Fallos Jurisdiccionales

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LANDA GONZALEZ, MELISA SOLEDAD C/ NACIÓN SEGUROS S.A S/ INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS (E/A: "CUTRONA SERGIO IVAN Y OTRA C/ CARCELES NESTOR DAMIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1557-C9-21)")

Villa Regina, 03   de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "LANDA GONZALEZ, MELISA SOLEDAD C/ NACIÓN SEGUROS S.A S/ INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS (E/A: "CUTRONA SERGIO IVAN Y OTRA C/ CARCELES NESTOR DAMIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1557-C9-21)")" (Expte. Nro.: VR-00481-C-2025);
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios de la Perito LANDA GONZALEZ contra NACIÓN SEGUROS S.A. por el monto reclamado de $2.508.685,23 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (PEGD-YMIO), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $2.508.685,23 en concepto de capital con más la de $1.254.342,61 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse re...

SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

N.V.E.C.G.O.C.S.D.V.F.


//marque, 3 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados: N.V.E.C.G.O.C.S.D.V.F.LA-00021-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha 03   de     FEBRERO  de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra. E.P.N., de la cual resulta ser denunciado el Sr.C.G.O.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr. C.G.O.  acercarse  a la víctima Sra.E.P.N. e ingresar al domicilio de la  denunciante  sito en calle 1.D.O. .    de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares  provisorias dispues...

SENTENCIA: 11 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

L.J.I. C/ R.L. S/ VIOLENCIA

AUTOS: L.J.I. C/ R.L. S/ VIOLENCIA
CS-00073-JP-2026
 
Cipolletti, 3 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: L.J.I. C/ R.L. S/ VIOLENCIA (Expte N° CS-00073-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 01 de febrero de 2026 formulada por el Sr. L.J.I. en la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos.
Analizados los términos del informe formulada, advierte el suscripto que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
Sin perjuicio de ello, hágase saber al Sr. Lujan Jorge que ante un caso de situación de riesgo o maltrato psicofísico de niños, y más aún tratándose de su progenitor, se encuentra OBLIGADO, conforme los términos del art. 41 de la Ley 4109 a concurrir personalmente a la SENAF de esta ciudad a denunciar la situación existente, sin aguardar al transcurso del tiempo que demandan los trámites judiciales. Notifiquese.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de ...

SENTENCIA: 57 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

ACARICIA JULIO ALEJANDRO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

 

AUDIENCIA DE AVOCAMIENTO: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de febrero del año 2026, siendo las 09:36 horas y en el marco del expediente RO-00533-P-2025 - ACARICIA JULIO ALEJANDRO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, el interno JULIO ALEJANDRO ACARICIA, actualmente alojado en el Pabellón Nro. 5, asistido por su Defensora Dra. VERÓNICA ANDREA CARDOZO (subrogante), todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada con el objeto de hacerle saber sus derechos y deberes en la etapa de ejecución.

El interno agota pena el 07/03/2029.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Abierto el acto el Sr. Juez se presenta, notifica al interno de sus derechos y obligaciones. Surge del expediente que es Reincidente. Le informa los beneficios carcelarios y las fechas en los que podría acceder a los mismos. Depende de su esfuerzo en la conducta y concepto (9-9 y periodo de prueba). Será calificado cada tres meses.

El interno expresó que está en el Pabellón 5. Es visitado por su madre. Responde a la defensa que mañana comenzará a cursar escritos para ser incorporado a las distintas áreas. Hace saber que tiene varias lesiones (fractura incluso) por un accidente en motocicleta que padeció hace mucho tiempo. Debe continuar la rehabilitación en ADANIL.

La Defensa manifiesta al interno que curse escritos para continuar su tratamiento.
El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, RESUELVE: Dar por concluida la audiencia.-

No siendo para más se da por finalizada la presente, quedando todos los participantes notificados de lo expresado en audiencia. Registrar y notificar a las instituciones correspondientes.

 

Dr. FERNANDO ROMERA

Juez de Ejecución Penal

 

ROBERT GUSTAVO ZAPATA

Secretario de Ejecución Penal

SENTENCIA: 10 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

O.C.J.R. C/ P.M.G. S/ VIOLENCIA

AUTOS:O.C.J.R. C/ P.M.G. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00205-F-2026

Cipolletti, 03 de febrero de 2026.-ab

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al Sr. O.C. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
Notifíquese.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 30 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

P.M.L. C/A.P.A. S/VIOLENCIA

AUTOS: P.M.L. C/A.P.A. S/VIOLENCIA BP-00005-JP-2026


Cipolletti, Balsa las Perlas, 3 de febrero de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: que surge  del relato  de la denuncia que involucra a un adolescente y situaciones vividas por el mismo .-
EL JUEZ DE PAZ DE BALSA LAS PERLAS
RESUELVE:
1º) REMITIR la presente denuncia al Juzgado de Familia que corresponda para su intervención.-
2º) NOTIFIQUESE a la Sra P.M.L.  que se halla OBLIGADO en caso de riesgo y/o estado de vulnerabilidad teniendo en cuenta el grado de parentesco, a los que establece el art. 41 de Ley 4109, que es la de concurrir personalmente a SENAF y denunciar la situación existente, sin tener que aguardar el tiempo que demandan los trámites judiciales. Por lo cual podrá acudir a SENAF  de la ciudad de Cipolletti .-
3º) Ofíciese a SENAF a fin de evaluar la situación del adolescente involucrado en la denuncia que se adjunta, si existe situación de riesgo y en su caso deberá adoptar las medidas correspondientes e informarla al Juzgado de Familia correspondiente.

SENTENCIA: 3 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

LLEUFUL, FRANCISCO ALEJANDRO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

//neral Roca, 02 de febrero de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LLEUFUL, FRANCISCO ALEJANDRO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-01388-L-2023;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
I.- RESULTANDO: 1.- Se presenta en SG-PUMA el día 18-10-2023 el Sr. Francisco Alejandro Lleuful, a través de sus letrados apoderados, promoviendo demanda contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., persiguiendo el cobro de $ 1.992.848,00, en concepto de prestaciones dinerarias de las Leyes 24557, 26773, y ccts., con intereses y costas.
En su relato de los hechos dicen que el Sr. Lleuful se desempeña para el Establecimiento Humberto Canale S.A., en la categoría Peón General desde el año 2005, habiendo ingresado en perfecto estado de salud.
Dicen que en fecha 21-01-2022 mientras realizaba tareas de cosecha subido a un escalera, realizando tareas en altura, cae del último escalón desde abajo hacia arriba -el escalón más alto de la escalera- e impacta fuertemente con el piso, lesionándose la mano izquierda, sufre una luxofractura de la muñeca izquierda.
Informan que a partir de la denuncia fue asistido por el prestador de su ART donde le realizaron tratamiento médico farmacológico, estudios de imagen e inmovilización de la mano con férula.
Que es operado de urgencia, en fecha 24-01-2022 por el Dr. Vicente en el Sanatorio Juan XXIII donde se le realiza una “reducción cerrada” bajo anestesia.
Dicen que el informe de Tomografía realizada en el mismo nosocomio el día 25-01-2022 revela “ Se realiza TAC de muñeca con reconstrucciones tridimensionales. Fractura en al menos 2 fragmentos del apósifisis estilodes del cúbico. Fractura en varios fragmentos de la apófisis estiloides del radio en múltiples fragmentos corticales en la región cortical dorsal de la epífisis del radio. No se observa otr...

SENTENCIA: 2 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ARRIAGADA RUBIO, JAVIER ANDRES C/ 18 DE MAYO SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 3 de Diciembre de 2025.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ARRIAGADA RUBIO, JAVIER ANDRES C/ 18 DE MAYO SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-01251-L-2022).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta quien dijo:

---------.I.- RESULTANDO:
1.- Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 05.12.2022 por el apoderado del Sr. Javier Andrés ARRIAGA RUBIO contra la firma 18 DE MAYO SRL, con domicilio real en calle Alsina Nº 2220 de esta ciudad por cobro de los rubros que a continuación se indican: integración mes de despido, preaviso, SAC s/ preaviso, SAC s/ integración mes de despido, SAC prop. 1º semestre 2017,SAC 1° semestre 2018, SAC 2° semestre 2018, SAC 1° semestre 2019, SAC 2° semestre 2019, SAC proporcional 1° semestre 2020, vacaciones no gozadas prop. 2017, vacaciones no gozadas 2018, vacaciones no gozadas 2019, vacaciones no gozadas prop. 2020, SAC s/ vacaciones, indemnización por antigüedad e indemnizaciones previstas en los arts. 10, 11 y 15 de la Ley 24013 y las multas establecidas en la legislación vigente Ley 25.323, y duplicación dispuesta por el Decreto Ley 34/2019, por la suma de PESOS SEIS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($ 6.077.500,00) con más los intereses correspondientes desde la fecha en que debieron abonarse los rubros reclamados con mas los costos y costas.
Relata en la demanda que ingresó a laborar para la empresa 18 de Mayo SRL el 01 de Junio de 2017,  habiendo sido contratado al efecto en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Señala que la relación laboral era la normal y habitual para un empleado que realizaba parte de las tareas administrativas de la firma, además de cumplir las funciones de asesoría económica-financiera y control de gestión entre otras, siendo dichas tareas propias de la categoría Auxiliar Administrativo de Tercera, Convenio Colectivo 460/73, toda vez que tenía a su cargo la preparación y confección de estadísticas y/o vuelco a las fórmulas en uso dispuestas por las distintas autoridades de transporte, conforme convenio colectivo aplicado a la actividad que la empresa desarrollaba, con una jornada laboral de 5 horas diarias de lunes a sábados, con descanso semanal el día domingo.-
Que ejecutó dichas ocupaciones desde su incorporación, NO registrando sanciones disciplinarias en su contra hasta su egreso cumpliendo con las funciones encomendadas con responsabilidad y colaboración, observando la conducta propia de todo buen trabajador....

SENTENCIA: 7 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

G.G.G. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

///Carlos de Bariloche,  3 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados G.G.G. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD.-BA-22917-F-0000.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:  En fecha 14.03.25 se dispone la revisión de la sentencia de declaración de restricción de capacidad dictada en fecha 5.03.18, requiriéndose informe interdisciplinario y notificándose al Sr. G.G.G. a fin de hacerle saber que es parte en el proceso y tiene 5 (cinco) días para nombrar un abogado de su confianza y en caso de no hacerlo, se le designará un Defensor Oficial.-
Tomaron intervención: como abogados en los términos del art. 31 inc. e) del CCyC el Dr. G.S., Defensor Subrogante y G.C. como Defensor Adjunto, manifestando que resulta innecesario someterlo a un proceso judicial (que revise su realidad cada tres años), cuando no existe fundamento alguno que hoy así lo requiera. Máxime cuando se me ha explicado, que si variaran las circunstancias fácticas bien podría eventualmente iniciarse o requerirse por vía cautelar alguna cuestión especifica.- 
También interviene la Dra. M.L.H. como Defensora de Menores e Incapaces.-
Se agrega informe interdisciplinario 1.08.25 y el día 17.11.25 se celebró la entrevista personal conforme lo estipulado por el art. 194 del CPF.-
Corrida vista previo al dictado de sentencia la Defensora de Menores e Incapaces, dictaminó en el mismo acto prestando conformidad a que se deje sin efecto la restricción de capacidad.-
Pasan las presentes actuaciones para el dictado de sentencia (18.11.25).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: A fin de resolver los presentes, se requirió un abordaje interdisciplinario, del que se desprende que G.G. tiene 40 años de edad, es Argentino. Cuenta con Dictamen Nacional de Discapacidad. Percibe Pensión Nacional por Discapacidad con cobertura de Incluir Salud. Es soltero y sin hijos. Vive con su madre: J.A.P., 66 años, percibe una jubilación mínima, su hermana R., quien tiene una hija de 3 años y eventualmente sus hermanos P. y P..-
El departamento donde viven se encuentra a nombre de la señora J.P. consta de tres dormitorios, cocina, living-comedor, lavadero y baño.-
La economía del grupo familiar se sostiene básicamente con lo percibido por J. y G.G., dado que R. se encuentra desocupada. 
En cuanto a las actividades que realiza, asiste de lunes a viernes al centro "Camino Ab...

SENTENCIA: 16 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

G.P.M.R. (D.M.I. 2) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

///Carlos de Bariloche,  3 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados G.P.M.R. (D.M.I. 2) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD.-BA-22931-F-0000.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En fecha 18.03.25 se dispone la revisión de la sentencia de declaración de restricción de capacidad dictada en fecha 30.08.18, requiriéndose informe interdisciplinario y notificándose a la Sra. G.P.M.R. a fin de hacerle saber que es parte en el proceso y tiene 5 (cinco) días para nombrar un abogado de su confianza y en caso de no hacerlo, se le designará un Defensor Oficial.-
Tomaron intervención: como abogados en los términos del art. 31 inc. e) del CCyC el Dr. G.S., Defensor Subrogante y G.C. como Defensor Adjunto. También interviene la Dra. M.L.H. como Defensora de Menores e Incapaces.-
Se agrega informe interdisciplinario 23.07.25 y el día 13.10.25 se celebró la entrevista personal conforme lo estipulado por el art. 194 del CPF.-
Corrida vista previo al dictado de sentencia la Defensora de Menores e Incapaces, dictaminó en el mismo acto solicitando se restablezca la capacidad de G.P.M.R.. Asimismo, se le explicó a los progenitores en qué consiste el restablecimiento de la misma.-
Pasan las presentes actuaciones para el dictado de sentencia (18.11.25)
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: A fin de resolver los presentes, se requirió un abordaje interdisciplinario, del que se desprende que M.R.G.P. tiene 36 años de edad, es soltera, tiene rudimentos de lecto-escritura, no cuenta con obra social. Es atendida en el Hospital Zonal.
Es la hija menor de tres hijos que tuvo el matrimonio. Convive con su madre A.I.P.R. (62 años), oficio costurera y con su padre C.A.G., (61 años), jubilado. 
La economía familiar se sustenta con el ingreso por jubilación del Sr. G., la jubilación de la Sra. P.R. y la pensión de M.R. que es administrada por su madre.-
En cuanto a las actividades que realiza, en la casa tiene autonomía para el aseo personal y vestido, le gusta cebar mates. Se moviliza sola y le gusta escribir.-
Las actividades fuera de la casa tienen que ver con la asistencia a CREARTE. Lugar en donde se incluye en los talleres de jardinería y percusión.-
Personas relevantes de su cotidianidad y de su confianza son su madre, padre, hermano, familiares cercanos. Referentes de CREARTE y de la Escuela 311.-
El diagnóstico que posee un Sindrome de Prader Willi con un retraso mental moderado. El sindrome de Prader Willi es causado por la carencia de un gen en el cromosoma 15. La enfermedad se manifestó desde el nacimiento (congénita) y en la primera infancia, al notarse que no progresaba en su maduración y otros síntomas propios de la enfermedad.-
El pronóstico indica que se trata de un estado y no s...

SENTENCIA: 18 - 03/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)