G G S/ EVASION General Roca, 16 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
En la fecha se realizó audiencia vía zoom de sobreseimiento de G G peticionada por el Dr. Javier Razzeto solicitada en los legajos MPF-VR- 02207-2023 caratulado “G G s/evasión” y MPF-VR-0110-2023 caratulada “G G, T G A S/ HURTO”
puesta a despacho para resolver la situación procesal de G G, ...
Y CONSIDERANDO:
I.- Al nombrado se le formularon cargos por los siguientes hechos:
Hecho Nº 1 (Legajo MPF-VR 00207-2023)
“...Ocurrido el 7 de octubre del 2023, aproximadamente a las 15.50 horas, en la Subcomisaría 65a de General E. Godoy, el imputado G G, encontrándose detenido por haberse hecho efectiva una orden de captura dispuesta en el legajo MPFVR-01110-2023, forzó uno de los barrotes de hierro de la puerta de ingreso a los calabozos y comenzó a darse a la fuga a la veloz carrera. Así las cosas, tuvo lugar una persecución a G hasta que finalmente, siendo alrededor de las 16.30 horas, fue interceptado tras arrojarse al desagüe ubicado en la intersección del ..., detrás de la Escuela nro. ... de Villa Regina...”.
Al mencionado se le formularon cargos por los delitos de evasión, en calidad de autor (arts. 45 y 289 del Código Penal).
Hecho Nº 2 (Legajo MPF-VR-01110-2023)
“...Ocurrido en fecha 14/05/2023 a las 07.25 hs. aproximadamente, en el aserradero sito en ..., ubicada sobre colectora Sur, propiedad del Sr. F M S, de la localidad de Enrique Godoy. En la oportunidad, G A T y G G, ingresaron al interior del predio sin la autorización expresa o presunta del dueño. Una vez en el interior del mismo se apoderaron ilegítimamente, sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia en las personas ,de 20 tablas de madera de 2,42 mts. por 13 cm cada una, las que se encontraban apiladas en el suelo del lugar...”.
Al nombrado se le formularon cargos por el delito de hurto simple, en calidad de coautor (arts. 45 y 162 del C. Penal).
II.- El Defensor Adjunto, Dr. Javier Razzetto solicito el sobreseimiento de G G en orden al delito de evasión y hurto.
Respecto al delito de evasión expresó que cumplió la regla de conducta de la suspensión del juicio a prueba que se le había concedido el 27-03-2024, por un año que era continuar realizando el tratamiento ... SENTENCIA: 322 - 16/04/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
JURGEIT OMAR RUBEN EN AUTOS: BURGOS, JORGE LUIS C/ ZETONE Y SABBAG S.A. S/ ORDINARIO - SOBRE EJECUCION DE HONORARIOS
General Roca, 16 de abril de 2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "OMAR JURGEIT EN AUTOS: BURGOS, JORGE LUIS C/ ZETONE Y SABBAG S.A. S/ ORDINARIO - SOBRE EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00331-L-2025) (RO-00116-L-2022) .
CONSIDERANDO: Que contando con título viable para la ejecución Y solicitada (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha 03/02/2025 y Sentencia Aclaratoria de fecha 11/02/2025, contra ZETONE Y SABBAG S.A. (CUIT 30-55390925-9); para que haga pago de la suma de $669.210.- al Dr. Omar Rubén Jurgeit, en concepto de capital con más la suma de $700.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales: En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Dec.Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bien... SENTENCIA: 33 - 16/04/2025 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
MONTECINO, NESTOR FABIAN; LLANQUILEO MARGARITA GLADYS Y OÑATE DANIEL C/ PRIETO, HECTOR TOMAS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS
General Roca, 16 de abril de 2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MONTECINO, NESTOR FABIAN; LLANQUILEO MARGARITA GLADYS Y OÑATE DANIEL C/ PRIETO, HECTOR TOMAS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS " (Expte. N° RO-00572-L-2022) (...)
CONSIDERANDO: Que contando con título viable para la ejecución y solicitada (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de CAPITAL DE SENTENCIA de fecha 23/09/2024 contra HECTOR TOMAS PRIETO (CUIT 20075765607); para que haga pago de la suma íntegra de $2.843.692,66 a NÉSTOR FABIÁN MONTECINOS, MARGARITA GLADYS LLANQUILEO y DANIEL OÑATE (correspondiendo la suma de $1.029.688,78 a Montecino, $ 739.278,84 a Margarita Llanquileo y $ 1.074.725,04 a Daniel Oñate) todo en concepto de capital con más la suma de $1.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales: En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto d... SENTENCIA: 32 - 16/04/2025 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
URRA JUAN JOSE Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE ECONOMIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) (ACUMULADOS 371/15, 345/15, 368/15, 397/15 Y 396/15)
General Roca, 16 de abril de 2025. ---Y VISTOS: Estos autos caratulados: "URRA JUAN JOSE Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE ECONOMIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) (ACUMULADOS 371/15, 345/15, 368/15, 397/15 Y 396/15) " (Expte. N° RO-04853-L-0000). ---CONSIDERANDO: Que contando con título viable para la ejecución solicitada (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C. .) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo. ---Por ello, la Presidencia de LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; ---RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS REGULADOS en Sentencia Definitiva de fecha 04/02/2022 contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30-67284630-3, para que haga pago a los ejecutantes Dres. Nicolás Suárez Colman y Yanina G. Krieger, de la suma íntegra de $22.635 en concepto de honorarios regulados con más la suma de $500.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. ---2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.- ---3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA ( CUIT 30639453282) con EXCLUSIÓN de las partidas destinadas a: Asistencia Social; Salud y Educación, debiendo transferir los montos ordenados a la cuenta judicial de autos que oportunamente se informara a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos y comunicar el cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho horas de efectivizado, a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento "PRESENTACIÓN SIMPLE". Asimismo, dicha entidad bancaria deberá abstenerse de realizar la retención sobre pagos de haberes, jubilaciones o pensiones acreditadas en cuentas bancarias. Hágase saber al banco indicado que deberá informar al facultado para el diligenciamiento, ante la presentación del oficio, el saldo existente a favor de la demandada en la entidad.. Estando previsto el supuesto en el art. 481 del C.P.C. y C., hágase sab... SENTENCIA: 30 - 16/04/2025 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
P.A.R. C/ R.K.A. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00268-F-2025
Villa Regina,16 de abril de 2025
- Por recibida la denuncia realizada por la Sra. A.R.P. en fecha 15/04/2025 en la Comisaría de la Familia de ésta ciudad. Procédase por Secretaría a adjuntar la denuncia en el expediente digital como "documento adjunto".- Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. K.A.R. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. A.R.P. y/o al domicilio de U.S.N.3. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. K.A.R. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- SENTENCIA: 323 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
Z.L.C. C/ A.W.D. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
///Carlos de Bariloche, 16 de abril de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "Z.L.C. C/ A.W.D. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" - BA-00895-F-2023 - N° SEON .- ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que los presentes pasan a despacho a fin de resolver la liquidación practicada por la actora en fecha 13.03.2025 por deuda de cuota alimentaria, por la suma de $1.4..- La actora, relata que su hija F. el año pasado realizó el curso de pastelería en E.O. recibiéndose en diciembre del 2024 y, este año continuará estudiando profesorado de E.F.. Sin embargo el Sr. A. nunca abonó la cuota ordenada en autos.- Expone que el Sr. manifiesta no tener ingresos y por eso sólo abona la suma irrisoria de $40.000, pero sin perjuicio de ello se encuentra ampliando su casa y además mantiene a su familia. En fecha 17.03.2025 se corre traslado de la liquidación practicada, intimando al demandado para que en el plazo de 5 (cinco) días acredite el pago documentado. El Sr. A.W.D., con el patrocinio letrado de la Dra. A.A., contesta el traslado. Refiere que siempre cumplió con el depósito de la cuota alimentaria provisoria por la suma de $40.000.- Relata que su situación socioeconómica es desesperante, que se encuentra enfermo -hernia de disco-, que el médico tratante le indicó que debía realizarse una intervención quirúrgica y atento que el Hospital Zonal no cuenta con los insumos debe afrontar un costo de $1.500.000. Es por ello que no puede afrontar el pago de la deuda liquidada como tampoco proponer plan de pago, sí se compromete a cancelar la deuda en cuanto mejore su situación socioeconómica. De los dichos manifestados por la demandada, se le hace saber a la actora, quien en fecha 28.03.2025 contesta, solicitando que pasen a resolver respecto de la liquidación y se haga lugar a la misma atento que el Sr. A. no presento comprobante de pago, siendo ese el único medio de prueba aceptado.
El 31 de marzo del 2025 pasan los autos a resolver.- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En base a lo desarrollado y teniendo en cuenta que el demandado no desconoce la deuda, es más argumenta la imposibilidad de pago de la misma, tendré por aprobada la liquidación practicada por la parte actora de fecha 13.03.2025, por la suma de $1.609.280,44.- Aún entendiendo los motivos que esgrime, por sobre sus imposibilidades se encuentran las necesidades alimentarias básicas de su hija. Las costas del presente, habrán de ser impuestas al alimentante conforme art. 121 del Código de Procedimiento de Familia (CPF).- En mérito a lo expuesto RESUELVO: 1) Aprobar en cuanto ha lugar ... SENTENCIA: 141 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
V.G.P. C/ H.J.J. S/ VIOLENCIA
PUMA: RO-00639-F-2025
Villa Regina, 16 de abril de 2025 - Proveyendo informe de ETI de fecha 15/04/2025
Agréguese y téngase presente informe de valoración de riesgos elaborado por las profesionales del ETI, cuyo análisis concluye que "no serían compatibles con el fenómeno de violencia familiar en la actualidad".
Los antecedentes socio jurídicos que las partes tienen en este fuero dan cuenta del historial de conflictos en la pareja, donde subyace una modalidad vincular de tipo violenta que se ha sostenido en distintas instancias, pero que no se reflejan en una situación de riesgo actual. En otras palabras, la situación surgiría respecto a algun tipo de inquietud que estaria eventualmente vinculada al cuidado del hijo pero que no exteriorizan una comunación o accionar violento. que se identifiquen con el fenómeno de la violencia famliar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.
Coincidiendo con lo manifestado por las profesionales del ETI, corresponde rechazar la denuncia en el marco de este proceso.
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación del presente marco, ello provocaría un abuso de la normativa, debiendo ser los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y encausados por los trámites previstos por la ley específica. POR ELLO, RESUELVO: Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de violencia familiar. Archívese.
Respecto de las acciones que se derivan de la responsabilidad parental, hágase saber que deberán instar la vía procesal pertinente.
Notifíquese por Secretaría a la denunciante G.P.V. con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF. FDO: CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.- SENTENCIA: 324 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
PANETTA, CRISTIAN FERNANDO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expte.VI-00158-L-2025.
VIEDMA, 16 de abril de 2025. Atento a que, en los autos VI-00146-L-2025 caratulados "PAYALAF, Marcela del Cármen c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (Policía) s/Contencioso Administrativo", se ha dispuesto la acumulación de estos obrados, hágase saber a la parte actora que, a partir de la publicación de la presente, únicamente en el sistema, se pondrá fin al proceso. A tal fin, se cambiará el estado de "en trámite" a "acumulado" motivo por el cual no se podrán ingresar futuras peticiones, debiendo ser éstas ingresadas en el expediente de acumulación. En los mencionados obrados podrán ser consultados, en la solapa "vinculados" los expedientes que se acumulan; como así también, en la solapa "intervinientes" se agregará el actor del presente. SENTENCIA: 116 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
CONTRERAS EVANS LEONEL C/ PEREZ CEFERINO RAMON, FERNANDEZ GLORIA HERMINDA Y HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
General Roca, 16 de abril de 2025.
Por recibido dictamen de la Agente Fiscal, Dra. GIUFFRIDA, MARIA TERESA ADELA, téngase presente. Teniendo presente el domicilio de quien solicita el Beneficio, Sr. CONTRERAS EVAN LEONEL, sito en calle Cortadera S/N de la localidad de Maquinchao, y compartiendo los argumentos expuestos por la agente fiscal, declárese la incompetencia del suscripto para entender en los presentes autos, debiendo ser remitidos al Juzgado de Paz de MAQUINCHAO. Cúmplase por secretaría, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Rodrigo Benitez Juez de Paz SENTENCIA: 8 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
JAQUE YANINA VALERIA C/ ALFARO MARIA ELOISA S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN
CAUSA N° CH-00109-C-2022
Choele Choel, 16 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "JAQUE YANINA VALERIA C/ ALFARO MARIA ELOISA S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN", EXPTE. Nº CH-00109-C-2022, de los que,
RESULTA: Que en fecha 05/09/2022 adjunta documental y se presenta la Señora Yanina Valeria Jaque, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Doctores Gerardo Hugo Costaguta y Gustavo Martín Zavala promoviendo formal demanda de prescripción adquisitiva de dominio respecto del Inmueble urbano, que se identifica como:07-2-K-630-11, (Sarmiento 1160) ubicado en la localidad de Lamarque - Río Negro, contra María Eloísa Alfaro, LC 9.951.413 con domicilio desconocido a la fecha.
Refiere que en fecha 03/10/00 adquirió por Boleto de Compraventa (Cesión de derechos), al Señor Antonio Carlos Moreira, DNI N° 14.554.225, el inmueble urbano 07-2-K-630-11, con dirección en Sarmiento N° 1160, de la localidad de Lamarque.
Afirma que el Sr. Moreira a su vez lo había adquirido de la demandada según la información que tiene.
Refiere que desde esa fecha hasta la actualidad ha ejercido la posesión conforme expone a continuación:
Posesión Ostensible - Mejoras - Actos Posesorios:
Afirma que conforme lo requiere el Art 1900 del CCC desde el año 2000 hasta la actualidad, ha tenido una posesión ostensible, continua, publica y pacífica sobre el inmueble urbano, y cuya denominación catastral actual es: 07-2-k-630 ubicado en Lamarque, Departamento Avellaneda, de Río Negro, con una extensión conforme ... SENTENCIA: 42 - 16/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |