Fallos Jurisdiccionales

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P.R.D. C/E.M.A. S/VIOLENCIA

CARATULA: "P.R.D. C/E.M.A. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00721-JP-2025,
cd

GENERAL ROCA, 3 de septiembre de 2025.

 

VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá. 
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público. 
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 1/9/25 por el Juzgado de Paz de Allen respecto de la intervención de SENAF en la presente situación. 

Sin perjuicio, hágase saber a la Sra. R.D.P. que a los fines peticionados respecto a restringir el régimen de comunicación, deberá iniciar las acciones de fondo y presentarse con un abogado particular o concurrir a la Defensoría oficial. Notifíquese por cédula. Cúmplase por Otif.

Vincúlese electrónicamente el expediente RO-03565-F-2024 "P.R.D.C.E.M.A. S/ HOMOLOGACIÓN ". 

 

Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza

 

SENTENCIA: 908 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

GUIRETTI DENISE MARIANA C/ ZAMPINI GUSTAVO S/ EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: A-2LB-180-F2019)

CAUSA N° CH-60523-C-0000

 

Choele Choel,   03 de septiembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GUIRETTI DENISE MARIANA C/ ZAMPINI GUSTAVO S/ EJECUCION DE HONORARIOS (E/A: A-2LB-180-F2019)", EXPTE. Nº CH-60523-C-0000, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 20/08/2025, la Dra. Guiretti, por sí,  manifiesta que el presente trámite ha concluido, solicita se regulen los honorarios profesionales acrecidos por la presente ejecución. M.B.: $68.120.

En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales de la Dra. DENISE MARIANA GUIRETTI,  en la suma equivalente a 5 Jus  (Arts. 6,8, 9,  y 41 Ley 2212.-

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Haciendo saber, que -eventualmente- en caso de mora, dicha suma, generará intereses que deberán calcularse a tasa pura del 8% anual conforme lo dispuesto en el fallo "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE", Expte. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de fecha 07/05/2024.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

 



Dra. Natalia Costanzo
Jueza
 

 

SENTENCIA: 216 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

N. EN REP DE W.M.A. C/ W.J.D.L.A. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2025.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "N. EN REP DE W.M.A. C/ W.J.D.L.A. S/ VIOLENCIA" - BA-01998-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona denuncia en la cual se expone la situación de la niña M.A.W..-
Asimismo se presenta la Sra. S.B.M. -abuela materna- denunciando a su hija J.d.l.Á.W. y solicitando medidas de protección en relación a la niña M.A..- 
Según menciona "...M.s.e.e.u.e.d.m.a.t.a.p.y.e.y.s.m.h.s.m.c.l.c.n.q.v.m.E.e.d.d.a.s.m.l.t.d.p.t.q.M.e.".a.v.b.. L.l.p.c.e.p.d.l.e.e.l.c.l.t.a.d.c.l.g.l.i.u.n.d.v.i....".-
Ha tomado intervención en autos la Defensoría de Menores e Incapaces respectiva, prestando su conformidad a las medidas requeridas.- 
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), Código Procesal de Familia, lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la niña involucrada, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-

En mérito a ello, RESUELVO:

1.- Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento de la Sra. J.d.l.Á.W. a la niña M.A.W.; al domicilio familiar sito en B.O.C.N.N.3., de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades de estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2.- Hágase saber a la denunciada que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión ...

SENTENCIA: 392 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

S.M.A. C/ F.C.T.G. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2025.-vg
VISTOS: Los autos caratulados "S.M.A. C/ F.C.T.G. S/ VIOLENCIA" - BA-02044-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. S.M.A. con el patrocinio de las Dras. A.A. y L.F. solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
Manifiesta la Sra. S. que se encuentra atravesando una situación de temor debido a las reiteradas amenazas del denunciado y teme seriamente por su vida. Expresa que las amenazas surgen bajo el pretexto de que ella impediría al denunciado ver a A., hija que tienen en común, lo cual deja asentado que no es así, sino que es el Sr. F.C. quien no ha mostrado interés en construir un vínculo con ella incumpliendo sistemáticamente los días y horarios pactados para las visitas y desatendiendo sus necesidades.-
Señala que en una ocasión, al llevar a su hija al domicilio del denunciado para que pueda verla, vivenció escenas peligrosas, encontrando al Sr. F.C. armado, bajo los efectos de drogas, y con una actitud violenta. Todo ello le provoca un estado de miedo constante, un alto nivel de estrés y angustia, por lo que pide el dictado de medidas de protección a su favor.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Aún considerando que la denunciante refiere no desear medidas en relación a la niña, teniendo en cuenta precisamente las circunstancias graves que refiere y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores e Incapaces en fecha 1.09.2025, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra l...

SENTENCIA: 393 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

F.S.S. C/ M.H.O. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "F.S.S. C/ M.H.O. S/ VIOLENCIA" - BA-00462-F-2023.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. F.S.S. con el patrocinio de la Dra. F., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados que incluyen irrupción en el domicilio, amenazas verbales y con un hacha, y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 02/09/25, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la niña involucrada, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. M.H.O. a la denunciante Sra. F.S.S. y a su hija -M.Z.L.-; al domicilio familiar sito en "B.E.P.-.A.1." de esta ciudad, a los lugares donde las mismas realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de r...

SENTENCIA: 394 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

A.J.S.C.Ñ.M.A.Ñ.C.A.Ñ.G.P.Y.Ñ.E.B. S/ ACCIONES DE FILIACION

General Roca, 03 de septiembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "A.J.S.C.Ñ.M.A.Ñ.C.A.Ñ.G.P.Y.Ñ.E.B. S/ ACCIONES DE FILIACION" (EXPTE. RO-00214-F-2022) y
RESULTA
I.-  Que el día 13/09/2023 se presenta el Sr. J.S.A.,  promoviendo acción de impugnación del reconocimiento filial del Sr. B.Ñ., conforme arts. 576, 578, 579, 582, 589 y cctes. del CCyC, y arts. 40, inc. a, 129 y concordantes del CPF.
Denuncia proceso sucesorio del mismo e invoca legitimación pasiva de las herederas declaradas Sras. M.A.Ñ.G.P.Ñ.C.A.Ñ.y.E.B.Ñ..
Relata que al nacer, su madre (M.S.A.) se encontraba unida en matrimonio con el Sr. B.Ñ., quien al percatarse del estado de embarazo de su madre la obligó a inscribirlo como su hijo pese a que su concepción había sido producto de una relación casual que su madre había tenido entre finales de 1986, y principios de 1987 con el Sr. J.V.H..
Indica que el Sr. B. Ñ. nunca asumió el rol de padre, que se marchó de la vivienda familiar antes de que pueda tener registro de memoria, falleciendo finalmente el 18/04/1996.
Que fueron sus hermanos y su propia madre quienes le confirmaron en diversas oportunidades que el Sr. B. Ñ. no era su progenitor, y que en realidad tendría un vínculo biológico con el Sr. J. V. H.
Agrega que en los últimos años logró establecer un vínculo con este último y con su familia paterna, y que el Sr. J.V.H. se mostró varias veces dispuesto a realizarse un ADN con el fin de certificar su paternidad, pero en el ...

SENTENCIA: 62 - 03/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

A.J.S.C.H.T.R. S/ ACCIONES DE FILIACION

General Roca, 03 de septiembre de 2.025.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "A.J.S.C.H.T.R. S/ ACCIONES DE FILIACION" (EXPTE. RO-02745-F-2023) y
RESULTA
I.- Que el día 08/09/2023 se presenta el Sr. J.S.A. promoviendo acción de emplazamiento de filiación contra la heredera declarada en los autos: "H.J.V. S/ SUCESION INTESTADA" (RO-01868-C-2022), Sra. T.R.H., en los términos de los arts. 576, 578, 579, 582, 589 y cctes. del CCyC, y de los arts. 40, inc. a, 129 y cctes. del CPF.
Relata que al nacer, su madre (M.S.A.) se encontraba unida en matrimonio con el Sr. B.Ñ., quien al percatarse del estado de embarazo de su madre la obligó a inscribirlo como su hijo pese a que su concepción había sido producto de una relación casual que su madre había tenido entre finales de 1986, y principios de 1987 con el Sr. J.V.H..
Indica que  el Sr. B. Ñ. nunca asumió el rol de padre, que se marchó de la vivienda familiar antes de que pueda tener registro de memoria, falleciendo finalmente el 18/04/1996.-
Que fueron sus hermanos y su propia madre quienes le confirmaron en diversas oportunidades que el Sr. B. Ñ.  no era su progenitor, y que en realidad tendría un vínculo biológico con el Sr. J. V. H.
Agrega que en los últimos años logró establecer un vínculo con este último y con su familia paterna, y que el Sr. J.V.H. se mostró varias veces dispuesto a realizarse un ADN con el fin de certificar su paternidad, pero en el año 2022 falleció.-
Funda en derecho, ofrece prueba, denuncia conexidad con el expte.: "N.J.S...

SENTENCIA: 63 - 03/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

SORAIRES, DAMASO CELESTE C/ SORAIRES, ALEJANDRO JAVIER Y OTRAS S/ SIMULACION (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de septiembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Jorge Alfredo SERRA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SORAIRES, DAMASO CELESTE C/ SORAIRES, ALEJANDRO JAVIER Y OTRAS S/ SIMULACION (ORDINARIO)" BA-31678-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el  Dr.  CORSIGLIA  dijo:

I. Corresponde resolver la apelación interpuesta por las herederas (E0016) contra la regulación de los honorarios de fecha 17-05-2024 (I0039), por entender que los honorarios allí regulados resultan altos, concedida la apelación en los términos del art. 244 del CPCC -vigente en aquél momento- (I0040) y sin traslado por falta de fundamentación en orden a la doctrina obligatoria del STJ que dimana de los autos “Botbol…”.
Mediante resolución del 17-05-2024 (I0039) el Sr. Juez de grado procede a regular honorarios de todos los profesionales intervinientes en autos.
Conforme ello, en primer lugar procede a determinar la base, teniendo presente los valores de los 2 inmuebles involucrados en el proceso, siendo las tasaciones adjuntas la primera de U$S 58.000 y la segunda de U$S 250.000 (punto 1° de los considerandos) y luego de determinar el valor en juego del proceso (conf. art. 20 de la LA), a tenor de la demanda y su objeto, establece que asciende a u$s 308.000 (puntos 2° y 3° de los considerandos).
A reglón seguido cuantifica el importe de demanda en pesos de conformidad con el valor del dólar MEP del día anterior al auto regulatorio (16-05-2024, $ 1.056,85), indicando que en consecuencia esos dólares equivalen a la suma de $ 325.509.800 (punto 4° de los considerandos).
En mismo punto y dado que debe fijar los porcentuales de ley (art. 8, LA), a los fines de regular honorarios, dando los ejemplos que enti...

SENTENCIA: 298 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

GARNERO, CLAUDIA CARINA Y OTRO C/ CATALAN, MARGARITA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

El Bolsón, 3 de septiembre de 2025.-



VISTOS: Los autos caratulados "GARNERO, CLAUDIA CARINA Y OTRO C/ CATALAN, MARGARITA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (EXPTE. Nº EB-00093-C-2025).

Y CONSIDERANDO:
1°) Que se presentaron la Dra. Claudia Garnero y el Dr. Fernando Valenzuela, por derecho propio, a fin de promover ejecución de honorarios.
2°) Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc 3 CPCC, corresponde imprimir a los presentes el trámite de  ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC y dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).
En consecuencia,
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución contra Margaria Catalan y Aurora Catalan condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $16.234.800.- en concepto de honorarios reclamados, con más la suma de $8.000.000.- que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva  (art. 506 CPCC).
II. Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
III. Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de cinco días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del código citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 453 y 490 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del código citado si no constituye domicilio.
IV. Regular provisoriamente los honorarios profesionales en forma conjunta de la Dra. Claudia Garnero y el Dr. Fernando Valenzuela en la en la suma de $ 1.400.000.- (de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 11 y 41 tercer párrafo de la L.A.).  
V. Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.
VI. Líbrese of...

SENTENCIA: 35 - 03/09/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

OLIVARES JARA, JOSE RAUL S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche,  3 de septiembre de 2025


VISTOS: Los autos OLIVARES JARA, JOSE RAUL S/ SUCESION AB INTESTATOBA-02241-C-2024
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de José Raúl Olivares Jara ocurrida el 30/01/2024 (acreditada en fecha 22/10/2024), cónyuge de Rosa Cocio Durán (acreditado en fecha 15/11/2024) y padre de Marcela Fabiola Olivares Cocio (acreditado en fecha 13/11/2024), de Luis Heraldo Olivares Cocio (acreditado en fecha 13/11/2024) y de Jimena Patricia Olivares Cocio (acreditado en fecha 13/11/2024), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 06/08/2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 26/11/2024).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 30/06/2025).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 02/06/2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de José Raúl Olivares Jara le heredan sus hijos Marcela Fabiola Olivares Cocio, Luis Heraldo Olivares Cocio y Jimena Patricia Olivares Cocio  y su cónyuge supérstite Rosa Cocio Durán, esta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Santiago Moran

Juez

 

SENTENCIA: 307 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE