SALAZAR RIVERA, EFRAIN NELSON C/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO (L) SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 17 días del mes de marzo del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "SALAZAR RIVERA, EFRAIN NELSON C/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO (L)"- Expte. BA-06458-L-0000 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C. --- 1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva. --- 2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631. --- 3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales. --- 4) Tratándose de recurso deducido por el trabajador, se encuentra exento del requisito del depósito previo (art. 66 Ley 5631). --- 5) Por otro lado, en lo que refiere a los requisitos formales establecidos por la Ac. 009-23 del STJ, la parte no ha dado cumplimiento al punto A.6 (omitió precisar la oportunidad procesal en la que fue introducida la causal habilitante del Recurso interpuesto y A.10) ya que tampoco ha detallado el valor del litigio, relacionado con el monto mínimo establecido por el Superior Tribunal de Justicia. --- En este sentido, cabe recordar lo señalado por el STJ en autos "MARTINEZ" (STJRNS3, Se. 211/23 - enlace a la sentencia), en cuanto a que "... esta reglamentación se alinea con la política de lenguaje claro adoptada por el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, que promueve un estilo de escritura accesible para facilitar la comprensión del contenido a todos los involucrados en el proceso. En especial, por las partes litigantes y personas que no tienen formación jurídica, contribuyendo al mismo tiempo a un servicio de justicia más eficiente y ágil en la emisión de las sentencias." --- Sin perjuicio de que no se han observado parte de los requisitos formales de este tipo de recursos, nos expediremos brevemente respecto de los aspectos sustanciales. --- II) Planteo recursivo: --- II.1) Sostiene en primer término la actora que el fallo enuncia correctamente la presunción del art. 23 LCT, pero a continuación la aplica de manera radicalm... SENTENCIA: 58 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
L. L., I. F. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD GENERAL ROCA, 17 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "L. L., I. F. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. RO-12771-F-0000 - A-2RO-350-F2014), en los que
RESULTA: En fecha 3/6/2024 se ordenó de oficio se inicie el proceso de revaluación de la Sra. I.F.L.L. a quien se le ha restringido su capacidad mediante sentencia de fecha 26/10/2021, conforme lo previsto en el art. 40 CCiv y Com, disponiéndose en ese mismo acto la realización de las pruebas tendientes a conocer su estado cognitivo actual.
En fecha 25/9/2024 se agrega informe interdisciplinario elaborado por profesionales del Cuerpo de Investigación Forense y del Departamento de Servicio Social.
En fecha 11/2/2026 se celebra audiencia mantenida personalmente con la Sra. I.F.L.L. y la figura de apoyo L.L., ambas con el patrocinio letrado de la Dra. LORENA VERONICA QUIROZ SOTO, con la participación del Sr. Defensor de Incapaces.
Las partes fueron notificadas de las pruebas que han sido producidas y no se han recibidos impugnaciones ni objeciones.
En fecha 12/2/2026 obra dictamen del Sr. Defensor de Incapaces quien entiende que se encuentran reunidos los recaudos para que proceda el dictado de la sentencia respectiva, conforme a lo dispuesto por la ley vigente en materia de capacidad de las personas físicas y salud mental, interpretadas desde el paradigma social de la discapacidad que imponen las normas internacionales que rigen la materia.
De lo referenciado en el párrafo anterior entiende: "Sostengo que la causante puede manejarse sola de manera cotidiana para la realización de activ... SENTENCIA: 184 - 17/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.L.N. C/ C.P.A. Y L.R.E. S/ VIOLENCIA G.L.N. C/ C.P.A. Y L.R.E. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 17 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.L.N. C/ C.P.A. Y L.R.E. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00750-F-2026)" , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 17 de marzo de 2026, la Sra. G.L.N. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. C.P.A. y a la Sra. L.R.E., ante el Destacamento Policial N° 114 de Cipolletti, la cual se adjunta a la presente.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como u... SENTENCIA: 149 - 17/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
L.I.A. C/ A.M.N. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 17 días del mes de marzo del año 2026 .
VISTOS: Los autos caratulados: L.I.A. C/ A.M.N. S/ VIOLENCIA, BA-02488-F-2025, ,
Y CONSIDERANDO: Que se presenta denunciante con patrocinio letrado peticionando la renovación de las medidas protectivas dictadas por este organismo en fecha 1.d.d.d.2..-
Que este tribunal en reiteradas ocasiones prorrogo las medidas dictadas a fin de procurar resguardar la integridad física y emocional de la denunciante . Que del seguimiento y acompañamiento por parte del Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria, y especialmente de los últimos informes acompañados surge que la presunta víctima/parte actora se encuentra en proceso de empoderamiento, y esta judicatura considera que no hubiese ello sido posible sino con el dictado de medidas preventivas que dieron a la denunciante un marco de seguridad. Que sin perjuicio de entender que corresponde una vez mas renovar las medidas dictadas oportunamente para que la denunciante pueda finalmente culminar ese proceso de empoderamiento, es preciso aclarar también que la presente causa, la ley 3040 y las normas aplicables al proceso no tienen como fin que las medidas autosatisfactivas perpetuen en el tiempo, ya que las partes deben solucionar su conflicto de base por la vía adecuada que el sistema pone a disposición para tal fin. Sobre la base de todo lo desarrollado y a tenor de las facultades que me acuerda el art. 23 de la ley 3040 (to. 4241), art 26 de la ley 26.485, y demás normas del Código de Rito, con calidad de medida autosatisfactiva, RESUELVO: I) Renovar las medidas otorgadas en favor de la denunciante en fecha 19 de diciembre de 2025, ello atento lo manifestado en la presentación a despacho y lo informado por el SAT.- En mérito a ello, dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr.A.M.N. a la Sra. L.I.A., al domicilio s.e.c.P.E.N.6.d.B.V.c.a.t.a.d.s.e.C.2.d.A.1.d.B.M.; y a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 500 metros de éstos, bajo apercibimiento de imponer las sanciones previstas en el art. 29 de la ley, consistentes en arresto, multa ó trabajos comunitarios según el caso.
II) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la... SENTENCIA: 145 - 17/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
P.W.M. C/ L.N.C.Y. S/ CUIDADO PERSONAL ALTERNADO Cipolletti, 17 de marzo de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas P.W.M. C/ L.N.C.Y. S/ CUIDADO PERSONAL ALTERNADO. EXPTE N° CI-00365-F-2026, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. W.M.P. DNI N° 2. con patrocinio letrado, iniciando acción contra la Sra. N.C.Y.L. tendiente a obtener el cuidado personal en favor de sus hijas K.M.P. y J.A.P..
Corrido el correspondiente traslado se presenta la Sra. <.C.Y.L.D.3. con patrocinio letrado, contestando demanda y solicitando el rechazo de la misma.
En dicho estadio procesal se fija audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de marzo de 2026, en la cual las partes arriban a un acuerdo.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual;
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de CUIDADO PERSONAL, que transcripto en su parte pertinente dice:
" 1) Cuidado Personal de A.: Las partes establecen que el cuidado personal de la niña J.A.P. será COMPARTIDO ALTERNADO. A tal efecto, la niña residirá una semana con cada progenitor de manera equitativa. 2) Régimen de Intercambio y Traslado: El intercambio semanal se hará efectivo los días MIÉRCOLES a las 20:00 hs. En dicho horario, el progenitor a quien le corresponda iniciar su semana de cuidado deberá retirar a la niña del domicilio del otro progenitor. 3) Compromiso de Corresponsabilidad: Ambos progenitores se comprometen formalmente a garantizar y respetar la asistencia de la niñ... SENTENCIA: 28 - 17/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
GUERRERO, GABRIELA SOLEDAD C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS ACTUACION ANTE SRT (EXPTE N° 50420/23 - GOMEZ PERACCA) San Carlos de Bariloche, 17 de marzo de 2026.
VISTOS: los autos caratulados: "GUERRERO, GABRIELA SOLEDAD C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS ACTUACION ANTE SRT (EXPTE N°50420/23 - G.P.)", EXPTE. NRO. BA-00971-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que el 15 de septiembre de 2024 se presenta la Dra. Gabriela Soledad Guerrero, por derecho propio y con su propio patrocinio, solicitando la regulación de sus honorarios profesionales a cargo de OMINT Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA por su actuación en el expediente administrativo SRT N°50420/23 s/determinación de incapacidad representando a A.G.P. en carácter de letrada apoderada de aquél, por ante la Comisión médica N°352. ---Que iniciada la demanda y una vez cumplidos por la actora requerimientos del Tribunal, el 20 de diciembre de 2024 atento lo resuelto por el STJ en "Menegozzi" Se. 153/24 se ordenó dar traslado de la demanda. ---El 14 de abril de 2025 se intimó a la actora para que manifieste su interés en la prosecución de la causa a tenor y bajo apercibimiento del art. 20 ley P 5631. Librando OTIL cédula a tal efecto.
---Que el 06 de junio de 2025 se intimó nuevamente a la actora, notificación conf. art. 25 ley P 5631. ---Que el 09 de junio de 2025 la actora, con el patrocinio de la Dra. Cintia Lorena Sosa adjunta constancia de notificación vía postal de la demanda, sin formular petición alguna. ---Que el 21 de julio de 2025 atento el domicilio al cual fue enviada la carta documento acompañada, se intima a la actora a impulsar el proceso notificando la demanda en el domicilio legal d... SENTENCIA: 50 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
L.N.O. C/ L.L. Y G.I.E. S/ VIOLENCIA CARATULA: LONCOPAN NICOLAS OSVALDOC.LONCOPAN LORENAY.GAETTI ISAIAS EZEQUIELS.V. MS
GENERAL ROCA, 17 de marzo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Póngase en conocimiento a N.O.L., L.L., I.E.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) N.º 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F.
En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF ratificase la medida ordenada en fecha 12/03/2026 por el Juzgado de Paz de la ciudad de Allen, respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de los Sres. I.E.G. y L.L. a la persona Sres. N.O.L. y M.P.C.R. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupan, sita en la calle J.E.N.2.B.N.d.l.c.d.A. y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese. Notifíquese a las partes, hágase saber ... SENTENCIA: 205 - 17/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
LOPEZ ALFONSÍN, VIOLETA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO LOPEZ ALFONSÍN, VIOLETA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expediente nro.BA-01112-L-2025
San Carlos de Bariloche, 17 de marzo de 2026.- ---VISTOS: los autos caratulados LOPEZ ALFONSÍN, VIOLETA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expte. PUMA BA-01112-L-2025 y, ---CONSIDERANDO: ---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge de los escritos (E0005) y (E0006) presentados con fecha 11/03/2026.-
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora ante la actuaria conforme acta de fecha 17/03/2026.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 12 de la Ley 1.504, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.- ---Déjese constancia que la presente homologación no incluye las prestaciones en especie establecidas en el art. 20 de la Ley de Riesgos de Trabajo las que deberán ser cubiertas por la parte demandada de acuerdo al inciso 3) del mencionado precepto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes. La homologación no incluye las prestaciones en especie establecidas en el art. 20 de la Ley de Riesgos de Trabajo las que deberán ser cubiertas por la parte demandada de acuerdo al inciso 3) del mencionado precepto.- ---II) TENER PRESENTE los HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Martín Nedin Aon, por la representación ejercida por la parte actora en la suma de $2.400.000 (pesos dos millones cuatrocientos mil.-) y REGULAR los HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Guillermo Aron Martínez, por la representación ejercida por la parte demandada, en la suma equivalente a 10 (diez) JUS, ello conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes sean responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. de... SENTENCIA: 36 - 17/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
G.L.M.C.D.S.B.P.F. S/VIOLENCIA CARÁTULA: "G.L.M.C.D.S.B.P.F. S/VIOLENCIA"
EXPTE NRO. RO-00746-F-2026, ac GENERAL ROCA, 17 de marzo de 2026. Por recibida.
Vinculese a los expedientes RO-02891-F-2024 "G.L.M.C.D.P.F. S/ CUIDADO PERSONAL", RO-02796-F-2024 "G.L.M.C.D.S.B.P.F. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)", RO-01161-F-2025 "D.S.B.P.F.C.G.L.M. S/ ALIMENTOS", RO-01473-F-2025 "G.L.M.C.D.S.B.P.F. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" y RO-02641-F-2025 "D.S.B.P.F.C.G.L.M. S/ DIVORCIO".
En virtud de la denuncia realizada por el Sr. L.M.G. en fecha 13/3/2026 en la Comisaría de la Familia de ésta ciudad. Procédase por secretaría a adjuntar la denuncia en el expediente.
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante esta Unidad Procesal de Familia, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad, en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Atento que el relato de los hechos de fecha 13/3/2026 por ante la autoridad policial, fue replicado en el proceso de RO-02891-F-2024 "G.L.M.C.D.P.F. S/ CUIDADO PERSONAL" estese a lo que allí se ordena.
SENTENCIA: 123 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
TORRES, MATÍAS DAMIÁN C/ FRUTOS DEL DESIERTO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO //neral Roca, 17 de marzo de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TORRES, MATÍAS DAMIÁN C/ FRUTOS DEL DESIERTO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00993-L-2024. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dra. Daniela A.C Perramón, quien dijo: I.- RESULTADO: Da inicio a las presentes actuaciones el reclamo laboral que incoa el Sr. MATÍAS DAMIÁN TORRES con el patrocinio letrado del Dr. Anibal Morales, contra FRUTOS DEL DESIERTO S.R.L., procurando la suma de $ 6.103.308, comprensiva de Omisión de Preaviso, SAC sobre Preaviso, Integración mes de Despido, SAC sobre Integración mes de Despido, Días del mes de marzo 2024, Indemnización (Multa) art. 2 de la ley 25.323 y Art. 80 LCT y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas. Peticiona asimismo la entrega efectiva de las Certificaciones de Servicios y de Trabajo.
A cuyo fin describe que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes del empleador Frutos del Desierto SRL, el 10 de febrero 2024, desempeñando funciones de Embalador de Primera (CCТ 1/76). Prosigue, que desarrolló sus funciones en el galpón de empaque, ubicado en la localidad de Ingeniero Huergo. Estando vinculado con el empleador por un contrato Que durante el tiempo que trabajó, siempre desempeñó una jornada de trabajo de 8 horas diarias, con más las horas extras si las había. Que percibía un haber mensual según la categoría que desempeñaba, prestando servicios, en forma continua e ininterrumpida. Fue así que en fecha 19 de marzo de 2024 se presentó en su puesto laboral para realizar las tareas normales y habituales correspondientes a su categoría de Embalador de Primera, pero su empleador le manifestó que no tenía más trabajo en la empresa, por lo que se retiró del establecimiento y procedió a cursar la intimación correspondiente en la misma fecha, esto es Telegrama Nro. CD 275895665 en los siguientes términos: "...He comenzado a prestar servicio... SENTENCIA: 34 - 17/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |