PORTA GUSTAVO ADOLFO S/ SUCESION INTESTADA
General Roca, 13 de junio de 2025.lr-
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "PORTA GUSTAVO ADOLFO S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nro. RO-03534-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de GUSTAVO ADOLFO PORTA ocurrido el día 14/12/2021 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
Quien falleciera era de estado civil soltero.
De dicha unión nació y por el certificado acompañado:
- EUGENIA PORTA, el día 12/02/1995 en la ciudad de General Roca-Provincia de Río Negro-, cf. certificado de nacimiento,
- AGUSTINA PORTA, el día 22/09/1997 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro-, cf. certificado de nacimiento,
En fecha 28/10/2024 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de PORTA GUSTAVO ADOLFO, le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia sus descendientes EUGENIA y AGUSTINA, ambas de ap... SENTENCIA: 142 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
R.J.N. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA
///ma, 13 de junio de 2025 SENTENCIA: 38 - 13/06/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
MONSALVO, ROSENDA Y OSES, LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA
Villa Regina, 13 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MONSALVO, ROSENDA Y OSES, LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° VR-00474-C-2024); de lo cuales; RESULTANDO Y CONSIDERANDO: I) Que en fecha 19/02/2025 (movimiento I0006) se dictó Declaratoria de Herederos;
II) Que este Tribunal advierte que por un error en el punto 1 del Resuelvo de la Declaratoria de Herederos se declaró como heredero al Sr. Omar Luis Oses y que conforme surge de la documental acompañada en autos el mismo se encuentra fallecido con fecha 28 de junio de 2024 en la ciudad de Villa Regina siendo de estado civil soltero y sin haber dejado descendencia; es por ello que corresponde rectificar in extremis dicho punto por tratarse de un manifiesto error de pluma conforme las facultades otorgadas en los Arts. Arts. 34, punto 3 y 148 del CPCC.
En consecuencia, RESUELVO:
1) Rectificar el punto 1 del Resuelvo de la Declaratoria de Herederos dictada en fecha 19/02/2025 y Protocolizada bajo el número 2025-I-16 - INTERLOCUTORIA (19/02/2025), debiendo leerse lo siguiente: "RESUELVO: 1) Declarar en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimiento de Rosenda Monsalvo y Luis Oses le suceden en el carácter de herederos universales, sus hijas Rosenda Amelia, Noemí Delia, Susana Alicia y Graciela Inés, todas de apellido OSES."
2) Déjese la correspondiente constancia de la rectificación ordenada en la sentencia protocolizada 2025-I-16 - INTERLOCUTORIA (19/02/2025). 3) Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.
PAOLA SANTARELLI
Jueza SENTENCIA: 143 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
R.N.J.C.F.J.D. S/ FILIACION
CARATULA: "R.N.J.C.F.J.D. S/ FILIACION" Téngase presente el acta de reconocimiento acompañada.
Téngase presente el reconocimiento filiatorio efectuado por el Sr. J.D.F., encontrándose así agotado el objeto de la presente acción, por lo cual se tiene por finalizado el presente proceso.
Regulo los honorarios de la Dra. MONICA RUIZ su actuación desempeñada en el carácter de letrada patrocinante de la actora en la suma equivalente a 15 JUS y de la Dra. ELIANA NOELIA AGUILAR por su actuación desempeñada en el carácter de letrada patrocinante del demandado, en la suma equivalente a 15 JUS. Respecto las costas que se imponen en el proceso, corresponde imponerlas al accionado, atento que fue la Sra. R. quien debió comparecer y peticionar, por ende, de seguirse el criterio general en materia de costas que postula el Código Procesal de Familia en su art. 19, primera parte, se la haría cargar con las generadas en ejercicio de un derecho humano básico como lo es el derecho a la identidad lo que sería contrario al interés superior del NNyA en autos. Por eso entiendo que existen fundamentos suficientes para apartarme de dicho principio e imponer las costas al demandado (Art. 19, última parte CPF).
Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas (1 etapa y media). Cúmplase con la ley 869 respecto la Dra. Aguilar. Notifíquese por nota.
Fecho, archívense las presentes actuaciones.
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 621 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
ROBERTS GERARDO DAMIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) (PPAL 1794)
ALLEN, a los 12 días del mes de junio del año 2025 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "ROBERTS GERARDO DAMIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) (PPAL 1794)" (Expte. Nº RO-17568-C-0000); y, A movimiento RO-17568-C-0000-I0009 me avoco al conocimiento de los presentes y que a movimiento RO-17568-C-0000-E0011. Corrido el pertinente traslado -artículo 76 del CPCyC-, sin que la contraria se haya opuesto, y toda vez que obra la conformidad con el otorgamiento del beneficio solicitado por la ART y que no ha mediado oposición de las partes contrarias, estando debidamente notificadas.y vencido el plazo para hacerlos, corresponde dictar sentencia. El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costa "...reposando, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional, de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia...”(Morello, CPC Comentados y Anotados T. II B, Pag. 262/3). Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit.pag.267). Por ello, en virtud de lo expuesto y las particularidades de la presente petición, RESUELVO: SENTENCIA: 309 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
"V.A.A. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 48 LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 1239/25)
Juzgado de Paz Villa Regina
Villa Regina, 13 de junio de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "V.A.A. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 48 LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 1239/25)VR-00102-JP-2025 en los que ;
RESULTANDO: Que obra en autos sumario contravencional en expediente Policial N°1239/25, de fecha 13/05/2025; originado en la Unidad Policial 5ta. Elevado a esta judicatura; en el cual resultó detenido en dependencias de la unidad interviniente el sr. V.A.A. DNI: 4. imputado en los términos del art. 48 del CCRN Ley 5592/5714. - CONSIDERANDO: I- Que la imputación en los presentes se hace en los términos del art. 48 del CCRN “Molestias ocasionadas por personas inimputables”,. El mismo establece que si la conducta descripta en el artículo anterior fuera realizada por una persona, que se encontrare dificultada en forma transitoria o permanente de conducir sus actos y/o comprender el alcance de los mismos como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad, o bajo la acción o efecto de estupefacientes, la autoridad policial debe adoptar las medidas necesarias o convenientes para hacer cesar la infracción, conduciendo a la persona a su domicilio o a un centro asistencial. En ningún caso se los puede trasladar a dependencias policiales." En el caso concreto se advierte, de los certificados médicos que se acompañan, que el ciudadano V. no se encontraba al momento de los hechos denunciados en estado de ebriedad, o bajo la acción o efecto de estupefacientes, siendo este un requisito sine qua non para la configuración del tipo penal descripto en el art.48. Además de la relación sumaria policial se desprende que el imputado no fue trasladado conforme lo ordena lo normativa a su domicilio o a un centro asistencial, sino que, por el contrario, fue i... SENTENCIA: 38 - 13/06/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
D.L.C.J.E. C/ H.L.A. S/ VIOLENCIA
PUMA: CC-00053-JP-2025 Villa Regina, 12 de junio de 2025 Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Chichinales el día 09/06/2025. Ténganse presente y ratifíquense la medida de prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. L.A.H. por el perímetro de 500 mts. de distancia la persona de la denunciante Sra. J.E.D.l.C. y/o al domicilio de H.Y.2. de la ciudad de C., sus lugares de trabajo y de esparcimiento, realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines), por el término de 90 días por el Juzgado de Paz de Chichinales con resolución de fecha 09 de Junio de 2025.- Hágase saber a la denunciante que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.- Ratifíquese por el término de 7 días el rondín policial ordenado por el Juzgado de Paz de Chichinales a la Comisaría N° 40 de dicha localidad. Asimismo requiérase a la Comisaría N° 40, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. L.A.H. debiendo prestar colaboración con la Sra. J.E.D.l.C. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por secretaría.- Hágase saber a la parte actora que por el delito de lesiones y/o amenazas y/o privación ilegítima de la libertad, podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de Villa. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.- Dese vista al Equipo Técnico del Tribunal.- TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO. Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 a 13.... SENTENCIA: 472 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
FERNANDEZ VIOLETA S/ INF. ART. 40 LEY 5592
SENTENCIA
General Conesa, junio 12 de 2025.-
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones caratuladas:<.s.1.V.S.I.A.4.L.5. Expte. Nº GC-00087-JP-2025
Y CONSIDERANDO: Que en fecha se recepciona y agrega a las presentes actuaciones Acta Acuerdo de fecha 15-06-2025 , en Legajo N° VI-01702-M-0000, anterior 0011-VICJ LEX DOCTOR proveniente de CIMARC VIEDMA .-
Que de las demás actuaciones efectuadas a la fecha surge que se han cumplimentado todos los requisitos formales y procedimentales previstos en el Código Contravencional Provincial (Ley 5592), habiendo las partes arribado al Acuerdo de Mediación oportunamente gestionado por intermedio de las Autoridades de la CIMARC.- Que el acuerdo arribado por las partes en fecha 15-06-2025 resulta ser una adecuada y justa resolución del conflicto que diera origen a las presentes actuaciones, todo ello conforme a las previsiones del Capítulo III del Código Contravencional , corresponde entonces su homologación judicial en los términos del Art. 81º primer y segundo párrafo de dicha norma legal, en consecuencia: RESUELVO: I) HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el Acuerdo arribado por las partes ante las Autoridades de la CIMARC, cuya copia se agrega y forma parte integrante de la presente.- II) -Hágase saber a la imputada que en caso de incumplimiento de los compromisos asumidos proseguirá la acción contravencional (Art. 81º, 3° . Párrafo).- III) REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.- Fdo. Natalia de Los Angeles Morán Juez de Paz. SENTENCIA: 11 - 13/06/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
ROMERO, JOSÉ DANIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 12 de junio de 2025.- VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ROMERO, JOSÉ DANIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte N° VI-00387-L-2023, y LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Carlos Alberto Da Silva.
SENTENCIA: 335 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
H.A.A.E.R.D.H.C.G.D.O.S.V.(.3.
H.A.A.E.R.D.H.C.G.D.O.S.V.(.3. C. SENTENCIA: 181 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |