M.E.A. C/ C.C.F. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA
Villa Regina, 03 de septiembre del 2025
Y VISTOS: Estos autos caratulados M.E.A. C/ C.C.F. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA VR-00827-F-2024 de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: Que en fecha 29/11/2024, se presenta la Sra. E.A.M. DNI N°3., junto a su apoderada la Defensora Oficial Ana Gómez Piva, en representación de sus hijos B.G., A.L. y C.J., promoviendo demanda de modificación de cuota alimentaria contra el progenitor de los mismos, el Sr. C.F.C., solicitando se fije la misma en la suma equivalente al 40% de los ingresos del accionado con un piso mínimo equivalente al 100% del SMVM, y el 100% sobre el SMVM en caso de no tener ingresos registrados.
Refiere que fruto de la relación que la uniera con el accionado nacieron sus tres hijos, con quien ha acordado respecto a la modificación de la cuota alimentaria en el Expediente N° VR-00070-F-2024, obrando sentencia de homologación en fecha 26/02/2024. Indica que en dicha oportunidad se acordó que la cuota se incrementaría al 30% de los ingresos del alimentante, incluido el SAC con un piso mínimo equivalente al 70% del SMVM, o la suma de $120.000, lo que fuera mayor mientras posea trabajo registrado, y para cuando ello no suceda la cuota sería del 40% del SMVM. Asimismo se pactó que respecto de los gastos médicos y de farmacia, inicio escolar y actividades extraescolares ambos progenitores asumirían cada uno de ellos el 50% de los mismos.
Sin embargo, advierte la actora que el accionado no está abonando con regularidad la prestación alimentaria fijada tanto en dinero como en los gastos pactados al 50%, por lo que es la progenitora de los niños quien debe asumir el total de los gastos atinentes a la subsistencia de sus hijos, lo que además la obligó a instar proceso de alimentos contra los abuelos paternos.
Sumado a los incumplimientos sistemáticos del progenitor, manifiesta que desde el momento que han pactado la cuota vigente, la situación de sus hijos se ha modificado, significando ello un incremento notable de las necesidades y gastos de los mismos.
En primer lugar, C. padece Dermatitis Atópica Crónica, por lo que necesita diariamente para su higiene facial y tratamiento diversos productos que le insumen un importante costo mensual de farmacia. A su vez, indica que para los períodos de exacerbación de la patología, se le ha indicado además tratamiento con antihistamínicos y Clobetazol o betametasona en crema. Por otro lado, a raíz de su patología sólo puede usar indumentaria de... SENTENCIA: 153 - 03/09/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
SIMBENI, MARINA INES Y OTROS C/ HEREDEROS DE PEREZ ENTRAIGAS, RUBEN S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN
Viedma, 3 de septiembre de 2025. EXPEDIENTE: "SIMBENI, MARINA INÉS Y OTROS C/ HEREDEROS DE PÉREZ ENTRAIGAS, RUBÉN S/ ORDINARIO – USUCAPIÓN", N° VI-02126-C-2023. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 07/12/2023 comparecen Patricia Pía Simbeni, Marina Inés Simbeni y Daniel Alfredo Simbeni, por derecho propio y promueven formal demanda de adquisición de dominio por usucapión contra herederos de Rubén Pérez Entraigas (titular dominial): Ricardo Rubén Pérez, Marcelo Alberto Pérez, y herederos de Roberto Bernardino Pérez: Andrea Fabiana Pérez, Diego Martín Pérez, Liliana Carolina Pérez, Juan Manuel Pérez, Roberto Bernardino Pérez Arjona y Bianca Pérez Arjona, representada esta última por Mónica Pilar Arjona, respecto del inmueble ubicado en el Balneario El Cóndor, individualizado como NC 18-2-F-919-017 (según plano 604-2023) y NC de origen 18-2-F-919-13-0, inscripta al T° 376 F° 30, Finca 87.980. Relatan que en fecha 17/12/1997, Daniel Alfredo Simbeni suscribió junto a su madre, Sonia Noemí Pelotto, un boleto de compraventa mediante el cual adquirieron el inmueble identificado con NC 18-2-F-919-13, ubicado en calle 67 N° 776 del Balneario El Cóndor a Elena Angélica Di Marco. Afirman que desconocen su domicilio y todo dato certero acerca de la vendedora, excepto el hecho de que se encontraba en matrimonio con Francisco Pardiñas. SENTENCIA: 57 - 03/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
M.M.U. C/ M.C.G. S/ ALIMENTOS (+18)
SENTENCIA DICTADA EN AUDIENCIA - ART. 85 DEL C.P.F.
En la ciudad de Cipolletti, a los 03 días del mes de septiembre de 2025, siendo las 12:06 hs., reunidos la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial, Dra. E. Emilce Álvarez y Dres. Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, en la audiencia fijada en las presentes actuaciones caratuladas: "M.M.U. C/ M.C.G. S/ ALIMENTOS (+18)" (Expte. PUMA N° CI-02483-F-2024), se ha procedido a dictar sentencia oral, cuya grabación obra agregada en el expediente digital, transcribiéndose a continuación la parte pertinente y resolutiva:
El señor Juez, Dr. Alejandro Cabral y Vedia, dijo: "... Hemos tenido la oportunidad de escuchar los agravios vertidos por la letrada de la parte demandada, quien interpusiera recursos de apelación en fecha 7 de agosto de 2025 contra la sentencia dictada por la Unidad Procesal N° 11, que hizo lugar a la acción incoada por el señor M.U.M. y dispuso a cargo del progenitor, señor C.G.M., el pago de una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario mínimo vital y móvil, la que se actualizaría conforme el aumento de dicha pauta.
Por tratarse de un sistema de oralidad, los agravios han quedado debidamente registrados en el soporte audiovisual, con lo cual no voy a repetir absolutamente todos los agravios. En esencia, se circunscriben a la crítica de la sentencia de primera instancia, alegando una errónea valoración de la prueba, por lo que no se justifica una reiteración exhaustiva en esta instancia.
Para resolver como lo hizo la magistrada de grado, tuvo por comprobado, en base a la prueba incorporada, que el señor M. se encuentra registrado como monotributista en la categoría A y que no presenta ninguna incapacidad que le imposibilite generar ingresos. Por ello, y en cumplimiento de la obligación alimentaria que pesa sobre el progenitor, fijó una cuota alimentaria, como dijimos, equivalente al 50% del valor del salario mínimo vital y móvil, con la actualización conforme al aumento de dicha pauta.
Y conforme con lo resuelto, el progenitor apeló la sentencia de grado, sosteniendo básicamente, que se ignoró la documentación médica que acredita sus padecimientos de insuficiencia cardíaca, enfermedad de Chagas y cardiopatía isquémica, condiciones que, sumadas a su edad y falta de experiencia en otros rubros, le impiden realizar esfuerzos físicos y conseguir un nuevo empleo. SENTENCIA: 113 - 03/09/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
MAYER JUAN PABLO C/ BANCO PATAGONIA SA Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A (EX SURA SEGUROS SAS)/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)
MAYER JUAN PABLO C/ BANCO PATAGONIA SA Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A (EX SURA SEGUROS SAS)/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO) RO-02634-C-2023 General Roca, 03 de setiembre de 2.025(ad) Proveyendo la presentación de la Dr/a. Gastaldi y Dra. Rodrigo: Téngase por desistida la apelación interpuesta en virtud de la presentación efectuada en fecha 27/08/2025 17:50:09hs, por la Dra. Gastaldi,. Proveyendo la presentación efectuada por el Dr. Moreno del Hierro: Téngase por desistida la apelación concedida en fecha 26/08/2025 en virtud de lo expresado en su presentación. Asimismo, téngase presente el acuerdo de pago al que han arribado las partes con efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial. Tener presente los honorarios y aportes de caja forense pactados por las partes respecto del Dr. Francisco Moreno del Hierro (pat. de la actora). De los mismos dese vista a Caja Forense, a cuyo fin se vincula al Dr. Deltlefs. Respecto de los honorarios acordados en relación al perito, tengo en consideración que habiéndose fijado los mismos en la suma equivalente al 6% del monto de condena, ($ 6.000.000 x 6% = $ 360.000), y siendo dicho importe superior al mínimo legal (5 JUS x $ 65.351 = $ 326.755), conforme arts. 18 y 19, Ley G 5069 y pautas de la sentencia, se tiene presente el acuerdo. Hágase saber al perito. Determinar, conforme la sentencia definitiva dictada en autos y los mínimos legales arancelarios (art. 9, Ley G 2212), los honorarios de la Dra. María Fernanda Rodrigo y del Dr. Fernando Gustavo Chironi, por su labor como apoderados de la demandada Banco Patagonia S.A., en forma conjunta en la suma de $ 914.914.- (10 JUS a $ 65.351.- + 40% por apoderados), y los honorarios de la Dra. Maria Carolina Gastaldi Ferla, por su labor como apoderada de la demandada Sudamericana Seguros Galicia SA (ex Seguros Sura SA) en forma conjunta en la suma de $ 914.914.- (10 JUS a $ 65.351.- + 40% por apoderados). (M.B: $6.000.000.-) (ars. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 39 Ley G 2212 R.N.). La regulación se ha efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, etapas cumplidas, complejidad y éxito de la misma, y las pautas fijadas en la sentencia definitiva de fe... SENTENCIA: 9 - 03/09/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
PACHECO LUIS ARMANDO Y BORQUEZ LORENA ROSANA S/ SUCESIÓN INTESTADA
Autos: "PACHECO LUIS ARMANDO Y BORQUEZ LORENA ROSANA S/ SUCESIÓN INTESTADA"
Expte. Nº CI-00895-C-2025
Cipolletti, 3 de septiembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "PACHECO LUIS ARMANDO Y BORQUEZ LORENA ROSANA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00895-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con las partidas de defunción presentadas el 21/07/2025 se acredita el fallecimiento de LUIS ARMANDO PACHECO, DNI N° 18.224.577 y de LORENA ROSANA BORQUEZ, DNI N° 26.324.899, ocurrido el día 11 de julio de 2025, en la ciudad de Pomona, provincia de Río Negro, provincia de Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casados entre sí, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada el 21/07/2025.
De dicha unión nació su hijo, TOMAS EZEQUIEL PACHECO, DNI N° 43.488.431, tal como surge de la copias certificada de la partida de nacimiento, agregada el 21/07/2021.
En fecha 21/07/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 15/07/2025, se emiten los informes del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 22/07/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 31/07/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo ... SENTENCIA: 203 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ ACOSTA ANA FLORENCIA S/ EJECUCIÓN
General Roca, 3 de septiembre de 2025. osm
Proveyendo la presentación de la Dra. Calarco María Belén de fecha 29/08/2025 11:35:26 hs.:
Téngase por contestada la vista conferida en fecha 27/08/2025.-
1. Proceso: para resolver en estos autos caratulados CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ ACOSTA ANA FLORENCIA S/ EJECUCIÓN RO-01644-C-2025, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil a mi cargo;
2. Antecedentes y fundamentos:
Atento lo dictaminado por la Fiscal Jefa, y lo dispuesto por el art. 76, inc. a) de la Ley N° 5731 y la Acordada N° 08/2024 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, surge de las constancias del expediente que el valor involucrado en este proceso ($ 784.543,92), no excede de las sumas dispuestas por la mencionada acordada ($ 900.000,00), constituyendo un asunto de menor cuantía.
Compartiendo lo dictaminado por la Fiscal Jefa mediante presentación nro. E0001, que en este acto se provee, corresponde que me declare incompetente para entender en el presente trámite, en virtud de que la competencia para entender en el juicio corresponde al juez de paz local, por aplicación de lo dispuesto por el Art. art. 76, inc. a) de la Ley N° 5731 y la Acordada N° 08/2024, del STJ.-
Por los fundamentos expuestos y las normas legales citadas;
3. RESUELVO:
A) declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Civil nro. 9, y remitir estas actuaciones al Juzgado de Paz de General Roca. Cúmplase por Oticca. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.-
Notifíquese de conformidad al art. 120 CPCyC, con la publicación en el Sistema Puma y remítanse las actuaciones.
Agustina Naffa
Jueza Subrogante
SENTENCIA: 239 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
M.M.E. C/ M.B.M. S/ VIOLENCIA
CINCO SALTOS, 3 de septiembre de 2025.- VISTA: La presente causa caratulada "M.M.E. C/ M.B.M. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-02288-JP-2025), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. M.E.M. en su carácter de denunciante y víctima.- Que el Sr. M.E.M., realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040, en sede policial, en su carácter de víctima, en contra del Sr. B.M.M., quien resulta ser su nieto.- Que se registra en el Sistema de Gestión PUMA antecedente de Denuncia de Violencia Familiar vinculado a las mismas partes, para el caso los autos caratulados "M.P.S. C/ M.B.M. (HIJO) S/VIOLENCIA" (Expte. CS-02279-JP-2025), que ingresara al Juzgado de Paz en fecha 29/08/2025 y que el Suscripto resolviera desestimando la denuncia conforme al Auto Resolutorio de la misma fecha. Dicha causa en forma posterior, conforme a las prácticas habituales y procedimentales, se radicara en la Unidad Procesal N° 5 de la Ciudad de Cipolletti, el estado actual del proceso es ARCHIVADO(02/09/2025 11:41:54). Que en el presente caso, el Sr. M. (Denunciante), reitera similares hechos y circunstancias respecto a su nieto, el denunciado B.M., con quien convive y a quien le reprocha Actos de Violencia en perjuicio del propio denunciante, persona adulta mayor y no vidente, según se informa. Que tales circunstancias, en cuanto a la situación particular del denunciado y sus condiciones de enfermedad o cuadro clínico, reitera el Suscripto deberían abordarse desde el ámbito de Salud y no dentro del procedimiento previsto por la Ley de Violencia Familiar, no obstante ello y en consideración a que el Sr. M.E. requiere la adopción de Medidas Cautelares, para el caso las previstas en el Art. 27° inc. j) de la Ley Prov. D.3040, considero oportuno y adecuado la remisión de la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti, ello en razón del tipo de medidas solicitas y las Disposiciones Generales para los Procesos de Violencia Familiar (Título V Ley 5396 - CPFRN), en particular lo previsto en el Art. 139 (Competencia Delegada), el último párrafo del Art. 140 y el Art. 142 de la mencionada norma, ante la eventualidad de que la problemática familiar expuesta por la denunciante en el proceso se continúe en el tiempo y a fin de la debida evaluación de riesgo. SENTENCIA: 523 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
F., I. C. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Villa Regina, 3 de septiembre de 2025.-
y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; F., I. C. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD VR-07626-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA: En fecha 01/02/2019, se dictó sentencia en la que se declaró la restricción de la capacidad de I.C.F. DNI N°2., cuyo diagnostico era esquizofrenia paranoide, designándose como apoyo a su hermana H.D.F. DNI N°2.. En fecha 27/08/2024, se ordena la revisión de la sentencia dictada el , la producción de informes interdisciplinario y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 28/10/2024, el Defensor Cristian Klimbovsky asume como abogado del causante.
En fecha 20/11/2024, obra informe interdisciplinario.
En fecha 17/06/2025, se celebra audiencia personal con el beneficiario, en presencia de su abogado y la Defensora de Menores e Incapaces subrogante.
En fecha 27/06/2025, obra dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces subrogante.
En fecha 08/08/2025, pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio del beneficiario como así también la protección de su persona y bienes.-
Que teniendo en cuenta la sentencia dictada en fecha 01/02/2019 y sus alcances, conforme lo prescripto por la normativa vigente, he de tener en cuenta que lo aquí será reevaluada es la situación actual del beneficiario de este proceso, siendo obligatorio revisar los alcances de la sentencia de autos que ha restringido la capacidad de esta persona, debiendo controlar periódicamente las causas que dieron motivo a esa restricción.
El art. 40 CCyC en concordancia con el art. 200 CPF, prevé este procedimiento, el cual permite concluir en diferentes supuestos: en primer lugar, que se deben mantener los términos de la sentencia sin modificaciones; en segundo término, se puede advertir la necesidad de promover un nuevo proceso para hacer cesar las restricciones(total o parcialmente); o bien, por último, se resuelva aumentar los actos a restringir. Es dable resaltar que el transcurso del tiempo y la vida de las personas implic... SENTENCIA: 152 - 03/09/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
V.S.C. C/ M.E.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
Villa Regina, 03 de septiembre de 2025. SENTENCIA: 709 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
M.A.S. C/ P.S.E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
ALLEN, 3 de septiembre de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados M.A.S. C/ P.S.E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00728-JP-2025), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por M.A.S. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado P.S.E. .4. .D.A.P.C.M.D.N.-.B.1.D.A.N., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que m.h.p.e.e.U.E.f.d.d.q.m.e.e.u.r.d.n.c.S.h.o.m.f.d.e.m.e.t.u.e.d.0.m.. En el m.d.a.f.l.p.v.q.v.a.S.s.a.c.u.d.l.r.e.a.a.s.p.t.u.p.p.p.l.q.q.d.y.e.n.p.e.e.m.e.m.d.e.r.q.d.a.e.h.a.c.c.a.s.p.T.a.v.d.y.S.m.d.q.s.v.a.m.m.l.d.r.v.p.m.d.W.. E.j.d.l.s.p.e.e.s.c.c.a.p.p.é.s.a.d.u.c.d.p.y.r.q.m.d.u.c.t.r.v.c.d.s.c.c.v.y.u.p.. L.s.e.a.a.s.p.n.e.i.c.c.e.c.c.i.d.s.. Yo af ver todo esto, m.f.r.d.a.m.s.e.e.v.m.o.a.s.a.q.l.h.c.e.a.l.p.q.m.d.e.e.j.d.m.h.y.q.e.e.h.d.s.. Una vez que m.l.m.d.q.é.m.i.a.d.a.m.c.l.d.q.n.q.p.i.c.p.m.d.l.c.a.q.s.r.. Hoy a la tarde s.l.1.h.n.e.e.s.c.t.e.s.p.p.S.h.d.c.s.m.e.b.a.. En el estado que s.e.t.c.a.p.c.s.m.a.p.e.s.h.d.q.s.l.d.p.c.a.i.c.y.p.c.C.a.d.e.l.h.d.i.d.u.g.d.p.e.c.a.a.e.p.d.m.d.u.p.e.l.p.. Cuando voy a l.z.d.l.c.d.e.s.p.p.d.l.o.S.t.u.c.e.c.c.e.l.p.v.v.y.l.p.s.u.m.l.c.l.d.m.. Después s.m.a.y.c.e.e.l.m.p.h.u.r.e.e.b.d.. Sus p.e.v.e.y.n.h.n.a.q.q.i.e.c.e.h.S.m.s.m.a.m.i.y.m.a.c.s.m.d.c.d.l.b.f.d.m.t.m.g.q.n.m.d.t.y.q.s.l.c.p.m.e.y.. Logre q.s.s.y.e.c.h.a.m.d.s.c.p.a.a.u.s.q.m.h.p.p.e.q.m.f.a.b.j.c.t.c.d.s.e.s.d.y.p.v.a.S.p.e.e.v.d.s.p.c.q.e.. P.a.m.h.q.l.m.h.p.f.a.l.C.3.y.a.n.l.d.m.r.e.m.c. que él bebe se encontraba en buen estado. Es todo.". CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por A.S.M., denunciando a S.E.P., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación... SENTENCIA: 458 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |