Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ INSCRIPCION DE MATRIMONIO DE EXTRAÑA JURISDICCION

Viedma, 10 de septiembre de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ INSCRIPCION DE MATRIMONIO DE EXTRAÑA JURISDICCION, Expte. N° VI-01821-F-2025, traídos a despacho para resolver;
RESULTA: 
1.- Que se presentó el Dr. 'Mauricio Luis Merlotti' invocando el carácter de gestor procesal del art. 44 CPCC en representación de los Sres. '[ACTOR_2]' y '[ACTOR_1]' y señaló que en la sentencia dictada en fecha 18/08/2026 se omitió indicar que la inscripción del Matrimonio debe ser bajo el régimen de “separación de bienes”, en los términos del Inciso d) del Art. 446 del CCyC, conforme lo peticionado por las pates en el escrito de fecha 13/02/2026, ratificado en fecha 09/03/2026.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que de las constancias de autos surge que en el escrito de fecha 13/02/2026, ratificado en fecha 09/03/2026, las partes solicitaron que la inscripción del Matrimonio debía ser bajo el régimen de “separación de bienes”, en los términos del Inciso d) del Art. 446 del CCyC.-
2.- Que de conformidad con lo que dispone el art. 73 del Cdgo. Procesal de Familia de Río Negro, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
3.- Que teniendo en cuenta que se omitió consignar al momento de dictarse la sentencia de fecha 18/08/2026 el régimen solicitado por las partes y que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión.-
RESUELVO:
I.- Modificar la Sentencia registrada bajo el Nº  '338', dictada con fecha 18/08/2026, en el sentido que deberá librarse oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, a fin que proceda a inscribir el matrimonio celebrado entre el Sr. '[ACTOR_1]' (Pasaporte de la República de Suecia Nº 'AA 6874414') y la Sra.'[ACTOR_2]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_2]') conforme Certificado de Casamiento emitido por el Funcionario Titular del Registro Civil de ayuntamiento, Distrito de Grácia ...

SENTENCIA: 371 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

QUESADA, SANTOS C/ SARSA OSCAR JOSE Y SARSA CRISTIAN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 8 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "QUESADA, SANTOS C/ SARSA OSCAR JOSE Y SARSA CRISTIAN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO  RO-00998-L-2021"  venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio al que arribaron las partes en la audiencia de fecha 12/08/2026, ratificado por la actora en audiencia de fecha 02/09/2026 y ratificada la gestión del demandado en fecha 03/09/2026.-
Integrándose el Tribunal con el Dr. Nelson W. Peña ante la licencia de la Dra. Daniela A. C. Perramón.-
A la cuestión planteada, los Dres. María del Carmen Vicente y Juan A. Huenumilla dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 
A la misma cuestión, el Dr. Nelson W. Peña dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada: SARSA OSCAR JOSÉ Y SARSA C...

SENTENCIA: 212 - 10/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCION DE ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS - BA-00668-F-2026 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan los presentes a resolver el recurso de revisión interpuesto por la Sra. [ACTOR_1] con el patrocinio de la Dra. Erica Alday contra la resolución dictada con fecha 20 de agosto de 2026 (I0013).- Solicita que se deje sin efecto lo resuelto en dicha resolución y se apruebe la liquidación practicada bajo movimiento BA-00668-F-2026-E0010, disponiéndose la liberación de los montos correspondientes.-
Se agravia la recurrente de lo allí resuelto, señalando que promovió ejecución a fin de obtener el cobro del capital adeudado en concepto de cuota alimentaria provisoria, que ascendía a la suma de $963.414,63, con más los intereses correspondientes. Refiere que, a los fines de responder por intereses y costas, se presupuestó la suma de $433.536,58, disponiéndose en consecuencia la traba de embargo por ambas sumas, el que fue efectivizado mediante el depósito de un total de $1.396.952.-
Sostiene que, si bien dicho importe fue depositado por el ejecutado, a la fecha únicamente pudo percibir la suma correspondiente al capital de $963.414,63, por lo que considera que este último constituye el único importe que corresponde deducir de la deuda. En tal sentido, cuestiona lo dispuesto en cuanto a que correspondería descontar los depósitos efectuados con sus respectivos intereses, postulando que los intereses respecto del monto efectivamente percibido deben calcularse hasta la fecha de su percepción, esto es, el 12 de mayo de 2026.-
Asimismo, cuestiona la consideración efectuada en la resolución recurrida respecto de que las actuaciones se habrían iniciado con motivo del monto consignado en la liquidación aprobada en los autos principales, por la suma de $963.414,63, y no respecto de las sumas presupuestadas para intereses y costas. Afirma que tal conclusión no se condice con las constancias de la causa ni con las resoluciones dictadas en consecuencia, destacando que la sentencia monitoria habría contemplado expresamente un monto presupuestado para atender dichos conceptos.-
Finalmente, señala que la resolución impugnada hace parcialmente lugar al recurso interpuesto por la parte ejecutada, sin precisar cuáles de los planteos formulados fueron acogidos y cuáles rechazados. También cuestiona que se le haya impuesto la realización de una nueva liquidación, por entender que la practicada mediante escrito presentado el 9 de junio de 2026, identificado como ..

SENTENCIA: 286 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" - BA-01721-F-2026 - N° SEON .-
Y CONSIDERANDO: Que la Sra. [VÍCTIMA_1] con el patrocinio letrado de las Dras. García Oviedo y Ustaris mediante presentación ha solicitado el levantamiento de las medidas de protección oportunamente dictadas. Según menciona, han arribado a un acuerdo con el denunciado.-
La nombrada acompaña dicho acuerdo y menciona además que ha sido debidamente asesorada por sus letradas patrocinantes y que cuenta con las vías de comunicación en caso de requerir nuevo asesoramiento.-
En atención a la voluntad expresa de la denunciante y sin perjuicio de la gravedad de los hechos denunciados oportunamente, habré de hacer lugar a lo peticionado, por ello, RESUELVO:
1) Ordenar el levantamiento de las medidas ordenadas en fecha 07/07/26 (Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la denunciante, Sra. [VÍCTIMA_1]; al domicilio familiar sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-).-
2) Líbrense los oficios respectivos a fin de hacer saber lo aquí ordenado (Policía de Río Negro, Comisaría de la Familia y al Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura).-
3) Resáltese a la Sra. [VÍCTIMA_1] que ante cualquier cambio de situación deberá hacerlo saber de manera inmediata a sus letradas patrocinantes y/o comunicarse y asistir a la Unidad Policial más próxima a su domicilio.-
4) Al escrito "SOLICITA LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS (presentado el 08/09/2026 16:35:00)": Téngase presente lo manifestado y el acuerdo acompañado. Estése a lo dispuesto el día de la fecha.-
5) Notifíquese lo aquí ordenado precedentemente y a la Defensoría de Menores e Incapaces con la debida publicación de la presente resolución.-
6) Confección, suscripción y remisión de las piezas aquí ordenadas a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes N°3.- 
7) Manténgase la causa en estado trámite por el lapso de...

SENTENCIA: 327 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

M.F.L.A. C/ V.C.M.E. S/ VIOLENCIA

CH-00401-JP-2026

Luis Beltrán, 10 de septiembre de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
 
 
RESUELVO:
I.-)RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. CASTILLO VARELA MILTON EFRAIN hacia la Sra. MALDONADO FIAMA LUCINA ANTONELA y hacia los hijos de la denunciante en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. CASTILLO VARELA MILTON EFRAIN EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. MALDONADO FIAMA LUCINA ANTONELA y los hijos de la denunciante (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60  DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.

SENTENCIA: 919 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE R.L.) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' CY OTRO S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-01575-F-2026

CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE R.L.) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y OTRO S/ VIOLENCIA

 

Viedma, 10 de septiembre de 2026.-

Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. [DENUNCIANTE_1], en representación de [FAMILIAR_1] contra de los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia,  en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, su nieta y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER a los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] que NO PUEDEN REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra  [FAMILIAR_1] y [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia ellas, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarlas y/o controlarlas personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).
2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros de los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] respecto de  [FAMILIAR_1] y [DENUNCIANTE_1], su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], la [LUGAR_1], la sede del B° Lavalle de calle 13 y 16 o donde éstas se encuentren. Haciéndoles saber que en caso de verlas en algún lugar deberán inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.
3.- La presente medida estará vigente hasta el día  10/12/2026 (art. 150 del CPF).
4.-  Hacer saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] que ...

SENTENCIA: 388 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

[ACTOR_1] S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "[ACTOR_1] S/ LEY 4109" - BA-01835-F-2026.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada, la cual consiste en el alojamiento de la adolescente [ACTOR_1] (DNI [DNI_ACTOR_1] - FN [FECHA_ACTOR_1]) en el núcleo de una referente afectiva.-
En tal sentido, SENAF ha acompañado el correspondiente acto administrativo obrante en la presentación "SENAF-DISPONE MEPD-HABILITE FERIA (presentado el 15/07/2026 13:10:14)".-
Que se notifico a lxs progenitores, quienes no se presentaron a estar a derecho en los presentes.-
Que se fijó en dos oportunidades entrevista art. 12 CDN con la adolescente, no pudiendo llevarse a cabo ninguna de ellas por falta de comparecencia de la misma. Sin perjuicio de ello, el equipo técnico del organismo proteccional ha cumplido con la escucha de la adolescente.-
Que la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente ha prestado conformidad a la convalidación de la medida en la presentación "Contesta vista. (presentado el 08/09/2026 16:17:12)".-
Que en fecha 26/08/26 SENAF informó el cese de la medida excepcional implementada oportunamente, regresando la joven al domicilio de su progenitora.-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior de la adolescente involucrada, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad;
RESUELVO:
1) Convalidar la medida excepcional implementada por el organismo proteccional el día 15/07/26 respecto de la adolescente [ACTOR_1] -DNI [DNI_ACTOR_1]- por el plazo de 30 días (Vto. 14/08/26 inclusive), quienes deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.-
2) Al escrito "Contesta vista. (presentado el 08/09/2026 16:17:12)": Por contestada vista. Téngase presente lo manifestado por la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente. H..

SENTENCIA: 328 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

PINO VERONICA MARCELA C/ COYAN ALUN S/ ORDINARIO (l)

General Roca, 9 de septiembre de 2026.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "PINO VERONICA MARCELA C/ COYAN ALUN S/ ORDINARIO (l) (Expte. N° RO-01967-L-0000)" si procede declarar la caducidad de instancia, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento encontrarse desintegrado.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
Se tiene en cuenta que se trata de una demanda presentada en fecha 27/11/2019 sin que hasta la fecha se haya trabado la litis y que en proveído de fecha 31/07/2026 el Tribunal intimó a la actora a que en el  término de CINCO (5) DÍAS manifieste si tenía interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de declararse la CADUCIDAD DE INSTANCIA, con los efectos previstos en el Art. 292 y cctes. del CPCyC (conf. Art. 20, tercer párrafo Ley N° 5.631).
Que tal intimación fue notificada el día 12/08/2026 mediante cédula de notificación al domicilio real de la actora, conforme surge del Sistema Puma L (Nro.202602013066). No habiendo producido con posterioridad a ello actuación alguna.
El Dr. Juan Huenumilla se abstiene de emitir su voto (conf. art. 55 inc. 6 Ley 5631).
 
Por lo expresado, la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I.- Hacer efectivo el apercibimiento de fecha 31/07/2026, y consecuentemente declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 Ley 5.631, arts. 292 y cctes. del C.P.C.C.).
II.- Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes conforme lo dispuesto en
art. 25 de la Ley 5631.
 
 
Dr. Nelson Walter Peña
Presidente
Cámara Primera de Trabajo
...

SENTENCIA: 247 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

[FAMILIAR_1] S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

GENERAL ROCA, 10 de septiembre de 2026.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "[FAMILIAR_1] S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" (Expte. RO-02664-F-2026 - ), de los que

RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 27/8/2026, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº11, como apoderado de la Sra. [ACTOR_1], solicitando como medida autosatisfactiva ser designada figura de apoyo provisorio de su madre, la [FAMILIAR_1], a los fines de poder realizar el trámite pertinente para obtener la nueva tarjeta bancaria y percibir los fondos que en concepto de jubilación se encuentran depositados en la cuenta de su madre, como así también los que se depositen en lo sucesivo, a los efectos de atender los requerimientos y necesidades básicas de su progenitora. 

En su presentación expresa que su madre, la [FAMILIAR_1], padece de la [SALUD_FAMILIAR_1], cuadro que ha presentado un rápido avance y deterioro durante el último tiempo, afectando de manera significativa sus capacidades cognitivas y su autonomía personal. Señala que en la actualidad su progenitora no reconoce a la mayoría de las personas de su entorno, presentando [SALUD_FAMILIAR_1], no logrando identificar adecuadamente el lugar en el que se encuentra, requiriendo asistencia y supervisión permanente para el desarrollo de las actividades de la vida cotidiana.

Refiere que su madre presenta Certificado Único de Discapacidad (CUD) y percibe una jubilación, sin embargo, debido a su estado de salud y deterioro de sus facultades cognitivas, no se encuentra en condiciones de administrar por sí misma sus ingresos ni de realizar las gestiones necesarias para atender sus necesidades. Al respecto, menciona que la tarjeta bancaria con la que retiraba los haberes jubilatorios, se venció recientemente, por lo que resulta necesario que realice el trámite correspondiente para obtener la nueva tarjeta, circunstancia que se  encuentra imposibilitada de realizar por el estado de salud en que se encuentra, no encontrándose en condiciones de comprender ...

SENTENCIA: 695 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[FAMILIAR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD ((EX 653-JC01-00))

GENERAL ROCA, 10 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "[FAMILIAR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD ((EX 653-JC01-00))" (Expte. RO-13068-F-0000 - 504-11), en los que
RESULTA: En fecha 19/6/2025 se ordenó de oficio se inicie el proceso de revaluación de la [FAMILIAR_1] a quien se le ha restringido su capacidad mediante sentencia de fecha 6/10/2022, conforme lo previsto en el art. 40 CCiv y Com, disponiéndose en ese mismo acto la realización de las pruebas tendientes a conocer su estado cognitivo actual.
En fecha 24/6/2026 se agrega informe interdisciplinario elaborado por profesionales del Cuerpo de Investigación Forense y del Departamento de Servicio Social. 
En fecha 13/8/2026 se celebra audiencia mantenida personalmente con la [FAMILIAR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. MARIANA CAFARATTI y la figura de apoyo el [ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. CINTHIA VEUTHEY con la participación del Sr. Defensor de Incapaces, Dr. PABLO BUSTAMANTE. 
Las partes fueron notificadas de las pruebas que han sido producidas y no se han recibidos impugnaciones ni objeciones.
En fecha 14/8/2026 obra presentado dictamen por el Sr. Defensor de Incapaces quien entiende que se encuentran reunidos los recaudos para que proceda el dictado de la sentencia respectiva, conforme a lo dispuesto por la ley vigente en materia de capacidad de las personas físicas y salud mental, interpretadas desde el paradigma social de la discapacidad que imponen las normas internacionales que rigen la materia.
De lo referenciado en el párrafo anterior entiende: "De los actos antes mencionados se puede sostener que la causante puede manejarse solo de manera cotidiana para la realización de actividades vinculadas al medio social en el cual vive, con el acompañamiento de su pareja y figura de apoyo, [ACTOR_1]. Entiendo que, de lo que se pudo ad...

SENTENCIA: 696 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA