Fallos Jurisdiccionales

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LINARES, HECTOR OSVALDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.- 
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "LINARES, HECTOR OSVALDO S/SUCESIÓN INTESTADA", Expediente número SA-00039-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que según partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante, Héctor Osvaldo LINARES, DNI. 12.814.200, falleció el 02/06/2024 en San Antonio Oeste, provincia de Río Negro.-
II.- Que con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio con María Cristina MOISES, DNI. 13.097.338.-
III.- Que con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijos del causante: Héctor Alcides LINARES, DNI. 25.224.887, nacido el 23/08/1976; y Cristian Alexis LINARES, DNI. 31.295.088, nacido el 18/02/1985, ambos en San Antonio Oeste, Río Negro.-
IV.- Que como consta en autos, se encuentran agregados las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73, del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que como consta en autos, se encuentras agregadas la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que el causante no registra disposición testamentaria. -
VI.- Que como consta en autos, corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del causante Héctor Osvaldo LINARES, DNI. 12.814.200, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos: Sus Hijos Héctor Alcides LINARES, DNI: 25.224.887, y Cristian Alexis LINARES, DNI: 31.295.08 y si hubiere bienes propios su cónyuge supérstite Sra. María Cristina MOISES, DNI: 13.097.338, sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta por la disolución de la sociedad conyugal.-
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
 
 

SENTENCIA: 1023 - 04/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

C.K.F. C/ P.G.E. S/ RESTITUCION

CARATULA: "CORVALAN, KAREN FLORENCIAC.PEDRERO, GONZALO EMMANUELS.R." (RO-03762-F-2023)

GENERAL ROCA, 4 de diciembre de 2025
VISTO: En fecha 21/11/2023 se presenta la Sra. K.F.C., a través de su letrada apoderada, e inicia demanda de restitución de su hijo G.P., en contra del progenitor, Sr. G.E.P.. 
Manifiesta que de la relación entre la Sra. C. y el Sr. P. nació en fecha 19/5/2023 el niño G.. Que la relación entre los progenitores culminó y que el Sr. P. ha retenido al niño negándose a restituirlo a su madre. 
Señala que durante la convivencia entre las partes, que se mantuvo por dos años, el demandado ha sometido a la madre de su hijo a reiteradas situaciones de violencia física, psicológica y económica. Que esta situación de violencia extrema ha llegado a desestabilizar emocionalmente a la Sra. C., situación que se vio agravada por su reciente maternidad. Que debido a la gran afectación emocional que sufre la actora y con el objeto de estar mejor emocionalmente, hace tiempo que ha debido recurrir a iniciar una terapia en Salud Mental con la Lic. Verónica Lasso. 
Sostiene que es claro que el estado puerperal coloca a la madre en una situación de mayor vulnerabilidad y que esta circunstancia ha sido aprovechada por el Sr. P. quien, además de consumir estupefacientes, no ha dejado de violentar y hostigar a la Sra. C., al punto tal que ella decidió culminar definitivamente la relación. 
Relata que al momento de la separación, la Sra. C. decidió irse a la casa de su madre, pero que el progenitor le impidió retirarse con el niño, reteniéndolo en su domicilio. Que estando desesperada, la Sra. C. intentó dialogar con el Sr. P., pero que este se negó categóricamente a permitir que G. se retirara con su mamá. 
Señala que el bebé tiene 6 meses y que requiere de los cuidados de su madre. Que resulta necesario que de manera inmediata el Sr. P. lo reintegre con su madre. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 21/11/2023 se corre traslado al progenitor y en fecha 23/11/2023 obra cédula debidamente diligenciada. 
En fecha 28/11/2023 se presenta el Sr. P., con patrocinio letrado, y contesta demanda. 
Manifiesta que conoció a K. a través de un amigo, hace aproximadamente dos años y medio. Que convivieron durante el embarazo y que se separaron pocos días antes del nacimiento de G.. Que de todas formas la acompañó en el nacimiento de su hijo. Que tuvieron varias idas y vueltas y que ella insistía con retomar el vínculo y que el quería estar cerca de su bebé. Que lo intentaron hasta que ocurrió un hecho límite para él, en el que la Sra. C. se rompió la ropa y quedó semidesnuda a la vista de las personas que deambulaban por la calle. Que incluso en esa ocasión intervino personal policial y tambié...

SENTENCIA: 323 - 04/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

F., E. J. Y F., O. A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

General Roca, 3 de diciembre de 2025 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "F., E. J. Y F., O. A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-03569-F-2025), y
CONSIDERANDO: Que en fecha 20/11/2025 se agrega acto administrativo por el cual el Organismo Proteccional pone en conocimiento que ha adoptado una medida de protección excepcional de derechos respecto de los niños E.J.F. y O.A.F., disponiendo que los mismos queden bajo el cuidado de la Sra. Sandra Sepúlveda por el plazo de 90 días (art. 39, inc. h de la ley 4.109).
En fecha 26/11/2025 se agrega informe técnico y se celebra audiencia.
En fecha 27/11/2025 se agrega nuevo acto administrativo, el cual rectifica el anterior,
 por el cual se aclara que los mencionados niños se encuentran bajo el cuidado de la hija de la Sra. S., Sra. V.M.G.. 
En fecha 2/12/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 3/12/2025 pasan los autos a resolver. 
Estando en esas condiciones, he de partir del encuadre normativo que rodea la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del nuevo paradigma de la Protección Integral de los derechos de la infancia. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4.109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos".
Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. h de la ley 4.109 habiendo fundamentado tal decisión en la situación de altísima vulnerabilidad y riesgo en la que se encontraban E. y O.. 
Del acto administrativo 193/2025 de fecha 19/11/2025 surge que, como consta en el expediente, el organismo solicitó el uso de la fuerza pública para poder ejecutar la medida aclarando que es un medio en el que se recurre en situaciones extremas y excepcionales. Que el día 14/11/2025 el equipo técnico de coordinación llevó a cabo el procedimiento a los fines de resguardar a los niños. Que como surge del informe, al notificar de manera formal a la progenitora, la misma se negó a firmar. Que, considerando que la madre intenta comunicarse vía telefónica luego de la adopción de la medida con el niño E. y con la Sra. S., sumado a las situaciones graves de maltrato que ejercía la Sra. L. sobre sus hijos, es que se so...

SENTENCIA: 319 - 04/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.G.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, a los 4 días del mes de diciembre del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: A.G.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, BA-22613-F-0000, C-3BA-79-F2018.- 
RESULTA: Que mediante providencia Nro. BA-22613-F-0000-I0001 se ordeno la revisión de la SENTENCIA dictada respecto del Sr. A.G./. en fecha 7.10.2019.-
Se oficio al Cuerpo Médico Forense y al Servicio Social del Poder Judicial a fin de que de modo conjunto, articulado e interdisciplinario, produzcan un nuevo informe a tenor del art. 191 del CPF.-
Mediante escrito Nro.BA-22613-F-0000-E0009 fueron acompañadas las Pericias
Nº C-3BA-92-CIF2025 y Nº C-3BA-159-CIFTSF-2025.-
De las mismas se desprende que G. que el diagnostico resultan ser secuelas derivadas de traumatismo encefálico, producto de la herida de arma de fuego, hecho sucedido en septiembre de 2018.-
Explican los profesionales que el pronostico es incierto, aunque se excluye la posibilidad de reversibilidad del cuadro.
Hacen saber que la aptitud para dirigir su persona y su capacidad para administrar sus bienes, es totalmente nula. Carece de autonomía, es una persona que requiere ser suplido en todas las actividades del diario vivir.
Por ultimo aconsejan continuar con internación domiciliaria y refieren que su esposa M. es actualmente su única cuidadora, ya que N., hija, trabaja. 
Luego de corridos los traslados pertinentes de la pericia, la misma no fue impugnada por ninguna de las partes.-
Que se celebró la entrevista personal con G. en fecha 14 de octubre de 2025, ello a tenor del art. 35 CPCC.-
En este acto se encontraban presentes, además de G. y su esposa M. la  Defensora de Menores e Incapaces Dra. Allen , el Dr. Suarez y la Dra. Duran
M. comentó que hace un mes consiguió cuidador domiciliario tres veces
por semana en el turno noche (de 23 a 7 am), lo que le permite poder descansar
un poco, ya que se encuentra avocada plenamente al cuidado de su esposo.
Indicó que los pañales y los insumos para alimentar a G. se lo provee la obra social sin problema encontrándose pendiente la prestación domiciliaria de
fonoaudiología.
Refirió que luego de la ultima convulsión Guillermo adquirió levemente el habla y la sensibilidad en uno de sus brazos, que suele estar de buen humor, diar...

SENTENCIA: 303 - 04/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

B.S.D. C/ R.R.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 4 de diciembre de 2025//
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. S.D.B., caratuladas como B.S.D. C/ R.R.A. S/ VIOLENCIA (Expte. N°CI-03265-F-2025); y
Y CONSIDERANDO: los hechos denunciados en sede policial, conforme acta de denuncia del día de la fecha; de conformidad con lo normado por el art. 140, ss. y ccdtes. de la Ley 5396; RESUELVO:
1.- DISPONER LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. R.A.R. sito en P.L.S.C.A.1.C.N. de ésta Ciudad.-
A tal fin, LÍBRESE MANDAMIENTO DE EXCLUSIÓN, CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia de esta Ciudad, quien deberá además notificar al Sr. R.A.R. de las medidas que se disponen en la presente, a cuyo fin líbrese la cédula de notificación pertinente.
En la oportunidad, queda facultado el Sr. R.A.R. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa.
Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario. En la oportunidad, deberá requerirle a la persona excluida datos de contacto y el posible domicilio en el cual habrá de residir como consecuencia de la medida.
Efectivizada la exclusión, deberá el Oficial de Justicia REINTEGRAR a la Sra.  S.D.B., al domicilio.-
Se le hace saber al Oficial de Justicia que la diligencia deberá ser coordinada con la Sra. S.D.B. a cuyo fin se brinda el teléfono de contacto para llevar a cabo la misma: 2..-
2.- Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. R.A.R. a la persona y resid...

SENTENCIA: 421 - 04/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

AMARO, ALE GEDER C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

//neral Roca, 3 de diciembre de 2025.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "AMARO, ALE GEDER C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00844-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 31/10/25.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. (MB: $4.000.000).-
Costas a cargo de la demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. ENRIQUE ALFREDO COSTANTE,  en la suma de $800.000 más IVA y Caja Forense, por la representación asumida por la parte actora; y regúlense los de los Dres. LUIS ALBERTO LONGO y SEBASTIAN TRONELLI COSENTINO en forma conjunta en la suma de $800.000 por la demandada (MB: $4.000.000 x 20% .-Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212).-
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ...

SENTENCIA: 363 - 04/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

F.L.V.C.P.A.E.Y.P.Y. S/VIOLENCIA

CARATULA: F.L.V.C.P.A.E.Y.P.Y. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03653-F-2025 
 
NOTA: El día de la fecha me comunique al número aportando por la Sra. F. en la denuncia, a los fines de consultarle respecto a la dirección del Sr. P., al no resultar claros los datos aportados. Esta me informa que son vecinos, pero que no están identificadas de manera precisa las alturas, por ello aporto la misma altura. Conste.
 
Dahiana Fuentes Contreras
Escribiente 
 
DFC/sf  
GENERAL ROCA, 4 de diciembre de 2025.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.V.F. y a la Sra. <.P. y al Sr. A.E.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.E.P. a la Sra. L.V.F.

SENTENCIA: 316 - 04/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

F.J.A. C/ V.L.O. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 04 de diciembre de 2025. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: F.J.A. C/ V.L.O. S/ HOMOLOGACIÓN Expte. N°CI-03073-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. J.A.F. con patrocinio letrado, solicitando la homologación del convenio celebrado el día 28 de Mayo de 2025 ante el CIMARC de la ciudad de Cipolletti, con el Sr. L.O.V., sobre gastos extraordinarios, respecto de Z.S.V. y P.V.V..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"PRIMERA: Con respecto a los gastos extraordinarios al 28 de mayo de 2025 los que ascienden a la suma TOTAL de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE CON 00/100 ($1.343.129,00), de los cuales el requerido asume el 50% de dicho monto, es decir abonará la suma de PESOS OCHOCIENTOS DOS MIL CON 00/100 ($802.000,00), en los cuales se encuentran incluido el monto de PESOS CIENTO TREINTA MIL CON 00/100 ($130.000,00), que corresponde a la cuota del viaje de egresados de la menor Z., correspondiente al mes de junio de 2025.-
El monto de PESOS OCHOCIENTOS DOS MIL ($802.000,00), se hará efectivo del 01 al 07 de junio del 2025, mediante deposito en la cuenta judicial de alimentos existente en el Banco Patagonia.-
SEGUNDA: Asimismo el requerido se hará cargo de la cuota del viaje de egresados de Z., en los meses de agosto y octubre por el monto de CIENTO TREINTA MIL ($130.000,00) cada una. Y el 50% de la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2025 ($65.000,00).-
TERCERA: Los futuros gastos extraordinarios de las menores Z. y P.V. serán comunicados y consultados a la casilla de mail del requerido: l., para coordinar la realización del gasto y su respectivo pago de manera inmediata, y el envío de comprobantes de pago, presupuesto, etc.".-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma toma debida intervención y manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes con relación a GASTOS EXTRAORDINARIOS, cuya transcripción en los considerando forma parte integrante de la presente.-         
2.- Atento el incumplimiento denunciado respecto del pago de los gastos extraordinarios correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2025, desconociendo gastos vin...

SENTENCIA: 126 - 04/12/2025 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

O.R.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.20 hrs. del día a los 4 días del mes de diciembre del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati y la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular.-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada O.R.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N ° CI-00918-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación de calificación.- 

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: no sostendrá la apelación, del análisis del acta de reconsideración 398 del 25/9/25 no advierte una arbitrariedad manifiesta. Pide que se oficie al Penal para que analice la posibilidad de promoción de fase, hace 5 calificaciones que le mantiene fase confianza. Que lo requirió al Penal pero no le han dado respuesta.- 

Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: no objeta el desistimiento. Sobre el cambio de fase es facultad del SPP. Si bien tiene que estar un mínimo de 6 meses no es automático el cambio. Es a criterio del Penal. Se puede sugerir o indique los motivos por los que no lo han pasado.- 

La Defensa solo aclara que el último oficio que envió al Penal esa parte es el 2008 del 27/11/2025, habiendo enviado uno el 22/10 y otro el 05/11. 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: sobre la solicitud de oficio no se requerirá porque por ley aplicable debe contar con 9/9 para ingresar al próximo período.-

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: 

I.- Declarar abstracto el planteo de apelación de calificaciones. Una vez que se cuente con los recaudos del art. 15 de la Ley 24660 y en caso de corresponder se oficiará.-

II.- Regístrese, protocolícese.- 

No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confección de la presente, sobre lo ocurrido ante mi, SECRETARIO, de lo que DOY FE...

SENTENCIA: 464 - 04/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

M.R.A. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, a los 4 días del mes de diciembre del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: M.R.A. S/ LEY 4109, BA-02629-F-2025, .- 
Y CONSIDERANDO:
Que se fijo en autos una audiencia a tenor del Art. 12 de la CDN, la cual se ordenó la confección de la invitación dispuesta por medio de la Acordada 03/2023 a cargo de DMI.- 
Que la Defensoría de Menores e incapaces interviniente interpone un recurso de reposición con apelación en subsidio ante la decisión atento que entiende: "... la SENAF quién se encuentra en mejores condiciones de entregar la invitación y de arbitrar los medios para que Ambar concurra a la audiencia fijada por la Sra. Jueza. ..." , por lo que solicita: En mérito a ello solicito que se deje sin efecto lo ordenado, se confeccione por Secretaría la invitación en cuestión y se ponga la misma a disposición de la SENAF para  que se la hagan llegar a Ambar.
Que la acordada 03/2023 STJ no especifica quién es responsable de la confección y el diligenciamiento de la invitación. Solo se indica que la invitación y su correspondiente diligenciamiento pueden realizarse mediante cédula, WhatsApp, una llamada telefónica o cualquier medio o formato.- 
Que conforme el art. 2 del CPF la judicatura tiene a su cargo el impulso y la  dirección del proceso, ordenando la tramitación y disponiendo quien debe gestionar, ejecutar, y diligenciar los actos que ordena.-
Que la apelación en subsidio es improponible, en tanto no ocasiona gravamen irreparable.- En mérito de todo lo cual RESUELVO: 
I) Rechazar el recurso de reposición . No conceder la apelación por no causar gravamen alguno.-
II) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos del Art. 120 del CPF.-


LAURA M. CLOBAZ
  Jueza

SENTENCIA: 614 - 04/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)