M.J.A. C/ L.C. S/ LEY 26.485 Expte. Nro.: CL-00001-JP-2026.- SENTENCIA: 1 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. COMALLO |
S.M.D.C.M.M.A. S/ ALIMENTOS CARATULA: S.M.D.C.M.M.A. S/ ALIMENTOS
EXPTE. RO-00245-F-2026/
TH
General Roca, 4 de febrero de 2026.
Atento que el plazo de la cuota de alimentos provisoria fijada en los autos conexos: RO-00323-F-2025 "S.M.D. C/ M.M.A. S/ VIOLENCIA" se fijo en fecha 31/10/2025, MANTÉNGASE LA CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil que deberá el Sr. M.A.M.D.4. depositar del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial N° 126752113 del Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes aporten las pruebas pertinentes. ASI LO RESUELVO.
Notifíquese a la actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ y hágase saber que deberá notificar al demandado. Líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S. A. a los efectos que afecte la cuenta judicial Nº 126752113 abierta en los autos RO-00323-F-2025 "S.M.D. C/ M.M.A. S/ VIOLENCIA", a estos autos y los depósitos efectuados en la misma, sean a la orden de éste Tribunal. Cúmplase por OTIF.
Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia SENTENCIA: 20 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
H.B.C.Y. C/ C.G.E. S/ VIOLENCIA Cipolletti,4 de febrero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia que formulara C.Y.H.B., caratuladas como AUTOS: "H.B.C.Y. C/ C.G.E. S/ VIOLENCIA" Expte. N° CS-00088-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 02 de febrero de 2026.-
Y lo dispuesto por el Juez de Paz en fecha 03 de febrero del año 2026.
Por ello, RESUELVO:
I.- RATIFICAR lo dispuesto por el Juez de Paz y DESESTIMAR la denuncia radicada por la Sra. C.Y.H.B. atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
II.- Se le hace saber a la denunciante la Sra. C.Y.H.B. que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1° piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. NOTIFÍQUESE.-
III.- Regístrese y notifíquese.
Despachos por OTIF. IV.- Firme, ARCHÍVENSE.
Dra. Gabriela Lapuente Jueza SENTENCIA: 94 - 04/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
VISCONTI, SILVANA MARIA C/ SARDI, DANIELA ELIZABETH Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
San Carlos de Bariloche, 4 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos VISCONTI, SILVANA MARIA C/ SARDI, DANIELA ELIZABETH Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/ DAÑOS Y PERJUICIOSBA-01627-C-2025 Y CONSIDERANDO:
1°) Que la parte actora solicitó el rechazo de la prueba documental ya que se omite acompañar en el escrito, de la prueba testimonial por incumplimiento del art. 378 del CPCC y se opone a la producción de la prueba oficiatoria por resultar tendenciosa, parcial e improcedente.
Refiere que en el escrito de contestación de demanda presentado por la demandada se manifiesta "Documental: La que se acompaña, copias de publicaciones inmobiliarias", enunciándose diversos instrumentos que integrarían la plataforma probatoria pero que sin embargo ninguno de los documentos mencionados ha sido efectivamente acompañado ni agregado a las actuaciones. Que la ausencia material de la documentación ofrecida le impide ejercer el derecho de control y contradicción que le asiste respecto de la prueba de la contraria, en clara violación del principio de bilateralidad y del derecho de defensa en juicio. Respecto al rechazo de la prueba testimonial, manifiesta que el artículo 378 primer párrafo del CPCC de la Provincia de Río Negro establece de manera clara e inequívoca que quien ofrece prueba testimonial debe precisar los hechos sobre los cuales declarará cada testigo y que la demandada ha omitido la manda procesal imperativa del artículo 378, no ha precisado los hechos sobre los cuales declarará cada uno de ellos. Indica que esa omisión no es un defecto formal menor a raíz que permitiría habilitar testimonios sin vinculación con la causa: La falta de precisión permite que los testigos declaren sobre cuestiones ajenas al thema decidendum, con el consiguiente dispendio jurisdiccional y perjuicio para su mandante; y vulnera el principio de igualdad procesal. Finalmente, se opone a la prueba informativa toda vez que la información requerida se ha articulado de manera tendenciosa, parcial y con evidente propósito de desconocer lo suscripto en el boleto de compraventa. Que con dichos oficios los demandados pre... SENTENCIA: 19 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
E.B.A. C/ G.E.A. S/ VIOLENCIA E.B.A. C/ G.E.A. S/ VIOLENCIA CIPOLLETTI, 4 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: E.B.A. C/ G.E.A. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00260-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 3 de febrero de 2026, la Sra. E.B.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. G.E.A., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega en adjunto.
Que conforme a lo solicitado en la misma, en fecha 3 de febrero de 2026, la Dra. LAPUENTE Gabriela, Jueza de Familia de turno, dispone telefónicamente la medida de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO, del Sr. G.E.A. a la ciudadana E.B.A., debiendo mantenerse distancia como también estarse a distancia prudencial en lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados. Elevando ello a consideración de la presente Unidad Procesal.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte ... SENTENCIA: 60 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
FRAGALA, MARCELA FABIANA C/ ARCE, RAUL FERNANDO Y FORASTIERI, VICTORIA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS El Bolsón, 4 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "FRAGALA, MARCELA FABIANA C/ ARCE, RAUL FERNANDO Y FORASTIERI, VICTORIA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (EXPTE. Nº EB-00198-C-2025). Y CONSIDERANDO: 1°) Que se presentó la Dra. MARCELA FRAGALA, por derecho propio, a fin de promover ejecución de honorarios. 2°) Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc 3 CPCC, corresponde imprimir a los presentes el trámite de ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC y dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). 3°) Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución contra RAUL FERNANDO ARCE y VICTORIA SOLEDAD FORASTIERI condenándolos a pagar a la parte actora la suma de $ 4.407.119,67.- en concepto de honorarios reclamados, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024) o las que en el futuro sean dispuestas por el S.T.J., presupuestando provisoriamente por intereses y costas la suma de $1.983.203,85.-, sujeta a la liquidación definitiva (art. 506 CPCC). II. Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). III. Conforme lo dispone el a... SENTENCIA: 2 - 04/02/2026 - MONITORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
S.M.A. C/ C.N.S. S/ ALIMENTOS EXPTE S.M.A. C/ C.N.S. S/ ALIMENTOS
CI-00219-F-2026. nd
Cipolletti, 04 de febrero de 2026.
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante, toda vez que que el alimentante no cuenta con empleo registrado y por el momento se desconoce el caudal económico del alimentante, entiendo prudente la estimación de la cuota alimentaria provisoria en un porcentaje sobre la pauta que prevé el Salario Mínimo, Vital... SENTENCIA: 34 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
Z.M.C.C.L.B.F.S.V.F.
SENTENCIA: 14 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CASALINI CUCAROLO, LUIS ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CASALINI CUCAROLO, LUIS ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00099-C-2026 SENTENCIA: 44 - 03/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GONZALEZ, GABRIEL VALERIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GONZALEZ, GABRIEL VALERIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00086-C-2026 SENTENCIA: 45 - 03/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |