'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ ALIMENTOS Villa Regina, 27 de julio de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ ALIMENTOS VR-00905-F-2025, de los que:
RESULTA:
Que en fecha 12/11/2025 se presenta la Sra. [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la Dra. Melisa Alderete iniciando demanda de modificación de cuota alimentaria contra el Sr. [DEMANDADO_1], solicitando la fijación de una cuota alimentaria equivalente al 35 % de los ingresos mensuales del accionado con un piso mínimo de 3 Salario Mínimo Vital y Móvil en favor de sus hijas [FAMILIAR_1] (DNI [DNI_FAMILIAR_1]) y [FAMILIAR_2] (DNI [DNI_FAMILIAR_2]). Asimismo, inicia acción de alimentos de manera subsidiaria en contra de la Sra. [DEMANDADO_2] (abuela paterna).-
Que en fecha 09/12/2025 previo al inicio de las presentes actuaciones atento a no obrar antecedentes en este Juzgado entre las partes involucradas, se requiere a la actora que acompañe en autos el acuerdo arribado con el demandado que pretende modificar. Se ordena practicar diligencias preliminares.-
Que en fecha 10/12/2025 asume intervención la Defensoría de Menores e Incapaces en la representación complementaria de los derechos de las niñas [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1]-
Que en fecha 16/04/2026 la parte actora procede a readecuar la demanda en virtud de lo informado por el Centro de Mediación de Centenario provincia de Neuquén, y considerando que no se ha llegado a un acuerdo respecto a la prestación alimentaria, corresponde iniciar el proceso de Alimentos en contra de los codemandados.-
Que en fecha 04/05/2026 se da inicio a las presentes actuaciones y se corre traslado de la acción de alimentos incoada por la Sra. [ACTOR_1] en contra de los codemandados. Asimismo, se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces de la medida cautelar peticionada por la actora.-
Que en fecha 05/05/2026 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores prestando conformidad con la fijación de una cuota alimentaria provisoria peticionada.-
Que en fecha 10/06/2026 obra presentación de la Sra. [DEMANDADO_2] con el patrocinio letrado del Dr. Horacio Pagliaricci rechazando la acción incoada por actora. En tal sentido manifiesta que el progenitor de las niñas de autos cumple regularmente con la prestación alimentaria acordada entre las partes y que atento lo dispuesto por el art. 668, ella no reviste el carácter de obligada principal, sino de obligada subsidiaria ante el incumplimiento... SENTENCIA: 321 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION ///Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION.-BA-01684-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 25.04.26 relativo a alimentos, derecho y deber de comunicación realizado en el CIMARC de esta ciudad, entre la [ACTOR_1] con su letrada patrocinante Dra. Lucía Feroglio, y el [DEMANDADO_1] con el patrocinio de la Dra. María Rodrigo.-
Se presenta la [ACTOR_1] con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin, Defensor Oficial en su carácter de SUBROGANTE de la Defensoría Nro. 1 a los fines de solicitar la homologación judicial del mismo, a los fines de reclamar cuotas alimentarias adeudadas. Asimismo, solicita se libre oficio a Aguas Rionegrinas a fin que retengan y depositen en la cuenta judicial la cuota acordada y remitan copia de los recibos del [DEMANDADO_1] desde el mes de mayo de 2025 a fin de practicar liquidación. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las cita a ratificar el mismo y se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
La Defensoría de Menores e Incapaces dictaminó que tomo conocimiento del acuerdo celebrado entre las partes y presta conformidad para su homologación.-
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación corresponde imponer las costas en forma parcial conforme el objeto de la materia.-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 25.04.26 relativo a alimentos, derecho y deber de comunicación.-
II) Costas al alimentante [DEMANDADO_1] (art. 19 CPF) en un 50% conforme los considerandos que anteceden.-
III) Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación (art. 19 CPF), toda vez que configuran el 50% del acuerdo celebrado.-
IV) Regúlense los honorarios profesionales de la Defensoría de Pobres y Ausentes n° 1, en la suma de 6 JUS.- Se deja constancia que se ha tomado el valor de jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por ... SENTENCIA: 62 - 27/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 27 días del mes de julio del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: ''[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA', BA-00055-F-2024, .- Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Dr. Cristian Rivera solicitando se le regulen honorarios por la labor desarrolladas en los presentes autos.- Que corresponde regular los honorarios del Dr. Cristián Rivera conforme el art. 6 y 7 y 9de la LEY G Nº 2212 .- En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Cristian Rivera en la suma equivalente a 3 jus, ello conforme el art. 6, 7 y 9de la ley 2212 LEY G Nº 2212 .-
II) Las costas se imponen por su orden.-
III) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debidamente notificados: las partes, letrados y caja forense.- IV) Protocolícese. Notifíquese conforme el art. 120 del CPCC .- LAURA M. CLOBAZ Jueza SENTENCIA: 172 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
AUCACHI FLORES, HECTOR RAMIRO C/ KUMBARU S.A.S S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 27 de julio de 2.026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "AUCACHI FLORES, HECTOR RAMIRO C/ Kumbaru S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00406-L-2023).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Héctor Ramiro Aucachi Flores contra Kumbaru S.A., persiguiendo la suma de $ 383.612,03 en concepto de diferencias por vacaciones proporcionales, Sac proporcional, vacaciones no gozadas, antigüedad, integración mes de despido, días trabajados en el mes, preaviso, Sac s/ preaviso y multas contempladas en art. 2 de la Ley 25.323 y art. 2 Decreto 886/2021, con más intereses y costas.
Manifiesta que comenzó a trabajar bajo las órdenes de KUMBARU S.A el 3 de junio de 2.019, realizando diferentes tareas rurales.
Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 a 12 hs y de 13 a 18 hs., prestando su labor de forma correcta y eficiente, con puntualidad, asistencia perfecta, buena fe, debida contracción al trabajo, sin haber sido pasible de sanción disciplinaria alguna.
Afirma que fue despedido sin causa por su empleadora el 10 de febrero de 2.022 y que se le abonó una indemnización inferior a la que le correspondía, por lo que intimó el pago de diferencia indemnizatoria y de liquidación final.
Que al no obtener respuestas favorables, solicitó una audiencia de conciliación en la Delegación Zonal de Trabajo de Choele Choel (expte. n° 140535/2022) sin resultados favorables, agotando de tal manera la instancia previa de conciliación obligatoria.
Dice que la relación laboral se encontraba enmarcada en el Régimen de Trabajo Agrario, en la categoría laboral de Tractorista.
Que al momento del de... SENTENCIA: 87 - 27/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
FINANPRO S.R.L. C/ MANQUENAO, MILTON NAHUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ MANQUENAO, MILTON NAHUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" BA-01766-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Milton Nahuel Manquenao hasta que pague el capital reclamado de $2.574.000, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, (art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $3.500.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCyC prescribe: "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V) Regular provisionalmente los ho... SENTENCIA: 133 - 27/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
FINANPRO S.R.L. C/ SEPULVEDA, FIORELA MALEN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ SEPULVEDA, FIORELA MALEN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" BA-01816-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra Fiorella Malen Sepulveda, DNI 44.324.263 hasta que pague el capital reclamado de $933.900,00, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $3.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) Regular provisionalmente los honorarios de la Dra. Florencia Galeani, en su doble carácter, en la suma de $609.749,00, SENTENCIA: 65 - 27/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
FINANPRO S.R.L. C/ SANTA CLARA, ANIBAL SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ SANTA CLARA, ANIBAL SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" BA-01812-C-2026.-
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra ANIBAL SEBASTIAN SANTA CLARA, DNI 36454339, con domicilio en La Paz Nro. 500, Piso 1, Depto. B, Edificio 30, Barrio Levalle, San Carlos de Bariloche, hasta que pague el capital reclamado de $4.374.000,00 más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $8.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) SENTENCIA: 68 - 27/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
FINANPRO S.R.L. C/ INZUNZA, IARA SABINA S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026.
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ INZUNZA, IARA SABINA S/ EJECUTIVO" BA-01752-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra Iara Sabina Inzunza hasta que pague el capital reclamado de $1.058.400, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, (art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $2.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe que "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) Regular provisionalmente los honorarios de la Dra. Florencia Galea... SENTENCIA: 131 - 27/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
FINANPRO S.R.L. C/ BUENOMAN, CLAUDIA GISELLE S/EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026.
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ BUENOMAN, CLAUDIA GISELLE S/EJECUTIVO" BA-01707-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Claudia Giselle Buenoman hasta que pague el capital reclamado de $7.423.000.-, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, (art.771 CCyC ) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $6.000.000,00. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V) Reg... SENTENCIA: 111 - 27/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
FINANPRO S.R.L. C/ ELGUETA, LUIS JONATHAN S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ ELGUETA, LUIS JONATHAN S/ EJECUTIVO" BA-01722-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra Luis Jonathan Elgueta hasta que pague el capital reclamado de $2.232.000, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, ( art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $3.500.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCyC prescribe: "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) Regular provisionalmente los honorarios de la Dra. Florencia Galeani, en su dobl... SENTENCIA: 107 - 27/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |