A.A.M.E.C.O.J.E.S.U.C.(.(.D.B. A.A.M.E.C.O.J.E.S.U.C.(.(.D.B. VI-00091-F-0000 Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
En fecha 19 de diciembre de 2025, se homologo acuerdo, del cual surge en el punto V) el compromiso de acompañar en autos liquidación de las sumas adeudadas en carácter de alquileres adeudados desde el año 2021, a la cual se adiciona liquidación del valor indemnizatorio del daño moral.-
En fecha 11 de febrero de 2026, los Dres. Montanari, Manzo y Guzan, acompañan liquidación de indemnización por Daño Moral y alquileres percibidos por O. desde febrero 2021 a enero 2026.-
Atento el estado de autos, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 11 de febrero de 2026, por la suma de pesos $1.3. correspondiente a indemnización por Daño Moral y alquileres percibidos por O. desde febrero 2021 a enero 2026.-
II.- Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a los fines de proceder a la apertura de una cuenta judicial vinculada a estas actuaciones, debiendo la misma informar a esta Unidad Procesal oportunamente el Nº de cuenta y CBU. Asimismo, a los fines de comunicarle que deberá entregar a A.M.E.A. (DNI N° 6.) y a su sola presentación en la sucursal bancaria correspondiente, los fondos que ingresen oportunamente en la cuenta de autos.-
III.- Atento lo solicitado, líbrese oficio al Registro de Propiedad Automotor N° 1 de Viedma, a los fines que procedan a inscribir el vehículo marca P.2.D.O. a nombre de la Sra. A.M.E.A. (DNI N° 6.).-
IV.- Regúlense los honorarios profesionales de los Drs. Vanesa Gimen Guzman y de Jorge Antonio Manzo, en forma conjunta, valorando la calidad, extensión y resultado en suma equivalente a 15 jus (arts. 6, 7, 9, 10, 11, 48, 49 y 50 Ley G 2212) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Ricardo Dario Montanari y Alejandro Dario Montanari, n forma conjunta, bajo las mismas pautas de valoración en suma equivalente a 15 jus (arts. 6, 7, 9, 10, 11, 48, 49 y 50 Ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmpla... SENTENCIA: 87 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
HOSPITAL ARTEMIDES ZATTI (S. R. P. M.) S/ INTERNACION INVOLUNTARIA VI-00288-F-2026 Por recibido informe del Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti. Téngase presente lo manifestado y estese a lo que se resuelve a continuación.- Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta lo informado por el Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti, respecto de los motivos que dieran lugar a la necesidad de una internación involuntaria del Sr. P.M.S.R., en los términos de los artículos 14 y 20 de la ley de salud mental (N° 26.557), sin perjuicio de no encontrarse acabadamente cumplidos los requisitos dispuestos por el art. 207 del Código Procesal de Familia pero teniendo en cuenta que el Sr. se encuentra externado, sin precisar fecha de externación, habiéndose informado que: "Se le ofrece la incorporación a espacio grupal de inicio en el CISC donde el Sr. S. asistió una vez, posterior a su externación; sin embargo, no ha mantenido la continuidad en el dispositivo, registrándose inasistencias posteriores. A su vez, acompañamiento a su madre y la continuidad en el grupo de familiares, indistintamente de si Pedro continua el tratamiento", corresponde expedirme sobre la legalidad de la medida.- Por ello en los términos del art. 25 del C.P.F.; RESUELVO: MARIA LAURA DUMPE JUEZA SENTENCIA: 123 - 17/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
M.S.A. EN REP. M.G.A.M.L.J. Y M.C.I. C/ R.L.P. S/ VIOLENCIA CARATULA: MEDINA, SERGIO ARIELE.R.M. G. A., M. L. J.Y.M. C. I. C. RETAMAL, LORENA PAOLAS.V. Código para contestar demanda: NUKC-JWFS B.F.C. Por recibida la denuncia de fecha 4/3/26. Vinculese electronicamente a los autos RO-37347-F-0000 "RETAMAL, LORENA PAOLA C/ MEDINA, SERGIO ARIEL S/ HOMOLOGACION (F) VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá. Póngase en conocimiento a M.S.A. y R.L.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifiquese por O.T.I.F. En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público. Ratifíquese la intervención del Organismo Proteccional y líbrese oficio a la SE.N.A.F. a los fines de que efectúen la correspondiente constatación de la situación de los niños CIRO IGNACIO MEDINA (10), la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral, así como el aco... SENTENCIA: 207 - 17/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.D.J. S/ MEDIDA DE PROTECCION CARATULA: "S.D.J. S/ MEDIDA DE PROTECCION"
EXPTE. NRO. RO-00649-F-2026 - lf GENERAL ROCA, 17 de marzo de 2026. Téngase por contestada la vista conferida al Sr. Defensor de Menores.
Téngase presente su dictamen.
Atento lo peticionado y la conformidad prestada por el DEMEI, líbrese oficio a ANSES a los efectos que retenga las asignaciones familiares que percibe la Sra. J.B.S. correspondientes a su hijo D.J.S. (DNI 57.494.986) a los fines que sean percibidas por su abuela paterna, Sra. L.M.G. (DNI 25.607.962), debiendo dichas sumas ser transferidas a la cuenta judicial de la sucursal General Roca del Banco Patagonia a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo bajo el plazo y bajo el apercibimiento dispuesto por los arts. 119 y 120 2° párrafo del C.P.F. que se transcribirán y bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de poner en conocimiento a la SEDE CENTRAL DEL ANSES Y al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, la desobediencia a la medida ordenada por el Tribunal. Adjúntese al oficio ordenado la constancia del CBU emitida por el Banco.
Antes del libramiento del oficio deberá estar abierta la cuenta y deberá agregar su número y el CBU en el respectivo oficio.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a la apertura de la cuenta judicial y deberá poner en conocimiento del tribunal los datos correspondientes (número de cuenta y CBU), debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. CÚMPLASE POR OTIF.
Asiimismo, atento lo sugerido por el equipo actuante de SENAF y la conformidad del Sr. Defensor de Menores, a los fines peticionados por el organismo proteccional dispongo de manera preventiva SENTENCIA: 181 - 17/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.M.E.C.B.C.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: "M.M.E.C.B.C.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03643-F-2024, ac
GENERAL ROCA, 17 de marzo de 2026 Agréguese el informe recibido del SAT.
En relación a la solicitud efectuada por la denunciante respecto del levantamiento de las medidas restrictivas, teniendo en consideración la evaluación del SAT, adelanto que no haré lugar por el momento a tal pretensión.
Para así resolver considero el informe elevado por la Secretaría de Igualdad de Géneros, el que dice :"(...)De lo expuesto se puede concluir que, existe la necesidad de poder articular las responsabilidades parentales. Se considera que la Sra. M. no dimensiona la gravedad de situaciones de violencia, naturalizando conductas y acciones agresivas, lo que no es garantía de que no vuelvan a ocurrir...".
Por eso, previo a evaluar el levantamiento de la medida protectiva ordenada en autos, ordeno saber al Sr. C.A.B. a someterse a un abordaje sicoterapéutico a la brevedad posible en cualquier ámbito público o privado a los fines de adquirir hábitos saludables destinado a evitar futuros actos de violencia. A cuyo fin -indefectiblemente- deberá acreditar en autos dentro de los quince días hábiles el inicio del tratamiento, y la evolución del mismo con una periodicidad mensual.
Las partes se notifican conforme lo dispuesto por los art. 38 y 120 CPC
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 122 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.S.C.C.J.T.D.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION CARATULA: "R.S.C.C.J.T.D.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" ac Encontrándose los presentes en condiciones de resolver, adelanto que me Manteniendo la suscripta los mismos criterios que la resuelto en fecha 1/12/25 y considerando el informe presentado en fecha 4/3/26 por la SENAF en el expediente RO-20599-F-0000 "R.S.C.C.J.T.D.A. S/ VIOLENCIA (F)" y compartiendo con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores, RESUELVO rechazar el pedido de suspensión del régimen de comunicación peticionado por la Sra. R., haciendo hincapié que las partes deberán instar instar la producción de la prueba pendiente a los efectos del dictado de sentencia. Dejase constancia que resta prueba por producir ofrecida por el demandado (informativa, testimonial e instrumental). Todo lo que así RESUELVO. Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 125 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
CAÑIBANO, REINALDO JOSE C/ SCHIFFER, MONICA CRISTINA Y OTROS S/ USUCAPIÓN San Carlos de Bariloche, 17 de marzo de 2026 VISTOS: Los autos caratulados CAÑIBANO, REINALDO JOSE C/ SCHIFFER, MONICA CRISTINA Y OTROS S/ USUCAPIÓN BA-00618-C-2024 para dictar sentencia,
RESULTA: A) Que con fecha 25/04/2024 Reinaldo José Cañibano inició demanda de prescripción adquisitiva respecto del bien inmueble identificado como DC 19-7-A-017C-06, de esta ciudad, contra Mónica Cristina Schiffer, Elisa Natalia Solari, Silvia Susana Solari, y Elda Rita Cañibano, en su carácter de herederas de las titulares de dominio, Elisa Cervini de Solari, Veglia Dora Cervini y Antonieta Cervini de Cañibano.
Relata que posee, a título de dueño, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde el año 1991 el inmueble NC 19-7-A-017C-06, el cual se encuentra inscripto a nombre de Elisa Cervini de Solari (casada con Ovidio Jesús Antonio Solari), Antonieta Cervini de Cañibano (casada con José María Cañibano) y Veglia Dora Cervini (soltera), tal como se acredita con el respectivo informe adjunto sobre asientos vigente del Registro de la Propiedad Inmueble (RN).-
Manifiesta que las tres titulares de dominio del inmueble en cuestión fallecieron, que el es hijo de Antonieta Cervini de Cañibano, una de las titulares de dominio del inmueble que pretende usucapir.
Expone las causas por las cuales ocupa el referido inmueble son: a) La venta de las dos terceras partes indivisas hecha por Elisa Cervini de Solari y Veglia Dora Cervini a Antonieta Cervini de ... SENTENCIA: 9 - 17/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
R.S.D. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 42 Y L.H.M. S/ INFRACCIÓN ARTÍCUL 40 INCISO B) LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°198/25) Juzgado de Paz Villa Regina
VILLA REGINA, 17 de marzo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "R.S.D. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 42 Y L.H.M. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 INCISO B) LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°198/25) " VR-00023-JP-2025 en los que;
RESULTANDO:
Que obra en autos sumario contravencional de fecha 05/02/2025 que relata la ocurrencia de u.h.d.r.e.l.A.S.M.y.R.N.N. de esta cuidad, siendo imputados L.H.M. y R.S.D.a.q.s.l.s.u.a.p.c.(.; quienes fueron trasladados a la Comisaria 5ta. En virtud de haberse configurado, a priori, una infracción Articulo 40; inciso B) en el caso de L.H.M. y en el caso de R.S.D., una infracción al Artículo 42 de la Ley 5592/5714 (Código Contravencional de la provincia de Rio Negro).
Obra secuestro d.u.(.c.t.c.c.m.m.c.m.a.a.e.p.1. reservado en caja fuerte.
CONSIDERANDO:
Atento de tratarse de hechos e imputaciones diferentes respecto de los acusados, con base en distintos artículos de la Ley Contravencional se realiza el análisis por separado.
A.-Cuestiones referidas a la infracción al artículo 42 de la ley 5592/5714- IMPUTACION A R.S.D.: I- Que la ley N°5592/5714 Código Contravencional de Río Negro en su Titulo III, Capitulo I "Contravenciones Relativas a la Integridad de las Personas", en su artículo 42 determina la punibilidad de la "Exhibición de armas". SENTENCIA: 16 - 17/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
R.R.T.M.G. S/ SITUACION JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE San Antonio Oeste, 17 de marzo de 2026 AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: R.S.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA: I.- Que el día 13 de marzo de 2026 realiza demanda espontanea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría de la Familia la Sra. D.d.l.E.P.N.1.e.p.d.l.a.R.d.9.a.d.e.q.p.s.e.e.s.d.v.d.d.p.p.d.s.p. R.L.J. y.s.p.A.C.a.q.é.e.v.p.y.v.h.l.n.y.e.c.d.a.l.n.f.a.p.. II- Que obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes A.y.R., expediente "A.C.A. Y EN REP DE R.A.A.A. C/ R.L.J Y OTRA S/ VIOLENCIA SA-00041-JP-2025" en el que se dictaron medidas cautelares, así como en relación al restante grupo familiar de la niña. III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Que en aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prev... SENTENCIA: 144 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
M.C.R.S. C/ R.J.E. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 17 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.C.R.S. C/ R.J.E. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00153-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora C.R.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor R.E.J.d.q.s.s.r.q.e.s.r.d.d.. Q.e.f.2.é.l.d.y.p.m.v.h.e.2.Q.e.s.é.c.l.y.e.m.d.t.Q.h.p.u.v.í.d.e.Q.l.v.y.l.c.. Q.s.s.o.m.c..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias durante el corriente año por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares: SA-00117-JP-2026 "R.E.J. C/ M.C.R. S/ VIOLENCIA" la cual fue elevada al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex convivientes o personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emoc... SENTENCIA: 143 - 17/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |