P.C.D. C/ I.E.A. S/ VIOLENCIA
"P.C.D. C/ I.E.A. S/ VIOLENCIA"
PUMA: VR-00665-F-2025
Villa Regina, 3 de septiembre de 2025 Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. E.A.I. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. D.C.P. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whats app, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalia que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalia en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba.-
Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que tome razón de la orden de ejercer actos de violencia provisoriamente impuesta al Sr. E.A.I., debiendo prestar colaboración con la Sra. D.C.... SENTENCIA: 712 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
HERNÁNDEZ, JUAN ESTEBAN S/ SUCESION INTESTADA
San Antonio Oeste, 3 de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "HERNÁNDEZ, JUAN ESTEBAN S/ SUCESION INTESTADA", Expediente número SA-00075-C-2025; Y CONSIDERANDO: I.- Que, con el acta de defunción obrante en autos se acredita que el causante Juan Esteban HERNÁNDEZ, falleció en Viedma Provincia de Rio Negro, el día 22 de julio de 2006.- II.- Que, con las actas obrantes se acredita el nacimiento de las hijas del causante: Romina Luciana HERNÁNDEZ, ocurrido el día 24 de agosto de 1982 en Trelew Provincia de Chubut, Mariela Roxana HERNÁNDEZ, ocurrido el día 12 de mayo de 1974 en Sierra Grande Provincia de Río Negro, Leticia Noelia HERNÁNDEZ, ocurrido el día 13 e noviembre de 1975 en Sierra Grande Provincia de Río Negro, y Lucia Vanesa HERNÁNDEZ, ocurrido el día 14 de noviembre de 1978 en Sierra Grande Provincia de Río Negro. III.- Que, se encuentran agregados los informes librados al Registro Público de Juicios Universales que determina el Art. 3 de la Ley N° 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de cuyo diligenciamiento surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.- IV.- Que, se encuentran agregados los informes del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejo disposición testamentaria.- V.- Que, corren agregados los recibos y ejemplares del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.- VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal, y lo dispuesto por los Arts. 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.- RESUELVO: 1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que, por el fallecimiento de Don Juan Esteban HERNÁNDEZ, Documento de Identidad 08.025.006, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijas Romina Luciana HERNÁNDEZ DNI. 29.692.099, Mariela Roxana HERNÁNDEZ DNI. 23.657.193, Leticia Noelia HERNÁNDEZ DNI. 24.644.480 y Lucia Vanesa HERNÁNDEZ DNI. 27.009.363. 2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa kozaczuk
Jueza
SENTENCIA: 726 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
N.E.J. C/ N.E.E. S/ VIOLENCIA
PUMA: CC-00070-JP-2025 Villa Regina, 3 de septiembre de 2025 Fdo. Claudia E. Vesprini - Jueza.- SENTENCIA: 714 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ AMADO GARCIA PABLO S/EJECUCIÓN
General Roca, 3 de septiembre de 2025. osm
Proveyendo la presentación de la Dra. Calarco María Belén de fecha 29/08/2025 11:34:01 hs.:
Téngase por contestada la vista conferida en fecha 27/08/2025.-
1. Proceso: para resolver en estos autos caratulados CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ AMADO GARCIA PABLO S/EJECUCIÓN RO-01661-C-2025, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil a mi cargo;
2. Antecedentes y fundamentos:
Atento lo dictaminado por la Fiscal Jefa, y lo dispuesto por el art. 76, inc. a) de la Ley N° 5731 y la Acordada N° 08/2024 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, surge de las constancias del expediente que el valor involucrado en estos autos ($ 845.572,20), no excede de las sumas dispuestas por la mencionada acordada ($ 900.000,00), constituyendo un asunto de menor cuantía.
Compartiendo lo dictaminado por la Fiscal Jefa mediante presentación nro. E0001, que en este acto se provee, corresponde que me declare incompetente para entender en autos, en virtud de que la competencia para entender en el juicio corresponde al juez de paz local por aplicación de lo dispuesto por el Art. art. 76, inc. a) de la Ley N° 5731 y la Acordada N° 08/2024, del STJ.-
Por los fundamentos expuestos y las normas legales citadas;
RESUELVO:
A) declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Civil nro. 9, y remitir estas actuaciones al Juzgado de Paz de General Roca. Cúmplase por Oticca. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.-
Notifíquese de conformidad al art. 120 CPCyC, con la publicación en el Sistema Puma y remítanse las actuaciones.
Agustina Naffa
Jueza Subrogante
SENTENCIA: 240 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
S.J.C.C.M.L.F. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR
SENTENCIA: 145 - 03/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
I.C.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
General Roca, 3 de septiembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "I.C.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-12764-F-0000) (A-2RO-149-F16-13) de los que, RESULTA: Que en el presente proceso en fecha 6/9/2022 se ha mantenido la declaración de incapacidad de la Sra. C.A.I. decretada oportunamente. En fecha 12/3/2025, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual de la Sra. I..
En fecha 17/6/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado. En fecha 19/8/2025 se celebra audiencia. En fecha 29/8/2025, habiendo dictaminado la DEMEI, pasan los autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de C. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”. En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones. Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que al momento de la evaluación no se observan en la Sra. C.A.I. cambios sustanciales en su cuadro de base de insuficiencia de sus facultades mentales en grado de retraso mental severo, asociado a Síndrome de Rettl. Que esto implica una pérdida progresiva de sus capacidades y autonomía. Que es una persona vulnerable y totalmente dependiente, requiriendo de acompañamiento y cuidado permanente de un tercero para su supervivencia. Estas conclusiones se condicen con lo sucedido al tomar contacto con C. en la entrevista mantenida oportunamente en la que se la observa en su silla, sonríe y se pone contenta. Sus padres están a su lado y comentan cómo es su día a día. Que le gustan algunos dibujos animados y escuchar música a la noche. Explican que van a todos lados los tres juntos. Que estuvieron en un festejo en Santa Rosa. Que a C. le molestan los ruidos fuertes y que por eso le compraron unos auriculares que le impiden el sonido para que ella pueda disfrutar de los festejos. Que la pensión de C. la ahorran y que si bien tienen INCLUIR salud, mantienen la neuróloga de toda la vida que esta en Cipolletti.
Ante ello, surge con claridad que resulta conveniente mantener la incapacidad de C. con los... SENTENCIA: 146 - 03/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. C/ FENIZ PATAGONICO SERVICIOS GENERALES SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO(HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.) C/ FENIZ PATAGONICO SERVICIOS GENERALES SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" - EXPTE. N° VI-00980-C-2025 y ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada: FENIX PATAGONICO SERVICIOS GENERALES (CUIT Nº 30- 71807232-4) en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y en el Banco Patagonia SA, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $590.617,52 en concepto de capital, incluidos los honorarios, con más la de $295.308,76 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.
Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. como pertenecientes a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCIÓN: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de FENIX PATAGONICO SERVICIOS GENERALES CUIT Nº 30- 71807232-4, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $263.862,52 en concepto de capital reclamado. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre saldos acreedores de las cuentas bancarias pertenecientes a la parte ejecutada en la medida y con la extensión aludida en el Antecedente II a cuyo fin deberá librarse los oficios pertinentes. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC.... SENTENCIA: 139 - 03/09/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
GONZALEZ, ERNESTO ARIEL C/ PROSEGUR S.A. S/ ORDINARIO
San Carlos de Bariloche, 2 de setiembre de 2025
---VISTOS: Los autos caratulados GONZALEZ, ERNESTO ARIEL C/ PROSEGUR S.A. S/ ORDINARIO, Expediente Nro. BA-00519-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---En lo pertinente para resolver corresponde señalar que al momento de celebrarse la audiencia fijada a tenor del art. 41 de la 5.631, y sin perjuicio del plazo de suspensión allí dispuesto a pedido de las partes, se impuso a las mismas del auto de apertura a prueba y de la fecha y hora de la audiencia de vista de causa, para el caso que si no se llegara un acuerdo se reanuden los plazos de su producción. ---En el mismo acto, la parte actora pide revocatoria contra el oficio a MEDET SRL por tratarse de sustitución de prueba introducida extemporáneamente.-
---Por su parte la demandada solicita la revocatoria contra la denegación de informe por tratarse de prueba esencial.- ---Decisorio: ---Corresponde adelantar que habrán de rechazarse ambas revocatorias. Damos razones: ---En relación a la revocatoria planteada por la parte actora, corresponde su rechazo por extemporánea en tanto en realidad debió dirigirse contra la providencia de fecha 19/08/2025 que ordenó el traslado de la documentación presentada por la parte demandada mediante presentación E0003.
---En segundo lugar, porque tal como se dispuso en la misma providencia mencionada, se tuvo por ampliada la contestación de demanda en razón que la agregación de la prueba documental, se realizó dentro del plazo para contestar demanda.
---Por ello, se rechaza la revocatoria planteada por la parte actora en la audiencia celebrada a tenor del art. 41 Ley 5.631.
---Sin perjuicio de ello, y resultando que el fundamento esgrimido es que la prueba oficiatoria ordenada con las limitaciones dispuestas en el auto de apertura a prueba, es prueba esencial, corresponde advertir que la oficiatoria ordenada a MEDET tiene por objeto que se informe respecto la autenticidad de la impresión PDF del correo electrónico adjunto en movimiento E0003 y acompañe al presente todas las constancias, certificados y estudios médicos pertenecientes al actor que obren en su poder" circunstancia que garantiza el objeto del medio de prueba.
---A todo evento no resulta fundamento suficiente para que este Tribunal se aparte de la norma procesal en que se fundó la limitaci... SENTENCIA: 231 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
O.G.Y. C/ E.O.E. S/ VIOLENCIA
OPAZO GASTON YAMILC.ESPARZA OLAVE EMILIAS.V. CS-02292-JP-2025
Cipolletti, 3 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "OPAZO GASTON YAMILC.ESPARZA OLAVE EMILIAS.V. ( Expte N° CS-02292-JP-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en razón de la denuncia realizada por el Sr. O.G.Y. contra la Sra. E.O.E. .
Que en razón del domicilio denunciado por el Sr. O.G.Y. (Barrio Villa Obrera , ciudad de Centenario, Provincia del Neuquén), en fecha 2 de septiembre de 2025, el Juez de Paz de Cinco Saltos, dispone DECLARAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO DE PAZ DE CINCO SALTOS (RN) para entender en las presentes actuaciones, elevando la presente a consideración de la Unidad Procesal actuante.
CONSIDERANDO:
Analizados los términos de la denuncia formulada advierte la suscripta que la situación planteada no amerita su tratamiento por la presente vía, toda vez que surge una situación de índole familiar que debe tramitar ante el Juzgado competente de la Provincia del Neuquén, ya que el domicilio denunciado por el Sr. O.G.Y. es en la Provincia del Neuquén, debiendo tramitar lo que concierna pertinente en ella.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme ... SENTENCIA: 719 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
PEDEMONTI ERNESTO FRANCISCO C/ BELTRÁN MIRIAM EDITH S/ CUIDADO PERSONAL(f) (VINC E-4706-20)
P.E.F. C/ B.M.E. S/ CUIDADO PERSONAL(f) (VINC E-4706-20)
CI-07411-F-0000
C-4CI-59-F2021
Cipolletti, 3 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.E.F. C/ B.M.E. S/ CUIDADO PERSONAL(f) (VINC E-4706-20)" (CI-07411-F-0000, puestas a resolver y de las que:
RESULTA:
Atento lo informado por la Actuaria que las partes intervinientes en el presente juicio no han instado el procedimiento por el término de 2 años de conformidad con lo dispuesto por el art. 104 del CPF, DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.-
Notifíquese a la parte actora y Defensora de Menores, conforme Ac. 36/22 STJ.-
No se regulan honorarios, atento no haberse realizado actividad procesal útil.-
Firme que se encuentre la presente, Archívese.-
Marissa Lucía Palacios JUEZA SENTENCIA: 720 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |