Fallos Jurisdiccionales

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GARCIA, ENRIQUE AGUSTIN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ SUMARÍSIMO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA

///San Carlos de Bariloche, a los 17 días del mes de junio del año 2025.-
---VISTOS: Los autos caratulados “GARCIA, ENRIQUE AGUSTIN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ SUMARÍSIMO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA” Expte. N° BA-00823-L-2023; y.
---CONSIDERANDO:
---Que en la audiencia del 10/06/25, el actor desiste de la acción, se acuerdan las costas por su orden (con excepción de los honorarios que le correspondan a la perito medica del CIF) y la demandada solicita se regulen los honorarios de los letrados intervinientes.
--- Que mediante presentación E0018 el letrado apoderado de la demandada ratifica la gestión de la Dra. Carneiro Mühlberger.-
---Que atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Tener presente el desistimiento de la acción y las costas pactadas por su orden (con excepción de los honorarios que le correspondan a la perito medica del CIF que serán abonados por la demandada).-
--- Por ratificada gestión, téngase presente.-
--- II) Regular los honorarios de los letrados de la actora Dres. Barbagallo Carolina y Joos Alan Alexis, en forma conjunta e idénticas proporciones, en la suma equivalente a 10 JUS, y a los Dres. Pérez Cavanagh Gonzalo y Carneiro Mühlberger, en forma conjunta y partes iguales, en su calidad de letrados de la demandada, en idéntica suma de 10 JUS, de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., las que deberán ser abonadas dentro del término de 10 (diez) días de notificada la presente. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) Regular los honorarios profesionales de la perito médica interviniente Dra. Álvarez Andrea Verónica, en la suma equivalente de 5 JUS conforme la importancia de su labor profesional de conformidad con lo dispuesto por el Art. 18 de la Ley 5069. El importe deberá  cancelarse en el plazo previsto por el art. 21 del citado cuerpo legal (10 días).- Todo ello, con más el IVA correspondiente a los peritos responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.

SENTENCIA: 140 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

G.L.X.C.U.C.F.S.V.

AUTOS: G.L.X.C.U.C.F.S.V. EXPTE FO-00675-JP-2025


Gral. Fernández Oro, 17 de junio de 2025.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: los hechos relatados oportunamente, amenazas constantes, hostigamiento, insultos, humillaciones constantes, a pesar de estar separados y habiendo denuncias anteriores no cesan, que se encuentra en estado de vulnerabilidad en razón del género, lo relatado en relación al niño
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr  U.C.F. a la Sra G.L.X.
a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir al sr U.C.F. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP) hacia la Sra G.L.X. TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al
Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo  presentarse en el Servicio de Salud Mental  a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere el dia  informado en la  planilla  que se adjunta ) y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la  Unidad  de Familia interviniente
4.- Dar intervención, elevando lo actuado al Juzgado de Familia correspondiente, de la ciudad de Cipolletti.
5.-Solicitar el auxilio de la fuerza publica para dar cumplimiento a lo ordenado en los presentes autos y en caso de URGENCIA comunicarse al teléfono de la Unidad 26 (101 o 4996037 -2994298391) .- Oficiese
6.- Que en este acto se le informa a las partes que para asesoramiento legal puede acudir ...

SENTENCIA: 123 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

M.M.L. S/ HOMOLGACION DE CONVENIO CEJUME

CARATULA: M.M.L. S/ HOMOLGACION DE CONVENIO CEJUME
EXPTE SEON: 0227/08
EXPTE PUMA: VI-00237-F-0001

Viedma,   17  de junio de 2025.-
 
Y VISTOS: Los autos caratulados: M.M.L. S/ HOMOLGACION DE CONVENIO CEJUME, Expte: VI-00237-F-0001, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- Con fecha 27/05/25 se presentó el Sr. N.J.Q. (DNI N° 2.) por derecho propio y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de su hijo, el joven A.N.Q. (DNI N° 4.), atento que éste posee 25 años de edad y cesó la obligación alimentaria a su respecto.
2.- Conforme surge del certificado de nacimiento obrante a fs. 3, el joven A.N.Q., nació el día 1. y cuenta a la fecha con 25 años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria de la progenitora a su respecto (conf. los arts. 658 y 663 del CCyC).
En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor.
3.- Atento el principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia deben imponerse al alimentante.
Por todo lo expuesto
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a lo peticionado por el Sr. N.J.Q. (DNI N° 2.) y decretar el cese de la cuota alimentaria a favor del joven A.N.Q. (DNI N° 4.)  dispuesta en estos obrados.
II.- Notificar a la Sra. M.L.M., a su domicilio real (art. 121 inc. g del CPCC y 23 inc. f del CPF), quien estaba autorizada a percibirla.
III.- Librar oficio al Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura a sus efectos.-
IV.- Imponer las costas al peticionante (art. 19 y 121 del CPF) y regular los honorarios profesionales de la Defensora Oficial Dra. Maria Gabriela Sanchez en la suma de 3 jus  (arts. 6, 7, 9, 34, 48, 49 y 50 cc de la ley 2.212).
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SENTENCIA: 316 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

H.G.E. C/ B.M.A. Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

      En la ciudad de General Roca, a los días a los 17  días del mes de junio del año 2025, reunidos en Acuerdo  la Judicatura integrante de la SALA II, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "H.G.E. C/ B.M.A. Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. N° RO-01841-C-2022, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a resolver, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
      CONSIDERANDO: Que la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha  07/04/2025 el que fue concedido libremente.
      Que puestos los autos a disposición a los fines dispuestos en los artículos 232 y 232 CPCC en fecha 20/05/2025 el apelante no expresó agravios.
      Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
      RESUELVE: Declarar DESIERTO el recurso de apelación interpuesto.
  Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC y oportunamente vuelvan.
 
 
 

SENTENCIA: 242 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

S.L.M.A.S.P.S.C.

Villa Regina, 17  de junio de 2025.-
y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; S. L., M. A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD VR-07466-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA:
En fecha 29/11/2018 (fs.120/124), se dictó sentencia en la que se declaró la restricción de la capacidad de M.A.S.L. DNI N°9., cuyo diagnostico era de discapacidad intelectual de grado leve, designándose como apoyo a su esposa la Sra. M.I.F. DNI  N°3..
En fecha 21/12/2018, consta acta de aceptación de cargo por la figura de apoyo.
En fecha 16/03/2021, el Registro Civil informa que no puede dejar constancia de la restricción de capacidad debido a que no se encuentra inscripto el nacimiento del causante en el Libro de Extraña Jurisdicción. A raíz de ello el día 23/04/2021 se requiere a la Sra. F. inicie el trámite correspondiente. 
En fecha 27/07/2021, se ordena la revisión de la sentencia dictada el 29/11/2018, la producción de informes interdisciplinario y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 25/09/2024, el CIF acompaña informe interdisciplinario realizado el 11/05/2022.
En fecha 20/02/2025, se celebra audiencia personal con el beneficiario, en presencia de su abogado el Defensor Cristian Klimbovsky y la Defensora de Menores e Incapaces subrogante.
En fecha 09/05/2025, obra dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces subrogante.
En fecha  29/05/2025, pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio del beneficiario como así también la protección de su persona y bienes.-
Que teniendo en cuenta la sentencia dictada en fecha 29/11/2018 y sus alcances, conforme lo prescripto por la normativa vigente, he de tener en cuenta que lo aquí será reevaluada es la situación actual del beneficiario de este proceso, siendo obligatorio revisar los alcances de la sentencia de autos que ha restringido la capacidad de esta persona, debiendo controlar periódicamente las causas que dieron motivo a esa restricción.
El art. 40 CCyC en concordancia con el art. 200 CPF, prevé este procedimien...

SENTENCIA: 103 - 17/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

JARA ENRIQUE EDGARDO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - INCIDENTE DE REVISION


Allen,  de junio de 2025

AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado JARA ENRIQUE EDGARDO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - INCIDENTE DE REVISION (Expte. Nº RO-00409-C-2025) puesto para resolver la excepción de falta de habilitación de instancia interpuesta por la Municipalidad de Allen.
RESULTA: A RO-00409-C-2025-E0005, se presenta la apoderada de la demandada y plantea excepción de previo y especial pronunciamiento en los términos del artículo 17 inciso c del CPA y transcribe el artículo sexto del mismo código.
Seguidamente cita el punto II del escrito de demanda "...las resoluciones que se impugnan han sido dictadas por el Sr. Intendente Municipal, en respuesta al recurso de apelación planteado por mi parte a sendas resoluciones del Juzgado de Faltas municipal. No existe órgano superior al emisor (Poder Ejecutivo) de las resoluciones que se impugnan aquí, por lo que debe entenderse el agotamiento de la vía administrativa…”, y en función de esto que la parte ha omitido cumplir con el agotamiento de todas las instancias recursivas disponibles, y no haber interpuesto el recurso del artículo 91 de la ley 2938 en consonancia con el artículo 34 de la Ordenanza Municipal 031/1992 -que se adjunta a la presente sentencia-.
Cita en su razonamiento el artículo 91 de la ley 2938 y que el cumplimiento de éste agota la instancia administrativa según el artículo 6 del CPA. Que es la vía recursiva la que se de be seguir, cita jurisprudencia -caso Aguirre (se. 09/2014).
Sigue en su razonamiento que para agotar la vía administrativa ante actos definitivos de la máxima autoridad competente para decidir debe seguirse y agotarse el recurso de revocatoria ante el mismo órgano, se ha sostenido por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos “DI NARDO” (Se. 77/2021).
Por lo que solicita se haga lugar a la excepción interpuesta y se proceda al archivo de las presentes actuaciones, con costas.

SENTENCIA: 317 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

F.S.A.E. C/ K.J.P. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 17 de junio de 2025
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. A.E.F.S., caratuladas como F.S.A.E. C/ K.J.P. S/ VIOLENCIA (Expte. N°CI-01492-F-2025 / ); y
Y CONSIDERANDO: los hechos denunciados en sede policial, conforme acta de denuncia de fecha 16/06/2025; de conformidad con lo normado por el art. 140, ss. y ccdtes. de la Ley 5396; RESUELVO:
1.- DISPONER LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. J.P.K., sito en R.S.N.1. de esta Ciudad .-
A tal fin, LÍBRESE MANDAMIENTO DE EXCLUSION, CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia de esta Ciudad, quien deberá además notificar al Sr. J.P.K. de las medidas que se disponen en la presente, a cuyo fin líbrese la cédula de notificación pertinente.
En la oportunidad, queda facultado el Sr. J.P.K. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa.
Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario. En la oportunidad, deberá requerirle a la persona excluida datos de contacto y el posible domicilio en el cual habrá de residir como consecuencia de la medida.
Efectivizada la exclusión, deberá el Oficial de Justicia REINTEGRAR a la Sra.  A.E.F.S., al domicilio.-
Se le hace saber al Oficial de Justicia que la diligencia deberá ser coordinada con la Sra A.E.F.S., a cuyo fin se brinda el teléfono de contacto para llevar a cabo la mism...

SENTENCIA: 461 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.S.E. C/ H.J.M.D.L.A. S/ ACCIONES DE FILIACION

Villa Regina, 17 de junio de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "C.S.E. C/ H.J.M.D.L.A. S/ ACCIONES DE FILIACIONVR-00405-F-2024";
RESULTA
Que en fecha 07/06/2024 se presenta el Sr. S.E.C.  con el patrocinio letrado de la Dra. Rojas interponiendo demanda de filiación contra la Sra. M.d.l.Á.H.J. en relación a la hija de ésta última, cuyo nombre desconoce pero que aparentemente sería también hija del actor. Funda en dercho y peticiona en consecuencia.-
Que en fecha 26/06/2024 se requiere a la parte actora que practique información sumaria respecto del domicilio actual de la demandada a los fines de pronunciarse respecto de la competencia de la suscripta.-
Que en fecha 26/02/2025 la parte actora cumple con lo requerido, informando que el domicilio actual de la demandada sería C.N.9.d.l.l.d.G.G..-
Que en providencia de la misma fecha se confiere vista a la Fiscal en Jefe y a la Defensoría de Menores e Incapaces a los fines de expedirse respecto de la competencia de la suscripta para continuar interviniendo en las presentes actuaciones.-
Que en fecha 19/05/2025 la parte actora solicita se remitan las presentes actuaciones al Juzgado Competente.-
Que en fecha 29/05/2025 se confiere nuevamente vista a la Fiscal en Jefe y a la Defensoría de Menores e Incapaces a los fines de expedirse respecto de la competencia de la suscripta para continuar entendiendo en autos.-
Que en fecha 02/06/2025 contesta vista la Fiscal Jefe Dra. María Belén Calarco dictaminando a favor de la declinación de la competencia del Juzgado, atento que el centro de vida de la niña que se pretende emplazar es en la localidad de G..-
Que en fecha 03/06/2025 contesta vista la Defensoría de Menores e Incapaces pronunciándose respecto de la incompetencia de este Tribunal, ello en consideración al centro de vida de la niña en la localidad de G. , debiendo procederse a la remisión de las actuaciones al Juzgado de Familia de General Roca que por turno corresponda.- 
Que en el día de la fecha pasan a resolver.-
CONSIDERANDO
Encontrándose en condiciones de pronunciarme respecto la competencia para continuar conociendo en los presentes actuados, he de tener en cuenta que la parte actora manifiesta mediante presentación de fecha 26/02/2025 que el domicilio...

SENTENCIA: 483 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

F.A.E. Y V.L.B. S/ DIVORCIO

Villa Regina, 17 de junio de 2025
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; F.A.E. Y V.L.B. S/ DIVORCIO -VR-00355-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 16/05/2025 se presentan los Sres. A.E.F. DNI N°1. y L.B.V. DNI N°1. ambos con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Fabian Fanjul, promoviendo acción de divorcio vincular por petición bilateral conforme los términos de los arts. 437 y 438 del Código Civil y Comercial. -
Manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la ciudad de Villa Regina, Departamento de General Roca, en fecha 2.d.j.d.1., que de dicha unión nacieron hijos, todos mayores de edad a la fecha. Asimismo expresan que lo referido a los bienes de la sociedad conyugal se resolverá en una escribanía. Que por razones de particular intimidad, decidieron finalizar con el vínculo que los unía.
Fundan en derecho y peticionan en consecuencia.-
Que  en fecha 23/05/2025 se da curso al presente proceso.
Considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten un acuerdo (para el caso de petición conjunta) o propuesta (para el supuesto de petición unilateral) reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial en que los mismos no perjudiquen, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo familiar, no existiendo hijos menores de edad,  de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC;
FALLO:
1) Decretar el divorcio vincular de A.E.F. DNI N°1. y L.B.V. DNI N°1., matrimonio celebrado el día 2.d.j.d.1. en la ciudad de Villa Regina, Departamento de General Roca, Provincia de Río Negro, inscripto al Folio Acta 84 del libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad y año en mención, con los efectos previstos por los arts 439/445 del CCC, teniéndose por disuelta la sociedad conyugal en los términos del art.  480 CCyCN.-
2) Firme la presente, expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente, con copia de certificado de matrimonio, a fin que tome ...

SENTENCIA: 104 - 17/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

SUCKO, RAUL S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 17 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "SUCKO, RAUL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00267-C-2024), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 24/06/2024 11:48:35 hrs (mov. I0001) se acredita el fallecimiento de Raúl Sucko ocurrido el día 6 de mayo de 2023 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina.
Que el causante era de estado civil casado en primeras nupcias con Enilde Marta Fraser, por acto celebrado el 14 de agosto de 1981, según partida acompañada en presentación de fecha 24/06/2024 11:48:35 hrs (mov. I0001).
De dicha unión nació la siguiente hija:
Silvana Yanet Sucko Fraser, nacida el 11 de octubre de 1985 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 24/06/2024 11:48:35 hrs (mov. I0001).
Que en fecha 17 de marzo de 2025 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.-
Que en fecha 19 de marzo se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 02/06/2025 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.
Que en fecha 26 de marzo de 2025 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 16/04/2025 obran ejemplares de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que las patrocinadas por la Dra. Graciela Isabel Amar.
Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por el art. 2424 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes;

RESUELVO:
1) Declarar en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimiento de Raúl Sucko le sucede en el carácter de heredera universal, su hija Silvana Yanet Sucko Fraser, y la c...

SENTENCIA: 144 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA