O.S.E. C/ E.R.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA San Carlos de Bariloche, 17 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente O.S.E. C/ E.R.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA EXPTE. N° BA-02925-F-2025,
Y CONSIDERANDO: Que en oportunidad de celebrarse audiencia de conciliación se conectaron a la Plataforma ZOOM, la actora con el patrocinio letrado de la Dra. Belén Lopez y el demandado con el patrocinio del Dr. Carlos Arrative, arribando a un acuerdo respecto del pago de una cuota provisoria hasta el dictado de la sentencia, consistente en el 260% del SMVM a partir del mes de marzo del corriente, en relación a las adolescentes I.N.E. DNI. Nro. 5. y M.A.E. DNI Nro. 5.. La Defensora de Menores e Incapaces Dra. Dolores Mazzante, presente en la audiencia, presta conformidad.
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado.
Por ello, RESUELVO: 1) HOMOLOGAR el convenio al cual arribaran las partes en audiencia celebrada el día 2 de marzo de 2026, relativo a: Cuota alimentaria provisoria hasta el dictado de sentencia, respecto de las adolescentes I.N.E. DNI. Nro. 5. y M.A.E. DNI Nro. 5.. 2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 3) Costas al alimentante, en atención al principio general que rige en la materia. (art. 121 C. P. F.). 4) SENTENCIA: 17 - 17/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
MIKITIUK, CRISTIAN SANTIAGO C/ IMA-GEN SAS Y/O CONTRA QUIENES RESULTEN OCUPANTES S/ DESALOJO (SUMARISIMO) “MIKITIUK, CRISTIAN SANTIAGO C/IMA-GEN SAS Y/O CONTRA QUIENES RESULTEN OCUPANTES S/DESALOJO (SUMARISIMO)”, EXPTE. N°VI-00630-C-2025.
Viedma, 17 de marzo de 2026. Antecedentes. En fecha 04/03/2026 -mov. E0016-, la parte actora plantea revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 03/03/2026, en cuanto dispuso: "Atento los términos de la caución real ofrecida, a la misma no ha lugar por improcedente", solicitando que, por contrario imperio, se revoque la misma y se tenga por cumplida la caución real mediante el crédito por alquileres devengados y/o el embargo sobre el inmueble objeto de litis, ordenándose el desalojo anticipado. En apoyo de su postura, cita el art. 676 bis CPCCRN. Argumenta que no se efectuó un análisis integral de las constancias de la causa, ya que la demandada no ha contestado la demanda, encontrándose firme la declaración de rebeldía, lo que conforme sostiene implica una confesión ficta sobre la veracidad de los hechos: contrato vencido hace más de trece meses y falta total de pago, por lo que concluye que la verosimilitud del derecho es ostensible. En otro orden de ideas, sostiene que se incurrió en un exceso ritual, al no considerar los alquileres adeudados como una garantía real, en virtud de que entiende que se trata de un crédito líquido, devengado y reconocido procesalmente por la inacción del demandado. Añade que el patrimonio es la prenda común de los acreedores y, en caso de un hipotético daño por el desalojo, la demandada podría compensar su deuda con cualquier indemnización, configurándose una garantía de satisfacción inmediata. Asimismo, afirma que la accionada carece de actividad comercial en el sitio y registra deudas acumuladas por corte de servicios públicos (luz, gas, agua). Y que, exigir al locador -quien ya es víctima de un perjuicio patrimonial crónico por la ocupación ilegítima de una empresa insolvente- que inmovilice activos adicionales para garantizar a quien ya le a... SENTENCIA: 58 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
IRIGOYEN MIGUEL ANGEL C/ TIFAN S.A. S/ USUCAPION (VIRTUAL) San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "IRIGOYEN MIGUEL ANGEL C/ TIFAN S.A. S/ USUCAPION (VIRTUAL)" Expte. SA-01255-C-0000, para resolver;
Y CONSIDERANDO: I.- Que, en fecha 03/12/2025, se presentó en autos de manera espontánea el Municipio de San Antonio Oeste, por medio de su apoderado y solicitó su ingreso al proceso en carácter de tercero interesado en los términos de los Arts. 85 a 87 del CPCC.- Que, así mismo peticionó se decrete la nulidad de la notificación efectuada a la firma Tifan S.A. y explicitó los motivos.-
Que, el día 09/12/2025, se tuvo por presentada a la Municipalidad de SAO, se agregó la documental acompañada y se corrió traslado del pedido de nulidad planteado por la presentante.-
Que, el día 19/12/2025 la actora contestó el traslado conferido respecto de la nulidad de la notificación y se opuso a la presentación como tercero interesado de la Municipalidad de San Antonio Oeste, solicitando además el desglose de la documentación acompañada por la misma.-
Que, el día 13/02/2026, se tuvo por contestado el traslado conferido y se llamó a autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.-
II.- Que, analizada la cuestión planteada corresponde en primer lugar rechazar la oposición efectuada por la actora respecto de la presentación como tercero interesado efectuada por la Municipalidad de San Antonio Oeste, por no corresponder en éste estado.-
En efecto de las constancias de autos, surge que la Judicatura en fecha 09/12/2025, tuvo por presentada a la Municipalidad por lo cual se agregó la documentación acompañada. En ese acto solo se corrió traslado a la actora del pedido de nulidad de la notificación. No se corrió traslado de la comparecencia del municipio y dicha providencia no fue recurrida por lo que se encuentra firme y consentida.-
Que, sin perjuicio de ello y analizando el planteo de la actora en relación a la intervención como tercero de la Municipalidad de San Antonio Oeste, refiero que la misma debe ser admitida en éste caso, y para ello se ha dicho. “En general, el lenguaje jurídico denomina "tercero" a quien no participa de una relación jurídica determinada. En el caso de ... SENTENCIA: 226 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ SEPULVEDA, SILVINA ADRIANA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ SEPULVEDA, SILVINA ADRIANA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00333-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 17 de marzo de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ SEPULVEDA, SILVINA ADRIANA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00333-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado SILVINA ADRIANA SEPULVEDA, DNI 28093140, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 542.770,81, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. NICOLAS MARTIN REBALIATTI, en la suma de PESOS ($528.122) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 535.446,40, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art.... SENTENCIA: 87 - 17/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ LOPEZ, GERARDO IVAN S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ LOPEZ, GERARDO IVAN S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00328-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 17 de marzo de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ LOPEZ, GERARDO IVAN S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00328-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado GERARDO IVAN LOPEZ, CUIT/CUIL 20-31341667-5, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 1.153.258,49, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. NICOLAS MARTIN REBALIATTI, en la suma de PESOS ($528.122) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $840.690,24, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamen... SENTENCIA: 85 - 17/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
REZZO, MARIA AMALIA C/ MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/ EJECUCIÓN En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "REZZO, MARIA AMALIA C/ MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/ EJECUCIÓN " (Expte N° CI-00025-L-2026).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por el letrado de la parte actora Dr. JUAN IGNACIO IGLESIAS.- Corresponde hacer lugar a la solicitud impetrada y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la labor desarrollada en la etapa de ejecución, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y 41, 3ra. parte de la L. 2212, los que serán a cargo de la demandada.- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.- Regular los honorarios de los letrados Dr. JUAN IGNACIO IGLESIAS y Dra. MARÍA AMALIA REZZO, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS ($ 528.122.-) en conjunto, M.B.: 5 IUS- más 40% (1 IUS= $ 75.446.-), (arts. 6,8,9,10 y 41, 3ra. parte de la L. 2212), los que serán a cargo de la demandada.-
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
II.- Cúmplase con la L. Nº 869.-
III.- Regístrese en (I). Notifíquese.
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 5631.-
SENTENCIA: 24 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
PAEZ DAVID ALEJANDRO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de marzo de 2026, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “PAEZ DAVID ALEJANDRO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"(Expte N° CI-00021-L-2026).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver respecto a la competencia de este Tribunal para conocer en los presentes.- Que en fecha 03/02/2026 se presenta el Sr. DAVID ALEJANDRO PAEZ, con domicilio real en la ciudad de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, con Apoderados, interponiendo demanda laboral contra PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, con domicilio en la ciudad de Neuquén, por la suma de $22.811.197,34.-, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses, actualización por índice RIPTE, costos y costas, en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente parcial (art. 14 ap. 2 de la ley 24.557) y adicional del art. 3 de la ley 26.773, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 19/07/2024 desempeñando tareas laborales para su empleadora KLEPPE SA, habiendo intervenido en el trámite administrativo previo, la Comisión Médica N° 035 de General Roca.- En fecha 05/02/2026 se ordena dar vista a la Sra. Agente Fiscal, habiendo presentado dictamen la Dra. ALEJANDRA ALTAMIRA en fecha 05/03/2026, concluyendo que el Tribunal resulta incompetente para entender en los presentes. En fecha 06/03/2026 pasan los presentes al acuerdo para resolver.- II.- Así las cosas, estando en condiciones de decidir respecto a la competencia de este Tribunal para conocer en el presente litigio, cabe recordar que siendo que la ley posterior prevalece sobre la anterior y la ley especial sobre la general, en el casus, tratándose de accidente laboral, la ley especial vigente al momento de inicio de las presentes actuaciones es la ley 27.348. La Provincia de Río Negro adhirió a las disposiciones contenidas en el Título 1 de dicha ley mediante la Ley Provincial Nº 5253, de fecha 29/11/2017, bajo las condiciones establecidas en su articulado. La vigencia de la norma, así como la intervención obligatoria de las comisiones médicas de carácter prejurisdiccional quedó originalmente supeditada a la instrumentación de los acuerdos dispuestos en el art. 2 de la misma. Dicha ley fue luego reglamentada parcialmente por el Decreto N° 243/18, cuyo art. 9 del Anexo I aclaró que los aludidos convenios deberían ser ratificados por el Poder Ejecutivo Provincial a los fines de su aplicación. Fin... SENTENCIA: 25 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
A.L.S.E. C/ P.O.A. S/ INCIDENTE DE APELACION Cipolletti, 17 de marzo de 2.026. Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados "A.L.S.E. C/ P.O.A. S/ INCIDENTE DE APELACION" (Expte. CI-03331-F-2025), elevados por la Unidad Procesal de Familia N° 11, y de los que:
RESULTA:
La señora Jueza y los señores Jueces, doctora Soledad Peruzzi y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, dijeron: 1.- Vienen las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpuso en fecha 04/12/2025 el Sr. O.A.P., contra la decisión adoptada por la jueza de grado en fecha 20/11/2025, que denegó la solicitud del denunciado de ser escuchado en audiencia. Esa petición estuvo enderezada a intentar acreditar su versión sobre la verdad de los hechos, para permitir sobre esa base que se evalúen nuevamente las razones que motivaron la medida cautelar de prohibición de acercamiento a sus hijos, y de ese modo, demostrar que no fueron justamente adoptadas; y en definitiva que sean dejadas sin efecto. En el auto que se recurre (20/11/2025), la magistrada le hizo saber que en virtud del objeto cautelar de las presentes actuaciones, la tramitación de la causa no resulta ser de modo contradictorio, siendo el objetivo principal la adopción de medidas que den respuesta inmediata y eficaz en orden a los hechos denunciados; y, citando doctrina, no le hizo lugar a lo peticionado.
2.- En el trámite ante esta Cámara el apelante funda agravios en su escrito de fecha 18/12/2025, siendo contestados por la contraparte el día 02/02/2... SENTENCIA: 16 - 17/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
RISCHMANN, MICHEL JOSE Y OTROS C/ CORDOBA, SEBASTIAN MATIAS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Cipolletti, 17 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "RISCHMANN, MICHEL JOSE Y OTROS C/ CORDOBA, SEBASTIAN MATIAS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00317-C-2026);
Por presenta la Dra. PAULA MELINA ALMIRON, parte, con patrocinio letrado y por presentado el Dr. RISCHMANN MICHEL JOSE, letrado en causa propia y con domicilio constituido y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto SEBASTIAN MATIAS CORDOBA, DNI N°32.778.930, haga íntegro pago a los Dres. MICHEL JOSE RISCHMANN y a PAULA MELINA ALMIRON, del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON 00/100 ($ 300.145,00) con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS MIL CON 00/100 ($ 700.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa d... SENTENCIA: 25 - 17/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
G. A. D. C/C. J. D. C. S/ DCIA. LEY 3040
Pomona, 17 de Marzo de 2026. ///VISTO el expediente N.P.c.A.D.C.C.J.D.C.S.D.L.3. , originado en sede policial y traído a Despacho para resolver, iniciado p.e.S.A.D.G.e.f.1. y que se agrega a fs. 01 y 02, con mas formularios anexos; en la que señala a s.e.p.J.d.C.C.c.a. de las agresiones en el marco de la Ley D 3040. Y CONSIDERANDO: Que en el escrito de denuncia e.S.G.i.a.f.y.v.c.s.p.s.m.c.d.e.y.p.d.a.. Que se llevó a cabo a.c.l.S.C.d. cuya acta se agrega a los presentes. Que de lo expuesto por las partes se puede ver e.i.q.a.t.s.e.c.p.d.s.h.y.l.p.d.u.d.l.v.f., como así también la cuestión e.y.d.d.c.e.c.a.l.e.y.f.d.c.d.l.h. Por lo cual y a fin de prevenir la repetición de nuevos acontecimientos como los descriptos, se hace necesario dictar medidas cautelares provisoria, como lo prevee el art. 27 de la Ley D 3040; por ello. RESUELVO: I°-) PROHIBIR, r.a.l.S.J.d.C.C.y.a.S.A.D.G.<.s.#.e.c.L.R.N.d.e.l.d.P., realizar actos de violencia física, verbal, emocional y/o psicologica (Art. 8 inc.a,b y c, Ley D 3040), como también deberán abstenerse de realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. II°) Hágase saber a las partes, que las medidas Cautelares tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario. Haciéndoles saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, conforme art. 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr./Sra. Fiscal en turno. III°) Líbrese Oficio a la Unidad Policial, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno. IV°)Se le hace saber a las partes, que para la sustanciación del proceso y las cuestiones que excedan el marco de la ley D 3040 deberán tramitar por la vía y forma debida con patrocinio letrado, pudiendo solicitar la intervención del Sr./ Sra. Defensor/a, oficina CADEP sito en calle Avellaneda N° 1390 de la ciudad de Choele Choel, Tel: 2946-496105, en todos lo casos que correspondieren. V°) Notifíquese; oportunamente elevar las presentes actuaciones a la Sra. Juez de Familia de la ciudad de Luis Beltrán. SENTENCIA: 2 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. POMONA |