Fallos Jurisdiccionales

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AVENDAÑO BERNARDO Y MARTINEZ, MARTA AUDITA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 4 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados " AVENDAÑO BERNARDO Y MARTINEZ, MARTA AUDITA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01032-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con las partidas de defunción presentadas (el 06/08/2025) se acredita el fallecimiento de BERNARDO AVENDAÑO, DNI 7.301.942, ocurrido el día 27/07/2006, en la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén y el de MARTA AUDITA MARTINEZ, DNI 93.579.112, ocurrido el día 10/02/2023, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
Los causantes eran casados entre si, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada (el 06/08/2025).
Sus hijos presentados en autos; SUSANA ARGENTINA, DNI 17.723.771, DELIA MABEL, DNI 25.216.265 y OSCAR LUIS, DNI 12.979.264, todos de apellido AVENDAÑO, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento,  y del acta de matrimonio donde se suscribieron los 6 hijos del matrimonio, acompañadas (el 06/08/2025, ).
Se ordenó la citación de los herederos denunciados JUAN CARLOS AVENDAÑO, (notificado el 26/09/2025) y de EDUARDO ALFREDO AVENDAÑO (notificado el 09/09/25) y pese a encontrarse debidamente notificados,  no comparecieron. 
A su vez, respecto de la hija GLORIA ESTELA AVENDAÑO, se acredita su premoriencia a ambos causantes, conforme el acta de defunción acompañada (el 18/09/2025).
En fecha 04/09/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia...

SENTENCIA: 13 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

CRESPO, DELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 4 de febrero de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CRESPO, DELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00353-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 31/03/2025) se acredita el fallecimiento de DELIA CRESPO, DNI 9.958.509, ocurrido el día 23/10/2023, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil viuda de Ricardo FRECCERO, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y de defunción también acompañada (el 31/03/2025).
De dicha unión nacieron sus hijos NORMA DELIA, DNI 11.345.648, MARINA DEL CARMEN, DNI 13.989.301, RICARDO CESAR JUAN, DNI 12.679.642, MARIA NIEVES, DNI 14.245.545, IRMA EDITH, DNI 17.061.639, NESTOR DIEGO ROBERTO, DNI 18.304.717, JORGE JOSE LUIS, DNI 20.679.014 y CARLA PAMELA NOEMI, DNI 22.295.155 todos de apellido FRECCERO, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, acompañadas (el 31/03/2025).
En fecha 23/09/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 26/09/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 19/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 25/09/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 02/10/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

SENTENCIA: 7 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

PERELMUTER, DIEGO NAHUEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 4 de febrero de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "PERELMUTER, DIEGO NAHUEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN (Expte. N° CI-00009-L-2026).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts.446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia Monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., haga íntegro pago al ejecutante PERELMUTER, DIEGO NAHUEL, de la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 82/100 ($ 596.985,82), en concepto de honorarios, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS  UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL ($ 1.153.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios hasta la finalización del proceso (art. 41 de la ley 2212, 1er. y 2do. párrafo.-).
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.- Regístrese. Notifíquese.-
HAGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: AEQO-ZNKV
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda: "AEQO-ZNKV" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

SENTENCIA: 2 - 04/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

GARCIA, MARTA LUCIA S/ SUCESION INTESTADA

CI-00203-C-2025 "GARCIA, MARTA LUCIA S/ SUCESION INTESTADA"
 
Cipolletti, 4 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "GARCIA, MARTA LUCIA S/ SUCESION INTESTADA" Expte. N° CI-00203-C-2025; y
CONSIDERANDO: Que en la declaratoria de herederos dictada en fecha 09/05/2025, se incurrió en un error material al consignar el nombre de Juan
Rafael Rubio Perez (hijo);
RESUELVO: ACLARAR dicha resolución en sentido que donde se mencionó "Juan Rafael Rubio" debe entenderse suplido por su forma correcta: Juan Rafael Rubio Perez (art. 166 CPCC).
Déjese nota en el protocolo respectivo. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (cf. arts. 38, 120 y 138 CPCC).
EXPÍDASE TESTIMONIO COMÚN O LEY 22.172.
 
 
Mauro Marinucci
Juez Subrogante

SENTENCIA: 6 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

VILA ATENAS C/ RIVAS RODRIGO DAMIAN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

General Roca, 04 de febrero de 2.026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: "VILA ATENAS C/ RIVAS RODRIGO DAMIAN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (RO-00091-C-2026); y
I.- Que se presenta la perita Atenas Vila, mediante patrocinio letrado a iniciar ejecución en concepto de honorarios.
II.- Que por ello se la tiene por presentada, parte y con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el tramite correspondiente a ejecución de sentencia.
III.- Que conforme surge en los autos: (RO-31419-C-0000) "HERMIDA DANILO JAVIER C/ RIVAS RODRIGO DAMIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"; se determinaron honorarios por la suma de $215.939,83.-  a cargo del demandado Sr. Rodrigo Damián Rivas.
IV.- Que en fecha 13/11/2025, se intimó al cumplimiento con el pago de los mismos, sin resultados a la fecha.
V.- Encontrándose dichos honorarios notificados y firmes, cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la normativa vigente, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la presente ejecución hasta tanto el ejecutado; Rodrigo Damián Rivas (DNI 39.265.799), haga efectivo el pago a la acreedora consultora de parte, Lic. Atenas Vila, por la suma de $215.939,83.- en concepto de capital con mas intereses.
II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC ley 5777.
III.- Fijar en $1.000.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 ult parte CPCC).
IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art 41 LA)
V.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) ...

SENTENCIA: 1 - 04/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

H.S.L. EN REPRESENTACIÓN DE C.D.A. C/ P.C.K.M. S/ VIOLENCIA

LA-00004-JP-2026

Luis Beltrán, 4 de febrero de 2026.

 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijo, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. de la Sra. P.C.K.M. hacia la Sra. H.S.L. y el Sr. C.D.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la Sra. P.C.K.M. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. H.S.L.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la Sra. P.C.K.M. hacia la Sra. H.S.L. y el Sr. C.D.A...

SENTENCIA: 53 - 04/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.M.M. C/ R.C.M. S/ VIOLENCIA

CH-00015-JP-2026

Luis Beltrán, 4 de febrero de 2026.

 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante , es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. R.C.M. hacia la Sra. M.M.M., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social ( Art. 148 inc. d) CPF).
2.-) ORDÉNESE en este acto, ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO a la Sra. M.M.M. y al Sr. R.C.M., debiendo llevarse a cabo a la brevedad posible en cualquier ámbito público o privado, a los fines de adquirir hábitos saludables logrando la elaboración de situaciones emocionales y adquirir estrategias que lleven a superar situaciones de conflicto.A c...

SENTENCIA: 55 - 04/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

K.B.E.S. EN REPRESENTACIÓN DE K.A. Y K.H. C/ M.D.R. S/ VIOLENCIA

CH-00034-JP-2026

Luis Beltrán, 4 de febrero de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las niñas, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS de la Sra. M.D.R. hacia sus hijas las niñas K.A. y K.H. o exponerlas a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de los niños, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarlos solos en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad del niño, niña y/o adolescente. (Art. 148 inc. d) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, hágase s...

SENTENCIA: 51 - 04/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.V.S. EN REP. B.I.A. C/ B.M.H. S/ VIOLENCIA

RC-00341-JP-2025

 

Luis Beltrán, 4 de febrero de 2026.-

 

Proveyendo presentación nro. RC-00341-JP-2025-E0012:
En atención a lo peticionado en primer lugar, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. B.C.M.H. en fecha 07/10/25 y en atención a lo que surge del informe remitido por el Servicio de Salud Mental del Hospital de Rio Colorado, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. B.C.M.H. con su hijo, el niño <.I.A. ( Art. 148 inc. d) CPF).
2.-) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. B.C.M.H. con su hijo el niño B.I.A. (Art. 149, inc. a) CPF.)
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2 ) contados a partir de su efectiva notificación.
Requiérase al Sr. BURGOS CÓRDOBA MATÍAS HORACIO que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.

SENTENCIA: 71 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

F.A.F. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

 

Cipolletti, 4 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "F.A.F. S/ PROCESO DE CAPACIDAD", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 16/09/2025 se presenta la Sra. A.M.L. con patrocinio letrado, dando inicio al trámite de restricción a la capacidad de su conyugue, el Sr. F.A.F..-
Expone que mantiene una relación de pareja de más de 20 años con el Sr. F. y que fue en el año 2022 que este último recibió diagnóstico de enfermedad de Alzheimer, obteniendo en ese mismo año el Certificado Único de Discapacidad (CUD).-
Expone que en el año 2025 inició el trámite de jubilación, pero ANSES le solicitó iniciar el presente proceso con el fin de continuar con los trámites previsionales, dada la imposibilidad del Sr. F. para realizarlos por sí mismo.-
Expresa que su conyugue se encuentra en una situación de dependencia progresiva debido a su diagnóstico, cumpliendo ella un fundamental como cuidadora principal, brindándole apoyo integral en todos los aspectos de su vida diaria.-
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la notificación al interesado, en forma personal.-
El día 15/10/2025 asume la representación del interesado, la Defensora Oficial adjunta, Dra. MEDINA y mediante providencia de fecha 16/10/2025 se dispone la apertura de la causa a prueba en los términos de los art. 31 inc. c.).-
Agregado que fuera el informe encomendado al CIF, se dispone la realización de audiencia en los términos del art. 35 del CCyC., cumplida la cual, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Que, el art. 31 del Código Civil y Comercial establece las reglas que rigen la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica indicando que "a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d) la persona tiene derecho a recibir informac...

SENTENCIA: 65 - 04/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI