Fallos Jurisdiccionales

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BARGAGNA, PABLO S/ SUCESIÓN INTESTADA

 

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos "BARGAGNA, PABLO S/ SUCESIÓN INTESTADABA-00387-C-2026".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $41.558.954,87, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales de los inmuebles NC 19-2-D-313-12-A-F010, NC 19-2-D-313-13-C-F011, Dominio IXV215 y ajuar patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos N° E0003, E0015, E0016 y N° I0001) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).  
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 
y 6°) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. José María Daguer en la suma de $3.324.716,39  a cargo de todos los herederos;  todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 

 

 

Mariano A. Castro 
Juez

SENTENCIA: 284 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

PREVENCION A.R.T. S.A. C/ FELLEY, JAVIER ERNESTO Y OTRAS S/ REPETICION (ORDINARIO) S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PERITO DONA)

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.-
VISTOS: los autos PREVENCION A.R.T. S.A. C/ FELLEY, JAVIER ERNESTO Y OTRAS S/ REPETICION (ORDINARIO) S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PERITO DONA) BA-00151-C-2026.-
Y CONSIDERANDO:

1º) De acuerdo con el estado de autos, la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 5 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, de conformidad con el fallo del STJ "REZZO,MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L S/ EJECUCION DE MULTA S/ CASACION (Expte. N° CI-38009-C-0000) y ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8,9, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Francisco Moreno Del Hierro y Pablo Napolitano, en la suma de $456.690, en conjunto e idénticas proporciones, que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

 

Mariano Castro
Juez

SENTENCIA: 285 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS- LEY 24240)

General Roca;  10 de Septiembre de 2.026.-
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia aclaratoria en estos autos caratulados: RO-02523-C-2024 "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS- LEY 24240)"
En virtud de que en fecha 11/11/2024, se ha diferido para el momento del dictado de la sentencia definitiva la regulación de honorarios profesionales por la incidencia generada en relación a la citación de terceros, corresponde en este estado proceder a su determinación.-
Es por ello que corresponde: 
Regular los honorarios del Dr. Francisco Moreno del Hierro en 3 jus, y los de los Dres. Jorge A. Gómez y Marcos Augusto Gómez en 2 jus con más el 40% por apoderamiento.- Ponderando para ello el trabajo realizado, y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9 y 10 de la Ley G 2212.-
Cúmplase con la ley 869, notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el art. 120 y 138 del CPCYC y regístrese.-
 
Romina Daniela Merino
JUEZA

SENTENCIA: 181 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA

SANTONE, ALBERTO ANTONIO C/ FERRERO ZYCH, DANIEL ANDRES Y FERRERO, PEDRO S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 de septiembre de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "SANTONE, ALBERTO ANTONIO C/ FERRERO ZYCH, DANIEL ANDRES Y FERRERO, PEDRO S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-01010-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-a) Por mov. I0001 se presentan el Dr. Gonzalo Cesar Escribano y la Dra. Carla Jorgelina Crovetto, apoderados del Sr. Alberto Antonio Santone, interponen demanda contra los Sres. Pedro Ferrero y Daniel Andrés Ferrero Zych, a quienes atribuye el carácter de empleadores, reclamando el pago de indemnizaciones derivadas del despido, agravantes indemnizatorios y demás rubros que individualiza, con más intereses y costas.
--- Relatan que el actor ingresó a trabajar el 01/02/1994 en el establecimiento comercial dedicado a la venta de repuestos que explotaban Pedro y Andrés José Ferrero en la localidad de El Bolsón, desempeñándose como administrativo encargado bajo el CCT 130/75, en jornada completa.
--- Sostienen que la relación se desarrolló sin adecuada registración y denuncian que al momento de su extinción percibía una remuneración mensual de $1.200.000, parcialmente abonada mediante transferencia bancaria y el resto en efectivo.
--- Señalan que, fallecido Andrés José Ferrero, su hijo Daniel Andrés Ferrero Zych fue declarado único y universal heredero y sostienen que éste continuó la posición de su padre en la relación laboral. Fundan dicha afirmación en las instrucciones que dicen haber recibido de su parte y en el convenio celebrado el 13/03/2024 respecto de la desocupación del inmueble donde funcionaba el establecimiento y de determinados bienes vinculados con la sociedad.
--- Afirman que el 27/07/2024 se produjo una negativa de tareas y un despido verbal. Refieren que posteriormente intimaron a ambos demandados a aclarar la situación laboral, regularizar la relación e ingresar los aportes correspondientes; que Pedro Ferrero guardó silencio y Daniel Andrés Ferrero Zych negó la existencia de vínculo laboral con su persona, atribuyendo al primero la condición de empleador.

SENTENCIA: 120 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

DE VEGA DIEGO FERNANDO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

En Viedma, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo los Srs. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidas/o por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "DE VEGA, DIEGO FERNANDO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)", Expte. N° VI-16133-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

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----- ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por la parte actora el 08/02/2026 (E0084 movimiento desglosado) y por el apoderado de la parte actora (de naturaleza arancelaria) en fecha 08/02/2026 y 12/02/2026, y por las codemandadas Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Volkswagen Argentina S.A., ambos en fecha 10/02/2026?

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----- El Dr. Ariel Gallinger dijo:

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----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva 1/2026 dictada en fecha 04/02/2026 por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 de Viedma, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Diego Fernando ...

SENTENCIA: 105 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

''[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA'
CI-02568-F-2026
 
Cipolletti, 10 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02568-F-2026)", puestas a resolver y de las que:
RESULTA:  Que se reciben las presentes actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti, en virtud de la denuncia formulada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' contra el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', conforme denuncia que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada,  advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación  que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia.
Hágase saber a la denunciante que ante un caso de situación de riesgo o maltrato psicofísico de niños, y más aún tratándose de su progenitor, se encuentra OBLIGADA, conforme los términos del art. 41 de la Ley 4109 a concurrir personalmente a la SENAF de esta ciudad a denunciar la situación existente, sin aguardar al transcurso del tiempo que demandan los trámites judiciales. Notifíquese.

SENTENCIA: 426 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[NOMBRE_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

[NOMBRE_1] S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
CI-00611-F-2026
 
Cipolletti, 10 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[NOMBRE_1] S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS "  (EXPTE CI-00611-F-2026 ) de las que,
RESULTA:
Mediante movimiento CI-00611-F-2026-E0007, se agrega el Acto Administrativo N° 35/2026, de fecha 28/08/2026, remitido por  la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro, informando la continuidad de la no permanencia temporal de la adolescente [FAMILIAR_3], de [EDAD_FAMILIAR_3], de su ámbito familiar de convivencia, en el caso la separación transitoria de sus progenitores, la [FAMILIAR_2] y el [FAMILIAR_1], y el cambio de referente de la medida excepcional de protección de derechos, modificándose la persona que ejercerá transitoriamente los cuidados de la adolescente, quien comenzará a convivir con su referente significativa, la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_3], D.N.I. N.º [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_3], con domicilio en [DIRECCION_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_3], quien asumirá el cuidado personal de la misma.
En fecha 31/08/2026 se ordena vista del Acto Administrativo acompañado a la Defensora de Menores.
Mediante presentación CI-00611-F-2026-E0010, dictamina la Dra. Débora Fidel,  Defensora de Menores e Incapaces: "I). Que contestando la vista conferida, tomo conocimiento de la readecuación de la medida excepcional adoptada en autos. II).-Que en relación a [FAMILIAR_3], y atento al nuevo domicilio, entiendo que SS no es competente para tramitar la guarda dictaminada por la Senaf, por lo que solicito, previa vista al Sr./a Fiscal, se declare incompetente y se remitan estas actuaciones a la jurisdicción correspondiente"- 

SENTENCIA: 722 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

INCIDENTE - '[DEMANDADO_1]' (POR SI Y EN REP. DE [FAMILIAR_1]) C/ '[ACTOR_1]' S/ VIOLENCIA (APELACION)

Viedma, 10 de septiembre de 2026.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas "'INCIDENTE - '[DEMANDADO_1]' (POR SI Y EN REP. DE [FAMILIAR_1]) C/ '[ACTOR_1]' S/ VIOLENCIA (APELACIÓN)'", en trámite por Expte. PUMA n° VI-01439-F-2026,  puestos a despacho y
CONSIDERANDO:
I) Que en el marco de la audiencia celebrada el día 9/09/2026, cuyo contenido íntegro ha sido resguardado mediante archivo audiovisual reservado en Secretaría (ver acta de la Actuaria de igual data), fue tramitado el recurso de apelación oportunamente articulado por el denunciado (conf. art. 85° CPF), con debido patrocinio letrado, contra la resolución interlocutoria de fecha 3/08/2026 dictada por la Unidad Procesal de Familia n° 11 de Viedma, Dra. Paula Fredes, en cuanto ordenó efectivizar la exclusión del Sr. [ACTOR_1]. En ocasión de ilustrar al Tribunal en orden a las críticas allí formuladas, expuso: falta de cohabitación  real, violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad; configuración de una situación de vulnerabilidad, desproporción frente a la capacidad económica de los denunciantes y, finalmente, inexistencia de sujetos de preferente tutela constitucional.
II) Que recibidas las observaciones realizadas por el nombrado y la respectiva contestación efectuada por la letrada que asiste a la parte recurrida, oídos que fueran quienes se encuentran enmarcados en este litigio, ello a manera de concretar el principio de inmediación que rige en la materia (art. 1° y cc. del CPF), se colocó la causa en estado de resolver.
III) Que luego del pertinente debate, se hizo mérito de los hechos denunciados y la prueba recabada que se encuentra a la vista, da cuenta de que la decisión dispuesta por el grado, no resulta violatoria de los principios de proporcionalidad ni razonabilidad, toda vez que la medida adoptada es de carácter autosatisfactiva y se enrola en las preceptivas del proceso de violencia familiar y de género cuyo principio rector previsto en el art 136° CPF se dirige a prevenir situaciones de violencia y/o su reiteración. En ese sentido, tanto los informes de SENAF como del ETI, aunque producidos posteriormente a la adopción de la medida, dan cuenta unívocamente, de la existencia de un ALTO nivel de riesgo para la denunciante, por lo que, desde el punto de vista fáctico se impone el mantenimiento de la medida adoptada.

SENTENCIA: 240 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ ORDINARIO - DENUNCIA LEY 24.240

Villa Regina, 10 de septiembre de 2026.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ ORDINARIO - DENUNCIA LEY 24.240" (Expte. N°VR-00359-C-2026); de los cuales,

RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Mediante escrito de fecha 25/8/2026 (mov. N° VR-00359-C-2026-E0005) se presentan [ACTOR_1], con el patrocinio letrado del Dr. Sergio C. Schröeder, y [DEMANDADO_1], representada por el Dr. Pablo Ignacio Barón acompañando acuerdo transaccional que estriba en: Que las Partes del Acuerdo reajustan la pretensión de autos en la suma total y única de Pesos VEINTITRES MIILLONES ($23.000.000) por todo concepto. Asimismo que: 1) [DEMANDADO_1], sin reconocimiento de hechos ni derechos y al sólo efecto conciliatorio, ofrece abonar la suma única total y definitiva de VEINTITRES MIILLONES ($23.000.000) por todo concepto. 2) La suma en cuestión será abonada dentro de los 15 días hábiles de homologado el presente en la cuenta de titularidad del requirente, para lo cual deberá acompañar vía mail a [EMAIL], copia de su constancia bancaria. 3) La parte demandada, [DEMANDADO_1] reconoce a favor de la representación letrada del actor, la suma total y única de Pesos CINCO MILLONES ($5.000.000), más IVA en caso de corresponder, a favor del Dr. Sergio C. Schröeder, y/o sobre cualquier otro letrado que hubiera representado prejudicial y judicialmente a la parte actora. 4) Los honorarios a favor de la representación letrada del actor, serán abonados por [DEMANDADO_1], dentro del plazo de diez (15) días hábiles desde la homologación del presente convenio y previo envío de la factura y constancia de cbu correspondiente al correo de la Dra. Calvo: [EMAIL], y serán depositadas en la cuenta bancaria judicial de titularidad del letrado en cuestión. 5) Cumplido el pago acordado en la cláusula segunda el [ACTOR_1] y e! Dr. Schröeder manifiestan no tener más nada que reclamar contra [DEMANDADO_1] y/o cualquier empresa del Grupo Renault tanto por lo que fuera objeto de este reclamo como por cualquier otro contrato de su titularidad. 6) Por su parte, los letrados de la representación letrada del actor manifiestan que una vez percibida la suma en cuestión, nada más tendrán que reclamar a [DEMANDADO_1], y/o cualquier empresa del Grupo Renault en relación a su asistencia letrada del [ACTOR_1]. Asimismo, desiste del reclamo al [DEMANDADO_2], solicitando que las costas sean asumidas en el orden causado. 7) [DEMANDADO_1] asume el pago de los honorarios del mediador que intervino en la e...

SENTENCIA: 26 - 10/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION

Cipolletti, 10 de septiembre de 2026 .-.
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION (Expte. N°CI-02457-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
 
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]'DNI [DNI_ACTOR_1]  con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha '29 días del mes de julio de 2021' con el Sr. '[DEMANDADO_1]' DNI [DNI_DEMANDADO_1], correspondiente a ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de sus hijos en común ' [FAMILIAR_1], y [FAMILIAR_2]'.
Refiere que se encuentra  abierta la cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a los fines del depósito de los montos retenidos en concepto de prestación alimentaria es la cuenta N° [CBU_CVU_1], CBU [CBU_CVU_2].
Denuncia que en el mes de junio de 2026 el progenitor se desvincula de la [LUGAR_1] y se incorpora a laborar en la [LUGAR_2], CUIT [CUIT_CUIL], con domicilio en la calle Hipólito Irigoyen N° 149, de la ciudad de Catriel. Solicita se libre oficio a la nueva empleadora.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
 
RESUELVO:
I.-

SENTENCIA: 112 - 10/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI