BARRAZA, LEANDRO EMMANUEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 02 de septiembre de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "BARRAZA, LEANDRO EMMANUEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00379-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán dijeron:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por los letrados de la parte actora por su propio derecho contra el auto interlocutorio del 02.07.2025.
En sustento de su pretensión, sostienen que este Tribunal incurrió en una errónea interpretación de la normativa arancelaria afectando de manera directa la garantía constitucional de propiedad, en tanto se vulnera su derecho a una retribución justa y proporcional por la labor profesional desplegada en los distintos expedientes acumulados.
Seguidamente, realizan un detalle de las distintas etapas procesales cumplidas en cada uno de las acciones antes de la acumulación y que, desde su óptica, no fueron merituados al momento de realizar la regulación de sus honorarios. Puntualmente, consideran que se les debió establecer en el mínimo legal cada uno de los expedientes, sin perjuicio de que se dispusiera la acumulación por razones de oportunidad y conveniencia.
Aducen que resulta inaceptable y jurídicamente inadmisible que una medida dictada para agilizar trámites de la judicatura o facilitar cuestiones administrativas internas termine redundando en un menoscabo tangible e irrazonable a los derechos económicos de los profesionales intervinientes, quienes asumieron, tramitaron y condujeron causas individualizadas con plena vigencia de todas las garantías procesales.
A continuación, se agravian al observar que, en la regulación de honorarios correspondientes a la segunda instancia, este Tribunal ha aplicado un porcentaje del treinta por ciento (30%), no sobre el total fijado en concepto de honorarios de primera instancia, como expresamente l... SENTENCIA: 459 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
B.C.E. C/ N.M.E. S/ VIOLENCIA
///Carlos de Bariloche, 2 de septiembre de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "B.C.E. C/ N.M.E. S/ VIOLENCIA" - BA-01609-F-2025.- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. B.C.E. con el patrocinio de la Dra. R.M., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos y la sugerencia del organismo proteccional, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. N.M.E. a la denunciante Sra. B.C.E.; al domicilio sito en "F.Y.M.-.C.N.7." de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico, por vía de terceras personas y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.- Asimismo, señálese a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a su vivienda; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unida... SENTENCIA: 391 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
FRIAS, JAVIER ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Carlos de Bariloche, 02 de septiembre de 2025.
VISTOS: Los autos "FRIAS, JAVIER ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", BA-01195-C-2025. Y CONSIDERANDO:
1°) Que la actora inició demanda contra la provincia de Río Negro (presentación I0001 Consulta externa: I0001), reclamando la nulidad del acto administrativo (Decreto N° 276/2025) que rechazó el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución N° 8477/2023 y la N° 1257/2024, dictadas en el marco de la relación laboral de empleo público.
2º) Que corrida la vista al Ministerio Público Fiscal a los fines de que se pronuncie respecto de la competencia, dictaminó que la presente causa corresponde al fuero laboral, por cuanto del contenido de la demanda se infiere que la naturaleza de la pretensión es laboral. (E0001/ Consulta externa: E0001).
3°) Que a los fines de determinar la competencia material corresponde estarse al contenido y naturaleza de la pretensión deducida, la cual -en el caso de autos- tiene su origen en el vínculo laboral existente entre el actor y la Provincia de Río Negro (art. 5 del CPCC).
Al respecto, cabe recordar la doctrina sentada por la Corte Supr... SENTENCIA: 109 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
P.S.A.S. C/ P.S.R. S/ PLAN DE PARENTALIDAD
Viedma, a los 02 días del mes de septiembre del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "P.S.A.S. C/ P.S.R. S/ PLAN DE PARENTALIDAD", Expte. Nº VI-00912-F-2024, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO: 1.- Que en fecha 12/06/2024 se presentó la Sra. A.S.P.S. (DNI Nº 3.), por derecho propio, e inició el presente trámite contra el Sr. S.R.P. (DNI N° 2.) a efectos de solicitar plan de parentalidad en favor de su hijo, R.P. (DNI N° 7.). Presentó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.- 2.- Corrido el pertinente traslado de inicio de demanda, en fecha 21/10/2024, se presentó el Sr. S.R.P. (DNI N° 2.), por medio de apoderada, contestó demanda, presentó prueba documental y ofreció la restante y fundó en derecho.- 3.- Impuesto el trámite de ley, en fecha 03/12/2024 se fijó audiencia prevista en el art. 46 del CPF, en la cual las partes arribaron a un acuerdo parcial respecto al régimen de comunicación y se abrió la causa a prueba respecto del resto de los objetos no consensuados. En fecha 6/12/2024 se homologó dicho acuerdo parcial.-
4.- En fecha 19/08/2025, las partes presentaron un acuerdo privado, en el que convinieron respecto al régimen de comunicación: "(...) Considerando que En autos caratulados "P.S.A.S. C/ P.S.R. S/ PLAN DE PARENTALIDAD" Expte. Nº V. se ha establecido un régimen de cuidado y comunicación en razón del cual se han estipulado los días y horarios que el niño R.P., DNI 7., pasará tiempo con su papá y su mamá. Que, con el objetivo de minimizar posibles conflictos, ambas partes reconocen la necesidad de acudir al apoyo de terceras personas en pos de cumplimentar el régimen comunicacional vigente, en este sentido, las partes han arribado al siguiente acuerdo: PRIMERA: La Sra. P. se compromete a llevar y posteriormente retirar al pequeño R. del domicilio donde resida el Sr. P. durante su estadía en la ciudad de Viedma en compañía de una tercera persona, quien se encargará de acercar al pequeño hasta el ingreso del domicilio para dejarlo al cuidado de su padre, y posteriormente cuando corresponda restituir... SENTENCIA: 394 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
VICHICH, SERGIO JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 02 de septiembre de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "VICHICH, SERGIO JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00027-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Dr. Iván Alejandro Streitenberger Cachuk.
Al respecto, manifiesta que este Tribunal ha omitido expedirse sobre la imposición de costas que resulta de la incidencia introducida por los letrados de la parte actora al plantear recurso de revocatoria contra el auto de regulación de honorarios, por lo que solicita se supla esa omisión y se impongan a los recurrentes vencidos en función del principio objetivo de la derrota.
II.- Que se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, corregir errores materiales o integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas. Justamente este último supuesto es el que se configura en autos, en tanto este Tribunal ha soslayado pronunciarse sobre las costas generadas por la interposición del remedio de revocatoria presentado por los abogados de los actores contra la sentencia interlocutoria que determinó sus emolumentos profesionales.
Al respecto, es preciso puntualizar que en materia de costas rige el principio objetivo de la derrota, lo que significa que los honorarios estarán a cargo de la vencida. En el caso particular de autos, al presentarse por derecho propio los abogados de los accionantes les corresponde asumir su pago.
Con el fin de determinar el monto de los honorarios de... SENTENCIA: 463 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
RODRIGUEZ, MARINA ELIZABETH C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 2 de septiembre de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "RODRIGUEZ, MARINA ELIZABETH C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", Expte. VI-01042-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán dijeron:
I.- Vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la Dra. María Valeria Coronel.
Al respecto, manifiesta que este Tribunal ha omitido expedirse sobre la imposición de costas que resulta de la incidencia introducida por los letrados de la parte actora al plantear recurso de revocatoria contra el auto de regulación de honorarios, por lo que solicita se supla esa omisión y se impongan a los recurrentes vencidos en función del principio objetivo de la derrota.
II.- Se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, corregir errores materiales o integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas. Justamente este último supuesto es el que se configura en autos, en tanto este Tribunal ha soslayado pronunciarse sobre las costas generadas por la interposición del remedio de revocatoria presentado por los abogados de los actores contra la sentencia interlocutoria que determinó sus emolumentos profesionales.
Al respecto, es preciso puntualizar que en materia de costas rige el principio objetivo de la derrota, lo que significa que los honorarios estarán a cargo de la vencida. En el caso particular de autos, al presentarse por derecho propio los abogados de los accionantes les corresponde asumir su pago.
Con el fin de determinar el monto de los honorarios debe entenderse que la revocatoria intentada se sustanció como un incidente en el marco de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley G N° 2.212. Por tanto, corresponde regular sus emolumentos en la suma de $274.474,20 (3 jus + 40%) conforme doctrina STJRNS3 in re: “Colinamon” Se. 81 del 28.07.25. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Ariel Alberto Gallinger dijo: SENTENCIA: 458 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
MARTINEZ, JUANA ALEJANDRA C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 2 de septiembre de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "MARTINEZ, JUANA ALEJANDRA C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00512-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Dr. Gervasio Vallati.
Al respecto, manifiesta que este Tribunal ha omitido expedirse sobre la imposición de costas que resulta de la incidencia introducida por los letrados de la parte actora al plantear recurso de revocatoria contra el auto de regulación de honorarios, por lo que solicita se supla esa omisión y se impongan a los recurrentes vencidos en función del principio objetivo de la derrota.
II.- Que se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, corregir errores materiales o integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas. Justamente este último supuesto es el que se configura en autos, en tanto este Tribunal ha soslayado pronunciarse sobre las costas generadas por la interposición del remedio de revocatoria presentado por los abogados de los actores contra la sentencia interlocutoria que determinó sus emolumentos profesionales.
Al respecto, es preciso puntualizar que en materia de costas rige el principio objetivo de la derrota, lo que significa que los honorarios estarán a cargo de la vencida. En el caso particular de autos, al presentarse por derecho propio los abogados de los accionantes les corresponde asumir su pago.
Con el fin de determinar el monto de los honorarios debe entenderse que la revocatoria intentada se sustanció como un incidente en el marco de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley G N° 2.212. Por tanto, un simple cálculo aritmético permite advertir que los honorarios del abogado de la accionada de acuerdo al monto base de la incidencia (MB: $2.747.704,86) no superan el mínimo legal dispuesto en el citado artículo, por lo que corresponde regular sus emolumentos en la suma de $274.474,20 (3 jus + 40%) conforme doctrina STJRNS3 in re: “Colinamon” Se. 81 del 28.07.25.
Por ello,
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CONSORCIO EDIFICIO COVITUR A1 C/ SANCHEZ, JESUS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN
San Carlos de Bariloche, 2 de Septiembre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Esta causa caratulada CONSORCIO EDIFICIO COVITUR A1 C/ SANCHEZ, JESUS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN BA-01035-C-2025.
I) La ejecutante planteó revocatoria contra los puntos IV y VIII de la sentencia monitoria de fecha 11/08/2025 con apelación en subsidio; indicó al efecto que resulta improcedente llevar adelante la ejecución únicamente sobre el capital reclamada ya que no representa el monto real adeudado a la fecha; que se distorsiona o desvirtúa el certificado de deuda presentado a ejecución; que la deuda líquida exigible al momento de la confección del mismo incluye capital más intereses; que el instrumento presentado es único y se basta a si mismo; que una vez que el Juez ha examinado el instrumento y habilita la vía ejecutiva corresponde su ejecución sin más por el total de capital más intereses.
II) Por las siguientes razones corresponde rechazar tanto la revocatoria como la apelación en subsidio planteadas:
a) Porque el sólo hecho que se haya dispuesto mandar llevar adelante la ejecución por un monto inferior al del título presentado (certificado de deuda) no quiere decir que no se lo haya considerado como válido, ya que claramente cumple todos los requisitos.-
b) Porque al disponer llevar adelante la ejecución por un monto en concepto de capital que surge del mismo título más los intereses presupuestados provisoriamente y no por el monto de capital más intereses obrantes en el título no se está omitiendo la aplicación de ningún monto en concepto por interés.-
Es más en el caso de la sentencia monitoria el capital más lo presupuestado provisoriamente no sólo supera el monto obrante en el certificado base de la acción sino que en cualquier caso debe estarse a la mora, desde la última cuota de capital adeudado y no desde la fecha del título ejecutivo que ya incluía parcialmente un monto en concepto de interés.-
Por lado, cabe señalar que la capitalización de los intereses sólo procede en los casos previstos en el art. 770 del Código Civil y Comercial y el traído a juicio no encuadra en ninguno de los que dicha norma menciona.
Cabe tener en cuenta que lo solicitado por el recurrente, esto es, incorporar los intereses al capital adeudado es un supuesto de anatocismo al convertir los "interese... SENTENCIA: 306 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
U.E.L. C/ B.L.N. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
Cipolletti, 02 de septiembre de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas U.E.L. C/ B.L.N. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (Expte. CI-01653-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: En fecha 01/07/2025 se presenta la Sra. E.L.U. DNI N°2. mediante letrada apoderada la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. ANGELA DEBORA ELIZABETH HERNANDEZ, iniciando acción de modificación de cuota alimentaria en representación de su hijo V.U.B. DNI N° 4. contra el progenitor del mismo, Sr. L.N.B. DNI N° 2..
Refiere que la actora y el demandado son padres de V.U.B., de 15 años de edad. Y que conforme consta en autos CI-02763-F-2023 "U.E.L. C/ B.L.N. S/ ALIMENTOS", la Cámara de Apelaciones fijó una cuota alimentaria para el niño equivalente al 20% de los ingresos de su progenitor, Sr. B..
Sigue diciendo que a partir del mes de septiembre de 2024 el demandado se encuentra desempleado por lo que se hace indispensable lograr una nueva cuota acorde a la realidad de los hechos actuales. Y que V. actualmente se encuentra privado de realizar deporte, lo que es sumamente necesario debido a su padecimiento de diabetes tipo 1 dependiente de insulina, ya que su padre desde que fue despedido, solamente envía por MP la suma de $ 35.000 mensuales.
Relata que conforme las pruebas aportadas en el expediente vinculado, la condición médica de V. implica controles periódicos, alimentación especial y necesidad de realizar actividad física. Que si bien el Sr. B. tiene incorporado a V. dentro de la obra social y se cubren las cuestiones médicas, lo cierto es que es sabido que la alimentación por la condición de V. tiene que ser cuidada y controlada, por lo que con el dinero enviado por el Sr B. es totalmente insuficiente. Manifiesta que la Sra. U. posee un empleo temporario en el galpón de empaque por lo que con sus magros ingresos no puede asumir la totalidad de las necesidades de su hijo y propias. Consecuentemente, solicita se establezca en concepto de cuota alimentaria el equivalente al 70% del SMVM, y lo fundamenta en no solo las necesidades de V., sino también que dicho porcentaje es equivalente a los aportes realizados por el Sr.B. al encontrarse en relación de dependencia. SENTENCIA: 242 - 02/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
RIPANI SEBASTIAN S/ SUCESION (P/C 458-08) DATOS DE ARCHIVO: LEG. 12 ORDEN 77 REMESA 2012
General Roca, 2 de septiembre de 2025.- MA.- Proveyendo la presentación del Dr. Cuomo de fecha 29/08/2025 11:20:06 hs. Asistiendo razón al letrado, se aclara que el nombre de la heredera es "Paula Andrea Ripani" y no "Paula Antonela Ripani" como se consignó erróneamente en el decreto de fecha 28/08/2025 14:44:06. Se rectifica el mismo.
SENTENCIA: 171 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |