Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 1,671-1,680 de 346,592 elementos.

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS
RO-00534-F-2023

[FAMILIAR_2].
GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026
En virtud del cese de cuota alimentaria ordenado en fecha 21 de agosto de 2026, para ambas beneficiarias de esta causa por ende se encuentra finalizada regulo los honorarios de la Dra. Alicia Mabel Vivanco en la suma equivalente a diez 3 JUS  (conforme lo dispuesto en el Art. 34 de la Ley G 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas por su orden (art. 19 CPF).  Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
ASI LO RESUELVO.
FECHO, atento el estado de autos, ARCHÍVENSE las presentes actuaciones, las cuales se encuentran finalizadas haciendo saber que son de conservación permanente (ANEXO III-Res. 233/24 STJ).
Asimismo, atento la Acordada 14/2022 del STJ, déjese constancia que el presente trámite es completamente digital.

 

Dra. Ángela Sosa
Jueza de Familia UP 17

SENTENCIA: 400 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

IARIA FRANCISCO S/ SUCESION AB INTESTATO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de septiembre del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "IARIA FRANCISCO S/ SUCESION AB INTESTATO", (RO-01552-C-0000) (461-04) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:

Llega el expediente, según nota de elevación de fecha 08/06/2026, en miras de resolver el recurso de apelación arancelario interpuesto y fundado por el Dr. Carro en carácter de patrocinante del Dr. Pagliaricci, en fechas 11/06/2026, respecto de la regulación provisoria de honorarios de fecha 03/06/2026.

Cabe referir que, el memorial fue respondido por la Dra. Gayone en carácter de apoderada de María Belén Iaria; y por la Dra. Koltonski en representación de Carolina Iaria, de Tomas Iaria y Ezequiel Iaria Lopez en fecha el 27/06/2026.

I. SENTENCIA

1.- La sentencia apelada dispuso, en lo que aquí interesa “(...) regulo los honorarios del Dr. Horacio N. Pagliaricci, doble carácter, por su participación en la 1ra y 2da etapa de este sucesorio en $3.887.924.- (10% de escala, el 40% por apoderamiento (MB: $27.776.850.- que resultan de pesificar el monto en dólares a $1.425.- promedio cotización dolar oficial del BNA del día de la fecha)”.

2.- Para resolver de tal modo, indicó la magi...

SENTENCIA: 363 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA

'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] SOBRE VIOLENCIA (LEY 3040)'

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] SOBRE VIOLENCIA (LEY 3040)'

EXPEDIENTE N.º CA-00549-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2026 y;

CONSIDERANDO:

I.- Que la presente resolución se dicta bajo el imperativo de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la CONVENCIÓN DE BELEN DO PARÁ y la CEDAW, que imponen el deber de actuar con debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En este sentido, y de conformidad con el Art. 156 del Código Procesal de Familia Ley 5396 de la Provincia de Río Negro, estas convenciones resultan de aplicación directa para revertir las asimetrías históricamente construidas que vulneran el derecho a una vida libre de violencias.-

II.- Que siguiendo lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en la Acordada 06/23, se entiende que la perspectiva de género no es una opción, sino una herramienta metodológica obligatoria para la magistratura, destinada a detectar situaciones de desigualdad y corregirlas a través de la interpretación de la ley, evitando análisis sesgados por estereotipos.-

III.- Que este Juzgado de Paz interviene en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 139 del CPF (RN), el cual le otorga competencia para recibir denuncias y adoptar medidas urgentes en el marco de la violencia familiar y de género. Esta competencia descentralizada garantiza la tutela judicial efectiva, permitiendo que la respuesta jurisdiccional sea inmediata en el lugar donde ocurre el conflicto, conforme los principios de celeridad e inmediación.-

IV.- Que los hechos relatados por la parte denunciante deben ser analizados bajo el prisma de la Ley 4241, la cual establece un marco de protección integral frente a la violencia familiar:

En este sentido, la violencia es entendida como una problemática social caracterizada por conductas que, basadas en el afianzamiento de roles de dominación dentro de la familia, provocan daños y conductas sintomáticas en quien las padece. Asimismo, conforme al Artículo 6, se define como violencia "toda acción, omisión o conducta que, de manera directa o indirecta, afecte la vida, libertad, dignidad o integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de las personas". entendiendo —según el glosario de la Ac. 06/23— que la violencia psicológica causa un daño a ...

SENTENCIA: 265 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

'[CONDENADO_1] S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de septiembre del año 2026, siendo las 10:24 horas se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados '[CONDENADO_1] S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA EXPTE. PUMA 'VI-00082-P-2024' EX '', en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y Secretaria, a cargo de la Dra. Natalia Bordón por subrogancia, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]', su Defensa, a cargo del Dr. Zimmermann, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Sequeiros. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:

Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes y lo expresado por el interno en la presente audiencia.

Segundo: Hacer lugar a la propuesta efectuada  por el Consejo Correccional del Complejo Penal N° 1 de la ciudad de Viedma, mediante  Acta N° 52/26 (de fecha 07/08/2026) de  extensión  horaria  de las salidas  transitorias  oportunamente  concedidas  al condenado '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]',  y en consecuencia autorizar dos salidas mensuales de seis (6) horas cada una, diurnas, no acumulables,  con dispositivo de monitoreo de GPS de conformidad con la normativa vigente en el domicilio de su progenitora, por los fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia.

Tercero:Hacer lugar  al cambio de modalidad  propuesto por el Consejo Correccional del Complejo Penal N° 1 de la ciudad de Viedma, mediante  Acta N° 52/26 (de fecha 07/08/2026), y en consecuencia  establecer  que las mismas sean   bajo tuición de la Sra. [FAMILIAR_1] (madre), en los términos del Art. 16 inc. b) de la ley 24660.

Cuarto: Hacer saber al condenado que deberá cumplir de manera estricta con todas las pautas impuestas al momento de ser incorporado al Régimen de Salidas Transitor...

SENTENCIA: 447 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA

Cervantes, 10 de septiembre de 2026.
VISTO: La presente causa caratulada: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº: CE-00274-JP-2026 ), para resolver sobre la denuncia realizada por la Sra. [DENUNCIANTE_1] en la Comisaria 22° de la ciudad de Cervantes y recibida en este organismo en fecha 10/09/2026;
CONSIDERANDO: Que no surge de la misma una situación típica de violencia en el ámbito familiar. Que del relato de la denuncia no surge de forma clara la existencia de algún tipo de violencia de parte de las ciudadanas [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] hacia la ciudadana [DENUNCIANTE_1]. Que nada obsta que se reserven las actuaciones y eventualmente por un suceso diferente u otro hecho relacionado con lo expuesto en esta denuncia, si sea menester la intervención del Juzgado de Paz.
Que por tal motivo:
RESUELVO: 1.- ARCHIVAR la presente denuncia en virtud de los considerandos expuestos. 2.- Atento que de los dichos de la denuncia surge que no se trata de un caso típico de violencia familiar, resérvense las presentes actuaciones en el Juzgado de Paz. 3.- Librar cedula de notificación, a fin de notificar a la ciudadana [DENUNCIANTE_1] del presente decisorio.-
Regístrese y protocolícese.-

Ariel Gallardo
Juez de Paz

SENTENCIA: 55 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

Cipolletti, 10 de septiembre de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO S/DIVORCIO" (Expte.CI-02096-F-2026 ), en las que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 73 CPF corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que en la sentencia de fecha 08/09/2026 se ha incurrido en un error involuntario en el punto III.- del Resuelvo al consignar erróneamente el monto de la regulación de honorarios en favor de la Dra. HERNANDEZ.
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR el punto III.- de la PARTE RESOLUTIVA de sentencia de fecha 08/09/2026 en el sentido precedentemente indicado debiendo leerse como correcto: "REGULANSE los honorarios profesionales de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. HERNANDEZ, ANGELA DEBORA ELIZABETH por el patrocinio ejercido en favor de la actora, en la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA ($ 2.740.140) (30JUS)", LO QUE ASI DECIDO.
II.- Regístrese y notifíquese Ministerio Legis y al demandado por OTIF
EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
Dra. M. Gabriela Lapuente
Jueza UPF 11

SENTENCIA: 770 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

FERNANDEZ MARTA AMELIA C/ EDERSA Y COMPAÑÍA ALLIANZ ARGENTINA CÍA DE SEGUROS S A S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de septiembre del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FERNANDEZ MARTA AMELIA C/ EDERSA Y COMPAÑÍA ALLIANZ ARGENTINA CÍA DE SEGUROS S A S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-02158-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
-LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
 
I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos en fecha 11.03.26 por el Dr. Alberto Miguel Llambi en carácter de apoderado de la parte demandada EDERSA y en 11.03.26 por el Dr. Tomás Campenni en carácter de apoderado de la citada en garantía Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., concedidos libremente en fecha 17.03.26 respecto de la sentencia dictada en fecha 04.03.26.-
 
II. Antecedentes del caso.
La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve: " I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra....

SENTENCIA: 209 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA

INVERSIONES SUDAMERICA SAS C/ SUCESORES DE LEDESMA, LUIS ERASMO Y OTROS S/ REIVINDICACION

 

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2026

VISTOS: Los autos INVERSIONES SUDAMERICA SAS C/ SUCESORES DE LEDESMA, LUIS ERASMO Y OTROS S/ REIVINDICACION BA-00769-C-2024
 
Y CONSIDERANDO:
 
1º) Que en fecha 06/08/2026 la parte actora plantea la negligencia en la producción de la prueba oficiatoria ofrecida por la parte demandada respecto de los oficios librados el 01/12/2025 con destino a RENAPER (Mov, E-0054) e "Inspección Personas Jurídicas" (Mov.E-0056), proveídos con fecha 18/11/2025, por cuanto no obra constancia de diligenciamiento de dichos oficios, ni obra contestación de los mismos en autos.-
 
2º) Que ante el silencio guardado por la parte demandada al correrse el traslado y habiendo vencido el plazo respectivo, corresponde resolver sobre la cuestión articulada.
 
3°) Que la negligencia en la producción de las pruebas, cualquiera sea su naturaleza, es reconocida como una institución procesal que tiene por finalidad hacer perder el derecho de actuar un medio probatorio cuando por acción o inacción imputable se ocasione una demora perjudicial e injustificada en su trámite. Y tiende a cumplimentar uno de los principios rectores del proceso, el de la celeridad, pues la sanción que la misma acarrea, estimula a las partes a instar el impulso procesal en el pertinente plazo probatorio (conf. Morello, "Códigos Procesales...",t. V-A, pág. 216).
 
Que las partes tienen la carga de urgir la producción de la prueba ofrecida en el plazo probatorio que fija la judicatura, lo contrario puede conllevar a la pérdida o extinción del derecho a producirla en lo sucesivo. Dicha regla se desprende del artículo art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) que determina que: “Las medidas de prueba (...) deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo fijado por el tribunal. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente".
 
Sin embargo, la declaración de negligencia no opera en forma automática sino que es necesario analizar en cada caso en particular cuál ha sido la conducta procesal seguida por la parte en la producción de la prueba ofrecida, y verificar si no ha cumplido con dicha carga por omisión o error imputables.
 

SENTENCIA: 308 - 10/09/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, a los 11 días del mes de septiembre del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[ACTOR_1]' S/ LEY 4109, BA-03059-F-2025.-
RESULTA: Que en fecha 02.09.26 mediante la resolución administrativa Nº 172/2026 la Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia (en adelante SENAF) ha adoptado una Medida Excepcional de Protección de Derechos conforme lo previsto en el Art. 39 inciso h) de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley N° 4109), consistente en el ingreso de la niña [ACTOR_1], DNI N° [DNI_ACTOR_1], en el [LUGAR_1], por el plazo de 90 días.- 
Que se encuentra interviniendo la Defensoría de Menores e Incapaces en los términos del Art. 103 del CCy C, a cargo de la Dra. Dolores Mazzante, quien en su dictamen consigna "Destacamos la reciente escucha realizada a tenor del art. 12 CDN como las manifestaciones vertidas por la niña al EIT. En tal sentido entendemos que se encuentran reunidos los recaudos establecidos por el art. 161 CPF, resultando la medida adoptada proporcional a la finalidad perseguida, por lo que solicitamos se convalide la presente.".- 
Que del fundamento de la medida excepcional tomada por el Organismo Proteccional surge que "La permanencia en un contexto donde la niña percibe rechazo o desamparo interpersonal, determina un riesgo serio para su bienestar emocional, incrementando la probabilidad de síntomas internalizantes (ansiedad, retraimiento) y externalizantes (conductas agresivas, sobre adaptación). La evaluación muestra que [ACTOR_1] ha asumido roles de cuidado y protección sobre su padre, adoptando una posición adultizada que si bien puede haber potenciado cierta resiliencia, también la ha sometido a exigencias emocionales incompatibles con su etapa evolutiva...".-
Que en fecha 21.08.26, entrevisté personalmente a [ACTOR_1] a tenor del Art. 12 de la CDN, en presencia de la Defensora de Menores e Incapaces, a fin de recabar su opinión y sentir respecto al tema que la involucra.-
Que atento el estado de autos, corresponde controlar la legalidad de l...

SENTENCIA: 512 - 10/09/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

RODRIGUEZ LUCAS MIGUEL C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 9 de septiembre de 2026.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "RODRIGUEZ LUCAS MIGUEL C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00617-L-2022)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 21/08/26.-
Integrándose el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de sus derechos e intereses, que no vulnera el orden público laboral, por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A.
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. EZEQUIEL HERNAN ZUAIN, SANTIAGO DAMIAN PARROU, HERNAN A. ZUAIN en forma conjunta en la suma de $2.000.000 más IVA por la representación asumida por la parte actora; y atento lo establecido en la cláusula cuarta del acuerdo regúlense los de la Dra. CELESTE VALLEJO RODINI en la suma de $1.278.732 por la representación de la demandada (MB: 10 JUS+40% .-Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212).
Asimismo regúlense los honorarios del perito médico, Dr. JUAN MANUEL PEREZ en la suma de $500.000 (MB: $10.000.000 x 5%  Arts. 18 y 19 Ley 5069).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos.
Vista a la ARCA. 
Hágase s...

SENTENCIA: 270 - 10/09/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA