Fallos Jurisdiccionales

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R.M.L. C/ C.J.S. S/ SUMARÍSIMO - ATRIBUCION DE LA VIVIENDA

El Bolsón, 3 de septiembre de 2025.-
 

VISTO: El expediente R.M.L. C/ C.J.S. S/ SUMARÍSIMO - ATRIBUCION DE LA VIVIENDA EXPTE.  EB-00146-F-2025 que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:  
1) Que el día 12 de junio de 2025 se presenta la Sra. M.L.R., en representación de sus hijas menores de edad A.R.C. y A.L.C., con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro Morera, Defensor Oficial, a fin de promover acción de atribución de la vivienda convivencial (conf. art. 526 CCC) contra J.S.C..
Relata que fruto de la relación con el demandado, nacieron sus hijas A. y A., de 13 y 12 años, respectivamente, quienes conviven con ella de manera exclusiva.
Que, durante años, convivieron en una tierra fiscal, donde, con esfuerzo conjunto, realizaron mejoras. Además de cuidar a sus hijas, contribuyó al trabajo en el campo y con los animales. Sin embargo, la convivencia estuvo marcada por la violencia sistemática ejercida por el demandado tanto contra ella como contra sus hijas, que se prolongó incluso después de la separación. Dice que parte de esta historia se encuentra reflejada en el expediente de violencia, que ofrece como prueba trasladada.
Menciona que desde entonces se han dispuesto sucesivas medidas de restricción de acercamiento hacia ella y hacia las niñas, que han sido renovadas hasta la actualidad. Pese a los riesgos, decidió permanecer en la vivienda, porque es el único lugar que tienen para vivir y única fuente de ingresos y sustento para sus hijas, derivado de la venta de pelo y carne de chivos. Expresa sus hijas nacieron y crecieron en esa vivienda, que constituye su hogar y lugar de pertenencia.
Esgrime que el demandado, no obstante tener otros medios, no ha cumplido con la cuota alimentaria dispuesta por el Juez de Paz ni ha colaborado económicamente con el cuidado de las hijas. Inclusive se encuentra suspendido tod...

SENTENCIA: 148 - 03/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

LEONI, LEANDRO C/ LEONI, NADIA ELIZABETH S/ ORDINARIO - SIMULACIÓN

El Bolsón, 03 de septiembre de 2025.

 

VISTOS: Los autos caratulados "LEONI, LEANDRO C/ LEONI, NADIA ELIZABETH S/ ORDINARIO - SIMULACIÓN (Exp. nº EB-00105-C-2025) de los que:
RESULTA: 
1°) Que con fecha 22/08/25 el actor Leandro Leoni, con el patrocinio del Dr. Hugo Rubén Cancino, inicia acción de simulación absoluta contra Nadia Elisabeth Leoni. 
Sostiene que como único heredero legítimo de su madre, señora Lida Mielniczuk, impugna el acto simulado llevado a cabo por ésta respecto al inmueble nomenclatura catastral 20-1-G-114-09, Matrícula 20-1177, sito en Av. San Martín 3040 de El Bolsón. Manifiesta que  la causante habría donado el inmueble acervo hereditario con el disfraz de compra-venta a la demandada, en clara mala fe, atento Nadia Leoni, quien es su hija, conocía su calidad de único heredero de su madre.
Relata los hechos y circunstancias por las que afirma la existencia del acto simulado y asimismo asevera que existe un fraude a la legítima.
2°) Que en el  punto III) de su escrito inicial, solicita se dicte medida de no innovar a fin de que se ordene la prohibición de innovar respecto del bien inmueble objeto del  juicio, el que se encuentra inscripto a nombre de la demandada, en virtud del certificado de dominio que acompaña y cuya presunta compraventa debe ser nula por simulación absoluta. La medida es solicitada a fin de evitar que la demandada enajene, grave o modifique la situación jurídica del bien, poniendo en riesgo el resultado útil del proceso.
En cuanto a la verosimilitud del derecho para requerir la medida cautelar el actor  sostiene que de las constancias obrantes en la causa se desprenden indicios serios de que el acto jurídico -presunta compraventa celebrada por la causante con la demandada- fue puramente ficticio, sin causa real ni intención de producir efectos entre las partes, que la simulación configura un claro supuesto de fraude a la legítima hereditaria (conf. art. 2444 ССуС).
Respecto al peligro en la demora manifiesta que existe riesgo real de que la demandada disponga del inmueble, lo grave con derechos reales o lo transfiera a terceros, frustrando así la eventual incorporación del bien al acervo hereditario, en caso de prosperar la demanda. y que tal innovación podría tornar ineficaz o ilusorio el cumplimiento de una sentencia favorable.
Por último sostiene que l...

SENTENCIA: 394 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

S.C.Y.Y.S. S/ VIOLENCIA

S.M.A. C/ Y.M.E. Y S.E.N.S.V.

 

EXPTE. Nº CY-00114-JP-2025 - 

 

En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 03 de Septiembre de 2025 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 28 de Agosto de 2025 por  S.M.A., domiciliado en calle Los Ipes N°259 de esta localidad, contra Y.M.E. y S.Y.E.N. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que la Sra. Y.M.E. y el Sr. S.M.A. se encuentran separados hace tres meses.
Que la Sra. Y.M.E. y el Sr. S.M.A. tienen un hijo en común S.Y.E.N. (21)
Que la Sra. Y.M.E.y.e.S.S.Y.E.N. fueron notificados por la Comisaria local en fecha 29/08/25, de las medidas dispuestas telefónicamente.- 
Que la Sra. Y.M.E.y.e.S.S.Y.E.N. realizaron el descargo correspondiente.
Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica del  Sr. S.M.A., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias,
RESUELVO:
1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre  S.M.A. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos .
2º)PROHIBIR a Y.M.E. y S.Y.E.N. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside S.M.A.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 100 mts. en el cual Y.M.E. y S.Y.E.N. NO puede acercase a S.M.A., no debiendo tener contacto con el mismo (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a el denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social , en horario inapropiado o de manera insistente; la p...

SENTENCIA: 59 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY

ARISTA, JULIETA BETIANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO, DEPORTES Y CULTURA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA,    de septiembre de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ARISTA, JULIETA BETIANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO, DEPORTES Y CULTURA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", Expte. VI-02925-C-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, en oportunidad de contestar la demanda, la provincia de Río Negro, en el marco del inc. c) art. 15 del Código Procesal Administrativo opone excepción de inhabilitación de instancia por falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita se haga lugar, con costas.
Aduce que la acción interpuesta no configura ninguna de las excepciones a la regla de agotamiento de la instancia administrativa previa, pues no se trata de una acción de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, ni tiene como fundamento la responsabilidad por actividad lícita del estado (inc. d. art. 7 CPA).
Manifiesta que los hipotéticos daños que conforman el objeto de la demanda, de acuerdo al planteo que efectúa la actora, se encuentran en el marco de una relación de empleo público, es decir de fuente contractual por lo que debe recorrer la vía reclamativa -art. 94 de la ley 2938-, circunstancia que no ha hecho con suficiencia.
Detalla que la actora, ha transitado irregularmente la vía reclamativa, pues surge del expediente 085741-SOYRH-2023 que presentó peticiones administrativas previas ante la titular de Recursos Humanos de la SENAF para que se le liquiden los haberes que considera se le adeudan, pero afirma que no ha cumplido con los términos del art. 94 de la Ley Procedimiento Administrativo, pues ha formulado dos reclamos que no han sido dirigidos al titular del poder, en este caso el Gobernador, sino ante el  titular del área de Recursos Humanos de una Secretaría (SENAF), que a su turno depende del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura.
Finalmente aclara que hay un tercer reclamo con patrocinio letrado que se dirigió y presentó al titular del Ministerio de Desarrollo Humano, Deportes y Cultura, pero no ante el titular del poder ejecutivo.  

SENTENCIA: 468 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

EBERLE, RUBEN HORACIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

//neral Roca, 2 de septiembre de 2025.

     VISTOS: los presentes autos caratulados:  "EBERLE, RUBEN HORACIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-01390-L-2023)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes en acta de fecha 22-8-2025 (RO-01390-L-2023-I0017).
     CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes, que no vulnera el orden publico laboral, teniendo en cuanta el informe pericial médico presentado por el Dr. JUAN MANUEL PEREZ de fecha 19-12-2023 agregado en autos, que determinó que "...Pese a que existe limitación funcional en 130º al momento del examen fisico, no puede acreditarse la misma a una lesion vinculada al presente siniestro, en tanto y en cuanto el actor ya no presentaba signos de sinovitis en segundo estudios de imagenes, sin que se aprecie una lesion orgánica originada en el accidente denunciado", por lo que corresponde  HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Costas en la forma pactada.
Regúlense los honorarios del Dr. EZEQUIEL HERNAN ZUAIN, SANTIAGO DAMIAN PARROU y HERNAN A. ZUAIN, apoderados del actor en la suma de $ 457.457 en forma conjunta y los de los Dres SEBASTIAN ZARASOLA y FRANCISCO MARCIANO BROWN en la suma de $ 457.457 en carácter de apoderados de la parte demandada  (MB: $968242,00 - aplicación mínimo 10 JUS % 65351 VALOR JUS Res. Cjta. 724/25 STJ y 173/25 PG + 40% / 2 - Conf.  Arts. 6, 8, 9, 10 y 40 de la Ley 2212).
      Asimismo regúlanse los honorarios del perito médico Dr. JUAN MANUEL PEREZ en la suma de $ 326755 (Conf. Arts. 18 y 19 Ley 5069 - 5%).
          Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, ...

SENTENCIA: 336 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CASTILLO, EMILIO GABRIEL C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C S/ ORDINARIO

VIEDMA, 3 de septiembre de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "CASTILLO, EMILIO GABRIEL C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C S/ ORDINARIO", Expte. VI-00156-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver la revocatoria interpuesta por la parte actora el 06.08.25.
Al respecto, sostiene que el art. 37 de la Ley P N° 5.631 permite la reconvención siempre que ésta sea conexa con la acción principal, extremo que no se advierte configurado en autos. Ello es así, puesto que en las presentes actuaciones se procura el pago de diferencias en la liquidación de las indemnizaciones derivadas del distracto, mientras que la reconvención se halla enderezada a obtener una suma de dinero en concepto de daños provocados por supuestas decisiones del actor en su actuación gerencial.
Agrega además, que la introducción en este proceso de una demanda por daños tiene por finalidad correr el ámbito de discusión a un terreno que nada tiene que ver con el despido para demorar injustificadamente la decisión que debe tomarse en torno a la acción principal deducida.
II.- Que, corrido traslado a la contraria, la demandada no contesta.
III.- Que, ingresando en el análisis del planteo efectuado por el actor, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.
Para comenzar, es preciso puntualizar que la demanda entablada en estos obrados persigue el cobro de las diferencias que surgen del incorrecto pago de las indemnizaciones derivadas del despido directo dispuesto por la demandada.
En oportunidad de contestar la acción entablada en su contra, la empresa reconviene contra el trabajador por los daños que le causara en el ejercicio de sus funciones en el marco del art. 87 de la LCT.
Al respecto, el art. 37 de la Ley P N° 5.631 reza lo siguiente...

SENTENCIA: 236 - 03/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

J.D.P.C./.R.L.G. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de septiembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO,y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "J.D.P.C./.R.L.G. S/ ALIMENTOS" BA-02523-F-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra.  PAJARO  dijo:

I. Que el demandado planteó aclaratoria contra la sentencia del 22/07/2025.
En la presentación E0035, cita la sentencia y formula dos pedidos.
El primero, es se aclare "...  si deben descontar únicamente lo pagado como cuota suplementaria o si corresponde descontar los pagos realizados por demás de la cuota suplementaria. En cuyo caso, solicito se aclare si los pagos realizados de forma directa a obra social – colegio y otros deben ser descontados"
El segundo, referido a la cuota que comenzó a regir a partir de marzo de 2023,  se aclare si debe descontarse lo pagado en concepto de cuota provisoria, al igual que en el punto anterior.
II.  La aclaratoria está prevista para corregir cualquier error material, despejar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El artículo 148, inciso 2, del CPCC, detalla entre la actividad permitida al juez tras el dictado de la sentencia  en este punto:  " Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Veamos entonces si la ...

SENTENCIA: 295 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

C.J.M.F.S.H.(.(.D.A.H.



Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.J.M.F. S/ HOMOLOGACION (F) (MODIFICACION DE ACUERDO HOMOLOGADO) , VI-09283-F-0000traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- En fecha 25.07.2025 comparece la Sra. M.F.C. JARA  con el patrocinio letrado de la Dra. D.E.M., y presenta una liquidación por diferencias de cuotas alimentarias devengadas correspondientes al período comprendido entre los meses de diciembre de 2024 a junio de 2025, liquidados al 25.07. 2025 por la suma de $ 1.329.796,76.-

2.- Corrido traslado en fecha 28.07.2025 a C.M.R.M. y notificado por cédula en fecha 19.08.2025 conforme surge del Sistema de Gestión Judicial PUMA (Nro. 202505071064), no comparece en autos a hacer valer sus derechos ni impugna la planilla de liquidación efectuada.

3.- Del movimiento de cuenta que se adjunta -conforme consulta efectuada en el sistema bancario habilitado a tal fin - surge que no se ha cancelado la liquidación efectuada en autos.-

4.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante.-

En consecuencia, dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda.-

5.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por la actora, resultan a todas luces acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 25.07.2025 practicada por  M.F.C. en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $ 1.329.796,76 correspondiente a las diferencias  de las cuotas alimentarias devengadas durante los meses de diciembre de 2024 a junio de 2025 liquidadas al mes de julio de 2025.-

6.- Atento la liquidación que aquí se aprueba, se intima a C.M.R.M., para que en el plazo de cinco (5) días, abone la suma de $1.329.796,76 correspondiente a la liquidación que se aprueba en la presente bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ejecución de la deuda.-

Por ello:

RESUELVO:

I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fech...

SENTENCIA: 366 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

RAME MARIA CAROLINA, PESCE VANESSA YANINA, Y PACHO RAUL ALBERTO C/ SOCIEDAD RURAL CHOELE CHOEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

"RAME MARIA CAROLINA, PESCE VANESSA YANINA, Y PACHO RAUL ALBERTO C/ SOCIEDAD RURAL CHOELE CHOEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-01320-L-2023)

General Roca, 2 de septiembre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver el planteo introducido por el letrado representante de la parte demandada, Sociedad Rural de Choele Choel en presentación Nº RO-01320-L-2023-E0008: ESCRITO SIMPLE- de fecha 01/09/2025.
Siendo exacto lo expresado por el letrado, respecto de que el monto total por el cual se arribó a un acuerdo conciliatorio asciende a $ 58.500.000,00, y no $ 66.000.000 como se indicó en la Sentencia dictada en autos, se encuentra errada la base de cálculo adoptada en la Sentencia homologatoria de fecha 29/08/2025 para el cálculo de la regulación de honorarios.
Por lo expuesto, corresponde aclarar que la regulación que resulta correcta es la que se practica en la presente resolución.
Corresponde aclarar que se regula por honorarios en favor de los Dres. EZEQUIEL HERNAN ZUAIN, HERNAN A. ZUAIN y SANTIAGO DAMIAN PARROU en la suma de $11.700.000 por la representación asumida en favor de los actores y los de los Dres. PATRICIO LUIS HECTOR JELEN y TITO CRISTOBAL GUIDIARIAS. en la suma de $ 11.700.000 en forma conjunta por la representación
asumida por la parte demandada (MB: $58.500.000 x 20% .-Conf. Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212). 
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis y  cúmplase con Ley 869.
 
Dra. Paula Inés Bisogni
Presidente
Cámara Primera de Trabajo 
 
Dr. Nelson Walter Peña 
Vocal
Cámara Primera de Trabajo 
 
Dra. Victorio Nicolás Gerometta
Vocal
Cámara Primera de Trabajo 
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los t...

SENTENCIA: 334 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MORENO, LORENA CECILIA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 3 de septiembre de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "MORENO, LORENA CECILIA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01368-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de los letrados de los actores.
II.- Que mediante sentencia definitiva del 07.06.24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 01.09.25 se aprobó la liquidación practicada en conjunto por las partes en la suma de $11.783,80 al 30.11.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $602,66.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa en el mínimo de ley, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212. 
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Cristian Ernesto Mildenberger y Emilio Martín Digüero, en conjunto y por la parte actora, en la suma de $914.914 al 30.11.25 (10 jus + 40%), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

Se in...

SENTENCIA: 465 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA