Fallos Jurisdiccionales

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BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ MEZA, MARIELA YOLANDA S/ MONITORIO - EJECUTIVO

Villa Regina, 27 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ MEZA, MARIELA YOLANDA S/ MONITORIO - EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00340-C-2026) de los cuales,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
 
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MEZA, MARIELA YOLANDA haga al acreedor BANCO DE LA PAMPA S.A. íntegro pago del capital reclamado de $8.880.393,30, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de los apoderados Dres.Luis Gustavo ARIAS, Juan Manuel GARCIA y Adrián Gustavo SAGGINA en la suma de $1.332.058,99 en forma conjunta.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212).-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (ZLMK-QAIJ), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $8.880.393,30 en concepto de capital con más la de $4.440.196,65 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicil...

SENTENCIA: 185 - 27/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

FINANPRO S.R.L. C/ ROZAS, KARINA ROXANA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026.-
VISTOS:
Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ ROZAS, KARINA ROXANA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO BA-01808-C-2026"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra KARINA ROXANA ROZAS, DNI 26645973, hasta que pague el capital reclamado de $ 3.565.200,00,más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $6.000.000,00. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero pa...

SENTENCIA: 127 - 27/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ LATORREZ VILLEGAS, MARISELA GISELL S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ LATORREZ VILLEGAS, MARISELA GISELL S/ EJECUTIVO" BA-01756-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777.-
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777. III) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. IV) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). V) Llevar adelante la ejecución contra Marisela Gisell Latorrez Villegas, DNI 35074610 hasta que pague el capital reclamado de $3.348.000, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $5.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de ...

SENTENCIA: 128 - 27/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ HORMAZABAL, EVA VANESA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Villa Regina, 27 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ HORMAZABAL, EVA VANESA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00204-C-2026) de los cuales; 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado HORMAZABAL, EVA VANESA y BUENO CARDENAS, EVA MARIOLI haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $409.000,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de la apoderada Dra.Maria Noelia Lucero en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 ); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (LEZR-CVQY), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de

SENTENCIA: 181 - 27/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 27 de julio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° FO-00350-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 23/07/2026.
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 23/07/2026.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento,  bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-<...

SENTENCIA: 614 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

VILLAVICENCIO BRITOS, HECTOR EDUARDO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 
General Roca, 27 de julio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados VILLAVICENCIO BRITOS, HECTOR EDUARDO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00027-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 14/08/2024.-
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a $1.100.827,75, de acuerdo a la planilla por capital histórico aprobada en fecha 10/06/2026 -todo conforme planilla acompañada por las partes-.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales del Dr. PEREZ, EDGARDO RUBEN, en la suma de: $1.219.498.- (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $87.107 + 40%) conf. arts. 6, 9, 10, 20 y 40 de la Ley N°2.212, Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.-

SENTENCIA: 157 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

FIERRO, OLGA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 27 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FIERRO, OLGA S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00425-C-2024); de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 26/06/2026 14:26:23 (mov. E0013) la Dra. Etura Natalia Carolina solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $25.387.408,04 para herederos (conforme Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMA N° E0011 y la valuación fiscal acompañada en movimiento E0013); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
Regular los honorarios la Dra. Etura Natalia Carolina, patrocinante por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de $2.538.740,80 a cargo de los herederos declarados en autos. Notifíquese.
Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.
Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).-
 
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 339 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL

Cipolletti,27 de julio de 2026 .-.
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Expte. N°CI-01091-F-2026" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
 
RESULTA: Que en fecha 16 de abril de 2026 se presenta la Dra. CYNTHIA CARLA BISTOLFI Defensora de Pobres y Ausentes, a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº CINCO de la IV Circunscripción Judicial, abogada apoderada de la [ACTOR_1]- D.N.I N° [DNI_ACTOR_1], a los fines de promover formal acción de PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD PARENTAL, en los términos del art. 700 inc b  del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), respecto del del adolescente [FAMILIAR_1] - DNI N° [DNI_FAMILIAR_1], en contra su padre biológico [DEMANDADO_1]- DNI N° [DNI_DEMANDADO_1]
Solicita que la sentencia declare expresamente que su titularidad y ejercicio le corresponden exclusivamente a la [ACTOR_1] en los términos del art. 703 del Código Civil y Comercial, y que, en consecuencia, se encuentre legitimada para otorgar todos los actos en representación de sus hijos menores de edad, incluso los que prevé el art. 645 del CC y C.
Asimismo y derivado de la acción que  promueve, solicita en el interés del adolescente se Suprima el Apellido Paterno en los términos del art. 69 del CCyC, solicitando que al tiempo de sentenciar se ordene su inscripción sólo con el apellido materno, debiendo en adelante nombrarse como [FAMILIAR_1], único apellido con el que se siente plenamente identificado.-
Para fundar su pretensión, relata que el demandado interrumpió todo contacto con el joven hace más de once años, cuando el grupo familiar se trasladó desde el domicilio de origen hacia la ciudad de Cipolletti. Expone que, desde dicho momento, el progenitor solo viajó en una oportunidad para visitarlo —cuando el niño contaba con [EDAD_FAMILIAR_1]— ocasión en la que ejerció violencia contra la actora ante su negativa de reanudar la relación de pareja, ausentándose definitivamente a partir de ese episodio. Refiere que, aun cuando ella y su hijo viajaron a la provincia de Córdoba, los intentos de concretar un encuentro fracasaron por la exclusiva negativa del demandado.
Señala que el [DEMANDADO_1] ha demostrado u...

SENTENCIA: 622 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' S/ DELEGACIÓN DE LAS RESPONSABILIDAD PARENTAL

Cipolletti,27 de julio de 2026 .-.
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1]' S/ DELEGACIÓN DE LAS RESPONSABILIDAD PARENTAL S/HOMOLOGACIÓN y RESPONSABILIDAD PARENTAL Expte. N°CI-01781-F-2026" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
 
RESULTA: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. Marianela Hanndorf, Defensora a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes de Catriel, solicitando homologación del acuerdo de delegación de responsabilidad parental efectuado con la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], DNI [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] respecto de sus hijos, [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1]; [FAMILIAR_2], DNI [DNI_FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_3], DNI [DNI_FAMILIAR_3], conforme partidas de nacimiento obrantes en autos.
Manifiesta que los niños se encuentran residiendo y siendo cuidados de manera efectiva por su abuela paterna, la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], desde hace varios meses. Indica que la situación se originó debido a circunstancias de salud y laborales atravesadas que afectaron temporalmente su posibilidad de asumir de manera exclusiva las tareas de cuidado y sostenimiento de los niños.
Expresa que por ello, las partes han acordado formalizar la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental por el plazo de seis meses, conforme lo previsto por el artículo 643 de CCyCN, estimándose que dicho período permitirá consolidar las condiciones necesarias para que la progenitora retome el cuidado cotidiano de sus hijos.
Respecto al progenitor de los niños, señala que el [FAMILIAR_4], DNI [DNI_FAMILIAR_4], se encuentra cumpliendo condena de prisión efectiva de doce (12) años, en el Instituto Penitenciario Provincial de la ciudad de Trelew, provincia de Chubut, sito en Ruta Nacional N° 3, kilómetro 1440, circunstancia que determina la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental en los términos del art. 702 del CCYCN. Por lo que se halla imposibilitado de ejercer de manera personal y cotidiana las funciones inherentes al cuidado, asistencia y acompañamiento de sus hijos, amén de que no mantiene ningún tipo de
contacto con sus mismos, ni participa en las decisiones relativas a su crianza, educación, salud o desarrollo integral, circunstancias que han determinado que tales fun...

SENTENCIA: 623 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00474-JP-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 27 de julio de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485 , ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, 16 de julio de 2026... A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial de los que surgen indicadores de violencia, decretase a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]: ABSTENCIÓN de de efectuar cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o violentos de manera física y/o por cualquier medio de comunicación actos violentos que la perturben directa o indirectamente y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en c...

SENTENCIA: 344 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA