MANSILLA, NORMA ELENA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, EJECUCIÓN DE SENTENCIA El Bolsón, 04 de diciembre de 2025.
VISTO: El expediente "MANSILLA, NORMA ELENA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, EJECUCIÓN DE SENTENCIA", EB-00610-JP-2025, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
Que con fecha 30/09/25 la demandada, Seguros Bernardino Rivadavia, apela por altos los honorarios regulados al Dr. Darío Barroero, letrado patrocinante de la parte actora, en la sentencia de fecha 18/09/25, por la suma de 5 JUS.
Afirma que la suma regulada es arbitraria y abultada, que vulnera las normas contenidas en la ley 2212, arts 6,7,8 y sus pautas, art 20 y 41 de la misma ley, y en los art 220 y 222de la ley 5777 CCyCRN, y el art. 730 del CCyC de la Nación
Sostiene que dada la naturaleza del proceso de ejecución se exige una retribución máxima que no puede ser alterada por mera discrecionalidad judicial, que la regulación recurrida desatiende el orden público arancelario.
Con fecha 29/09/25 se concede el recurso de apelación interpuesto y se ordena la remisión de la causa a este Juzgado conforme lo previsto por el art. 55, a. inc. 3) de la ley 5731 y art. 703 del CPCC.
En fecha 30/10/25 se dispuso correr traslado de la expresión de agravios a la parte actora quien contesta mediante presentación obrante en Mov. E0013.
Manifiesta la actora que la recurrente se agravia de una supuesta violación al orden público, el cual no se desarrolla y debe rechazarse puesto que el Juez de Paz al merituar la labor efectuada, evaluó toda la labor desarrollada, habiéndose contestado excepciones, de la cual la apelante resultó vencida y la actora vencedora.
Entiende que la regulación se efectúa en el mínimo legal establecido en el art. 9 de la ley 2212. Sostiene que, dada la sinrazón de la apelación, ésta sólo tiene un efecto dilatorio en el pago de los estipendios profesionales, el cual tiene carácter alimentario. Solicita se rechace el recurso arancelario con expresa imposición de costas.
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
1°) Que ingresando al análisis y tratamiento del recurso in... SENTENCIA: 224 - 04/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
B.K.B.S. C/ P.M.H. Y OTRA S/ GUARDA Viedma, 04 de diciembre de 2025.-
Y VISTOS: Los caratulados: B.K.B.S. C/ P.M.H. Y OTRA S/ GUARDA, Expte. Nº VI-01631-F-2025
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 07/10/2025 se presentó la Sra. K.B.S.B. (DNI Nº 4.), por medio de apoderada y solicitó la guarda judicial, en los términos del art. 657 del CCyC respecto de su sobrina, la niña M.A.P.M. (DNI N° 5.).
La Sra. B., manifestó que su sobrina y ahijada, se encuentra conviviendo con ella y a su cuidado desde el año 2024 y que le brinda todos los cuidados necesarios para que la niña se desarrolle en un ambiente sano, alejada de todo tipo de violencia.
Refirió que previamente, la niña se encontraba conviviendo con su abuela paterna y la pareja de ésta, quienes no le brindadan los cuidados y atenciones necesarias y la exponían a situaciones de vulnerabilidad y riesgo.
Asimismo, puso de resalto que los progenitores de M. se han desentendido por completo de su responsabilidad parental, tanto emocional como económicamente.
Atento el cuidado de hecho que hoy detenta, en carácter de medida cautelar solicitó el otorgamiento de la guarda provisoria de su sobrina, y que se le permita a la misma percibir por si, las asignaciones familiares de la niña y poder obtener la ayuda social que brinda la ANSES.
Presentó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y peticionó.
2.- En fecha 15/10/2025 tomo intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien manifestó estar a la espera del traslado conferido a los demandados y solicitó la escucha de la niña M.A.P.M., a efectos de que ejerza su derecho a ser oída.
3.- En fecha 17/10/2025 se notificó al Sr. M.H.P. del traslado de la demanda. Mientras que para el caso de la Sra. Florencia Albi... SENTENCIA: 593 - 04/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
A.A.D.C. C/ C.E. S/ DCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 Aº 47 ACTUACIONES CARATULADAS: " A.A.D.C. C/ C.E. S/ DCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 Aº 47"
EXPEDIENTE: SG-00398-JP-2025
Sierra Grande, 04 de diciembre de 2025.
VISTO;
Las actuaciones iniciadas en el marco de la Ley 5592/22, particularmente lo normado en sus artículos 40, 73 y 75; la denunciada contravencional radicada con fecha 19 de noviembre de 2025 por el Sr. G.E.E., contra de la Sra. L.E..; el acta de procedimientos policial y las audiencias celebradas en este Juzgado: y
CONSIDERANDO:
Que, el día 27 de noviembre se celebra audiencia con la Sra. A.A.D.C.; refiriendo que ratifica la denuncia y solicita medidas de prohibición al domicilio.
Que el mismo día, se celebra audiencia con el Sr. C.E., manifestando que reconoce que le pidió que le pague el presupuesto, pero sin aviso previo, por lo cual pide disculpe.
Que los hechos denunciados configuran, prima facie, una conducta encuadrada en el artículo 40, de la Ley D 5592/22, que sanciona los actos de intimidación, acoso o amenazas que alteren la tranquilidad o seguridad de las personas.
Que, conforme lo establece por la ley contravencional, el Estado debe actuar con debida diligencia reforzada frente a cualquier hecho que pueda derivar en situaciones de violencia. ... SENTENCIA: 113 - 04/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
RODRÍGUEZ ALFREDO JOSÉ C/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN SOCIEDAD ANONIMA S/ MENOR CUANTÍA AUTOS: RODRÍGUEZ ALFREDO JOSÉ C/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN SOCIEDAD ANONIMA S/ MENOR CUANTÍA EXPTE N CI-00336-JP-2025
Cipolletti, 4/12/2025 RESULTA: Que mediante presentaciones de fecha 01/12/2025 y 4/12/2025 (N° de movimientos I0007 y E0003 respectivamente), comparecen, la parte actora Alfredo José Rodríguez -sin patrocinio letrado- y por la parte demandada BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. la Dra. Susana Noemí Balboa Norambuena a denunciar que han llegado a un acuerdo conciliatorio, expresando en dichos escritos los términos del mismo y solicitando su homologación. Conforme lo relatado oportunamente por el actor, el reclamo se funda en que el Banco Provincia de Neuquén realizó un cargo indebido en su tarjeta de crédito por la suma de $432.817,00, en concepto de consumos supuestamente realizados en el exterior, equivalentes a la suma de U$S 353,32, los que -al ser denunciados y desconocidos- debían ser posteriormente reintegrados a su cuenta bancaria.
Manifiesta que el día 26/06/25 se le informa que han sido acreditados en su cuenta la suma de $272.574,00, la que no coincide con el importe a reintegrar.
Relata que ante esta situación debió realizar reiterados reclamos en la sucursal Cipolletti, sin obtener una solución favorable a los mismos.
En oportunidad de contestar la demanda, la accionada negó los hechos relatados por el actor, detallando la normativa que consideraba aplicable al caso. CONSIDERANDO: Que analizados los términos del acuerdo, surge que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes y que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en los arts. 1641. sigs. y ccds. del CCyC. y arts. 162 y 308 del CPCC.
RESUELVO: 1) HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado entre las partes, por el cual BANCO PROVINCIA DE NEUQUEN SA. se compromete a abonar a ALFREDO JOSE RODRIGUEZ la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO ($159.908), dentro del plazo de cinco (5) días corridos a contar desde la fecha de la presente resolución, la que se acreditará en la cuenta sueldo del actor C.B.U.:0970021555000638920019 N° 63892/1, debiendo la parte demandada adjuntar comprobantes a los efectos de cumplimiento e imputación. 2) REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. Susana Noemí Balboa Norambuena y el Dr. Juan Barberin... SENTENCIA: 24 - 04/12/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
G.M.G. C/ R.E.F. Y OTRO S/ IMPUGNACION DE ESTADO
Expte. Nº VI-09491-F-0000G-1VI-266-F-2014,
G.M.G. C/ R.E.F. Y OTRO S/ IMPUGNACION DE ESTADO.
Viedma, de diciembre de 2025.-
Atento la presentación realizada por la Sra. Defensora Dra. Yaltone, y habiendo sido analizadas las actuaciones papel donde surge que la actora Sra.G. y el demandado Sr.A., tienen domicilio en A.l.B., y el demandado Sr.R. como así también el joven L.U.R. tienen domicilio en Sierra Grande; y atento el tiempo trascurrido de la tramitación de las presentes, y la implementación del Juzgado Civil, Comercial de Minería y Familia N° 9 de San Antonio Oeste y la Resolución Nº 01/2016 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma respecto de la derivación de expedientes en trámite, corresponde en esta instancia declarar incompetente esta Unidad Procesal para seguir entendiendo en las presentes actuaciones.-
Que analizada la norma en cuestión, surge que este Juzgado de Familia resulta incompetente en razón del domicilio de las partes.
Por lo expuesto, y en los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
I.- Declarar la incompetencia de la suscripta para entender en las presentes actuaciones.
II.- Firme que se encuentre la presente, remítanse las actuaciones al Juzgado Civil, Comercial de Minería y Familia N° 9 de San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.-
III.- Regístrese, protocolícese, notifíquese automáticamente por sistema PUMA.-
MARIA LAURA DUMPE
JUEZA DE FAMILIA
SENTENCIA: 287 - 04/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
M. F. S/ LESIONES TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 4 de diciembre de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza Maria Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “M. F. s/ lesiones” legajo identificado bajo el legajo MPF-BA-05475-2023, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa de F.M.?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2025, el Tribunal de Juicio Unipersonal integrado por el doctor Juan Martín Arroyo, del Foro de Jueces de la IIIra. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente- “I.- Declarar a F. M. autor penalmente responsable del delito de lesiones leves -arts. 45 y 89 del C.P.-.II.-
Condenar a F. M. a la pena de nueve meses de prisión de ejecución condicional, con costas, -arts. 40 y 41 del C.P.-.”
Contra lo decidido, la defensa dedujo impugnación ordinaria que este Tribunal rechazó el día 24 de octubre del año 2025.
2.- Ante lo resuelto, la Defensa de F. M. deduce impugnación extraordinaria, que refiere interpuesta en tiempo y forma en los términos del artículo 242 del CPP, sin especificar ningún supuesto.
3.- Agravios
El defensor expone que su defendido F. M. fue condenado por el delito de lesiones leves en ausencia de acusación. En este sentido, explica que se lo acusó por lesiones graves que no fueron acreditadas en el debate, pero se utilizó esa prueba para condenarlo por lesiones leves.
4.- Contestación de agravios:
Corridas las comunicaciones del recurso interpuesto al Ministerio Público Fiscal a los fines establecidos en el artículo 244 del CPP, el Fiscal responde que el recurrente no acredita lesión constitucional concreta, objetiva ni actual, que se limita a la mera disconformidad con la valoración y el fundamento dado por el Juez de Juicio al cambio de cali... SENTENCIA: 284 - 04/12/2025 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
G.A.S.A. C/ C.M.G. S/ VIOLENCIA AUTOS: G.A.S.A. C/ C.M.G. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-03244-F-2025 Cipolletti, 04 de diciembre de 2025. vh Atento lo dispuesto por el Art. 638 del CCyC, Hágase saber al Sr. G.A.S.A. que en caso de considerar solicitar el cuidado personal de su hijo y/o el dictado de medidas cautelares que considere prudentes, deberá ocurrir por la vía judicial pertinente y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). NOTIFIQUESE.-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones. LO QUE ASI DECIDO.-
DESPACHO A CARGO DE LA OTIF.-
En caso de no ser habido el Sr. G.A.S.A., se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 873 - 04/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
"MALASPINA MALENA ANABELLA C/ SORIA CINTHIA DENISE S/ DENUNCIA LEY 4241" VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00456-JP-2025: “M.M.A.C.S.C.D.S.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. M.M.A., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada S.C.D. , con domicilio en P.1.B.V.U. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima M.M.A., con domicilio en calle P.P.C.N.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 01 de Diciembre del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el termino de 30 días de la ciudadana SORIA CINTHIA DENISE hacia la victima M.M.A. con domicilio en P.P.C.N.1. de esta localidad y lugar donde éste se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) CESE ACTOS DE VIOLENCIA por el termino de 30 días QUE ATENT... SENTENCIA: 209 - 04/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
VILLAFAÑE, JULIA LASTEINA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados VILLAFAÑE, JULIA LASTEINA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA, Expediente número SA-00049-C-2022; Y CONSIDERANDO: I.- Que según partida de defunción obrante en autos, se acredita que la causante Julia Lastenia VILLAFAÑE DNI.F0.940.491, falleció el día 24 de Abril de 2015 en San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro.- II.- Que con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijos de la causante: Juan Carlos BORDÓN VILLAFAÑE DNI.10.717.915, nacido el día 30 de Enero de 1953 en La Rioja, Provincia de La Rioja, Antolin Anselmo BORDÓN VILLAFAÑE L.E.6.722.599, nacido el día 21 de Abril de 1944 en La Rioja, Provincia de La Rioja, Julia BORDÓN VILLAFAÑE DNI.5.016.850, nacida el día 15 de Octubre de 1945 en Chilecito, Provincia de La Rioja, María Rosa BORDÓN DNI.12.586.656, nacida el día 23 de Agosto de 1956 en Chilecito, Provincia de La Rioja y Domingo Antolín BORDÓN DNI.7.853.464, nacido el día 28 de Octubre de 1949 en Chilecito, Provincia de La Rioja.- III.- Que se encuentra agregada en autos la partida de defunción del Sr. Juan Carlos BORDÓN VILLAFAÑE DNI.10.717.915, acaecida el día 06 de Febrero de 2022 en la Matanza, Provincia de Buenos Aires y a su vez, se adjuntan las partidas de nacimiento de los Sres. Mariano Joaquín BORDÓN DNI.38.958.154, nacido el día 11 de Septiembre de 1995 en Villa Luzuriaga, Provincia de Buenos Aires, Gonzalo Gabriel BORDÓN DNI.40.745.189, nacido el día 22 de Octubre de 1997 en Villa Luzuriaga, Provincia de Buenos Aires y Julián Ezequiel BORDÓN DNI. 44.560.038, nacido el día 21 de Febrero de 2003 en Villa Luzuriaga, Provincia de Buenos Aires.-
IV.- Que se encuentra agregada en autos la partida de defunción del Sr. Antolín Anselmo BORDÓN VILLAFAÑE L.E.M6.722.599, acaecida el día 3 de enero de 2005 en Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires y a su vez, se adjuntan las partidas de nacimiento de los Sres. Carolina BORDÓN VILLAFAÑE DNI.33.095.991, nacida el día 22 de Mayo de 1987 en La Rioja, Provincia de La Rioja; Alejandra BORDÓN VILLAFAÑE DNI.30.244.728, nacida el 14 de Septiembre de 1983 en Chilecito, Provincia de La Rioja; Joaquín BORDÓN VILLAFAÑE DNI.28.179.357, nacido el día 27 de Abril de 1980 en Luján, Provincia de Buenos Aires; Christian BORDÓN VILLAFAÑE DNI.27.033.244, nacido el día 17 de Noviembre de 1978 en Luján Provincia de Buenos Aires, Ezequiel BORDÓN VILLAFAÑE DNI.26.104.127 nacido el día 02 de Julio de 1977 en Luján, Provincia de Buenos Aires y Natalia BORDÓN VILLAFAÑE DNI.25.048.571, nacida el día 2 de Marzo de 1976, en Luján, Provincia de Buenos Aires.... SENTENCIA: 1024 - 04/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
AYANCAN, ELINA AZUCENA S/ SUCESIÓN INTESTADA San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.- Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "AYANCAN, ELINA AZUCENA S/SUCESIÓN INTESTADA", Expediente número SA-00143-C-2024; Y CONSIDERANDO: I.- Que según la partida de defunción acompañada se acredita que la causante Elina Azucena AYANCAN, DNI 5.407.462, falleció en San Antonio Oeste, provincia de Río Negro, el día 6 de noviembre de 2013. II.- Que con el acta acompañada se acredita el matrimonio de la causante con Aparicio MILLAPI, DNI M7.398.037, acto celebrado en la Ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 25 de septiembre de 1970. III.- Que se acreditó el nacimiento de sus hijos: MILLAPI Sara del Carmen, D.N.I. 13.823.755, ocurrido en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, el día 23/10/1959; MILLAPI Margarita, D.N.I. 14.979.661, ocurrido en Guardia Mitre, provincia de Río Negro, el día 19/08/1962; MILLAPI Carlos Ramón, D.N.I. 17.536.339, ocurrido en la Ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 11/11/1965; MILLAPI Ana María, D.N.I. 17.939.176, ocurrido en la Ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 25/07/1967; MILLAPI Guillermo Luis, D.N.I. 25.200.026, ocurrido en la Ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 05/05/1976 conforme las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas. IV.- Que obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley Nº 788, con los requisitos de la Acordada del Superior Tribunal de Justicia. V.- Que se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley Nº 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria. VI.- Que obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado por el actuario, sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. VII.- P... SENTENCIA: 1021 - 04/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |