MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CARSOZO, VERONICA LEONOR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CARSOZO, VERONICA LEONOR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00138-C-2026 SENTENCIA: 78 - 04/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CAPRA, GASTON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CAPRA, GASTON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00154-C-2026 SENTENCIA: 72 - 04/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
M.P.S.C.C.D.C. S/ ALIMENTOS CARÁTULA: M.P.S.C.C.D.C. S/ ALIMENTOS EXPTE: RO-28903-F-0000 - D-2RO-7866-F2022 VD GENERAL ROCA, 4 de febrero de 2026 Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Perramon: Atento no haber sido observada la planilla de liquidación presentada en fecha 19/Nov/25, estando vencido el término para hacerlo, apruébasela en cuanto ha lugar por derecho por la suma de $7.890.080,79 al 18/Nov/25 en concepto de alimentos adeudados (desde Abr/22 hasta Jun/25).
Dra. CARLA MAUGERI
Secretaria de Familia
SENTENCIA: 41 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
Ñ.C.J. C/ P.J.V.; C.A.L.; P.A.N.; P.H.O.J.; P.F.I.; P.H.A. S/ ACCIONES DE FILIACION General Roca, 4 de febrero de 2026
SENTENCIA: 98 - 04/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.P.R. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (F) General Roca, 3 de febrero de 2026 SENTENCIA: 18 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.Z.A.F. C/ P.P.C.B. Y B.G.M. (ABUELOS PATERNOS) S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 4 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.Z.A.F. C/ P.P.C.B. Y B.G.M. (ABUELOS PATERNOS) S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 10/12/2025 se presenta el Sr. P.P., con patrocinio letrado, interponiendo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la providencia de fecha 13 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso fijar una cuota provisoria equivalente al 10% de sus ingresos.-
Considera que dicha suma es arbitraria, desproporcionada y absolutamente improcedente.-
Refiere que si bien no tiene acceso a los expedientes que tramitaron con anterioridad, señala que en el escrito de demanda la actora menciona como antecedente un expediente de homologación del año 2021, del cual desconoce si se agotaron las posibilidades de percibir la cuota por parte del padre, principal obligado. Agrega que del escrito de demanda surge que la actora no ha dado inicio a trámite de ejecución alguno para perseguir el cobro de las sumas que pretendidamente adeuda el padre de las niñas, requisito que considera de vital importancia atento el carácter subsidiario de la obligación de los abuelos.- Sostiene además que no sólo es exigible que la actora demuestre la insolvencia del progenitor de los alimentados y su reiterado y sostenido incumplimiento sumado a la imposibilidad de percibir las cuotas, sino que también debe demostrarse la solvencia del abuelo.-
Por otro lado, expresa que la actora no presenta sus recibos de sueldo, desconociéndose entonces si sus ingresos resultan insuficientes para hacer frente a las necesidades de sus hijas. Agrega que la actora tampoco acredita alguna discapacidad, problema de salud impedimento de cualquier índole para redoblar esfuerzos a la luz de la ausencia del aporte paterno y sostener los gastos de las niñas.-
Expresa que su patrimonio es la de un "adulto mayor" de 64 años de edad que tiene empleo en relación de dependencia pero que está a pocos meses de jubilarse y señala que su jubilación será la mínima. Asimismo, manifiesta que es sostén económico de 3 hijos menores de edad y que tiene otra cuota alimentaria establecida con retención por otros nietos residentes en Villa Regina.-
Explica que la retención ordenada, no solo implica percibir un 10% menos... SENTENCIA: 38 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
D., D. N. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD GENERAL ROCA, 04 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "D., D. N. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. N° RO-13268-F-0000, de los que RESULTA: Que en función de haberse dictado con fecha 23/8/2022 última sentencia reevaluativa que declara la restricción de la capacidad de D.N.D.D.N.2. para actos disposición (enajenación y/o constitución de gravámenes sobre bienes registrables) actos de administración de bienes, como el cobro de su pensión o cualquier otro beneficio que pueda corresponderle, realización de trámites, decidir cuestiones referentes a su salud, atento las consideraciones vertidas más arriba y deberá tomar estas decisiones con sus figuras de apoyo en merito a lo prescripto por el art. 32 primera parte del Código Civil y Comercial. Que en función de lo previsto por el art. 40 CCyC y 200 CPF con fecha 21/7/2025 se ordena la revisión de dicha sentencia prevista por la citada normativa. Con fecha 23/7/2025 interviene la Defensoría de Menores e Incapaces. Con fecha 9/9/2025 se agrega pericial interdisciplinaria realizada por Junta Interdisciplinaria Forense, de la misma se desprende que no han habido variaciones significativas respecto a la practicada con fecha 1/12/2021. Que la pericia practicada no fue impugnada por ninguna de las partes, quedando firme. Que la entrevista personal prevista por el art. 35 CCyC se celebró de manera virtual el día 20/11/2025. Que el día 26/11/2025 emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces, quien entiende que quien entiende que corresponde continuar la restricción de la capacidad en actos de disposición y administración de bienes de envergadura, otorgarle un carácter más intenso para la toma de decisiones respecto a la admini... SENTENCIA: 58 - 04/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M. P. N. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD General Roca, 4 de Febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "M. P. N. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-13218-F-0000) (0260-16-10) de los que, RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 9/11/2022 se ha mantenido la restricción de la capacidad de la Sra. N.M.P. oportunamente decretada. En fecha 3/7/2025, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual del Sr. Diaz. En fecha 21/10/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado. En fecha 2/12/2025 se celebra audiencia. En fecha 11/12/2025, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de N. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”. En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones. Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que no se han presentado cambios sustanciales en el cuadro clínico de base de N., diagnosticado como Esquizofrenia Residual. Se observa una estabilización del mismo, atribuible a la adherencia al tratamiento psiquiátrico y psicofarmacológico que actualmente recibe, resultando imprescindible garantizar la continuidad de dicho abordaje terapéutico para preservar su estado funcional actual. Que se considera necesaria la continuidad de medidas de protección, tendientes a proporcionar una figura de apoyo que pueda asistir a la causante en: la administración y disposición de sumas importantes de dinero; la resolución de trámites administrativos relevantes; la toma de decisiones vinculadas a su salud, especialmente en momentos en los que pudiera presentarse una eventual descompensación de su estado de salud mental; la supervisión regular en la administración de medicación, en atención a las dificultades mnésicas que presenta, a fin de asegurar el cumplimiento adecuado del tratamiento indicado; que se sugiere que su esposo e hijo oficien de figura de apoyo, teniendo en cuenta la edad avanzada del Sr. O.. Estas conclusiones se condicen con los dichos de N. quien manifiesta que vive con su marido,... SENTENCIA: 100 - 04/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
VERATTI, DANIEL ALBERTO C/ MARESBA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO VERATTI, DANIEL ALBERTO C/ MARESBA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-01206-L-2024
En la ciudad de General Roca Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de febrero de 2026, a las 11:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, los Dres. NESTOR ABEL PALACIOS y ANIBAL GUILLERMO MORALES en el carácter de apoderados del actor Sr. DANIEL ALBERTO VERATTI presente en el acto y el Dr. SEBASTIAN TRONELLI COSENTINO en el carácter de apoderado de la demandada MARESBA S.R.L.
Abierto el acto, el actor Sr. DANIEL ALBERTO VERATTI quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya. Acto seguido la Sra. Jueza, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 5631 (art. 41º, in fine), ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. Las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan no arribar a ningún acuerdo conciliatorio.
Seguidamente prestan declaración testimonial los Sres: Jaime Millamuen, Jesus Villegas, Sergio Enrique Banega y Sandro Ramon Garrido, quienes exhiben sus respectivos D.N.I.. y son interrogados libremente por el Tribunal y las partes. Luego de ello, las partes insisten en la declaración de los testigos pendientes.
Oído lo cual los SRES. JUECES de ésta CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO; RESUELVEN: 1) Tener presente lo actuado. 2) En relación al pacto de cuota litis acompañado con el escrito de inicio de demanda, habiendo cumplido con los requisitos del art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por el actor, todo conforme el criterio sentado por el Tribunal en los autos "Ibacache Diego Guillermo c/ Expofrut S.A. y Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (Expte.Nº 2CT-20152-08) y "Giambartolomei Analía Verónica c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte.Nº H-2RO-917-L2013/ H-2RO-... SENTENCIA: 4 - 04/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
B.A.M. C/ P.F.A. S/ VIOLENCIA Cipolletti,4 de febrero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara A.M.B., caratuladas como AUTOS: B.A.M. C/ P.F.A. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-00257-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 03 de febrero del año 2026.
Que denunciante y denunciado no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. A.M.B. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. A.M.B. que para obtener asesoramiento respect... SENTENCIA: 95 - 04/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |