Fallos Jurisdiccionales

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C.M.D.R. C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA  II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.M.D.R. C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR)", (RO-19356-C-0000) (B-2RO-609-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
1.-Vienen las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuestos por la demandadas FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS con fecha 03/02/2025 contra la sentencia definitiva de fecha 17/12/2025.
2.-Aclaración previa: Tal como venimos exponiendo reiteradamente: “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”.
3.-Antecedentes: Se trata en el presente de una sentencia dictada por una demanda de daños y perjuicios en el marco de una relación de consumo.
La misma es receptada en los siguientes términos: “...1.- Haciendo lugar en t...

SENTENCIA: 73 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

ALVAREZ DE UGALDE, MARIA JULIETA C/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES Y SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, a los  días del mes de  16  abril del año 2025.
---VISTOS: Los autos caratulados “ALVAREZ DE UGALDE, MARIA JULIETA C/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES Y SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES S/ ORDINARIO” Expte. N° BA-01032-L-2024; y
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Se presenta la parte actora e interpone aclaratoria respecto de la sentencia dictada por este Tribunal el día 11 de marzo de 2025 (enlace) manifestando que detecta errores matemáticos y omisiones en la liquidación practicada que inciden en la base de cálculo y consiguientemente impactan en el capital de condena así como en las costas del juicio. Solicita la rectificación.
--- Específicamente en cuanto:
i) el monto calculado y consignado como adicional zona desfavorable liquidado,
ii) la omisión de liquidar el rubro "SAC proporcional primer semestre 2024"  declarado procedente, 
iii) el cómputo del mes de marzo 2024 e integración del mes de preaviso, cuya sumatoria difiere del salario previamente establecido, 
iv) la incidencia de dichos resultados en el monto condenatorio final y la base regulatoria.-
---Decisorio:
---Que, conforme lo establecido por los arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC (Ley 5777), el juzgador se encuentra posibilitado de corregir los errores materiales contenidos en la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión, o sea "siempre que la nueva resolución integrativa no venga a alterar o sustituir a la anterior ni se coloque en contradicción con lo ya decidido (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales ...”, T° II-C, pág. 275).-
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.-
---Asimismo, la ley de procedimiento del Fuero 5.631, en su art. 58 expresamente establece que el Juez o la Cámara, a pedido de parte o de oficio, dentro del tercer día de notificadas las partes, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la deci...

SENTENCIA: 55 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

A.R.D.C. Y H.M.E. C/ N.K. S/ VIOLENCIA

GENERAL ROCA, 16 de abril de 2025

VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "A.R.D.C. Y H.M.E. C/ N.K. S/ VIOLENCIA" (Expte. IH-00061-JP-2025).  Que mediante comunicación telefónica de fecha 8/4/2025 con el Sr. H. informa que sus hijos J.y.N.a.d.a.H. se encuentra viviendo con él, en el domicilio sito calle B.S.L.N.5.d.l.l.d.I.H..
Asimismo, en fecha 10/4/2025 la Defensora de Menores manifiesta que se comunicó telefónicamente con el progenitor de los niños y que le manifestó que se encuentra residiendo con sus hijos en la localidad de I.H.. 
Dictamina en ese mismo acto la Defensora de Menores, solicitando se declare la incompetencia de esta Unidad Procesal.
En fecha 11/4/2025  se corre vista de las actuaciones a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir.
En fecha 14/4/2025 la Sra. Agente Fiscal, quien coincidiendo con la DEMEI consideran que corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la localidad de I.H..
En fecha 16/4/2025 pasan los autos a resolver.
Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente el Sr. H. se domicilia junto a sus hijos en la localidad de Ingeniero Huergo.
En el caso de autos, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de los niños, en procura de su eficaz protección, asistiéndole todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la C.N., y en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061.
El art 3º, párr.1º, de la CDN otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten. El art. 3º de la Ley 26061 ha definido el interés superior del niño como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” y para ello indica que deben respetarse las pautas que enumera y entre ellas -Su condición de sujeto de derecho, -El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, -Su centro de vida.
Se entiende por centro de vida “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia y no se limita a la residencia habitual, sino que comprende el ámbito geográfico donde transcurre y se desarrolla la vida de las niñas, niños y adolescentes, así como al espacio que conforma su entorno familiar, afectivo y comunitari...

SENTENCIA: 428 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.A.C.A.D. S/ DIVORCIO(F)

GENERAL ROCA, 16 de abril de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "M.A.C.A.D. S/ DIVORCIO(F)" (RO-32044-F-0000) (G-2RO-3110-F2022) de los que;
RESULTA: Que se presenta la Sra. A.M., con patrocinio letrado, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con el Sr. D.A. el 16/6/1969, que de dicha unión nació una hija (mayor de edad a la fecha) y que el último domicilio conyugal se encontraba en la ciudad de Allen. 
Sostiene que no existen bienes en común y que no existen efectos a regular en relación a la responsabilidad parental, siendo la única hija mayor de edad. 
Atento la imposibilidad de dar con el paradero del demandado, en fecha 2/10/2024 se ordena la publicación de edictos.
En fechas 11/11/2024 y 20/11/2024 se agregan constancias de publicación de edictos.
En fecha 26/2/2025 comparece la Dra. Delucchi en carácter de Defensora de Ausentes del Sr. A..
En fecha 28/2/2025 se le corre traslado de la demanda a la Defensora de Ausentes.
En fecha 9/4/2025 se tiene por incontestado el traslado conferido en fecha 28/2/2025 y pasan los autos a dictar sentencia. 
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por la Sra. M. y la falta de contestación del traslado respectivo por parte del Sr. A., corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio.
Ante ello y en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la Sra. A.M., cuya identificación personal conforme Acta de Matrimonio es C.I Río Negro 9., y posterior DNI 1., y del Sr. D.A., L.E. 7., matrimonio celebrado el 16/6/1969 en la ciudad de Allen, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 74, Año 1969, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).3) Regulo los honorarios del Dr. Daniel O. Vona y del Dr. Juan Ignacio Yokubka de manera conjunta en la suma equivalente a 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 11, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). Cúmplase con la Ley 869.
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho archívense estas actuaciones, haciéndose saber ...

SENTENCIA: 59 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

GARRIDO, DELIA ROSA C/ MOLINA, JOSE PABLO S/ ALIMENTOS

CARATULA: GARRIDO, DELIA ROSA C/ MOLINA, JOSE PABLO S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-27507-F-0000
EXPTE. SEON NRO. 0134-16-10
 
SF 
GENERAL ROCA, 16 de abril de 2025.
 
Atento el acuerdo homologado en fecha 23/6/2010 (fs. 50) que fija expresamente el porcentaje que le corresponde a I.J.M.  (F.N. 6/4/2004) y K.J.M. (F.NO. 15/7/2002) en concepto de cuota alimentaria, siendo que los mismos han adquirido la edad de 21 años según constancias de fs. 3 y 4, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C.C y C., corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante sin necesidad de correr traslado para resolver este planteo por cuanto al ser una cuestión de puro derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho.
En consecuencia, decrétese el cese de la obligación alimentaria respecto de J.P.M.D.N.2., cuota que fuera fijada mediante acuerdo homologado en fecha 23/6/2010 sobre el sueldo neto del alimentante.
Líbrese oficio a la empleadora del mismo a los fines de hacerle saber que deberá CESAR CON la retención del 25% del sueldo neto que percibe el Sr. J.P.M.D.N.2. ordenada oportunamente. LO QUE ASI RESUELVO. 
Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ. 
 
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 60 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.R. C/ C.V.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA M.R. C/ C.V.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00337-JP-2025


NOTA: Se deja constancia que el denunciado se notificó de manera personal en fecha 11/04/2025 de las medidas ordenadas en fecha 11/04/2025.

NATALIA FASSANO
Escribiente

 
GENERAL ROCA, 16 de abril de 2025
Por recibido.
Téngase presenta la nota que antecede
Hágase saber a R.M. y V.E.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia ratifíquense las medidas ordenadas por el Juez de Paz de Allen, respecto de:
1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de V.E.C. hacia R.M., su domicilio sito en calle I.H.N.3., de la ciudad de A. y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a V.E.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará un...

SENTENCIA: 445 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

CRÍA DE LA MUJER Y LA FLIA LOS MENUCOS S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241-DECRETO PROV. D N° 286/10 - ART. 18°-RESERVA DE IDENTIDAD

CARATULA: ""CRÍA DE LA MUJER Y LA FLIA LOS MENUCOS S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241-DECRETO PROV. D N° 286/10 - ART. 18°-RESERVA DE IDENTIDAD""
EXPTE. NRO. LM-00075-JP-2025 -
 
LF

GENERAL ROCA, 16 de abril de 2025.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada de fecha 4/Abr/25 por la Sra. Jueza de Paz de LOS MENUCOS respecto de la medida preventiva hacia el H.A.F. quien deberá ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la Sra. A.G.C.Q. y su grupo familiar se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

SENTENCIA: 414 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

G.V.L.C.H.G.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "G.V.L.C.H.G.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01078-F-2025,
n.a
GENERAL ROCA, 16 de abril de 2025.
 
 
Al punto 1: Por presentado, parte con patrocinio letrado y domicilio constituido y vinculada a la presente causa.
Al punto 2: Téngase presente la ratificación de la denuncia efectuada por la Sra. G.
Al punto 3: Téngase presente la persona designada como intermediaria en el retiro de bienes.
Atento lo peticionado, líbrese oficio a la comisaría correspondiente a los fines de que a través de la Sra. LOURDES HERNANDEZ sean retirados los efectos personales del Sr. G.A.H. del domicilio de la Sra. V.L.G. sito en calle R.N.B.T.A.d.e.c., dejando constancia de los mismos en dicha diligencia, consignando los datos personales de las partes. Asimismo, se hace saber que existe una medida de prohibición de acercamiento del Sr. G.A.H., respecto de la Sra. V.L.G..
Al punto 4: De la devolución de bienes muebles estése a lo dispuesto en fecha 9/Abr/25, 7° párrafo y Art.148 inc."g" del CPF. Debiendo en su caso iniciar la acción correspondiente en el fuero especifico.
Al punto 5: Dejese constancia que en fecha 9/Abr/25 se ha decretado la prohibición de acercamiento del Sr. G.A.H. respecto de V.L.G., encontrándose la cédula del Sr. H. en estado enviado.
Atento que la Sra. G. denuncia que el Sr. H. ingresa a sus redes sociales, Whastapp, Instagram y a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medid...

SENTENCIA: 411 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

BARDEGGIA FACUNDO LUIS C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 16 de abril de 2025.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "BARDEGGIA FACUNDO LUIS C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ EJECUCIÓN (Expte. N° CI-00118-L-2025).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts.446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia Monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U., haga íntegro pago al ejecutante Dr. FACUNDO LUIS BARDEGGIA, de la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL ($ 2.530.000.-), en concepto de honorarios, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL ($ 1.639.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios hasta la finalización del proceso (art. 41 de la ley 2212, 1er. y 2do. párrafo.-).
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO (5) días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.- Regístrese. Notifíquese.-
HAGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: GMSA-IELV
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda:"GMSA-IELV" en ...

SENTENCIA: 26 - 16/04/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

FUENTES, YANINA GUADALUPE C/ AILA, HUGO RUBEN S/ VIOLENCIA

CARATULA: "FUENTES, YANINA GUADALUPE C/ AILA, HUGO RUBEN S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01388-F-2023 -

VD
GENERAL ROCA, 16 de abril de 2025.

Por recibido.

Siendo la misma problemática familiar acumúlese los autos "F.Y.G.C.A.H.R. S/ VIOLENCIA" (EXPTE. NRO. RO-01158-F-2025) a las presentes actuaciones.

Hágase saber a H.R.A. que la presente causa ha quedado
radicada en esta Unidad Procesal Nº 17. 

Atento los términos de la denuncia efectuada y a los fines de evitar el dispendio procesal, hágase saber a Y.G.F. que deberá canalizar sus presentaciones a través de su letrada patrocinante la Dra. Mónica Ruiz.

A las medida solicitada de prohibición de acercamiento, estése a las medidas protectorias decretadas en fecha 27/Abr/23 en autos las cuales se encuentran vigentes y deben ser cumplidas por la denunciante y el denunciado hasta tanto existan elementos que permitan modificarlas. 

Atento los hechos denunciados, lo que implica que el Sr. H.R.A. ha incumplido las medidas decretadas en fecha 27/abr/23, notificadas personalmente el día 4/Mayo/23, ante la posible comisión del delito de desobediencia y otros delitos, dése inmediata intervención al Ministerio Público Fiscal.

Déjese constancia que en virtud de lo establecido en el art. 138 del Código Procesal de Familia "... En caso de resultar de los hechos la comisión de un delito la autoridad que recepte debe dar intervención inmediata al Ministerio Público Fiscal... En los supuestos de delito cometido contra niñas, niños y adolescentes por parte de sus representantes legales, el Ministerio Público actúa de oficio. Remitido el caso al Ministerio Público Fiscal, cesa la actuación del Juzgado de Familia, sin perjuicio de las medidas que hubiere adoptado, las que subsisten hasta tanto se resuelva lo contrario..."

Notifiquese a Fiscalía que las medidas dictadas y vigentes so...

SENTENCIA: 442 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA