Fallos Jurisdiccionales

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M.J.A. C/ L.C. S/ LEY 26.485

Expte. Nro.: CL-00001-JP-2026.-
Autos: M.J.A. C/ L.C. S/ LEY 26.485.-

 

COMALLO, 4 de febrero de 2026.-

Y VISTO:

El/la Sr./a. J.A.M. y el/la Sr./a C.L.;

Y CONSIDERANDO:

El objeto de la presente y los alcances Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales VIOLENCIA CONTRA LA MUJER LEY Nro. 26.485;

Que el/la Sr./a. J.A.M. RATIFICA en todos sus términos la denuncia radicada en sede de la Unidad policial Nro 74 de Comallo el día 03 de febreo de 2026 a las 11:36 hrs, contra el/la Sr./a. C.L.;

El/la Sr./a. CIRILO LOPEZ en audiencia en este Juzgado de Paz, NO RECONOCE los hechos denunciados y agrega que: siempre la trato con respeto
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Que atento al contenido y la naturaleza de la presente acción, y dicto las siguientes medidas precautorias de índole provisoria:

RESUELVO:

1º) Prohibir a C.L., todo acto de violencia,  sea cualquiera la característica que ésta adopte en forma directa o indirecta, por sí ni a través de terceras personas, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, ni a través de publicaciones en las redes sociales Facebook, WhatsApp u otras o cualquier medio de comunicación, ni ingresar a su domicilio, todo respecto de J.A.M.;

2°) Prohibir a C.L., el acercamiento al domicilio e ingreso al mismo, lugar de trabajo, esparcimiento o estudio, etc.; a menos de Trescientos -300- mts. , respecto de J.A.M.;

3°) Ordenar abordaje terapéutico/psicológico a las partes; por intermedio de Salud Mental del Hospital local o Institución que aborde problemáticas de Violencia, donde deberán presentarse dentro de las próximas 48 hrs., a fin de que se realice informe pormenorizado del caso y/o evaluación psicológica del involucrado; debiendo el organismo interviniente informar en el término de 48 hrs., de realizada la entrevista si el caso se encuentra encuadrado acabadamente dentro de las disposiciones y marco legales de la ley específica y en su caso, alternativas de resolución del conflicto familiar, debiendo coordinar las mismas con los organismos disciplinarios que correspondan, con seguimientos periódicos e informes pertinentes a esta sede. Se ordena asimismo se efectúe el tratamiento que los organismos especializados consideren corresponder, OFICIÉSE;

4°) Ordenar a la Oficina del Sistema de Abordaje Territorial “SAT” de esta localidad para su intervención respecto de J.A.M. que está siendo afectada por la ...

SENTENCIA: 1 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. COMALLO

S.M.D.C.M.M.A. S/ ALIMENTOS

CARATULA: S.M.D.C.M.M.A. S/ ALIMENTOS
EXPTE. RO-00245-F-2026/
 
TH
General Roca, 4 de febrero de 2026. 
Atento que el plazo de la cuota de alimentos provisoria fijada en los autos conexos: RO-00323-F-2025 "S.M.D. C/ M.M.A. S/ VIOLENCIA"  se fijo en fecha 31/10/2025, MANTÉNGASE LA CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil que deberá el Sr. M.A.M.D.4. depositar del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial N° 126752113 del Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes aporten las pruebas pertinentes. ASI LO RESUELVO.
Notifíquese a la actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ y hágase saber que deberá notificar al demandado.
Líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S. A. a los efectos que afecte la cuenta judicial Nº 126752113 abierta en los autos RO-00323-F-2025 "S.M.D. C/ M.M.A. S/ VIOLENCIA",  a estos autos y los depósitos efectuados en la misma, sean a la orden de éste Tribunal. Cúmplase por OTIF.
 

Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 20 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

H.B.C.Y. C/ C.G.E. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,4 de febrero de 2026
 
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia que formulara C.Y.H.B., caratuladas como AUTOS: "H.B.C.Y. C/ C.G.E. S/ VIOLENCIA" Expte. N° CS-00088-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 02 de febrero de 2026.-
Y lo dispuesto por el Juez de Paz en fecha 03 de febrero del año 2026.
Por ello, RESUELVO: 
I.- RATIFICAR lo dispuesto por el Juez de Paz y DESESTIMAR la denuncia radicada por la Sra. C.Y.H.B. atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
II.- Se le hace saber a la denunciante la Sra. C.Y.H.B. que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1° piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. NOTIFÍQUESE.-
III.- Regístrese y notifíquese.
Despachos por OTIF.
IV.- Firme, ARCHÍVENSE.

Dra. Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 94 - 04/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

VISCONTI, SILVANA MARIA C/ SARDI, DANIELA ELIZABETH Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

 

San Carlos de Bariloche, 4 de febrero de 2026

VISTOS: Los autos VISCONTI, SILVANA MARIA C/ SARDI, DANIELA ELIZABETH Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/ DAÑOS Y PERJUICIOSBA-01627-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:

 
1°) Que la parte actora solicitó el rechazo de la prueba documental ya que se omite acompañar en el escrito, de la prueba testimonial por incumplimiento del art. 378 del CPCC y se opone a la producción de la prueba oficiatoria por resultar tendenciosa, parcial e improcedente.

Refiere que en el escrito de contestación de demanda presentado por la demandada se manifiesta "Documental: La que se acompaña, copias de publicaciones inmobiliarias", enunciándose diversos instrumentos que integrarían la plataforma probatoria pero que sin embargo ninguno de los documentos mencionados ha sido efectivamente acompañado ni agregado a las actuaciones.


Que la ausencia material de la documentación ofrecida le impide ejercer el derecho de control y contradicción que le asiste respecto de la prueba de la contraria, en clara violación del principio de bilateralidad y del derecho de defensa en juicio.


Respecto al rechazo de la prueba testimonial, manifiesta que el artículo 378 primer párrafo del CPCC de la Provincia de Río Negro establece de manera clara e inequívoca que quien ofrece prueba testimonial debe precisar los hechos sobre los cuales declarará cada testigo y que la demandada ha  omitido la manda procesal imperativa del artículo 378, no ha precisado los hechos sobre los cuales declarará cada uno de ellos.


Indica que esa omisión no es un defecto formal menor a raíz que permitiría habilitar testimonios sin vinculación con la causa: La falta de precisión permite que los testigos declaren sobre cuestiones ajenas al thema decidendum, con el consiguiente dispendio jurisdiccional y perjuicio para su mandante; y vulnera el principio de igualdad procesal.


Finalmente, se opone a la prueba informativa toda vez que la información requerida se ha articulado de manera tendenciosa, parcial y con evidente propósito de desconocer lo suscripto en el boleto de compraventa. Que con dichos oficios los demandados pre...

SENTENCIA: 19 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

E.B.A. C/ G.E.A. S/ VIOLENCIA

E.B.A. C/ G.E.A. S/ VIOLENCIA
CI-00260-F-2026

 
CIPOLLETTI,  4 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: E.B.A. C/ G.E.A. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00260-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 3 de febrero de 2026, la Sra. E.B.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. G.E.A., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega en adjunto.
Que conforme a lo solicitado en la misma, en fecha 3 de febrero de 2026, la Dra. LAPUENTE Gabriela, Jueza de Familia de turno, dispone telefónicamente la medida de  PROHIBICION DE ACERCAMIENTO, del Sr. G.E.A. a la ciudadana E.B.A., debiendo mantenerse distancia como también estarse a distancia prudencial en lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados. Elevando ello a consideración de la presente Unidad Procesal. 
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte ...

SENTENCIA: 60 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

FRAGALA, MARCELA FABIANA C/ ARCE, RAUL FERNANDO Y FORASTIERI, VICTORIA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

El Bolsón, 4 de febrero de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados "FRAGALA, MARCELA FABIANA C/ ARCE, RAUL FERNANDO Y FORASTIERI, VICTORIA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (EXPTE. Nº EB-00198-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1°) Que se presentó la Dra. MARCELA FRAGALA, por derecho propio, a fin de promover ejecución de honorarios.
2°) Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc 3 CPCC, corresponde imprimir a los presentes el trámite de  ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC y dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).
3°) Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia,
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución contra RAUL FERNANDO ARCE y VICTORIA SOLEDAD FORASTIERI condenándolos a pagar a la parte actora la suma de $ 4.407.119,67.- en concepto de honorarios reclamados, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024) o las que en el futuro sean dispuestas por el S.T.J., presupuestando provisoriamente por intereses y costas la suma de $1.983.203,85.-, sujeta a la liquidación definitiva  (art. 506 CPCC).
II. Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
III. Conforme lo dispone el a...

SENTENCIA: 2 - 04/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

S.M.A. C/ C.N.S. S/ ALIMENTOS

EXPTE S.M.A. C/ C.N.S. S/ ALIMENTOS
CI-00219-F-2026. nd
 
 
Cipolletti, 04 de febrero de 2026.
 
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante, toda vez que que el alimentante no cuenta con empleo registrado y por el momento se desconoce el caudal económico del alimentante, entiendo prudente la estimación de la cuota alimentaria provisoria en un porcentaje sobre la pauta que prevé el Salario Mínimo, Vital...

SENTENCIA: 34 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

Z.M.C.C.L.B.F.S.V.F.


//marque, 4 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:Z.M.C.C.L.B.F.S.V.F.LA-00026-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha 03    de Febrero   de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra. M.C.Z.N., de la cual resulta ser denunciado el SrB.F.L.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr. B.F.L.  acercarse  a la víctima Sra. M.C.Z.N.  e ingresar al domicilio de la  denunciante  sito en calle  R.5.     de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares  provisorias dispuestas, con entrega de copia.-
V-)...

SENTENCIA: 14 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CASALINI CUCAROLO, LUIS ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CASALINI CUCAROLO, LUIS ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00099-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CASALINI CUCAROLO, LUIS ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00099-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LUIS ALBERTO CASALINI CUCAROLO, DNI 23856501, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.479.798,94, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 993.684,47 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
  ...

SENTENCIA: 44 - 03/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GONZALEZ, GABRIEL VALERIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GONZALEZ, GABRIEL VALERIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00086-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 3 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GONZALEZ, GABRIEL VALERIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00086-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GABRIEL VALERIO GONZALEZ, DNI 26548241, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 991.709,95, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 749.639,98 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notifica...

SENTENCIA: 45 - 03/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA