Fallos Jurisdiccionales

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D.B.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 3 de septiembre de 2025, siendo las 12.02 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00087-P-2024, caratulado "D.B.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado B.E.D. (virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Rosario Carballo (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:


I.-  HACER LUGAR AL ACUERDO AL QUE HAN ARRIBADO LAS PARTES y conceder a D.B.E. un plato de DIEZ DÍAS HÁBILES para concretar un contrato de locación de inmueble para mudarse al Barrio Eva Perón de San Carlos de Bariloche. Conforme considerandos.

II.- HACER SABER A LA DEFENSA que deberá en el plazo concedido informar el domicilio exacto o la frustración de la mudanza, en cuyo caso se fijará nueva audiencia.

III.- OFÍCIESE A LA SENAF a fines de hacer saber a las profesionales que abordan el caso de la menor I. S. D. de lo resuelto en esta audiencia. 


IV.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista, la Dra. Carballo y la Dra. Biglieri consienten lo que se ha resuelto. 
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 12.13 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 258 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

COMISARIA DE LA FAMILIA DE LUIS BELTRAN - CONSTATACION S/ VIOLENCIA (f)

LB-06533-F-0000
 
Luis Beltrán, 3 de septiembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "COMISARIA DE LA FAMILIA DE LUIS BELTRAN - CONSTATACION S/ VIOLENCIA (f)", Expte. N°LB-06533-F-0000, remitido por la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán.
 
RESULTA: Que en fecha 23/08/25  se recepciona oficio n° 751 "DG3-V" de la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán, realizando  en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, donde resulta víctima la Sra. E.R.M., DNI 3. de la cual resulta denunciado el Sr.  A.S.H., DNI 2., obrando constancia de los hechos acontecidos  en archivo adjunto al decreto de fecha 28/08/25.
En atención a ello, pasan las presentes con carácter de URGENTE al Equipo Técnico Interdisciplinario para que emita dictamen sobre la situación familiar actual y realice evaluación de riesgo, conforme a lo dispuesto por el art. 143 del CPF, con el fin de establecer las medidas protectorias adecuadas al caso.
En fecha 01/09/25  emite dictamen el Equipo Técnico Interdisciplinario de este Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan a despacho a fin de dictar sentencia.
 
CONSIDERANDO:  Ante lo expuesto, resulta necesario evaluar cuales serán las medidas protectorias acordes a la presente situación de violencia familiar, en atención al peligro y situación de vulnerabilidad en el que se encuentra la Sra. E.R.M., todo ello en pos de resguardar la integridad psicofísica de la misma.
Con lenguaje y visión actualizada, se afirma que la violencia configura una violación a los derechos humanos. Así surge de varias convenciones internacionales, de numerosas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ID...

SENTENCIA: 632 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

SANDOVAL, THOMAS RODRIGO C/ SUPERMERCADO YAGUAR SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

//neral Roca, 2 de septiembre de 2025.

     VISTOS: los presentes autos caratulados:  "SANDOVAL, THOMAS RODRIGO C/ SUPERMERCADO YAGUAR SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00221-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 02/07/2025 por el cual se abonará ala ctor la suma de $1.500.000 en un único pago.-
     CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada SUPERMERCADO YAGUAR SA.-
La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
     Regúlense honorarios de la Dra. Natalia Solange Rojas en la suma de $ 914.914 por la representación  asumida por la parte actora; y los del Dr. Gustavo Ariel Planchart en la suma de $914.914 por la demandada  (10 IUS + 40 %).-
     Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos  "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023  y Se. 73/2024 de fecha 18/05/2024), la que resulta de aplicación obligatoria p...

SENTENCIA: 243 - 03/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.J.L.C.B.E.I. S/ ALIMENTOS (ABUELO)

Informo: que de la consulta en el sistema Puma surge en el trámite contra el principal obligado/ progenitor, Sr. Hernán Andrés Briones, autos caratulados: "SOSA, JAZMIN LEONELA C/ BRIONES, HERNÁN ANDRÉS S/ ALIMENTOS" N° RO-03237-F-2024, en fecha 27/08/2025, se agrega contestación por parte de ANSES, donde se informa la imposibilidad de efectuar la retención ordenada (alimentos provisorios), por no percibir beneficio previsional alguno el demandado. Asimismo, por Secretaria se requirieron movimientos bancarios de la cuenta judicial de los autos mencionados N° 126747317. Conste.
Carolina Martínez Sanchez
Escribiente mayor
General Roca, 3 de septiembre de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "S.J.L.C.B.E.I. S/ ALIMENTOS", (RO-02319-F-2025) los que la actora peticiona una cuota provisoria del 18% de los ingresos con un piso mínimo equivalente a un 70%S.M.V.M. de los ingresos del abuelo paterno en favor de sus hijos de 2 y 4 años de edad.
Expresa que el abuelo paterno Sr. E.I.B. trabaja de manera registrada para una empresa de seguridad. Tiene una hija adolescente, posee automóvil y vivienda propia. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el presente se reclama la fijación de alimentos provisorios al abuelo paterno de los niños F.J.B.S. y T.N.B.S..
De las constancias obrantes surge q...

SENTENCIA: 990 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.M.I. Y P.B.L.F. S/ DIVORCIO

Viedma, 03  de septiembre de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.M.I. Y P.B.L.F. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-01361-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 27/08/2025 se presentaron la Sra. M.I.M. (DNI 2.), y el Sr. L.F.P.B. (DNI N° 2.), ambos por derecho propio y promovieron juicio de divorcio en los términos del art. 124 y cc. del CPF y art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.
En lo atinente al convenio regulador de los efectos del divorcio, las partes manifestaron que respecto de los hijos menores de edad han celebraron un acuerdo en fecha 26/06/2025 ante el CIMARC con el N° de Legajo VI-01538-M-0000, modificado parcialmente por el acuerdo N° VI-01538-M-0000 de fecha 26/06/2025.
Con respecto a bienes muebles o inmuebles, las partes manifiestan haber optado por el régimen de separación de bienes, tal surge del acuerdo de fecha 02/08/2023 llevado a cabo en el Centro Privado de Mediación N° 4, de esta Circunscripción.-
Asimismo, en el escrito de demanda, las partes hacen una aclaración respecto al punto 7-, del acuerdo mencionado precedentemente, el cual se transcribe: "(...) Reconocimiento. La Sra. M. reconoce en este acto que el lote de terreno identificado catastralmente como 18-1-A-712B-06 sito en Viedma, Río Negro, reviste carácter propio del Sr. P.B. y fue adquirido con fondos aportados por el padre de éste, por lo que se compromete a suscribir la documentación que al respecto solicite el requerido, estando los gastos que ello irrogue a cargo de este último. (...)". Las partes advirtieren que tal reconocimiento se encuentra motivado porque no surge en el boleto de compraventa del inmueble referido que el matrimonio haya sido celebrado con separación de bienes, como tampoco que el bien fuera adq...

SENTENCIA: 64 - 03/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

MONES NATALIA ANDREA Y TEMPONE MARGARITA GRACIELA  EN AUTOS: MARIN, FLOR MARIA C/ UNION OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA CIPOLLETTI S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS C/ UNIÓN OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA CIPOLLETTI S/ EJECUCION DE HONORARIOS

//neral Roca,    3 de septiembre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: MONES NATALIA ANDREA Y TEMPONE MARGARITA GRACIELA  EN AUTOS: MARIN, FLOR MARIA C/ UNION OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA CIPOLLETTI S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS C/ UNIÓN OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA CIPOLLETTI S/ EJECUCION DE HONORARIOS  (Expte. N° RO-00559-L-2024) venidos al acuerdo a fin de regular los honorarios profesionales por la tarea realizada por las Dras. Natalia Andrea Mones y Margarita Graciela Tempone por derecho propio.- integrándose el Tribunal con el Dr. NELSON WALTER PEÑA, por licencia de la Dra. Daniela A. C. Perramón.-
Sobre la cuestión, los Dres. María del Carmen Vicente y Juan A. Huenumilla dijeron:
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $ 97.975,55  (M.B.: $2.099.825,41 [$810.848,55 -sentencia monitoria de fecha 21/05/2024 + $ 1.088.997,17 -planilla aprobada en fecha 19/06/2025 + $ 199.979,69 -planilla aprobada en fecha 28/08/2025] x 14% div.3, todo ello todo conforme arts. 6, 7, 8, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo), corresponde establecerlos con arreglo a la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta, Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Expte.N° D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/06/19 y Acordada N° 9/84 STJ,  en el sentido de que en los procesos de ejecución debe respetarse el mínimo de 5 jus que establece el art. 9 de la Ley 2212.
Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.
A la misma cuestión, el Dr. Nelson Walter Peña, vota en abstención cfr. art.55 inc. 6 ley 5631.
Así, la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE: I. REGULAR los honora...

SENTENCIA: 363 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

R.A.I. C/ L.S.H. S/ VIOLENCIA

CH-00127-JP-2025
 
Luis Beltrán, 3 de septiembre de 2025.-
 
Proveyendo escrito por PUMA bajo mov. n° CH-00127-JP-2025-E0003.
Al punto I: Por presentada, téngase presente lo manifestado. 
Por acompañada captura de pantalla, agréguese y téngase presente.
Al punto II: En atención a los nuevos hechos de violencia denunciados, INTIMASE al Sr. L.S.H. a cumplir con las medidas protectorias vigentes de autos las cuales fueron dispuestas en fecha 13/05/2025 y notificadas conforme constancias de autos a saber: 1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. L.S.H. hacia la Sra. R.A.I., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social. NOTIFÍQUESE.
Al punto III: En atención a lo peticionado, AMPLÍESE las medidas protectorias de autos, disponiéndose la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. L.S.H. hacia la Sra. R.A.I. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana ...

SENTENCIA: 633 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

L.C.I.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (0115/JE8/22)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.20 hrs. a los 3 días del mes de septiembre del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular y la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati.-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada L.C.I.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (0115/JE8/22), Expte. N ° CI-02249-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar estímulo educativo y apelación de sanción.-

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: respecto a la sanción no la sostendrá. Sobre el estímulo, había quedado pendiente requerir el certificado de culminación de estudios primarios, ya fue acompañado y solicita una reducción de dos meses, conforme art. 140 inc. c de la 24660. Respecto a la sanción, si bien la apeló, lo cierto es que estamos próximos a la fecha de agotamiento y aun cuando pueda repercutir no afecta derecho dada las calificaciones actuales y no goza de beneficio. No lo sostiene. Agita el 29/11/2025, no tiene siquiera periodo de prueba, esta en fase consolidación, con 6/6. 


Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: comparte el planteo, haciendo un análisis de legalidad fue debidamente instruida, esta delimitado el hecho, no objeta el desistimiento. Sobre el estímulo se acredita la culminación, corresponde otorgar. 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no hay controversia, sobre la sanción hay un desistimiento por los argumentos esgrimidos, que son mas que suficientes y razonables. Con las calificacione actuales esta bien el desistimiento, el que devendría incluso en abstracto. Sobre el estímulo educativo ya se acreditó la culminación de estudios primarios, con el certificado y no fue controvertido.-

Por lo expuesto, el Juez RESUELVE: 

I.- Tener presente el desistimiento a la apelación de la sanción impuesta a L.C.I.E. por Res. 38 INT/25.-

II.- Conceder un estímulo educativo a L.C.I.E. de dos m...

SENTENCIA: 307 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

ORELLANA GRISELDA YANET C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 2 de septiembre del año 2025.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ORELLANA GRISELDA YANET C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00103-L-2023)"
CONSIDERANDO: El desistimiento del proceso formulado por la parte actora en fecha 08/04/2025, atento a no contar la actora con incapacidad alguna conforme pericia médica efectuada por la Dra. María Celeste Dip en fecha 16/05/2023, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Costas a cargo de la actora a excepción de los honorarios del perito médico y de los letrados representantes de la demandada, los que serán absorbidos por la aseguradora.
Regúlense los honorarios de las Dras. Betiana Patricia Caro y Ángela Melisa Alderete en la suma conjunta de $457.457 (10 JUS + 40%  div. 2).
Regúlense los honorarios de los Dres. Francisco Marciano Brown y Sebastián Zarasola la suma conjunta de $457.457 (10 JUS + 40% div. 2).
Asimismo, regúlense los honorarios de la Dra. María Celeste Dip, por la suma de $163.377,5 (5 JUS / 2).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos. 
Vista a la AFIP y al Sindicato respectivo. 
Regístrese, notifíquese ministerio legis, conforme lo dispuesto en art. 25 y siguientes de la ley 5.631, cúmplase con la ley 869 y oportunamente archívense las presentes actuaciones.
Todo lo que ASÍ SE RESUELVE.
aq
 
Dra. Paula Inés Bisogni
Presidenta
Cámara Primera del Trabajo

Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Juez Vocal

Dr. Nelson Walter Peña
Juez Vocal

Ante mí:
Dra. Marcela López
Secretaria
Cámara Primera del Trabajo

SENTENCIA: 244 - 03/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

DEASSIS, ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION

San Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2025

--- VISTOS: Los autos caratulados DEASSIS, ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION, EXPTE. PUMA NRO. BA-00601-L-2025; reunidos al acuerdo, y
---CONSIDERANDO:
---1) Por Mov. I0001 se presentó el Sr. Deassis, Emilio Andres, con el patrocinio del Dr. Pablo Devoto e interpuso amparo por mora de la administración contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche en lo términos del art. 21º de la Ordenanza 20/78 de Procedimientos Administrativos.
---2) Analizadas las manifestaciones del actor y la documental acompañada, se admitió formalmente la acción y, conforme lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 5106, mediante Sentencia I N.º 211 del 14/08/2025, se requirió a la Municipalidad que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, informara sobre las causas de la demora aducida respecto del recurso interpuesto el 29/08/2024.
--- 3) Con fecha 20/08/2025 compareció la Dra. Yanina Sánchez, en su doble carácter de Asesora Letrada del Departamento Ejecutivo Municipal y apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, con el patrocinio letrado de las Dras. Claudia Soledad López y Julieta Aranzazú García, negando en forma expresa y detallada la totalidad de los hechos invocados en el escrito de inicio. En particular, desconoció que el Sr. Deassis prestara tareas en la Municipalidad desde 2009 y, desde 2013, en el Vertedero Municipal, que tales labores fueran declaradas insalubres, o que la Secretaría de Trabajo hubiera notificado a la Municipalidad en tal sentido. Asimismo, rechazó la existencia de un plus salarial o rubro liquidado por insalubridad, como también la falta de aportes previsionales y el derecho del actor a acogerse al régimen jubilatorio especial. Negó que se hubieran presentado los recursos y pronto despacho en las fechas invocadas, que existiera intimación válida para la entrega de certificados de servicio, o que se hubiera expedido un certificado apócrifo. Finalmente, negó que la Municipalidad incurriera en silencio, demora o mora administrativa, y se opuso a la procedencia de astreintes, sosteniendo que el trámite es complejo, está en curso y se desarrolla dentro de plazos razonables
--- En su contestación, la Municipalidad sostuvo que el trámite previsional en cuestión no constituye un sim...

SENTENCIA: 166 - 03/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE