Fallos Jurisdiccionales

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CONFIAR S.R.L. C/ FERNANDEZ, GLADYS LORENA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ FERNANDEZ, GLADYS LORENA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00192-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Gladys Lorena Fernández, DNI 24.469.619, como empleada del Ministerio de Educación de Río negro hasta cubrir la suma de $1.000.845,52 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $500.422,76 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber...

SENTENCIA: 29 - 18/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

CONFIAR S.R.L. C/ MERLO, MARIA GIMENA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ MERLO, MARIA GIMENA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00205-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: María Gimena Merlo, DNI 34.667.977, como dependiente de la Policía de Río Negro, hasta cubrir la suma de $ 2.629.089,07 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $ 1.314.544,55 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confecci...

SENTENCIA: 30 - 18/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

JULIAN SACACA ALBIN Y OTRA S/ EJECUCION DE SENTENCIA. EN AUTOS: (JULIAN SACACA ALBIN Y OTRA C/ SCHUARTZ BLUMENFELD CARLA LORENA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO))

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE:"JULIAN SACACA ALBIN Y OTRA S/ EJECUCION DE SENTENCIA. EN AUTOS: (JULIAN SACACA ALBIN Y OTRA C/ SCHUARTZ BLUMENFELD CARLA LORENA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO))- EXPTE. N°VI-01087-C-2025 y
ANTECENDENTES:
I.- Se presenta el actor y los Dres. Leandro Carrasco y Juan Ignacio Santos e inician la ejecución de sentencia.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 447 inc 3, art. 449,  CPCC).
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, Dominio DHY 527 siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre de la parte ejecutada, Carla Lorena Schuartz Blumenfeld DNI 18.828.378, hasta cubrir la suma de $30.762.138,84 en concepto de capital, incluidos los honorarios, con más la suma de $15.381.069,42 que se presupuesta provisoriamente para eventuales costos y costas del futuro. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y al Registro de la Propiedad del Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas.
RESOLUCION:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Carla Lorena Schuartz Blumenfeld DNI 18.828.378, condenándolo a pagar a la parte actora la suma total de $29.938.821,26, discriminado de la siguiente forma: a la parte actora  la suma de $27.016.276,62 en concepto de capital y a los Dres. Leandro Carrasco y Juan Ignacio Santos la suma de $2.922.544,64 en concepto de honorarios, sujeto a liquidación final.
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 
3º) Librar el oficio ordenado al Registro de la Propiedad del Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4º) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia, deduciendo las excepciones previstas en los arts. 452 y 453 del cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (arts. 452, 453 y 490 del CPCC) y de notif...

SENTENCIA: 26 - 18/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE PRODUCCION Y AGROINDUSTRIA) - FISCALIA C/ MILLAN, CRISTIAN DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00212-C-2026 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE PRODUCCION Y AGROINDUSTRIA) - FISCALIA C/ MILLAN, CRISTIAN DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 482 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada,  CRISTIAN DANIEL MILLAN , (DNI: 40.825.451), a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes.
Por ello, RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de CRISTIAN DANIEL MILLAN , (DNI: 40.825.451) condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $720.000,00 en concepto de capital reclamado, más gastos causídicos. Con más la suma de $624.061,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Decretar la inhibición general de bienes de la parte ejecutada y en consecuencia librar los oficios pertinentes a los Registros de la Propiedad Inmueble, de Créditos Prendarios y del Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio.
5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. TOMAS MOYANO CZERTOK y MARTIN MIGUEL MENA, en conjunto, en la suma de $528.122,00 (5 JUS + 40%) -conf. arts. 8,9,10,20,41,50 y cc LA-. Notifíquese y cúmp...

SENTENCIA: 46 - 18/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

RODRIGUEZ, JULIO CESAR C/ AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.
Y VISTO: este caso "RODRIGUEZ, JULIO CESAR C/ AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS" Expte.  SG-00202-JP-2025, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 09/10/2025 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en relación y con efecto suspensivo.-
II.- Que, en fecha 21/10/2025 el Dr. Juan Manuel Olita presentó memorial de agravios, del cual se confirió traslado a la parte contraria por el término de ley.-
III.- Que, en fecha 10/11/2025 la parte actora presentó un escrito que fue posteriormente proveído mediante providencia de fecha 05/12/2025, en la cual se tuvo por contestado el traslado conferido y se dispuso el llamamiento de autos para sentencia.
IV.- Que, en fecha 11/12/2025 contra dicha providencia la parte demandada interpuso recurso de reposición, sosteniendo que el escrito presentado por la actora en fecha 10/11/2025 no constituye una contestación de agravios sino que introduce una ampliación de los montos reclamados en la demanda, lo que resultaría improcedente en esta etapa del proceso.
V.- Que, del examen del escrito presentado por la parte actora en fecha 10/11/2025 surge que el mismo se limita a ratificar la demanda interpuesta y a ampliar los montos reclamados en concepto de daño material, daño moral y daño punitivo, sin expedirse respecto de los agravios vertidos en el recurso de apelación.
VI.- Que, en tales condiciones, la presentación efectuada por la parte actora no puede ser considerada como contestación de agravios, toda vez que el traslado oportunamente conferido tenía por objeto que la contraparte se expidiera respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, y no de una contestación de demanda.-
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la providencia recurrida en cuanto tuvo por contestado dicho traslado, debiendo no tenerse en cuenta el escrito presentado el día 10/11/2025.-

SENTENCIA: 228 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

HERNANDEZ, CARINA PAULA VIRGINIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SURA SEGURO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: este caso "HERNANDEZ, CARINA PAULA VIRGINIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SURA SEGURO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240", Expte. Nº SA-00214-C-2023.-
ANTECEDENTES:
1. En fecha 03/03/2026, 04/03/2026 y 05/03/2026, respectivamente las partes de autos presentaron un acuerdo transaccional que pone fin al presente litigio.-
2. Según surge de los escritos presentados, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC, corresponde homologarlo.-
3.- El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.
Por ello,
RESUELVO:
1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio.-
2.- Imponer las costas del presente juicio conforme lo acordado (art. 62 del CPCC Ley 5777)
3.- Fijar los honorarios de los letrados actuantes en la forma acordada: Regulese los honorarios profesionales del Dr. Francisco Moreno del Hierro en la suma de $440.000,00, con mas el 5% de aporte a la  Caja Forense, más IVA en caso de corresponder, arts. 8, 9, 40, 48 y 50 y cc ley G N°2212, cúmplase con la Ley 869.-Regulese los honorarios profesionales de la  Dra. Fernanda Rodrigo en la suma de $377.230,00 (5 JUS) arts. 8, 9, 40, 48 y 50 y cc ley G N°2212, cúmplase con la Ley 869.-
Regulese los honorarios profesionales de los Dres. Gervasio Roberto Vallati y Tomás Moyano Czertok de manera conjunta en la suma de $377.230,00 (5 JUS) arts. 8, 9, 40, 48 y 50 y cc ley G N°2212, cúmplase con la Ley 869.-
4.- A los fines de determinar tasa de justicia y sellados de actuación, córrase vista a la Agencia de Recaudación Tributaria. A tales efectos, vinculase.- 
5.- Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC Ley 5777.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza


SENTENCIA: 9 - 18/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

KALBITZKI ESTELA MARLITT Y CASTRO HECTOR S/ SUCESION AB INTESTATO (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "KALBITZKI ESTELA MARLITT Y CASTRO HECTOR S/ SUCESION AB INTESTATO (VIRTUAL)", Expte. SA-00638-C-0000,
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, los herederos declarados en autos, han presentado el día 20/02/2026 un acuerdo particionario sobre un bien inmueble que integra la misma.-
II.- Que, en el mismo, han acordado que el 100 % del bien inmueble individualizado con Partida: 139785 (NC: 17-1-B-382-03-0), sea adjudicado en favor del heredero Osvaldo Daniel CASTRO DNI. 14.295.860.-
III.- Que, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 2369 del CCyC, corresponde homologar judicialmente el acuerdo transcripto precedentemente, y en consecuencia adjudicar en la forma peticionada el bien componente del acervo hereditario, lo que así RESUELVO.-
IV.- Regístrese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 230 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

SOLAR DAMIAN NELSON S/ ART. 27 BIS (AC)

General Roca, 18 de marzo de 2026.

 
 
AUTOS Y VISTOS
El legajo RO-00098-P-2024 caratulado SOLAR DAMIAN NELSON S/ ART. 27 BIS puesto a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria de fecha 07 de marzo de 2024.
 
CONSIDERANDO
El Sr. DAMIAN NELSON SOLAR en fecha 07 de marzo de 2024 fue condenado por el tribunal Unipersonal presidido por la Dra. VERONICA F. RODRIGUEZ Jueza del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro en el marco del legajo MPF-RO-01243-2024, caratulado “SOLAR DAMIAN NELSON S/ DESOBEDIENCIA” por considerarlo autor penalmente responsable del delito de LESIONES LEVES DOBLEMENTE AGRAVADAS POR LA RELACIÓN DE PAREJA Y POR SER COMETIDAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER MEDIANDO VIOLENCIA DE GÉNERO EN CONCURSO REAL CON DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL DOS HECHOS (artículos 45, 55, 92 en función del 89 en función del 80 inciso 1 y 11, 239 del C.P.)
Asimismo se le impuso por el término de DOS AÑOS las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar y mantener domicilio y si lo modifica, deberá informarlo inmediatamente,  2) Presentaciones trimestrales, por ante el IAPL a fin de dar cuenta de sus condiciones de vida, 3) Prohibición de acercamiento a Marianella Natalia Suarez, a una distancia no menor a 100 metros a nivel personal y a su domicilio de calle A s/n Barrio La Defensa de Cervantes, la prohibición de realizar actos molestos y/o perturbadores respecto de la víctima de manera directa, por interpósita persona, vía telefónica o virtual o cualquier otra vía o medio, sin perjuicio de las gestiones que pueda realizar ante el fuero de familia respecto del régimen de comunicación con su hijo menor, 4) Abstenerse de consumir estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas en su faz pública y  5) someterse a un tratamiento sicológico tendiente a tratar sus conductas violentas con las mujeres, previo examen por parte del Servicio de Salud Mental del Hospital Local y/o de Cervantes, que dictam...

SENTENCIA: 13 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

QUINTREMAN CRISTIAN AGUSTIN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SANCIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de marzo del año 2026 siendo las 09:03 horas, en el marco del expediente RO-00437-P-2025 - QUINTREMAN CRISTIAN AGUSTIN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, el interno CRISTIAN AGUSTIN QUINTREMAN, asistido por su asistido por su Defensora Dra. VICTORIA MARIAN MARTINEZ, todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de la sanción impuesta mediante Resolución N° 12 "DG3-SAN/26" del 29/01/26 por el hecho ocurrido el día 26/01/2026 en el Establecimiento de Ejecución Penal Nº 5 de Cipolletti

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa manifiesta que sostuvo la apelación efectuada por su asistido. A él se le quita un teléfono celular marca ALCATEL que tenía en la celda, escondido en una frazada según el informe. Esto fue luego de una requisa. El expediente sancionatorio sostiene que tenía el aparto en un horario que no correspondía. Solicitó informe al Penal de Cipolletti, para que se indique el el horario y sector determinado para su uso. El reglamento lo que establece es una sanción para cuando los internos tienen un elemento electrónico no autorizado. Al recibir la respuesta, el EEP 5, informa que es el personal penitenciario que buscan los teléfonos y se los entregan a cada interno, para luego retirarlos a las 20:00 horas. QUINTREMAN estaba autorizado a tener ese teléfono y chip. Hubo un mal entendido; no se sabe porqué no se lo retiraron cuando correspondía; no alcanza para una sanción; y estaba autorizado a tenerlo; esto no se condice con la letra del reglamento.- Solicita que se anule la sanción y se deje sin efecto.

La Sra. Fiscal dijo que también le resultó confusa la sanción. En realidad, QUINTREMAN estaba autorizado a tener el teléfono. Se lo quitaron y al día siguiente se lo devolvieron. Fue una falla del sistema. El Personal que tenía que retirar el teléfono no lo hizo. Los efectos de la sanción los cumplió, pero solicita que se ordene -por las características del hecho- que no impacte en las calificaciones o fase. Debe confirmarse la sanción pero no repercutir en las calificaciones ni en ...

SENTENCIA: 103 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

N., B. S/ INTERNACIÓN

Villa Regina, 18 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "N., B. S/ INTERNACIÓN - Expte. PUMA N° VR-00220-F-2026" de los que;
RESULTA:
Que en fecha 13/03/2026 se comunican desde el nosocomio local a los fines de dar aviso que se procedió a la internación voluntaria del Sr. Bruno Navarrete. Se recepcionan en el mismo día a través de correo electrónico, los informes requeridos por ley remitidos por el Hospital de Villa Regina.-
Que en el día 16/03/2026 se agrega captura del correo electrónico que da cuenta del aviso de la internación al Órgano de Revisión.-
Que en el transcurso del mismo día obra presentación del Dr. Cristian Klimbovsky, quien asume la representación legal en el proceso del paciente. Manifiesta no tener objeciones al respecto.-
Que en el día de la fecha se provee la presentación del Defensor Oficial, y valorando la celeridad que amerita el presente trámite, pasan los presentes a dictar sentencia..
CONSIDERANDO:
Encontrándose los presentes en condiciones de resolver en los términos del Art. 21 de la Ley 26.657, tendré en consideración los requisitos dispuestos por los Arts. 16 y 20 de la mencionada Ley Nacional, por tanto se encuentran reunidos los recaudos para dictar la presente sentencia de legalidad.
Que de los informes remitidos por el nosocomio local surge que la internación se da luego de una consulta en Salud Mental a la cual asistió el paciente. Que la misma la gestionaron la madre y el hermano del Sr. N. preocupados por los cambios de conductas que presentaba, a detallar: irritabilidad, agresividad, no querer comer ni ingerir líquidos por ser un “Ser superior” que no necesita nada, pérdida de peso, y no reconocer a sus padres. Al momento de la evaluación con los médicos tratantes presenta el curso del pensamiento alterado, discurso delirante de tipo místico, discurso enlentecido, sin conciencia de enfermedad, se observa abandono físico, refiere no necesitar alimentarse ni ingerir líquidos. Se encuentra reticente, lo que no permite indicar tratamiento ambulatorio. Se evalúa riesgo para sí o para terceros por lo cual se indica internación involuntaria. 
El diagnostico presuntivo indicado por las profesionales tratantes es F20.0 (esquizofrenia paranoide). Se estima plazo para internación de 7 (siete) días, se indica medicación con el objeto de compensar cuadro ba...

SENTENCIA: 186 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA