SCHMIDT CARLOS JULIO C/ CONDORI GERONIMO S/ EJECUCION DE HONORARIOS Choele Choel, 03 de febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "SCHMIDT CARLOS JULIO C/ CONDORI GERONIMO S/ EJECUCION DE HONORARIOS ", RECEPTORIA CH-00517-C-2025 ; y
CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). Que los honorarios regulados en la causa principal "LA PLATA RUCA MALEN S.R.L. C/ CONDORI GERONIMO S/ INTERDICTO DE RETENER (SUMARÍSIMO)", EXPTE. N° CH-59893-C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC. Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,
RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra el demandado GERONIMO CONDORI DNI 11796109, hasta que hagan íntegro pago al acreedor Dr. CARLOS JULIO SCHMIDT, del capital por honorarios reclamado de $10.749.715,60 en concepto de honorarios regulados en 1° y 2° segunda instancia, con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), IVA y el proporcional (5%) de aportes de Ley 869, para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $6.000.0000.
Notificar al domicilio REAL de demandado, Sr. Gerónimo Condori. Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debe ingresar los siguientes datos: Nro de expediente y código para contest... SENTENCIA: 2 - 03/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
GOMEZ VALERA FELIPA S/ SUCESION AB INTESTATO En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GOMEZ VALERA FELIPA S/ SUCESION AB INTESTATO", (CH-59514-C-0000) (F-2CH-252-C2018) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
I. Interponen los herederos recurso de queja contra la denegatoria de la apelación opuesta en subsidio contra la providencia del 16/10/2025 que ordena que adecuen la declaración jurada patrimonial acompañada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 inciso “d” de Ley 2716, consignando sin deducciones el valor de los bienes.
La recurrente argumenta sobre la procedencia de la queja y de la apelación, mediante escrito a cuya lectura remito.
II. Conforme a los argumentos expuestos en el expediente vinculado "HOLOWINIEC ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO" (CH-56545-C-0000) (F-2CH-748-C2022) a los que me remito por razones de economía, propongo al Acuerdo I. hacer lugar al recurso de queja contra la denegatoria de apelación. II. Rechazar la apelación.
Sin costas por no haber mediado oposición.
ASI VOTO.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
Por ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE: I. ... SENTENCIA: 5 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (FISCALIA DE ESTADO) C/ DIFRANCO, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS El Bolsón, 3 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados " PROVINCIA DE RIO NEGRO (FISCALIA DE ESTADO) C/ DIFRANCO, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (EXPTE. Nº EB-00153-C-2025). Y CONSIDERANDO: 1°) Que se presentó el Dr. Marcos Méndez, en su carácter de abogado apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, a fin de promover ejecución de honorarios. 2°) Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc 3 CPCC, corresponde imprimir a los presentes el trámite de ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC y dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). 3°) Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución contra CARLOS ALBERTO DIFRANCO y ROSANA GLADYS BUSTOS BORDON condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.502.863,30.- en concepto de honorarios reclamados, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024) o las que en el futuro sean dispuestas por el S.T.J., presupuestando provisoriamente por intereses y costas la suma de $ 1.126.288,48.- sujeta a la liquidación definitiva (art. 506 CPCC). II. Imponer las costas a la parte ejecutada (art.... SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - MONITORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
O.E.B. C/ T.S.H.R.E. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00060-F-2026 Villa Regina, 3 de febrero de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días; 1) PROHIBIR al Sr. H.R.E.T.S. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. E.B.O. y/o al domicilio de L.C.1.-.B.S. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. H.R.E.T.S. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- 3) ORDENAR al Sr. H.R.E.T.S. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos y las ... SENTENCIA: 57 - 03/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
CONSOLI DE ESPINOZA, LUISA C/ ROMERA, ALBA S/ EJECUCION DE SENTENCIA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA. SCHIFRIN) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA, Emilio RIAT y Jorge Alfredo SERRA después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CONSOLI DE ESPINOZA, LUISA C/ ROMERA, ALBA S/ EJECUCION DE SENTENCIA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA. SCHIFRIN)" BA-01051-C-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que viene a conocimiento de esta alzada el recurso de queja interpuesto por el Dr. García Sánchez por sí y en representación del Sr. Omar Goye -sin indicar en qué carácter este último actúa- (E0028) por medio de la cual pretende la habilitación de la instancia apelatoria que le fuera denegada por el Juzgado del Fuero Nro. 3 (I0012, punto II).
II. Que sólo corresponde tratar ahora la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación, no su eventual procedencia.
Que deben darse por satisfechos los requisitos mínimos de admisibilidad porque las fechas que reclama la norma se encuentran expresamente señaladas en su libelo punto VI in fine (art. 249 del CPCyC).
Que el autor de la queja no logra invalidar el fundamento invocado en la instancia de origen para denegar el recurso (I0012, punto II).
Dada la providencia del 05-11-2025, al tiempo de proveer la presentación del quejoso E0015 (punto III), el Juez de grado procede a rechazar in límite la nulidad articulada, sustentándose primeramente en los términos del art. 151 del rito y luego reforzando la negativa, ahora en las prescripciones del art. 152 del CPCyC.
Frente a ello se alza la parte apelando dicho punto III de la resolución del 05-11-2025 (I0011), que le es denegada por la judicatura mediante providencia del 19-11-2025, punto II, y tal sus términos por resulta... SENTENCIA: 12 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
P.O.V. C/ R.H. S/ DIVORCIO Luis Beltrán, 3 de febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "P.O.V. C/ R.H. S/ DIVORCIO", Expte. N° LB-00496-F-2025 y; RESULTA: Que se presenta la Sra. O.V.P. DNI N° 2. por derecho propio y lo hace con patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Gerardo E. Grill, iniciando trámite de divorcio en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C.C. y C.N contra el Sr. H.R. DNI N° 2.. Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 4.d.o.d.2. según constancia del acta de matrimonio que acompaña y que por razones que se reservan se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio. Indica que el último domicilio conyugal fue en c.P.A.N.8.d.l.l.d.R.C., Provincia de Río Negro. En función de la propuesta que debe presentarse, informa que las partes ya han arribado a un acuerdo de manera extrajudicial, no existiendo cuestiones pendientes a tratar en esta instancia judicial. Que en fecha 27/10/2025 se provee el trámite y se ordena dar traslado a la otra parte de la presentación y documental. Que obra cédula de notificación al demandado debidamente diligenciada en fecha 30/10/2025. En fecha 13/11/2025 se presenta el Defensor Oficial Gustavo E. Bagli en carácter de Gestor Procesal del Sr. H.R., DNI N° 2.. Contesta la demanda, se allana a la pretensión de divorcio y solicita el dictado de sentencia. En fecha 27/11/2025 se lo tiene por presentado en él carácter invocado y por contestada la demanda. Se le requiere al demandado ratifique gestión procesal bajo apercibimiento de ley. En fecha 28/11/2025 obra presentación del Sr. H.R. ratificando gestión procesal. En fecha 09/12/2025 se tiene por cumplimentado lo requerido y en atención a las disposiciones de los arts. 435 inc. c), 437, 438 y cctes. del C.C. y C., pasan los aut... SENTENCIA: 41 - 03/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
D.C.A. C/E.V.D. S/VIOLENCIALEY 3040 Cinco Saltos, a los 3 días del mes de febrero del año 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados "D.C.A. C/E.V.D. S/VIOLENCIALEY 3040" - Expte. N° CS-00090-JP-2026.-
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa en fecha 03/02/2026 a este Juzgado de Paz denuncia de violencia familiar conforme las previsiones de la Ley Provincial D.3040 y se provee el pase de autos a resolver.- Que se advierte conforme surge de la denuncia policial de fecha 02/02/2026 que la Sra. C.A.D. informa su domicilio real en H.C.y.A.S.M.3.L.1.B.T., Ciudad de Centenario, Prov. de Neuquén.- Que teniendo en cuenta las previsiones del Art. 20° de la Ley Provincial D.3040, a fin de requerir la adopción de medidas cautelares no resulta competente el Suscripto por razones territoriales.
Que la denunciante deberá peticionarlo por ante las autoridades judiciales competentes que corresponda a su lugar de residencia.
No obstante ello, teniendo en cuenta la Competencia Delegada del Juzgado de Paz (Art. 139º CPFRN) y el deber de poner en conocimiento de la Jueza o Juez de Familia competente para los casos en que intervino la Justicia de Paz (último párrafo Art. 140 CPFRN) corresponde elevar la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que a los fines de garantizar el derecho de defensa hágase saber a la denunciante que cuenta con la posibilidad de recurrir en consulta al servicio de Profesional de abogacía del ámbito privado o en caso de carencia de recursos económicos, ante la Defensoría de Pobres y Ausentes con Sede en la Localidad (Av. Rivadavia 685 - Línea Fija 0299-4982195 - IP 5678300 int. 364).- Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro: RESUELVO: I) DECLARAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO DE PAZ DE CINCO SALTOS (RN) para entender en las presentes actuaciones.- II) Poner en conocimiento de lo resuelto a la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti, a los fines que estime corresponder en el marco de la Ley Provincial D.3040 y en conformidad a las previsiones de los Arts. 139º y 140° del CPFRN.- III) Hágase saber a la denunciante que para la continuidad del proceso en la Unidad Procesal de Familia en turno deberá contar con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de... SENTENCIA: 71 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
VIEYRA, MARIA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA
Villa Regina , 03 de febrero de 2026. De dicha unión nacieron los siguientes hijos:
-Nervo, Carina Ester, nacida el 29 de septiembre de 1977 en el Departamento de San Justo, provincia de Córdoba, según partida acompañada en Movimiento PUMA N° VR-00319-C-2025-I0001.- -Nervo, Maria Elena, nacida el 09 de noviembre de 1980 en el Departamento de San Justo, provincia de Córdoba, según partida acompañada en Movimiento PUMA N° VR-00319-C-2025-I0001.- SENTENCIA: 5 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
VERDUGO MONICA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO General Roca, 3 de febrero de 2.026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VERDUGO MONICA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° CI-00400-L-2023).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados por ante la Cámara del Trabajo de Cipolletti, con la demanda incoada por Mónica Verdugo contra La Segunda ART S.A., persiguiendo la indemnización por enfermedad profesional, que estima en la suma de $ 3.477.629,48, en los términos de las leyes 24.557 y 26.773, con más su actualización según variación del RIPTE, más los intereses y costas.
Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 24.557 en sus arts. 21, 22 y 46, art. 43 de la Res. nº 298/17, art. 1 de la Ley 27.348 y del Decreto 669/19.
Denuncia cumplimiento de la etapa administrativa, manifestando que el dictamen emitido obliga a su parte a interponer demanda a fin de la percepción de la indemnización conforme a su real incapacidad física y psicológica.
Manifiesta que comenzó a trabajar bajo la dependencia de la firma STANDARD FRUIT ARGENTINA S.A. el día 17 de enero de 2.005 y que lo continúa haciendo en la actualidad.
Refiere que la empleadora se dedica a la actividad agropecuaria, por cuenta propia o de terceros, comprendiendo la explotación de chacras, frigoríficos y empacadoras.
Describe que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 6 a 10 horas, de 14 a 18 horas o de 18 a 22 horas, todo ello sujeto a disposición de su empleador y que al momento de la primera manifestación invalidante de la enfermedad, ocurrida el 11-05-2.021, se desempeñaba como embaladora de frutas (primera categoría), en el galpón de empaque de su empleador.
Que a los fines ... SENTENCIA: 9 - 03/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CORREA, MIRIAM SANDRA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, 2 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados CORREA, MIRIAM SANDRA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-00304-L-2025), venidos al acuerdo a resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 28/10/2025.
A la cuestión planteada, las Dras. Daniela A.C. Perramón y María del Carmen Vicente dijeron:
I. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28/10/2025 el Tribunal hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada al progreso de la acción, tras considerar que la pretensión entablada en este proceso ya había sido tratada por otro Tribunal y rechazada en los autos "BORDO EDUARDO ANDRES; CORREA MIRIAM SANDRA; GARCIA DAIANA ROCIO; GOMEZ GABRIEL GASTON; MARTICORENA LIDIA RAQUEL; MUÑOZ JONATHAN DELVIS; QUEUPAN MARIA LAURA; SANHUEZA DANIEL EMANUEL; SEPULVEDA MARICA CAROLINA; Y TORRES JUAN CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. RO-01642-L-2023”.
Contra dicha resolución se alza la parte actora, interponiendo recurso extraordinario de casación por inaplicabilidad de ley en los términos del art.61 inc. B de la Ley 5631 y por arbitrariedad.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y expresa los agravios que hacen al recurso.
1. Arbitrariedad de la sentencia: comienza destacando la labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al edificar una cuidadosa doctrina dirigida a exigir a los jueces que las sentencias que dicten sean el resultado de una derivación lógica y razonada de los hechos de la causa y del derecho aplicable.
Que si ello no sucede, no se está en presencia de un acto judicial válido, como entiende que ha sucedido en esta causa, para lo cual expone las razones:
1.1 Sentencia Arbitraria por prescindir de la normativ... SENTENCIA: 3 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |