Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti,26 de junio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-01846-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal y régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de la niña en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al Sr. '[DENU...

SENTENCIA: 555 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti,26 de junio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-01843-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 25/06/2026.
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de la niña en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir a la Defe...

SENTENCIA: 560 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'TAPIA CESPEDES, MARISABEL' EN REPRESENTACION DE 'N., T. B. R.' C/ 'NINAJA EVA ANGELICA' S/ VIOLENCIA

 ALLEN,26 de junio de 2026


AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “T.C.M. EN REPRESENTACION DE N. C/ N.E.A. S/ VIOLENCIA (CONEX EXPTE PPAL RO-03054-F-2025 - VINCULADO AL-00312-JP-2026)” (Expte. AL-00419-JP-2026), 
 
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos “NINAJA, EVA ANGELICA S/ GUARDA” (Expte. N°RO-03054-F-2025). Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 309 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

CARABAJAL HECTOR ALCIDES C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD S/ AMPARO

Choele Choel, 26 de junio de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CARABAJAL HECTOR ALCIDES C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD S/ AMPARO " - (Expte N° CH-00185-C-2026) de los que;
 
RESULTA: Que en fecha 09/06/2026 adjunta documental y se presenta el Sr. Héctor Alcides Carabajal con el patrocinio letrado de la Dra. Maira Roldán, interponiendo Acción de Amparo contra la Obra Social Instituto Provincial del Seguro de Salud de la Provincia de Río Negro (IPROSS), solicitando que autorice con carácter urgente la realización del tratamiento denominado Cross Linking Corneal en ambos ojos prescripto por su médica tratante en atención a la patología visual que padece.
Asimismo, peticiona que se ordene a la demandada al cese inmediato de toda conducta obstructiva y/o derivación arbitraria o abusiva, garantizando la continuidad del tratamiento con prestadores y médico tratante, y a que otorgue la cobertura integral al 100% de todos los gastos médicos asistenciales vinculados, como: tratamiento, honorarios, medicación, estudios previos y posteriores.
Refiere que es afiliado titular de Ipross N° 03-35744999/00 y que posee Certificado Único de Discapacidad emitido en razón de la patología visual que padece, consistente en queratocono, ceguera de un ojo y visión subnormal del otro; por lo que desde hace varios años se encuentra bajo tratamiento oftalmológico especializado a raíz del progresivo deterioro de su visión y que actualmente compromete seriamente su capacidad visual.
Que en fecha 25/02/2026 fue evaluado por su médica tratante Dra. Isabel F. de Román, quien le diagnosticó queratocono grado II evolutivo en ojo derecho y queratocono grado III evolutivo en ojo izquierdo, constatando una importante disminución de la agudeza visual especialmente en este último ojo; y que conforme surge de la historia clínica acompañada, presenta un patrón de ectasia en ambos ojos, sien...

SENTENCIA: 70 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

FINANPRO S.R.L. C/ VEGA MARIO YONATHAN S/ EJECUTIVO

General Roca, 26 de junio de 2.026

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ VEGA MARIO YONATHAN S/ EJECUTIVO" RO-02445-C-2025

Atento la incomparencia del ejecutado Mario Yonathan Vega, a los fines de efectuar el reconocimiento personal de firma y haciéndose efectivo el apercibimiento prescripto por el art. 474 del CPC, tengase por reconocido el documento base de la acción.

Por ello, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC (ley 5777) corresponde dictar sentencia monitoria.

En consecuencia, RESUELVO:

I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. Mario Yonathan Vega haga a la acreedora Finanpro S.R.L integro el pago del capital reclamado de $94.300.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO" y "FLEITAS", y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del CPCYC.)

Se deja constancia que la ejecución se despacha por el monto nominal de los instrumentos contratos de mutuo de fechas 05.05.23 ($100.000.-) y 07.07.23 ($146.000.-), menos los pagos realizados por el demandado ($151.700.-).

II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, con la limitación dispuesta por el art. 730 del CCyC conforme doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial, en autos "Credil c/Morales" (STJRNS1, Se. 81/2021 del 24/11/2021).

Se dijo en el fallo citado que "...la sentencia de Primera Instancia confirmada por la Cámara de Apelaciones, reguló los honorarios de la letrada recurrente por el patrocinio de la firma ejecutante en el mínimo de 5 JUS y en el 40% en su condición de apoderada, estableciendo que solo podrá ejecutarse contra el condenado en costas hasta el límite del 25% del monto del juicio (art. 730 del CCyC) y por ende habilitando el cobro del excedente del crédito a su cliente..." es válida y no viola los derechos constitucionales del profesional litigante.

En función de ello, deberá el ejecutante pr...

SENTENCIA: 94 - 26/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ, MIRTA LUCIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ, MIRTA LUCIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01647-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ, MIRTA LUCIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01647-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MIRTA LUCIA MARTINEZ, DNI 34492590 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 5.022.405,32, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LEANDRO LESCANO, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.808.933,66 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YWRG-PUMJ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1054 - 26/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

'[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - LEY 4241

 

Expte. Nro.: IJ-00081-JP-2026.-
Autos: "'[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - LEY 4241".-

 

INGENIERO JACOBACCI, 23 de junio de 2.026.-

 

AUTOS Y VISTO: "'[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - LEY 4241", Expte. Nro.: IJ-00081-JP-2065.- Sr. '[DENUNCIANTE_1]', D.N.I. Nro. '[DNI_DENUNCIANTE_1]', [EDAD_DENUNCIANTE_1], jubilado, con instrucción, con domicilio '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]' y Sr. '[DENUNCIANTE_1]', D.N.I. Nro. '[DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', empleado, con domicilio en '[DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'. – todos de Ing. Jacobacci

Y CONSIDERANDO: El objeto de la presente y los alcances de la Ley 4241;

Que son padre e hijo;

Que de la denuncia radicada en sede policial y de las Audiencias queda claro que existen hechos de violencia psicológica, que las mismas se vienen produciendo desde hace muchos años y a la fecha agravados, según el denunciante, por temas de dinero y falta de colaboración en el cuidado de la Sra. '[FAMILIAR_1]', ex esposa de '[DENUNCIANTE_1]' y Madre del Sr. '[DENUNCIANTE_1]';

Que el denunciante comparte la vivienda con su hija '[DENUNCIANTE_1]' y su ex esposa, Sra. '[FAMILIAR_1]', ésta última persona con temas de salud que le impiden valerse por sí sola;

SENTENCIA: 53 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCION

na
GENERAL ROCA, 26 de junio de 2026.

Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 CPCC. 
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: " '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCION " (Expte RO-01968-F-2026).
CONSIDERANDO:
I.- Que que en los autos "'[DEMANDADO_1] Y [ACTOR_1]' S/ DIVORCIO"(Expte RO-03064-F-2024) que en fecha 6/5/2026 se ordena a la parte que inste la ejecución por el monto de $475.000.
II.- Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR ALIMENTOS ATRASADOS imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,
Por ello, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. [DEMANDADO_1] (DNI [DNI_DEMANDADO_1]) hagan a la parte actora Sra. [ACTOR_1] (DNI [DNI_ACTOR_1]), íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 6/5/26 por la suma de $475.000 presupuestadose la suma de $ 237.500 para costas e intereses - . Con costas a la ejecutada.

SENTENCIA: 5 - 26/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

GARNERO, CLAUDIA CARINA Y OTRO C/ CATALAN, MARGARITA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

El Bolsón, 26 de junio de 2026.
 
 
VISTOS: Los autos caratulados "GARNERO, CLAUDIA CARINA Y OTRO C/ CATALAN, MARGARITA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (Exp. nº EB-00093-C-2025) de los que:
RESULTA:
Que con fecha 27/05/26 se dispuso trabar embargo sobre el inmueble identificado como NC 20-1-F-288-02 de el que, conforme las constancias de la causa, resulta titular la aquí co-ejecutada Margarita Catalán.
La medida cautelar se dispuso como consecuencia del cumplimiento del plazo de espera acordado por las partes en la audiencia de fecha 23/10/25, el que venció el día 15/02/26.
Contra la medida cautelar dispuesta la co-ejecutada, señora Margarita Catalán, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, solicitando se deje sin efecto  el embargo ordenado o, subsidiariamente, se limite exclusivamente al cincuenta por ciento (50%) indiviso que eventualmente le corresponde.
Sostiene que la medida fue ordenada sin contar con información registral suficiente y actualizada sobre el inmueble. Manifiesta la recurrente que es condómina únicamente del cincuenta por ciento (50%) indiviso del inmueble y que el restante 50% corresponde a una persona fallecida y/o sus herederos, por lo que no puede disponerse el embargo sobre la totalidad. Asimismo expresa que se encontraría en tratativas con los ejecutantes para proceder al pago mediante la venta de una porción del inmueble en cuestión, por lo que se confeccionó un croquis con un agrimensor -el que acompaña- para posibilitar la división, por lo que el embargo le resulta sorpresivo y contradictorio con la conducta previa asumida por la propia ejecutante.
Que corrido el traslado de la revocatoria interpuesta, con fecha 16/06/25, la parte ejecutante contesta mediante escrito obrante en el movimiento E0026. 
Manifiesta que la recurrente denuncio la titularidad en condominio del inmueble denominado catastralmente como 20 1 F-288 2 y acredito debidamente el carácter invocado y los derechos de propiedad sobre el mismo, mediante escritura debidamente inscripta, que acompaño en la audiencia celebrada con fecha 23/10/25 la que se incorporo a este proceso en el movimiento I0018. Es por ello que el carácter de titular de la señora Margarita Catalán sobre el 50% del inmueble era de conocimiento de todas...

SENTENCIA: 317 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02036-F-2026 
 
NV
GENERAL ROCA, 26 de junio de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: [TELEFONO] (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], y a 200 mts. del lugar en...

SENTENCIA: 560 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA