S.F.I.M. C/ A.G.B. S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: S.F.I.M. C/ A.G.B. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-01514-F-2025 NOTA: en 3/2/2026 habiendo consultado el sistema de E-Bank del Banco Patagonia se constata que la cuenta judicial N° 126747853 posee un saldo de $ 604.682,90 Conste. Natalí Vergara
Escribiente Mayor
GENERAL ROCA, 4 de febrero de 2025. Por presentada, parte y con domicilio constituido.
Téngase presente lo manifestado.
Déjese constancia que obran como archivo adjunto los movimientos de la cuenta judicial de autos.
Atento lo peticionado por el actor en fecha 13/11/2025, la conformidad prestada por la parte demanda en fecha 30/12/2025 y el dictamen de la DEMEI de fecha 02/12/2025, decrétese el cese de la obligación alimentaria respecto de M.A.S., cuota que fuera fijada en el 25% de los ingresos que percibe el alimentante. Líbrese oficio a la empleadora del mismo a los fines de hacerle saber que deberá dejar sin efecto la retención del 25% sobre los ingresos que percibe el Sr. F.I.M.S., DNI N° 3. . LO QUE ASI RESUELVO.
Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ.
Asimismo, hasta tanto el empleador haga efectivo el cese de la... SENTENCIA: 17 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.B.Y. C/ O.J.L. S/ ACCIONES DE FILIACION CARATULA: "R.B.Y. C/ O.J.L. S/ ACCIONES DE FILIACION" Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Palacios: Téngase presente el acta de reconocimiento acompañada y hágase saber a la parte actora.
Téngase presente el reconocimiento filiatorio efectuado por el Sr. J.L.O., situación que agota el objeto de la presente acción, por lo cual se tiene por finalizado el presente proceso.
Regulo los honorarios en forma conjunta de los Dres. DANIEL ERNESTO CUOMO y CARLOS ERNESTO CUOMO, por su actuación desempeñada en el carácter de letrados patrocinantes de la actora, en la suma equivalente a 15 JUS y del Dr. ALBERTO ARIEL PALACIOS, por su actuación desempeñada en el carácter de letrado patrocinante de la demandada, en la suma equivalente a 10 JUS.
Respecto las costas que se imponen en el proceso, corresponde imponerlas al accionado, atento que fue la Sra. R. quien debió comparecer y peticionar, por ende, de seguirse el criterio general en materia de costas que postula el Código Procesal de Familia en su art. 19, primera parte, se la haría cargar con las generadas en ejercicio de un derecho humano básico como lo es el derecho a la identidad lo que sería contrario al interés superior de la niña. Por eso entiendo que existen fundamentos suficientes para apartarme de dicho principio e imponer las costas al demandado (Art. 19, última parte CPF). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas. Cúmplase con el pago de los aportes de Caja Forense. Notifíquese.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 60 - 04/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
U.N.F. C/ U.F.(HIJO) S/ VIOLENCIA AUTOS:U.N.F. C/ U.F.(HIJO) S/ VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Por ello, del análisis de lo acontecido, corresponde ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Contralmirante Cordero que resolvió: "...I) DESESTIMAR la denuncia radicada por el Sr. Urra Néstor Fabián por no encuadrarse las acciones denunciadas dentro del marco de la Ley Provincial D3040, conforme a los CONSIDERANDOS de la presente resolución, debiendo la parte y a los fines pretendidos concurrir por la vía judicial pertinente.
Sin perjuicio de ello, HÁGASE saber al Sr. N.F.U. que a los fines pretendidos deberá instar la intervención de los Organismos pertinentes ( Programa APASA del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro) .Notifíquese.-
En consecuencia, corresponde ordenar el archivo de las presentes actuaciones. NOTIFIQUESE.
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.
DESPACHO POR OTIF .
Dr. Jorge A. Benatti SENTENCIA: 37 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ROMERA MARTOS, PEDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ROMERA MARTOS, PEDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00121-C-2026 SENTENCIA: 81 - 04/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
LOPEZ, ALDO RAUL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (DPA) Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "LOPEZ, ALDO RAUL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (DPA) Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DAÑOS Y PERJUICIOS" VI-00605-C-2025 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: 1.- Antecedentes.
I.- El 23/05/2025 se presenta Aldo Raúl López, mediante apoderados y promueve demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro, Departamento Provincial de Aguas de Río Negro (DPA), el IDEVI y el Consorcio de Riego y Drenaje del Valle Inferior del Río Negro. Expresa que la acción incoada es por responsabilidad en la relación de consumo con las demandadas, en cuanto al incendio ocurrido el 09/08/2022 en su propiedad, Parcela A170 del camino 13 de IDEVI, durante tareas de quema de malezas realizadas por personal del Consorcio. Sostiene que, por falta de control, el fuego se propagó y afectó 12 hectáreas, 1.500 metros de alambrado y una cortina de álamos de su propiedad.
Manifiesta que el hecho fue constatado por los Bomberos que actuaron en el lugar indicado, quienes atribuyeron el siniestro a impericia y negligencia. Asimismo, dice que el DPA reconoció la intervención de operarios aunque discutió la magnitud del daño. El actor refiere, además, pérdidas posteriores por robos ocasionados por la ausencia de cerco perimetral.
Reclama un total estimado en $42.780.404,81, (daño emergente: $7.109.051,76, daño extrapatrimonial: $25.000.000, daño punitivo al Consorcio como Ente prestador: $10.579.234,20), más intereses y costas.
Sostiene que los hechos deben analizarse bajo el régimen de la Ley 24.240, afirmando la existencia de relación de consumo, en cuanto el Consorcio de Riego y Drenaje es -a su entender- un proveedor de servicio público esencial, puesto que presta y administra el sistema de riego del IDEVI, por lo que el recurrente sería un consumidor protegido por el art. 42 CN y art. 2 LDC.
Asimismo, afirma la existencia de un incumplimiento del deber de seguridad (art. 5 LDC), toda vez que la afectación de sus bienes habría sido consecuencia directa de la prestación defectuosa del servic... SENTENCIA: 5 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
B.X.M. C/ C.C.B. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 4 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B.X.M. C/ C.C.B. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00056-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora X.M.B. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor C.B.C. p.c.r.s.s.p.q.e.m.l.h.h.e.d.c.p.s.c.d.t.y.q.l.h.e..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.
7.- Que ... SENTENCIA: 73 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
FUENTES ANALIA ROXANA, TORRES HECTOR FACUNDO CRUZ, CARVAJAL BAIVERO ROXANA PAMELA, CELEBRINO DANTE JOSE LUIS Y MOREIRA CRISTIAN OMAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO San Carlos de Bariloche, 02 de febrero de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados FUENTES ANALIA ROXANA, TORRES HECTOR FACUNDO CRUZ, CARVAJAL BAIVERO ROXANA PAMELA, CELEBRINO DANTE JOSE LUIS Y MOREIRA CRISTIAN OMAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-00550-L-2023; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---1) Que la parte demandada practica liquidación actualizada (intereses) mov. E0024 de las diferencias salariales que fueran declaradas procedentes y liquidadas en forma conjunta por las las partes oportunamente (Mov. E0016).
---2) Corrido el traslado pertinente, la parte actora impugna dicha liquidación y practica la que entiende correcta sosteniendo que la liquidación debe ser con actualización del fallo "MACHIN" del S.T.J, que se encuentra vigente, ello conforme el fallo "TOLENTINO GONZALEZ" y lo pactado cuando se presentó la liquidación del capital. ---Por último solicita se aplique capitalización según el artículo 770 inc. b) del Código Civil. Todo ello en razón de haberse dictado sentencia definitiva en fecha 16/08/2024 a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de la brevedad.- ---3) Corrido traslado de dicha impugnación, la parte demandada respecto al planteo de la tasa de interés que debe aplicarse, consiente que al caso debe aplicarse la tasa de interés precedente MACHIN, practicando nueva liquidación.-
---Respecto a la capitalización pretendida conf. art. 770 inc. b solicita su rechazo argumentando que la capitalización pretendida no fue introducida al momento de la interposición de la demanda, por lo que no corresponde siquiera su tratamiento, en base a los argumentos a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad.- ---Decisorio:
---I) Que la parte demandada al contestar la impugnación formulada consiente la aplicación de la tasa de interés precedente Machín para el caso de autos.-
---Así, el monto base (capital histórico) no se encuentra controvertido. Ambas partes son coincidentes respecto de las diferencias salariales por zona favorable y bonificación policial descontado el aporte.-
---Así, a modo de ejemplo, para el periodo Junio 2020 ambas partes determinaron que corresponde la suma de $7.983,55 (apartado Total/Saldo Histórico de ambas liquidaciones), sobre la cual luego se calcula... SENTENCIA: 8 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
S. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Cipolletti, 4 de febrero de 2026.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "S. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" (Expte. N°CS-02774-JP-2025), traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que obra acto administrativo emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de Cinco Saltos, mediante Disposición 02/2026, de fecha 27/01/2026, mediante el cual se adopta medida de protección excepcional de derechos respecto del niño S.E.J.E., por el plazo de noventa días, consistente en “Integración en núcleos familiares alternativos”, con familia extensa- tía materna- la Sra. C.N.S., por el plazo de noventa días.
Cumplida que fuera la vista dispuesta a la Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las actuaciones efectuadas en la órbita de la SENAF se desprende que las circunstancias que dieran origen a la adopción de la medida de protección excepcional de derechos objeto de ésta causa, no han sido revertidas por el momento.
Consecuentemente, y con el objetivo de tutelar el interés superior de E. y preservar así su integridad psicofísica se ha decidido su prórroga, lo cual entiendo ajustado a derecho en mérito al informe brindado por la Secretaría, a fin de evitar la vulneración de derechos del menor de edad.
El art. 39 de la Ley 26.061 prescribe que las medidas como la aquí analizada son limitadas en el tiempo, y prorrogables sólo mientras persistan las causas que les dieron origen. Esto, a fin de evitar injerencias arbitrarias por parte del Estado, que puedan conllevar a incrementar las circunstancias lesivas a las que motivaron la intervención.
Para ello, y en torno a los derechos y deberes involucrados, el Decreto Reglamentario 415/2006 (Ley 26.061), contempla a ésta decisión de privar a un niño, niña o adolescente del... SENTENCIA: 30 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MONTECINOS, ELIDA CRISTINA S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 4 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "MONTECINOS, ELIDA CRISTINA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01367-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 13/10/2025) se acredita el fallecimiento de ELIDA CRISTINA MONTECINOS - DNI 21.384.982, ocurrido el día 04/11/2019, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil casada con JUAN AUGUSTO MERINO - DNI 18224636, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada (el 21/10/2025).
De dicha unión nacieron sus hijos: RUBEN DARIO MERINO - DNI 38149530; WALTER ALEJANDRO MERINO - DNI 36514004; ANGEL NICOLAS MERINO - DNI 47471988; y JUAN JOSE MERINO - DNI 34221512, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento agregadas (el 21/10/2025).
En fecha 29/10/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 12/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 30/10/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 06/11/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de ELIDA CRISTINA MONTECINOS, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: RUBEN DARIO, WALTER ALEJANDRO, ANGEL NICOLAS y JUAN JOSE, todos de apellido MERINO; y el cónyuge supérstite JUAN AUGUSTO MERINO, este último respecto de los bienes propios si los ... SENTENCIA: 10 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ KAR S.A.S S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: “AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ KAR S.A.S S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" . ANTECEDENTES: I.- En fecha 30/12/2025 la parte actora interpone recurso de aclaratoria contra la Sentencia Monitoria de fecha 29/12/2025, con fundamento en que la demandada en autos es KR S.A.S, CUIT/CUIL 30718577396, conforme surge de la boleta de deuda y del escrito inicial.
II.- Teniendo en cuenta el planteo efectuado, se debe mencionar preliminarmente en cuanto a la aclaratoria, que el art. 148 inc. 2º del CPCC establece que el juez puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En relación a lo manifestado por la parte actora, y teniendo en cuenta los antecedentes de autos, cabe señalar que por error material se consignó de manera equivocada el nombre de la demandada. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, a fin de aclarar que, donde dice: "KAR S.A.S, CUIT/CUIL 30718577396", debe decir: "KR S.A.S, CUIT/CUIL 30718577396".
Por consiguiente, recaratúlense las actuaciones.
Por lo expuesto, en los términos del art. 143 del CPCC; RESOLUCIÓN: 1) Hacer lugar a la aclaratoria solicitada, y aclarar que, donde dice: "KAR S.A.S, CUIT/CUIL 30718577396", debe decir: "KR S.A.S, CUIT/CUIL 30718577396". 2) Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Julián H. Fernández Eguía
Juez SENTENCIA: 2 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |