Fallos Jurisdiccionales

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FINANPRO S.R.L. C/ MARTIN, SERGIO BERNARDO S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ MARTIN, SERGIO BERNARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" BA-01776-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Sergio Bernardo Martin, hasta que pague el capital reclamado de $3.318.000, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, (art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $4.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V) Regular provisionalmente los honorarios de la Dra. Florencia Galeani<...

SENTENCIA: 109 - 27/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ JARAMILLO, LAUTARO FACUNDO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ JARAMILLO, LAUTARO FACUNDO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" BA-01754-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra LAUTARO FACUNDO JARAMILLO, DNI 45208964, hasta que pague el capital reclamado de $783.000, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $2.500.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) Regular provisionalmente los honorarios de la Dra. Florencia Galeani, en su doble carácter, en la suma de $609.749, de acuerdo con los ar...

SENTENCIA: 69 - 27/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ VARGAS, FRANCO OMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ VARGAS, FRANCO OMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" BA-01827-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Franco Omar Vargas hasta que pague el capital reclamado de $ 1.755.000,00, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, (art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $ 3.500.000,00. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe que "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) Regular provisionalmente los honorarios de la Dra. Florencia Galeani, en su doble carácter, en la suma de $ 609.749,00

SENTENCIA: 129 - 27/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ PERALTA, FRANCISCO EZEQUIEL S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ PERALTA, FRANCISCO EZEQUIEL S/ EJECUTIVO BA-01794-C-2026"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Francisco Ezequiel Peralta hasta que pague el capital reclamado de $ 1.819.000, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machín", del STJRN del 24/06/2024), y las que se devenguen y sean dispuestas por el STJ, hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $2.500.000.
V) Regular provisionalmente los honorarios de la Dra. Noelia Florencia Galeani, en su doble carácter, en la suma de $609.749.- de acuerdo con los artículos 6, 9 (5 jus), 10 (40 %) y concordantes de la ley arancelaria.
VI) Hacer saber al ejecutado que en cinco días hábiles contados desde su notificación deberá constituir domicilio, cumplir esta sentencia monitoria depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse deduciendo las excepciones previstas en la ley, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa...

SENTENCIA: 112 - 27/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

HERNANDEZ, YANINA CECILIA C/ OSES, LUIS ARIEL S/ ALIMENTOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. CACERES)

San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026.-
VISTOS: los autos HERNANDEZ, YANINA CECILIA C/ OSES, LUIS ARIEL S/ ALIMENTOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. CACERES) BA-01723-C-2025.
Y CONSIDERANDO:
1º) De acuerdo con el estado de autos, la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 5 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, de conformidad con el fallo del STJ "Rezzo, María Amalia c/ Tempus S.R.L s/ ejecución de multa s/ casación (expte. N° CI-38009-C-0000) y ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8,9, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Gabriel Eduardo Cáceres, en la suma de $435.535 que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

 

Santiago Moran
Juez

SENTENCIA: 235 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

LAGOS, GUSTAVO RAFAEL C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 27  días del mes de julio del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “LAGOS, GUSTAVO RAFAEL C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº CI-00162-L-2025).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:

I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta el actor Sr. GUSTAVO RAFAEL LAGOS DNI Nº33.342.588.- por derecho propio con patrocinio letrado, denunciando su domicilio real y electrónico, acompañando variada documentación y promoviendo demanda sistémica por Accidente de Trabajo contra ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, por la suma liquidada de $15.390.113,5.-, cabiendo destacar que promueve una extensísima demanda que cuenta con 122 páginas -que aquí resumiré en homenaje a la economía y brevedad procesal-, en concepto de indemnización de la L.24557 L.26773, y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y el criterio de V.S., ajuste de Ripte, intereses, costos y costas. Denuncia cumplimiento de la etapa administrativa. Solicita aplicación de la doctrina del fallo LLosco de la CSJN. Se manifiesta sobre la competencia de este Tribunal, citando la ley procesal provincial. Solicita se notifique a la demandada en la sucursal local, citando fallos al respecto. Solicita la aplicación de la legislación más favorable para el trabajador. En el relato de los hechos, refiere que el 23 de agosto del 2021 comenzó a trabajar para la MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNÁNDEZ ORO. Que al momento del accidente in itínere por el cual se reclama, ocurrido el día 15 de mayo de 2024 a las 14:10 hs. aproximadamente, se desempeñaba como oficial de tareas generales, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7 a 14 horas, con un ingreso base mensual de $629.522,93. Que el 15 de mayo de 2024, a las 14.10 horas aproximadamente, acaeció el accidente in itínere, dirigiéndose desde el trabajo hacia su domicilio particular, conduciendo su bicicleta particular, patina con bar...

SENTENCIA: 51 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

SOSA, MAXIMILIANO PABLO ADRIAN C/ GUNDEL MECANICA DE PRECISION S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 27 días de julio de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SOSA, MAXIMILIANO PABLO ADRIAN C/ GUNDEL MECANICA DE PRECISION S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte N° CI-00414-L-2024).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Raúl F. Santos, quien dijo:
l.- En fecha 05 de septiembre de 2.024 se presenta, mediante letrado apoderado, el Sr. MAXIMILIANO PABLO ADRÍAN SOSA, incoando formal demanda laboral contra la razón social GUNDEL MECÁNICA DE PRECISIÓN S.A. por la suma total de $ 16.920.343,16 en concepto de haberes adeudados, liquidación final, indemnizaciones previstas por los artículos 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, artículos 80 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, con más un 20 % del subtotal de dichos rubros imputado a daño moral, absteniéndose de liquidar los importes que establecen los artículos 51 y 52 de la Ley 23.551, invocados en la narrativa de los hechos de su demanda.-
Indica que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el día 20 del mes de marzo de 2.023, cumpliendo funciones de chofer de transporte de personal.-
Detalla jornada laboral, de lunes a viernes de 06.00 hs. a 15.00 hs. y que su remuneración ascendía a la suma de $ 368.000 quincenales.-
Que se encontraba encuadrado dentro del Régimen de la Industria de la Construcción y el CCT 545/08.-
Que el día 06 de septiembre de 2.023 la demandada fue notificada por el Sr. Juan Carlos Garrido, Secretario General de UOCRA de la realización de elecciones a los fines de designar delegados gremiales y que se encontraba dentro de la lista de candidatos, a pesar de no haber sido electo.-
Que el día 08 de septiembre de 2.022 (debiendo leerse 2.023) recibe telegrama de despido.-
Radicando en consecuencia reclamo administrativo por ante la Delegación de Trabajo de la ciudad de Cinco Saltos, organismo donde la accionada desconoce todo reclamo del actor, razón por la cual debe iniciar la presente demanda.-
Formula encuadre normativo fundando su reclamación en normas que establecen la reparación tarifada del despido de la ley de contrato de trabajo, de garantía de licencias médicas pendientes a la fecha de extinción del v...

SENTENCIA: 52 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] S/ CESE CUOTA ALIMENTARIA (INCIDENTE)

Luis Beltrán, a los 27 días del mes de julio del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] S/ CESE CUOTA ALIMENTARIA (INCIDENTE)" Expte. Puma Nº  LB-00467-F-2025 de los que:
RESULTA: Que en fecha 02/10/2025 se presenta el Sr. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. MÓNICA ROXANA ZAPATA, promoviendo incidente de cese de cuota alimentaria contra la Sra. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1] y su hijo, el joven [DEMANDADO_2] DNI N° [DNI_DEMANDADO_2], nacido el día [FECHA_DEMANDADO_2].
Adjunta documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona que se deje sin efecto la cuota alimentaria oportunamente dispuesta, ordenándose el libramiento del oficio correspondiente a su empleadora.
En fecha 20/10/2025 se efectúan requerimientos al actor y se vinculan a los presentes los autos caratulados: "[ACTOR_2] C/ [ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (f)", Expte. N° 08412-F-0000, Seon D-2LB-389-F2017.
En fecha 10/03/2026, cumplimentado lo requerido, se ordena correr traslado de la demanda a la Sra. [DEMANDADO_1] y a su hijo, el joven [DEMANDADO_2].
Que conforme surge de la compulsa efectuada en el SNE, los demandados se encuentran debidamente notificados del trámite.
En fecha 01/04/2026 se presenta la Sra. [DEMANDADO_1], por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, Dra. EMILCE TELLO, contesta demanda y se allana a la pretensión.
Que en fecha 07/07/2026 se celebra audiencia preliminar, compareciendo el Sr. [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la Dra. MÓNICA ROXANA ZAPATA. Por la parte demandada comparece la Dra. EMILCE TELLO en carácter de gestora procesal de la Sra. [DEMANDADO_1] y el joven [DEMANDADO_2], sin patrocinio letrado. En dicho acto procesal, previo asesoramiento de la Dra. Tello, el joven [DEMANDADO_2] se allana a la pretensión del alimentante.
En consecuencia, pasan los presentes a resolver.
Y CONSIDERANDO: Venidas estas actuaciones a despacho de la suscripta, he de resolver respecto de la pretensión del actor, esto es, la solicitud de cese de la cuota alimentaria acordada a favor de su hijo en los autos caratulados: "[ACTOR_2] C/ [ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (f)", Expte. N° 08412-F-0000- Seon D-2LB-389-F2017, mediante sentencia homologatoria de fecha 30/06/2017.
Primeramente, debo destacar que con el acta de nacimiento acompañada quedó acreditado que el joven [DEMANDADO_2] DNI N° [DNI_DEMANDADO_2]...

SENTENCIA: 426 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

Cipolletti, 27 de julio de 2026 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO"' (Expte. N°CI-01673-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: Que se presenta el Sr. '[ACTOR_1]', con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. '[DEMANDADO_1]', requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día ' 03 de abril de 2009' , en la ciudad de General Roca, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron sus dos hijos en común, [FAMILIAR_1] de [EDAD_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] de [EDAD_FAMILIAR_2]. y que la convivencia cesó en el mes de abril de 2026.
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose dado curso a la acción el Sr. '[DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]' es notificada  en fecha en fecha 17/06/2026 mediante cédula Nro. 2[TELEFONO], no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
 
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la f...

SENTENCIA: 624 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA'
EXPTE. NRO. CE-00207-JP-2026 -

Código para contestar demanda: BNCR-PQHM
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda


GENERAL ROCA, 27 de julio de 2026.

Por recibido
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.

Póngase en conocimiento  a [DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F.
En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig. y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.

Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF ratificase la medida ordenada en fecha 16-07-26 por el Juzgado de Paz respecto de: 1- la Prohibición de acercamiento  de la denunciada [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] al domicilio de la víctima [DENUNCIANTE_1], a los lugares de trabajo, esparcimiento y fijar un perímetro de acercamiento de no menos de 200 (doscientos) metros del lugar donde se encuentre el denunciante, como así también actos molestos o acciones que resulten perturbadoras y a efectuar hostigamiento de cualquier índole y por redes sociales o vía telefónica para con el [DENUNCIANTE_1] con domicilio en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1]. 2.- Hacer saber a la ciudadana, [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente de...

SENTENCIA: 679 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA