Fallos Jurisdiccionales

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QUIJANO SALGAN, VALERIA FERNANDA C/ ULLUA, MIGUEL ANGEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 10 de septiembre de 2026.

EXPEDIENTE: “QUIJANO SALGAN, VALERIA FERNANDA C/ ULLUA, MIGUEL ANGEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” - N° VI-01938-C-2023.

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 19/06/2026, mediante providencia identificada como Mov. I0045, se dispone la prosecución del trámite y se fija audiencia en los términos del art. 333 del CPCC.

En dicha oportunidad, atendiendo a que el proceso fue iniciado durante la vigencia de la Ley P 4142 y a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 5777, se hace saber a las partes que podrían ofrecer sus medios probatorios hasta cinco días antes de la audiencia mediante la correspondiente minuta, de conformidad con el régimen previsto por el art. 367 del ordenamiento procesal anteriormente vigente.

2.- En fecha 03/08/2026 la parte actora presenta escrito mediante el cual, invocando la providencia antes referida, solicita ampliar la prueba ofrecida.

Mediante providencia de fecha 04/08/2026, identificada como Mov. I0046, se tuvo por ampliada la prueba ofrecida por la parte actora y se dispuso ponerla a disposición de la contraria.

Cabe aclarar que, si bien en el texto de esa providencia se consignó “parte demandada”, de la presentación que motivó su dictado y de las posteriores actuaciones de ambas partes surge inequívocamente que la decisión estuvo referida a la ampliación probatoria formulada por la parte actora, constituyendo aquella mención un error material que no impide identificar el objeto de la incidencia.

3.- Contra lo así decidido, en fecha 07/08/2026 comparece Miguel Ángel Ullua e interpone recurso de reposición, con apelación en subsidio.

Sostiene, en esencia, que la oportunidad para la presentación de la minuta probatoria ya había precluido, toda vez que una anterior presentación de la actora había sido declarada extemporánea y se había ordenado su desglose, decisión posteriormente confirmada por la Cámara de Apelaciones y respecto de la cual la accionante desistió del recurso extraordinario articulado.

Expresa que la providencia de fecha 19/06/2026 no puede ser entendida como una rehabilitación de una facultad procesal ya extinguida y solicita, por tales razones, que se deje sin efecto la providencia recurrida.

4.- Corrido el pertinente traslado, en fecha 23/08/2026 la parte actora solicita el rechazo del planteo, con costas.

Argumenta, sustancialmente, que la providencia I0045 se encuentra firme y consentida y que en ella se estableció expr...

SENTENCIA: 260 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

'[NOMBRE_1]' S/ SITUACION

Cipolletti,  10 de septiembre de 2026.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas [NOMBRE_1] S/ SITUACION. Expte N° CI-00885-F-2026, traídas a despacho para  RESOLVER,

Y CONSIDERANDO: Que en fecha 14 de mayo de 2026 se dicta sentencia disponiendo medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] respecto de persona y residencia del niño [VÍCTIMA_1].

Que el 19 de agosto de 2026 se presenta la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y manifiesta que, en relación con el seguimiento terapéutico del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] correspondiente a los días 27 de julio y 3 y 9 de agosto del corriente año, se ha dado cumplimiento a las pautas psicoterapéuticas ordenadas. Agrega que, respecto de la medida cautelar dispuesta, su vencimiento operó el día 18 de agosto de 2026. Por ello, solicita que se tenga por cumplida la fecha —acreditando el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] el cumplimiento del tratamiento en el marco de la Ley 3040 y su resultado favorable— y se disponga el levantamiento de la medida.

Que, como consecuencia de lo solicitado, se corrió traslado al Sr. [DENUNCIANTE_1].

Que en fecha 27 de agosto de 2026 se presenta el Sr. [DENUNCIANTE_1] y contesta el traslado conferido, oponiéndose al levantamiento de la prohibición de acercamiento. Sustenta su oposición en el informe psicológico acompañado, específicamente en el segundo párrafo de sus consideraciones y conclusiones finales, el cual expresa: "Desde el punto de vista clínico, se considera recomend...

SENTENCIA: 311 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12:05 hrs. del día a los 10 días del mes de septiembre del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sra. Defensora, Dra. Patricia Fernandez, y el Sr. Fiscal Dr. Oscar Cid .-
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00051-P-2025.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar el recurso interpuesto por el interno contra las calificaciones del segundo periodo el año 2026.

Así, se le da la palabra a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: Por expreso pedido de su asistido la va a sostener, advierte que en el primer trimestre había apelado pero luego lo desistió. Respecto a la apelación del segundo periodo, el interno la sostiene. Va a sostener el recurso respecto a la calificación en conducta. No así en concepto donde se observan aspectos a mejorar. Se va a solicitar que se eleve en un punto la calificación de conducta, debido a que el interno ha mantenido su buena conducta y no ha registrado sancione. En la anterior calificación también fue calificado con seis y actualmente repite esa calificación. Solicita la suba de un punto en conducta.

Acto seguido, se le corre vista a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: Se opone al planteo de la defensa. La calificación no es arbitraria. Esta fundada. Los objetivos estan detallados y estan en "bueno". La cuestión de que no tengan sanciones, es una cuestión normal o natural. El 6 es el máximo que permite la normativa frente a una calificación "bueno", conforme al art 48 libro IV del decreto reglamentario 1634/04. Entiende que debe confirmarse la calificación asignada.

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: Existe controversia.  La defensa entiende que se debe elevar en un punto la calificación de conducta porque no registró sanciones. Comparto con el Fiscal que no registrar sanciones es la conducta que debe sostener cualquier interno. Lo que debe hacer el interno para avanzar en sus calificaciones es mantener su actitud y mejorar en cada uno de los aspectos evaluados por el área interna. Una vez que mejore en estos aspectos, dichas mejorías van a ser valoradas por el área interna, y co...

SENTENCIA: 322 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN MOD. REGIMEN DE COMUNICACION

Cipolletti, 10 de septiembre de 2026 .-.
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN MOD. REGIMEN DE COMUNICACION'  (Expte. N°CI-02460-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
 
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. '[ACTOR_1]', con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha '19 de agosto de 2026' con la Sra.' [DEMANDADO_1]', correspondiente a RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de su hijo en común '[FAMILIAR_1]'.
Denuncia incumplimiento por parte de la Sra. [DEMANDADO_1]. Solicita se intime a la misma a dar estricto cumplimiento al acuerdo arribado.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
 
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de RÉGIMEN  DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice:
" REGIMEN DE COMUNICACIÓN: El Sr. [ACTOR_1] se comunicará con la Sra. [DEMANDADO_1] cuando se encuentre de franco para acordar días y horarios para compartir con su hijo [FAMILIAR_1], siempre supeditado a las necesidades del niño.

SENTENCIA: 111 - 10/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ CONTRAVENCIÓN ART 40 INC A Y ART 47

Ingeniero Huergo, 10 de septiembre de 2026

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ CONTRAVENCIÓN ART 40 INC A Y ART 47 IH-00205-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO, RESUELVO:
1.- Que por el hecho descripto "Anoche mientras me encontraba en mi domicilio recibo una llamada del numero de teléfono de la mujer de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], al atender comenzó a insultarme diciendo que vendiera la casa porque a el también le pertenecía una parte de la misma, y que si no lo hacia iba a destrozarme la cara y quemarme el auto...", se hace saber al denunciante que deberá realizarse la denuncia penal correspondiente, por el delito de amenazas.

2.-Que existe una clara cuestión patrimonial de trasfondo, que debe suscitarse por la via legal correspondiente: mediación en CIMARC, Villa Regina, para lo cual deberán acercarse a la Ciudad Judicial de Villa Regina, sito en Av. Gral Paz 664 de dicha localidad.

3.-Que dadas las características del hecho concreto descripto "El día de hoy mientras me encontraba trabajando en [LUGAR_1], junto a mi sobrino [FAMILIAR_1], se acerco [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y me increpo diciendo que me iba a esperar en la casa y comenzó nuevamente a decirme que venda la casa, yo le dije que haga las cosas como corresponden por la ley, al escuchar esto se enfureció y me empezó a tirar puños los cuales no llegaron a impactar en mi rosto (...) [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] comenzó a tirar piedras, de las cuales una de ellas impacto en mis costillas.";  se entiende que se trata de una riña, que por su entidad y por el certificado medico del nosocomio local adjunto en el inicio del presente que manifiesta la inexistencia de lesiones, no constituye delito penal. Sin perjuicio de ello, si constituye una cuestión encuadrable en el Código Contravencional de nuestra provincia, en los artículos 40 inc A y 47.

4.-Hacer saber no todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-

5.-En consecuencia, se hace saber que la denuncia de marras se tratará bajo la normativa del Código Contravencional de Rio Negro. Atento a esto, cítese al Sr. [DENUNCIANTE_1] a audiencia de ratificación y/o ampliación para el dia martes 14 de septiembre de 2026 a las 10:00 hs. Notifíquese. Líbrese oficio a la Comisaria N° 16 de Ingeniero Huergo a tal fin.-

 

SENTENCIA: 115 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

M.P.C. C/ G.I.N. S/ ACCIONES DE FILIACION

EXPTE. N°:VI-00621-F-2026
CARÁTULA: M.P.C. C/ G.I.N. S/ ACCIONES DE FILIACION

Viedma, 10 de septiembre de 2026.-
Agréguese el acta acompañada y con la misma tiénese por cumplimentado lo dispuesto en fecha 19/08/2026.-
En su mérito, atento al estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta la postura asumida por las partes, lo que surge de la documental presentada y habiéndose satisfecho el objeto principal de la acción, corresponde tener por concluido el presente trámite, imponiéndose las costas por su orden en atención a las constancias de la causa (art. 19 del CPF).-
 En consecuencia, corresponde en esta instancia, la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes para lo cual se deberán tener en cuenta las pautas establecidas en los arts. 6, 7, 9, 10, 11, 38 y 39 de la ley 2212, en orden a las tareas y etapas efectivamente cumplidas, así como a la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado.-
Teniendo en cuenta ello, atento las características propias del presente trámite, el modo en que se resuelve, en los términos del artículo 25 del CPF,
RESUELVO:
I) Tener por concluido el presente trámite, imponiéndose las costas por su orden.-  
II) Hacer saber a las partes que la cuota alimentaria fijada en forma provisoria en fecha 07/07/2026, tendrá una vigencia máxima de 180 días a partir de la notificación de la presente sentencia. En consecuencia a fin de establecer una cuota definitiva, deberán iniciar el correspondiente trámite de alimentos o realizar un acuerdo al respecto.-
III) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Dolores Crespo en la suma equivalente a 14 jus (art. 6, 7, 9, 10, 38, 39, 48, 49 y 50 ley 2212); y los de la Dra. Mariana Drago, en la suma equivalente a 14 jus (...

SENTENCIA: 373 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ COMPENSACION ECONOMICA

Viedma, 10 de septiembre de 2026.
VISTO: el informe elevado por la Actuaria y las constancias de los presentes autos caratulados "[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA", en trámite por Expte n° SA-00364-F-2024 y,
CONSIDERANDO:
I) Que mediante movimiento E0066 de fecha 13/08/2026, la Sra. '[ACTOR_1]', con debido patrocinio letrado articula recurso de queja contra la denegación de fecha 28/07/2026 (I0037).
II) Que la normativa aplicable en punto al planteo de queja es el art. 249 del CPCyC, el que establece que el plazo para efectuarlo será de cinco días.

III) Que del cotejo de las actuaciones se extrae que la fecha en que quedara notificada la accionante del rechazo del recurso de apelación, fue el día 31/07/2026, en tanto el escrito recursivo fue presentado, según surge del cargo impuesto en el sistema PUMA, el día 13/08/2026 a las 07:05 hs.
A resultas del recuento procesal, resulta evidente la extemporaneidad de la queja, habida cuenta que a su interposición ya había transcurrido el plazo legal habilitante para ello (art. 249 CPPCC), el que vencía a las 9:30 del día 10/08/2026, tal como se desprende de la certificación actuarial suscripta el 18/08/2026.
Entonces, teniendo en cuenta lo dicho, no cabe sino concluir en que la queja por denegatoria de recurso de apelación debe desestimarse, pues la recurrente la articuló fuera de término en contravención de lo previsto por el art. 249 del CPCyC (en similar sentido Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B., Recurso Queja Nº 1 - c/Ocupantes de Correa 3623/59/93- 3729/3 Melian S/N NC C 16-5-43 MZA10F PB P3 s/desalojo: intrusos. 21/05/2018. Cita Online: AR/JUR/18141/ 2018).
Por ello, en los términos del art. 143 del CPCyC, con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Desestimar el recurso de queja pla...

SENTENCIA: 241 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

TIZNADO MAXIMILIANO ESTEBAN C/ CODECOP S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO (L)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "TIZNADO MAXIMILIANO ESTEBAN C/ CODECOP S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" (Expte. Nº CI-09618-L-0000).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 09/09/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la codemandada PROVENCRED S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. MAXIMILIANO ESTEBAN TIZNADO, la suma total de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000.-), pagaderos en un único pago con vencimiento el día 25 de septiembre de 2026.-

II.- Costas a cargo de la codemandada PROVENCRED S.A.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dra. FABIANA LAURA ARROYO y Dres. MARCELO ABELARDO LOPEZ ALANIZ y JORGE OMAR PETTIGEAN, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-.- Regular los honorarios profesionales del letrado de la codemandada PROVENCRED S.A., Dr. IGNACIO SILVA, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-) -en su doble carácter-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por el mismo -MB: $2.000.000- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y L. 2541).-

SENTENCIA: 233 - 10/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

CICCHELLI, MARIA MARTA C/ FRERS, GUSTAVO GERMAN S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

San Antonio Oeste, 10 de septiembre de 2026.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "CICCHELLI, MARIA MARTA C/ FRERS, GUSTAVO GERMAN S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS" Expte. Nº. SA-00115-JP-2026; puestos a despacho para resolver y:
RESULTA: 
I.-Que en fecha 15/02/2026, se presenta la señora MARIA MARTA CICCHELLI, DNI 22575562, por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. LUCIA DENISE DIEU Abogado, Tº IX, Fº 4304  C.A.P.C.R.N.  promoviendo demanda en el marco del proceso de menor cuantía, según el art. 696 y sgtes. C.P.C.C.,  derechos de defensa del consumidor Ley Nº 24.240; arts. 1092, 1109 y ccdates. del CCyCN contra el señor GUSTAVO GERMAN FRERS, CUIL 20312336139, con domicilio en calle PALACIOS, Nro.156, Depto. 2, de la ciudad de SAN CARLOS DE BARILOCHE, Provincia: RÍO NEGRO, titular de la agencia de turismo cuyo nombre de fantasía es "F2 Turismo",  derivados de incumplimiento contractual, por la suma de Pesos dos millones seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete con cuarenta centavos ($ 2.647.447,40).
En su presentación refiere haber contratado con el demandado un viaje de egresado en el año 2023, para  su hijo menor T.A, quien en el año 2024 egresaba del colegio secundario Cet 19 de la ciudad de San Antonio Oeste. Que el mencionado viaje tenia como destino la costa de la provincia de Buenos Aires, incluyendo ciudades como Mar del Plata, Pinamar y Villa Gesel el cual se realizaría a fines del mes de diciembre del año 2024. Que por el mentado viaje afirma que había abonado una suma en carácter de adelanto, y el saldo en 19 cuotas iguales mensuales y consecutivas de pesos diecisiete mil ochocientos quince ($ 17.815,00), las cuales afirma haber cancelado en su totalidad. 
Refiere que la demandada habría incurrido en falta de información, cambio en las  fechas del viaje, y cambio de destino, circunstancias estas que originaron que decidiera no realizar el viaje, haber enviado rescisión del mismo y  reclamando lo abonado oportunamente. 
Indica haber realizado diversos reclamos a fin de que el demandado reintegrara las sumas abonadas, por los incumplimientos en el contrato los cuales fueron originados exclusivamente por el demandado. 
La actora inicia reclamo administrativo ante el departamento de defensa del consumidor de la Municipalidad de San Antonio Oeste, bajo expediente 017-SAO-25 de fecha 07/01/2026, y ante la finalización de dicho procedimiento interpone el presente reclamo judicial.
Que en su presentación reclama daño directo, daño moral, solicita se imponga daño punitivo. Adjunta documental, subsidiariamente prueba informativa y prueba pericial...

SENTENCIA: 28 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

GAMBARTE AIDA NILDA Y OTRO C/ THOMES JUAN JOSE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

GAMBARTE AIDA NILDA Y OTRO C/ THOMES JUAN JOSE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) RO-10338-C-0000 
 
General Roca, 10  de septiembre  de 2026.
I.- Proceso: Para dictar sentencia en esta causa "GAMBARTE AIDA NILDA Y OTRO C/ THOMES JUAN JOSE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) RO-10338-C-0000",  del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por la Sra Aida Nilda Gambarte y Rubén Antonio Dieser  -fecha 05/02/2020 expte papel -: Se presentan  por derecho propio y con patrocinio letrado, a interponer demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Juan José Thomes, por la suma de $187.571 con más actualización monetaria e intereses.
Asimismo, solicita la citación en garantía de La Mercantil Andina SA (art. 118 de la Ley 17.418).
Relatan que el día 05/05/2017, aproximadamente a las 08:45 horas, la Sra Gambarte se dirigía a su trabajo en el automóvil Ecosport SR 1.9 Dominio MUW629, propiedad de su esposo Rubén Antonio Dieser .
Indica que  circulaba por calle Don Bosco y al llegar a la intersección con calle Alsina, se detiene a esperar en  el semáforo. Que habían vehículos detrás y a su costado.
Cuando el semáforo la habilita con luz verde, inicia el cruce de la calle Alsina y el vehículo que venía detrás de ella intenta sobrepasarla por su lado izquierdo. Indica que colocó la luz de guiñe para indicar que se movería de su trayectoria al carril derecho; allí se encuentra con que la camioneta Duster, conducida por el demandado, también intentaba sobrepasarla  por la derecha y terminó impactándola.
Atribuye la responsabilidad al demandado, como conductor y guardián del rodado impactante y por la violación del art 42 de la Ley de tránsito.
Reclama los siguientes por daño material $22.807,61; desvalorización del rodado $61.100; indisponibilidad del rodado $ 8.663,39 y daño moral $95.000.
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SENTENCIA: 62 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA