Fallos Jurisdiccionales

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M.P.B.E.A.M.P.B.S.H.D.C.C.S.M.D.C.A.(.

 

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.P.B. EN AUTOS: M.P.B. S- HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO) , VI-18126-F-0000 traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- En fecha 13.08.2025 comparece la Sra. P.B.M. por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. M.C. y M.P.A. y efectua una liquidación por diferencias entre la cuota alimentaria dispuesta en autos y la efectivamente abonada, correspondientes al período comprendido entre los meses de febrero a agosto de 2025, liquidados al 10.08.2025 por la suma de $ 564.837,63.-

2.- Corrido traslado a los alimentantes R.C. y R.C. en fecha 18.08.2025 y notificados conforme art. 120 del CPCC, no contestaron en el plazo otorgado, ni se manifestaron al respecto.-

3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por los alimentantes R.C. y R.C..-

En consecuencia, dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda.-

4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por la actora, resultan a todas luces acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 13.08.2025 en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $ 564.837,63 correspondiente a diferencias entre la cuota alimentaria dispuesta en autos y la efectivamente abonada, correspondientes al período comprendido entre los meses de febrero a agosto de 2025, liquidados al 10.08.2025.

5.- Atento la liquidación que aquí se aprueba, se intima a R.C. y a R.C., para que en el plazo de cinco (5) días, abonen la suma de $ 564.837,63, correspondiente a la liquidación que se aprueba en la presente bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ejecución de la deuda.-

Por ello:

RESUELVO:

I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 13.08.2025 por $ 564.837,63 correspondiente a diferencias entre la cuota alimentaria dispuesta en autos y la efectivamente abonada, correspondientes al ...

SENTENCIA: 367 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

A.E.E. C/ S.S.D. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

El Bolsón, 3 de septiembre de 2025.-
 

VISTO: El expediente caratulado A.E.E. C/ S.S.D. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS EXPTE. EB-00300-F-2024 que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
1) El 19 de noviembre de 2024 se presenta la Sra. E.E.. A. con su letrado apoderado Dr. Víctor H. Massimino y patrocinada por la Dra. Valria M. Ortiz peticionando se aumente la cuota alimentaria que tiene acordada con el demandado S.D.S. respecto de sus dos hijos menores de edad.
Explica que el a 08 de Marzo de 2024 la Sra. A. y el Sr. S. arribaron a un acuerdo en el Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos Delegación El Bolsón, en el cual acordaron que el Sr. S. abonaría a favor de sus hijos, M.S.S.y.C.J.S., una cuota alimentaria de $ 80.000 mensualmente, acordando que, el pago se realizaría del 1 al 10 de cada mes y que los gastos extraordinarios de salud y educación se compartirían al 50%.
Afirma que la Sra. A. es quien tiene a cargo las tareas de cuidados y alimentos de ambos hijos y que el demandado no se encuentra cumpliendo la obligación alimentaria, en tanto que actualmente no aporta con las tareas cotidianas de cuidado personal y tampoco se encuentra cumpliendo con el deber de asistencia alimentaria, limitándose a erogaciones esporádicas y en ocasión de la comunicación que tiene con sus hijos, la cual consiste en dos días a la semana durante dos horas en cada ocasión, conforme lo acordado.
Detalla los gastos de los hijos y estima que ascienden aproximadamente a la suma de $800.000 mensuales.
Si bien desconoce el caudal económico del demandado, tiene en cuenta que el Sr. S. se desempeña como chofer de un remis, se desconoce si el vehículo es propio o no. En consecuencia, se denuncia caudal económico del alimentante en la suma presumible de $ 800.000 (PESOS OCHOCIENTOS MIL).
Pide que la cuota alimentaria se fije ...

SENTENCIA: 149 - 03/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

POLLACHI, GEORGINA PAULA C/ PARGADE, CECILIA NOEMI S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2025.-
VISTOS:
Los autos "POLLACHI, GEORGINA PAULA C/ PARGADE, CECILIA NOEMI S/ EJECUTIVO BA-00941-C-2025"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).

En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.

III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra CECILIA NOEMI PARGADE, DNI 30391971, hasta que pague el capital reclamado de $ 1.331.700,00, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024), hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $ 3.000.000. V) Regular provisionalmente los honorarios de las Dras. María Florencia Martín y María Soledad Lazzarin  en la suma d...

SENTENCIA: 99 - 03/09/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

GONZÁLEZ, EVELYN DIORELLA C/ BERDEJA GRANEROS EDITH GIOVANA Y Y CHOQUE CONDORI VICENTE S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS

//neral Roca, 1 de septiembre de 2025.

     VISTOS: los presentes autos caratulados:  "GONZÁLEZ, EVELYN DIORELLA C/ BERDEJA GRANEROS EDITH GIOVANA Y Y CHOQUE CONDORI VICENTE S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS (Expte. N° RO-01507-L-2023)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes por el cual se abonará a la actora la suma de $1.200.000 en un único pago.- 
     CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de los codemandados BERDEJA GRANEROS EDITH GIOVANA  Y CHOQUE CONDORI VICENTE
La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
     Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. Pamela Rosmari Rodriguez y Luis Daniel Giacopino en la suma de $240.000 en forma conjunta y regúlanse los del Dr. Rodolfo Raul Guaragna en la suma de $240.000 por la demandada (MB: $1.200.000 x 20% .-Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212 -).
 Asimismo regúlanse los honorarios de la perito contadora Ruth Castro en la suma de $ 326.755  (5 IUS) y $16.337,75 para Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro (conf. art. 58 1er. párrafo del Dcto. 199/66 $104).-
     Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos.
    Vist...

SENTENCIA: 237 - 03/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

L.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (0225/JE8/21)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.07 hrs. a los 3 días del mes de septiembre del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati y la Defensora adjunta Dra. Andrea Villanueva.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada L.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (0225/JE8/21), Expte. N ° CI-02092-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar propuesta de estímulo educativo, es una continuación porque faltaba la información respecto a la cantidad de horas. 

Así, se le da la palabra a la Defensora adjunta,quien dictamina: reitera el pedido conforme propuesta actualizada, con la acreditación de los cursos informados por el Acta 30/2024, por la que se proponía un mes de reducción. Se informó las horas cursadas y la cantidad correspondiente a cada curso, incluso los horarios en los que se autorizaba la conexión. Solicita la reducción por el art. 140 inc b.

Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: fue agregada la documentación con el detalle de horas, son certificaciones de la Universidad Nacional de Córdoba y fueron realizados en condición de encierro. Conforme art. 140 inc. b corresponde hacer lugar.- 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no hay controversia a lo que suma que efectivamente se acredita la cantidad de horas cátedras de cada una de las capacitaciones cursadas y aprobadas. Son 7 capacitaciones, certificadas por el Campus vitual de la Universidad Nacional de Cordoba, lo cual debe ser evaluado positivo. Esta todo dentro de los parámetros de legalidad.-

Por lo expuesto el Sr. Juez RESUELVE: 

I.- Conceder una reducción por estímulo educatvi a L.A., de un mes, por haber aprobado en el campus virtual de la Universidad Nacional de Cordoba, las siguientes capacitaciones: de la : confección, arreglos y reciclados de indumentaria; seguridad en el trabajo de carpinteria - reciclamos pallets; soldadura eléctrica; introducci...

SENTENCIA: 308 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

S.D.N.A.Y.F. (C.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Viedma, 03 de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.D.N.A.Y.F. (C.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Expte. Nº VI-00829-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que obra Disposición  0. SeNAF en la que la Sra. Delegada de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro, Valle Inferior, en fecha 2.d.m.d.2. dispuso la no permanencia temporal de la niña L.A.V.C. (DNI N° 5.), en su ámbito familiar de convivencia, en el caso, la separación transitoria y excepcional de sus progenitores y la implementación de la medida excepcional de protección de derechos en la modalidad “integración en núcleo familiar alternativo”, artículo 39 inciso h) de la ley 4.109, consistente en el alojamiento de la niña en el domicilio de la Sra. J.C. (DNI N° 3.), domiciliada en calle 4.e.2. B° E. de la ciudad de Viedma (Rio Negro), por el plazo de 90 (noventa) días.-
2.- Seguidamente la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se notificó de las medidas dispuestas en resguardo de los derechos de la niña.-
3.- Atento a la edad de la niña, no se llevó adelante la audiencia prevista por el art.  162  inc. c) del CPF. Fijada la audiencia prevista en el art.163 CPF en fecha 03 de junio de 2025, la misma no se celebró por la incomparecencia de los Sres. L.C. y S.V., progenitores de L..
En fecha 28 de agosto de 2025,  la Sra. Defensora de Menores e Incapaces solicitó se resuelva la legalidad de la medida implementada.-
4.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la naturaleza de la acción, y a los fines de dar una solución a la situación de vulnerabilidad a la que se encontraría expuesta L.A.V.C., es que estimo prudente y razonable -en resguardo de su integridad psicofísica- ratificar la medida dispuesta por el Organismo Proteccional por Disposición N°  0. SeNAF de fecha 2.d.m.d.2., como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguientes y concordantes del C.P.F.R.N, pues ello redundará en beneficio y conveniencia de la niña, sin perjuicio de hacerle saber al organismo proteccional que mediante la intervención de los equipos técnicos correspondientes y especializados, deberán continuar trabajando y determinando alternativas de contención para que la menor de edad, recordándole que tienen a su cargo la elaboración y puesta en práctica de las distintas alternativas y del seguimiento del caso de que se trata, debiendo informar lo actuado periódicamente a e...

SENTENCIA: 396 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

LASTRA MARIO ANDRES C/ OBRA SOCIAL SOCIAL EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES S/ ORDINARIO (L)

General Roca, 2 de septiembre del año 2025.
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "LASTRA MARIO ANDRES C/ OBRA SOCIAL SOCIAL EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES S/ ORDINARIO (L)RO-01885-L-0000" venidos al acuerdo a fin de resolver el recurso de revocatoria interpuesto contra la providencia de fecha 20-08-2025 en cuanto desestima la ejecución de honorarios peticionada por los Dres. Sergio Claudio SCHROEDER, y Mariano A. FRACASSO MORENO.
I.- Sostienen que resulta errónea la ampliación de embargo dispuesta en la providencia que se ataca, puesto que la sentencia monitoria fechada el 09/08/2022 se dictó por la ejecución del capital de sentencia del actor.
A su vez, afirman que los honorarios de los suscriptos regulados en dicha sentencia $ 129.200- tramitan en el Incidente de Ejecución de Honorarios: (Expte N° RO-00048- L-2023 SCHROEDER SERGIO CLAUDIO Y FRACASSO MORENO MARIANO EN AUTOS: "LASTRA MARIO ANDRES C/ OBRA SOCIAL SOCIAL EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES S/ ORDINARIO (L)" S / INCIDENTE (EXPTE N° RO-01885-L-0000).-
Finalmente refieren que los honorarios por los cuales se solicita se inicie la  ejecución fueron regulados por el Tribunal el 21/08/2024 por las tareas de ejecución de sentencia desarrolladas en autos (5 JUS + 40%) a cargo de la demandada.
Solicitan se provea la ejecución de honorarios y se forme incidente de ejecución.
Por providencia de fecha 27 de agosto de 2.025 se ordenó el pase de los actuados al acuerdo para resolver.
II.- Puestos en condiciones de resolver, como bien afirma la actora, los honorarios por los cuales se solicita se inicie la  ejecución fueron regulados por el Tribunal el 21/08/2024 por las tareas de ejecución de sentencia desarrolladas en autos.
Dichos honorarios forman parte de lo que oportunamente se hubiera presupuestado para intereses y costas de ejecución en la sentencia publicada el 09/08/2022 por lo que se encuentra presupuestado su pago en dicha monitoria en los términos del art. 478 CPCC, no siendo pertinente el inicio de una nueva ejecución para su cobro.
Los honorarios de los abogados que actúan en juicio, integran las costas del juicio por disposición del art. 71 CPCC, que comprende dentro de tal concepto a todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, por lo que habiéndose presupuestado oportunamente, corresponde su pago en el presente proceso.  Siendo insuficientes los montos depositados, corresponde la ampliación del embargo, como fuera dispuesto.
Por lo que corresponde rechazar el recurso de revocatoria contra la providencia s...

SENTENCIA: 337 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

INCIDENTE - DRES. SCHROEDER Y FRACASSO MORENO EN AUTOS: BONELLI ROCIO BELEN C/ YAN PEIZHU S/ ORDINARIO (L)

//neral Roca,  01 de setiembre de 2025.
     VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: INCIDENTE - DRES. SCHROEDER Y FRACASSO MORENO EN AUTOS: BONELLI ROCIO BELEN C/ YAN PEIZHU S/ ORDINARIO (L)  (Expte. N° RO-00685-L-2024) venidos al acuerdo a fin de regular los honorarios profesionales por la tarea realizada por los Dres. Sergio Schroeder y Mariano Andrea Fracasso  por derecho propio.-
     Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $14.933  [$320.000 -sentencia monitoria de fecha 24/06/2025] x 14% div.3, todo ello todo conforme arts. 6, 7, 8, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo), corresponde establecerlos con arreglo a la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta, Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Expte.N° D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/06/19 y Acordada N° 9/84 STJ,  en el sentido de que en los procesos de ejecución debe respetarse el mínimo de 5 jus que establece el art. 9 de la Ley 2212.
     Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.
     Así, la Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE: I. REGULAR los honorarios profesionales por acrecidos de los Dres. Sergio Schroeder y Mariano Andrea Fracasso en la suma de $326.755.- en conjunto  [$65.351.- valor del JUS- x 5], de conformidad con lo indicado en el considerando.-
     II.- Costas a cargo de los ejecutados  PEIZHU YAN, CUIT/CUIL: 27956076051.-
     Regístrese, publíquese, notifíquese conforme Art. 25 ley 5631 y cúmplase con la ley 869.

 
DRA. PAULA BISOGNI
Presidenta

DR. NELSON WALTER PEÑA
Jueza de Cámara
 
DR. VICTORIO NICOLÁS GEROMETTA
Juez de Cámara
 

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nacional 25.506 y Ley A 3997, Resolución 398/05 y Acordada 12/18 STJ.

DR. IGNACIO A. BARSELLINI
     COORDINADOR OTIL
...

SENTENCIA: 338 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

INCIDENTE - DR. BAZZO JORGE ARTURO EN AUTOS: RIVAS CERDA JUAN CARLOS C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

General Roca,01 de setiembre de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "INCIDENTE - DR. BAZZO JORGE ARTURO EN AUTOS: RIVAS CERDA JUAN CARLOS C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (RO-00100-L-2021)
Atento el estado de autos, lo solicitado en el escrito presentado en fecha 21/08/2025 y  lo ordenado en el día de la fecha, corresponde regular los honorarios profesionales por las tareas realizadas por  los letrados intervinientes Dres. Yamil Mena y Martín Mena, las cuales fueron útiles a los fines de que el perito Bazzo perciba las sumas que le fueran reguladas en los presentes autos, por lo que corresponde que su actuación sea ponderada por el tribunal a los fines de regulación de honorarios, la que se graduará de conformidad a las tareas desarrolladas y teniendo en consideración que no mediaron tareas de ejecución propiamente dichas.
Por lo expresado, se regula honorarios profesional a los Dres. Martín Mena y Yamil Mena, en forma conjunta, por su actuación representando a La Segunda ART S.A. en la suma de $ 128.736.- (2 JUS- conf. art. 6, 7, 8 9 y 41 de la Ley 2212).-
Costas a cargo de la demandada La Segunda ART S.A. (C.U.I.L. 30689133483)
TODO LO QUE AQUÍ SE RESUELVE.
Se hace saber a las partes que la presente providencia quedará notificada ministerio legis, conforme lo dispuesto en art.25 Ley 5.631.
Regístrese, publíquese, y cúmplase con la Ley 869.         
                                
          
Dra. Paula Bisongi
Presidenta
Cámara Primera del Trabajo
 
 
Dr. Nelson Walter Peña
Juez
Cámara Primera del Trabajo
 
 
Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Juez
Cámara Primera del Trabajo

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y  alcances de la Ley Nac. 25...

SENTENCIA: 340 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

Q.I.M. C/ J.J.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS:Q.I.M. C/ J.J.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CS-02291-JP-2025

Cipolletti, 3 de septiembre de 2025.- ER

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Por ello RESUELVO:
I.- Ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos.-
II.- Atento los términos de la denuncia formulada, dese intervención a la Fiscalía Descentralizada de Cinco Saltos, a cuyo fin pasen las actuaciones en VISTA (art. 138 CPF).-
III.- En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
IV- NOTIFIQUESE POR OTIF.-<...

SENTENCIA: 575 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI