'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. N° VI-01269-F-2026 Viedma, 27 de julio de 2026.- Que en fecha 24/07/2026 compareció el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (DNI N° '[DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]') por medio de apoderada y solicitó la implementación de medidas cautelares recíprocas en atención a los hechos esgrimidos en el escrito a despacho y teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la presente acción, que tiene por finalidad hacer cesar hechos de violencia, sin perjuicio de la inexistencia de hechos de violencia ahora denunciados pero a los fines de resguardar la integridad psicofísica de ambas partes, en los término del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- Ampliar las medidas cautelares oportunamente dispuestas y, en consecuencia, hacer saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' (DNI N° '[DNI_DENUNCIANTE_1]') que TAMPOCO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (DNI N° '[DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'), ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia, además de los golpes: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, obligar a realizar acciones contra su voluntad o realizarlas sin su consentimiento, controlar sus acciones por sí o utilizando para ello a conocidos o amigos; remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarlo personalmente, por las redes o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), amenazarla o a su familia o personas allegadas o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, instagram, etc.), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).-
2.- PROHIBIR a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' acercarse al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentren, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio. En caso de verlo en la vía pública deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.-
3.- La presente medida y las anteriormente dispuestas estarán vigentes hasta el día 19/10/26 (art. 150 del CPF).-
SENTENCIA: 199 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
SALAZAR, ESTEFANIS DAIANA C/ HORMAZABAL, JIMENA S/ EJECUCIÓN Villa Regina, 27 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: SALAZAR, ESTEFANIS DAIANA C/ HORMAZABAL, JIMENA S/ EJECUCIÓN, (Expte. N°: VR-00370-C-2024), de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 24/06/2026 08:50:18 (mov.VR-00370-C-2024-E0024) los Dres. GRACIELA M. TEMPONE, HERNAN E. MONES, NATALIA A. MONES y LORENA M. KOLTONSKI solicitan regulación de honorarios por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos y por acrecidos.
Que en autos se ha producido el desalojo objeto del presente y no hay más que reclamar.
Siendo que no obra monto base corresponde sin más regular los honorarios de los profesionales.
En consecuencia,
RESUELVO:
Regular los honorarios profesionales por la ejecución y por acrecidos de los Dres. GRACIELA M. TEMPONE, HERNAN E. MONES, NATALIA A. MONES y LORENA M. KOLTONSKI, patrocinantes de la parte actora en la suma equivalente a 5 Jus y del Dr.CRISTIAN DAVID KLIMBOVSKY, DEFENSOR OFICIAL, en la suma equivalente de 2,5 Jus. Costas a cargo de la parte demandada.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 6,7, 8, y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC.
PAOLA SANTARELLI
Jueza
SENTENCIA: 340 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[NOMBRE_1]' S/ DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD Cipolletti,27 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[NOMBRE_1]' S/ DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD" (EXPTE CI-03025-F-2025), puestas a despacho para dictar sentencia y de los que,
RESULTA: En fecha 17 de noviembre de 2025, se inicia el presente proceso a los fines de determinar la declaración de adoptabilidad de la niña [ADOPTADO_/ADOPTADA_1], DNI N° [DNI_ADOPTADO_/ADOPTADA_1], de conformidad con lo dispuesto en los autos caratulados: "[NOMBRE_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N° CI-03828-F-2024).
El 13 de noviembre de 2025, el Equipo de Fortalecimiento Familiar junto con el Delegado de SENAF Cipolletti, Javier Sanz, presenta el Dictamen de Adoptabilidad N° 03/2025, en el cual se realiza un detalle del trabajo que llevó a cabo el organismo desde el nacimiento de la niña, momento a partir del cual comienza su intervención, la articulación interdisciplinaria con los distintos organismos y la evaluación de los progenitores y de la familia extensa.
Como conclusión de este dictamen interdisciplinario se expone: “...Este equipo técnico interviniente a través de las acciones realizadas dio por agotadas las estrategias propuestas en el plazo que dicta la ley, Art. 607 inc. c del CCCN, dando cuenta que no existió adherencia alguna a las estrategias desplegadas con el grupo familiar de la niña, progenitores y familia extensa. No hubo por ninguno de estos integrantes una postura que modifique la situación que fundamente revertir la MEPD ejecutada, fracasando cualquier forma de abordaje; lo que da el fundamento al presente dictamen. Asimismo, la adopción es una alternativa frente al derecho de los niños a vivir en el seno de un ámbito familiar, esto, cuando no puedan ser criados por su familia de origen o ampliada, este instituto resalta el interés del niño por el de los adultos. Siguiendo lo dispuesto art. 594 del CCCN inc. a) y c). Agotadas todas las estrategias de intervención implementadas en pos de fortalecer la responsabilidad familiar de acuerdo al artículo 7 de la Ley Nº 26.061 y artículo 6 de la Ley Nº 4109, que tuvieron como eje el fortalecimiento de los roles parentales y la constitución de una red a través de figuras de apoyo que puedan acompañar en las tareas de cuidado, con el objetivo de modificar las conductas negligentes de sus progenitores y las situaciones de vulneración de derechos. El entorno que ofrecen lo... SENTENCIA: 616 - 27/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS General Roca, 27 de julio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (RO-01789-F-2023)" , y CONSIDERANDO: En fecha 14/4/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1], con patrocinio letrado, y acompaña planilla de liquidación de alimentos adeudados por parte del demandado, la que arroja la suma total de $ 706.535,51. Corrido el traslado respectivo, en fecha 1/5/2026 se presenta el Sr. [DEMANDADO_1], con patrocinio letrado, opone excepción de prescripción y, subsidiariamente, impugna la planilla presentada por la parte actora. Plantea la excepción de prescripción en relación a las supuestas diferencias por alimentos liquidadas por la actora correspondientes a los meses anteriores a abril/2024. Señala que se refiere a los saldos deudores reclamados por los meses de julio/2023 a marzo/2024.
Sostiene que el art. 2562 del CCyCN establece expresamente que prescriben a los dos años "...el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos".
Señala que la prescripción comienza a correr desde el momento en que el acreedor tiene expedita la acción, citando doctrina relacionada al tema, y que por esa razón todo reclamo por supuestas deudas alimentarias anteriores a abril/2024 se encuentra prescripto. Subsidiariamente, impugna la liquidación practicada por la actora señalando los errores de confección de la misma. Por último, sostiene que no practica su propia liquidación en razón de que no adeuda suma alguna por cuotas alimentarias, atento la excepción de prescripción anteriormente desarrollada. En fecha 4/6/2026 obra presentación de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces la que se abstiene de dictaminar, pasando a resolver en fecha 12/6/2026.
1) En estas condiciones, corresponde adelantar que la excepción de prescripción interpuesta por el demandado será rechazada. En este sentido, corresponde atender al criterio sentado por la Cámara de Apelaciones local en sentencia de fecha 29/5/2025. Allí se sostuvo que, conforme lo dispuesto por el art. 2543 inc. c) del CCyCN, opera la suspensión de la prescripción entre padres e hijos mientras dura la responsabilidad parental. Asimismo, se destacó que la doctrina coincide en que dicha suspensión comprende también las acciones destinadas al cobro de alimentos. Es así que ha quedado sentado el criterio de la Cámara de Apelaciones local en relación a la suspensión de la prescripción de los alimentos adeudados entre... SENTENCIA: 346 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00465-JP-2026 MG
GENERAL ROCA, 27 de julio de 2026.
Por recibido. Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por LA SRA JUEZA DE PAZ SUBROGANTE DE ALLEN POR EL PLAZO DE 60 DÍAS, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, 14 de julio de 2026 ... A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial de los que surgen indicadores de violencia, decretase a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]: SENTENCIA: 347 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00395-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora '[DENUNCIANTE_1]' radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' [NOMBRE_1]
2.- [NOMBRE_2]
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, y el tenor de los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges.-
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
7.- Que la mencionada Ley define a la VIOLENCIA PSICOLOGICA como aquella... SENTENCIA: 344 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION Cipolletti, 27 de julio de 2026 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION. (Expte. N°CI-01883-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]', mediante letrada apoderada, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha el 21 de Agosto de 2025 con el Sr.' [DEMANDADO_1]' , correspondiente a ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de sus hijos en común '[FAMILIAR_1]'
Denuncia que el demandado no cumple con la cuota alimentaria pactada, no la deposita ni le entrega en mano desde el mes de febrero del corriente año. Y agrega que respecto al régimen de comunicación, el Sr. [DEMANDADO_1] sí se encuentra cumpliendo el mismo, en los términos acordados en la CIMARC. Solicita que se lo intime a su cumplimiento.
Asimismo denuncia que se encuentra abierta la cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A., a saber: N° de cuenta [CBU_CVU_1] y CBU [CBU_CVU_2], solicita la reasignación de la misma.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice:
" PRESTACION ALIMENTARIA: El Sr. [DEMANDADO_1] se compromete abonar en concepto de Prestación alimentaria, a favor de su hija [FAMILIAR_1] DNI: [DNI_FAMILIAR_1] un 1 ( UNO ) SALARIO, MINIMO, VITAL Y MOVIL pagadero del 01 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial que... SENTENCIA: 85 - 27/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02283-F-2026 / NOTA: El día de la fecha me comunique telefónicamente con la [DENUNCIANTE_1], quien tras ser consultada respecto si el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] continuaba residiendo en el domicilio ubicado en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], nos informa que el mismo se retiro en fecha 25/7/2026 y estaría residiendo en la localidad de Cervantes, en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].
Sin embargo, en su domicilio, se encuentra el [LUGAR_1], quien se habría acercado el día 26/7/2026 a retirar algunos elementos de trabajo. Informa la [DENUNCIANTE_1] que aún quedan elementos de trabajo del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y que ella quisiera que se los lleve lo más pronto posible, ya que no quiere tener más contacto con el denunciado.
Asimismo se le consulto a la [DENUNCIANTE_1] cual era la medida que la misma solicitaba y esta manifestó que la prohibición de acercamiento del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a su persona y domicilio.
Por ultimo se le hizo saber que puede acercarse a CADEP, a los fines de recibir asesoramiento. Conste.
Dahiana Fuentes Contreras
Escribiente
DFC/sf
GENERAL ROCA, 27 de julio de 2026. Por recibido.
Téngase presente la nota que antecede.... SENTENCIA: 633 - 27/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO Cipolletti, 27 de julio de 2026 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO S/EJECUCIÓN. (Expte. N°CI-01885-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]', mediante letrada apoderada, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha ' 05 de marzo de 2026' con el Sr.' [DEMANDADO_1]', correspondiente a ALIMENTOS, respecto de sus hijas en común [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2].
Denuncia que el Sr. [DEMANDADO_1] no ha cumplido con su obligación alimentaria, habiendo sólo hecho entrega de algunas sumas en forma esporádica. Solicita se lo intime bajo apercibimiento de ley.
Manifiesta que se encuentra abierta la cuenta judicial por cimarc, solicita la reasignación de la misma a los presentes autos, la N°[CBU_CVU_1].
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, que transcripto en su parte pertinente dice:
" El Sr. [DEMANDADO_1], DNI N°[DNI_DEMANDADO_1] , CUIT: [CUIT_CUIL_DEMANDADO_1], teléfono: [TELEFONO_DEMANDADO_1], se obliga a realizar “Un aporte voluntario de prestación alimentaria”, a favor de sus hijas [FAMILIAR_2], DNI N°[DNI_FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1], DNI N°[DNI_FAMILIAR_1]. El monto del aporte será equivalente al 85% del salario mínimo, vital y móvil, el cual se abonará mediante depósito en una cuenta judicial entre los días 01 al 10 de cada mes. <... SENTENCIA: 81 - 27/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
SUCESORES DE MONTES SILVA, XIMENA DE LAS NIEVES C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Julio del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; para resolver en autos "SUCESORES DE MONTES SILVA, XIMENA DE LAS NIEVES C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00524-L-2022).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Vienen los presentes al Acuerdo para resolver respecto a la intimación que se les formulara a las partes en fecha 16/12/25, en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, habiendo producido actividad útil con posterioridad conforme lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, y habiendo quedado paralizado el expediente nuevamente por un período superior a seis (6) meses.- Atento lo dispuesto por el art. 20, 4to. párrafo de la Ley 5631 y la inactividad procesal referida supra, corresponde hacer efectivo el apercibimiento que se le notificara en el domicilio real de la heredera presentada Sra. Victoria Eluney Guzmán Montes y de la demandada en fecha 18/12/25 y conforme lo dispuesto por el art. 25 de la Ley 5631 a los herederos presentados Sra. Ximena del Carmen Guzmán Montes -por sí y en representación del heredero menor de edad Tomás Benjamín Guzmán Montes- y Sr. Patricio Rodrigo Guzmán Montes en fecha 10/02/26 y declarar producida la caducidad de la instancia en autos, con costas a cargo de la parte actora (art. 67 C.P.C.C.).- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.– Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 de la Ley 5631, arts. 284 y ss. del C.P.C. y C.).– II.– Costas a cargo de la parte actora (art. 67 del C.P.C. y C.).- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora Dr. MARCELO ABELARDO LOPEZ ALANIZ y Dra. FABIANA LAURA ARROYO, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA CTVOS. ($.365.849,40.-) -en su doble carácter y en conjunto- y los de los letrados de la demandada, Dr. MARTIN MIGUEL MENA y Dra. YAMIL MENA, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA CTVOS. ($.365.849,40.-) -en su doble carácter y en conjunto-, teniendo ... SENTENCIA: 95 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |