Fallos Jurisdiccionales

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OYARZO, JORGE OMAR C/ GIAI, JUAN PABLO S/ SUMARÍSIMO - INTERDICTOS

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "OYARZO, JORGE OMAR C/ GIAI, JUAN PABLO S/ SUMARÍSIMO - INTERDICTOS" EB-00113-C-2025, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandado (E0052) contra la sentencia del 13/05/2026 que ha hecho lugar al interdicto de recobrar y lo ha condenado a restituir al demandante el inmueble reclamado (I0038).
Dicha apelación fue concedida en relación (I0039), fundada (E0053) y contestada (E0054).
II. Que los agravios del apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado, por lo siguiente.
El interdicto de recobrar requiere para su procedencia: a) que quien lo intente haya poseído o tenido la cosa que pretende recobrar; y b) que el demandado lo haya despojado de ella con violencia o clandestinidad (artículo 560 del CPCC).
La sentencia apelada ha dado por acreditados esos requisitos. En particular, ha considerado probada la posesión del actor sobre una fracción de terreno materialmente determinada, representada en el plano de mensura particular de usucapión del año 2019 (inscripto catastralmente el 01/11/2019), cuyos indicios (construcciones físicas preexistentes, tales como un tinglado o galpón) fueron constatados en la inspección ocular, son compatibles con la testimonial y coinciden de manera precisa con el objeto de la pretensión posesoria deducida. Asimismo, ha tenido por acreditado el despojo basándose en las pruebas reunidas en este caso, compatibles con las actuaciones del Ministerio Público Fiscal ante la denuncia de usurpación (MPF-EB-01234-2025). En tal sentido, ha concluido que el 25/08/2025 el demandado cometió el despojó clandestinamente tras persuadir mediante engaños a los inquilinos del actor para que retiraran sus vehículos del lugar, derribar la división perimetral que existía en el sitio, e instalar un alambrado unilateralmente. Además, ha reprochado la conducta del demandado y su letrado durante la audiencia de prueba, por adoptar una postura obstruc...

SENTENCIA: 80 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

'[B.E.L]' C/ [M.S.N.M] S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACION

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "'[B.E.L]' C/ '[M.S.N.M]' S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-01561-F-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
 I. Que viene a conocimiento de esta alzada, la apelación interpuesta por el demandado Sr. [N.M.M.S], con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin, Titular de la Unidad de Defensa de Derechos de Familia Nro. 8 de esta ciudad, en fecha 03/06/2026 (Presentación en autos principales E0044), contra la sentencia de fecha 27/05/2026 (I0039), dictada en los autos principales caratulados: ¨[B.E.L] C/ [M.S.N.M] S/ALIMENTOS; EXPTE BA-01716-F-0000. Dicha apelación fue concedida el 08/06/2026 (I0040) en relación y con efecto devolutivo conforme el art. 54 C.P.F., fundada por el apelante en fecha 24/06/2026 (Presentación E0001) y contestada por la contraria en fecha 06/07/2026 (Presentación E0002) y evacuada la vista por la Dra. Natalia de Rosa, en el carácter de Defensora de Menores e Incapaces a cargo de la Defensoría Nro. 3, el 08/07/2026 (Presentación E0003).
 II. Antecedentes del caso.
La Jueza de grado mediante sentencia de fecha 27/05/2026 afirmó que la persistencia del incumplimiento por parte del demandado en el pago de la cuota alimentaria, evidenciaba que los mecanismos ordinarios no han resultado eficaces para obtener su cumplimiento voluntario, y que esta situación la habilitaba para acceder a la petición formulada por la accionante, la que a su vez cuenta con la conformidad expresa de la Defensoría de Menores e Incapaces.
Por ello dispuso hacer lugar a la totalidad de las medidas peticionadas en los términos del art. 553 del CCCN., considerando que las mismas resultan razonables y proporcionales a la magnitud y extensión del incumplimiento verificado, las cuales consisten en: La ...

SENTENCIA: 356 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

VULCANO, MONICA SUSANA C/ VIVALDI, ALBERTO S/ USUCAPION

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.- 
VISTOS: Estos autos caratulados: "VULCANO, MONICA SUSANA C/ VIVALDI, ALBERTO S/ USUCAPION", BA-07219-C-0000 para dictar sentencia definitiva, de los que

RESULTA:  I. El 31/05/2016 se presentó la Sra. Mónica Susana Vulcano, con el patrocinio letrado de la Dra. Paola Mariela Ustaris (quien renunció 03/10/2022, asumiendo el patrocinio la Dra. Claudia Lopez el 05/12/2022), e interpuso demanda de usucapión contra Alberto Vivaldi en su carácter de titular registral del inmueble designado catastralmente como  19-1-F-852-12. 

Relató que en 1983, junto a quien entonces era su esposo -Gabriel Arias- vinieron desde Córdoba para radicarse en esta ciudad.

En 1987, a los 4 años de haber llegado manifestó logran comprar una casa ya construida en el Km 15 de la Avenida Bustillo. 

Indicó que en el año 1992, se apersonó el Sr. Juariste, quien manifestó ser el dueño del lote lindero y les informo que, según su agrimensor, la construcción de la casa invadía su terreno.

Afirmó que en ese momento se encontraba transitando el embarazo de su tercer hijo, por lo que estaban realizando ampliaciones en la propiedad.

Habiendo comprobado que el alero de su propiedad, efectivamente, invadía el terreno vecino, tomaron la decisión de comprar dicho lote.

Relató que el Sr. Juariste había adquirido el lote del Sr. Alberto Vivaldi, titular registral del inmueble, por lo que en ese momento se realizó un boleto de compraventa. La operación comercial se realizó con la inmobiliaria Marín. Asimismo, manifestó haber extraviado dicho boleto de compraventa.

Manifestó que en el año 1993 se separó de su esposo, quien le cedió los derechos sobre el lote objeto de éstos autos.

Que antes de dicho suceso trató de localizar al Sr. Vivaldi a los fines de poder escriturar el lote, pero las gestiones fueron infructuosas. 

Afirmó que desde esa fecha se comportaron como los verdaderos dueños, realizando mejoras, cercado y mantenimiento del lugar.

Refirió que su posesión fue continua pacífica y pública y que durante todo este tiempo ha abonado los impuestos y servicios, tanto provinciales como municipales.

Alegó que en el año 2012 se realizó el plano de mensura a los fines de tramitar la prescripción adquisitiva. 

Cito jurisprudencia y ofreci...

SENTENCIA: 40 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MONTEDORO, GABRIELA MARISA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MONTEDORO, GABRIELA MARISA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02523-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE


San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.-

VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MONTEDORO, GABRIELA MARISA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02523-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GABRIELA MARISA MONTEDORO, CUIT/CUIL 27163923896 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $2.335.291,76, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y NALU EZEQUIEL CASTRO en la suma de $624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $1.479.838,88 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: UYPL-GWXS.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado lo...

SENTENCIA: 1686 - 10/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SCHIARITI, LUCCA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SCHIARITI, LUCCA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02524-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE


San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.


VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SCHIARITI, LUCCA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02524-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LUCCA SCHIARITI, CUIT/CUIL 20398659792 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $2.440.076,75, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA JOSÉ MUÑOZ y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $624.386 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $1.532.231,38 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: WVMC-IDNJ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinie...

SENTENCIA: 1685 - 10/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DOMINGUEZ, DORA ELBA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DOMINGUEZ, DORA ELBA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02759-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DOMINGUEZ, DORA ELBA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL BA-02759-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto DORA ELBA DOMINGUEZ, CUIT/CUIL 27201237195 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.059.960,88, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.349.663,44 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: SJRY-DUWO.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa Lukman, Roberto Ivá...

SENTENCIA: 1687 - 10/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

DE ANGELO DI RAGO, MAXIMILIANO FABIO C/ ZWOBADA, JACQUES NICOLÁS Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "DE ANGELO DI RAGO, MAXIMILIANO FABIO C/ ZWOBADA, JACQUES NICOLÁS Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR " BA-00514-C-2024, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta y fundada por el codemandado Fernando Gabriel Galarraga (E0085) contra la providencia del 09/04/2026 que amplió la cautelar decretada en autos hasta cubrir la suma de $ 624.470.972 (I0074, apartado "a").
Dicho recurso fue concedido en relación (I0086) y contestado por el actor (E0086).
II. Que los agravios del apelante son suficientes para revocar lo apelado.
Ante todo, tal como indica el recurrente, la providencia impugnada no ha expresado fundamentos objetivos para justificar la drástica ampliación dispuesta. Sólo ha dicho que se entendía prudente. Las razones invocadas al decretarse originalmente la cautelar son a lo sumo suficientes para justificarla con la extensión a la sazón dispuesta; pero no alcanzan para explicar el incremento radicalmente ordenado. Ese cambio tajante requiere alguna fundamentación explícita y objetiva.
A su vez, tal como también aduce el recurrente y sin que implique prejuzgamiento alguno, las medidas ya dispuestas lucen en principio suficientes para cautelar la pretensión esgrimida, de acuerdo con el grado de verosimilitud que en este estado del juicio puede asignarse al derecho invocado, y el peligro en la demora en principio conjurado. El propio actor recordó al pedir la ampliación que ya existía un embargo de fondos efectivamente trabado sobre $ 44.772.297,03; más el embargo trabado sobre dos automotores hasta cubrir $ 50.000.000; más una inhibición general de bienes. Asimismo, está citada en garantía una aseguradora de responsabilidad civil cuya solvencia cabe en principio presumir, la cual -en caso de prosperar la pretensión- deberá abonar la suma asegurada -sea cual fuere- con la satisfacción al menos parcial de la indemnización pretendido. Por consiguiente, a poco de advertir que el capital total reclamado fue de $ 29.772.297,03 (BA-00216-C-2024-I0001) lucen en prin...

SENTENCIA: 358 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

MELIN, AYELEN CAROLINA C/ ALVARADO, MAXIMILIANO JAVIER S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.-
VISTOS: La presente causa caratulada: "MELIN, AYELEN CAROLINA C/ ALVARADO, MAXIMILIANO JAVIER S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS"  BA-02765-C-2026.-
Y CONSIDERANDO:
I) Corresponde tener al peticionario por presentado, parte en el carácter invocado. Por constituido el domicilio legal indicado.
II) Puesto que la sentencia dictada en el juicio principal se halla consentida y/o ejecutoriada y vencido el plazo fijado para su cumplimiento de conformidad con la certificación expedida corresponde asignar a esta etapa el trámite previsto para la ejecución de sentencias (arts. 446 sgts. y cdts. Código Procesal).
III) Asimismo reuniendo el título respectivo los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (art. 449 Cód. cit.) corresponde llevar adelante la ejecución y ordenar la medida solicitada.
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado y por parte. Por constituído domicilio.
II) Imprimir en lo sucesivo el trámite de la ejecución de honorarios/sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC)
III) Llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C.P.C.C.- hasta que la parte ejecutante CECILIA AMAYA CABRERA, DNI 26529893, perciba de la parte ejecutada MAXIMILIANO JAVIER ALVARADO, DNI 36352477 íntegramente el capital de $1.568.160,00.- con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los autos "Guichaqueo, E. c/ Provincia de Río Negro s/ Accidente de trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. Nº 27.980/15 (esto es, desde mayo de 2010: tasa activa, de acuerdo al precedente "Loza Longo", 27/05/10. STJRNS1, Se 43/2010, a partir del 23/11/15, conforme "Jerez", la tasa que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- y a partir de 1/9/16, la tasa vigente que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de hasta 36 meses, que correspondan según la fecha de la mora); a partir del 01/08/2018 la fijada en  autos: "Fleitas, Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. 29826/18 (tasa establecida por el Banco de la Nación Arge...

SENTENCIA: 122 - 10/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ SANHUEZA, ELBA ROXANA S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos "EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ SANHUEZA, ELBA ROXANA S/ EJECUTIVO" BA-01931-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Elba Roxana Sanhueza  hasta que pague el capital reclamado de $1.337.882, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, (art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $3.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe que "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fal...

SENTENCIA: 167 - 10/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

'[S.V]' EN REP. DE '[P.S.V]' C/ '[P.B.F.A]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "'[S.V]' EN REP. DE '[P.S.V]' C/ '[P.B.F.A]' S/ VIOLENCIA" BA-02619-F-2025, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que el progenitor recurre en queja (E0085) porque el 02/07/2026 (I0052) le fue denegada la apelación subsidiaria (E0072) interpuesta contra la providencia del 22/06/2026 (I0049) en cuanto ha rechazado su oposición a la incorporación de documental presentada por la otra parte (E0053).
II. Que el progenitor también recurre en queja (E0086) porque el 02/07/2026 (I0052) le fue denegada la apelación subsidiaria (E0045) interpuesta contra la providencia del 27/03/2026 (I0024) en cuanto ha rechazado nulidad de un informe de la SENAF (E0020).
III. Que corresponde tratar la admisibilidad o inadmisibilidad de las apelaciones respectivas, no su eventual procedencia.
IV. Que las dos quejas fueron interpuestas en término y su autor ha cumplido con los recaudos formales al indicar cuándo se ha notificado de las resoluciones apeladas, cuándo ha interpuesto las apelaciones y cuándo se ha notificado de las denegatorias (artículo 249 del CPCC).
V. Que, no obstante, el recurrente no logra demostrar la admisibilidad de las apelaciones; aunque cabe advertir que la Unidad de origen tampoco ha indicado en ninguno de los casos cuál era la razón en que se fundaba para denegarlas.
No obstante, tales apelaciones son inadmisibles.
De acuerdo con lo dispuesto expresamente por la norma respectiva, "son inimpugnables" las medidas probatorias dispuestas en un procedimiento sobre violencia familiar (artículo 140, inciso b, del CPF).
Ello es compatible con la regla procesal supletoria en virtud de la cual "son inapelables las resoluciones del Juez o Jueza sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas" (artículo 350 del CPCC, aplicable en virtud del artículo 230 del CPF).
En dicho procedimiento sólo son apelables, en principio, las medidas protectorias y provisorias (artículos ...

SENTENCIA: 359 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE