Fallos Jurisdiccionales

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[ACTOR_1] S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

GENERAL ROCA, 10 de septiembre de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" (RO-02762-F-2026) respecto de la medida autosatisfactiva solicitada, y
CONSIDERANDO: Que en fecha 4/9/2026 se presenta el Dr. Diego Suarez en carácter de apoderado de la [ACTOR_1], peticionando como medida autosatisfactiva que se designe a la misma como figura de apoyo de su madre, [FAMILIAR_1], para poder percibir su beneficio previsional, como así también realizar tramites judiciales o administrativos antes la obra social. 
Manifiesta que la causante, [FAMILIAR_1], presenta una situación de vulnerabilidad extrema debido a que padece de una [SALUD_FAMILIAR_1]. Que como consecuencia de este cuadro médico, carece por completo de posibilidad de comunicación verbal, limitándose su expresión únicamente a la emisión reiterada de la palabra "NO", lo cual le impide manifestar su voluntad de manera fehaciente.
Relata que hace aproximadamente un mes atrás, la [ACTOR_1] debió intervenir de forma urgente tras encontrar a su madre en su domicilio en un estado de severo deterioro físico, extremadamente delgada, imposibilitada para caminar por sus propios medios y sin capacidad de alimentarse. Que ante dicho escenario la trasladó a su propio hogar para brindarle asistencia integral y continua, siendo que por la situación de salud debe cambiarle los pañales tres veces al día y asistir de manera absoluta sus necesidades básicas diarias. 
Refiere que con el fin de garantizar estos cuidados intensivos, la [ACTOR_1] se vio obligada a dejar su empleo como trabajadora de casas particulares y que, por tanto, el grupo familiar depende económicamente del único ingreso formal aportado por su pareja, quien se desempeña en la empresa Kleppe. 
Sostiene que la urgencia de la medida cautelar radica en la absoluta desprotección económica en la que se halla la causante, quien es titular de una jubilación mínima percibida a través del Banco Patagonia. Que la [ACTOR_1] ejercía el apoderamiento ante ANSES para el obro de dicho beneficio pero que desde el organismo previsional se le informó que un tercero no identificado habría acompañado a la causante a efectuar la baja de tal representación. Que al concurrir posteriormente para intentar renovar el trámite, la imposibilidad de la causante para expresarse más allá de la negativa verbal impidió formalizar un nuevo poder. Que asimismo, se constató la emisión de un nuevo ejemplar del documento nacional de identidad de la causante sin la intervención ni el acompañamiento de la poderdante, lo que evidencia la interferencia de terceros no autorizados y el riesgo inminente sobre su patrimonio. 
Afirma que la falta de ...

SENTENCIA: 772 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00600-JP-2026 -


NOTA: Se deja constancia que el denunciado, Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] se encuentra notificado de las medidas ordenadas en fecha 2/9/26, según diligencia de fecha 3/Set/26. 

Nota. Se deja constancia que la denunciada, Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  se encuentra notificada de las medidas decretadas en fecha 2/9/26 el día 4/9/26, en forma personal. 

Código para contestar demanda: SQKU-HJOT
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

VD
GENERAL ROCA, 10 de septiembre de 2026.


VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.

Póngase en conocimiento  a '[VÍCTIMA_1], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'  que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifiquese por O.T.I.F.

En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.


Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF ratificase la medida ordenada en fecha 2/Set/26 por el Juzgado de Paz respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' a la persona de la S...

SENTENCIA: 849 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02834-F-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 10 de septiembre de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y...

SENTENCIA: 773 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MIRCO, GUSTAVO ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026
 
---VISTOS: Los autos caratulados MIRCO, GUSTAVO ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-00403-L-2026; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que tal como se ha reseñado en la medida de mejor proveer dictada en autos I0009, se inician las presentes actuaciones mediante presentación de demanda de Gustavo Ariel Mirco con el patrocinio letrado de la Dra. Paola Gabriela Onore contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Rio Negro a fin que se la condene al pago de salarios que dice indebidamente retenidos, diferencias salariales, aporte previsionales con mas intereses y actualización.
---Refiere que en el marco de un expediente administrativo (N° 183593-18) se dispuso en el año 2021 aplicar una sanción disciplinaria de cesantía por el plazo de 2 años con pérdida de haberes. Que luego, dicha sanción fué reducida a 3 meses.
---Que en noviembre de 2021 se reincorporó sus cargos docentes. Luego promovió acción contencioso administrativa de nulidad que sostiene tuvo resolución en marzo de 2024.
---Afirma que la accionada no abonó los salarios correspondientes al período en que no se abonaron haberes.
---Que en fecha 02/02/2026 interpuso reclamo administrativo ante el Consejo Provincial de Educación sin obtener respuesta dentro del plazo previsto en la Ley 2.398 configurándose la mora administrativa y por ello considera habilitada la acción judicial.
---Que sin embargo, no luce acompañado en autos el pedido de pronto despacho previsto en el art. 18 de la Ley 2.398, ni la identificación del expediente correspondiente a dicho reclamo.
---Por ello, se dictó medida de mejor proveer en las presentes actuaciones en la que  a fin de resolver la habilitación de la instancia en los términos de los arts. 6,14 y ccdtes del CPA, se intimó a la parte actora a fin que informe en el plazo de 5 (cinco) los datos que identifique el expediente administrativo del reclamo iniciado ante la Administración y la presentación de petición de pronto despacho establecido en el art. 18 de la Ley 2.398.
---Que vencido el plazo establecido, la parte actora no dió cumplimiento a lo requerido, motivo por el cual se ordenó que vuelvan las presentes al Acuerdo a fin de resolver.
---Decisorio:
---De conformidad con las constancias detalladas en los antecedentes de la presente no se acreditaron cumplidos los recaudos consigna...

SENTENCIA: 233 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ ROMERO MARIA JOSE S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 10 de septiembre de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ ROMERO MARIA JOSE S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01640-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240) , extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto MARIA JOSE ROMERO, DNI 32212883, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., CUIT/CUIL 33708484259, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CON 00/100 ($ 706.500,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS MIL CON 00/100 ($ 900.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 00/100 ($ 639.366,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $91.338). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.

SENTENCIA: 134 - 10/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI

SOSA STELLA MARIS S/ SUCESION AB INTESTATO

Cipolletti, 10 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "SOSA STELLA MARIS S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. Nº CI-08948-C-0000); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada a fs. 2 se acredita el fallecimiento de SOSA STELLA MARIS DNI: 11.503.256, ocurrido el día 15 de junio de 2014, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil casada con MIGUEL ALBERTO PARMA, DNI 7.578.344, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada a fs. 3/4.
De dicha unión nacieron sus hijas: MARIA ELENA, DNI 22.307.457, NATALIA CAROLA, DNI 25.354.212 y CLAUDIA ELIZABETH DNI 26.046.188, todas de apellido PARMA, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas a fs. 5, 6 y 7.
En fecha 26/04/2016 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 26/04/2016, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 28/08/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
En fecha 14/11/2016 se tuvo por acompañadas las tres publicaciones en diario de mayor circulación, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545, 3570, 3576 y ccds. del Código Civil  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de SOSA STELLA MARIS, le suceden en carácter de universales herederos sus hijas: MARIA ELENA; NATALIA CARO...

SENTENCIA: 166 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. MQ-00032-JP-2026 -
na
GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2026.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
 
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase  la medida ordenada en fecha 1/9/26 por el Sr. Juez de Paz Subrogante de Maquinchao respecto de la ABSTENCIÓN del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a acercarse en el radio no menor a 200 metros de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]'. Notifíquese.
 
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
 

SENTENCIA: 585 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

IBAVORDE, CELIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 10 de septiembre de 2026.
  
EXPEDIENTE: "IBAVORDE, CELIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00839-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Celia Ibavorde falleció en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, en fecha 05/09/2008.
2. Se acredita con los certificados acompañados el nacimiento de sus hijos: Nélida René Larrosa ocurrido en la ciudad de Médanos, provincia de Buenos Aires, en fecha 21/03/1945 y Leandro Aníbal Cuesta, ocurrido en la ciudad de Médanos, provincia de Buenos Aires, en fecha 28/07/1960 .
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada copia del ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 3565  y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Celia Ibavorde (DNI N° 1.184.738) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Nélida René Larrosa (DNI N° F4.935.749) y Leandro Aníbal Cuesta (DNI N° 13.343.673). 
II.-- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Leandro Javier Oyola
Juez


SENTENCIA: 257 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

'[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE SU HIJO [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] SOBRE VIOLENCIA'

R.R.M. EN REPRESENTACION DE SU HIJO O. F. V. C/ M.S. S/ VIOLENCIA
CA-00546-JP-2026
 
Cipolletti, 10 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: R.R.M. EN REPRESENTACION DE SU HIJO O. F. V. C/ M.S. S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00546-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Catriel, conforme la denuncia realizada por la Sra. R.R.M. en representación de su hijo F. V. contra la Sra. M.S., agregándose denuncia en archivo adjunto.
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía, ya que de la misma surge que estaríamos en presencia de posible delito penal.
Por ello, surgiendo de la denuncia formulada, la posible comisión de un delito contra la integridad sexual de un adolescente, conforme lo dispuesto por el art. 3 de la Ac 15/22 SJT y de conformidad con lo dispuesto por el art. 138 CPF, ratifico la vista conferida por el Juzgado de Paz de Catriel, a la Fiscalía Descentralizada de Catriel, a los fines pertinentes y cese la actuación de ésta Unidad Procesal de Familia. A dichos fines LIBRESE oficio.
En caso de no ser habidas cualquiera de las partes, se AUTORIZA a la  OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.
Oportunamente, archívese.
NOTIFIQUESE POR OTIF.

SENTENCIA: 425 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

IRRAZABAL, SEBASTIAN C/ LOPEZ, RAUL DANTE S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 10 de septiembre de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los presentes autos caratulados "IRRAZABAL, SEBASTIAN C/ LOPEZ, RAUL DANTE S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. CI-00281-C-2026); 
1.- En fecha 28/04/2026 (I0008) se dictó sentencia monitoria, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto Raúl Dante López haga íntegro pago a Sebastián Irrazabal del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de $1.800.870, con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago, con costas a la parte ejecutada.
2.- En fecha 06/05/2026 (E0008) se presentó el ejecutado, con el patrocinio letrado de la Dra. Stella Maris Bravo, e interpuso excepción de pago parcial documentado, solicitando se reduzca el monto de la ejecución al saldo remanente que resulte de imputar los pagos acreditados.
Reconoció adeudar los honorarios regulados en los autos "CI-01231-F-2025 ROJAS SILVINA ROMINA C/ LOPEZ RAUL DANTE S/ DIVORCIO", pero invocó haber realizado tres pagos parciales mediante transferencia bancaria a la cuenta del actor, por $300.000 cada uno, en fechas 01/07/2025, 01/08/2025 y 01/09/2025.
En subsidio, solicitó un plan de pagos en cinco cuotas mensuales para el saldo remanente y el levantamiento —o, en su defecto, la limitación— del embargo preventivo trabado sobre sus haberes.

SENTENCIA: 168 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI