Fallos Jurisdiccionales

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KOZUR, ALBERTO JAVIER C/ BANCO MACRO S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR

Cipolletti, 21 de abril de 2025
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los presentes caratulados "KOZUR, ALBERTO JAVIER C/ BANCO MACRO S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR" (Expte. CI-00132-C-2025), en los que: 
1.- En fecha 25/02/2025 se presentó Alberto Javier Kozur, con el patrocinio letrado de los Dres. Facundo Apcarian y Gastón Apcarian, y solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar contra Banco Macro S.A.
Concretamente, el actor pretende que dicha entidad se abstenga de iniciar acciones judiciales y/o extrajudiciales tendientes al cobro de una deuda que se atribuye a su persona, aduciendo desconocer el origen y exigibilidad de la misma.
Así, como antecedentes fácticos el solicitante refirió que hace aproximadamente cinco años no es cliente del mencionado banco,  que no tenía deudas al momento de su baja y que, recientemente, comenzó a recibir comunicaciones de la entidad, tanto por correo electrónico como por WhatsApp, informándole que debía regularizar una supuesta deuda.
Agregó que después tales comunicaciones continuaron a través de un estudio de abogados llamado "RC Collecting", invocando la gestión de cobranza para el banco.
Continuó relatando que, ante ello, solicitó un informe crediticio y descubrió que, desde julio de 2024, en la central de deudores del B.C.R.A. figuraba informada por Banco Macro una deuda a su nombre que, a noviembre de 2024, ascendía a $16.682.000.
En esas circunstancias acudió a la sucursal del Banco Macro en Cipolletti para obtener explicaciones y le informaron que la deuda correspondía a un crédito solicitado en la sucursal de Moreno, provincia de Buenos Aires, a su nombre. Sin embargo, el actor adujo que esto es imposible, ya que nunca ha vivido ni conoce dicha ciudad. Dijo que al revisar los documentos exhibidos por el empleado del banco, se percató de que eran falsificados y que alguien se había hecho pasar por él.
Señaló que a pesar de esto, el banco no anuló la deuda, y las lla...

SENTENCIA: 33 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

GALLOSI, JUAN JOSE C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de abril del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "GALLOSI, JUAN JOSE C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. N°CI-00774-L-2023-).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción formulado por la parte actora y la forma de imposición de costas solicitada por la misma en la Audiencia de Conciliación de fecha 14/04/2025, prestando conformidad la parte demandada en la misma fecha.- 
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales del trabajador, nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados en fecha 14/04/2025.-
Atento lo convenido por las partes, costas por su orden, a excepción de los honorarios de la Perito Médica, los que son a cargo de la demandada en virtud de que el desistimiento formulado por la actora ha sido consecuencia de dificultades probatorias surgidas con posterioridad al inicio de la presente (arts. 278 y 67, 3º párrafo del C.P.C. y C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción formulado por el actor, Sr. JUAN JOSÉ GALLOSI respecto de la demandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. (art. 278 del C.P.C.y C. y art. 277 2º párrafo Ley 20744).-

II.- Costas por su orden, conforme lo convenido por las partes, a excepción de los honorarios periciales, los que son a cargo de la demandada (art. 67, 3º párrafo C.P.C.yC.).- Regular los honorarios profesionales de la letrada del actor, Dra. FLAVIA VALERIA LASTRA, en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA ($294.260.-); y los de los letrados de la demandada, ...

SENTENCIA: 81 - 21/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

V.A.G. C/ M.C.G.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,21 de abril de 2025
 
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara A.G.V., caratuladas como AUTOS: V.A.G. C/ M.C.G.A. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00892-F-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha  17/04/2025 .-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. G.A.M.C. respecto de persona y residencia de la Sra. A.G.V., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente,  debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. G.A.M.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se con...

SENTENCIA: 308 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

G.G.E. C/ G.L.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,21 de abril de 2025
 
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara G.E.G., caratuladas como AUTOS: G.G.E. C/ G.L.A. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00899-F-2025 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 20/04/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. L.A.G. respecto de persona y residencia de la Sra. G.E.G., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. L.A.G. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de deso...

SENTENCIA: 310 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

L.G.A. C/ S.J.C. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,21 de abril de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara G.A.L., caratuladas como AUTOS: L.G.A. C/ S.J.C. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-00903-F-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 21/04/2025.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. G.A.L. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados (por la cuidado personal y  régimen de comunicación) con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. G.A.L. que para obtener asesoramiento respecto de su problemática,...

SENTENCIA: 305 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

FERNANDEZ NILDA ELENA S/ SUCESION INTESTADA (PPAL 20232)



General Roca, 21 de abril de 2025.JV/AM
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "FERNANDEZ NILDA ELENA S/ SUCESION INTESTADA (PPAL 20232)" (Expte. Nro. RO-01374-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de FERNANDEZ NILDA ELENA ocurrido el día 3 de diciembre del año 2023 en Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
Quien falleciera era viuda del Sr. Roberto Laino,cuya sucesión tramita ante esta Unidad
De dicha unión no nacieron descendientes.
La causante tenía un hermano y una hermana que fallecieron con anterioridad.
Nelly Haydee Fernandez, fallecida el 18/10/2015 y German Severino Fernandez fallecido el 14/09/2010.
Se presentan a hacer valer sus derechos sus sobrinos y sobrinas:
Por Nelly Haydee Fernandez :
DIANA MÓNICA MOLLO nacida el día 4 de Septiembre del año 1950 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
NORBERTO HUGO MOLLO nacido el día 11 de Agosto del año 1954 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
ANTONIO OSVALDO MOLLO nacido el día 12 de Mayo del año 1957 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento.
Por German Sverino Fernandez :
BEATRIZ ELIZABETH FERNANDEZ  nacida el día 27 de Octubre de 1960 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento.-
ADRIANA RUTH FERNANDEZ nacida el día 28 de Noviembre del año 1962 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento.-
MIRTA SUSANA FERNANDEZ nacida el día 26 de Mayo del año 1964 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. cer...

SENTENCIA: 85 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

VERA, LILIANA ALEJANDRA C/ CLUB HOTEL CATEDRAL SA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 21 de abril de 2025

---Y VISTOS: los autos caratulados VERA, LILIANA ALEJANDRA C/ CLUB HOTEL CATEDRAL SA S/ CONCILIACION PREJUDICIALBA-00295-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art. 25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
jc


                        FRATTINI, JUAN PABLO

SENTENCIA: 59 - 21/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

R.P.D. C/ C.C.V.S. S/HOMOLOGACIÓN

San Carlos de Bariloche, 21 de abril de 2025.gma
VISTOS: Los presentes autos caratulados: R.P.D. C/ C.C.V.S. S/HOMOLOGACIÓN BA-00656-F-2025. 
Y CONSIDERANDO: Que se presentan ante el CIMARC la Sra. P.D.R. (DNI 38.532.533), con el patrocinio letrado de la Dra. Miriam Lago y el Sr. V.C.C. (DNI 32.699.560), con el patrocinio letrado de la Dra. Luz Feldman: formulando acuerdo de prestaciones alimentarias.
Que se presenta la Sra. P.R. con patrocinio del Dr. Barrio Martin y solicita la homologación judicial del mismo.
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo ante el CIMARC, no resulta necesaria la ratificación de su contenido.
Que prestó conformidad la Defensoría de Menores e Incapaces.
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado, por ello, RESUELVO:
I) Homologar el convenio arribado por las partes de fecha 11/11/2024 respecto de M.N.C.R., hijo de las partes.
II) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
III) Regístrese, protocolícese y notifíquese (Art. 120 del CPCC).
IV) Remítanse las presentes a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente a los fines de su notificación. 
 
LAURA CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 21 - 21/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

LUNA, MARISABET CRISTINA C/ LOPEZ, VERONICA CECILIA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

LUNA, MARISABET CRISTINA C/ LOPEZ, VERONICA CECILIA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-01065-L-2024

General Roca,  a los 21 días del mes de abril del año 2025

-----En relación al pacto de cuota litis presentado en autos, habiendo cumplido con los requisitos el art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por la actora, todo conforme el criterio sentado en el Tribunal en los autos caratulados "Peralta Jorge Enrique c/ Frutas Río Negro S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-24733-11), corresponde HOMOLOGAR el mismo (art. 86 Ley 5.631 y 162 del C.P.C. y C.).-                  
 
 DRA. PAULA INES BISOGNI
 PRESIDENTA
CÁMARA PRIMERA

SENTENCIA: 93 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

QUINTANA CAROLINA S/ LIBERTAD CONDICIONAL (OR)

AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 21 de abril de 2025, siendo las 09.50 horas y en el marco del expediente RO-04360-P-0000 (2RO-2823-JE2020) - Q.C.S.L.C.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, el Defensor Dr. Fernando Ramoa y su asistida C.Q.D.4. .

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital.

Abierto el acto la Sra Fiscal expreso lo siguiente: que solicitó esta audiencia atento que desde el 24/02, luego de la audiencia de Revisión en la que ese ministerio público solicitaba la revocación de la libertad condicional, a esa audiencia se llegó por la audiencia que se realizó en el Juzgado por la rebeldía. Estuvo rebelde un mes, sin perjuicio de ello continuo con la liebrtad condicional, el 06/03/25 ya tenemos un informe de UADME, que no podía decir más de lo que ya había dicho, que se revoque la libertad condicional, que tiene una nueva causa en la fiscalía de la Dra. Ana Hernando por resistencia a la autoridad. Que mediante Oficio Nro.590 UADME en fecha 06/03/2025  "informa transgresión por parte de la condenada Q.C.; la cual tuvo lugar en el día de la fecha. Surgió con la misma que, siendo las 03:06hs registró evento de “Sin comunicación celular”, por lo que se solicitó presencia policial a su domicilio, al cual se hizo presente el Sgto. Villalobos de Comisaria N.º 26, entrevistandose con la condenada la cual le arrojó el dispositivo Gps al Personal Policial. De lo sucedido se puso en conocimiento a su judicatura, por lo que allí comenzó a coordinarse la manera de realizar verificación técnica para que continuara monitoreada, ello por pedido de su judicatura. Luego de estudiar la forma de materializar la verificación, la condenada se hizo presente en Establecimiento Penal N.º 05, a las 12:15hs quedando correctamente monitoreada. Además el Personal Penitenciario informa que visualiza abierto el dispositivo que tenía asigando la condenada, lo cual puede ser producto de haberlo arrojado al Personal Policial". Luego en fecha 25/03/2025 UADME "informa  transgresión por parte de la condenada Q.C.; la cual tuvo lugar en fecha 21/03/2025. Surgió con la misma que, siendo las 20:26hs registró evento de alejamiento del GPS, no contestó a los llamados realizados, por lo que se solicitó Presencia Policial a su domicilio. Luego, siendo las 21:06 hs regresa nuevamente al alcance, quedando correctamente monitoreada, no contestó a los llamados realizados y Personal Policial no am...

SENTENCIA: 142 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA