N.C.M.L. C/ C.R.G.A. S/ VIOLENCIA RC-00005-JP-2026 Luis Beltrán, 4 de febrero de 2026.
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
Por recibida Expte. N° RC-00307-JP-2024 "COMISARÍA DE LA FLIA. RIO COLORADO S/INFORME DE NOVEDAD".
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales. Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, acumúlese al presente trámite, dejándose debida constancia en el Sistema Puma. En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante y sus hijos, es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. C.R.G.A. de la vivienda sito en calle R.B.D.5.d.R.C.d.l.l.d.R.C..
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. C.R.G.A. hacia la Sra. N.C.M.L. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. C.R.G.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. N.C.M.L.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que... SENTENCIA: 47 - 04/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
Z.W.R. EN REPRESENTACIÓN DE Z.E.C. C/ A.T.A. S/ VIOLENCIA CY-00158-JP-2025 Luis Beltrán, 4 de febrero de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la adolescente y grupo familiar conviviente, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del joven A.T.A. hacia la adolescente Z.E.C. y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del joven A.T.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la adolescente Z.E.C. y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE . (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del joven A.T.A. hacia la adolescente Z.E.C. y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE SENTENCIA: 70 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
H.L.G. S/ INCIDENTE DE EJECUCION CONDICIONAL (JE) ((EX. EXPTE. Nº 1VI-9633-P20014 DE LA C. CRIM. SALA "B") (ART. 27 BIS)) ///ma, 4 de febrero de 2026 Que en fecha 17/11/2015 se recepcionó el Incidente de Ejecución de Pena Nº 1VI-12991-P2014 de la Cámara en lo Criminal Sala "A" en el cual, mediante Sentencia Definitiva Nº 92 Tomo II folio 244/254 de fecha 06 de Octubre de 2015 dictada en el expediente caratulado H.L.G. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA" (recaratulado en nuestro Juzgado como "H.L.G.S / Incidente de Ejecución de Pena Expte. Nº B-1VI-251-JE2015), se resolvió condenar a H.L.G. a la pena de DIEZ (10) años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de "Homicidio Simple", agotando dicha pena el día 14/12/2024. SENTENCIA: 13 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
R.D.H. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL - INHABILITACION PERPETUA PARA EJERCER LA DOCENCIA EN AMBITO PRIVADO RESPECTO DE NIÑAS MENORES DE EDAD Y EN EL AMBITO PUBLICO EL CUIDADO DE NIÑAS MENORES DE EDAD San Carlos de Bariloche, 4 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: El presente Expediente Nº BA-00168-P-2025, caratulado "R.D.H. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL - INHABILITACION PERPETUA PARA EJERCER LA DOCENCIA EN AMBITO PRIVADO RESPECTO DE NIÑAS MENORES DE EDAD Y EN EL AMBITO PUBLICO EL CUIDADO DE NIÑAS MENORES DE EDAD" Y CONSIDERANDO: Que el Sr. Juez de Juicio, Dr. Burgos Marcos Rafael al momento de dictar la sentencia condenatoria de fecha 6 de agosto de 2025 cuya ejecución fue derivada a este Juzgado y diera inicio a estas actuaciones, dispuso como pauta de conducta: "... la realización de un tratamiento para dominar sus impulsos previo informe del CIF sobre su conveniencia y eficacia...", razón por la cual se ordenó la práctica de un informe pericial por parte de la Dra. Verónica Martínez, Médica Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigación Forense. SENTENCIA: 7 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
HERNANDEZ OSORIO, MELISSA DANIELA C/ JIMENEZ, ERIKA VANESA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS CARATULA: HERNANDEZ OSORIO, MELISSA DANIELA C/ JIMENEZ, ERIKA VANESA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (Expte. Nº AL-00987-JP-2025) Por presentado, parte y con domicilio constituido. III. Notifíquese la presente al ejecutado, con expresa indicación del CODIGO PARA CONTESTAR DEMANDA : PFZK-EQBI, haciéndole saber que dentro del décimo día podrá oponer las excepciones previstas en el art. 442 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (art. 446 CPCyC).- Hágase saber que si no constituye domicilio las sucesivas etapas del juicio se tendrán por notificadas por el art. 120 del CPCyC ( art. 38 del CPCyC). Hagase saber que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda. SENTENCIA: 1 - 04/02/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
T.J.R. EN REPRESENTACION T. C/ G.H. S/ VIOLENCIA AUTOS:T.J.R. EN REPRESENTACION T. C/ G.H. S/ VIOLENCIA Atento lo dispuesto por el Art. 638 del CCyC, Hágase saber al Sr. J.R.T. que en caso de considerar solicitar el cuidado personal de su hijo y/o el dictado de medidas cautelares que considere prudentes, deberá ocurrir por la vía judicial pertinente y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). NOTIFIQUESE.-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones. LO QUE ASI DECIDO.-
DESPACHO A CARGO DE LA OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 36 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CHACRAS DE ORO SA S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CHACRAS DE ORO SA S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00001-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 4 de febrero de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CHACRAS DE ORO SA S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00001-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado CHACRAS DE ORO SA, CUIT/CUIL 30-71419806-4, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $3.337.759,94, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN PABLO MARTIN, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS $514.015,03 (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $1.925.887,48 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentac... SENTENCIA: 63 - 04/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
G.D.C. C/ V.D.E. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS) LA-00005-JP-2026 Luis Beltrán, 4 de febrero de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
Por recibida denuncia LA-00007-JP-2026 "V.D.E. C/ G.D.C. S/ VIOLENCIA". Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, acumúlese al presente trámite, dejándose debida constancia en el Sistema Puma. En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la personas intervinientes, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, disponiéndose que las mismas sean de carácter recíprocas entre las partes, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. entre el Sr. G.D.C. y la Sra. V.D.E. en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugares residencias. (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN EL DOMICILIO FAMILIAR de residencia de cada uno de ellos. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90... SENTENCIA: 54 - 04/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
R.V.A.C/ G.D.S.F.P. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 4 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R.V.A.C/ G.D.S.F.P. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00052-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora V.A.R. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor F.P.G.D.S.p.c.r.s.s.p.c.l.c.t.d.h.. Q.e.d.1.h.t.u.d.f.q.e.d.s.h.t.a.d.p.e.l.p.y.p.g.e.l.c..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre convivientes o ex convivientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.
7.- Que resulta necesario hacer cesar toda clase de conductas que ge... SENTENCIA: 69 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
ROCCA EDGARDO NESTOR C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/SUMARÍSIMO Viedma, 4 de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: "ROCCA EDGARDO NESTOR C/BANCO PATAGONIA S.A. S/SUMARÍSIMO" – N° VI-00151-JP-2025. Antecedentes. En fecha 02/02/2026 el actor solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar sobre el mecanismo de bloqueo y desbloqueo de su cuenta sueldo que posee en el Banco Patagonia SA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones. Ello, bajo el argumento de no generar un perjuicio irreparable en su patrimonio, toda vez que se vería privado de medios necesarios para cubrir necesidades básicas de alimentación, salud y acceso al salario. Como sustento probatorio acompaña nota dirigida a la entidad demandada en fecha 03/12/2025 donde solicita que luego de cada extracción o retiro de dinero por caja, la cuenta se bloquee preventivamente sin ningún tipo de dificultades; ofrece declaración testimonial, funda en derecho y concreta su petitorio. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA: 1.- Expuestos los antecedentes del requerimiento corresponde expedirme respecto de la procedencia de la medida cautelar innovativa peticionada. 2.- Tengo presente que conforme el art. 212 CPCC, puede decretarse la prohibición de innovar o una medida innovativa en toda clase de juicios, siempre que el derecho sea verosímil (inc. 1); exista peligro de que si se mantiene o altera, en su caso, la situación de hecho o derecho, el mantenimiento o la modificación pueda ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (inc. 2); la cautela no pueda obtenerse por medio de otra medida precautoria (inc. 3.). La medida busca mantener el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, impidiendo que las partes realicen actos que puedan alterar esa situación mientras dure el proceso judicial. En otras palabras, evita que se produzcan cambios que puedan afectar el resultado del juicio o la ejecución de la sentencia. Impide que las partes modifiquen la situación fáctica o jurídica existente, es decir, no pueden realizar actos que alteren el estado de las cosas tal como se encontraban al momento de la solicitud de la medida. Su objetivo principal es preservar la materia sobre la cual versa el litigio, evitando que se produzcan cambios que puedan perjudicar a alguna de las partes. Se considera una medida excepcional, ya que restringe la libertad de actuación de las partes durante el proceso. Por ello, se requiere como requisito de su otorgamiento la posibilidad de que se consume un hecho irreparable. 3.- Aplicadas esas definiciones al caso resulta de vital trascendencia determinar si, de acuerdo con las constancias obrantes en la causa, se encuentran... SENTENCIA: 8 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |