S., C. D. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD General Roca, 25 de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "S., C. D. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-13046-F-0000) (A-2RO-520-F2015) de los que, RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 30/8/2023 se ha mantenido la restricción de la capacidad del Sr. [FAMILIAR_1] oportunamente decretada. En fecha 20/5/2026, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual del Sr. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1].
En fecha 27/7/2026 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado. En fecha 15/9/2026 se celebra audiencia. En fecha 21/9/2026, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de [FAMILIAR_1] las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”. En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones. Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que no se han presentado cambios sustanciales del cuadro de base de [FAMILIAR_1] de [SALUD_FAMILIAR_1]. Del informe se desprende que realiza de modo autónomo algunas actividades básicas de la vida diaria como higiene, baño, vestimenta, alimentación y movilización, aunque con motivación externa. Presenta desempeño limitado en la ejecución de las actividades instrumentales de la vida diaria que revisten cierta complejidad y no cuenta con conocimientos básicos de lecto-escritura, numéricos, recursos para manejar dinero, ni realizar compras pequeños de modo autónomo. Surge asimismo del relato del informe que [FAMILIAR_1] no se orienta en el espacio exterior solo y colabora en tareas sencillas del hogar como tender su cama, barrer su habitación. Estas conclusiones se condicen con lo acontecido en la audiencia celebrada en la que [FAMILIAR_1] manifiesta que concurre a [LUGAR_1], que le gusta dormir y que le encanta el cuarteto, que está de acuerdo con que lo siga ayudando [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] en las cosas que necesita y que también está de acuerdo con que lo ayude [FAMILIAR_2]. Por su parte, la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] expresa que administra la pensión que pe... SENTENCIA: 825 - 25/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (RO-02135-F-2025), y, RESULTA: Que en fecha 21/7/2025 se presenta la Dra. Monica Ruiz, en carácter de apoderada de la [ACTOR_1], interponiendo demanda de alimentos en beneficio de la hija de su mandante, contra el [DEMANDADO_1]. Reclama el 30 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo de 150 % del SMVM.
Manifiesta que de la relación entre la [ACTOR_1] y el [DEMANDADO_1] nació la niña [FAMILIAR_1]. Que desde la separación de los progenitores la niña se encuentra al cuidado exclusivo de la actora.
Comenta que [FAMILIAR_1] tiene [EDAD_FAMILIAR_1] de edad, que concurre al [LUGAR_2] y que no realiza actividad extraescolar por el momento porque la progenitora no puede pagarlo. Que la [ACTOR_1] no tiene trabajo. Que su estado de salud de salud es complicado, que tiene [SALUD_ACTOR_1], que pasa mucho tiempo en cama descompuesta, por lo que no estaría en condiciones de acceder a un trabajo fijo. Que solamente se dedica al cuidado de su pequeña hija. Refiere que la actora vive con su hija en la casa de su padre. Que también vive con ellos un hermano que padece de una discapacidad importante producto de un accidente. Que la casa en la que viven es prestada y que queda en una chacra. Que no tienen casa propia y que pagan los impuestos y servicios de la misma. Afirma que la situación económica de la [ACTOR_1] es compleja, que los únicos ingresos con los que cuenta son las asignaciones de su hija. Que su entorno familiar no puede ayudarla. Señala que el [DEMANDADO_1] es pensionado, que [SALUD_DEMANDADO_1]. Que presenta problemas de consumo. Que no tiene casa, que se encuentra deambulando de casa en casa, entre amigos y familiares. Que no realiza ningún tipo de trabajo para incrementar sus ingresos, viviendo únicamente de su pensión. Que no tiene otros hijos además de [FAMILIAR_1] y que no abona cuota alimentaria. Que tampoco se ocupa de los cuidados de su hija, que el vínculo es inconstante y que hace meses que no la visita. Que su hija pregunta por él pero que el progenitor no tiene interés en verla. Que la abuela paterna de [FAMILIAR_1] sí tiene contacto con la niña y que colabora con lo que puede, aunque su situación económica tampoco es buena. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 25/7/2025 se fijan alimentos provisorios en el 20 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo del 60 % del SMVM. En fecha 30/7/2025 se corre traslado de la demanda. En fecha 6/8/2025 se agrega informe del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de Río Negro, en fecha 18/8/2025 se agrega i... SENTENCIA: 826 - 25/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_2]' Y '[ACTOR_1]' S/ LEY 4109 ///Carlos de Bariloche, 25 de septiembre de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "'[ACTOR_2]' Y '[ACTOR_1]' S/ LEY 4109" - BA-01027-F-2026.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la renovación de la medida excepcional implementada, la cual consiste en el alojamiento de lxs adolescentes [ACTOR_2] y [ACTOR_1] en un núcleo familiar ampliado (tixs maternos).- En tal sentido, SENAF ha acompañado el correspondiente acto administrativo obrante en la presentación "SeNAF RENUEVA MEPD - SOLICITA (presentado el 28/08/2026 11:03:07)".-
Que la progenitora se encuentra presentada en autos con el patrocinio letrado del Dr. [DEFENSOR], mientras que al progenitor en fecha 01/09/26 se le aplico un apercibimiento por no presentarse en autos. En virtud de ello, ambos se notificaron del acto administrativo en los términos del art. 120 del CPCC.-
Que se ha cumplido oportunamente con la escucha de lxs adolescentes (art. 12 CDN) y la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente ha prestado conformidad a la convalidación de la medida excepcional en la presentación "CONTESTA VISTA DMI (presentado el 03/09/2026 12:05:23)".-
Que respecto la guarda solicitada por el organismo proteccional, se hizo saber que deberán ocurrir por la vía procesal correspondiente.-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior de lxs adolescentes involucradxs, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad;
RESUELVO: 1) Convalidar la renovación de la medida excepcional implementada por el organismo proteccional el día 28/08/26 respecto de lxs adolescentes [ACTOR_2] -DNI [DNI_ACTOR_2]- y [ACTOR_1] -DNI [DNI_ACTOR_1]- por el plazo de 90 (NOVENTA) días, quienes deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.- 2) Al escrito "SOLICITA REVISIÓN URGENTE DE CUOTA ALIMENTARIA. SOLICITA FIJACIÓN DE PLAZO ACOTADO DE DURACIÓN. ACOMPAÑA DOCUM... SENTENCIA: 308 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-01677-F-2026 CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. [DENUNCIANTE_1], en contra de su ex pareja, el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, sus hijos y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra Sra. [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas);
2.- Hacer saber al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE realizar actos de violencia -en cualquiera de sus formas- física, verbal y/o emocional contra sus hijos [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2]. Hacer saber al denunciado que la medida dispuesta (exhortación a no cometer hechos de violencia en contra de sus hijos) es de cumplimiento continuado, es decir que en todo momento los padres deben garantizar los cuidados, protección, desarrollo y educación de sus hijos SIN violencia y que el castigo físico, los malos tratos -en cualquiera de sus formas- y cualquier acción u omisión que dañe a los niños, niñas y adolescentes física o psíquicamente... SENTENCIA: 408 - 25/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA Cipolletti, 25 de septiembre de 2026 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA" (Expte. N°CI-02061-F-2026), traídas a despacho para resolver, y de las cuales;
Y CONSIDERANDO: Que en fecha 27/07/2026 se presenta ante esta judicatura. el Sr. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1] con patrocinio letrado interponiendo acción de cese de la cuota alimentaria oportunamente pactada en favor de sus hijos en el expediente "[DEMANDADO_1] y [ACTOR_1] s/ divorcio" (Expte. N° G-2RO-270-F16-14) que tramitó ante el Juzgado de Familia N° 16 de la ciudad de Gral. Roca.
Manifiesta que en el mes de marzo del año 2025, [FAMILIAR_1] (quien actualmente tiene [EDAD_FAMILIAR_1]) se fue a vivir con el actor, y que su hija [FAMILIAR_2] también hizo lo mismo en enero del año en curso.
Que en fecha 09/09/2026 se presenta la Sra. [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1]., mediante letrada apoderada, contesta demanda e interpone EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA por razón del territorio, toda vez que el domicilio de los alimentados es en la ciudad de Allen, sumado a que el pedido de cese de cuota alimentaria se realiza sobre un acuerdo que se realizó y homologó en el Juzgado de Familia Nº16 de General Roca, en los autos: "[DEMANDADO_1] C/[ACTOR_1] S/DIVORCIO" (EXРТЕ. N°G-2RO-270-F16-14).- Por lo que solicita que se decline la competencia y remita los autos al juzgado competente de la segunda circunscripción judicial.
Aclara que su hija [FAMILIAR_2], de [EDAD_FAMILIAR_2], vive en Allen, que se encuentra cursando [ESTUDIOS_FAMILIAR_2] en la UFLO. La misma joven firma al pie de la contestación ratificado lo dicho por su madre- que convive con su progenitora e... SENTENCIA: 333 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
CARDOZO, SERGIO FABIAN C/ PRADO, BELEN EDITH S/ ALIMENTOS MG
GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "CARDOZO, SERGIO FABIAN C/ PRADO, BELEN EDITH S/ ALIMENTOS" Expte. Nro. RO-02985-F-2026, en los que el actor peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 30% de los ingresos de la progenitora con un piso mínimo de equivalente a 2 SMVM en favor de su hijo. El actor manifiesta que la demandada tiene trabajo, que cree que tiene un local en el centro de la ciudad. Informa que desde el año 2022, el adolescente vive con el, en la casa de los abuelos paternos, y que desde entonces es el progenitor quien se ocupa de garantizar cubrir todos los gastos de su hijo como lo son vivienda, educación, salud, esparcimiento y vestimenta. Indica asimismo que nunca solicitó cuota alimentaria a la demandada pero en este momento su hijo lo necesita, y que además el progenitor presenta una gran dificultad para afrontar todos los gastos de crianza de forma exclusiva.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, el actor en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mi... SENTENCIA: 511 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
PEREIRA CESAR DAVID C/ SAKURA S.A. S/ MENOR CUANTÍA AUTOS: PEREIRA CESAR DAVID C/ SAKURA S.A. S/ MENOR CUANTÍA EXPTE NCI-00323-JP-2026.
Cipolletti, 25/9/2026 RESULTA: Se iniciaron las actuaciones, en relación al reclamo del actor Cesar David Pereira, cuya pretensión se fundamenta en que en fecha 3 de julio de 2026 adquirió en el comercio SAKURA S.A. seis radiadores de calefacción, abonando un importe total de $1.327.880,70.- Manifiesta que, transcurridos 45 días de la compra, no recibió la mercadería ni le han dado fecha cierta para su entrega.
Relata que ha reclamado telefónicamente y presencialmente en el local de la empresa, sin obtener un resultado favorable.
Puntualiza que la demora en la entrega es aún mas perjudicial debido al período invernal, y manifiesta que, debido a esta situación, no posee actualmente calefacción en su vivienda.
Acompaña prueba documental y detalla las normas que estima rigen en el caso.
En fecha 25/08/2026 se fija audiencia de conciliación para el día 24/9/2026, oportunidad a la que comparecen la parte actora, Cesar David Pereira, sin patrocinio letrado, y por la parte requerida la Dra. Ana María Montero en carácter de apoderada de SAKURA S.A., quienes, luego de un amplio intercambio de opiniones, arriban a un acuerdo transaccional cuyos términos se detallan en el acta identificada bajo el número de movimiento I0004, solicitan su homologación.
En mov. E0001 se presenta la Dra. Ana María Montero y ratifica el acuerdo alcanzado;
CONSIDERANDO: Analizados los términos del acuerdo, surge que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes y que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en los arts. 1641. sigs. y ccds. del CCyC. y arts. 144 y 283 del CPCC.
RESUELVO: 1) HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado entre las partes, por el cual SAKURA S.A. se compromete a: 1) El pago de la suma de $1.327.880,70.- más intereses desde el día en que debía entregarse la mercadería hasta el día de hoy, los cuales ascienden a $251.084,98.-, en concepto de indemnización por daño patrimonial. 2) El pago de la suma de $500.000.- en concepto conciliatorio. Las sumas se abo... SENTENCIA: 23 - 25/09/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION CARATULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION
EXPTE. NRO. RO-02222-F-2025 NV
GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026.
Téngase presente el dictamen de la DEMEI. Atento la contrapropuesta formulada por la parte actora en fecha 25/05/2026 y la aceptación de fecha 17/09/2026 por la parte demandada, homológase con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes fijando, en carácter de régimen de comunicación, el siguiente esquema: en vacaciones de invierno la niña [FAMILIAR_1] compartirá con su progenitor Sr. [DEMANDADO_1] en la localidad de Bahía Blanca un período de quince (15) días corridos, coincidiendo con el receso escolar. En vacaciones de verano la niña permanecerá con su padre durante los meses de enero y febrero en su totalidad, regresando a General Roca con la antelación suficiente para comenzar el ciclo escolar, siendo el último sábado de las vacaciones de invierno y el último sábado de las vacaciones de verano, como mínimo. Durante la semana del cumpleaños del Sr. [DEMANDADO_1] la niña viajará a Bahía Blanca para compartir dicha celebración con él en dicho tiempo, y a fines que la niña no se ausente en días escolares, será menor la cantidad de días que estará con el padre. En fechas festivas la niña compartirá una fiesta con cada progenitor, pasando con la madre Sra. [ACTOR_1] noche buena/navidad y con el Sr. [DEMANDADO_1] año viejo y año nuevo, de esa manera podrá estar con [FAMILIAR_1] desde el 30 de diciembre y todas las vacaciones. Ambas partes se comprometen durante el lapso de tiempo que la niña se encuentre con el otro progenitor a asegurar... SENTENCIA: 115 - 25/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION Cipolletti, 25 de septiembre de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION" (Expte. N‹CI-00997-F-2026), traídas a despacho para resolver, y de las cuales
RESULTA: Que mediante presentación realizada en movimiento CI-00997-F-2026-E0010 la [ACTOR_1] pone en conocimiento que se encuentra residiendo actualmente en la ciudad de [CIUDAD], junto a su hijo [FAMILIAR_1].
Como consecuencia de ello, se confieren las vistas pertinentes a la Unidad Fiscal Temática y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quienes dictaminan en modo favorable a la petición, pasando sin más los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo normado por el art. 10 de la Ley 5396, el inc. d), "En las acciones de guarda, cuidado personal y régimen de comunicación, y en todas aquellas cuestiones referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, o en la que se decidan de modo principal derechos de niñas, niños y adolescentes, el del lugar que corresponda a su centro de vida. En caso de modificación del centro de vida, aun cuando hubiere recaído sentencia, se remite el proceso al juzgado competente por la materia de la jurisdicción territorial que corresponda a dicho lugar".
A tal fin, es dable señalar que el centro de vida del niño se configura, asimismo, por la residencia principal o permanente de éste, caracterizada por la estabilidad y permanencia, por hallarse allí el centro de gravedad de su vida y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos, por lo que no depende del domicilio de sus representantes legales.
Esto, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 716 del CCyC., en cuanto establece que "en los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.
En mérito a ello, en consideración al lugar de residencia actual, y conforme los dictámenes obrantes en la causa, RESUELVO: SENTENCIA: 820 - 25/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS C/ [DEMANDADO_1] S/ EXPROPIACION (ORDINARIO) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de septiembre del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS C/ CAGGIANO MARIA CRISTINA S/ EXPROPIACION (ORDINARIO)", (RO-44013-C-0000) (A-2RO-1534-C2018) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora con fecha 29/05/2026 y por la demandada con fecha 01/&06/2026, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 21/05/2026, los que han sido concedidos -respectivamente- con fechas 29/05/2026 y 02/06/2026.
2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.
3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda por expropiación de un inmueble.
SENTENCIA: 222 - 25/09/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA |