AZCONA EDITA JULIANA S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 03 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "AZCONA EDITA JULIANA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00198-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de EDITA JULIANA AZCONA, ocurrido en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 25/03/2025.
La causante era de estado civil viuda conforme surge de constancias en autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos sus hijos:
- JUAN MANUEL RE - DNI 23.648.285, nacido en General Roca, el día 25/12/1973, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en Autos. - EMILIO ALBERTO RE - DNI 22.586.105, nacido en General Roca, el día 17/12/1971, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en Autos. Que el día 25/07/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 07/11/205 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 04/09/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por la causante, fuera de quienes constan en el expediente.
Por lo expuesto y dispuesto por los arts. 2.424, 2.426 del Código Civil y Comercial y 625 del CPCyC (Ley 5777),
SENTENCIA: 332 - 03/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
L.V.E. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO (PYC) General Roca, 03 de diciembre de 2025.-CP
PROCESO: Esta causa caratulada "L.V.E. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO (PYC)" RO-02560-C-2025.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
La cirugía prescripta por el médico tratante fue llevada a cabo, conforme lo manifestado por la amparista en fecha 03/12/25.
Por ende corresponde declarar cumplido el objeto de este trámite y archivarlo.
Corresponde desestimar la posición en contrario de la parte actora y en cuanto a los materiales aportados por el médico tratante para la realización de tal intervención corresponde observar que esto excede todo trámite en este proceso y esto sin perjuicio de resaltar que el IPROSS debió actuar con celeridad y dar cumplimiento con lo comprometido en audiencia y dada la urgencia del caso.
Para el supuesto de persistir tal conflicto, deberá ocurrir por vía y modo que estime corresponder.
Las costas son a cargo de la demandada -IPROSS- por haber dado lugar al inicio del amparo, no haber cumplido con la prestación debida y comprometida, pese a la urgencia y riesgo de vida de la amparista, actuando en forma negligente (art. 85 del Código Procesal Constitucional, art. 22 del Código Procesal Administrativo, art. 62 2do. párrafo del C.P.C.C).
REGISTRAR. NOTIFICAR de conformidad con el art. 120 y 138 C.P.C.C., art. 22 del Código Procesal Administrativo (por intermedio de OTICCA: por cédula a Fiscalía de Estado, en domicilio electrónico registrado en Sistema Puma).
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
SENTENCIA: 303 - 03/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
CALABRANO RAUL ALBERTO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de diciembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CALABRANO RAUL ALBERTO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO", (RO-44164-C-0000) (B-2RO-823-C2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación de fecha 09/09/2025, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto el día 22/08/2025 por la parte actora, contra la sentencia de grado publicada el 19/08/2025. Conjuntamente, se dará tratamiento al reclamo arancelario expresado en el mismo memorial por la recurrente. Cabe advertir que la demandada Banco Patagonia SA, ofreció respuesta de agravios en fecha 07/09/2025. 2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de daños y perjuicios interpuesta en el marco de una relación de consumo. SENTENCIA: 257 - 03/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
RIVERA, BEATRIZ C/ VERA, FRANCISCA DEL CARMEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24240) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RIVERA, BEATRIZ C/ VERA, FRANCISCA DEL CARMEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24240)" BA-29771-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Vienen conjuntamente al acuerdo los autos "LEZCANO, Carlos Mario C/ VERA, Francisca del Carmen y otro S/ Daños y Perjuicios (Ordinario)” (Expte BA-29744-C-0000) y "RIVERA, Beatriz C/ VERA, Francisca del Carmen y otros S/ Daños y Perjuicios (Ordinario) (LEY 24240)” (Expte. BA-29771-C-0000), a efectos de resolver las apelaciones interpuestas contra las sentencias definitivas dictadas el 20/12/2024 en los respectivos expedientes.
Ambos procesos fueron oportunamente acumulados para ser resueltos en conjunto, sin perjuicio del trámite y de las sentencias separadas que han tenido. Sin embargo, por motivos metodológicos, en esta instancia se emitirá una resolución única.
La acumulación obedece a la conexidad causal que existe entre las distintas pretensiones esgrimidas; es decir, por identidad de los hechos en que se fundaban, cuya ocurrencia o no debe juzgarse en el mismo sentido para todos los casos a efectos de evitar pronunciamientos contradictorios (o "escándalo jurídico"), con independencia de que las pruebas se hayan producido en un proceso u otro, y sin perjuicio -por supuesto- de los distintos efectos que esos hechos puedan generar para las relaciones jurídicas ventiladas en cada pleito.
Ambas demandas se originan en el siniestro vial ocurrido el 27/07/2017 entre el automotor Subaru Impreza de Carlos Lezcano quien conducía por Avenida Pioneros en dirección oeste este, y el remise Volkswagen Suran, al mando de Héctor Cardenas Mansilla, de prop... SENTENCIA: 144 - 03/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
CANCINO, JOSE DAVID C/ ABELEDO, MANUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO ) San Carlos de Bariloche, 3 de diciembre de 2025
VISTOS: Los autos caratulados: CANCINO, JOSE DAVID C/ ABELEDO, MANUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO ), BA-00878-C-2022 CONSIDERANDO: 1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose omitido pronunciarse sobre la impugnación efectuada por la actora a la liquidación realizada por el demandado sobre los honorarios recaídos en la sentencia definitiva de fecha 19/09/2024, corresponde su rectificación. En consecuencia, hágase saber que dado que el monto se estableció en $689.040 (correspondiente en su momento a 15 JUS a la fecha del dictado de la misma) y habiéndose cuantificado el monto, corresponde aplicar intereses desde el vencimiento de la fecha de pago (29/09/2024) hasta la fecha de su efectivo pago conforme "TASA DOCTRINA LEGAL PRECEDENTE "MACHIN" disponible en la calculadora de la Web del Poder Judicial de Rio Negro.-
Atento ello, hágase saber al actor que deberá practicar una nueva liquidación teniendo en cuenta los parámetros establecidos precedentemente.
Por todo ello, RESUELVO: I) AMPLIAR la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12/11/2025 y establecer que al monto de honorarios regulados en la sentencia definitiva se le deberán calcular intereses desde el vencimiento de la fecha de pago (29/09/2024) hasta la fecha de su efectivo pago conforme "TASA DOCTRINA LEGAL PRECEDENTE "MACHIN" disponible en la calculadora de la Web del Poder Judicial de Rio Negro.-. II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 12/11/2025.
Cristian Tau Anzoátegui Juez
SENTENCIA: 449 - 03/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
G.P.N.C.G.P.S.D.L.3.
SENTENCIA: 361 - 03/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
T.R.E. S/ CONTRAVENCIÓN AUTOS: T.R.E. S/ CONTRAVENCIÓN
Que como dispone el art. 74 último párrafo, Ley contravencional 5592, habiendo transcurrido el plazo previsto, corresponde dictar el sobreseimiento definitivo en la causa. Por ello RESUELVO: SENTENCIA: 24 - 03/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES |
A.J.E.D.C/ M.L.H. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR Cipolletti, 03 de diciembre de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas A.J.E.D.C/ M.L.H. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR Expte. N°CI-02807-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: Que en fecha 24/10/2025 se presenta la Sra. J.E.D.A. DNI N° 3., mediante el apoderamiento de la Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. ANGELA DEBORA ELIZABETH HERNANDEZ, a fin de solicitar autorización de viaje hasta la mayoría de edad, para sus hijos T.F.M. DNI 5., J.L.H.M., DNI 4., y J.E.M. DNI 5., en los términos del artículo 645 inc. b) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, contra el progenitor de los mismos, el Sr. L.H.M., DNI 3.. La actora refiere que desde que se encuentra separada del Sr. M. sus hijos se han visto privados de viajar fuera del país por negativa del progenitor.
Que el más afectado es J.L.H., ya que práctica futbol en el C.L.A. de C., que todos los años participa en torneos en el vecino país de C., habiendo podido participar J. solamente en una oportunidad. Indica que posteriormente, su hijo, no pudo participar porque se le pidió al demandado que firmará la autorización en el Registro Civil y no se presentó. Relata que la actora citó al progenitor de los niños a mediación para lograr un compromiso de su parte en la firma de las autorizaciones de todos sus hijos, ya que la Sra. A. viaja con sus hijos cuando J. juega en otros lugares, pero el Sr. M. no se presentó. Solicita que se cite al Sr. M.L.H. a que otorgue AUTORIZACIÓN DE VIAJE para que sus hijos puedan salir del país hasta la mayoría edad y con destino amplio en compañía de su progenitora y/o de quien ella autorice a viajar.
Funda en derecho, acompaña documental y ofrece prueba.
Se presenta la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, la Dra. DEBORA FIDEL, en representación complementaria de T.F.M. DNI 5., J.L.H.M., DNI 4., y J.E.M. DNI 5., Se ordena el traslado de la demanda, y en fecha 04/11/2025 mediante cedula Nro. 202505101298 se notifica el Sr L.H.M.D.3..
Así las cosas se fija audiencia con el progenitor de los niños, para el día 12 de noviembre de 2025, la cual no se pudo llevar a cabo, atento a l... SENTENCIA: 417 - 03/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
F.M.S. Y C.D.A. S/ DIVORCIO Luis Beltrán, a los días 3 del mes diciembre del año 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "F.M.S. Y C.D.A. S/ DIVORCIO", Expte. N° L. y; SENTENCIA: 262 - 03/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
H.L.A. EN REPRESENTACION DE O.H.A C/ J.M.L.E. S/ VIOLENCIA LB-00234-F-2024 Luis Beltrán, 3 de diciembre de 2025. Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán.
Por recibida nueva denuncia. Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso. Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la víctima, es que;
RESUELVO:
I.-) TRANSCRIBASE las medidas protectorias dispuestas oportunamente mediante vía telefónica a saber;
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del joven J.M.L.E. hacia la joven O.H.A.M. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del joven J.M.L.E. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la joven O.H.A.M., sito en B.E.C.C.N. de la localidad de L.B.. (Art. 148, inc. c) CPF). Se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del joven J.M.L.E. hacia la joven O.H.A.M., entendiéndose como tales aquellos actos de v... SENTENCIA: 962 - 03/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |