Fallos Jurisdiccionales

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M.A.S. C/ P.S.E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 3 de septiembre de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados M.A.S. C/ P.S.E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00728-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por  M.A.S. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado P.S.E. .4. .D.A.P.C.M.D.N.-.B.1.D.A.N., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que m.h.p.e.e.U.E.f.d.d.q.m.e.e.u.r.d.n.c.S.h.o.m.f.d.e.m.e.t.u.e.d.0.m.. En el m.d.a.f.l.p.v.q.v.a.S.s.a.c.u.d.l.r.e.a.a.s.p.t.u.p.p.p.l.q.q.d.y.e.n.p.e.e.m.e.m.d.e.r.q.d.a.e.h.a.c.c.a.s.p.T.a.v.d.y.S.m.d.q.s.v.a.m.m.l.d.r.v.p.m.d.W.. E.j.d.l.s.p.e.e.s.c.c.a.p.p.é.s.a.d.u.c.d.p.y.r.q.m.d.u.c.t.r.v.c.d.s.c.c.v.y.u.p.. L.s.e.a.a.s.p.n.e.i.c.c.e.c.c.i.d.s.. Yo af ver todo esto, m.f.r.d.a.m.s.e.e.v.m.o.a.s.a.q.l.h.c.e.a.l.p.q.m.d.e.e.j.d.m.h.y.q.e.e.h.d.s.. Una vez que m.l.m.d.q.é.m.i.a.d.a.m.c.l.d.q.n.q.p.i.c.p.m.d.l.c.a.q.s.r.. Hoy a la tarde s.l.1.h.n.e.e.s.c.t.e.s.p.p.S.h.d.c.s.m.e.b.a.. En el estado que s.e.t.c.a.p.c.s.m.a.p.e.s.h.d.q.s.l.d.p.c.a.i.c.y.p.c.C.a.d.e.l.h.d.i.d.u.g.d.p.e.c.a.a.e.p.d.m.d.u.p.e.l.p.. Cuando voy a l.z.d.l.c.d.e.s.p.p.d.l.o.S.t.u.c.e.c.c.e.l.p.v.v.y.l.p.s.u.m.l.c.l.d.m.. Después s.m.a.y.c.e.e.l.m.p.h.u.r.e.e.b.d.. Sus p.e.v.e.y.n.h.n.a.q.q.i.e.c.e.h.S.m.s.m.a.m.i.y.m.a.c.s.m.d.c.d.l.b.f.d.m.t.m.g.q.n.m.d.t.y.q.s.l.c.p.m.e.y.. Logre q.s.s.y.e.c.h.a.m.d.s.c.p.a.a.u.s.q.m.h.p.p.e.q.m.f.a.b.j.c.t.c.d.s.e.s.d.y.p.v.a.S.p.e.e.v.d.s.p.c.q.e.. P.a.m.h.q.l.m.h.p.f.a.l.C.3.y.a.n.l.d.m.r.e.m.c. que él bebe se encontraba en buen estado. Es todo.". 
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por A.S.M., denunciando  a S.E.P., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación...

SENTENCIA: 458 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

B.L.D. C/ M.C.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 3 de septiembre de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados B.L.D. C/ M.C.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00729-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por L.D.B.C.-.D.3.-.P.C.P.1.E.c.T.2.1.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado M.C.M. .D.A.C.C.D.D.U.C.A.D.L.A.C.B.B.F.A.F.".N.E.c.T.2.8., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad especial fines de poner en conocimiento que mantuve una r.d.d.a.c.m.y.t.u.h.B.F.M.. Desde que nos conocimos yo tuve inconvenientes con sus h.m., porque no aceptaban la relación con su m.. También M. era una persona violenta, de vez en cuando peleábamos y después nos arreglábamos. Pero el malentendido que paso ayer fue el colmo, vo encontraba en mi casa cuando encontré un g.l.s.e.c.v.j.a.l.p.y.m.l.g.e.e.b.. Cuando ella m.p.p.m.m.m.n.a.b.y.f.a.q.s.e.s.y.e.p.q.y.l.e.e.L.e.q.n.e.a.q.e.s.l.q.u.c.e.. Pero no hubo caso, se enojo y me rebolee la llave de camioneta y me pidió que me vaya. Es todo..."

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por L.D.B.C., denunciando  a su E.P. C.M.M., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  
Que para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, WhatsApp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
 En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).
Por lo expuesto y lo dispuesto por  l...

SENTENCIA: 459 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

O.S.N. EN REPRESENTACION DE SU HIJA N.B.D. C/G.B.D.C., G.A. Y F.L. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 3/9/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "O.S.N. EN REPRESENTACION DE SU HIJA N.B.D. C/G.B.D.C., G.A. Y F.L. S/VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-02301-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. S.N.O. en su carácter de denunciante.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. S.N.O., quien dice efectuarla en representación de su hija, la Adolescente B.D.N. (Psta. víctima), en contra de la Sra. B.D.C.G. (ex cuñada de B.), A.G. (Hermana de B.) y L.M.F. (quien sería progenitora de B.y.A.).

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040 toda vez que los vínculos a los que hace referencia la denunciante no se ajustan a las previsiones del Art. 7° de la mencionada norma legal, es decir no se consideran Actos de Violencia en la Familia a los fines de la aplicación del procedimiento previsto en la misma. Para mayor recaudo, se transcribe a continuación el texto referenciado: "Artículo 7°.- FAMILIA. A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia."

Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).-

No obstante ello, teniendo en cuenta la Competencia Delegada del Juzgado de Paz (Art. 139º CPFRN) y el deber de poner en conocimiento de la Jueza o Juez de Familia competente para los casos en que intervino la Justicia de Paz (último párrafo A...

SENTENCIA: 525 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

T.N.A. C/ F.V.I.D. S/ VIOLENCIA

 
RC-00447-JP-2024
 
Luis Beltrán, 3 de septiembre de 2025.
 
Por recibida nueva denuncia.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. RC-00306-JP-2025 caratulado "T.N.A. C/ F.I.D. S/ VIOLENCIA".
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales como incidente de violencia.
En atención a los nuevos hechos de violencia denunciados, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado a los Sres.  en fecha 13/02/2025, lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores y lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se determina prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. F.I.D. hacia la Sra. T.N.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. F.I.D. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. T.N.A., sito en calle L.E.N.9. de la localidad de Río Colorado;
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2). contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deber...

SENTENCIA: 630 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

"R.C.E. C/ V.C.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (F)"

En la ciudad de Viedma, a los 3 días del mes de Septiembre de dos mil veinticinco, se reúnen el Dr. Gustavo Bronzetti Nuñez y los jueces subrogantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, Dres. Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán, asistidos por la Secretaria del Tribunal, a los fines de pronunciar nueva sentencia en los autos caratulados: “R.C.E. C/ V.C.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (F)”, Expte. N° VI-18546-F-0000” y, previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado el 13/11/2022 (E0003)? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, dijo:
Llegan nuevamente las presentes actuaciones a este Tribunal de segunda instancia, a los fines de dictar sentencia por reenvío decidido por el Superior Tribunal de Justicia, mediante sentencia n° 2025-D-30, de fecha 9/04/2025, luego de anular la resolución Interlocutoria Nº 2024-I-90 de esta Cámara de Apelaciones dictada en fecha 05/04/2024.
I.- NECESARIO REPASO DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En razón de la resolución anulatoria decidida por el Superior Tribunal de Justicia, con carácter previo a ingresar a las cuestiones propuestas por el recurrente, corresponde efectuar un análisis de los antecedentes obrantes en autos, en miras de dotar su tratamiento de un completo marco contextual.
I.1.- INICIO DE LAS ACTUACIONES: En fecha 09/08/2022, C.E.R. inicia demanda por cobro de alimentos contra C.A.V.. Corrido el traslado en los términos de ley, el 12/09/2022 la jueza de grado tuvo por no contestada la demanda, ordenó la intervención a la Defensora de Menores e Incapaces y fijó audiencia en los términos del art. 46 del Código Procesal de Familia (CPF) para el día 11/10/2022. Conforme lo dispuesto en la audiencia celebrada, con la incomparecencia del demandado, se libraron los oficios al BCRA y Banco Patagonia a los fines pertinentes...

SENTENCIA: 103 - 03/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

G.D.M.M.T.Y.D.M.K.N. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

General Roca, 3 de septiembre de 2025
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.D.M.M.T.Y.D.M.K.N. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-02522-F-2025), y
CONSIDERANDO: Que en fecha 27/8/2025 se agrega informe técnico y acto administrativo por el cual el Organismo Proteccional pone en conocimiento que se ha adoptado una medida de protección excepcional de derechos respecto del niño M.T.G.D.M. y de la adolescente K.N.D.M., disponiendo que los mismos queden bajo el cuidado de la Sra. M.G., plazo de 90 días (art. 39, inc. h de la ley 4.109).
En fechas 29/8/2025 y 1/9/2025 se celebran audiencias, dictamina la Sra. Defensora de Menores y pasan los autos a despacho para resolver.
I) Estando en esas condiciones, he de partir del encuadre normativo que rodea la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del nuevo paradigma de la Protección Integral de los derechos de la infancia. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4.109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos".
Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. g de la ley 4.109 habiendo fundamentado tal decisión en la situación de altísima vulnerabilidad y riesgo en la que se encontraban M. y K..
Del acto administrativo y del informe técnico respectivo se desprende que se intervino con la Sra. A.D.M. desde hace aproximadamente ocho meses, en el marco de un acompañamiento técnico orientado a favorecer el cuidado y bienestar de sus hijos. Que durante este período, constatamos una falta de respuesta sostenida por parte de la Sra. D.M. a las acciones de acompañamiento propuestas. Que de su historia vital se desprende que la misma cuenta con amplios antecedentes de asistencia por parte de este organismo, ya que en su juventud fue resguardada de situaciones de abandono y malos tratos. Que en el pasado, hace aproximadamente 8 años, otro equipo dispuso el retiro de sus hijos de sus cuidados parentales, aunque nunca estuvo legalmente imposibilitada de ejercer su rol materno. Que a lo largo de la intervención se observó que, si bien los niños nunca perdieron el vínculo con su madre durante el tiempo que estuvieron alejados, la expectativa de poder convivir nuevamente con ella y la representació...

SENTENCIA: 941 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

OBISPADO DE VIEDMA C/ ROCH ISABEL Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)

CAUSA N° CH-56719-C-0000

 

Choele Choel, 03 de septiembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "OBISPADO DE VIEDMA C/ ROCH ISABEL Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-56719-C-0000, de los que,
 
RESULTA: Que en fecha 08/07/20 adjunta documental y se presenta el  Doctor Rubí Horacio Zuain en carácter de apoderado de Obispado de Viedma - a través del Obispo de la Diócesis de Viedma Esteban María Laxague - con el patrocinio letrado de la Dra. Julia M. Prates, promoviendo formal demanda de adquisición de dominio por usucapión contra Isabel Roch; Juan Maldonado y Roch; Rosa Maldonado y Roch; Salvador Angel Maldonado y Roch y Félix Oscar Maldonado y Roch, todos ellos titulares de dominio (conforme certificado Registro de la Propiedad Inmueble) en las porciones que se detallan en el acápite V, con el fin de acreditar la prescripción adquisitiva por el transcurso de más de veinte (20) años de posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de parte de un inmueble que se identifica como 08-1-C-556A-01 (nomenclatura catastral de origen) Matrícula 08-7682, el cual se determina, conforme Plano Particular de Mensura Para Tramitar Prescripción Adquisitiva de Dominio Nro. 205/10, con una superficie de veintiún (21) áreas treinta y nueve (39) centiáreas, ubicado en la Ciudad de Choele Choel, Provincia de Río Negro.
Refiere, que, en el Plano Particular de Mensura Para Tramitar Prescripción Adquisitiva de Dominio Nro. 205/10 efectuado por el agrimensor Sr. Walter O. Favretto, se determina la exacta ubicación del inmueble cuya posesión detenta, determinándose allí que se encuentra ubicado (dentro del ejido urbano) en la localidad de Choele Choel, Departamento Avellaneda, Provincia de Río Negro.-
Que, este inmueble fue sometido a mensura mediante Plano de Mensura Particular para Tramitar la Prescripción Adquisitiva de Dominio de la Parcela Nro. 01 de la Manzana Nro. 556A de Sección C, con las siguientes medidas y linderos: al Noroeste mide 3...

SENTENCIA: 104 - 03/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

ARRUE, ELVIRA SONIA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE DESARROLLO DEL VALLE INFERIOR R.N. (IDEVI) S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN

En Viedma, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Srs. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistida/os por la secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "ARRUE ELVIRA SONIA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE DESARROLLO DEL VALLE INFERIOR R.N. (IDEVI) S/ ORDINARIO – USUCAPIÓN, Expte. VI-00356- C-2025, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

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----- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la actora el 29/05/2025? Y en su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

-----
----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: 

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----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 29/05/2025 por la parte actora contra la Sentencia Definitiva 2025-D-27 de fecha 19/05/2025, por la que el Sr Juez titular de la Unidad Jurisdiccional Civil nro 3 se declaró incompetente para intervenir en autos y decidió remitir las actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa nro 13.

-----
------ La vía recursiva fue concedida en relación y con efecto suspensivo mediante providencia de fecha 30/05/2025.

-----
------ II) EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: El día 10/06/2025 presenta la parte recurrente su memorial, en el que funda el recurso concedido, a partir de sostener que la cuestión en debate en autos (pedido de usucapión de las parcelas 18-3-B-004-06 y 18-3-B-004-04) tiene naturaleza civil y que el demandado no actúa en uso de potestades públicas).

-----
----- III) ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Ingresando en la temática recursiva, señalo que el escrito de expresió...

SENTENCIA: 104 - 03/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

L.M.E. C/ H.B.V.E. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2025
VISTO: El expediente caratulado L.M.E. C/ H.B.V.E. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00219-F-2025, en el que  se ha formulado un planteo que  resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que la actora se presenta con el patrocinio letrado de la doctora Freccero y denuncia el incumplimiento a la cuota alimentaria provisoria que fuera fijada (I0024) en fecha 12/05/2025. Practica liquidación por la suma de $684.956 comprensiva de los meses de junio y julio de 2025.
Se corrió traslado de la liquidación practicada y se intimó al pago (I0046).
En fecha 01/08/2025 el demandado impugnó la liquidación practicada y acredito el pago vía transferencias a la cuenta de mercado pago de su hijo y a la Asociación Mutual de Empleados de Comercio (AMEC) por el pago de clases de natación. 
Agrega que M. transcurre la mayor parte del día con el por deseo y voluntad propia, por lo cual cubre permanentemente sus necesidades. Asimismo que si deposita el dinero en la cuenta judicial no le quedarían más recursos que ofrecerle a su hijo y lo colocaría en situación de tener que pedirle dinero a la progenitora, generando posibles conflictos.
Solicita finalmente se deje sin efecto la cuota provisoria ordenada (E0050).
Se corre traslado de la liquidación (I0047), la progenitora solicita el rechazo del  pedido de cese de cuota provisoria y señala que solo en algunas ocasiones su hijo su padre lo busca para llevarlo a la universidad, natación o al gimnasio, el resto del día permanece con ella.
Indica que el dinero que el demandado le transfiere a M. no alcanza para cubrir sus necesidades reales, que frecuentemente la utiliza para apostar y consumir bebidas y alimentos en el casino y que no esta siendo usado en beneficio de su hijo (E0051).
Corrida que fuera la vista a la Defensoría de Menores e Incapaces (I0048), la doctora López Haelterman señala que la cuota provisoria se encuentra firme y sugiere la promoción de la acción de fondo con mayor amplitud probatoria (E0052).
Pasa el expediente a resolver (I0049).
1. Impugnación y liquidación practicada por el demandado
Adelanto que rechazaré la impugnación formulada, aprobando en consecuencia la liquidación practicada por la actora en fecha 24/07/2025 (E0048).

SENTENCIA: 305 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

SANTORO, GISELL MARIEL C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

San Carlos de Bariloche, a los 2 días del mes de septiembre del año 2025
 
---VISTOS: Los autos caratulados "SANTORO, GISELL MARIEL C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO", Expte. PUMA nro. BA-01023-L-2022 y,
---CONSIDERANDO:
---Que mediante escrito "SOLICITA" (E0044) (presentado el 27/08/2025 11:44:15) por los Dres. Pedro Zabaleta y Carla Bertelli, los mismos solicitaron se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en la etapa recursiva.-
---Que asimismo, corresponde se regulen los honorarios profesionales por la misma etapa de los letrados de la contraria.- 
---Que en Sentencia Definitiva de fecha 29/04/2025 (I0044) se dispuso: "---III) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes (...) al Dr. Pedro Elías Zavaleta y Dra. Carla Bertelli,  también por la parte actora en la suma de $ 852.117,04 (OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE PESOS CON 04/100) por su intervención en la primer y segunda etapa - 14% del monto de condena más adicional del 40% por procuración;  a los Dres. Alejandro Diez y Guillermo Eduardo Azcona, por la demandada, en conjunto y proporción de ley en la suma de $ 1.004.280,80 (UN MILLÓN CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS CON 80/100) equivalente al 11% del monto de condena más un 40% adicional por procuración; (...) ".-
---Que de conformidad con ello y atento el estado de autos, corresponde regular los honorarios por la etapa recursiva del Dr. Pedro Elías Zavaleta y la Dra. Carla Bertelli, por la parte actora, en conjunto y en proporción de Ley, en la suma de $ 106.514,63.- (pesos ciento seis mil quinientos catorce con 63/100.-), siendo (Monto Base: $ 852.117,04.-), y los correspondientes a los Dres. Alejandro Diez y Guillermo Eduardo Azcona, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 125.532,10.- (pesos ciento veinticinco mil quinientos treinta y dos con 10/100.-), siendo (Monto Base: $ 1.004.280,80.-), correspondiéndose al 25 % de los regulados respectivamente en primera instancia, dividido 2 (dos), en tanto la etapa recursiva sólo procede por la actuado en instancia ordinaria por haberse declarado inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en fecha 15/05/2025 (I0032) conf. art. 15. L.A..-
---Todo ello con mas el IVA correspondiente a los profesionales que acrediten la inscripción en dicho tributo.-
---Los mismos deberán ser abonados por la parte demandada en el plazo de...

SENTENCIA: 229 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE