Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 1,691-1,700 de 267,454 elementos.

CATRIN DANIELA ELIZABETH C/ MARTINEZ JESUS JAVIER DANIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

 
Viedma, 21  de abril de 2025.
EXPEDIENTE "CATRIN DANIELA ELIZABETH C/ MARTINEZ JESUS JAVIER DANIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" - Receptoría N° A-1VI-511-C2016 y Puma N°  VI-30625-C-0000.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 22/10/2021 la Dra. Paula de la Paz Bagli, apoderada de la parte demandada Royal Sun & Alliance Seguros, solicita la caducidad de la instancia en los términos del art. 290 del CPCC vigente. Expresa que se ha cumplido con el doble de plazo dispuesto en el art. 284 y en consecuencia solicita la caducidad de instancia conforme a lo previsto el art. 290 del citado Código de rito.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 
1.- A fin de analizar la procedencia de lo solicitado, primeramente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pág.. 478). Ello así, el abandono de la instancia se configura cuando "...existan actos que el demandante deba producir y no los haya producido, o que debiendo producirlos alguna de las partes que intervienen en el juicio, el demandante no haya urgido para que aquella se produzca." (SCJBA; Ac. B 53430 cit.).
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.
De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero en lo previsto por los arts. 284 y 289, complementados por el art. 285 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos, todos ellos del CPCC.
Asimismo, el art. 290 del citado cuerpo legal dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento poner de resalto además, que el cómputo del plazo se debe iniciar d...

SENTENCIA: 64 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

ROMERO, NORA GRACIELA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 21 de abril de 2025.
EXPEDIENTE: "ROMERO, NORA GRACIELA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01400-C-2024.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Nora Graciela Romero falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 1 de septiembre de 2022.
2. Con el acta acompañada se acredita el matrimonio de la causante con Julio César Zúñiga, acto celebrado en la ciudad de Carmen de patagones, provincia de Buenos Aires, el día 28 de enero de 2000.
3. Con la partida de defunción acompañada y la declaratoria de herederos adjunta en autos se acredita el fallecimiento de Julio César Zúñiga, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 4 de diciembre de 2023.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de los hijos de la causante: Mariela Pamela Guadalupe Pazos, ocurrido en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 5 de agosto de 1972; Débora Nieves Pazos, ocurrido en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 8 de mayo de 1974; Marcela Elena Pazos, ocurrido en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 23 de abril de 1976; Flavia Pilar Pazos, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 31 de agosto de 1979; Tamara Yanina Pazos, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 23 de febrero de 1982; Jonathan Gaspar Laudentino Zúñiga, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 20 de diciembre de 1985; Federico Benedicto Zúñiga, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 26 de mayo de 1990 y Karen Julieta Zúñiga, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 12 de enero de 1995.  
4. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
5. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
6. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniend...

SENTENCIA: 65 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (GOBIERNO - FISCALIA) C/ LENCINA, GONZALO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00418-C-2025 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (GOBIERNO - FISCALIA) C/ LENCINA, GONZALO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 -PB de la ciudad VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada GONZALO LENCINA, D.N.I. 35.601.081, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el Banco Patagonia SA, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.194.696,00 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Ll...

SENTENCIA: 156 - 21/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ COLLUEQUE, SILVIO GONZALO ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00430-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ COLLUEQUE, SILVIO GONZALO ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada SILVIO GONZALO ANDRES COLLUEQUE, CUIT/CUIL 20380927463, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 899.014,95 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar ad...

SENTENCIA: 154 - 21/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

VELAZQUEZ MARIO FABIAN C/ROLLFER S.R.L. (EUFORIA VIAJES) S/MENOR CUANTIA

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 21 de abril de 2025
 
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "VELAZQUEZ MARIO FABIAN C/ROLLFER S.R.L. (EUFORIA VIAJES) S/MENOR CUANTIA" Expte. Nº. SA-00091-JP-2025; puestos a despacho para resolver y:
RESULTA: 
I.- Que en fecha 13 de febrero de 2025, se presenta la parte actora señor Mario Fabian VELAZQUEZ, DNI 17.939.169, con domicilio en en calle  Avellaneda Nro.860 de San Antonio Oeste provincia de Río Negro, por derecho propio, sin  patrocinio, interpone demanda contra ROLLFER S.R.L., CUIT 30-71536965-2, con domicilio en laboral calle Fontana Nro.243 de Trelew provincia de Chubut , en el marco de proceso de menor cuantía, articulo 696 y ccdates del C.P.C.C, en virtud de los daños y perjuicios, reclamando la suma pesos Trescientos noventa y nueve mil pesos ($ 399,000).-
II.-En su presentación afirma que en el mes de febrero de 2024, contrató con la empresa ROLLFER S.R.L. – EUFORIA VIAJES un paquete turístico con destino a las Cataratas del Iguazú, programado para las vacaciones de invierno. El valor total del servicio contratado fue de pesos setecientos noventa y tres mil ($793.000,00), según consta en la factura emitida por la agencia. El actor abonó el precio total mediante tarjeta de crédito en seis cuotas. La empresa informó posteriormente la modificación unilateral de la fecha de salida, fijándola para el 22 de julio de 2024, circunstancia que imposibilitó al actor concretar el viaje, motivo por el cual solicitó la devolución del importe abonado. Con fecha 29 de julio de 2024, la empresa procedió a reintegrar parcialmente la suma de $399.000, comprometiéndose a completar el reintegro restante, lo cual no ocurrió, dando lugar a numerosos reclamos extrajudiciales por parte del actor. Ante la falta de respuesta concreta, el señor Velázquez  inició reclamo administrativo en la oficina del Departamento de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de San Antonio Oeste y al no haber arribado a un acuerdo en dicha sede, inició el reclamo judicial pertinente. Adjunta como prueba documental la totalidad de las actuaciones en el expediente administrativo Nº 433-24 de fecha 22/1/2024 tramitado en el departamento de Defensa del Consumidor, la que consta en 29 fs.
II.- Que conforme luce a E0001 el Agente fiscal contesta la vista conferida, no formulando objeciones jurídicas y se fija audiencia de rito para el día 21/04/2025.- 
III- En la audiencia realizada en fecha 21/04/2025, se presenta el actor por derecho propio, quien manifestó haber mantenido contacto c...

SENTENCIA: 5 - 21/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

L.J.N.C.M.S.B.I. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 21 de abril de 2025

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: "L.J.N.C.M.S.B.I. S/ VIOLENCIA" (IH-00068-JP-2025), que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Ordenar RECIPROCAMENTE a M.S.B.I. y L.J.N. eviten producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la denunciante y respectivamente a la denunciada y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia a una orden judicial) hasta tanto exista en autos, elementos que permitan modificar las medidas cautelares adoptadas, a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina, a quien se da inmediata intervención.
Asimismo podrán interponer impugnación de las medidas cautelares dispuestas por vía de apelación dentro de los 2 ...

SENTENCIA: 49 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

P.R.G. C/ M.D. S/ RESTITUCION

P.R.G. C/ M.D. S/ RESTITUCION

CI-00728-F-2025

 
Cipolletti, 21 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.R.G. C/ M.D. S/ RESTITUCION" (EXPTE CI-00728-F-2025) puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00728-F-2025-I0001, se presenta la Sra. P.R.G., con el patrocinio letrado de Dra. Marianela Hanndorf, defensora de pobres y ausentes subrogante, interponiendo demanda de restitución de su hija S.M.P., de 5 años de edad, contra el Sr. M.D..
Manifiesta que acordó de manera verbal, con el progenitor de la niña, un régimen de comunicación y que el día 27/03/2025, el mismo retiró a su hija del hogaar materno,  sin reintegrarla en los términos acordados.
Funda en derecho y ofrece prueba.
Que en fecha 31/03/2025, se da inicio a los presentes actuados. 
Que mediante presentación CI-00728-F-2025-E0002, toma intervención la  Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel.
Que mediante movimiento CI-00728-F-2025-I0004, se agrega informe del ETI.
Que mediante presentación CI-00728-F-2025-E0004, la Sra. P. informa que el 04 de abril de 2025, el progenitor demandado, reintegro a la niña a su domicilio, por lo que solicita el archivo de los presentes. 
Que mediante presentación CI-00728-F-2025-E0005, dictamin...

SENTENCIA: 341 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

A.G.R. C/ S.M.J.M. S/ VIOLENCIA

A.G.R. C/ S.M.J.M. S/ VIOLENCIACS-00042-JP-2025

CS-00042-JP-2025

 
Cipolletti,  21 de abril de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que debe resolverse acerca de la declaración de incompetencia planteada en estos autos caratulados:" A.G.R. C/ S.M.J.M. S/ VIOLENCIA (CS-00042-JP-2025).
Que en fecha 16/01/2025, se presenta el Sr. Á.G.R., por ante la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos, a formular denuncia de violencia contra la Sra. S.M.J.M..
Que en fecha 03/02/2025,  se ratificó la prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzagado de Paz de Cinco Saltos, contra la Sra. S.M. y  surgiendo que el domicilio del denunciante es en la ciudad de P.p.d.N., se ordenó correr vista a la Fiscalía Descentralizada de Cinco Saltos a fin de que se expida respecto a la competencia, de conformidad a lo dispuesto por el articulado de la Ley de Violencia Familiar (3040), aplicable al caso, en su artículo 20 se determina que la competencia del juez interviniente está determinada por el domicilio del denunciante.
Que mediante presentación  CS-00042-JP-2025-E0001 dictamina la Agente Fiscal, Dra. MARCELA MARCHETTI, fiscal adjunta. 
Que en fecha 20/02/2025, atento a que la Fiscalía  se refiere incorrectamente  a la denunciada como la víctima de los presentes, se ordena correr nueva vista a los mismos fines y efectos que los ordenados en fecha 03/02/2025.
Que en fecha 14/04/2025, la agene fiscal adjunta, Dra. Marcela Marchetti, contesta la vista conferida en los siguientes términos: "Que vengo por la presente a contestar la vista conferida y, atento a que el Sr. G.R.Á.d.e.l.p.a.h.f.c.d.r.a.e.s.e.L.R.3.B.D.A.d.l.c.d.P.P.d.N. conforme consta en el acta de fecha 17/01/2025, este Ministerio Público Fiscal entiende que la competencia territor...

SENTENCIA: 337 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

ANDRADA NESTOR C/ ROVERA IRMA ROSA, SANATORIO JUAN XXIII Y NOBLE COMPAÑIA DE SEGUROS S A S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS

RO-03835-C-2024 "ANDRADA NESTOR C/ ROVERA IRMA ROSA, SANATORIO JUAN XXIII Y NOBLE COMPAÑIA DE SEGUROS S A S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS"
 
General Roca, 21 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados"RO-03835-C-2024  ANDRADA NESTOR C/ ROVERA IRMA ROSA, SANATORIO JUAN XXIII Y NOBLE COMPAÑIA DE SEGUROS S A S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS" ; y,
I.- Que se presenta el perito NESTOR ANDRADA, mediante letrado apoderado, Dr. Fernando Detlefs, e inicia ejecución contra la Sra. ROVERA IRMA ROSA; SANATORIO JUAN XXIII SRL y NOBLE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. - CUIT (30708127155) a fin de percibir la suma de $58.193,22.- en concepto de 50 % de los honorarios complementarios regulados en fecha 27/12/2024 en los autos: "MARTINEZ PAOLA SOLEDAD C/ ROVERA IRMA ROSA, SANATORIO JUAN XXIII Y NOBLE ASEGURADORA DE RESP. PROFESIONALS/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (Expte. Nº RO-70510-C-0000). Los mismos se encuentran notificados y firmes.
II. En fecha 24/02/2025 se intimo a las partes demandadas al pago de los  mismos, sin resultado a la fecha. 
III.- Que encontrándose cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la normativa vigente, corresponde ampliar la sentencia monitoria.
Por ello,
RESUELVO:
 I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados Sra. ROVERA IRMA ROSA, SANATORIO JUAN XXIII y NOBLE COMPAÑA DE SEGUROS S.A, hagan íntegro pago de la suma reclamada $58.193,22.-, al acreedor NESTOR ANDRADA más los intereses correspondientes.
A cuyo fin, hágase saber que en la cuenta de autos existe un saldo de $508.964,60.-
II.- Cítese a las demandadas por el término de CINCO (5) días conforme a lo dispuesto por los arts. 452 y 453 del CPCC, haciéndole saber que podrán  visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar al url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda con el Nro. de expediente y código para contestar demanda (HGVA-WEDJ)

SENTENCIA: 21 - 21/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

V.O.C.E. C/ J.L.S. S/ VIOLENCIA

CARATULA: V.O.C.E. C/ J.L.S. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00348-JP-2025 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 21 de abril de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.E.V.O. y al Sr. <.S.J. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Notifíquese por OTIF.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Notifíquese por OTIF.
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 inf. 111, 112.Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica y económica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148,  inc. a del Código Procesal de Familia, DECRÉTASE por intermedio del oficial de justicia de la localidad de Allen, quien podrá hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario con autorización para allanar domicilio, LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. <.S.J. del domicilio en c.L.P.N.1.B.I.M.d.A., quien podrá retirar solamente sus efectos personales, y el REINGRESO al mencionado domicilio de la Sra. C.E.V.O.. Asimismo, decrétese la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.S.J. a la  persona de la Sra. <.E.V.O., en el mencionado domicilio y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.S.J., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de exclusión del hogar y de prohibición ...

SENTENCIA: 430 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA