Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CARSOZO, VERONICA LEONOR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CARSOZO, VERONICA LEONOR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00138-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 4 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CARSOZO, VERONICA LEONOR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00138-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto VERONICA LEONOR CARSOZO, CUIT/CUIL 27256947574 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.479.798,94, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 993.684,47 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la ...

SENTENCIA: 78 - 04/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CAPRA, GASTON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CAPRA, GASTON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00154-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 4 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CAPRA, GASTON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00154-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GASTON CAPRA, CUIT/CUIL 20263461712 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.334.060,97, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. AGUSTIN AGUILAR y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.420.815,48 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificació...

SENTENCIA: 72 - 04/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

M.P.S.C.C.D.C. S/ ALIMENTOS

CARÁTULA: M.P.S.C.C.D.C. S/ ALIMENTOS

EXPTE: RO-28903-F-0000 - D-2RO-7866-F2022

VD

GENERAL ROCA, 4 de febrero de 2026

Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Perramon: Atento no haber sido observada la planilla de liquidación presentada en fecha 19/Nov/25, estando vencido el término para hacerlo, apruébasela en cuanto ha lugar por derecho por la suma de $7.890.080,79 al 18/Nov/25 en concepto de alimentos adeudados (desde Abr/22 hasta Jun/25).
Hágase saber que deberá iniciarse la ejecución correspondiente por las sumas adeudadas expediente por separado.

 

Dra. CARLA MAUGERI
Secretaria de Familia

SENTENCIA: 41 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

Ñ.C.J. C/ P.J.V.; C.A.L.; P.A.N.; P.H.O.J.; P.F.I.; P.H.A. S/ ACCIONES DE FILIACION

General Roca, 4 de febrero de 2026


Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "Ñ.C.J. C/ P.J.V.; C.A.L.; P.A.N.; P.H.O.J.; P.F.I.; P.H.A. S/ ACCIONES DE FILIACION"(RO-00688-F-2025)  de los que,
RESULTA: En fecha 6/3/2025 se presenta el Sr. C.J.Ñ., con patrocinio letrado, iniciando demanda de reclamación de filiación materna extramatrimonial, contra quienes son herederos de la Sra. N.P., fallecida en fecha 25/8/1977. 
Explica que su sucesión tramitó en el expediente "P.N. S/ PROCESO SUCESORIO", iniciado ante el entones Juzgado de Familia y Sucesiones N° 11, actualmente radicado en la UJ N° 3. Que en dicho proceso, el auto de fecha 28/8/2017 expresa: “Se deja constancia que atento las cesiones de derechos hereditarios aprobadas precedentemente y por el auto de fs. 148/149 la comunidad hereditaria originada con la muerte de la Sra. N.P. ha finalizado, por revestir el Sr. J.V.P. el carácter de único heredero al emplazarse en la situación que ocupaban sus cinco hermanos". 
Sostiene que la presente acción se dirige contra quienes sucedieron a la Sra. N.P.: el Sr. J.V.P.; la Sra. D.P., fallecida, cuya sucesión tramita en los autos "P.D. S/ SUCESIÓN INTESTADA" (RO-03401-C-2023), por la cual fueron designados en calidad de herederos el Sr. J.V.P., la Sra. A.L.C., la Sra. A.N.P., el Sr. H.O.J.P., la Sra. F.I.P., el Sr. H.A.P. y la Sra. O.P.; el Sr. D.J.P., fallecido, cuya sucesión tramitó en los autos "P.D.J. S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (361-08), por la cual fueron designados en calidad de herederos: la Sra. F.I.P. y el Sr. H.A.P.; el Sr. D.P., fallecido, cuya sucesión tramitó en los autos "P.D. S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (32365-09) por la cual fueron designados en calidad de herederos: la Sra. A.N.P. y el Sr. H.O.P.; y la Sra. N.O.y.O.P., fallecida, cuya sucesión tramita en los autos "P.N.O. Y C.P.S. S/ SUCESIÓN INTESTADA" (RO-00469-C-2024), por la cual fue designada en calidad de heredera la Sra. A.L.C.. 
Aclara que la otra hija de la Sra. N.P., Sra. O.P., falleció sin descendencia ni herederos declarados, por lo cual no se dirige la acción hacia esta heredera.
Manifiesta que nació el día 24/7/1954 de la unión mantenida entre la Sra. N.P. y el Sr. G.Ñ. en esta ciudad de General Roca. Que vivió toda su juventud en la zona de Stefenelli. Que su familia estaba compuesta por su papá, su mamá, sus cinco hermanos de una unión anterior de su madre y otro hermano suyo, R., con quien compartía la doble filiación, actualmente fallecido. Que si bien todos los mencionados son hijos de la Sra. N.P., en su partida de nacimiento no está inscripta la filiación materna y que por ello inicia este reclamo, para plasmar esa información y poder tener completa su filiación. 
Relata que durante todos los años que su ma...

SENTENCIA: 98 - 04/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

G.P.R. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (F)

General Roca, 3 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.P.R. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (F)" (RO-29840-F-0000), y 
CONSIDERANDO: En fecha 29/9/2017 se presenta la Sra. P.R.G., con patrocinio letrado, en representación de su hijo F.N.G., iniciando trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar acción de reclamación de estado de filiación extramatrimonial y daño moral contra el Sr. M.M.B..
Manifiesta que no posee bienes de fortuna, que resulta ser beneficiaria de una cesión de derechos sobre un inmueble muy precario y que posee una pequeña moto que figura a su nombre. Que si bien es empleada municipal y cuenta con un ingreso estable, es el único sostén de su grupo familiar, integrado por su hijo. 
Declara bajo juramento no poseer cuentas bancarias, más que la cuenta sueldo, seguros, servicio social prepago, joyas ni bienes suntuarios. 
Sostiene que dada su situación económica, no se encuentra en condiciones de afrontar los gastos que demanda un proceso judicial.
Acompaña declaraciones testimoniales que acreditan su situación económica. 
En fecha 25/10/2017 se da por iniciado el trámite, se cita a la contraparte y a la A.R.T., se ordena acompañar informes del Registro del Automotor y del Registro de la Propiedad Inmueble y ofrecer la prueba pertinente a los efectos de acreditar que la peticionante no posee bienes de fortuna. Asimismo, se solicita a la parte actora acompañe recibo de sueldo. 
En fecha 26/11/2024, atento el tiempo transcurrido y la imposibilidad de notificar a la contraparte tanto en los presentes autos como en los conexos, se ordena la publicación de edictos a los fines de notificar al Sr. M.B. de las presentes actuaciones. 
En fecha 3/2/2025 se agregan constancias de publicación de edictos.
En fecha 11/9/2025 se ordena la designación de un Defensor de Ausentes a los fines de que represente al Sr. B.. 
En fecha 22/9/2025 se agrega informe del RPA actualizado.
En fecha 30/9/2025 se presenta la Dra. Maria Belén Delucchi y asume la intervención en carácter de Defensor de Ausentes del Sr. M.B.. Niega los hechos argumentados y desconoce el presunto derecho en el que la actora funda su pretensión. 
En fecha 6/11/2025 se agrega recibo de sueldo actualizado correspondiente a la Sra. G.. 
En fecha 27/11/2025 se agrega informe del RPI actualizado.
En fecha 17/12/2025 dictamina la A.R.T. de Río Negro y en fecha 18/12/2025 pasan las actuaciones a resolver. 
Es así que con las declaraciones testimoniales acompañadas queda demostrada la carencia de recursos suficientes por parte de la peticionante, que posee una moto y una casa pequeña y que es empleada municipal. 
Del recibo de sueldo acompañado se acredita que la petici...

SENTENCIA: 18 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.Z.A.F. C/ P.P.C.B. Y B.G.M. (ABUELOS PATERNOS) S/ ALIMENTOS

 

Cipolletti, 4 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.Z.A.F. C/ P.P.C.B. Y B.G.M. (ABUELOS PATERNOS) S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 10/12/2025 se presenta el Sr. P.P., con patrocinio letrado, interponiendo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la providencia de fecha 13 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso  fijar una cuota provisoria equivalente al 10% de sus ingresos.-
Considera que dicha suma es arbitraria, desproporcionada y absolutamente improcedente.-
Refiere que si bien no tiene acceso a los expedientes que tramitaron con anterioridad, señala que en el escrito de demanda la actora menciona como antecedente un expediente de homologación del año 2021, del cual desconoce si se agotaron las posibilidades de percibir la cuota por parte del padre, principal obligado. Agrega que del escrito de demanda surge que la actora no ha dado inicio a trámite de ejecución alguno para perseguir el cobro de las sumas que pretendidamente adeuda el padre de las niñas, requisito que considera de vital importancia atento el carácter subsidiario de la obligación de los abuelos.-
Sostiene además que no sólo es exigible que la actora demuestre la insolvencia del progenitor de los alimentados y su reiterado y sostenido incumplimiento sumado a la imposibilidad de percibir las cuotas, sino que también debe demostrarse la solvencia del abuelo.-
Por otro lado, expresa que  la actora no presenta sus recibos de sueldo, desconociéndose entonces si  sus ingresos resultan insuficientes para hacer frente a las necesidades de sus hijas. Agrega que la actora tampoco acredita alguna discapacidad, problema de salud impedimento de cualquier índole para redoblar esfuerzos a la luz de la ausencia del aporte paterno y sostener los gastos de las niñas.-
Expresa que su patrimonio es la de un "adulto mayor" de 64 años de edad que tiene empleo en relación de dependencia pero que está a pocos meses de jubilarse y señala que su jubilación será la mínima. Asimismo, manifiesta que es sostén económico de 3 hijos menores de edad y  que tiene otra cuota alimentaria establecida con retención por otros nietos residentes en Villa Regina.-
Explica que la retención ordenada, no solo implica percibir un 10% menos...

SENTENCIA: 38 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

D., D. N. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

GENERAL ROCA, 04 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "D., D. N. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. N° RO-13268-F-0000, de los que

RESULTA: Que en función de haberse dictado con fecha 23/8/2022 última sentencia reevaluativa que declara la restricción de la capacidad de D.N.D.D.N.2. para actos disposición (enajenación y/o constitución de gravámenes sobre bienes registrables) actos de administración de bienes, como el cobro de su pensión o cualquier otro beneficio que pueda corresponderle, realización de trámites, decidir cuestiones referentes a su salud, atento las consideraciones vertidas más arriba y deberá tomar estas decisiones con sus figuras de apoyo en merito a lo prescripto por el art. 32 primera parte del Código Civil y Comercial.

Que en función de lo previsto por el art. 40 CCyC y 200 CPF con fecha 21/7/2025 se ordena la revisión de dicha sentencia prevista por la citada normativa.

Con fecha 23/7/2025 interviene la Defensoría de Menores e Incapaces.

Con fecha 9/9/2025 se agrega pericial interdisciplinaria realizada por Junta Interdisciplinaria Forense, de la misma se desprende que no han habido variaciones significativas respecto a la practicada con fecha 1/12/2021.

Que la pericia practicada no fue impugnada por ninguna de las partes, quedando firme.

Que la entrevista personal prevista por el art. 35 CCyC se celebró de manera virtual el día 20/11/2025.

Que el día 26/11/2025 emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces, quien entiende que quien entiende que corresponde continuar la restricción de la capacidad en actos de disposición y administración de bienes de envergadura, otorgarle un carácter más intenso para la toma de decisiones respecto a la admini...

SENTENCIA: 58 - 04/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M. P. N. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

 
General Roca,  4 de Febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "M. P. N. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-13218-F-0000) (0260-16-10) de los que,
RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 9/11/2022 se ha mantenido la restricción de la capacidad de la Sra. N.M.P. oportunamente decretada.
En fecha 3/7/2025, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual del Sr. Diaz.
En fecha 21/10/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado.
En fecha 2/12/2025 se celebra audiencia.
En fecha 11/12/2025, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de N. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”.
En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones.
Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que no se han presentado cambios sustanciales en el cuadro clínico de base de N., diagnosticado como Esquizofrenia Residual. Se observa una estabilización del mismo, atribuible a la adherencia al tratamiento psiquiátrico y psicofarmacológico que actualmente recibe, resultando imprescindible garantizar la continuidad de dicho abordaje terapéutico para preservar su estado funcional actual.  Que se considera necesaria la continuidad de medidas de protección, tendientes a proporcionar una figura de apoyo que pueda asistir a la causante en: la administración y disposición de sumas importantes de dinero; la resolución de trámites administrativos relevantes; la toma de decisiones vinculadas a su salud, especialmente en momentos en los que pudiera presentarse una eventual descompensación de su estado de salud mental; la supervisión regular en la administración de medicación, en atención a las dificultades mnésicas que presenta, a fin de asegurar el cumplimiento adecuado del tratamiento indicado; que se sugiere que su esposo e hijo oficien de figura de apoyo, teniendo en cuenta la edad avanzada del Sr. O.. 
Estas conclusiones se condicen con los dichos de N. quien manifiesta que vive con su marido,...

SENTENCIA: 100 - 04/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

VERATTI, DANIEL ALBERTO C/ MARESBA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

VERATTI, DANIEL ALBERTO C/ MARESBA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-01206-L-2024
 
En la ciudad de General Roca Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de febrero de 2026, a las 11:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, los Dres. NESTOR ABEL PALACIOS y ANIBAL GUILLERMO MORALES en el carácter de apoderados del actor Sr. DANIEL ALBERTO VERATTI presente en el acto y el Dr. SEBASTIAN TRONELLI COSENTINO en el carácter de apoderado de la demandada MARESBA S.R.L.   
Abierto el acto, el actor Sr. DANIEL ALBERTO VERATTI quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya.
Acto seguido la Sra. Jueza, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 5631 (art. 41º, in fine), ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. Las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan no arribar a ningún acuerdo conciliatorio.
Seguidamente prestan declaración testimonial los Sres: Jaime Millamuen, Jesus Villegas, Sergio Enrique Banega y Sandro Ramon Garrido, quienes exhiben sus respectivos D.N.I.. y son interrogados libremente por el Tribunal y las partes. Luego de ello, las partes insisten en la declaración de los testigos pendientes.
Oído lo cual los SRES. JUECES de ésta CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJORESUELVEN1) Tener presente lo actuado. 2) En relación al pacto de cuota litis acompañado con el escrito de inicio de demanda, habiendo cumplido con los requisitos del art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por el actor, todo conforme el criterio sentado por el Tribunal en los autos "Ibacache Diego Guillermo c/ Expofrut S.A. y Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (Expte.Nº 2CT-20152-08) y "Giambartolomei Analía Verónica c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte.Nº H-2RO-917-L2013/ H-2RO-...

SENTENCIA: 4 - 04/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

B.A.M. C/ P.F.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,4 de febrero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara A.M.B., caratuladas como AUTOS: B.A.M. C/ P.F.A. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-00257-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 03 de febrero del año 2026.
Que denunciante y denunciado no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. A.M.B. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. A.M.B. que para obtener asesoramiento respect...

SENTENCIA: 95 - 04/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI