Fallos Jurisdiccionales

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G.A.M.M.C./.H.P.A. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO) S/ INCIDENTE

G.A.M.M.C./.H.P.A. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO) S/ INCIDENTE, BA-03072-F-2023, .-
 
San Carlos de Bariloche, 27 de junio de 2025.-
 
- Con las disculpas del caso y habiéndose incurrido en error, déjese sin efecto la providencia BA-03072-F-2023-I0004.-
 
Y CONSIDERANDO:  El pedido de ejecución de convenio que se solicita; corresponde imprimirle al presente el trámite correspondiente a los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6) conforme arts. 446, 447 y cctes. del C.P.C.C.- 
Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos citados precedentemente,  corresponde el dictado de la sentencia monitoria prevista en el art. 449 del C.P.C.C.-
Por ello: 16101692
RESUELVO:
I) Tener por promovida ejecución de convenio contra el Sr. Pablo Andres Hein Meier DNI 16.101.692 que tramitará conforme lo dispuesto en el art. 438 inc. 6) y 446 (ley 5569)
II) Llevar adelante la ejecución contra  el Sr. Pablo Andres Hein Meier DNI 16.101.692 a tenor del art. 449 del C.P.C.C., hasta que pague el capital reclamado de $1.442.743,26 (UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTISEIS CENTAVOS) más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024), hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 506 CPCC).-
III)...

SENTENCIA: 9 - 27/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

MILANO MATIAS AGUSTIN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)

General Roca, 26 de junio de 2025.

-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MILANO MATIAS AGUSTIN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" (Expte. N° RO-02683-L-0000), venidos ante este Tribunal a efectos de regular honorarios de los letrados intervinientes atento lo resuelto en la Sentencia Definitiva de fecha 22/12/2023, la cual dispone que se difiere la regulación de honorarios hasta el momento en que exista base computable para dichos fines.

-----CONSIDERANDO:

-----Que mediante sentencia definitiva de fecha 22/12/2023, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 12/06/2025 se aprobó la liquidación practicada en forma conjunta por la suma de $4.146.413,59 al 31/05/25 en concepto de capital histórico e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de $141.791,89.

-----Así, siguiendo tales pautas regulatorias, correspondería regular honorarios a los letrados intervinientes del actor en la suma de $840.488,27 (m.b. $4.288.205,48 x 14% + 40%), suma que resulta inferior al mínimo arancelario que corresponde por aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos  "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/05/2024), ante lo cual, se procede en el caso, a aplicar el emolumento que surge de la aplicación de tales precedentes.


-----Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de/l la /el/los profesional/es interviniente/s en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los art(s). 6, 7, 8, 9, 10, 34, 40 y cctes. de la Ley G N° 2.212. 

-----Por ello, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN, RESUELVE:

-----I.- Regular los honorarios profesionales del

SENTENCIA: 214 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

L.A.E. C/ M.G.N. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 27 de junio de 2025
 
VISTO: El expediente caratulado L.A.E. C/ M.G.N. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00520-F-2025
CONSIDERANDO:  Que se presentó el señor A.E.L. solicitado que las medidas protectorias  dictadas en fecha 20 de mayo de 2025 fueran recíprocas entre las partes por cuanto ha sufrido violencia psicológica y física por parte de la señora G.N.M. -presentaciones E0008 y E0001-.
Rrequiero al Equipo Técnico Interdisciplinario informe  a fin de evaluar lo solicitado.
Obra agregado informe fechado en el día de ayer ( I0020)  del cual surge que "la medida cautelar dispuesta ha demostrado efectividad al momento, ya que las partes no tienen contacto entre sí. Se sugiere que la misma sea de manera recíproca, reforzando la necesidad de cumplimiento por parte de la Sra. M.".
En tal sentido, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el el art. 148 del Código Procesal de Familia ,  entiendo pertinente ampliar las medidas dictadas en fecha 20 de mayo de 2025 - presentación I0008- y ordenar las mismas con carácter recíproco.
Por otra parte resulta pertinente que la  señora M. continue sosteniendo el espacio de atención psiquiatrica que el ETI evalua "fundamental".
Asimismo,  en cuanto al régimen de comunicación acordado respecto a la hija se requiere a las partes cumplir con la sugerencia vertida por el ETI en cuanto a que "el régimen de comunicación acordado entre las partes se respete sin flexibilidad para evitar futuras dificultades" 
 RESUELVO: 
1) Provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento de la señora G.N.M. al señor A.E.L., debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio familiar sito en calle M.n.1. de esta ciudad, así como de los lugares donde el mismo realice sus actividades laborales, de esparcimiento, prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o por cualquier medio digital que signifique intromisión injustificada al señor A.E.L..
2) Estas medidas estarán vigentes hasta el 20 de noviembre de 2025, bajo apercibimiento de  comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno haciéndole saber expresamente  a la señora G.N.M. lo dispuesto por el Art. 154 del Código Procesal de Familia,  que dice:
 " El incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de...

SENTENCIA: 220 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

FALCONE, FRANCO JESUS Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, 26 de junio de 2025.

-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "FALCONE, FRANCO JESUS Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00917-L-2023), venidos ante este Tribunal a efectos de regular honorarios de los letrados intervinientes atento lo resuelto en la Sentencia Definitiva de fecha 09/11/23, la cual dispone que se difiere la regulación de honorarios hasta el momento en que exista base computable para dichos fines.

-----CONSIDERANDO:

-----Que mediante sentencia definitiva de fecha 09/11/23, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 13/06/25 se aprobó la liquidación practicada en forma conjunta por la suma de $14.978.805,13 al 31/07/25 en concepto de capital histórico e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de $680.212,66.

-----Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de la profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los art(s). 6, 7, 8, 9, 10, 34, 40 y cctes. de la Ley G N° 2.212. 

-----Por ello, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN, RESUELVE:

-----I.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Lucía Benatti, por la parte actora, en la suma de $3.069.167,48 (MB $14.978.805,13-planilla de capital histórico e intereses- + $680.212,66 -aportes previsionales- x 14% + 40% Conf. Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 40 y cctes. Ley 2212) por la primer etapa y en la suma de $767.291,87 por la etapa recursiva (MB: $14.978.805,13-planilla de capital histórico e intereses- + $680.212,66 -aportes previsionales- x 14% + 40% x 25% conf. art. 15 ley 2212). Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los traba...

SENTENCIA: 220 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

LEPIMAN MANQUELIPE FERNANDO GREGORIO C/ URBAN LUIS ALBERTO Y MOÑO AZUL S.A. S/ ORDINARIO (L)

General Roca, 27 de junio de 2025.

-----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para tratar estos autos caratulados: "LEPIMAN MANQUELIPE FERNANDO GREGORIO C/ URBAN LUIS ALBERTO Y MOÑO AZUL S.A. S/ ORDINARIO (L) (Expte. N° RO-04573-L-0000)" venidos al acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, a los fines de resolver si procede declarar la caducidad del proceso:

-----Que en fecha 21/04/2017 se presentó el actor con el patrocinio letrado de los Dres. Ricardo Sandoval Córdoba y Milva Desprini a fin de iniciar acción contra URBAN LUIS ALBERTO y MOÑO AZUL S.A. a fin de reclamar indemnización por daño moral.

-----Que hasta la fecha no se notificó el traslado de demanda por lo que no se encuentra trabada la litis.

-----Que en este estado
el Tribunal intimó al actor a que en el  término de CINCO (5) DÍAS manifieste si tenía interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de declararse la CADUCIDAD DE INSTANCIA, con los efectos previstos en el Art. 292 y cctes. del CPCyC (conf. Art. 20, tercer párrafo Ley N° 5.631).

-----Que tal intimación fue notificada ministerio legis a los letrados el día 06/06/2025 y el día 10/06/2025 mediante cédula de notificación al domicilio real del actor (Cédula Nro. 2 0 2 5 0 2 0 0 7 4 8 5 ), no habiendo producido con posterioridad a ello actuación alguna.

-----Por lo expresado, la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial, RESUELVE:

-----I.-
Hacer efectivo el apercibimiento de fecha 05/06/2025 y consecuentemente declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 Ley 5.631, arts. 292 y cctes. del C.P.C.C.).

-----
II.- Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes conforme lo dispuesto en
art. 25 de la Ley 5631.

Dra. Paula Inés Bisogni

SENTENCIA: 216 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

B., J. B. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Villa Regina, 27  de junio de 2025.-
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos actuados caratulados; B., J. B. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD VR-07551-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA:
En fecha 04/07/2019 (fs.83), se dictó sentencia en la que se declaró la restricción de la capacidad de J.B.B. DNI N°4., cuyo diagnostico era cuadro compatible con epilepsia y retraso madurativo, designándose como apoyo a su madre la Sra. R.E.L. DNI N°2..
En fecha 25/02/2021, consta acta de aceptación de cargo de la figura de apoyo designada.
En fecha 08/07/2022, se ordena la revisión de la sentencia dictada el 04/07/2019, la producción de informes interdisciplinario y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 25/07/2022, contesta vista la Defensora de Menores e Incapaces Sandra Benito. 
En fecha 23/09/2022, el Dr. Marcos Urra, en su carácter de Defensor subrogante de la Defensoría Oficial N°1, asume como abogado de la causante. 
En fecha 01/10/2024, obra informe interdisciplinario.
En fecha 24/04/2025, se celebra audiencia personal con la beneficiaria, en presencia de su abogada y la Defensora de Menores e Incapaces subrogante.
En fecha 09/05/2025, obra dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces subrogante.
En fecha 02/06/2025, pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio de la beneficiaria como así también la protección de su persona y bienes.-
Que teniendo en cuenta la sentencia dictada en fecha 04/07/2019 y sus alcances, conforme lo prescripto por la normativa vigente, he de tener en cuenta que lo aquí será reevaluada es la situación actual de la beneficiaria de este proceso, siendo obligatorio revisar los alcances de la sentencia de autos que ha restringido la capacidad de esta persona, debiendo controlar periódicamente las causas que dieron motivo a esa restricción.
El art. 40 CCyC en concordancia con el art. 200 CPF, prevé este procedimiento, el cual permite concluir en diferentes supuestos: en primer lugar, que se deben ...

SENTENCIA: 110 - 27/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

MERCADO MOZZI JAEL NOEMI C/ CAYUN JOAQUIN CLAUDIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 27 de junio de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "MERCADO MOZZI JAEL NOEMI C/ CAYUN JOAQUIN CLAUDIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (Expte. nº CI-00729-C-2023).-
CONSIDERANDO: En fecha .28/03/2023 se presenta JAEL NOEMI MERCADO MOZZI por intermedio de su letrado apoderado Dr. Joaquín Andrés Imaz e inicia el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos en el juicio promovido contra JOAQUIN CLAUDIO CAYUN y -como citada en garantía- ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., en autos principales: "MERCADO MOZZI, JAEL NOEMI Y OTRA C/ CAYUN, JOAQUIN CLAUDIO S/ ORDINARIO" (Expte. CI-00739-C-2023), en los que se demanda la suma $13.927.000.-, más intereses.
El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos, corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, reposando en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la Justicia (Morello - CPC Comentados y Anotados T.II B, pág. 262).
Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267).
Conforme lo prescribe el art. 72 del CPCC, no obsta a la concesión de este beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.
Las pruebas arrimadas acreditan las condiciones socioeconómicas que sustentan el pedido de la accionante.
En efecto, con las declaraciones testimoniales acompañadas en fecha 18/08/2023 (E0001) y la prueba informativa rendida en autos y acreditada en movimientos: E0017 (RPA); E0008 (RPI);  I0006 (ART); I0013 (ARCA), queda demostrada la carencia de recursos suficiente...

SENTENCIA: 60 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

PERDRIEL, DIEGO LUCIANO C/ CASTRO, IRMA INES S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PERDRIEL, DIEGO LUCIANO C/ CASTRO, IRMA INES S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00708-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Irma Inés Castro, DNI. 25.006.720, como empleado de Policía de Río Negro hasta cubrir la suma de $711.535,80 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $ 355.767,90 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las...

SENTENCIA: 105 - 27/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

KOZUR, ALBERTO JAVIER C/ BANCO MACRO S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 27 de junio de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "KOZUR, ALBERTO JAVIER C/ BANCO MACRO S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-00455-C-2025); 
Y CONSIDERANDO: Que del acuerdo presentado por las partes en fecha 25/06/2025 (E0006 / E0007) surge que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes y se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación,  en concordancia con lo previsto por el art. 1641, sigs. y ccds. del CCyC, y art. 282 del CPCC;
RESUELVO:
1.- Homologar con fuerza de sentencia el referido acuerdo y declarar concluido el proceso por transacción, por la suma única, total y definitiva de PESOS CUATRO MILLONES ($4.000.000), por todo concepto reclamado en autos por la parte actora, ALBERTO JAVIER KOZUR, y con las obligaciones de hacer también asumidas por la entidad bancaria demandada (solicitud de rectificación dirigida al BCRA; baja de productos; cese gestiones de cobranzas).
Asimismo, homologar lo relativo a los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. FACUNDO APCARIAN y GASTÓN APCARIAN, convenidos para ambos, en conjunto, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000) y aportes de ley 869 (5%). Al respecto, se tiene presente la cesión de honorarios entre dichos letrados y lo demás manifestado en el acuerdo (cláusula cuarta segundo párrafo).
Todo lo anterior a cargo de BANCO MACRO S.A., en el modo, con los alcances y dentro del plazo acordado.

SENTENCIA: 9 - 27/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

FINANPRO S.R.L. C/ IRIS RODRIGO MAXIMILIANO S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 27 de junio de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ IRIS RODRIGO MAXIMILIANO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00701-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto RODRIGO MAXIMILIANO IRIS, DNI 37.474.780, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($440.000), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL ($1.160.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE ($434.217) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $62.031). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deber...

SENTENCIA: 81 - 27/06/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI