Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTORA]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ACUERDO (CIMARC)- LEY 24240

General Roca, 27 de julio de 2026.-ay
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: '[ACTORA]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ACUERDO (CIMARC)- LEY 24240 Nro. RO-02354-C-2026 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C.
Se deja constancia que la actora cuenta con beneficio de litigar sin gastos por aplicación del Art. 53 de la Ley 24.240 de defensa del consumidor
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Atento el acta acuerdo de mediación en el Legajo N° AL-00169- M-2026, caratulado "[ACTOR_1] Y/ [DEMANDADO_1] S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS",  teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado [DEMANDADO_1],  haga íntegro pago del capital reclamado de $20.000.000.-, con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $10.000.000.- para responder a intereses y costas de ejecución. 
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 del C.P.C.C. -al domicilio real-.
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
En cuanto a tal diligencia y en caso de corresponder, hágase saber al Oficial de Justicia que deberá cumplir con los recaudos exigidos por los arts. 121, 125/126 del C.P.C.C. -siguiendo para ello los lineamientos dados por la Alzada en autos "AVALON C/ HENRIQUEZ" Exp 36377-J5-13, entre otros-.

SENTENCIA: 71 - 27/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

AUTOS: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE N.º CA-00447-JP-2026


Catriel, a los 27 días del mes de julio del año 2026 

Visto la denuncia formulada por la Sra.  '[DENUNCIANTE_1]' en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 26/07/2026, en contra del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1];

Considerando: 

Que este Juzgado de Paz interviene en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 139 del CPF (RN), el cual le otorga competencia para recibir denuncias y adoptar medidas urgentes en el marco de la violencia familiar y de género. Esta competencia descentralizada garantiza la tutela judicial efectiva, permitiendo que la respuesta jurisdiccional sea inmediata en el lugar donde ocurre el conflicto, conforme los principios de celeridad e inmediación.-

Que los hechos relatados por la parte denunciante deben ser analizados bajo el prisma de la Ley 4241, la cual establece un marco de protección integral frente a la violencia familiar:

En este sentido, la violencia es entendida como una problemática social caracterizada por conductas que, basadas en el afianzamiento de roles de dominación dentro de la familia, provocan daños y conductas sintomáticas en quien las padece. Asimismo, conforme al Artículo 6, se define como violencia "toda acción, omisión o conducta que, de manera directa o indirecta, afecte la vida, libertad, dignidad o integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de las personas". entendiendo —según el glosario de la Ac. 06/23— que la violencia psicológica causa un daño a la salud emocional y la autodeterminación, mientras que la económica y patrimonial se dirige a menoscabar los recursos necesarios para la subsistencia o el control de los bienes propios.-

Que, respecto a la modalidad, el Artículo 7 circunscribe la aplicación de esta norma al ámbito de las relaciones familiares, entendiéndose por tal aquella ejercida por un integrante del grupo familiar, con independencia del espacio físico donde ocurra.  Este vínculo incluye el parentesco por consanguinidad o afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho, las parejas o noviazgos, incluyendo relaciones vigentes o finalizadas, y resaltando que la convivencia actual no es un requisito indispensable para la procedencia de la acción.-

Que, en igual sentido, el Artículo 8° de la norma citada detalla, de manera enunciativa, los distintos tipos de violencia familiar, abarcando no solo la física (conductas destinadas a dañar la integridad corporal), la psicológica y emocional (acciones que provocan traumas, sufrimi...

SENTENCIA: 219 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ COMERCIALIZADORA EL GURI S.R.L. EN FORMACION S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ COMERCIALIZADORA EL GURI S.R.L. EN FORMACION S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-03071-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 27/7/2026.- fas
Proveyendo el escrito del Dr. Lopez Raffo del 26/07/2026 -día inhábil-, por lo que se tiene ingresado el 27/07/2027: 
Estese a lo que se provee a continuación. 
 
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ COMERCIALIZADORA EL GURI S.R.L. EN FORMACION S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. N°RO-03071-C-2025, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 24/07/2026 la actora solicita regulación de honorarios acrecidos y complementarios, a fin de obtener la conformidad de Caja Forense y proceder al levantamiento de embargos.
En fecha 23/07/2026 indica que el demandado ha cancelado la deuda reclamada con la suscripción de los Planes de Facilidades de Pago que acompaña por la suma de $19.916.760,11. Explica que los honorarios regulados han sido cancelados a través del Plan de facilidades de pago.
Adjunta formulario 332 y comprobante de transferencias.
Por otro lado, en el dictamen del mencionado organismo, Caj...

SENTENCIA: 160 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

RODRIGUEZ EMILIO CIRILO S/ PROCESO SUCESORIO (390-XVI-08)

Genera Roca, 27 de julio de 2026.-CP/AM/NB
 
Por devuelto de Fiscal en Jefe, en formato papel en 3 cuerpos de 665 fs. 
PROCESO: vista esta causa "RODRIGUEZ EMILIO CIRILO S/ PROCESO SUCESORIO (390-XVI-08)" RO-20200-C-0000 del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción Judicial a  mi cargo y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
1.- En fecha 22-06-2026 presentó escrito solicitando se remitan las actuaciones al Juzgado de Villa Regina atento el último domicilio del causante. 
2.- En fecha 25-06-26 se advierte que la presente sucesión se inició en el año 2002 y que de la partida de defunción del causante surge como ultimo domicilio la localidad de Villa Regina.
Se dio vista al Ministerio Público Fiscal para que se expida sobre la competencia de esta Unidad Jurisdiccional, contestando en fecha 08-07-26 que esta magistrada resulta incompetente y solicitando que se remitan las actuaciones a la Unidad Jurisdiccional N° 21 de la ciudad de Villa Regina.
3.-A mayor abundamiento, se observa que los bienes denunciados están situados en la localidad de Villa Regina, General Enrique Godoy e Ingeniero Huergo.
4.- Así las cosas, ponderando el último domicilio que tenía el causante Rodríguez Emilio Cirilo y lo previsto por el art. 2336 del Cód. Civil y Cial. he de compartir lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal declarándome incompetente para intervenir en este proceso sucesorio.
En consecuencia, atento lo dispuesto por los Arts. 5 y 54 inc.

SENTENCIA: 148 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

PUENTES PABLO ADRIAN S/ QUIEBRA (C) (DOS CUERPOS)

General Roca, 27 de Julio del 2026.
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: " PUENTES PABLO ADRIÁN S/ QUIEBRA" (EXPTE. Nº 34527-11 / RO-40661-C-0000), en los que, previa vista a Sindicatura se resolvió la clausura por falta de activo el día 27 de Diciembre del 2017, fs. 245, corresponde, atento el estado de autos,  poner fin al presente trámite.
En consecuencia, atento las constancias de autos, habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 231 de la Ley 24522, desde que se dictara el auto de clausura del procedimiento, corresponde sin más declarar la conclusión de la presente quiebra.-
Por lo expuesto y normas de la L.C.y Q., citadas,
RESUELVO: Declarar la conclusión de la quiebra de PABLO ADRIÁN PUENTES. 
Líbrense oficios a los organismos respectivos a los fines de su toma de razón.
Notifíquese y regístrese.
Fecho, archívense.
Romina Merino
Jueza

SENTENCIA: 137 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

SANCHEZ DANIELA SUYAI C/ PEREZ ELVIS LEANDRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 27 de julio de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados “SANCHEZ DANIELA SUYAI C/ PEREZ ELVIS LEANDRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. N° CI-24339-C-0000) puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que,

RESULTA:

1.- El 01/02/2021 se presentó por medio de apoderada DANIELA SUYAI SANCHEZ, con patrocinio letrado y promovió demanda de daños y perjuicios contra ELVIS LEANDRO PEREZ, persiguiendo el cobro de la suma estimada provisoriamente en $726.859,87. Así como también, instó la citación en garantía de AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA.

En cuanto a los hechos que motivan el proceso explicó que el 08/02/2020, aproximadamente a la hora 03:00, se encontraba transitando a bordo de su vehículo Peugeot 207 dominio MJC589 -el cual era conducido en la ocasión por el Sr. Marcelo Alexandro Parada Pozas (pareja de la actora)- por Ruta Nacional N° 22 en dirección Este-Oeste de esta ciudad, respetando las normas de tránsito. Al arribar al cruce con calle Dr. Julio Salto (más conocido como el cruce de la Isla Jordan) aminoraron la velocidad para luego detenerse detrás de un vehículo Ford Eco Sport dominio FZL664 que se encontraba detenido por encontrarse el semáforo en rojo.

En tal circunstancia de tiempo y lugar, estando detenidos esperando la luz verde, resultaron violentamente embestidos por detrás por un automotor Fiat Palio dominio EZB581 conducido por el Sr. Pérez. Como consecuencia del impactó el vehículo de la actora se desplazó hacia adelante impactando de lleno con el rodado que lo antecedía.

En virtud de la gravedad de los daños padecidos, al día siguiente hábil la accionante se dirigió a la aseguradora del demandado y la propia a realizar la denuncia del siniestro padecido, quien le requirió la presentación de presupuestos. Pese a ello, no obtuvo respuesta alguna lo que motivó el inicio de la presente acción.

Atribuyó la responsabilidad del siniestro al accionado por su conducción imprudente y desaprensiva quien hizo caso omiso al semáforo, el cual se encontraba con la luz roja, colisionando violentamente a la actora.

Reclamó el resarcimiento de: a) Daños materiales $524.859,87; b) Pérdida de valor venal: $200.000; y c) Privación de uso: $200.000.

Fundó en derecho, ofreció pruebas y solicitó el oportuno acogimiento de la dema...

SENTENCIA: 28 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

E.M.C.S. C/ V.V.D. S/ VIOLENCIA
FO-00352-JP-2026
 
CIPOLLETTI,  27 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "E.M.C.S. C/ V.V.D. S/ VIOLENCIA" FO-00352-JP-2026 , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en fecha 26/07/2026 , la Sra. E.M.C.S. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. V.V.D. , ante la Comisaria de la Familia de Gral. Fernandez Oro, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
En fecha 27/07/2026 el Juzgado de Paz de la ciudad de Gral. Fernandez Oro dispone Excluir del hogar al sr. VICTOR DARIO VIDAL del domicilio de calle Santa Rosa 2194 y PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr. VICTOR DARIO VIDAL a la Sra. CYNTHIA SOLEDAD ENRIQUETE MALET.-
En fecha 27/07/2026 se recepcionan las presentes actuaciones ante ésta UP y pasan a DICTAR SENTENCIA.-
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su...

SENTENCIA: 598 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

SELEME, WALTER RUBEN MATIAS Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ORDINARIO - ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "SELEME, WALTER RUBEN MATIAS Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ORDINARIO - ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - EPXTE. N° VI-01137-C-2026 puestos a despacho para resolver, y
I. Antecedentes de la Causa
1. Que en fecha 29/05/2026 se presentan los Sres. Walter Ariel Basanta, Luis Raúl Noceti y Walter Rubén Matías, con apoderado, promoviendo acción de inconstitucionalidad contra la Municipalidad de San Antonio Oeste, solicitando se declare la invalidez constitucional de las disposiciones contenidas en el Capítulo XI “Tasa por Abasto y/o Inspección Veterinaria” de la Ordenanza N° 5327/2017 y en el Título XII de la Ordenanza Fiscal N° 7373/2024, así como de toda otra normativa municipal que regule la misma materia. Asimismo, peticionan el dictado de una medida cautelar tendiente a que el municipio se abstenga de exigir el pago de la referida tasa, de iniciar ejecuciones fiscales o de obstaculizar trámites administrativos vinculados con dicha obligación tributaria.
Explican que desarrollan actividades vinculadas a la distribución y comercialización de productos alimenticios en la ciudad de San Antonio Oeste y localidades aledañas, introduciendo mercaderías provenientes de distintas jurisdicciones provinciales y nacionales. Señalan que, al ingresar tales productos al ejido municipal, deben someterse a controles bromatológicos y abonar la denominada “tasa por abasto y/o reinspección veterinaria”, pese a que los alimentos ya han sido previamente inspeccionados y autorizados por los organismos nacionales competentes en el marco del Código Alimentario Argentino y del Sistema Nacional de Control de Alimentos.
Sostienen que las normas impugnadas instituyen una verdadera “aduana interna”, al gravar el ingreso de mercaderías y exigir reinspecciones sobre productos ya habilitados para circular y comercializarse en todo el territorio nacional, afectando la libre circulación de bienes y el comercio interjurisdiccional. Afirman que ello implica una indebida invasión de competencias federales por parte del municipio, en contradicción con los arts. 9, 10, 11, 31, 75 incs. 12 y 13, ...

SENTENCIA: 33 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

LOPEZ, MARIA ALEJANDRA C/ CAMPETTI, GUILLERMO ALBERTO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 27 de julio de 2026.-

VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "LOPEZ, MARIA ALEJANDRA C/ CAMPETTI, GUILLERMO ALBERTO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. N° CI-00883-C-2024) de las que;
RESULTA:
I. En fecha 20/05/2024 se presenta la Sra. MARIA ALEJANDRA LOPEZ, DNI 18.370.976 con patrocinio letrado y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios contra los Sres. GUILLERMO CAMPETTI y  MARIANA ALEJANDRA VALERA, por la suma de $4.733.431,0 .-
II. En fecha 29/08/2024 se tuvo  a la actora por presentada, parte y se dispuso la citación de la contraria y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 75 del CPCC y acordadas del STJRN N°10 y N°50/03.
III. En movimiento E0002 de fecha 30/06/2025 se dio cumplimiento a lo dispuesto por las acordadas N° 10 y N° 50/03 del STJRN, dándose debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria (Cf. Art. 75 del CPCC).
IV. Conforme diligencias agregadas en fecha 30/06/2025 y 16/04/2026 (diligencia Nro. 202505054595) y (diligencia Nro. 202605033917) se dio cumplimiento a la notificación a los accionados acerca de la iniciación de la presente solicitud de beneficio de litigar sin gastos, sin que hayan ejercido ningún tipo de oposición a la concesión del mismo (Cf. Art. 75 del CPCC).
V. En fecha 26/06/2026 se ordena el pase a resolver de las presentes, el que se encuentra firme y consentido.
Y CONSIDERANDO:
I. Que tal como lo tiene expuesto prestigiosa doctrina: "...El beneficio de litigar sin gastos es uno de los mecanismos disponibles para asegurar la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. Es la ...

SENTENCIA: 150 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

DIAZ, JAVIER AGUSTIN S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 27 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "DIAZ, JAVIER AGUSTIN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00921-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 14/05/2026 se acredita el fallecimiento de JAVIER AGUSTÍN DÍAZ - DNI 33415194 , ocurrido el día 20/03/2026 en la ciudad de Arizona, provincia de Córdoba.
El causante era de estado civil soltero y no poseía descendencia, abriendo la sucesión sus progenitores ANGELA OFELIA SANCHEZ DNI 10.542.235 y OSCAR FELIX DIAZ DNI 7.995.342.
En fecha 19/05/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 10/06/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 26/05/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 01/06/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2431 y 2432 Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de JAVIER AGUSTÍN DIAZ, le suceden en carácter de universales herederos su madre ANGELA OFELIA SANCHEZ y su padre OSCAR FELIZ DIAZ.
Queda registrada mediante PROTOCOLO DIGITAL. 

SENTENCIA: 151 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI