Fallos Jurisdiccionales

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H.A.C.L.A.M. S/ ALIMENTOS

CARATULA: H.A.C.L.A.M. S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO.  RO-00355-F-2023
EXPTE. SEON NRO.
 
SF
GENERAL ROCA, 13 de mayo de 2026.
 
Atento la incidencia planteada en ocasión de realizarse la audiencia preliminar, en donde la parte demandada explica los motivos por los cuales no contestó la demanda, y solicita se permita introducir prueba informativa a fin de probar sus ingresos y su estado de salud, corrido traslado, la parte actora se opone a la misma por no ser el momento procesal, corresponde resolver el planteo.
Es cierto que se trata de un proceso sumarísimo, y que el el art.50 inc b del CPF determina que con la demanda y contestación se ofrece toda la prueba, por lo que la actuaria explicó adecuadamente la situación procesal, mas el presente trámite trata sobre el pedido de alimentos a la abuela paterna, o sea obligada subsidiaria, que efectivamente vive en otra provincia y que fuera notificada en el año 2023, por lo que se la tuvo por incontestada la demanda. Asimismo surge del expediente que el obligado principal se ha presentado en autos, pudiendo generar ella una interpretación errónea de la aquí demandada.
Ahora bien, cierto es que los Art. 5 y 6 del CPF y el 706 y 710 CCYC hablan del principio de flexibilidad de las formas y de la prueba, en materia de familia debemos tener un criterio amplio en materia de prueba, siempre que la misma sea conducente y no dilate el proceso.
Lo propuesto no se aleja de los principios procesales de familia, por el contrario, permitirá a la Judicatura contar con mayores elementos para resolver, más teniendo en cuenta que la demandada también cuenta con el plus protectorio que le otorga la a Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Por lo expuesto corresponde hacer lugar a la prueba ofrecida por la parte demandada en la audiencia de fecha 12/5/2026.
Sin perjuicio de ello, atento que en el pto 3, peticiona a "a los médicos tratantes a los fines de que informen el estado de salud de la Sra. L. ", no siendo específico lo requerido, otórguese el plazo de dos días, notificados a partir de la publicación de la presente, a fin de que informe concretamente nombre de los profesionales tratantes de la demandada e información que se le requiere, ello bajo apercibimiento de tener por desist...

SENTENCIA: 188 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ HERNANDEZ ZUAIN, FABRICIO GABRIEL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ HERNANDEZ ZUAIN, FABRICIO GABRIEL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02412-C-2024
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 13/5/2026.
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ HERNANDEZ ZUAIN, FABRICIO GABRIEL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. N°RO-02412-C-2024, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 12/5/26, la actora adjunta dictamen de Caja Forense; solicita regulación de honorarios acrecidos.
El 22/4/26 la ejecutante acompañó Planes de Facilidades y comprobantes de pago. 
En fecha 20/4/26 y 7/5/26, adjuntó aportes ley 869 con respecto a los honorarios regulados en sentencia monitoria. En el dictamen del día 12/5/26, Caja Forense prestó conformidad con los mismos. 
El 20/4/26 la actora había acompañado formulario 332...

SENTENCIA: 95 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUÑOZ SERGIO S/SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel,      13 de mayo de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "MUÑOZ SERGIO S/SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00508-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de SERGIO MUÑOZ, ocurrido en Lamarque, provincia de Río Negro, el día 11/06/2025.
El causante era de estado civil soltero, conforme surge de constancias en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos sus hijas:

- MUÑOZ, NANCY NOEMÍ, DNI 26.757.857, nacido en General Conesa, el día 23/06/1978, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en Autos.

- MUÑOZ, SILVANA ISABEL, DNI 23.950.973, nacido en General Conesa, el día 08/09/1974, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en Autos.

- MUÑOZ, MARIELA CLAUDIA, DNI 22.003.196, nacido en General Conesa, el día 21/06/1971, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en Autos.

Que el día 30/12/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 31/03/2026 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 26/03/2026 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por el causante, fuera de quienes constan en el expediente. 
 
Por lo expuesto y dispuesto por los arts. 2.424, 2.426 del Código Civil y Comercial y...

SENTENCIA: 111 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

FLANDES, DANIEL ALBERTO C/ PISCINAS PATAGONICAS S.R.L. S/ ORDINARIO

FLANDES, DANIEL ALBERTO C/ PISCINAS PATAGONICAS S.R.L. S/ ORDINARIO, Expediente nro.BA-00096-L-2026


San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2026.-


---Y VISTOS: los autos caratulados FLANDES, DANIEL ALBERTO C/ PISCINAS PATAGONICAS S.R.L. S/ ORDINARIO, BA-00096-L-2026 y-
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del escrito presentados con fecha 06/05/2026. El mismo fue ratificado por la parte actora ante la actuaria conforme acta de fecha 13/05/2026.-
---Que mediante movimiento E0008 las partes aclaran el monto de los honorarios de los letrados de la parte actora.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de las constancias de autos.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE los honorarios de la Dra. Florencia Zarate y el Dr. Maldonado Aburto Mauricio, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley,  en la suma de $2.000.000 (pesos dos millones), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art. 25 Ley 5.631.-. Registro y protocolización automática por Sistema.- Se incorpora a la Representante de Caja Forense al expediente para su notificación.-
jc


                                                  FRATTINI, JUAN PABLO  

SENTENCIA: 101 - 13/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

NAVARRO, YAMILA ELIZABETH C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 12 de mayo de 2.026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "NAVARRO, YAMILA ELIZABETH C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPTE. Nº RO-00954-L-2024). 
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Yamila Elizabet Navarro contra Swiss Medical ART S.A. persiguiendo la suma de $ 13.335.483,87 en concepto de indemnización incapacidad en los términos de la LRT.
Manifiesta que mantiene vínculo laboral con la empresa FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL ROCA S.A. (en adelante FRUEMPAC) desde el 26-01-2.017, desempeñándose como embaladora de primera en el galpón empaque, bajo la modalidad de contrato de temporada.
Afirma que el 27-02-2.023 sufrió un siniestro laboral en el trayecto a su domicilio, oportunidad en la que fue colisionada por un motorvehículo, sufriendo lesiones en su rodilla izquierda.
Que el siniestro fue denunciado por la empleadora ante Swiss Medical ART S.A., la cual brindó prestaciones médicas, hasta el alta sin incapacidad. Luego solicitó la intervención de la Comisión Médica n° 35, la que en el expediente n° 348121/23 dictaminó la inexistencia de lesiones incapacitantes, disponiendo el archivo de las actuaciones.
Señala que posteriormente solicitó el reingreso a tratamiento manifestando que las lesiones en la rodilla habían sido indebidamente diagnosticadas, pues presentaba rotura parcial de ligamentos cruzados de pierna izquierda.
Que frente a ello, recibió prestaciones médicas, hasta el alta médica de fecha 20-03-2.024. En dicha oportunidad la ART dejó constancia que presentaba secuelas incapacitantes.
Dice que después inició trámite ante la Comisión Médica por Divergencia en la Determinación de I...

SENTENCIA: 55 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.A. C/ C.J.A. S/ VIOLENCIA

El Bolsón, 13 de mayo de 2026

VISTOS: estos autos caratulados: “S.A. C/ C.J.A. S/ VIOLENCIA” (Expte. nº EB-00364-JP-2026).

Y CONSIDERANDO: Que  conforme a lo dispuesto por el art 23 de la ley 4241 se tuvo audiencia con la/el denunciante.
 
Que conforme los hechos relatados se encuentra acreditada la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada por la denunciante.
 
Por lo expuesto:
RESUELVO:
1º) Dictar la prohibición de acercamiento mutuo entre J.A.C. y J.A.C.. No podrán acercarse a menos de 300 metros de sus respectivas personas, donde quiera que estén; de sus viviendas y de sus lugares de trabajo y/o estudio. La medida abarca la prohibición de molestarse mediante llamadas telefónicas, mensajes de texto, Whatsapp, redes sociales o similares, así como perturbar su tranquilidad mediante cualquier otra forma, directa o indirecta. En caso de que no se cumpla la Prohibición de Acercamiento se aplicarán las sanciones contempladas en la ley de Violencia Familiar y en el Código Penal por el delito de desobediencia. Para ello deberá acercarse a la Comisaría de la Familia y realizar la correspondiente denuncia penal, que tramitará en la Fiscalía.
2°) Líbrese oficio a la Comisaría 12ª, a la Comisaría de la Familia y al 911 a fin de hacerles saber el contenido de la presente y solicitar su inmediata intervención ante cualquier incumplimiento, dando aviso a este Juzgado.
3º) Hacer saber a las partes que una vez cumplidos los trámites legales, el presente expediente pasará a tramitar en el Juzgado de Familia N° 11 de El Bolsón (Ruta 40 y Juan B. Justo - Tel 4498954), donde deberán presentarse con el debido patrocinio letrado. En caso de no contar con fondos suficientes para afrontar el pago de un abogada/o particular, podrán solicitar atención de la Defensa Pública (Ruta 40 y Juan B. Justo - Tel 4491-998).

SENTENCIA: 232 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

S.D.E. C/ S.A.A. Y S.C.A. S/ VIOLENCIA

S.D.E. C/ S.A.A. Y S.C.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00433-F-2026

Villa Regina, 13 de mayo de 2026
Proveyendo informe del ETI de fecha 12/05/26.-
Agréguese y téngase presente el informe de las profesionales del Equipo Técnico Interdiciplinario. Tengase presente la evaluación de riesgos efectuada, en virtud de la entrevista telefónica sostenida con el denunciante de autos. De las consideraciones vertidas surge un conflicto en el grupo familiar relacionado al uso y goce de la vivienda y otros bienes familiares heredados, pero sin posicionar a la  Sra. S. en una situación de riesgo inminente respecto a sus hermanos, por lo que no sugieren disponer medidas.-
Que del relato de los hechos por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es una discusión familiar relacionado al derecho y uso de la vivienda asi como a otros bienes familiares heredados, sin observar que alguna de las partes se encuentre posicionado en un rol de poder, dominación sobre la otra, debiendo las partes poder llegar a acuerdos en el marco legal correspondiente no siendo la canalización por esta via la acertada.-
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
No disponer medidas y rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. En consecuencia cumplidas las comunicaciones, archivar los presentes actuados.-
Comuníquese por Secret...

SENTENCIA: 219 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

N., N. C/ L.C.C.M. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00347-F-2025

Villa Regina, 13 de mayo de 2026
VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados  "N., N. C/ L.C.C.M. S/ VIOLENCIA"VR-00347-F-2025, en los que; 
RESULTA y CONSIDERANDO: Que en fecha 15/05/25 se recepciona ante la Comisaría de la Familia de esta ciudad una denuncia con identidad reservada, en la cual atento a la situación de riesgo y vulneración de derechos denunciados se ordena mediante providencia de fecha 15/05/2025 a la SE.N.A.F, la constatación urgente de la situación del niño E.F.P., intervención del ETAP, vista a la Defensoría de Menores e Incapaces y al Equipo Técnico Interdisciplinario del tribunal.-
Que en fecha 23/05/2026 se agrega Nota N° 343/25 conteniendo informes de intervención escolar y ETAP respecto del niño E..
Que atento a la falta en tiempo y forma de los requerimientos realizados a SENAF respecto a la situación denunciada, mediante providencia de fecha 23/10/2025 se confiere vista al Agente Fiscal en turno por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. 
Que en diversas oportunidades además, se reitera al órgano proteccional el cumplimiento de los oficios remitidos.-
Que en fecha 26/12/2025 obra agregado informe del órgano proteccional que da cuenta del abordaje realizado, las dificultades en el ejercicio del rol materno de la Sra. L., y los factores para un buen desarrollo psicosocial de los niños.-
Que en fecha 06/02/2026 se le requiere a Senaf un informe actualizado respecto de las líneas de acción de fortalecimiento del grupo familiar y estrategias a desplegar en resguardo de los niños de autos, haciéndole saber a la Sra. C.C.L. de la importancia de instar los procesos  legales para peticionar el reconocimiento paterno de su hija E..-
Que en fecha 06/05/2026 obra agregado en autos informe del órgano proteccional donde se detalla un nuevo centro de vida de los niños, en la ciudad de C.. Agregando desde el equipo que consideran oportuno la continuidad del abordaje en la localidad de C..-
Que conforme la localidad en donde orbita el centro de vida de los niños no resulta de competencia para este Juzgado, en fecha 06/05/2026 se confiere vista al Sr. Defensor de Menores y la Fiscalía Jefe.
Que en fecha 08/05/2026 obra dictamen de la Defensoría de Menores y en fech...

SENTENCIA: 220 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

G.E.S. C/ M.R. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00104-JP-2026

Villa Regina, 13 de mayo de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 05 de Mayo de 2026. 
Ténganse presente y ratifíquense hasta el día de la fecha las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 04 de Abril de 2026. A saber, la prohibición de acercamiento dispuesta a la Sra. R.M. por el perímetro de 300 mts de distancia la persona del denunciante Sr. E.S.G. y/o al domicilio de C.4.-.C.N.7. de la localidad de M., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.-
Asimismo requiérase a la Comisaría N° 66, a fin de que se tome razón de la ratificación hasta el día de la fecha de la orden de prohibición de acercamiento  provisoriamente impuesta a la Sra. R.M., debiendo prestar colaboración con el Sr. E.S.G. en el control de cumplimiento a la misma. 
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Notifíquese por Secretaría con adjunción de la presente sentencia y la denuncia radicada en fecha 02 de Mayo de 2026.- 
Líbrense comunicaciones por Secretaria, haciéndole saber al Oficial Notificador que deberá cursar la misma de forma urgente y en la persona requerida A tales fines, habilitase días y horas inhábiles.-
De no ser habida alguna de las partes, requiérase a la Comisaría que corresponda que en especial colaboración ubique y notifique a la misma. Solicitando que de ser habido informe a este Juzgado el domicilio de la misma. Of...

SENTENCIA: 312 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

TEJEDA DEL RIO, MARIA DEL CARMEN Y OTROS C/ CASTILLO, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ SIMPLIFICADO - DESALOJO

Cipolletti, 13 de mayo de 2026.
 
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "TEJEDA DEL RIO, MARIA DEL CARMEN Y OTROS C/ CASTILLO, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ SIMPLIFICADO - DESALOJO" (EXPTE. N° CI-01378-C-2025) de las que;
RESULTA:
1.- En movimiento (I0001) se presentaron los Sres. María Mercedes del Carmen TEJEDA DEL RÍO y Diego Alexis TEJEDA, con patrocinio letrado, promoviendo demanda de desalojo por las causales de falta de pago de alquileres y vencimiento del plazo contractual contra los Sres. Miguel Ángel CASTILLO y Jésica Romina MANQUE, respecto del inmueble sito en Barrio 432 Viviendas, Módulo 2, Tira A, 1er piso, Departamento 6, de esta ciudad.
Relataron que con fecha 19/05/2022 suscribieron contrato de locación con los demandados, instrumento que cuenta con firmas certificadas notarialmente, complementado por addenda de fecha 24/06/2022, también con firmas certificadas. En tales instrumentos los aquí demandados reconocieron expresamente a los actores en su calidad de locadores y se obligaron a abonar el canon locativo y a restituir el bien al vencimiento del plazo pactado.
Manifestaron que los locatarios incurrieron en mora en el pago del canon a partir del mes de abril de 2024, motivo por el cual se cursó intimación fehaciente mediante carta documento de fecha 29/07/2024, en los términos del art. 1219 inc. c) del Código Civil y Comercial, otorgando plazo legal para regularizar la situación, bajo apercibimiento de tener por resuelto el contrato. Vencido dicho plazo sin pago ni respuesta, comunicaron la resolución contractual mediante carta documento de fecha 04/09/2024.
Señalaron asimismo que, con independencia de la resolución por falta de pago, el plazo contractual t...

SENTENCIA: 12 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI