Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "L.C.S. EN REP. DE C.P.D. C/ C.L. S/ VIOLENCIA" IJ-00101-JP-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que viene a conocimiento de esta Cámara, la queja interpuesta por la Dra. Dolores Mazzante, Defensora de Menores e Incapaces (E0003) por medio de la cual pretende la habilitación de la instancia recursiva  que le fuera denegada en la instancia de origen (I0016).
II. Que corresponde solo tratar la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación, no su eventual procedencia.
Para la admisión del recurso denegado, el Código ritual en el art. 249, aplicable tal lo prescripto por el art. 230 del CPF, le  exige al recurrente que indique la fecha en que quedó notificada de  la resolución recurrida;  se interpuso la apelación y en que  quedó notificada la denegatoria del recurso, todo lo cual fue cumplimentado por la funcionaria.
III. Dicho esto, cabe hacer lugar a la queja. En prieta síntesis, lo que  persigue la funcionaria es recurrir  una resolución judicial que consideró que  la intervención de la SENAF (Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia) constituía una medida cautelar  e interpretó que se aplicó  erróneamente el art. 149 inc. c)  del Código Procesal de Familia.
Para ello argumenta que dar intervención a un órgano administrativo de protección es un procedimiento de abordaje inicial y no una medida cautelar dictada por un juez que debe ser ratificada. Enfatiza en el  gravamen real y concreto que surge de apartar al Juzgado de Paz local y desplazar el expediente, obligando a litigar en Bariloche, una sede distante, todo lo cual atenta contra el principio de inmediatez, perjudica al niño -su asistido- y a su familia, dilata la tutela efectiva y vulnera el interés superior del niño.
La situación en análisis, a mi parecer, es  dudosa. En función de ello, es que voy a propiciar se haga lugar a la queja en honor a la garantía de la doble instancia. 
El Ministerio Tutelar objeta el cambio de radicaci...

SENTENCIA: 377 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

'[FAMILIAR_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - PROCESO DE CAPACIDAD

El Bolsón,  11 de septiembre de 2026.- 
 
VISTOS: los autos: caratulados "'[FAMILIAR_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - PROCESO DE CAPACIDAD (Exp. nº EB-00214-F-2025)", que se encuentran en estado de dictar sentencia: 
ANTECEDENTES: 
1) Que el día 26 de agosto de 2025 se presenta la Sra. [ACTOR_1], con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Alejandro Morera, a fin de promover el proceso de capacidad de su hijo [FAMILIAR_1], quien presenta [SALUD_FAMILIAR_1], [SALUD_FAMILIAR_1] y [SALUD_FAMILIAR_1].
Indica que su diagnóstico es [SALUD_FAMILIAR_1]. Presenta [SALUD_FAMILIAR_1].
Explica que, [FAMILIAR_1], dada su condición goza actualmente de poca autonomía para el desarrollo de su vida cotidiana sin asistencia, requiere ayuda para alimentarse, vestirse, higienizarse, usa pañales y se moviliza únicamente en silla de ruedas con su ayuda.
Refiere que dejó de asistir a la escuela y al [LUGAR_1] en época de pandemia y con posterioridad no quiso retomar es actividad.
Finalmente informa que [FAMILIAR_1] no posee bienes muebles registrables así como tampoco inmuebles a su nombre que deban de ser legalmente resguardados.
Solicita que se la designe como apoyo provisorio y definitivo, por ser ella la que convive con él y se ocupa en forma permanente de atender sus necesidades.
Acredita el vínculo, acompaña historia clínica, certificado médico y certificado de discapacidad. Ofrece la prueba restante.
2) Impreso el trámite correspondiente, el 19 de septiembre de 2025 la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube asume la defensa técnica del joven.
3) El 28 de mayo de 2026 se agrega la pericia interdisciplinaria.
4) En fecha 3 de agosto de 2026 se agrega acta que da cuenta de la entrevista personal realizada en el domicilio de la joven.
5) El 6 de agosto de 2026 emite su dictamen el Defensor de Menores e Incapaces, quien propicia que se dicte sentencia de restricción de la capacidad, designando como figura de apoyo a su madre.
6) El 11 de agosto de 2026 se llama autos para sentencia mediante providencia que, firme y consentida, motiva el dictado de la presente, en los términos del art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 200 de la Constitución de la provincia de Río Negro.
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO:
Que en primer término cabe destacar que el Código Civil y Comercial en su artículo 31 consagra como principio la presunción de la capacidad plena de la persona, por lo que cualquier medida...

SENTENCIA: 202 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

LINARES, FLAVIO ANDRES C/ CASTRO, FRANCO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "LINARES, FLAVIO ANDRES C/ CASTRO, FRANCO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01173-C-2026.
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 07/07/2026 se dicta sentencia monitoria en contra de Franco Ezequiel Castro, DNI 37.662.908, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $1.200.000,00 en concepto de capital reclamado y la suma de $70.761,50 en concepto de gastos causídicos, sujeto a liquidación final.
II.- El 06/08/2026, la accionante solicita ampliación de demanda por la suma de $300.000,00 ante el vencimiento de un nuevo pagaré.
III.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
IV.- En consecuencia, amplíese el embargo ordenado en mov. I0007 sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada: Franco Ezequiel Castro, DNI 37.662.908, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $300.000,00 en concepto de capital.
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia SA a nombre de la Unidad Jurisdiccional y como pertenecientes a estos autos.
Por todo ello,
RESUELVO:
1º) Ampliar el monto de condena contra Franco Ezequiel Castro, DNI 37.662.908, en la suma de $300.000,00 de conformidad a antecedentes del caso.
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).

SENTENCIA: 166 - 11/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PAZ, JORGE DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: VI-01593-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PAZ, JORGE DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL".
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 20/08/2026 compareció la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderados, promoviendo ejecución fiscal contra PAZ JORGE DANIEL (CUIT N° 20118847629), con domicilio fiscal en  LAVALLE Nro: 294 de la ciudad de SAN ANTONIO OESTE,  por la suma de $ $3.391.346,84 en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 109032, proviene de la falta de pago del Impuesto Automotor (dominios AF588VY) e inmobiliario (nomenclaturas 171C251_12_F003, 171C262_01BF003, 171C262_01BF004, 171N927_20). 
2.- Que en el Sistema Puma obran los datos del Registro Público de Juicios Universales (RPJU), donde surge que el Sr. PAZ JORGE DANIEL (CUIT N° 20118847629), falleció en fecha falleció en fecha 18/08/2025 en General Roca- Sucesión inscripta N° 1RA-49197 con fecha de inicio 06/03/2026 - bajo Expte. N°SA-00036-C-2026 "PAZ, JORGE DANIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA", de trámite ante el JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y FAMILIA N° 9, de San Antonio Oeste.
3.- A los fines de que se expida sobre la competencia en las presentes actuaciones, se corre vista al Fiscal Jefe de la Primera Circunscripción Judicial en turno, quien la evacúa en fecha 09/09/2026, expidiéndose por la incompetencia del suscripto para entender en la presente causa y se remitan las mismas al JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y FAMILIA N° 9, de San Antonio Oeste.
4.- Por su parte, cabe indicar que antes de entrar al conocimiento del pleito y aún antes de sentenciarlo, el juez debe examinar su propia competencia para entender en él, oficiosamente, es decir, sin necesidad de que lo inciten a ello, tal como dispone la normativa del art. 4 del CPCC. Así debe señalarse que atento los términos de la presente acción, la misma tiene por objeto la tramitación de una demanda de ejecución fiscal contra el Sr. PAZ JORGE DANIEL (CUIT N° 20118847629), cuya sucesión ab intestato tramita ante la JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y FAMILIA N° 9, de San Antonio Oeste.
5.- Que teniendo en cuenta ello, la cuestión planteada debe analizarse a la luz de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación aplicable ...

SENTENCIA: 223 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

PACHER, FERRUCCIO C/ JARA SEPULVEDA, JORGE LEODAN S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)

Cipolletti, 11 de septiembre de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados "PACHER, FERRUCCIO C/ JARA SEPULVEDA, JORGE LEODAN S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)" (Expte. N° CI-01998-C-2025) puestos a despacho para el dictado de la presente sentencia de los que, RESULTA:

1.- El 19/12/2025 se presentó el Dr. Guillermo Sansano en su doble carácter de apoderado y patrocinante de FERRUCCIO PACHER y promovió acción de desalojo contra JORGE LEODAN JARA SEPULVEDA persiguiendo recuperar la posesión del inmueble sito en Chacra La Parra ((NC 021-K-007-06) Parcela 06, Chacra 07 de la localidad de Cinco Saltos.

Con relación a los hechos que motivan el proceso explicó que el 01/08/2022 celebró con el accionado un contrato de comodato por el cual le cedió a éste último el uso del inmueble de referencia (de su propiedad). Agrego que, en fecha 12/03/2024, las partes del contrato decidieron rescindir de común acuerdo el contrato celebrado, comprometiéndose el comodatario (demandado) a restituir el inmueble en el plazo máximo de 30 días contados desde tal acta de rescisión.

Sin perjuicio de lo allí convenido, el comodatario no restituyó el inmueble dado en comodato, por lo que el comodante entabla la presente acción persiguiendo la recuperación del bien.

Fundó en derecho, ofreció pruebas y solicitó el oportuno acogimiento de la acción.

2.- Por providencia del 27/05/2026 se tuvo por iniciadas las presentes actuaciones, concediéndole el trámite SUMARÍSIMO y se dispuso correr traslado de la acción.

Cursada la pertinente notificación, el 08/06/2026 se presentó JORGE LEODAN JARA SEPULVEDA, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Matías Vidovic (Titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 9) y procedió a allanarse a la pretensión del accionante, solicitando que las costas se impongan por su orden y peticionó una prórroga de 6 meses para desocupar el inmueble o, en su caso, que se convoque a u...

SENTENCIA: 44 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ALIMENTOS

Cipolletti, 11 de septiembre de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Guadalupe R. Dorado, para resolver en estos autos "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ALIMENTOS" (Expte. PUMA N° CI-01946-F-2025), que fueron elevados por la Unidad Procesal de Familia N° 5 de esta Circunscripción, a los fines de deliberar con respecto al acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes de este litigio, de los que;

 

RESULTA:

 

Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi, y doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron:

1).- Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes intervinientes, conforme fuera manifestado en la audiencia celebrada el día 13 de agosto de 2026.

Que dicha audiencia, celebrada de manera presencial, según surge del correspondiente registro electrónico del acto y del acta labrada en igual fecha por esta Cámara, contó con la participación de la actora, [ACTOR_1], asistida por su letrada patrocinante, Dra. Yanina Madelaine Caruso; y del [DEMANDADO_1], con el patrocinio letrado del Dr. Rafael Angel Cuchinelli. También estuvo presente la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Maria Celina Rosende.

SENTENCIA: 3 - 11/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ AGUILAR, SERGIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02052-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ AGUILAR, SERGIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada SERGIO DANIEL AGUILAR, CUIT/CUIL 20174466107, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO PATAGONIA S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 4.426.880,86 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese oficio al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección, el que será diligenciado por Bus Federal de Justicia.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de SERGIO DANIEL AGUILAR, CUIT/CUIL 20174466107, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.311.887,91 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de...

SENTENCIA: 1145 - 11/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BARBARA, HILDA SORAYA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02043-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BARBARA, HILDA SORAYA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el/los inmueble/s denunciado/s, 182F917_01AF002 y el automotor denunciado, dominio AG065YA siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, HILDA SORAYA BARBARA, CUIT/CUIL 27235273301 hasta cubrir las sumas de $ 4.459.849,41 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de HILDA SORAYA BARBARA, CUIT/CUIL 27235273301, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.333.866,94 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.486.616,47 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Adminis...

SENTENCIA: 1153 - 11/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

FINANPRO S.R.L. C/ SCHNEIDER, GUSTAVO ALEJANDRO S/ MONITORIO - EJECUTIVO

Cipolletti, 11 de septiembre de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ SCHNEIDER, GUSTAVO ALEJANDRO S/ MONITORIO - EJECUTIVO" (Expte. CI-01620-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240) , extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto GUSTAVO ALEJANDRO SCHNEIDER, DNI 25216094, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 ($ 10.584.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 ($ 8.180.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATR...

SENTENCIA: 132 - 11/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1] ' S/EJECUCION DE CONVENIO

Cipolletti, 11 de septiembre de 2026

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi, y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO" (Expte. N° CI-03054-F-2025), en trámite por ante la Unidad Procesal de Familia N° 5, dijeron:

 

RESULTA:

 

La señora Jueza, doctora Soledad Peruzzi, y los señores Jueces, Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia , dijeron:

I.- Que en fecha 10 de setiembre de 2026 este Tribunal dictó sentencia resolviendo “Hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Sra. [DEMANDADO_1] y, por ende, conceder el recurso de apelación deducido contra la providencia de fecha 26 de junio de 2026, en los términos del art. 75 del CPF y art. 249 del CPCC”.

II.- Que, advertida de oficio la omisión de consignar en dicho punto el modo en que debía concederse el recurso de apelación, corresponde integrar el pronunciamiento en los términos del art. 34 inc. 3º del CPCC, norma que faculta a los jueces y tribunales, aun sin requerimiento de parte, a corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la sentencia definitiva o interlocutoria, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.-

En el caso, la omisión señalada no modifica lo sustancial de lo resuelto, sino que se limita a precisar el modo de concesión del recurso de apelación cuya procedencia fue determinada como consecuencia de la admisión de la queja.-

III.-

SENTENCIA: 129 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI