Fallos Jurisdiccionales

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GALAN, JESUS S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 10 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "GALAN, JESUS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00176-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 11/02/2026 se acredita el fallecimiento de JESUS GALAN - DNI 7301252, ocurrido el día 07/08/2009, en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con MARIA MABEL ROSAS - DNI 5332388, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada el 11/02/2026.
Sus hijos: MARIELA VIVIANA GALAN - DNI 21975354; MARCELO EDUARDO ARIEL GALAN - DNI 24925214; MONICA ALEJANDRA GALAN - DNI 28484714; LAURA ELIZABETH GALAN - DNI 17395065; LOURDES ANALI GALAN - DNI 14800242; SANDRA GLORIA GALAN - DNI 18279049; y HUGO ALFREDO GALAN - DNI 12047318, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas en fechas: 11/02/2026, 30/03/2026 y 27/08/2026.
En fecha 24/02/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 21/05/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 08/05/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 14/05/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

SENTENCIA: 175 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI

MENDIA JUAN MANUEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

 

Cipolletti, 10 de septiembre de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "MENDIA JUAN MANUEL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01679-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 16/6/2026 se acredita el fallecimiento de JUAN MANUEL MENDIA - DNI 8353588, ocurrido el día 23/2/2025 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con MARIA ELENA VALLEJO - DNI 11403239, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio.
Sus hijos RAMIRO MANUEL DNI 26601007, MARTIN IGNACIO  DNI 29083848 todos de apellido MENDIA, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 16/6/2026.
En fecha 19/6/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 19/6/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 30/6/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 6/7/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 16/7/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de JUAN MANUEL MENDIA, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos:

SENTENCIA: 204 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ LEY 3040 (F)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de septiembre del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ LEY 3040 (F) ", (RO-07533-F-0000) (0782-16-12) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO  DIJO:

Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación concedido en fecha 15/7/2026 contra la providencia dictada en fecha 8/7/2026.

1.- La resolución apelada, surge del hipervínculo, y en lo esencial decía “... GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026 I) De la presente conflictiva familiar y de las vastas denuncias cruzadas de larga data, efectuadas entre la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y el [DENUNCIANTE_1], de las que surgen hechos de violencia física y psicológica entre las partes, y a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, surge necesario ordenar medidas protectorias a los fines de resguardar a las personas involucradas. Así, del informe del ETI agregado en autos en fecha 24/6/2026 surge que "Se conceptualiza la presente como una situación de pareja y familia que ha transcurrido (hace ya treinta y seis -36- años) manteniendo los denominados roles tradicionales (el hombre trabajando fuera, proveyendo el sustento; la mujer en la casa, sosteniendo la cotidianeidad del hogar y la crianza de los hijos). Y que en la medida que los hijos (mayores) se marcharon (si bien aún convive [FAMILIAR_1], con sus [EDAD_FAMILIAR_1] es prácticamente autónomo) se fueron haciendo progresivamente más notorias las diferencias en la pareja. Pareja que se observa con una dinámica de relación sumamente nociva, no sólo por la d...

SENTENCIA: 369 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de septiembre del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", (RO-01716-F-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO  DIJO:

     Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación concedido en fecha 31/7/2026, contra la sentencia dictada en fecha 1/7/2026. Resulta menester señalar que tal como surge de las constancias del trámite, se ha llevado adelante la audiencia de agravios, el 26/08/26, en cuyo marco se resolvió el recurso de apelación, diciéndose allí de manera textual, conforme el acta que “... el tribunal decidió confirmar la resolución de primera instancia y rechazar la apelación de la parte demandada con costas su cargo, en su condición de alimentante (artículo 121 del Código Procesal de Familia). Asimismo, el tribunal fija los honorarios de la letrada de la parte actora, Antonella Desiree Cauquoz, en un 30%, y los de la letrada de la parte demandada, Rosana Maria Van Cauwenberghe, en el 25% ambos calculados sobre lo regulado en primera instancia (artículos 6 y 15 de la Ley de Aranceles). A su vez el Sr. Juez, Víctor Darío Soto, señala que llegaron a esta decisión con el voto coincidente de la jueza Verónica Hernández, y que el juez Dino Maugeri se abstiene de emitir su opinión (artículo 242, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial). Por último, el juez Víctor Darío Soto manifiesta que los fundamentos escritos de la sentencia se redactarán dentro de los plazos establecidos en el artículo 32 del Código Procesal de Familia (Ley P 5396). No siendo para más se da por finalizada la audiencia....”.-

En lo sucesivo, en cumplimiento de la fundamentación del fallo y del art. 32 del CPF, se determina que:

1.- La

SENTENCIA: 205 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA

BEZIC VALERIA CECILIA C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de septiembre del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BEZIC VALERIA CECILIA C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", (RO-00141-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:

Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en fecha 18/6/26, concedido libremente y con efecto suspensivo el día 19/6/26, respecto de la sentencia del 16/6/26.

1.- La sentencia definitiva que ha sido recurrida, surge del hipervínculo.-

La resolución recurrida en lo esencial dispuso “... V. RESUELVO 1°. Hacer lugar a la demanda interpuesta, y por las razones precedentemente expuestas, declarar la nulidad de la Resolución Nro. 161/2024 -y su ratificatoria Resolución 171/2024-, dictadas por el Tribunal de Cuentas Municipal en marco del expediente administrativo 617/24. 2°. Atribuir las costas del proceso a la Municipalidad de Allen demandada, en función del principio objetivo de la derrota (art. 62 del CPCyC), conforme los fundamentos expuestos en los considerandos. 3°. Regular los honorarios del letrado patrocinante de la actora, Dr. Garrido Silvio, en la suma equivalente a $850.660 (10 JUS) -cfr. Arts. 6º, 7º, 8º, 9º, 11 y 39° de la L.A RN-. Cúmplase con Caja Forense. 4°. Regular en conjunto, los honorarios a los letrados apoderados de la Municipalidad de Allen, Dres. María Emilia Buscazzo, María Florencia Ascenzo y Manuel Aguilera Martínez, en la suma equivalente a $833.656,80 (7 JUS +40%) (cfr. Arts. 6º, 7º, 8º, 9º, 11 y 39° de la L.A RN). Cúmplase con Caja Forense. 5°. Notifíquese de conformidad a lo dispuesto en los arts. 120/138 del CPCC”. Matías Lafuente. ...

SENTENCIA: 207 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de septiembre del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA", (LB-00276-F-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
I. Llegan los autos para resolver la queja interpuesta por la demandada contra la denegatoria de la apelación que interpusiera a su vez contra la resolución del 28/07/2026.
Remito a la lectura de las actuaciones por razones de economía. 
II. A modo de introducción menciono que la queja es el medio de impugnación previsto para la revisión por el Tribunal de segunda instancia del juicio de admisibilidad realizado en la instancia anterior, a fin de que decida si el recurso de apelación fue bien denegado o no.
La fundamentación recursiva debe brindar necesariamente los argumentos que demuestren el error en la denegatoria de la apelación intentada y acreditar el agravio irreparable que le causa, requisito ineludible de admisibilidad de la apelación que intenta se le conceda.
Así tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que "El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo" (STJRNS1 - Sentencia  40/19 "Empresa de Energía Río Negro S.A."...

SENTENCIA: 368 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.

Visto: El expediente caratulado '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA, Expte. N° BA-02296-F-2026.
Análisis y solución del caso: Se presenta la señora '[VÍCTIMA_1]' con el patrocinio letrado de la doctora Erica Alday, solicitando el dictado de medidas protectorias en el marco de una situación de violencia. Refiere que [RELATO1]
Denuncia que [RELATO2]
La señora [VÍCTIMA_1] solicitó medidas protectorias a fin de resguardar su integridad y la de su grupo familiar.
Respecto del pedido de Botón Antipánico, y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados y lo previsto en la Ley Provincial N° 4948, considero necesaria su implementación como medida adicional de protección.
En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres.
Por lo expuesto,
Resuelvo:
1) Medidas protectorias :
a) Prohibir al señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' acercarse a la señora '[VÍCTIMA_1]' y a sus hijos '[FAMILIAR_1]' y '[FAMILIAR_2]', debiendo mantener una distancia mínima de 200 metros respecto de su domicilio ubicado en '[DIRECCION_VÍCTIMA_1]', así como de los lugares donde los mismos desarrollen actividades laborales, educativas o de esparcimiento.
La presente medida implica asimismo la prohibición de realizar actos molestos o perturbadores, así como de establecer contacto personal, telefónico, digital o por cualquier otro medio, que implique una intromisión injustificada en la vida de la denunciante y su grupo familiar.
b) Poner en conocimiento del SAT los hechos denunciados y las medidas aquí dispuestas, a fin de que realice abordaje territorial, acompañe a la denunciante y remita un primer informe de situación, continuando luego con el seguimiento del caso durante la vigencia de las medidas. Líbrese oficio.
c) En virtud de las circunstancias expuestas y considerando la necesidad de reforzar las medidas de protección dispuestas, entiendo pertinente otorgar a la persona en situación de violencia una herramienta eficaz para situaciones de emergencia.
En consecuencia, ordeno librar oficio al Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negr...

SENTENCIA: 483 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' Y '[VÍCTIMA_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' Y '[VÍCTIMA_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" - BA-00307-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. [DENUNCIANTE_1] con el patrocinio del Dr. BARRIO MARTIN, solicitando en el marco del expediente BA-00632-F-2026 "S/ CUIDADO PERSONAL", el dictado de medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados por el denunciante que manifiesta que la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] intenta comunicarse de manera constante y directa con sus hijos, quienes manifiestan un rechazo absoluto ante esta posibilidad. Asimismo, existe un fundado y grave temor de que la misma se presente de forma personal en el establecimiento educativo al que asisten los niños a fin de forzar un encuentro o retirarlos de la jurisdicción de manera unilateral.-
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en la presentación a despacho, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por el denunciante en resguardo del interés superior de los  niños involucrados, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento de la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] al denunciante Sr.  [DENUNCIANTE_1] y a sus hijos [VÍCTIMA_1] y [VÍCTIMA_2]; a su domicilio familiar sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], a los lugares donde los mismos realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber a la denunciada que la medida di...

SENTENCIA: 285 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de septiembre del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", (RO-02023-F-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
I. La actora interpone recurso de casación contra la resolución del 07/08/2026, indicando que incurre en violación, errónea interpretación de la ley, arbitrariedad manifiesta, en contradicciones, en violación de los principios de tutela judicial efectiva y oficiosidad y en absurdo.
Remito a la lectura de las constancias agregadas por razones de economía. 
II. Comenzando con la revisión de la admisibilidad formal del recurso, observo que si bien se interpuso en tiempo oportuno, no converge el recaudo de definitividad de la sentencia recurrida, que ordena el artículo 251 del CPC, no siendo en consecuencia la resolución pasible de impugnación por la vía intentada.
La sentencia recurrida no es definitiva ni asimilable, considerando que la cuantía de la cuota en el juicio de alimentos puede ser modificada, de modo tal que lo decidido no pone fin al juicio ni impide su continuación, no acreditando la recurrente debidamente que se configure agravio irreparable que pudiera ameritar la apertura de la vía casatoria.
Lo sostuvo así el Superior Tribunal de Justicia, indicando que es condición para la admisibilidad formal del recurso de casación que la sentencia impugnada sea definitiva, es decir la que aún cuando recaiga sobre cuestión incidental termine la litis y haga imposible su continuación.
Lo dijo en "ICARE, GONZALO JAVIER S/QUEJA EN: ICARE, FACUNDO AGUSTIN C/I...

SENTENCIA: 364 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA

[M.C.M.] C/ [S.S.M.C.] S/ HOMOLOGACION

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.
VISTO: El expediente [M.C.M.] C/ [S.S.M.C.] S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-02189-F-2026,
Y CONSIDERANDO: Que se presenta [C.M.M.], DNI [DNI_ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la doctora Laura Freccero, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con [S.M.C.S.] en fecha 18 de junio de 2026 en el CIMARC, relativo a: Régimen de comunicación del niño [S.M.S.] DNI [DNI_FAMILIAR_1] y devolución de objetos personales (presentación I0001).
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (presentación E0002).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 26 del Código Procesal de Familia (CPF), corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 18 de junio de 2026 ante el CIMARC, relativo a: Régimen de comunicación del niño [S.M.S.] DNI [DNI_FAMILIAR_1] y devolución de objetos personales (presentación I0001).
2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 
3) Atento que la parte contó con patrocinio de la Defensa Publica no se regulan honorarios a la Defensora interviniente, en función del beneficio de su cliente, sin perjuicio de que la letrada lo solicite en caso de mejoría de fortuna.
4) Se...

SENTENCIA: 78 - 10/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)