'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00041-JP-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Defensor de Menores e Incapaces N° I, Dr. Federico Aravena con cargo web 20/08/2026 con objeto: "CONTESTA VISTA."
Al punto I: Téngase por contestada la vista conferida en autos, por notificado el Defensor de Menores e Incapaces N° I del informe remitido por la SENAF, y presente lo manifestado. Hágase saber.
Al punto II: Conforme los solicitado por Defensoria de Menores en consideración a lo que se desprende del informe remitido por Senaf, ORDENO DISPONER por el plazo de 60 días;
1) EXCLUIR del hogar al Sr. [DENUNCIANTE_1] prohibiéndole reingresar al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIANTE_1];
2) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIANTE_1] acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la joven [VÍCTIMA_1] y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIANTE_1] realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter, TikTok y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).- Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- - Líbrese por Secretaría mandamiento de exclusión con habilitación de días y horas a los fines que el Sr. Oficial de Justicia notifique y efectivice la orden de exclusión y prohibición de acercamiento dispuesta en autos. Hágase saber al Oficial de justicia que deberá retener la llave de la vivienda haciéndole entrega a la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] tel: SENTENCIA: 588 - 10/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00188-JP-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
- Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 28/08/2026.
Conforme denuncia efectuada por el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en sede policial de la Comisaria Nro. 16 de Ingeniero Huergo, del día 25 del mes de AGOSTO del año 2026 y en atención a las facultades atribuidas a este Juzgado por el art. 148 CPF, que autoriza a los jueces a disponer todas las medidas necesarias a efectos de prevenir nuevos episodios de violencia, DISPONGO AMPLIAR DE FORMA RECIPROCA POR EL PLAZO DE 90 DÍAS, las medidas protectorias dispuestas en fecha 31/08/2026 y en consecuencia:
1) PROHIBIR EN FORMA RECÍPROCA a los Sres. [DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse en radio inferior a los 300 metros entre sí y/o sus respectivos domicilios de la ciudad de Ingeniero Huergo, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR EN FORMA RECÍPROCA a los Sres. [DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede polic... SENTENCIA: 590 - 10/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
[ACTOR_1] Y OTROS C/ [DEMANDADO_4] Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN Villa Regina, 10 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los presentes caratulados "[ACTOR_1] Y OTROS C/ [DEMANDADO_4] Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN" (Expte N° VR-00104-C-2023); de los cuales, RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 24/8/2026 se presenta el Dr. Adrián G. Saggina, solicitando se regulen honorarios por las tareas llevadas a cabo en autos, conforme las tasaciones fiscales acompañadas. Que en movimiento N° VR-00104-C-2023-E0109 acompañan los actores [ACTOR_1] y [ACTOR_4], las valuaciones fiscales de los dos inmuebles de autos, constando que para el inmueble DC 061B733 02B su valuación fiscal especial es de $128.820.039,93 y para el inmueble DC 061B732 02A es de $90.117.329,73; cuya sumatoria será el monto base para la determinación de honorarios en autos.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales en forma conjunta a los Dres. Luis Gustavo Arias, Adrián Gustavo Saggina y Juan Manuel García, en el carácter de patrocinantes letrados de la parte actora, en el 17% del monto base $218.937.369,66; ello conforme arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, y 39 de la Ley 2212 y en función de las prescripciones del art. 7 de la LA dejo asentado que arribo a la regulación de honorarios precitada considerando el monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional en función del principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 y 121 del CPCC. Vincúlese a Caja Forense en el Sistema Puma.<... SENTENCIA: 411 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] Y OTROS S/ DESALOJO SUMARISIMO Cipolletti, 10 de septiembre de 2026. Habiéndose reunido oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez y doctora María Marta Gejo, con la presencia de la señora Secretaria, Dra. Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “MOLINA, CARINA ALEJANDRA C/ OVEJERO, ROMINA Y OTROS S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)” (Expte. N° CI-00652-C-2024), que fueran elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de esta Circunscripción Judicial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado: CUESTIONES: 1era.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN: A la primera cuestión, el señor Juez, doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijo: I. La sentencia de fecha 15 de mayo de 2026 hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por la Sra. Carina Alejandra Molina contra las Sras. Romina Ovejero y Antonella Barrera, rechazó la defensa de falta de legitimación activa, ordenó la restitución del inmueble identificado como lote 13, Manzana P del Barrio Obrero “A” de esta ciudad dentro del plazo de diez (10) días e impuso las costas a las demandadas vencidas. Para así decidir, el magistrado tuvo por acreditada la vinculación histórica de la actora con el inmueble a partir del relevamiento efectuado en el barrio, de las constancias del RENABAP, de las actuaciones municipales y del Acta de Tenencia Precaria suscripta el 23 de mayo de 2022 y posteriormente aprobada por Resolución Municipal N° 2579/23. Sobre esa base rechazó la defensa de falta de... SENTENCIA: 110 - 10/09/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ VIVAR MODESTO JULIO Y ROST JORGE LUIS S/ EJECUCION VISTO: Carátula: SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ VIVAR MODESTO JULIO Y ROST JORGE LUIS S/ EJECUCION Expte.: VI-00172-JP-2026, CONSIDERANDO: 1.- Que se presentó ROBERTO CARLOS SCHVEDT, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro S- 00172- JP -2026.- 2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).- 3-Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.- Que de acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la sentencia interlocutoria Nro. 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C0000 " VARGAS MIRIAM MARISA c/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)" , y según la que se establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.- En consecuencia, en base a lo dicho, y sin perjuicio de poder efectuar un nuevo análisis en el caso de un eventual planteo defensivo que pudiera tener lugar en la etapa procesal correspondiente a la luz del régimen consumeril aplicable, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. de CPCC ( ley 5777).- 4.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada, y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada JORGE LUIS ROST, DNI 40824981 como dependiente de POZZO ARDIZZI S.A hasta cubrir la suma de pesos CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CON 00/100 ($ 420.500,00) en concepto de monto de capital reclamado, con más la suma de pesos DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 06/100 ($ 2.039.897,06) presupuestados provisoriamente para responder por intereses costas y costos de la presente ejecución.-
SENTENCIA: 43 - 10/09/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FLORES, RODOLFO RENE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02018-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FLORES, RODOLFO RENE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, dominio AD970MA siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, Rodolfo René Flores, CUIT/CUIL 20399282005 hasta cubrir las sumas de $ 4.742.646,54 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de Rodolfo René Flores, CUIT/CUIL 20399282005, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.522.398,36 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.580.882,18 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio. SENTENCIA: 1130 - 10/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ WYSS, LUIS ROLANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02023-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ WYSS, LUIS ROLANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 181A300_24 y los automotores denunciados, dominios FTC521, LTL007 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, LUIS ROLANDO WYSS, CUIT/CUIL 23078970979, DNI 7897097 hasta cubrir las sumas de $ 4.856.108,84 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de LUIS ROLANDO WYSS, CUIT/CUIL 23078970979, DNI 7897097, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.598.039,89 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.618.702,95 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y... SENTENCIA: 1131 - 10/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA Cipolletti, 10 de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada: AUTOS: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°FO-00449-JP-2026 - traídas a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Que en mérito a los términos de la denuncia radicada y lo manifestado por la denunciante en sede policial surge que denunciante y denunciado no guardan entre sí relación que quede encuadrada en el concepto de familia establecido por la Ley D3040 en su art. 7.
El mismo establece: "FAMILIA: A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia".
Que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre parientes por afinidad, salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una situación de dependencia, que no sería el caso de autos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).-
Por ello, RESUELVO:
SENTENCIA: 310 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MELGAREJO FEDERICO MIGUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Viedma, 10 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: "MELGAREJO FEDERICO MIGUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Expte.VI-00195-JP-2026, Proveyendo la presentación efectuada por la Dra. Mariana Raquel Melgarejo.
CONSIDERANDO:
Que atento lo manifestado por la letrada respecto del error material e involuntario incurrido al momento de efectuar la presentación digital, mediante la cual se consignó a este Juzgado de Paz como organismo de radicación, cuando conforme lo indicado corresponde la intervención del Juzgado de Paz de General Fernandez Oro, y teniendo presente que las actuaciones principales cuya promoción se pretende mediante el presente beneficio habrán de radicarse ante los Juzgados Civiles de la IV Circunscripción Judicial, circunstancia determinada por el domicilio del actor, corresponde hacer lugar a lo solicitado. En el caso, se trata de una acción personal de responsabilidad civil de naturaleza extracontractual, resultando aplicable el artículo 5 inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro, que establece que, en las acciones personales por responsabilidad civil emergentes de cualquier supuesto que no sea responsabilidad contractual, será competente, a elección del actor, el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado.
De las constancias de autos surge que el hecho generador de la responsabilidad invocada tuvo lugar en la localidad de General Fernández Oro, Provincia de Río Negro. Por su parte, el demandado posee domicilio en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, mientras que la citada en garantía tiene domicilio en la localidad de Salta.
En tales condiciones, y toda vez que el artículo 5 inciso 4 del CPCCRN establece como uno de los foros territorialmente competentes el correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho dañoso, la acción principal puede válidamente radicarse ante los tribunales correspondientes a la localidad de General Fernández Oro, con independencia de que el domicilio del demandado se encuentre fuera de la Provincia de Río Negro.
En consecuencia, siendo General Fernández Oro el lugar de ocurrencia del hecho que sustenta la pretensión resarcitoria, la eventual acción principal puede válidamente trami... SENTENCIA: 121 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
FINANPRO S.R.L. C/ FRANSECE, JOSE ANTONIO S/ EJECUTIVO Cipolletti, 10 de septiembre de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ FRANSECE, JOSE ANTONIO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01641-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240) , extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto JOSE ANTONIO FRANSECE, DNI N° 23.896.973 haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., CUIT/CUIL 33708484259, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CUATRO MILLONES CINCUENTA Y UNO MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 4.051.200,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS CUATRO MILLONES CON 00/100 ($ 4.000.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 00/100 ($ 639.366... SENTENCIA: 124 - 10/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI |