L.V.P.C.C.A.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA L.V.P.C.C.A.A. S/ VIOLENCIA NOTA: Se deja constancia que en las actuaciones RO-21840-F-0000 no obra el diligenciamiento de la cédula ordenada al denunciado. 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de A.A.C. hacia V.P.L., su domicilio sito en calle C.1., Barrio T.F. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a A.A.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Proce... SENTENCIA: 444 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.J.M. C/R.E.R. S/ VIOLENCIA
CARATULA: C.J.M. C/R.E.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00067-F-2025 NV
GENERAL ROCA, 16 de abril de 2025. Por recibido. Tratándose de las mismas partes y materia, acumúlase la nueva denuncia recibida: "C.J.M. C/ R.E.R. S/ VIOLENCIA", (Expte. Nro. RO-01177-F-2025) a estos autos.
Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto. Atento que la Sra. C. cuenta con el patrocinio de la Dra. Gabarret, póngase en conocimiento de la misma la nueva denuncia efectuada.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia de género física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.R.R. respecto de la Sra. J.M.C., en su domicilio sito en calle M. N° 8., Barrio 8. Viviendas de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. <.R.<. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, requiriéndose la colaboración de la comisaria correspondiente, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. SENTENCIA: 429 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.V.S. C/ A.J. F. S/ ALIMENTOS
San Antonio Oeste, 16 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: "A.V.S. C/ A.J. F. S/ ALIMENTOS", Expte. RO-03456-F-2024
Y CONSIDERANDO: I.- Que, la actora V.E.A. DNI. 35.595.424, se presentó el 27/12/2024 y denunció nuevo domicilio real S.d.E. y E. Nº 2. de la ciudad de G.R., provincia de Río Negro.- II.- Que, teniendo en cuenta el domicilio de la actora y de los adolescentes, y a los fines de determinar la competencia de este Juzgado se corrió la respectiva vista al Ministerio Público Fiscal y a la Defensora de Menores e Incapaces.- III.- Que, en consecuencia corresponde me expida respecto a continuar interviniendo en las presentes o declinar la competencia, pues atento las características de este proceso y a los fines de resguardar la integridad y el interés superior del niño conforme lo dispuesto por la CDN y la nueva normativa del Código Civil y Comercial, que en su Art. 716 dispone: "en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, en los referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida".- En este sentido, la Corte Suprema Nacional en dictámenes de la procuración que ha hecho suyos, ha dicho: "en actuaciones cuyo objeto atañe a menores, como ocurre en la causa, corresponde otorgar primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya que la eficacia de la actividad tutelar, toma aconsejable una mayor inmediación del juez con la situación de ellos" (S.C.Comp. 237, 1. XLIX, “D.P., A cl D., H.R s/ alimentos”) (11/12/2014, autos CSJ 4155/2014/CSl); “En tales condiciones, entiendo que los jueces del lugar de residencia efectiva de la niña están llamados a conocer en el asunto, pues la ausencia de inmediación es susceptible de malograr los objetivos tutelares implícitos en estos autos, en los que se encuentra pendiente la revinculación del progenitor con su hija" (v. doctrina de Fallos: 315:16; 320:245; 327:582; y S.C. Comp. 575; 1. XLVI, del 23/06/11; entre otros).- Que, analizado el nuevo domicilio real denunciado por la progenitora respecto de sus hijos, surge entonces que los menores viven en S.d.E. y E. Nº 2. de la ciudad de G.R. provincia de Río Negro, donde allí se encuentra actualmente ... SENTENCIA: 285 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
BARRIOS, JONATHAN FREDY C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO
San Carlos de Bariloche, a los 16 días del mes de abril del año 2025
---VISTOS: Los autos caratulados BARRIOS, JONATHAN FREDY C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO, Expte. PUMA nro. BA-00163-L-2023, y,
---CONSIDERANDO: ---Que mediante presentación de fecha 12/04/2025 (E0036), la Dra. Lucía Romina Benatti, letrada apoderada de la parte actora, solicitó se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en la etapa recursiva.- ---Que, atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.-
---Que no corresponde regular honorarios a los abogados de Fiscalía de Estado, Dra. Blanca Passarelli y el Dr. Juan Ángel Garciarena, en función a lo dispuesto en el art. 2 Ley provincial 2.212.-
---Que mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 26/10/2023 (I0031) se regularon los honorarios profesionales de la Dra. Lucia Romina Benatti, en la suma de $ 383.780,49.- (pesos trescientos ochenta y tres mil setecientos ochenta con 49/100).-
---Que de conformidad con ello corresponde regular los honorarios profesionales de la letrada solicitante por la etapa recursiva, en la suma de $ 47.972,56.- (pesos cuarenta y siete mil novecientos setenta y dos con 56/100).-, correspondiente al 25 % - veinticinco por ciento - respectivamente de los regulados en primera instancia dividido 2 (dos), ello, en tanto la etapa recursiva sólo procede por la actuado en instancia ordinaria por haberse declarado inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada (art. 15. L.A.) y (siendo Monto Base de la regulación $ 383.780,49.- , ello con mas el IVA correspondiente a la letrada que acredite la inscripción en dicho tributo.-
---Por ello, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial RESUELVE:.-
---I) REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES POR LA ETAPA RECURSIVA de la Dra. Lucia Romina Benatti, por la representación ejercida por la parte actora, en la suma de $ 47.972,56.- (pesos cuarenta y siete mil novecientos setenta y dos con 56/100).-, correspondiente al 25% (veinticinco por ciento) de los regulados en primera instancia, dividido 2 (dos), ello, en tanto la etapa recursiva sólo procede por la actuado en instancia ordinaria por haberse declarado inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada (conf. art. 15. L.A.) y (siendo Monto Base de la... SENTENCIA: 93 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
S.M.A. C/ G.J.A. Y OTROS S/ ALIMENTOS
Villa Regina, 16 de abril del 2025
Y VISTOS: Estos autos caratulados "S.M.A. C/ G.J.A. Y OTROS S/ ALIMENTOS" VR-00982-F-2023 de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: Que en fecha 08/11/2023, se presenta M.A.S. DNI N°3., junto a su apoderada la Defensora Oficial Ana Gómez Piva, en representación de su hija A.L.G.S. DNI N°5., promoviendo demanda de alimentos contra el Sr. J.A.G. (progenitor) y la Sra. R.A.N. DNI N°1. (abuela paterna), pretendiendo una cuota alimentaria equivalente al 30 % de los ingresos de los demandados, con un piso mínimo equivalente al 35% del S.M.V.M. tengan o no, trabajo registrado los accionados, con más asignaciones familiares y cobertura de obra social. Refiere que se encuentra separada del padre de la niña desde hace dos años y que desde ese momento es la actora quien de forma exclusiva se ocupa del cuidado cotidiano y el sostenimiento de sus gastos. Que a pesar de los continuos reclamos verbales efectuados la Sr. G., el mismo no cumple con su obligación alimentaria, siendo la actora quien a tenido a afrontar todos los gastos, en la medida de sus posibilidades y siempre con la colaboración de algún familiar. Es por ello que ante la falta de aporte dinerario y a los fines de arribar a un acuerdo formal, cita a instancia de mediación al progenitor y a la abuela paterna, ya que éste no trabaja en forma registrada. En el caso del demandado no se presentó a formalizar acuerdo alguno. La abuela en cambio compareció, aunque no fue posible arribar a un acuerdo.
Remarca la actora que actualmente se encuentra desempleada y con escasas posibilidades de acceder a un trabajo estable y formal en razón de la edad de su hija y la nula colaboración en sus cuidados. Indica que la vivienda en la que residen es alquilada, abonando una suma mensual por la renta, y los servicios de luz y gas, los cuales varían según consumo. Manifiesta que a la fecha no percibe asignaciones familiares por la niña, debido a que el progenitor está inscripto ante la AFIP como monotributista y en razón de ello no tiene acceso a las mismas.
Por otro lado, comenta que el Sr. G. vive junto a su madre codemandada en una vivienda propia de ésta, no abona servicios ni aporta ningún gasto, trabaja en relación de dependencia en forma no registrado, no tiene otros hijos a su cargo y posee vehículo propio. Con respecto a la abuela paterna, indica que es jubilada/pensionada, no tiene hijos menores a su cargo ni problemas de salud.
Por último destaca que la niña no comparte tiempos con... SENTENCIA: 58 - 16/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
G.I.P. C/M.A.A. S/DCIA. TENOR LEY D 3040 Y SU MOD. 4241
Sierra Colorada, 15 de Abril de 2025 RESOLUCION-ANEXO ACTAS Nº 077 y 078/2025 EXPTE. Nº SC- 00019-JP-2025 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en las presentes actuaciones caratuladas “G.I.P. C/M.A.A. S/DCIA. TENOR LEY Nº 3040 Y SU MOD. 4241” CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en Denuncia Ley 3040 y su Mod. 4241 realizada en Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de la localidad de Sierra Colorada, y a los efectos de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y la niña; como así también evitar sucedan nuevas situaciones de violencia, RESUELVO continúen y hasta la debida intervención de Unidad Procesal de Familia en Turno las Medidas Cautelares Protectorias: 1º) DETERMINAR la PROHIBICION de ACERCAMIENTO de el Sr. M.A.A. al domicilio sito en Curru Leuvu S/N, entre calles Martin Güemes y Monseñor Esandi de la localidad de Sierra Colorada, espacio de estudio, trabajo, lugar habitual de concurrencia en espacios cerrados y/o abiertos a todo público y/o por donde circule. Fijándole un perímetro de exclusión de 100 metros para circular y/o permanecer con respecto a la Sra. G.I.P.. 2º) DETERMINAR para el Sr. M.A.A. el cese de actos molestos y/o perturbadores hacia la persona de la Sra. G.I.P., incluido llamados telefónicos, mensajes de texto, faceebock, twitter, instagram y/o cualquier otro medio de redes sociales u otro medio oral y/o escrito. SENTENCIA: 7 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. SIERRA COLORADA |
T.R.E. C/ T.J.A. S/VIOLENCIA LEY 3040
CINCO SALTOS, 16 de abril de 2025.- VISTA: La presente causa caratulada "T.R.E. C/ T.J.A. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CS-00585-JP-2025), para resolver sobre la continuidad del procedimiento previsto en la Ley Provincial D.3040 y el CPFRN.-
Que la Sra. R.E.T., realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040, en sede policial, dice hacerlo en representación de su madre, la Sra. M.M.C.(.M.-.p.v., en contra del Sr. J.A.T., quien resulta ser hermano de la denunciante e hijo de la Sra. C..- Que aplicando un abordaje interinstitucional e interdisciplinario; que teniendo en cuenta el grado de riesgo, garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de la violencia, a través de la tutela judicial efectiva en atención a lo denunciado y lo normado en los Arts. 16° y 27° de la Ley Provincial D. 3040 y los previsto por los Arts. 146º, 148º y 150º del Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, corresponde con carácter tuitivo, dentro de las facultades que me asisten; RESUELVO: I) Dejar sin efecto la audiencia prevista para el día de la fecha y ELEVAR la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti a los fines previstos en al Art. 142 del Código Procesal... SENTENCIA: 261 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
WILSON TAMARA NOEMÍ C/OSSER PATRICIA S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL
ALLEN,16 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: WILSON TAMARA NOEMÍ C/OSSER PATRICIA S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL - Expte. Nº AL-00355-JP-2025 ,de lo que
RESULTA: Que la Sra. WILSON TAMARA NOEMÍ radica denuncia Contravencional en la comisaria SEXTA en fecha 14/04/2025 y en la misma manifiesta: "Que me hago presente en esta Unidad Policial a los fines de poner en conocimiento que en fecha 11/04/2025 a horas 12:00 aproximadamente, me hago presente en el Establecimiento de E.N.2.U.e.C.L.R.y.R.d.e.c.a.b.a.m.h.d.9.a.B.B. también se hace presente la ciudadana P.O.la cual se me acerco y me dijo textualmente "Que tenia que corregir al pendejo de mierda, porque amenazo a mi hija Cerina", por ello le respondo que cualquier cosa hable con la d.m.q.l.c.O.se me pone de frente y me manifiesta "LA DIRECTORA ME CHUPA UN HUEVO, VOS TENES QUE CORREJIR A TU PENDEJO y le respondo "YO NO TE TENGO MIEDO" y la señora me responde "SI QUERES ANDA A DENUNCIARME QUE YO A VOS NO TE VOY HACER NADA PERO A TU PENDEJO SI" a.c.e.d.a.m.h.d.9.a.B., a lo que me g.y.a.m.h.c.4.m.y.u.d.e.l.c.a.B.. Es todo."
CONSIDERANDO: Atento los términos de la denuncia efectuada y a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria,
RESUELVO: Adoptar como medida protectoria y preventiva:
a) ABSTENERSE las personas intervinientes WILSON TAMARA NOEMÍ y OSSER PATRICIA, así como también, FAMILIARES de las mismas de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o violentos por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que ambas se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar la integridad psicofísica de las p... SENTENCIA: 211 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
G.J.C. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL
AUTOS Y VISTOS: El llamado de autos para Resolver el cumplimiento de la pauta de conducta impuesta al condenado J.C.G., DNI 1., relacionada con el tratamiento psicológico, en autos caratulados G.J.C. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expediente V. y, del registro interno del Juzgado de Ejecución Nro. 8 de la 1ra. Circunscripción Judicial y; CONSIDERANDO: Que el condenado y su Defensa solicitan se tenga por cumplida la pauta de conducta impuesta oportunamente en la Sentencia condenatoria, consistente en "Realizar un tratamiento psicológico en el Hospital local", argumentando los motivos que avalan su postura.- Que toma debida intervención el Ministerio Público Fiscal, quien dictamina en forma favorable a la petición incoada por el interno y su defensa, considerando que debe darse por cumplida la obligación de realizar tratamiento psicológico, debiendo estarse al cumplimiento de las demás pautas de conducta impuestas oportunamente en la sentencia condenatoria. Que mediante un amplio y detallado informe de fecha 19 de marzo de 2025, extendido por el Licenciado R., se dispuso el alta psicológico del nombrado, informando que el día 11 de noviembre de 2024 se ha realizado evaluación psicológica al Sr. G.J.C. y a criterio profesional se considera que los logros alcanzados como su sostenimiento en el tiempo también con el apoyo de un Seguimiento Psicológico señalan que su pronóstico es favorable en relación a la reinserción social, para Finalmente Certificar el Alta de tratamiento psicológico. Que se encuentran incorporados al presente Legajo, informes y certificaciones suscriptos por el profesional tratante que dan cuenta del alta que recibió el condenado, en fecha 11/11/2024. Que se desprende del presente Legajo que el condenado ha ejecutado la regla de conducta que noas ocupa durante el plazo establecido. Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal m... SENTENCIA: 162 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
M M R S/ LESIONES (VIOLENCIA DE GENERO) ACTA DE SENTENCIA:
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de abril del año 2025, el Tribunal Unipersonal, presidido por el Dr. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES, miembro del Foro de Jueces de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en el Legajo nro. MPF-RO-05651-2023, caratulado: “M, M R s/ Lesiones”, seguida contra M R M ..., actualmente en libertad, a quien se le reprocha el siguiente hecho: “ocurrido el 10 de septiembre de 2023, aproximadamente a las 20:00 hs., en el domicilio sito en ... de Mainqué. En la oportunidad, y previo mantener una discusión con su pareja, F D L A P, el imputado le propinó con la mano un golpe de puño en la cabeza, quien tenía en sus brazos al hijo de ambos, T M M P, de 5 meses de edad. Seguidamente, el imputado le mordió la mano derecha a la altura de la muñeca, para luego agarrarla fuertemente de ambos brazos y sacarle al niño. A raíz de la agresión, F P sufrió traumatismos contusos múltiples, aumento de volumen, de aproximadamente 6 cm., en cuero cabelludo de región parietal izquierda, equimosis de 3 cms. de longitud dolorosa a la palpación en brazo derecho, lesión con rubor en forma de mordida humana en muñeca derecha, con rangos articulares conservados, descriptas todas ellas como de carácter leves”. El Auto de Apertura a Juicio dejó calificado legalmente este acontecimiento en contra del justiciable como autor del delito de Lesiones leves, agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 45 y 92, en función del 89 y 80 incs. 1° y 11 del Código Penal de la Nación).
En la audiencia de juicio celebrada los días 11 y 14 de abril de 2025 estuvieron presentes, además de este Tribunal Unipersonal, el imputado ya mencionado, junto a su Defensora Pública, Dra. Mariana Serra, y el Sr. Fiscal, Dr. Gastón Britos Rubiolo.
ALEGATOS DE APERTURA:
Al momento de la apertura de la audiencia oral, la Fiscalía, conforme lo establece el art. 176 del CPP, presentó el caso, efectuando una pormenorizada descripción de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon el mismo, y describió la prueba de cargo que tenía; todo, en idénticos términos a los que fueran descriptos al inicio de este pronunciamiento. Expresó asimismo que acreditaría durante el juicio la culpabilidad del imputado en el hecho que le reprocha, el cual lo calificó legalmente como autor del... SENTENCIA: 312 - 16/04/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |