SOTELO EVELINA MARIELA C/ VEGA LUIS SEBASTIAN Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA
CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "SOTELO MARIELA EVELINA C/ VEGA LUIS SEBASTIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. PUMA N.° CI-11848-C-0000 y SEON N.° A-4CI-16-C2021) en fecha 23/12/2024, se dictó sentencia definitiva, haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por MARIELA EVELINA SOTELO contra PABLO SEBASTIAN VEGA y LUIS SEBASTIAN VEGA condenando a estas últimas a abonarle la suma de $45.217.381,58, en concepto de capital (indemnización). Asimismo, se hizo extensiva la anterior condena a la citada en garantía RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, en la medida del seguro. La misma se notificó a las partes automáticamente (cfr. Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a). Dicha resolución fue apelada y mediante sentencia de fecha 08/05/2025, la Cámara de Apelaciones declaró desierto el recurso de apelación deducido por la citada en garantía, Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada. En fecha 26/05/2025 se dispuso el traslado de la planilla de liquidación practicada por el actor mediante presentación N.° E0061, por la suma de $61.466.383,30, la cual incluye capital e intereses. Dicha planilla se encuentra aprobada. No hay constancias de pago de la misma, ni de los tributos de Ley liquidados en fecha 26/05/2025. Conste.
Secretaría, 13 de junio de 2025.
Juan Pablo Rodriguez Gil
Secretario
Cipolletti, 13 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SOTELO EVELINA MARIELA C/ VEGA LUIS SEBASTIAN Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte. Nro. CI-00720-C-2025);
Por presentado el Dr. MICHEL JOSE RISCHMANN en representación de EVELINA MARIELA SOTELO.
Se admite su pe... SENTENCIA: 72 - 13/06/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
G.C.C. Y B.C.G. S/ DIVORCIO
G.C.C. Y B.C.G. S/ DIVORCIO AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.C.C. Y B.C.G. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01452-F-2025 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01452-F-2025-I0001, se presenta la Sra. C.C.G., D.N.I. 2. y el Sr. C.G.B., D.N.I. 2., ambos con el patrocinio letrado del Dr.M.F.C.V., a interponer acción de DIVORCIO VINCULAR.-
Manifiestan que con fecha de 18 de Febrero del año 2.011, contrajeron matrimonio en la ciudad de Colonia Centenario, provincia de Neuquén, conforme surge del Acta de Matrimonio que se acompaña con la presente, resultando su último domicilio conyugal, el sito en calle M.E.N.3.B.l.P.I.L.N.2. de esta ciudad de Cipolletti.
Denuncian que su fecha de separación, fue en el mes de Marzo del corriente año.-
Indican que fruto de su unión nacieron sus hijos, C.Y.S., quiénes resultan ser mayores de edad a la fecha.-
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiestan que se encuentran acordando extrajudicialmente entre las parte, motivo por el cual se presentarán oportunamente los acuerdos correspondientes .-
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO: SENTENCIA: 139 - 13/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
HERNALZ BEATRIZ SAMANTA C/ RGCGROUP S.R.L. (NOMBRE DE FANTASÍA "BUENA VIDA CLUB Y SPA") S/ MENOR CUANTIA
CIPOLLETTI, 13 de Junio de 2025 VISTOS: los autos caratulados "HERNALZ BEATRIZ SAMANTA C/RGCGROUP S.R.L. (NOMBRE DE FANTASÍA "BUENA VIDA CLUB Y SPA") S/ MENOR CUANTIA" (Expte CI-00011-JP-2025 ) CONSIDERANDO: 1.- Que llegan las presentes actuaciones desde el Juzgado de Paz de la ciudad de Cipolletti, a los efectos de dar tratamiento al Recurso de Apelación interpuesto en subsidio por la accionada en fecha 20/05/2025.- 2.- Que mediante resolución interlocutoria dictada por el Tribunal de origen en fecha 15/05/2025 se dispone extraer la causa del llamado de autos a sentencia y disponer la producción de una medida de mejor proveer, consistente en requerir a la demandada los registros de las cámaras de seguridad existentes en sus instalaciones correspondientes al día 21/11/24. 3.- Que el ejecutado (20/05/2025) interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el mencionado acto resolutorio, originando una nueva resolución del Juzgado de Paz de fecha 26/05/2025 que rechaza el primer remedio recursivo con fundamento en arts. 32 inc 2, 697 y 700 CPCyC y concede el recurso de Apelación en los términos del artículo 220 y 703 del CPCyC. 4.- Que sin perjuicio de haberse omitido cumplir con el correspondiente traslado de los fundamentos del memorial al conceder la apelación aquí tratada, lo cierto es que se advierte, que en lo decidido en cuanto al recurso interpuesto, el presente trámite no se ajusta a la normativa procesal vigente. Cabe señalar que la resolución atacada emerge inapelable, toda vez que no reviste la calidad de sentencia definitiva ni decide una medida... SENTENCIA: 131 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
L.G.A.C.D.G.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "L.G.A.C.D.G.A. S/ VIOLENCIA" Por recibido. A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. A.G.D. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del Sr. G.A.L. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle C.1.O.V.S.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese. Notifíquese al Sr. G.A.L. mediante cédula y al Sr. A.G.D. mediante cédula ley 22.172, hágase saber que la notificación al denunciado A.G.D. en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia. Líbrese testimonio de la presente medida. Notifíquese a las partes, Sr. G.A.L. y Sr. A.G.D., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas... SENTENCIA: 620 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
PORTA GUSTAVO ADOLFO S/ SUCESION INTESTADA
General Roca, 13 de junio de 2025.lr-
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "PORTA GUSTAVO ADOLFO S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nro. RO-03534-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de GUSTAVO ADOLFO PORTA ocurrido el día 14/12/2021 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
Quien falleciera era de estado civil soltero.
De dicha unión nació y por el certificado acompañado:
- EUGENIA PORTA, el día 12/02/1995 en la ciudad de General Roca-Provincia de Río Negro-, cf. certificado de nacimiento,
- AGUSTINA PORTA, el día 22/09/1997 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro-, cf. certificado de nacimiento,
En fecha 28/10/2024 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de PORTA GUSTAVO ADOLFO, le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia sus descendientes EUGENIA y AGUSTINA, ambas de ap... SENTENCIA: 142 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
R.J.N. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA
///ma, 13 de junio de 2025 SENTENCIA: 38 - 13/06/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
MONSALVO, ROSENDA Y OSES, LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA
Villa Regina, 13 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MONSALVO, ROSENDA Y OSES, LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° VR-00474-C-2024); de lo cuales; RESULTANDO Y CONSIDERANDO: I) Que en fecha 19/02/2025 (movimiento I0006) se dictó Declaratoria de Herederos;
II) Que este Tribunal advierte que por un error en el punto 1 del Resuelvo de la Declaratoria de Herederos se declaró como heredero al Sr. Omar Luis Oses y que conforme surge de la documental acompañada en autos el mismo se encuentra fallecido con fecha 28 de junio de 2024 en la ciudad de Villa Regina siendo de estado civil soltero y sin haber dejado descendencia; es por ello que corresponde rectificar in extremis dicho punto por tratarse de un manifiesto error de pluma conforme las facultades otorgadas en los Arts. Arts. 34, punto 3 y 148 del CPCC.
En consecuencia, RESUELVO:
1) Rectificar el punto 1 del Resuelvo de la Declaratoria de Herederos dictada en fecha 19/02/2025 y Protocolizada bajo el número 2025-I-16 - INTERLOCUTORIA (19/02/2025), debiendo leerse lo siguiente: "RESUELVO: 1) Declarar en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimiento de Rosenda Monsalvo y Luis Oses le suceden en el carácter de herederos universales, sus hijas Rosenda Amelia, Noemí Delia, Susana Alicia y Graciela Inés, todas de apellido OSES."
2) Déjese la correspondiente constancia de la rectificación ordenada en la sentencia protocolizada 2025-I-16 - INTERLOCUTORIA (19/02/2025). 3) Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.
PAOLA SANTARELLI
Jueza SENTENCIA: 143 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
R.N.J.C.F.J.D. S/ FILIACION
CARATULA: "R.N.J.C.F.J.D. S/ FILIACION" Téngase presente el acta de reconocimiento acompañada.
Téngase presente el reconocimiento filiatorio efectuado por el Sr. J.D.F., encontrándose así agotado el objeto de la presente acción, por lo cual se tiene por finalizado el presente proceso.
Regulo los honorarios de la Dra. MONICA RUIZ su actuación desempeñada en el carácter de letrada patrocinante de la actora en la suma equivalente a 15 JUS y de la Dra. ELIANA NOELIA AGUILAR por su actuación desempeñada en el carácter de letrada patrocinante del demandado, en la suma equivalente a 15 JUS. Respecto las costas que se imponen en el proceso, corresponde imponerlas al accionado, atento que fue la Sra. R. quien debió comparecer y peticionar, por ende, de seguirse el criterio general en materia de costas que postula el Código Procesal de Familia en su art. 19, primera parte, se la haría cargar con las generadas en ejercicio de un derecho humano básico como lo es el derecho a la identidad lo que sería contrario al interés superior del NNyA en autos. Por eso entiendo que existen fundamentos suficientes para apartarme de dicho principio e imponer las costas al demandado (Art. 19, última parte CPF).
Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas (1 etapa y media). Cúmplase con la ley 869 respecto la Dra. Aguilar. Notifíquese por nota.
Fecho, archívense las presentes actuaciones.
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 621 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
ROBERTS GERARDO DAMIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) (PPAL 1794)
ALLEN, a los 12 días del mes de junio del año 2025 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "ROBERTS GERARDO DAMIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) (PPAL 1794)" (Expte. Nº RO-17568-C-0000); y, A movimiento RO-17568-C-0000-I0009 me avoco al conocimiento de los presentes y que a movimiento RO-17568-C-0000-E0011. Corrido el pertinente traslado -artículo 76 del CPCyC-, sin que la contraria se haya opuesto, y toda vez que obra la conformidad con el otorgamiento del beneficio solicitado por la ART y que no ha mediado oposición de las partes contrarias, estando debidamente notificadas.y vencido el plazo para hacerlos, corresponde dictar sentencia. El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costa "...reposando, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional, de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia...”(Morello, CPC Comentados y Anotados T. II B, Pag. 262/3). Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit.pag.267). Por ello, en virtud de lo expuesto y las particularidades de la presente petición, RESUELVO: SENTENCIA: 309 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
"V.A.A. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 48 LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 1239/25)
Juzgado de Paz Villa Regina
Villa Regina, 13 de junio de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "V.A.A. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 48 LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 1239/25)VR-00102-JP-2025 en los que ;
RESULTANDO: Que obra en autos sumario contravencional en expediente Policial N°1239/25, de fecha 13/05/2025; originado en la Unidad Policial 5ta. Elevado a esta judicatura; en el cual resultó detenido en dependencias de la unidad interviniente el sr. V.A.A. DNI: 4. imputado en los términos del art. 48 del CCRN Ley 5592/5714. - CONSIDERANDO: I- Que la imputación en los presentes se hace en los términos del art. 48 del CCRN “Molestias ocasionadas por personas inimputables”,. El mismo establece que si la conducta descripta en el artículo anterior fuera realizada por una persona, que se encontrare dificultada en forma transitoria o permanente de conducir sus actos y/o comprender el alcance de los mismos como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad, o bajo la acción o efecto de estupefacientes, la autoridad policial debe adoptar las medidas necesarias o convenientes para hacer cesar la infracción, conduciendo a la persona a su domicilio o a un centro asistencial. En ningún caso se los puede trasladar a dependencias policiales." En el caso concreto se advierte, de los certificados médicos que se acompañan, que el ciudadano V. no se encontraba al momento de los hechos denunciados en estado de ebriedad, o bajo la acción o efecto de estupefacientes, siendo este un requisito sine qua non para la configuración del tipo penal descripto en el art.48. Además de la relación sumaria policial se desprende que el imputado no fue trasladado conforme lo ordena lo normativa a su domicilio o a un centro asistencial, sino que, por el contrario, fue i... SENTENCIA: 38 - 13/06/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |