Fallos Jurisdiccionales

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G.R.Y. C/ G.O.E. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 17 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado G.R.Y. C/ G.O.E. S/ ALIMENTOS S/ SUMARÍSIMO EXPTE. N° BA-01742-F-2025

RESULTA: Se presenta la Sra. R.Y.G., con el patrocinio letrado de las Dras. Paula García Oviedo y Paola N. Ustaris, promoviendo demanda de alimentos a favor del niño F.O.G.G., (DNI 5., F/N 0.) y contra el progenitor del niño , el Sr. O.E.G..

Solicita se fije una cuota alimentaria en una suma no inferior a dos Canastas de Crianza correspondientes a la franja etaria de 6 a 12 años, con más las asignaciones vigentes en caso de ser percibidas por el progenitor. Idéntica suma requiere se fije como cuota alimentaria provisoria, hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Relata que mantuvo una relación de pareja con el demandado, de la cual nació el niño , que durante la convivencia residían en un inmueble alquilado, cuyo costo era afrontado con los ingresos provenientes del arrendamiento de una vivienda de propiedad común ubicada en el B.M.M..

Indica que la relación de pareja finalizó en el año 2024, en un contexto de violencia familiar, circunstancia que dio lugar a proceso judicial en el que se dictaron medidas de protección.

Expone que, tras la separación, continuó residiendo junto al niño en el inmueble alquilado, mientras que el demandado se desentendió de las responsabilidades económicas respecto del hijo, lo que —sumado al aumento del costo del alquiler y a un período en el que la actora se encontró sin cargo d.— colocó al grupo familiar en una situación económica crítica.

Manifiesta que, ante tal situación, solicitó al demandado resolver la cuestión relativa a la vivienda ubicada en el B.M.M., a fin de poder habitarla junto al niño. Señala que la reacción del progenitor fue violenta, que expulsó a la inquilina del lugar y posteriormente provocó destrozos tanto en la vivienda como en el mobiliario, lo que derivó en la pérdida del ingreso por alquiler del inmueble.

SENTENCIA: 128 - 17/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

A.J.L. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

///Carlos de Bariloche,   17 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados A.J.L. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD. BA-23059-F-0000.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En fecha 5.03.25 se dispone la revisión de la sentencia de declaración de restricción de capacidad dictada en fecha 11.04.19, requiriéndose informe interdisciplinario y notificándose a la Sra. A.J.L. a fin de hacerle saber que es parte en el proceso y tiene 5 (cinco) días para nombrar un abogado de su confianza y en caso de no hacerlo, se le designará un Defensor Oficial.-
Tomaron intervención: como abogados en los términos del art. 31 inc. e) del CCyC el Dr. G.S., Defensor Subrogante y G.C. como Defensor Adjunto.  También interviene la Dra. M.V.D. como Defensora de Menores e Incapaces.-
Se agrega informe interdisciplinario 21.07.25 y el día 20.10.25 se celebró la entrevista personal conforme lo estipulado por el art. 194 del CPF.-
Corrida vista en el mismo acto la Defensora de Menores e Incapaces, dictaminó prestando conformidad a lo solicitado por la Defensoria N° 9, ello es, que se mantenga la restricción de capacidad, se amplíe el plazo de revisión a 6 años y se incorpore como apoyos a ambas hermanas. 
Pasan las presentes actuaciones para el dictado de sentencia (18.02.26).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: A fin de resolver los presentes, se requirió un abordaje interdisciplinario, del que se desprende que A.J.L. tiene 25 años. Es soltera sin hijos. Presenta CUD y percibe pensión por discapacidad y cobertura de la obra social Incluir Salud.-
Convive con su madre, Sra. E.D.C.F. (66 años) y su padre, Sr. C.A., (69 años). J. es la menor de seis hijos del matrimonio, quedando sólo ella en la casa familiar.  
La vivienda familiar está ubicada en un barrio periférico de la ciudad, con acceso a medios de transporte público. El terreno es propiedad de los padres de J., sobre el mismo se encuentra otra vivienda, en la que permanece actualmente uno de sus hijos. La construcción se encuentra en buen estado de conservación y es adecuada a las necesidades de autonomía de J.. 
En cuanto a las actividades que realiza, participa activamente de diversas propuestas educativas y recreativas que promueven su inclusión, desarrollo de habilidades y fortalecimiento de la autonomía. Asiste a Crearte, allí participa en talleres de computación, jardinería y fútbol callejero. También forma parte de la Murga d...

SENTENCIA: 80 - 17/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MUÑOZ, LUCAS ELIAS C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

MUÑOZ, LUCAS ELIAS C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJORO-01092-L-2025
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los a los 16 días del mes de marzo del año 2026 siendo las 10.30 horas comparecen ante el Tribunal y Secretaria autorizante el Dr. Federico Ambroggio en calidad de letrado apoderado del actor Sr. Lucas Elías Muñoz (presente en el acto) y el Dr. Sebastián Tronelli Cosentino en calidad de gestor procesal de la demandada.
Integrado el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento haberse adherido al beneficio previsional la Dra. Paula Bisogni y con la Dra. Daniela Perramón atento encontrarse de licencia el Dr. Nelson Walter Peña.
Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) La demandada abonará al actor por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $9.000.000, importe que será cancelado mediante depósito judicial en autos en un único pago con vencimiento a los 10 (diez) días de homologado el presente acuerdo. 2) La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $1.800.000 (más IVA), debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 4) Se deja constancia que el Magistrado interviniente procedió a informar los términos del acuerdo conciliatorio al actor, prestando ésta expresamente conformidad con el mismo. 5) Asimismo se deja constancia que el Dr. Luis Longo ratifica lo actuado por el Dr. Tronelli en este acto. 6) Las partes solicitan que cumplido el acuerdo se archiven las presentes actuaciones. Oído lo cual, el Tribunal RESUELVE: 1) Téngase presente lo actuado. 2) Implicando el presente acuerdo conciliatorio, u...

SENTENCIA: 39 - 17/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

TRANSFER S.A C/ OLIVA, JON BRAIAN S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 17 de marzo de 2026.-

VISTOS: Los autos "TRANSFER S.A C/ OLIVA, JON BRAIAN S/ EJECUTIVO" BA-00265-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Jon Braian Oliva, hasta que pague el capital reclamado de $3.460.426,85, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN (art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $3.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V) Regular ...

SENTENCIA: 49 - 17/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

COCERES, WALTER MIGUEL C/ GIMENEZ MARICEL IVANA Y RUIZ ISABEL POR SÍ Y EN CARÁCTER DE INTEGRANTES DE RUIZ ISABEL VDA DE GIMENEZ Y GIMENEZ MARICEL IVANA SOCIEDAD DE HECHO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

 
COCERES, WALTER MIGUEL C/ GIMENEZ MARICEL IVANA Y RUIZ ISABEL POR SÍ Y EN CARÁCTER DE INTEGRANTES DE RUIZ ISABEL VDA DE GIMENEZ Y GIMENEZ MARICEL IVANA SOCIEDAD DE HECHO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPTE N° RO-00925-L-2025)

 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 16 de marzo de 2026, a las 08:30 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom, ante los Sres Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, integrada con el Dr. Victorio Gerometta ante la licencia del Dra. María del Carmen Vicente, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. Néstor Abel Palacios en el carácter de patrocinante del actor -Sr. Walter Miguel Coceres- presente en el acto, y la Dra. María Elizabeth López en el carácter de gestora procesal de las demandadas -Maricel Ivana Giménez e Isabel Ruíz, por sí y en carácter de integrantes de Ruíz Isabel vda. de Giménez y Giménez Maricel Ivana S.H.-, quien manifiesta razones de urgencia de tal comparendo, las que son aceptadas por la contraria, comprometiéndose a su vez a ratificar la gestión en el plazo de cinco días. 
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.
Abierto el acto, el actor Sr. Walter Miguel Coceres, quien se encuentra presente en la Sala de la plataforma Zoom, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya.
A continuación, el Magistrado interviniente, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 5631 (art. 41º, in fine), ilustran a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y proponen una forma de solución al presente pleito.- Las partes, luego de un intercambio de opiniones manifiestan no arribar a ningún acuerdo conciliatorio.- Oído lo cual, los Sres. JUECES de la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, Dres. Juan Huenumilla y Daniela Perramón, por mayoría, RESUELVEN:
1) En relación al pacto de cuota litis acompañado con el escrito de inicio de demanda, habiendo cumplido con los requisitos del art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por el actor, todo conforme el criterio sentado por el Tribunal en los autos "Ibacache Diego Guillermo c/ Expofrut S.A. y Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (Expte.Nº 2CT-20152-08) y "Giambartolomei Analía Verónica c/ La Caja Asegur...

SENTENCIA: 44 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MALDONADO, RICARDO OMAR C/ CROPS PATAGONIA S.R.L. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MALDONADO, RICARDO OMAR C/ CROPS PATAGONIA S.R.L. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº RO-00908-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Conciliación de fecha 13/03/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada CROPS PATAGONIA S.R.L. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. RICARDO OMAR MALDONADO, la suma total de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000.-), pagaderos en dos (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 25 de marzo de 2026 y la segunda y última el día 24 de abril de 2026.-

II.- Homologar el Pacto de Cuota Litis acompañado en fecha 21/09/2025 y ratificado por el actor en la Audiencia de Conciliación de fecha 13/03/2026.-
 
III.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. ANÍBAL GUILLERMO MORALES y NÉSTOR ABEL PALACIOS, en la suma de PESOS UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($1.056.244.-) -en su doble carácter y en conjunto-; y los de los letrados de la demandada, Dres. PA...

SENTENCIA: 35 - 17/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

N.L.M. C/ C.J.I. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 17 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "N.L.M. C/ C.J.I. S/ VIOLENCIA " - BA-00264-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. L.M.N., con el patrocinio letrado de la Dra. A.A. solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- 
Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado conformidad en su presentación de fecha 13.03.2026.- 
Atento lo peticionado, considerando la edad de los niños involucrados y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente a DOS (2) Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) - mensuales a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.-
2) A cuyo fin, y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. L.M.N. DNI Nro. 2., las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco; solicitud de emisión de tarjeta magnética; etc.). El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible en la plataforma, debiendo el interesado efectuar el diligenciamiento mediante con...

SENTENCIA: 92 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

ARAMBURU, BLANCA IRIS S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 17 de marzo de 2026.
VISTOS: Los autos "ARAMBURU, BLANCA IRIS S/ SUCESION AB INTESTATO BA-01213-C-2025"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Blanca Iris Aramburu ocurrida el 16/03/2023 (acreditado en fecha 19/08/2025), madre de Amadeo Antonio Discioscia y Jorge Omar Discioscia (conforme presentación de fecha 19/08/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (05/03/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 25/08/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 25/11/2025).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (06/03/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Blanca Iris Aramburu le heredan sus hijos Amadeo Antonio Discioscia y Jorge Omar Discioscia. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Santiago Moran
Juez

SENTENCIA: 88 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

BERTOLINO FLAVIO C/ MELI JOSE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)

Villa Regina, 17 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "B. FLAVIO C/ M. JOSE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)" (Expte. Nº RO-02813-C-2023); de los cuales,
 
RESULTANDO:
En fecha 23/10/2023 se presenta el Sr. Flavio B. con el patrocinio letrado del Dr. Arturo Enrique Llanos promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. José Luis M. por la suma de $5.450.782,47, todo con más sus intereses y costas.
Acredita el cumplimiento de la instancia de mediación previa. Denuncia la tramitación de las actuaciones “B. Flavio s/ Medida Cautelar (Autónomas)” (Expte. N.º VR-00189-C-2022).
En el acápite de hechos relata que “Entre B. Flavio, productor de fruta de pepita, (se acompaña RENSPA como Prueba Documental) y José Luis M., medió un negocio de compraventa comercial, por el cual el Sr. B. le vendió al Sr. M. la fruta -pera Packans-, que tenía en el frigorífico sito en la calle Juan XXIIII 270 de la localidad de Villa Regina de titularidad de Ferrari Monasterio SA, cuyo titular Oscar Monasterio fue quien presentó a las partes para la realización del mismo. Se deja ofrecido como testigo a Monasterio, a los efectos de acreditar y dar testimonio respecto del negocio celebrado por las partes. El negocio realizado por las partes se trató de un típico contrato de compraventa comercial, por el cual M. quien se dedica a la compraventa de fruta, retiraba del frigorífico en su camión la fruta y firmaba el respectivo remito de entrega/retiro de fruta del frigorífico. Así, se retiraron 38.480 kgs. de pera Packham a 55, 84 pesos por kilos de fruta, totalizando la suma de $2.148.8000, más IVA, lo que arroja la suma de $2.374.339, 14”.
Refiere que “Dichas sumas jamás fueron abonadas..., posponiendo una y otra vez el pago de las mismas, hecho que no concretó, por ello es que se expidió la respectiva factura comercial...

SENTENCIA: 24 - 17/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

A.N.R. C/ V.M.S. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

San Carlos de Bariloche, 17 de marzo de 2026.

VISTO: El expediente A.N.R. C/ V.M.S. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL EXPTE. N° BA-00297-F-2025.
RESULTA: En el mes de febrero de 2025 se presenta la Sra. N.R.A., con el patrocinio de las letradas de la Defensa pública, Dras. Adriana Ruiz Moreno y Florencia Durán, e interpone demanda de privación de la responsabilidad parental y supresión del apellido paterno de la adolescente N.A.V. (DNI Nro. 4., F/N 2.), y la dirige contra su progenitor, M.S.V..
Relata que con el demandado mantuvo una relación de pareja durante aproximadamente tres años, habiendo nacido fruto de dicha unión la mencionada N.. Señala que la pareja se encuentra separada desde el año 2010, prácticamente desde el nacimiento de la hija en común.
Expone que desde el momento de la separación el accionado se desentendió totalmente de los cuidados de N., tanto en el aspecto material como afectivo, no colaborando económicamente ni manteniendo contacto alguno con la adolescente.
Manifiesta que, frente a dicha situación, se vio obligada a requerir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental, arribando a un acuerdo en el mes de julio de 2015, el cual fue homologado en los autos caratulados “A.N.R. C/ V.M.S. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO” Expte. N° 1..
Indica que en dicho acuerdo convinieron que N. se encontraría a su cargo, como también el pago de una cuota alimentaria en el equivalente al 30% de todas las sumas que percibiera el progenitor. Asimismo, refiere haber acordado un régimen de comunicación a favor del progenitor de tinte progresivo, con miras de irse incrementando el tiempo, toda vez que la entonces niña no conocía a su progenitor, puesto que V. siempre se desentendió de los cuidados de N..
Expresa que en atención a los reiterados incumplimientos del accionado respecto al pago de la cuota alimentaria, practicó varias liquidaciones pero que jamás pudo percibir la deuda, en atención a que V. no contaba con empleo ni biene...

SENTENCIA: 127 - 17/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)