecto de los haberes que tenga a percibir el demandado Sr. D. en fecha 14/02/2025 mediante  OFICIO N° 139/25, y no habiendo dado cumplimiento a la manda judicial, se haga efectivo el apercibimiento del Art. 551 del CCC. Practica planilla de liquidación por deuda alimentaria que asciende a la suma de $ 558.013,71 y que comprende los períodos 03/2025 a 05/2025, solicitando se corra traslado a la empleadora en los términos y bajo apercibimiento de ley.
Que en en providencia de 05/06/2025 se hace efectivo  el apercibimiento del art. 551 CCyC a la firma F.M., atento la denuncia de incumplimiento de la orden judicial cursada mediante Oficio N° 139/25 de fecha 11/02/2025, oficio recibido el día 14/02/2025. Se confiere traslado a la empleadora de la planilla de liquidación practicada por el letrado y que asciende a la suma de $558.013,71 y que comprende los períodos 03/2025 a 05/2025.
Que en fecha 08/08/2025 la empleadora se notifica mediante cédula N°202505067779  de lo dispuesto en providencia de fecha 05/08/2025.
Que en  fecha  14/08/2025 se presenta Sra. Alejandra Fanloo, en su carácter de farmacéutica, titular del fondo de comercio que gira bajo el nombre de "fantasía" F.M., con domicilio en calle A.M. N° 8. con el patrocinio letrado del Dr. Horacio N. Pagliaricci. Formula planteo de nulidad de la notificación efectuada mediante Oficio N° 139/25, refiriendo que el mismo no fue recibido por el representante legal de la empresa, sino por el propio demandado. Asimismo, refiere que el día 11/08/2025, recepciona una cédula de noti...

SENTENCIA: 707 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.T.M.C. C/ G.N. S/ VIOLENCIA

LB-02844-F-0000

 

Luis Beltrán, 2 de septiembre de 2025.-

Proveyendo escrito LB-02844-F-0000-E0020:
Al punto I: Por presentado en el carácter invocado, agréguese oficio diligenciado a la Comisaría Nº 19, con adjunción de acta de constatación del domicilio del Sr. G., y téngase presente.
II. Téngase presente lo manifestado.


Proveyendo escrito LB-02844-F-0000-E0022:
Téngase presente. Atento lo solicitado y en virtud de lo establecido por el Art. 151 del CPF, a fin de controlar el resultado de las medidas protectorias adoptadas en las presentes actuaciones, dese vista al Equipo Técnico Interdisciplinario y se expida en relación a lo solicitado por la Defensora de Menores.

Proveyendo escrito LB-02844-F-0000-E0023:
Agréguese oficio diligenciado al Sr. G. y téngase presente.

 

Por recibida denuncia de la Comisaria de La Familia de Luis Beltrán.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
En atención a los nuevos hechos denunciados, y teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
I.-) RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 500 mts. del Sr. G.N. hacia la Sra. M.T.M.C. Y A SUS HIJAS E., E. Y V. en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. G.N. EN EL DOMICILIO FAMILIAR sito en B.A.T.Q.E.C.C. de la localidad de L.B..
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjui...

SENTENCIA: 626 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

L. R. G. EN REPRESENTACIÓN DE L.A. C / M. F. S / VIOLENCIA

CH-00211-JP-2024

 

Luis Beltrán, 2 de septiembre de 2025.-

 

Proveyendo presentación nro. CH-00211-JP-2024-E0055:
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. MARINAO MARTINEZ FACUNDO NICOLAS en fecha 26/09/2024 y atento a lo que surge del informe remitido por la SENAF, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN de ACERCAMIENTO por parte del Sr. M.M.F.N. hacia su hija, la niña M.S.S.I., en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia.
2.-)SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, de la niña M.S.S.I. con su progenitor el Sr. M.M.F.N..
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Requiérase al Sr. M.M.F.N. que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familia...

SENTENCIA: 627 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

S.K.L.C.F.R. S/ VIOLENCIA

CARATULA SALAZAR, KAREN LUCIANA C/ FUENTEALBA, RODRIGOS.V.
EXPTE. NRO. RO-02589-F-2025

MS 
GENERAL ROCA, 2 de septiembre de 2025.
Por recibido.
Póngase en conocimiento a K.L.S. y R.J.F. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) N.º 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;
1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de R.J.F. hacia K.L.S., su domicilio sito en calle V.N.1., B.S. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a R.J.F., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (… será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fun...

SENTENCIA: 982 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

PERALTA, CLAUDIA RUT C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 2 de septiembre de 2025.
VISTO: Los presentes autos caratulados "PERALTA, CLAUDIA RUT C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS", en trámite por Expte. N° VI-00081-C-2022, como asimismo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y
CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148.
Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación.
Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC.
Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Suspender el llamado de autos decretado en los presentes.
II.- Colocar las actuaciones a disposición del Ministerio Público Fiscal mediante vista en el sistema de gestión PUMA, a fin de que en el plazo de ley se expida en los términos del art. 218 inc. 5 de la Constitución Provincial y art. 52 de la ley 24.240 y normas aplicables.
Regístrese, protocolícese y notifíquese de conformidad al art. 120 del CPCC. 
GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-PRESIDENTE SUBROGANTE, CARLOS ALBERTO DA SILVA-JUEZ SUBROGANTE, ROLANDO GAITÁN-JUEZ SUBROGANTE. ANTE MI: ANA VICTORIA

SENTENCIA: 325 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

BARRA, MARIELA ORIANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

General Enrique Godoy, 2 de septiembre de 2025
 
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "BARRA, MARIELA ORIANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (VR-00104-JP-2024), los que;

RESULTA:
 
Que la Sra. Mariela Oriana Barra, con el patrocinio letrado de los Dres. Graciela M. Tempone, Natalia A. Mones, Lorena M. Koltonski y Hernán E. Mones, solicita el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar una acción de daños y perjuicios contra el Sr. Héctor Manuel Villena, Christell Yaneth Villena y la firma La Mercantil Andina S.A., por la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.
Expresa los hechos que motivan su reclamo, ofrece prueba documental, testimonial e informativa, y concluye con la correspondiente petición.
En Movimiento PUMA N° VR-00104-JP-2024-I0005, se da inicio al trámite y se ordena la notificación a la Agencia de Recaudación Tributaria, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de la Acordada 10/03 del STJ y el artículo 80 del CPCC.
En Movimiento PUMA N° VR-00104-JP-2024-E0006, la Agencia de Recaudación Tributaria presenta su contestación.
En Movimiento PUMA N° VR-00104-JP-2024-I0012, se incorpora informe emitido por ARCA.
En Movimiento PUMA N° VR-00104-JP-2024-I0014, se acompaña informe de ANSES.
En Movimiento PUMA N° VR-00104-JP-2024-E0017, obra informe del Registro de la Propiedad Inmueble.
En Movimiento PUMA N° VR-00104-JP-2024-E0018, se acompaña informe del Registro de la Propiedad Automotor.
En Movimiento PUMA N° VR-00104-JP-2024-I0019, se clausura el período probatorio y, conforme a lo dispuesto por el artículo 81 del CPCC, se corre traslado a las partes por el plazo legal.
En Movimiento PUMA N° VR-00104-JP-2024-E0022, la Agencia de Recaudación Tributaria contesta el traslado conferido.
En Movimiento PUMA N° VR-00104-JP-2024-I0023, los autos pasan a despacho para el dictado de la resolución.
Con fecha 13/08/2025, se certifica el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia, efectuándose su cálculo en fecha 02/09/2025.
 
CONSIDERANDO:
 
1) Que, para resolver en los presentes, corresponde recordar que: “…los ordenamientos procesales han debido contemplar la situación de aquellas personas que carecen de los recursos indispensables para afrontar los gastos de un proceso. A tal necesidad obedece la institución del beneficio de justicia gratuita o beneficio de litigar sin gastos, el que por un lado se fundamenta en la garantía constitucional de la defensa en juicio (CN, art. 18), pues en razón de ...

SENTENCIA: 46 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

T.G.N. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/5714. ( EXPEDIENTE POLICIAL N°2168/25)

VILLA REGINA 02 de septiembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados:"T.G.N. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/5714.( EXPEDIENTE POLICIAL N°2168/25)" VR-00144-JP-2025 que tramitan por ante este Juzgado de Paz y
 
RESULTANDO:
 
Que obra en autos sumario contravencional de fecha 10/08/2025 siendo denunciado el sr. T.G.N. quien fue trasladado a los asientos de la Comisaria 5ta. en virtud de haberse configurado, a prori, una infracción al art. 47 de la ley 5592/5714 (Código Contravencional de la provincia de Rio Negro.)
 
CONSIDERANDO;

Que el tipo normativo previsto por el art. 47 del Código Contravencional denominado "Molestias a terceros" y que se ubica dentro del capitulo cuarto denominado "Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas" requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional:
I- Una situación de molestia a otra persona. Etimológicamente tanto el verbo como el adjetivo molestia se formaron a partir de moles que significa masa, peso, carga, esfuerzo, dificultad. Así, el adjetivo molesto (molestus en latin ) corresponde a lo penoso, desagradable, inoportuno. En la Real Academia Española molestia significa enfado, fastidio, desazón o inquietud de animo. Así se ha entendido que molestar a terceros refiere a una acción de hostigamiento dirigida de una persona a otra que incluye tanto la órbita física como psicológica. También puede entenderse que se puede molestar por acción u omisión.
El mismo debe ser un hecho comprobable y no una mera impresión subjetiva de la instrucción. Deberá ser medible desde los sentidos. El Código Contravencional define en su art. 15 como molestia toda perturbación, incomodidad o impedimento de la posibilidad de libres movimientos.
II- Que esa situación afecte la tranquilidad en la vía pública o en lugares de acceso público. El tipo contravencional solo se verá configurado en tanto aquella molestia comprobada debidamente, afecte el bien jurídico protegido; la tranquilidad publica, entendida como sinónimo de orden publico o...

SENTENCIA: 56 - 02/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

GALLEGO GERONIMO GERARDO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de septiembre del año 2025, siendo las 08:49 horas y en el marco del expediente RO-00033-P-2025 - GALLEGO GERONIMO GERARDO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno GERONIMO GERARDO GALLEGO, asistido por su Abogado Defensor Dr. JAVIR LUIS RAZZETTO, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 6, CONCEPTO 6, FASE de CONSOLIDACIÓN.

El interno agota Pena en fecha 02/09/2028.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa manifiesta que su asistido viene trabajando y a logrado avanzar de fase, pasando a consolidación. No registra sanciones disciplinaria por lo que entiende que puede solicitar un puntaje de 7. GALLEGO mantiene buena convivencia con sus pares, tiene buen trato con el personal y continúa siguiendo el plan de tratamiento de la fase de socializacion. Solicita la actualización del plan de acuerdo a su fase actual y además en el mismo debe mencionarse cuales son los objetivos para avanzar de fase.- Por otro lado, en trabajo viene cumpliendo así que solicita que se intime al Servicio Penitenciario para que se asigne personal en las áreas faltantes, porque la ausencia de profesionales afecta la progresividad de los internos; no se contempla el requisito de la ley que es calificar. Su asistido tiene items calificados como muy buenos; además está enseñando a otros internos a tocar la guitarra y se ofreció hacer un taller de guitarra dentro del Penal. No le contestaron. En psicología no lo han llevado pese a haber cursado escritos. Solicita: que sea incorporado al área de psicología porque es muy importe para su adaptación y progresividad; que se le suba un punto en concepto y en conducta, de manera que quede con la calificación de 7-7.-

La Sra. Fiscal dijo que tal como lo expresó la defensa, GALLEGO tiene todos los items de conducta calificados como buenos y no registra sanciones. Para la Ley el bueno equivale a 5 o 6 y se le puso el máximo en n...

SENTENCIA: 362 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

P.M.R. C/B.C.A. S/VIOLENCIA LEY 3040

AUTOS:P.M.R. C/B.C.A. S/VIOLENCIA LEY 3040
Expte. N°  CS-02283-JP-2025

Cipolletti, 2 de septiembre de 2025.- ER

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, y los hechos que surgen de las capturas de publicaciones acompañadas -ignorándose al autor de las mismas, manifestando el denunciante que cree que provendrían de su ex-pareja- no alcanzan a encuadrar en la problemática aprehendida por la violencia familiar.
Resulta manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Por ello, RESUELVO:
I.- Ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos.-
II.- En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos DEBERA INSTAR LAS ACCIONES CIVILES Y/O PENALES a que se considere con derecho y CON PATROCINIO LETRADO. LO QUE ASI DECIDO.-
III.- NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


SENTENCIA: 566 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

V.G.A. C/ A.M.H.G. S/ HOMOLOGACIÓN

Villa Regina, 2 de septiembre  de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "V.G.A. C/ A.M.H.G. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00595-F-2025";
Que en fecha  11/08/25  se presenta la Defensora Oficial N° 1 Dra Ana Gomez Piva en su carácter de letrada apoderada de la Sra. G.A.V. D. solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. H.G.A.M. D. ante la CIMARC de fecha 12/12/2024, respecto de Cuidado Personal, Prestación Alimentaria, Gastos Médicos-framaceúticos y Sistema de Comunicación en relación a S.A. D. y A.A. D..-
Que en fecha 14/08/25 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de las adolescentes y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado los Sres. G.A.V. y H.G.A.M.  con fecha 12/12/2024.-
II- Costas al alimentante.-
III- Regulo los honorarios de la Defensora de Pobres y Ausentes Dra. Ana Gomez Piva por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. 
Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado, Sr. H.G.A.M.
Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-

SENTENCIA: 65 - 02/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA