Fallos Jurisdiccionales

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" C.N.E. C/ G.S.D. S/ VIOLENCIA

Mainque, 16 de Junio de 2025 VISTO: La presente causa caratulada:" C.N.E. C/ G.S.D. S/ VIOLENCIA"  , Expediente : MA-00039-JP-2025  ,para resolver sobre la denuncia realizada por <.s.#.s.S.S.P.a.B.S.U.R.H.N.A.s.A.C.E.S.U.E.S.U.S.s.m.N.E.s.#.s.T.N.R.s.s.l. en Subcomisaría 66° de Mainque y recibida en este organismo en fecha 15/06/2025; CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia. I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizara identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio de Unidad Procesal de Familia de la ciudad de General Roca

SENTENCIA: 27 - 16/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE

B.C.G.C.B.L.G. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 13 de junio de 2025.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "B.C.G.C.B.L.G. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-03761-F-2024 - ) y

RESULTA: Se presenta el Sr. C.G.B., con  patrocinio letrado, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la Sra. L.G.B..

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.f.d.a.2., en la ciudad de G.R., provincia de R.N., de cuya unión no nacieron hijos. Afirma que no existen bienes comunes que deban dividir por lo que no formula propuesta reguladora al respecto. Funda en derecho y ofrece prueba.

Encontrándose debidamente notificada del inicio de la acción, la Sra. L.G.B. no se presentó en autos.

En fecha 30/Mayo/25 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Uno de los cónyuges se presenta peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirma que no existen bienes pendientes de liquidación o partición, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. 

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

Por ello, FALLO
1) Decretar el divorcio del Sr. <.G.B.(.3. y la Sra. <.G.B.(.3., matrimonio celebrado el 1.d.m.d.f.d.a.2., en la ciudad de G.R.p.d.R.N., bajo acta N.3. del libro respectivo del Registro Civil y Capacidad de las Personas de G.R. del año 2.T.1., con los efectos previstos por los arts. 434, 439 y cc. del Código Civil y Comercial, ...

SENTENCIA: 52 - 14/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

M.P.E. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)

///ma, 14 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Córpus efectuada por el interno P.E.M.,  D.3. , actualmente alojado en el Complejo Penal 2 de General Roca, en autos caratulados M.P.E. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL), Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:
Que el interno presenta acción de Habeas Corpus, manifestando que el lugar de alojamiento actual - Celda N° 9 - no cuenta con los acrílicos de las ventanas, por lo que pasa el frío, reclamando además la entrega de una frazada.
Que el Complejo Penal N° 2 acompaña Oficio N° 109/25 - Mantenimiento, suscripto por el Ayte. de Segunda, Romero Miguel, del cual surge que se acercó a verificar lo informado por el interno y se observó la falta de acrílico, por lo que se procederá a colocar el mismo a fin de que no ingrese frío, por un lado, y Oficio N° 63/25 V, suscripto por Sgto. Ayte. Villagra Pamela, a cargo del Área de Logística y Finanzas del Complejo Penal N° 2, del cual se desprende que en fecha 21/04/2024 le fue provista una frazada de una plaza nueva ignífuga al interno.
Que los motivos explicitados  no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada,  toda vez que no se vislumbran  cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención.- 
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, 
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
RESUELVE: 
Primero: Recházase la acción de Hábeas Córpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por el interno P.E.M. D.3., por no ser los motivos explicitados causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que  no se vislumbran cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, en virtud de los fundamentos expuestos.-
Segundo: Requiérase al Director, verifique que el interno cuente con frazada en su lugar de alojamiento actual y, en caso de constatar que no posee a la fecha  la entregada en el año 2024,  proceda a la inmediata entrega de ropa de cama de abrigo, a fin de garantizar las condiciones de detención, debiendo  remitir informe al res...

SENTENCIA: 39 - 14/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

SIMON MARÍA CELIA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO

Proceso. SIMON MARÍA CELIA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO, Expte. RO-00998-C-2025.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 14/6/2025
I. PROCESO 
Este proceso caratulado SIMON MARÍA CELIA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD -IPROSS- S/ AMPARO, Expte. RO-00998-C-2025, en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa N° 15 a mi cargo y del que resulta; 
II. ANTECEDENTES
a. En fecha 27/05/2025 se presenta María Celia Simon, DNI 18.218.370, denunciando domicilio real y electrónico, con patrocinio letrado.
Interpone acción de amparo contra I.PROSS y en subsidio -para el caso de incumplimiento- contra la Provincia de Rio Negro, a fin de que se le garantice la entrega de un implante mamario con las especificaciones y medidas requeridas por el médico tratante, así como también adecuada asistencia médica.
Manifiesta que el implante que tiene colocado en la actualidad, presenta una ruptura intracapsular que fue evidenciada mediante ecografía mamaria, y que le ocasiona no solo molestias por la limitación de movimientos, sino además dolor, y temor a que termine de romperse y le ocasione mayores daños a su salud. 
Refiere que dicho implante tiene como antecedente una masectomía producto de su patología de base -cáncer de mama-,  relatando específicamente las distintas intervenciones quirúrgicas que su patología ha requerido desde el año 2010. 
Indica que todos los médicos que la han asistido han ratificado la necesidad de reemplazar el expansor mamario por una pr...

SENTENCIA: 22 - 14/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

GOYE, OMAR C/ CONSOLI, LUISA- S. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ( EXPTE. O-3BA-462-C2015)- S/ INCIDENTE (CESE DE BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de junio del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT, Federico Emiliano CORSIGLIA y Jorge Alfredo SERRA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GOYE, OMAR C/ CONSOLI, LUISA- S. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ( EXPTE. O-3BA-462-C2015)- S/ INCIDENTE (CESE DE BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS)" BA-27357-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el actor y su letrado apoderado (E0005) contra la providencia del 30/12/2024 (I0003) que le ha rechazado sin trámite el planteo de nulidad formulado contra todos los actos procesales celebrados durante la internación hospitalaria del abogado, con fundamento en la norma que establece el cese de la representación en caso de inhabilidad del mandatario judicial -artículo 53, inciso 6, del CPCC, Ley 4142; actual artículo 49, inciso 5, Leyes 5777 y 5780- (E0002).

II. Que dicho recurso ha sido mal concedido porque la providencia en crisis no puede causar gravamen irreparable dado que estas actuaciones no tuvieron trámite alguno durante dicha internación.

Además, el planteo de nulidad fue justamente difuso, sin precisar cuáles serían concreta y específicamente los actos procesales presuntamente nulos ni, por lo tanto, el perjuicio supuestamente irreparable provocado por la cuestión.

Obviamente, el gravamen irreparable es un requisito de admisibilidad de la apelación (artículo 242, inciso 3, del CPCC -según Ley 4142 por entonces vigente).

De todos modos, no está demás observar que esta Cámara suspendió los plazos procesales entre el 26/08/2024 y el 09/09/2024 debido a la dolencia médica del letrado (Resolución 06/2024); razón adicional de la ausencia de todo para los recurrentes. Además, el presupuesto de inhabilidad...

SENTENCIA: 174 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

GARCIA DIANA ELIZABETH C/ NAVARRETE OSCAR VICENTE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Viedma, 13 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados GARCIA, DIANA ELIZABETH C/NAVARRETE, OSCAR VICENTE S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”- EXPTE. N° VI-00244-C-0000, puestos a despacho a los fines de dictar sentencia definitiva, de los que;
RESULTA:
1.- Se presenta a fs. 18/21 -en fecha 30/18/2018- Diana Elizabeth García, por derecho propio, y promueve demanda de daños y perjuicios contra Oscar Vicente Navarrete, por la suma de $100.500, con más intereses y costas.
Expone los hechos en los que funda la acción y tal sentido refiere que en el año 2000 inició una relación sentimental con el demandado, comenzando a convivir desde ese año, y fruto de la relación nacieron sus dos hijos, aunque el último embarazo lo transcurrió en soledad, dado que en julio del 2017 el accionado abandonó el hogar.
Manifiesta que durante su convivencia decidieron adquirir en la Concesionaria Líder un vehículo Chevrolet Classic, y en el mes de diciembre de 2014, por medio de licitación, hicieron una entrega de $40.000, abonando 50% cada uno. Luego abonaron 44 cuotas de $3.500 hasta la fecha en que se separaron -julio de 2017-. Agrega que las últimas dos cuotas las afrontó íntegramente debido a que era la que se encargaba del pago, y luego continuó abonándolas el accionado, ya que se quedó con el vehículo.
Refiere que a pesar de encontrarse el vehículo inscripto a nombre del demandado fue adquirido en partes iguales con el aporte de los haberes de ambos durante su relación de convivencia, ya que ella también presta tareas como policía, por lo que estima que el demandado debe abonarle el 50% de lo pagado por la licitación, el 50% de las 42 cuotas pagadas, y las dos cuotas que pagó ella íntegramente. Peticiona además se le reconozca el daño moral ocasionado y se la indemnice por la privación de uso del rodado.
Sostiene que existe un enriquecimiento sin causa de parte Oscar Vicente Navarrete, ya que éste se qu...

SENTENCIA: 44 - 13/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

SENAF EN REPRESENTACION DE R.N.D. Y M.R.D. C/ A.N. S/ VIOLENCIA

RC-00186-JP-2025
 
Luis Beltrán, 13 de junio de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SENAF EN REPRESENTACIÓN DE R.N.D. Y M.R.D. C/ A.N. S/ VIOLENCIA", Expte. N°RC-00186-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
 
RESULTA: Que en fecha 04/06/2025 se presenta en la Comisaría de la Familia Río Colorado, la Lic. D.R. perteneciente al Organismo Proteccional, realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, en representación del niño D.M.R., DNI N° 5., de la cual resulta denunciado el Sr. A.N.A., DNI N°4.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato a fs. 01 del archivo adjunto al decreto de fecha 05/06/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Río Colorado y en fecha 05/06/2025 dispone las medidas protectorias de: "....1º) PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre N.D.R. y el niño D.M.R. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos. 2°) EXCLUIR DEL HOGAR FAMILIAR SITO EN CALLE 1.J.Y.S.M.A.S.A.N., Y A TODO PARIENTE Y/O PERSONA CERCANA (AMIGO) AL MENCIONADO, EN FORMA INMEDIATA.- 3º)PROHIBIR a A.N.A.D.4. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside R.N.D.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 200 mts. en el cual A.N.A.D.4. NO puede acercase a R.N.D. Y SU HIJO MENOR, no debiendo tener contacto con los mismos (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas...

SENTENCIA: 374 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

CASELLA JOSÉ ALBERTO C/ "SANDOVAL MERCEDES MARGARITA S/ QUIEBRA" S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO


Cipolletti, 13 de junio de 2025


VISTOS: Estos autos caratulados "CASELLA JOSÉ ALBERTO C/ "SANDOVAL MERCEDES MARGARITA S/ QUIEBRA" S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO" (Expte N°CI-00977-C-2024) puestos a despacho para resolver y:


1) Que tanto el accionante José Alberto Casella, como la demandada fallida Mercedes Margarita Sandoval; aceptaron junto con sus letrados acordar como monto base fijado para la regulación de honorarios en este proceso de división de condominio, la suma de $150.000.000, en tanto dicho valor se corresponde con la base fijada para la subasta realizada por el martillero actuante en el expediente falencial.
2) Corrido traslado al síndico, el funcionario sostiene que no debe ser tomado ese monto base acordado, pues existe otro que emerge de la operación concreta y real, para determinar la base regulatoria, producido del resultado de la subasta realizada en los autos “SANDOVAL MERCEDES MARGARITA S/ QUIEBRA” (Expte. Nº CI-29758-C-0000). Manifiesta que como órgano concursal de una quiebra debe aconsejar en los términos de esa normativa, independientemente del criterio que puedan tener las partes en este proceso y en atención al exceso de fondos para cubrir todo el pasivo en el proceso colectivo.
3) Atento el estado, pasan los autos para resolver y:


CONSIDERANDO:

4) Que de tales antecedentes se desprende que lo sometido a decisión, radica en la determinación del monto base a adoptar para la regulación de honorarios del presente proceso. En primer lugar, abordando el tema desde el plano general, cabe definir que el monto base de un proceso, es aquel que representa la cuantía económica involucrada en el trámite. Es la medida del interés, en términos patrimoniales, que fue la materia de la discusión en el proceso, representa la importancia económica del mismo, lo que se ha debatido al iniciarlo, refutarlo, y finalizado, durante su trámite. Conforme lo establece el art 20 de la ley 2212 "Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción" y conforme el art 33 "En las acciones (...) división de cosas comunes, (...) el monto del proceso será el valor de los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artícul...

SENTENCIA: 129 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

J.B.M. C/ G.D.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00194-F-2025

Villa Regina,13 de junio de 2025

Hágase saber a la Sra. B.M.J. que la denuncia efectuada en el día 1.d.J.d.2. ha sido agregada a los presentes autos.-

Reitérese a las partes que conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes.

Se hace saber que el número de la CADEP es 429500 int. 211 - Cel: 2984644343 (solo mensaje de whats app) - cadepvillaregina@jusrionegro.gov.ar o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-

Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;

1) PROHIBIR al Sr. D.A.G. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. B.M.J. y/o al domicilio de A.N.2. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,

2) PROHIBIR al Sr. D.A.G. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).

Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia.-

Se hace saber a las partes que deberán adoptar los...

SENTENCIA: 477 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.M.A. C/ R.F.S. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00427-F-2025

Villa Regina, 13 de junio de 2025

Atento los hechos denunciados que dan cuenta de violencia verbal y ambiental 

ORDENO  por el plazo de 90 días;

1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. F.S.R. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle A.C.N.6.d.b.L.G. de la Ciudad de Villa Regina.-

2) PROHIBIR al  Sr. F.S.R. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. M.A.M. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.

3) PROHIBIR al Sr. F.S.R. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia.-
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-

4) ORDENAR al Sr. F.S.R. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Villa Regina, Sector de salud mental (Primer Piso) y servicio social, haciéndole saber que podrá concurrir a solicitar turno el primer lunes hábil de cada mes y hacer el requerimiento del mismo por orden de llegada y/o concurrir a un profesional de la matricula. Bajo apercibimiento de considerar su conducta reticente al momento de resolver.-

- Líbrese por Secretaría mandamiento...

SENTENCIA: 476 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA