Fallos Jurisdiccionales

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V.D.E.A.C.V.E.N.S.P.A.(.

Expte. N°: VI-18552-F-0000.-
CARATULA: V.D.E.A.C.V.E.N.S.P.A.(..-
Viedma,      04  de febrero de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: V.D.E.A.C.V.E.N.S.P.A.(., Expte. Nº VI-18552-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver y;
CONSIDERANDO que:
I.- En fecha 02/08/2024 se presentó la Sra. E.A.V.D., por medio de apoderada, a efectos de promover la ejecución de la liquidación aprobada en fecha 10/08/2022, correspondiente a alimentos atrasados y adeudados por los meses desde octubre/2018 hasta junio/2022, contra el Sr. E.N.V. (DNI Nº 3.), la cual asciende al monto de $9.5. calculados al 11/07/2022.-
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley (conf. art. 446 del CPCC), corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).-
III.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente de la deuda aprobada, corresponde otorgar las medidas ejecutorias solicitadas, conforme se detalla a continuación.-
Inhabilitar la licencia de conducir del Sr. E.N.V. (DNI Nº 3.), y su renovación por incumplimiento de la obligación alimentaria en relación a su hijo.-
Decretar la inhibición general de bienes que pudiera poseer el demandado, Sr. E.N.V. (DNI Nº 3.), a cuyo fin deberá la parte interesada librar los correspondientes oficios a los Registros de la Propiedad Inmueble y del Automotor de las Provincias de Río Negro y Chubut.-
Inscribir al Sr. E.N.V. (DNI Nº 3.) en el Registro de Deudores Alimentarios dependiente de la Dirección General del Registro Civil de la Provincia de Río Negro y en el Registro de Alimentantes Morosos dependiente del Poder Judicial de la Provincia de Chubut. A tal fin, deberán librarse los oficios correspondientes (oficio Ley 22.172 a diligenciar mediante el Bus Federal para el caso de Chubut), consignado en los mismos el monto de...

SENTENCIA: 2 - 04/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

R.M.E. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 4 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado R.M.E. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-03025-F-2025,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia). 
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) ha adoptado Medida Excepcional de Protección respecto de la adolescente E.R.M. DNI nro. 4., conforme lo previsto en el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en el alojamiento de la joven en el núcleo familiar alternativo de su tía paterna, señora A.R. por el término de 60 días.
La medida que fue comunicada a la suscripta mediante Disposición de la SENAF nro. 1. (I0001).
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial (I0002).
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada  se encuentra debidamente fundada,y resulta  proporcional a la finalidad protectiva perseguida..
Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva que la sustenta, ello es, garantizar la protección integral y la no vulneración de los derechos que asisten a E..
Contemplo que la medida comunicada tiene fundamento adecuado del cual surge la necesidad de implementar la misma .
La joven si bien fue citada  y no compareció al Tribunal, ejerció su derecho a ser oída ante las autoridades administrativas que adoptaron tal decisión.
Mas allá del informe obrante de la notificación cursada, se dan en el caso las circunstancias que ameritan adoptar la medida excepcional, sumado a que E. en fecha 0. alcanzará la mayoría de edad, deviniendo a posteriori abstracto el control de legalidad, es que entiendo pertinente convalidar la medida que fuera comunicada bajo disposición nro. 1..
Por lo desarrollado, y habiendo dictaminado la Defensoría de Menores e Incapaces favorablemente es que  corresponde convalidar la medida adoptada (01/12/2025) por el plazo de 60 días, debiendo el organismo técnico informar oportunamente el cese de la medida.
1) ASÍ LO RESUELVO.
2) NOTIFIQUESE.<...

SENTENCIA: 23 - 04/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

POZA, SUSANA Y CAPPELLARI, ANTONIO ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO (SE ACUMULARON LOS AUTOS CAPPELLARI, ANTONIO ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO (EXPTE (21136-21))

 
San Carlos de Bariloche, 4 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos "POZA, SUSANA Y CAPPELLARI, ANTONIO ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO"  BA-27711-C-0000.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas del sucesorio de Antonio A. Cappellari respecto del inmueble NC 11-9-11-5a sito en Buenos Aires.- 
2º) Que la base asciende a la suma de $14.161.535,30 de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos E0038 y E0035) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 11% sobre la base con el adicional de la procuración (40 %: artículos 8 y 10, ley citada). 
.4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
6º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Juan Pablo Frattini, apoderado de los herederos, en la suma de $1.453.917,62.- a cargo de todos los herederos; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 

 

Cristian Tau Anzoátegui

Juez

SENTENCIA: 18 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

D.S.P.M. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)

CARATULA: D.S.P.M. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)
EXPTE SEON: D-1VI-204-F2022
EXPTE PUMA: VI-18202-F-0000

Viedma, 04   de febrero de 2026.-
 
Y VISTOS: Los autos caratulados: D.S.P.M. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO), Expte: VI-18202-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fechas 30/12/2025 y 27/01/2026 se presentó el Sr. M.J.M. (DNI N° 2.) por medio de apoderado y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de su hija, la joven R.S.M., atento que posee 25 años de edad y cesó la obligación alimentaria a su respecto.-
2.- Que conforme surge del certificado de nacimiento agregado en fecha 26/09/2022, la joven R.S.M. (DNI N° 4.), nació el día 2. y cuenta a la fecha con 25 años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria del progenitor a su respecto (conf. los arts. 658 y 663 del CCyC), lo que también fue resuelto en la sentencia definitiva dictada en autos. En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor.-
3.- Atento el principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia deben imponerse al alimentante.-
Por todo lo expuesto
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a lo peticionado por el Sr. M.J.M. (DNI N° 2.) y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a favor de su hija, la joven R.S.M. (DNI N° 4.) dispuesta en estos obrados.-
II.- Imponer las costas al peticionante (art. 19 y 121 del CPF) y regular los honorarios profesionales de la Dra. Nadi...

SENTENCIA: 17 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

G.M.E. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 4 de febrero de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "G.M.E. S/ LEY 4109" - BA-03116-F-2025 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada.-
En tal sentido, en fecha 10.12.2025 y posteriormente los días 10.12.2025 y 29.01.2026 (cambio en la modalidad de alojamiento) se ha cumplido con el acto administrativo correspondiente, ha  sido notificada la progenitora y el progenitor, la Defensoría de Menores interviniente ha sido notificada y prestado conformidad en la presentación a despacho, expresándose por la convalidación de la medida.-
En fecha 26.01.2026 se ha realizado una audiencia a tenor de lo normado por el art. 162 del CPF en la que se ha escuchado a la progenitora.
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior del niño G.M.E. involucrado, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad.-
RESUELVO:
I) Convalidar las medidas excepcionales implementadas por el organismo proteccional del día 29.01.206 y sus modificaciones 10.12.2025 y 29.01.2026 respecto del niño  G.M.E. -DNI <.s.#.s.#.h.t.r.d.- por el plazo de 90 días, quienes deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.-
II) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese la presente al organismo proteccional y a la progenitora en los términos del art. 120 del CPCC; al progenitor por Secretaría, al domicilio denunciado en autos. 
 
NOTA: De haberse librado cédula de notificación, conforme lo ordenado precedentemente. CONSTE.-
Secretaría, 04 de febrero de 2026.-

SENTENCIA: 27 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

VON SCHEY KOROMLA, CAROLINA ELISA S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 4 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "VON SCHEY KOROMLA, CAROLINA ELISA S/ SUCESIÓN INTESTADA" BA-02270-C-2022, de los cuales se imponen individualmente los Señores Jueces Dres.  Emilio RIAT, Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PAJARO, con la presencia del señor Secretario doctor Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, quienes deliberan sobre el fallo por dictar,
Y CONSIDERANDO:
I. Que en autos ha transcurrido sin instancia de parte más del doble del plazo de caducidad (artículo 284 del CPCCRN).
II. Que "la caducidad ese declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento" (artículo 290 del CPCCRN).
III. Que el vencimiento del doble plazo permite declarar la caducidad de oficio y sin más trámites, aunque alguna parte a su vez la peticione (artículo 290 citado; STJRN-SI, "Tibet", 23/04/2012, 37/12).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Decretar la caducidad de segunda instancia.
Segundo: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138, Leyes 5777 y 5780).
Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones.

SENTENCIA: 14 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

CASTILLO, DANIEL RAUL C/ FARIAS, CLAUDIA Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, 4 de febrero de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados: CASTILLO, DANIEL RAUL C/ FARIAS, CLAUDIA Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO), BA-17816-C-0000
CONSIDERANDO
1°)  Que en virtud de lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario, consignado en el punto A) del RESULTA de la sentencia definitiva dictada en fecha 18/03/24, corresponde su rectificación.
Por todo ello, RESUELVO:
I) Rectificar el punto A) del RESULTA de la sentencia dictada en fecha 18/03/24 en el sentido de que donde dice "demanda de reivindicación respecto del lote identificado mediante nomenclatura catastral 19-2-C-426-237" debe leerse "demanda de reivindicación respecto del lote identificado mediante nomenclatura catastral 19-2-C-426-37".
II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 18/03/24.- 

 

Santiago V. Moran
Juez

 

 

SENTENCIA: 16 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

DE VEGA DIEGO FERNANDO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

Viedma, 4 de febrero de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “DE VEGA, DIEGO FERNANDO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)”, EXPTE. N° VI-16133-C-0000 puestos a despacho a los fines de resolver; de los que

RESULTA:

1.- Se presenta en fecha 29/12/2021 Diego Fernando De Vega, por medio de apoderado y promueve demanda de daños y perjuicios, por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo, contra Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen Argentina SA y Dietrich SA.

Solicita se decrete el incumplimiento del contrato de ahorro previo por parte de la administradora del plan; la nulidad parcial del contrato suscripto, suprimiendo las cláusulas que resulten abusivas; se condene al pago del resarcimiento por daño directo producto de los montos percibidos indebidamente; se reajuste el precio de la cuota; se obligue a las demandadas a cumplir cabalmente con las prestaciones a su cargo; se reintegren los honorarios por administración del plan; se indemnice el daño moral y se imponga ejemplar multa civil (daño punitivo).

Expone los hechos en los que funda la acción, manifestándose respecto de las características de los contratos de plan de ahorro para la adquisición de un automotor, y en ese sentido señala que se da una desproporción entre la existencia de dos precios distintos en relación al mismo vehículo, ya que el suscriptor que adhiere al plan de ahorro, abona un automóvil proporcionalmente más caro que el valor al que realmente se vende ese mismo bien en la concesionaria, debido a que los precios son un 20 o 30% más bajos que los precios de listas.

Refiere que en el mes de agosto de 2017 suscribió con la firma Volkswagen SA, por intermedio de la concesionaria Dietrich, la adhesión al plan de ahorro 70/30 pagadero en 84 cuotas, mediante solicitud N° 00607814, destinado a adquirir un vehículo marca Volkswagen modelo Amarok 4x2 Trendline 2.0, y posteriormente, a principios del año 2018, quiso licitar el vehículo en cuestión y se encontró con que no pod...

SENTENCIA: 1 - 04/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

SEPULVEDA, YESICA MICAELA C/ MUSSI, MARCELA ALEJANDRA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS

General Roca, 04 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "SEPULVEDA, YESICA MICAELA C/ MUSSI, MARCELA ALEJANDRA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS " (Expte. N° RO-00197-L-2025).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de  CAPITAL DE SENTENCIA de fecha 31/10/2025, contra MARCELA ALEJANDRA MUSSI (DNI 34.886.932); para que haga pago de la suma de $12.630.872 a la actora, Sra. Yesica Micaela Sepúlveda (DNI 41.114.925) todo en concepto de capital con más la suma de $6.000.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) En atención al art. 452 del CPCyC, notifíquese a la ejecutada (rebelde) Sra. Marcela Alejandra Mussi mediante cédula al domicilio real quien en el plazo de CINCO DIAS podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C. Asimismo, deberá constituir domicilio electrónico, bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias se le darán por notificadas automáticamente conforme el art. 120 del C.P.C. y C. Se hace saber al ejecutado que a fin de poder visualizar la presente y en su caso oponer excepciones, sin tener registrado...

SENTENCIA: 1 - 04/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

HERNANDEZ OSORIO, MELISSA DANIELA C/ JIMENEZ, ERIKA VANESA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

HERNANDEZ OSORIO, MELISSA DANIELA C/ JIMENEZ, ERIKA VANESA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (AL-00987-JP-2025)

 

Allen, 4/2/2026

 

Atento la sentencia monitoria dictada en la presente acción y en caso de que así lo solicite y denuncie, decrétase embargo por las suma de PESOS OCHOCIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUN CON 40/00 ($895.721.40) con más sus intereses y costas de la ejecución ( arts. 62 y 445 del C.P.C. y C.) presupuestándose a tales fines la suma de PESOS UN MILLÓN CIENMIL ($1.100.000), bajo responsabilidad de quien lo peticiona, a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes concediendo las autorizaciones necesarias.-

Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, teniendo en consideración lo prescripto por el art. 201 del CPCyC, por las sumas determinadas en concepto de capital con más la presupuestada para atender intereses y costas. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art.  479 del CPC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 196 del CPC). El mandamiento ordenado deberá ser diligenciado por el Sr. Oficial de Justicia. Téngase presente la persona facultada para intervenir en la diligencia. Déjese al ejecutado copia de la diligencia. Queda aquel autorizado a allanar domicilios y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester para el cumplimiento de lo ordenado, excepto en el caso de librarse mandamiento directo fuera de la Provincia.-

Para el caso de que lo denunciado sea un INMUEBLE, AUTOMOTOR u otro bien registrable, ofíciese al RPI o RPA o Registro correspondiente, haciéndole saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre de alguno de los demandados en autos. Requiéranse además, condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones. En caso de trabarse la medida en forma provisoria autorízase a cumplimentar el requerimiento del Registro sin necesidad de peti...

SENTENCIA: 2 - 04/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN