Fallos Jurisdiccionales

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A.D.N. C/ MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL DELEGACION SANITARIA FEDERAL EN RIO NEGRO S/ AMPARO (P)

General Roca, 16 de abril de 2025.-LG

PROCESO: La presente caratulada: "A.D.N. C/ MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL DELEGACION SANITARIA FEDERAL EN RIO NEGRO S/ AMPARO" (Expte. n°  RO-00291-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:

Pasan a despacho las presentes actuaciones a los fines de tratar el planteo de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto en fecha 09/04/25 por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la providencia de fecha 04/04/25 en la que dispuso aplicar las astreintes a la demandada por la suma de $100.000.- diarios; y ante lo cual la parte actora en fecha 16/04/25 solicita su rechazo.

El recurrente argumenta que: "El Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro y Acción Social Delegación Sanitaria Federal en Rio Negro a las que represento no sólo se ven agraviada por la arbitrariedad de las astreintes sino también por violación de derechos fundamentales del debido proceso legal y defensa en juicio por hacer efectivo el apercibimiento aplicando a la provincia de Río Negro -Ministerio de Salud- astreintes de $100.000.- diarios (...), siendo que estos son fondos públicos y en autos no hay fundamento cierto para llevar adelante tal medida".

Ante lo que la parte actora manifiesta que desde que se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 26/02/25 aún no cuentan con información precisa de cuando será entregada la prótesis y programada la cirugía. Situación que afecta y pone en riesgo la salud de la amparista, por cuanto el atraso sistemático por parte del Ministerio de Salud de la Provincia, muchas veces hacen imposible la ci...

SENTENCIA: 81 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

L.C.I.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (0115/JE8/22)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.16 hrs. del día a los 16 días del mes de abril del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Storni y el Fiscal Dr. Oscar Cid.-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada L.C.I.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (0115/JE8/22), Expte. N ° CI-02249-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar propuesta de estímulo educativo. Se advierte de oficio que el Penal informa el cursado del tercer año pero no acompaña la certificación de finalización de estudios primarios. Se propone aprobar el cursado del ciclo y pedir la certificación de finalización de estudios primarios para evaluarlo.-

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: conforme acta 12/2025 se dictaminó propiciar favorable el adelantamiento para el avance en la progresividad conforme art. 140 de la 24660 ya que finalizó el ciclo lectivo 2024 donde cursó y aprobó el tercer ciclo del nivel primario de educación para adultos. Contamos con la resolución del Director del Penal e informe de educación, así como boletín firmado por la docente. Obra constancia que ha culminado los estudios. Solicita una reducción de un mes por culminar el ciclo lectivo conforme art. 140 inc. a.- 

Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: que se advierte una omisión burocrática porque falta el certificado de finalización. Si contamos con un boletín de finalización del ciclo lectivo. 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no habiendo controversia a resolver, se acredita que el interno durante el ciclo lectivo 2024 ha cursado y aprobado el tercer ciclo de la educación básica. En función de ello corresponde autorizar la reducción por estímulo educativo solicitada. Además se requerirá al penal la certificación de finalización de estudios primarios para tratar en audiencia.-

Por lo expuesto, el Juez RESUELVE:

I.- Otorgar una reducción por estímu...

SENTENCIA: 113 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

F.G.M. C/ R.M.M. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, 16 de abril de 2025.-vg
VISTOS: Los autos caratulados "F.G.M. C/ R.M.M. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" - BA-00557-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. G.M.F. con el patrocinio letrado de la Dra. N.M.V.S. solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- 
Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado conformidad en su presentación de fecha 11-04-2025.- 
Atento lo peticionado, las constancias de autos, especialmente las relativas a los tratamientos llevados adelante por la adolescente y que el derecho alimentario es un derecho humano esencial, en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.- 
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente a 2 (dos) Salarios Mínimos Vitales y Moviles (SMVM) mensuales a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.-
2.- A cuyo fin, y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. G.M.F.D.3., las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco; solicitud de emisión de tarjeta magnética; etc.). El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible en la plataforma, debiendo el interesado efectuar el diligenciamiento mediante confección de cédula de notificación electrónica al domicilio constituido de la entidad bancaria a su cargo (Ac. 31/21 STJ). Hágase saber q...

SENTENCIA: 142 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

PERALTA, TAMARA AYLEN C/ DUT ADM HOTELERA SA Y CLUB HOTEL DUT BARILOCHE SOCIEDAD CIVIL S/ ORDINARIO

PERALTA, TAMARA AYLEN C/ DUT ADM HOTELERA SA Y CLUB HOTEL DUT BARILOCHE SOCIEDAD CIVIL S/ ORDINARIO, Nro. de Expte. BA-01377-L-2024
 
San Carlos de Bariloche,  16 de abril de 2025
 
---Y VISTOS: los autos caratulados PERALTA, TAMARA AYLEN C/ DUT ADM HOTELERA SA Y CLUB HOTEL DUT BARILOCHE SOCIEDAD CIVIL S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-01377-L-2024 y-
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada el día 10 de Abril de 2025.-
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que en fecha 14/04/2025 la Dra. Julieta Garcia ratificó el acuerdo de autos.-
---Que en fecha 16/04/2025 el Dr. Julian Pacheco ratificó el acuerdo por la demandada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de la referida acta de audiencia.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes. 
---II) TENER PRESENTE los honorarios de los Dres. Alexis Gutierrez, Jorge Olguin y la Dra. Julieta Garcia, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $280.000 (pesos doscientos ochenta mil), y TENER PRESENTE los honorarios la Dra. Adriana Mehdi y el Dr. Julian Pacheco, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en idéntica suma de $ 280.000 (pesos doscientos ochenta mil), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926,...

SENTENCIA: 57 - 16/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ SAN MARTIN SOTO, ARNALDO ANDRES S/ EJECUCIÓN

Villa Regina, 16 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ SAN MARTIN SOTO, ARNALDO ANDRES S/ EJECUCIÓN" (Expte. VR-00525-C-2024).

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471, 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,

SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Arnaldo Andrés SAN MARTIN SOTO haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $493.150, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de  la Dra. Noelia Lucero en la suma equivalente a 5 JUS con más el 40% conforme lo dispuesto por los arts. 9 y 10 de L.A. Nº 2.212.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos: "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/19.-
Notifíquese la presente al ejecutado, al domicilio constituido conforme lo dispuesto por los arts. 38 y 121 del CPCC, a cuyo fin vinculese en el Sistema, con transcripción del código único de demanda: (JYTX-QIMD), dicho código deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC).
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf. Acord.112/03 del STJ).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $493.150 en concepto de ca...

SENTENCIA: 60 - 16/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

M., L. A. S/ MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

Villa Regina, 16 de abril de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M., L. A. S/ MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS- VR-00502-F-2024, de los que RESULTA;
Que en fecha 08/04/2025 obra informe de intervención y Acto Administrativo N° 016/25 remitido vía PUMA por el Órgano Proteccional, solicitando prórroga de la Medida Proteccional y Excepcional de derechos, consistente en el alojamiento por el plazo de noventa días (90), a partir del 07 de Abril de 2025 hasta el 05 de Julio de 2024 inclusive, respecto de la niña L.A.M. D.5. en el domicilio de la Sra. J.D.P.M. D.3. sito en calle L.L.N.2.B.A. de la localidad de V.R., con fundamento en el Art. 39 Inc H y 40 de la Ley 4.199 y 26.061 y también se solicita el otorgamiento de la guarda de la menor a favor de la guardadora.-
Que en misma fecha se confiere vista a la Defensoría de Menores actuante.-
Que en fecha 11/04/25 se procedió a reiterar la vista conferida.-
Que en fecha 14/04/2025 el Dr. Marcos J. Urra, Defensor de Menores N° 2 de la ciudad de Villa Regina, emite dictamen manifestando que se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos para legalizar la prórroga de la medida, ya que ello actualmente resulta conforme al Interés Superior de la niña en el marco de lo prescripto por la ley 4109 (Art. 10); Ley 26061 y la Convención de los Derechos de NNA (Articulo 3). Respecto al pedido de guarda instado por el Órgano Proteccional efectúa señalamientos, por lo que no considera procedente hacer lugar al pedido de guarda solicitado por al SENAF.-
Habiéndose cumplido con la normativa legal vigente, corresponde expedirme
acerca la decisión administrativa tomada por el Órgano Proteccional.-
CONSIDERANDO:
Cabe señalar primeramente, antes de resolver respecto a lo plasmado en el Acto Administrativo, que la situación familiar respecto a la revinculación de L.A. no ha tenido modificación positiva con respecto a sus progenitores.-
Del informe acompañado por la SeNAF, puede denotarse el gran rol positivo de la guardadora Sra. J.P.M. en post del cuidado de L.A., garantizando su bienestar mediante la convivencia que iniciara con la misma desde el 1.d.J.d.a.2.. Dicho bienestar se traduce en el acompañamiento de la niña en el inicio de su educación primaria, los tratamientos médicos y otros cuidados personales inherentes a su etapa de crecimiento actual.-   
Tal rol en la actualidad contras...

SENTENCIA: 321 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

R.A.E. C/ T.M.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 16 de abril de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados R.A.E. C/ T.M.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00357-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por E.A.R.-.D.3.-.P.C.R.F.N.E.c.T.2.5.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado T.M.A. .3.D.A.P.C.D.V.3.A.(.R.D.S.E.E.J.D.P.A., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Me hago presente ante esta unidad especial fines de denunciar a mi c.M., quienes hace dos años aprox, me acusaron de a.s., donde hubo denuncias, y todo fue a la justicia y se comprobó mi inocencia, en su momento me rompieron t.e.a. y realice la denuncia mediante mi abogado. Que en el dia de la fecha siendo las 17:20hs. Me encontraba en la c.Q.e.l.e.d.h.l.m.a.a.b.a.m.hija de (04)que se encontraba con sus abuelosy.e.s.d.n.y.m.".s.q.n.a.c.e.a.e.s.f.a.l.p.d.m.a.d.t.l.v.h.d.o.t.l.p.f., no te sorprenda te vamos a matar", me acerco donde estän las n.m.h.y.l.h.d.M., quienes se encontraban en la p. jugando, misma refiriendo" te salvas porque están las n. y le manifesté que si tenia algún problema conmigo que hiciera la denuncia, retirándose del lugar. Aclaro que ella tiene contactos con los P.q.s.d.a.d.. Y es por eso que quiero alguna medida de protección para con mi persona y familia. Sale mi s.D.T., y le dije que la iba a denunciar por las amenazas que me dijo, contestándome que queres tener problemas conmigo porque yo no quiero tener problemas con vos. Es todo... "

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por E.A.R., denunciando  a su c., M.A.T., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escri...

SENTENCIA: 209 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

R.A.G. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)

///ma, 16 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas al condenado A.G.R. documentado con D.1. en autos caratulados R.A.G. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL) Expte N° V. del registro interno del Juzgado de Ejecución N° 8 de la Iera. Circunscripción Judicial y;
CONSIDERANDO:
Que el nombrado A.G.R., documentado con  DNI 1. fue condenado por sentencia definitiva de fecha 1.d.m.d.2., recaída en LEGAJO M. dictada por el Foro de Jueces de la Iera. Circunscripción Judicial, a la pena de TRES (3) años de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso  sexual agravado por el vínculo y por la guarda (art. 45, 119 primero y cuarto párrafo inc. b y f y último párrafo del C.P).-
Que la sentencia mencionada -asimismo- impone al nombrado el cumplimiento de las reglas de conducta mencionada en dicho decisorio judicial, por el término de DOS (2) años, en concordancia con el artículo 27° bis del Código Penal.
Que toma debida intervención el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados en materia de su competencia (Ley N° 2343), y en el marco de lo establecido en los artículos 6° y 7° del Anexo V del Decreto N° 1634/04 procede a efectuar los informes requeridos por la normativa legal vigente en la materia.
Así, este Organismo de Asistencia agrega documental, informes de seguimiento que dan cuenta que el tutelado ha ejecutado las reglas de conducta impuestas durante el plazo establecido.
Corrida que fue la Vista al Agente Fiscal, el representante del Ministerio Público mediante dictamen de fecha 10/04/2025  entiende que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de lo originariamente mandado .
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que el presenta caso encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el artículo 27º bis del Código Penal.
Que el citado artículo expresamente reza: "Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato. 12 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas. 3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas. 4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida. 5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional. 6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su neces...

SENTENCIA: 163 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

S.A.L.C.L.C.C.A.Y.B.R.A. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 16 de abril de 2025

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: "S.A.L.C.L.C.C.A.Y.B.R.A. S/ VIOLENCIA" (IH-00066-JP-2025), que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de L.C.C.A.Y.B.R.A. respecto de S.A.L., en su domicilio de S.M.3. de esta localidad a una distancia no inferior a los 500 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
2.- Ordenar a L.C.C.A.Y.B.R.A. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la denunciante y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239...

SENTENCIA: 47 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

D.J.C. C/V.A.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: D.J.C. C/V.A.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00871-F-2025

Cipolletti, 16 de abril de 2025. vh
Por recibidas las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 258 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI