Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ PARRA ARAYA, SANDRA DEL CARMEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso.  MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ PARRA ARAYA, SANDRA DEL CARMEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-00704-C-2025.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 17/6/2025
I. PROCESO. 
Este proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ PARRA ARAYA, SANDRA DEL CARMEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-00704-C-2025." en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo y; 
II. ANTECEDENTES. 
a. Que en fecha 11/04/2025 la Municipalidad de Villa Regina inicia demanda de ejecución fiscal contra la Sra. Sandra del Carmen Parra Araya por la suma de $ 908.801,32 en concepto de tasas por servicios retributivos devengados sobre el inmueble N.C 06.1.L.111.006.
Acompaña a tal efecto certificado de deuda Nro. 0000002364.
b. Cumplimentado el previo ordenado, se dicta sentencia monitoria por el monto total reclamado, se fija una suma para atender intereses y costas, y se regulan los honorarios a las representantes de la parte actora.
c. En fecha 28/04/2025 se presenta la demandada con patrocinio letrado. Contesta demandada e interpone excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva. Refiere que no resulta poseedora ni tenedora precaria del inmueble sobre el que presuntamente pesa la carga tributaria.

SENTENCIA: 77 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

BENITEZ ROBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO

BENITEZ ROBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO RO-10029-C-0000

 
DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 17 de junio de 2025.-MG
PROCESO: Este expediente caratulado: "BENITEZ ROBERTO S/ SUCESION AB INTESTATORO-10029-C-0000 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 10/06/2025 10:06:42, y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada a fs. 3, se acredita el fallecimiento de ROBERTO BENÍTEZ, DNI 7.578.625, ocurrido el día 29 de enero de 2020, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil soltero, y de la unión con la Sra. Adela Salinas nació:
- MIRIAM ELISABET (partida de nacimiento agregadas a fs. 4)
En tanto de la unión del causante con la Sra. Otilia Delia Cayupel nacieron las siguientes personas (acreditando vínculo en presentación del 04/05/2021 en SEON):
- ROBERTO ALEJANDRO
- ROSANA EDIT
- MARCELO ADRIÁN
- ANDREA ELIZABETH
- SANDRA NOEMÍ
Que en fecha 13/03/2020 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 23/07/2020 y bajo nro 2DA-43380 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 16/05/2025 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial (24/04/2025) como en el sitio web (15/04/2025), sobre cuyo v...

SENTENCIA: 126 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

ARAMBURU GONZALO S/ QUIEBRA (PETICIONADA POR EL DEUDOR)

ARAMBURU GONZALO S/ QUIEBRA 

General Roca, 17 de junio de 2025.
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada "ARAMBURU GONZALO S/ QUIEBRA"  expte RO-02926-C-2024 del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: Que llega la presente causa a despacho para dictar la resolución dispuesta en el art. 36 de la Ley de Concursos y Quiebras, en virtud de los informes individuales presentados por el Sindico en fecha 13/05/2025 en los términos del art. 35 de dicha ley. 
Conforme el mismo y los legajos acompañados en fecha 28/04/2025, durante el periodo verificatorio hubo TRES (3) insinuaciones de créditos, que a criterio del Cdor Wainstein cumplen con los requisitos legales de admisibilidad: 
1)  ARCA (legajo nro 1): Quien solicitó la verificación de su crédito por el monto de $19.974.483,97 PESOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 97/100.

SENTENCIA: 127 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

V.R.S.I.C.A.J.A. S/ ALIMENTOS

DFC
GENERAL ROCA, 13 de junio de 2025.
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "V.R.S.I.C.A.J.A. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01781-F-2025, en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 30% de los haberes del demandado en favor de sus dos hijos.
La actora manifiesta que el demandado trabaja en la Armada Argentina.
Sostiene que desde que se separaron, ha afrontado las erogaciones económicas con la ayuda brindada por su familia y con los diferentes trabajos informales que realiza.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de sus hijos menores de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de los mismos.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de niños, la edad de los mismos, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE DEL 25 % de los ingresos  del demandado, J.A.A. D.3. (deducidos los descuentos obligatorios de ...

SENTENCIA: 668 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.N.A.C.P.T.A.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: M.N.A.C.P.T.A.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01828-F-2025
 
DFC
GENERAL ROCA, 17 de junio de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.A.M. y al Sr. <.A.P.T. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF.
Sin perjuicio de no haberse solicitado medidas atento a la gravedad de la denuncia efectuada, de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.A.P.T. a la Sra. N.A.M., por el término de 60 días, en su domicilio sito en calle C.y.S.L.e.0.p.b.D.C.B.3.v.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.P.T., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince dí...

SENTENCIA: 669 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ GONZALEZ ANTU LIGHUEN Y ABEIRO CARLA ANAHI S/ EJECUCIÓN

Viedma, 17   de junio de 2025.-
Y VISTO: el expediente: "SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ GONZALEZ ANTU LIGHUEN Y ABEIRO CARLA ANAHI S/ EJECUCIÓN ", Puma: VI-00085-JP-2025, y;

CONSIDERANDO:

1.- Que se presentó ROBERTO CARLOS SCHVEDT, por medio de apoderada, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro S-00085-JP-2025/A1.-

2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-

3.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que perciben la parte demandada, ANTU LIGHUEN GONZALEZ DNI 34.958.994 , como dependiente de DIRECCIÓN DE VIALIDAD RIONEGRINA y CARLA ANAHÍ ABEIRO DNI 33.848.819 como dependiente de CLUB ATLÉTICO VILLA CONGRESO hasta cubrir la suma de PESOS NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON 25/100 ($ 910.916,25) en concepto de monto de sentencia incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de PESOS NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA CON 29/100 ($ 903.570,29) presupuestados provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.-

Por ello 

RESUELVO: 
Primero: Llevar adelante la ejecución en contra de , a quien se condena a pagar a , la suma de PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CON 00/100 ($ 546.300,00) en concepto de capital reclamado y la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON 25/100 ($ 64.471,25) en concepto de gastos causídicos, adicionando la suma de PESOS NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA CON 29/100 ($ 903.570,29) que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
Segundo: Con costas a la parte ejecutada (art. 68 del CPCyC).-
Tercero: Librar oficio a los organismos empleadores referidos en el considerando 3, haciendo saber que las sumas embargadas debe...

SENTENCIA: 17 - 17/06/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

CARRIQUEO FRANCISCO ISMAEL C/ HUENUMILLA BASILIO SILVANO Y PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (BENEFICIO (M-2RO-1538-C9-21))

Proceso. CARRIQUEO FRANCISCO ISMAEL C/ HUENUMILLA BASILIO SILVANO Y PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (BENEFICIO (M-2RO-1538-C9-21)), Expte. RO-45241-C-0000.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca,  17/6/2025
I. PROCESO. 
Este proceso caratulado "CARRIQUEO FRANCISCO ISMAEL C/ HUENUMILLA BASILIO SILVANO Y PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (BENEFICIO (M-2RO-1538-C9-21))", Expte. RO-45241-C-0000, en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa Nro. 15 a mi cargo; 
II. ANTECEDENTES. 
En fecha 28/05/2025 se presenta la actora designando nuevo patrocinio letrado. Solicita se tenga por cumplida la totalidad de la prueba por ella ofrecida y respecto a la citada en garantía - HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.- se declare la negligencia de la prueba en los términos del art. 353 y 354 CPCyC. 
Explica, que habiendo sido advertida la citada mediante movimientos Nros E0023 e I0027, no ha impulsado la producción de su prueba. 
Sustanciado el traslado, en fecha 06/06/2025 se presenta el apoderado de la citada en garantía.

SENTENCIA: 76 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

M.M.A.D.R.C.R.L.J.A.Y.R.C.J. S/ ALIMENTOS


TL
GENERAL ROCA, 17 de junio de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "M.M.A.D.R.C.R.L.J.A.Y.R.C.J. S/ ALIMENTOS", (RO-01564-F-2025), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 30 % de los ingresos de los demandados, con un piso mínimo de 1,5 SMVM mensuales en favor de su hijo. 
La actora manifiesta que el progenitor, obligado principal, trabaja realizando changas de manera informal, desconociendo sus ingresos, y que tiene otro hijo menor de edad de 10 años. Que el abuelo, obligado subsidiario, es jubilado. 
Sostiene que el progenitor se encuentra incumpliendo con la cuota alimentaria acordada.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Es viable la petición de alimentos provisorios en un trámite de aumento de cuota alimentaria siempre que se acrediten prima facie los presupuestos de admisibilidad.
"... en el incidente de aumento de cuota alimentaria se podrán solicitar alimentos provisorios como medida cautelar genérica o medida innovativa, que consistirá en una cuota alimentaria mayor a la que resulta de la sentencia o del convenio homologado, pues nada impide, si se acreditaren los presupuestos de admisibilidad (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), otorgar un derecho mayor..." (Guahnon, Silvia V. - Medidas cautelares en el derecho de familia. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 109).
En los autos caratulados "M.M.A.D.R. C/ R.L.J.A. S/ HOMOLOGACIÓN" (RO-02344-F-2023) las partes acordaron en fecha 9/3/2023 una cuota equivalente al 20 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo del 30 % del SMVM, acuerdo que fuera homologado en fecha 3/8/2023.
Si bien existe un cuota alimentaria pactada por las partes homologada judicialmente considero que, teniendo en cuenta la fecha del acuerdo original, aquella resulta insuficiente por lo que el reajuste resulta procedente, todo sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes produzcan las ...

SENTENCIA: 671 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

RAMIREZ URIBE JAIME ANTONIO C/ VM S.R.L. Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "RAMIREZ URIBE JAIME ANTONIO C/ VM SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. PUMA CI-35317-C-0000) en fecha 16/05/2024, se dictó sentencia definitiva, haciendo lugar a la demanda interpuesta por JOSE ANTONIO RAMIREZ URIBE contra VM S.R.L. y CONFIDERE S.A., condenando a estas últimas a abonarle la suma de $4.228.438,36, en concepto de capital e intereses calculados hasta la fecha del presente pronunciamiento. La sentencia fue apelada y confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones en fecha 11/04/2025 con costas de la segunda instancia al recurrente objetivamente perdidoso. En fecha 12/05/2025, se dio traslado de la planilla de liquidación practicada por la parte actora en concepto de capital, por la suma de $6.764.328,22. La misma fue notificada conforme arts. 38, 120 y 138 del CPCC. La misma quedó aprobada automáticamente en cuanto hubiere lugar por derecho, por no mediar impugnaciones y/u observaciones. Al día de la fecha no hay constancia de pago de la misma. Los tributos de Ley y contribuciones no se encuentran abonados, por contar el actor con beneficio de gratuidad. Conste.-
Secretaría, 17 de junio de 2025.
 
Gabriela Illesca
Secretaria
 
Cipolletti, 17 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "RAMIREZ URIBE JAIME ANTONIO C/ VM S.R.L. Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte. Nro. CI-00738-C-2025)
Por presentado el Dr. MICHEL J. RISCHMANN en representación de JAIME ANTONIO RAMIREZ URIBE.
Se admite su personería, justificada con la copia del poder general acompañado (arts. 42 y 45 del CPCC).
Por constituido domicili...

SENTENCIA: 75 - 17/06/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

RETAMAL, CESAR ANDRÉS C/ FARIAS, ESTEFANIA SARAI Y OTROS S/ EJECUCIÓN -

Viedma, 17 de junio de 2025. 

EXPEDIENTE: "RETAMAL, CESAR ANDRÉS C/ FARIAS, ESTEFANIA SARAI Y OTROS S/ EJECUCIÓN"VI-02072-C-2023. 

ANTECEDENTES: 

1.-En fecha 17/11/2023, se presenta César Andrés Retamal, por derecho propio, e interpone demanda a fin de preparar la vía ejecutiva contra Estefanía Saraí Farías, Néstor Martín Farías y Rodrigo Alejandro Núñez, con fundamento en el contrato de locación celebrado entre el actor (locador), la primera de las demandadas (locataria) y los restantes (fiadores). 
Sostiene que el referido contrato preveía su vencimiento en fecha 01/02/2022, pero la locataria continuó en la ocupación del inmueble hasta el 26/09/2023, restituyéndolo luego de múltiples intimaciones. 

Aduce que la locataria incurrió en reiterados incumplimientos en el pago de cánones locativos y servicios esenciales, generando una deuda que a la fecha de restitución del inmueble – lo que afirma acaeció en fecha 26/09/2023- ascendía a $536.017,63 en concepto de alquileres adeudados, a la que añade $27.800,20 por la falta de pago del servicio de agua, $12.940 que imputa al servicio de gas y $29.710 por energía eléctrica. 

Alega también la existencia de daños en el inmueble -no reparados- cuya valuación -esgrime- realizará oportunamente. 

Refiere que la inmobiliaria Balda intervino en la cele...

SENTENCIA: 119 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA