Fallos Jurisdiccionales

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RIVAS MUÑOZ, IVAN ERIS C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)

Cipolletti, 27 de marzo de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados "RIVAS MUÑOZ, IVAN ERIS C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)" (Expte. N° CI-00297-C-2025) puestos a despacho a los fines del dictado de la presente de los que,

RESULTA:

1.- Por presentación del 23/02/2026 se presentó el Dr. Aguilera Martínez, letrado patrocinante del Sr. IVÁN ERIS RIVAS MUÑOZ, actuando en la ocasión como gestor procesal (ratificada la actuación por el nombrado) y procedió a denunciar la ocurrencia de un hecho sobreviniente a la interposición de la demanda y su contestación e, incluso, posterior a la oportunidad contenida que determina el art. 333 CPCC.

El hecho que, en cuestión, se denunció es el intercambio epistolar habido entre el Sr. Rivas con la firma FCA S.A. de Ahorros para fines determinados (codemandada); del cual afirmó se desprenden nuevos incumplimientos y temperamentos abusivos de la accionada para con el consumidor. En ese sentido, entendió el demandante que los hechos revisten una entidad que permite considerarlos como hechos constitutivos (adicionales a los informados en el escrito inicial) del derecho invocado; y solicitó que las misivas sean incorporadas a autos.

Relato que todo comenzó cuando el 27/12/2025 el Sr. Rivas recibió en su domicilio una carta documento remitida por FCA S.A. de Ahorros para fines determinados por la cual se le informó la existencia de fondos a su favor en concepto de liquidación del grupo, la cual transcribió íntegramente; en respuesta a ello, el actor remitió una misiva por la cual rechazo el ofrecimiento efectuado manifestando que se encuentra en trámite el presente proceso por el cual persigue la entrega del automotor contratado, la cual también transcribió.

Luego, expuso que la misiva remitida por la administradora puso de manifiesto nuevos incumplimientos. En concreto, la falta de liquidación del grupo en el plazo contractual (30 días), la incorrecta administración de los fondos que habría derivado en una merma del capital a devolver y el incumplimiento a las obligaciones legales que pesan sobre la proveedora.

2.- Por providencia del 25/02/2026 se dispuso correr traslado del planteo efectuado por el accionante. El 08/03/2026 se presentó la Dra. Celina B. Urquizu, apoderada de las firmas FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. y procedió a contestar el mismo, solicitando su rechazo. En ese sentido, argumento que el actor no brindo explicación suficiente de por qué corresponde considerar la situación relatada como un hecho nuevo. Sostuvo que, conforme el propio dem...

SENTENCIA: 44 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

BERTAÑA GISELLA MELISA C/ NOBLE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca, 27 de marzo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: BERTAÑA GISELLA MELISA C/ NOBLE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS RO-00669-C-2026; y proveyendo la presentación de Dr. Suárez del 20-3-2026.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso principal, RO-45321-C-0000 "TAPIA RAMON OMAR, SAEZ ELIZABETH LORENA, TAPIA BRISA DANIELA, TAPIA ROCIO BELEN Y TAPIA ALISON MARIBEL C/ SANATORIO JUAN XXIII, WINDERHOLLER MARTIN GONZALO, MARTINEZ DIEGO EMILIO, FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U., NOBLE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.Y SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), en fecha 9-07-2025 se encuentran notificados y firmes, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada NOBLE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. haga íntegro pago a la acreedora GISELLA MELISA BERTAÑA de la suma de $ 189.000, con más intereses (en concepto de honorarios).-
II.- Las costas se presupuestan en esta instancia y a tales fines la suma de $ 500.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese a los demandados, conforme art. 452 y 138 del CPCyC.
Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO días de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN). REGISTRESE y NOTIFIQUESE
CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA:...

SENTENCIA: 19 - 27/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

CONFIAR S.R.L. C/ PINCHULEF, BERTA GLADIS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ PINCHULEF, BERTA GLADIS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00257-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo, en las proporciones de ley, sobre los haberes que percibe la parte demandada: Berta Gladis Pinchulef, DNI 17.425.745, como empleada de Vialidad Rionegrina, hasta cubrir la suma de $3.431.734,63 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.715.867,00 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU d...

SENTENCIA: 37 - 27/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

CARCASSON, JESSICA VANINA EN AUTOS: VI-00602-F-2024 -V.C.M. C/ R.O.B. S/ DIVORCIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CARCASSON, JESSICA VANINA EN AUTOS: VI-00602-F-2024 -V.C.M. C/ R.O.B. S/ DIVORCIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" - EXPTE. N° VI-00263-C-2026.
ANTECEDENTES: 
I.- Se presenta la Dra. Jessica Carcasson, por derecho propio e inicia ejecución de honorarios.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo, en las proporciones de ley, sobre los haberes que percibe la parte demandada: Celeste Mariel Vega, DNI N° 31.419.200, como empleada de la Policía de la Provincia de Río Negro, hasta cubrir la suma de $1.203.675,00 en concepto de honorarios reclamados, con más la suma de $601.837,50 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCIÓN:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Celeste Mariel Vega, DNI N° 31.419.200, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $814.300,00 en concepto de honorarios reclamados, sujeto a liquidación final.
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.
4º) Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia, deduciendo las excepciones previstas en los arts. 452 y 453 del código citado, bajo a...

SENTENCIA: 38 - 27/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

ABRAM OLGA S/ SUCESIÓN INTESTADA

 
 
Choele Choel,  27 de marzo de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "ABRAM OLGA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00191-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de OLGA ABRAM, DNI:16.846.701, ocurrido en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 24/10/2024 .
La causante era de estado civil casada con RUPERTO JORGE SEPULVEDA, DNI:8.214.440,  en acto celebrado en Pedro Luro, partido de Villarino, provincia de Buenos Aires, el día 31/05/1974.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:
- JORGE WALTER SEPULVEDA - DNI: 23.851.264 -   nacido el 4/6/1974 en Pedro Luro, provincia de Buenos Aires.
-ESTELA MARY SEPULVEDA - DNI: 27.186.133 - nacida el día 28/06/1979, en Río Colorado, provincia de Rio Negro.
- ÉLIDA NOEMÍ SEPULVEDA - DNI: 28.788.899 - nacida el día 28/08/1981 en Río Colorado, provincia de Rio Negro,  conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
Que el día 20/08/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 18/11/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que su...

SENTENCIA: 59 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

LOPEZ DE ULIBARRI MARIANA S/ SUCESION AB INTESTATO

CAUSA N°CH-59401-C-0000

Choele Choel, 27 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LOPEZ DE ULIBARRI MARIANA S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. NºCH-59401-C-0000, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 13/09/2025 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos.
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 18/03/2026 se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia, 
 

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales del doctor PABLO SERGIO MAO en su carácter de letrado patrocinante, en la suma de $ 1.172.525,07 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 11.725.250,70 (inmueble NC 06 1 B 027 02C UF033).

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N°4142-.

 

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

SENTENCIA: 38 - 27/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

CORUNAO LAURA EDITH C/ ROT AUTOMOTORES S.A.C.I.F. Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Viedma, 26 de marzo de 2026.

EXPEDIENTE: “CORUNAO LAURA EDITH C/ ROT AUTOMOTORES S.A.C.I.F. Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - N° VI-15979-C-0000.
ANTECEDENTES:
En fecha 16/03/2026 -mov. E0067-, la parte demandada Cardif Seguros S.A. interpone recurso de aclaratoria contra la regulación de honorarios efectuada a favor de los letrados que la representaron.
En el el punto III de la mencionada Sentencia Definitiva de fecha 09/03/2026 -mov. I0065- resolví: “(...) Por su parte, regulo los honorarios de los profesionales que intervinieron representando a las demandadas perdidosas: Dres. Karina Natalia Zunzunegui, Alejandro Eloy Cornide y Gustavo Bronzetti Núñez, en conjunto y conforme proporciones de ley, apoderados de la demandada Cardif SA en $1.704.278,91 (12% del MB para el proceso principal -$1.597.761,48-y 10% por las excepciones $106.517,43 -10% de $1.065.174,32-, litisconsorcio pasivo y actuación en 3/3 etapas ya que no presentaron alegato); (...)”.
Se agravia la recurrente manifestando que en la determinación cuantitativa de sus honorarios existe un error, toda vez que el monto asignado es menor a los honorarios regulados al letrado apoderado de Rot Automotores.
Refiere que se ha omitido incluir dentro de la regulación arancelaria, el 40% ordenado en el art. 10° de la Ley G2212 en tanto su actuación profesional lo es en carácter de mandatarios y procuradores.
En consecuencia, solicita que se adicione el 40% aludido a la regulación de sus honorarios.
Por último, esgrime que la regulación contiene un error donde expresa que no se presentó alegatos, no obstante de indicarse en el mismo texto cumplimiento de etapas “3/3".
CONSIDERANDO:
I.- Teniendo en cuenta el planteo efectuado, se debe mencionar preliminarmente en cuanto a la aclaratoria, que el art. 148 inc. 2º del CPCC establece que el juez puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Analizada la cuestión, asiste razón a la presentante, por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.
En tal sentido se aclara que donde dice: “(...) Por su parte, regulo los honorarios de los profesionales que intervinieron representando a las demandadas perdidosas: Dres. Karina Natalia Zunzunegui, Alejandro Eloy Cornide y Gustavo Bronzetti Núñez, en conjunto y conforme proporciones de ley, apoderados de la demandada Cardif SA en $1.704.278,91 (12% del MB para el proceso principal -$1.597.761,48-y 10% por las excepciones $106.517,43 -10% de $1.065.174,32-, litisconsorcio pasivo y actuación en 3/3 ...

SENTENCIA: 17 - 27/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

R.M.A.C.F.N.D. S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema lex doctor- seon y puma surge queentre las partes no cuentan con fijación de cuota alimentaria fijada o consensuada. Conste.-

Fdo. Nadia Aramburu. Jefa de despacho Sub.

GENERAL ROCA, 27 de marzo de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "R.M.A.C.F.N.D. S/ ALIMENTOS" RO-00919-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el  40 % de los ingresos que perciba el Sr.F.N.D.l, no pudiendo ser dicha suma menor a DOS SALARIOS MINIMOS VITALES y MÓVILES a favor de sus hijos T.S.F.R.D.5.d.7.a., K.L.F.R.D.5.d.3.a. y  B.Y.F.R.D.5.d.1.a..
Surgiendo de los terminos de la demanda la exixtencia de la niña A.S.R.d.2.a. quien carece de reconocimiento paterno y siendo un derecho a la identidad de la niña, hágase saber a la denunciante que deberá iniciar la acción de fondo correspondiente (filiación).
Relata que el padre de los niños no se encuentra registrado y desconoce a cuánto ascienden sus ingresos.
Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a sus hijos, posee vivienda propia,  no posee trabajo y sólo cobra un plan social  y la suma suma de $72.000  que percibe de la abuela parterna.
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
En esta causa la madre en representación de sus hijos menores de edad, peticiona la fijación de una prestación alimentaria provisoria  del  40 % de los ingresos que perciba el Sr. Formiga Nicolás Daniel, no pudiendo ser dicha suma menor a DOS S...

SENTENCIA: 142 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

T.M.A. C/ N.N.N. S/ RESTITUCION (CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION)

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-

Y VISTOS: Los presentes caratulados "T.M.A. C/ N.N.N. S/ RESTITUCION (CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION) Expte. SA-00052-F-2026, traídos a despacho para resolver, de los que resulta;

Y CONSIDERANDO:

Que, el día 13/03/2026 se presentó M.Á.T. DNI. 3. con la representación de la Defensora de Pobres y Ausentes y promovió demanda de cuidado personal y sistema de comunicación respecto de la niña D.N.T.. Asimismo, solicitó como medida cautelar, la urgente la restitución y reintegro de la niña a su centro de vida en la localidad de Sierra Grande.-
Manifestó que la progenitora de la niña se la llevó de manera unilateral e inconsulta a la localidad de Choele Choel.-
Que, el día 16/03/2026 de le dio inicio a las presentes y se le corrió traslado a la progenitora de la niña N.N.N. DNI. 3., quien no contestó demanda ni se presentó en autos.-
Que, el día 25/03/2026 se celebró la audiencia de escucha de la niña en los términos de los arts. 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, garantizándose su derecho a ser oída y a que su opinión sea debidamente tenida en cuenta conforme a su edad y grado de madurez.-
Que, de dicha escucha surge de manera clara, espontánea y contundente la voluntad de la niña de regresar a la localidad de S.G., donde allí identifica su ámbito cotidiano de vida y desea continuar residiendo junto a su progenitor. Ese es su deseo, y la suscripta ha evaluado que al mismo lo expresa acorde a su grado de madurez y evolución, sin condición alguna.-
Que, en la escucha mantenida, ha estado presente una integrante del Equipo de este Juzgado, quién ha emitido su informe y se ha agregado a estos autos.-
Que, la Defensora de Menores e Incapaces, luego de la entrevista mantenida con la niña, ha dictaminado en forma expresa que corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, destacando que la niña ha podido exteriorizar sus verdaderos deseos, intereses y necesidades, y que la localidad de S.G. constituye su centro de vida, siendo su voluntad regresar allí para convivir con su padre.-

SENTENCIA: 250 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

L.E.J.D.D. C/ L.N.V. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00236-F-2026

Villa Regina, 27 de marzo de 2026.
Hágase saber a la Sra. Nilza Lagos que la denuncia efectuada en fecha 26/03/26 ante la Comisaría de la Familia ha sido agregada a estos autos.-
Reitérese a la misma que conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Atento a los hechos denunciados y a los fines de la pacificación del conflicto familiar considerando las características de la composición grupo familiar, DISPONGO ampliar las medidas dispuestas en fecha 18/03/26 y en consecuencia;
1.-) PROHIBIR al Sr. E.J.d.D.L. y al Sr. G.M.L. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. N.V.L. ya sea física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos. Tiene prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se inst...

SENTENCIA: 213 - 27/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA