Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ PEREZ HORACIO Y OTROS S/ DESALOJO LEY A2629 (C)

Cipolletti, 3 de septiembre de 2025.

VISTOS, estos autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ PEREZ HORACIO Y OTROS S/ DESALOJO LEY A2629 (C)" (EXPTE. PUMA N° CI-37594-C-0000 y SEON N° F-4CI-3-CC2021) venidos a despacho para resolver, y;

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que de la compulsa de las actuaciones surge que el último acto de impulso procesal data del 24 de noviembre de 2021, fecha en que se notifican los demandados, Sres. Horacio Pérez, Maria Juana Morales y Pedro Miño, mediante cédulas 202100163737, 202100163736 y 202100163932, respectivamente, de la demanda promovida por la actora. Ello dio lugar a la presentación del descargo respectivo por parte del Sr. Miño en la presentación del 01/12/2021. Que desde esa oportunidad, no se ha registrado a la fecha, ninguna otra actividad útil impulsora del proceso.

II.- Que el artículo 290 del CPCyC dispone que la caducidad será declarada de oficio sin otro trámite más que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 284 CPCyC, el que a su vez dispone un plazo de tres meses para que opere la caducidad de instancia. En consecuencia, atento el estado de autos y el tiempo transcurrido desde el último acto procesal útil, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 284 y 290 del CPCyC, corresponde declarar la caducidad de la instancia de los presentes autos.

En este sentido, es dable destacar lo sostenido por el Superior Tribunal de Justicia Provincial en lo referente: "En claro deben quedar los requisitos que impone el art. 316 del CPCyC: a) Cumplimiento del doble de los plazos del art. 310 y b) Ausencia de actividad impulsora de parte, previo a la declaración. Ello así porque la caducidad de oficio, tal como está diseñado el art. 316, no se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo, o sea ope legis sino que necesita ser declarada judicialmente, esto es que opera ope iudicis. La precitada norma requiere como necesario el dictado de una resolución judicial de índole constitutiva que la declare, pero siempre a...

SENTENCIA: 90 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

O.M.S. C/ M.J.E. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00664-F-2025

Villa Regina, 3 de septiembre de 2025

Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. <.E.M. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. <.S.O. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whats app, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalia que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalia en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba.-
...

SENTENCIA: 713 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

FORQUERA CRISTINA MABEL C/ VIDELA JOSE LUIS Y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

FORQUERA CRISTINA MABEL C/ VIDELA JOSE LUIS Y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
-sentencia- 
 

General Roca, 03 de septiembre de 2025. SL/AN

I.- Proceso: Para resolver en esta causa N° RO-01137-C-2024 "FORQUERA CRISTINA MABEL C/ VIDELA JOSE LUIS Y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;

II.- Antecedentes: 1) Demanda iniciada por la Sra Cristina Mabel Forquera en fecha 07/05/2024 14:31:33Se presenta por medio apoderado e a inciar demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Videla José Luis por la suma de $ 57.380.000.- y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba, intereses, actualización monetaria, capitalización de intereses y costas.

Relata que el día 09/02/2023, a las  14:00 hrs aproximadamente, circulaba por calle Jujuy a bordo de su motocicleta marca Corven Energy 110cc dominio A020CQA en sentido Norte - Sur de forma atenta y a velocidad reglamentaria. 

Que, por la misma vía, en sentido Sur-Norte circulaba el demandado, cuando al llegar a la intersección con calle Perú, el Sr. Videla, en forma totalmente imprevista e imprudente y sin colocar el guiño ni dar aviso, giró hacia su izquierda para ingresar a la calle Perú, obstruyendo de esa forma su circulación. 

SENTENCIA: 60 - 03/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

A.D.H. C/ A.E.M. S/ ALIMENTOS

Villa Regina, 03 de septiembre  de 2025
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; A.D.H. C/ A.E.M. S/ ALIMENTOS VR-00710-F-2024, de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que:
RESULTA: Que 23/10/2024, se presenta la Sra. D.H.A. DNI N°3., en representación de sus hijas M.A.A.A. y N.A.A., junto a su apoderada la Defensora Oficial Ana Gómez Piva, promoviendo demanda de alimentos  contra el progenitor de las mismas el Sr. E.M.A., pretendiendo una cuota alimentaria equivalente al 40% de los ingresos mensuales del demandado, con menos los descuentos de ley, incluido el SAC, con un piso mínimo del 50 % del SMVM para períodos de trabajo registrado y retención por planilla, más asignaciones familiares y obra social en caso de corresponder. Para períodos sin trabajo registrado, se fije en el 50% del SMVM.
En el acápite de los hechos refiere que fruto de la relación que la uniera con el demandado nacieron sus dos hijas en común. Afirma que pese al acuerdo suscripto en el Expediente N° VR-00566-F-2023, las niñas conviven junto con la actora, ejerciendo ésta el cuidado de las niñas en forma unilateral, siendo que manifiesta que el Sr. A. en forma intempestiva e inconsulta decidió dejar a las niñas a su cuidado, ya que se iría a Neuquén a la casa de la novia y luego de ello no tomó más contacto con sus hijas. Que a raíz de ello solicito en ese expediente que ANSES le abone las asignaciones correspondientes a sus hijas debido a que hasta la fecha las percibe el progenitor. Añade que lo citó a mediación para acordar respecto a los alimentos y asignaciones familiares pero la instancia se cerró por desistimiento del requerido. 
Afirma que le ha requerido insistentemente al accionado durante estos meses que colabore de algún modo con las necesidades de sus hijas y que cumpla con el acuerdo de visitas homologado, pero sin embargo no sólo no cumple con su deber alimentario sino que ha dejado de tener todo tipo de contacto. Resalta que ha tenido que solventar todos los gastos de sus hijas, en la medida de sus posibilidades y con la colaboración de su madre.
Manifiesta que desconoce sí el progenitor posee trabajo, sí este es registrado o qué ingresos mensuales tiene. A su vez, en cuanto a su situación personal, comenta la actora que se encuentra desempleada y que no percibe las asignaciones de sus hijas. Por otro lado afirma que vive junto a sus hijas en el domicilio de su madre, con quien debe colaborar abonando los servicios. 
Funda en derecho, solicita proviso...

SENTENCIA: 151 - 03/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

C.E.V. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA

C.E.V. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA
CS-01976-JP-2025
 
 
 
 
CIPOLLETTI,  03 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.E.V. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA (CS-01976-JP-2025) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que    RESULTA: Que en fecha 28/07/25 se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cinco Saltos.
Que la Sra. C.E.V. solicita la prohibición de acercamiento el realización de tratamiento psicológico del Sr. C.M.A.
Se da intervención al ETI.
En fecha 26/08/25 y 02/09/25 se reciben informes del ETI.
Pasan los autos a RESOLVER.
CONSIDERANDO:  Atento los hechos denunciados, lo peticionado por la denunciante, lo sugerido por el ETI y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada...

SENTENCIA: 718 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

G.M.R.G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "G.M.R.G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"
EXPTE. NRO. RO-00939-F-2025

GENERAL ROCA, 3 de septiembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "'G.M.R.G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS'" Expte. N° RO-00939-F-2025, respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 26/8/2025, recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 el día 28/8/2025, en relación al adolescente M.R.G.G.<.s.T.f.1.c.#.4.), hijo de la Sra. L.D.L. y del Sr.L.G.. 

RESULTA: El Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prórroga de la medida adoptada.

En fecha 29/8/2025 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prórroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.
 En el acto administrativo enviado el Organismo Proteccional señala que G. desde su temprana infancia no ha sido cuidado, contenido, ni alojado, desde lo emocional, contando con figuras parentales...

SENTENCIA: 907 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CORVALAN, RICARDO DAVID C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ APELACION LEY 24557

San Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2025

---VISTOS: Los autos caratulados CORVALAN, RICARDO DAVID C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ APELACION LEY 24557, Expediente Nro. BA-00236-L-2025; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---En lo aquí pertinente para resolver corresponde señalar que en oportunidad de contestar la demanda, el Dr. Damian Leonart, letrado apoderado de la Aseguradora demandada, planteó excepción de falta de acción como defensa de fondo.-
---Que en lo pertinente a los fines de resolver la presente incidencia, se pasaron los autos al acuerdo porque si bien la parte demandada plantea la excepción como defensa de fondo, confusamente, el letrado, al inicio del acápite pertinente afirma que el accionante carece de cualquier acción en contra su representada derivada de la ley 24557 sin haber previamente transitado el procedimiento administrativo con control judicial que ésta última indica, que excluye la competencia de los tribunales ordinarios.
---Por ello, y en tanto en su parte relevante debe resolverse la incompetencia del Tribunal con fundamento en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y obligatoria, resulta menester expedirse respecto de dicha afirmación.
---Decisorio:
--En el marco pertinente conforme lo expuesto en los antecedentes corresponde señalar que de las constancias de autos surge acompañada como prueba documental
al inicio de demanda el Expte. Administrativo SRT N° 77853/25, y a fs. 93/94 luce la correspondiente resolución del Servicio de Homologación nro. DIAPC-2025-520-APN-SHC35#SRT en la que se dictaminó lo siguiente: "/ARTICULO 1°.- Apruébese el procedimiento por rechazo de la denuncia de la contingencia, el cual fuera llevado a cabo de conformidad con la normativa vigente. ARTICULO 2°.- Determínase el carácter NO LABORAL de la contingencia sufrida por el Sr. CORVALAN RICARDO DAVID (C.U.I.L. N°20331851311) en fecha 3 de Diciembre del 2024, mientras prestaba tareas para el empleador BEBIDAS DEL LAGO S.A. (C.U.I.T. N°30710036868) afiliado a OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA al momento de la contingencia. ARTICULO 3°.- Hágase saber que la presente disposición podrá ser recurrida en el plazo de QUINCE (15) días ante Comisión Médica Central, teniendo el trabajador o sus derechohabientes la opción de promover la acción ante los tribunales ordinarios en materia laboral en los términos de la Ley P N° 1.504 – Ley de procedimiento Laboral-, correspondiente a...

SENTENCIA: 230 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CONSORCIO PARCELARIO BARRIO PRIVADO ESTILO CHACRA C/ ANTA MARIA PAULA S/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS

Cipolletti, 03 de septiembre de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "CONSORCIO PARCELARIO BARRIO PRIVADO ESTILO CHACRA C/ ANTA MARIA PAULA S/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS" (Expte. CI-01079-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma, extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 471, 472, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto MARIA PAULA ANTA, DNI 34.592.450, haga íntegro pago al CONSORCIO PARCELARIO BARRIO PRIVADO ESTILO CHACRA del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($1.747.689), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLON SETECIENTOS MIL ($1.700.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dra. MARIA NOEL RODRIGUEZ, en su doble carácter de apoderada y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($457.457) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $65.351). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse....

SENTENCIA: 74 - 03/09/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

OPAZO, JUAN CARLOS S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 3 de septiembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "OPAZO, JUAN CARLOS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00645-C-2025); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 01/06/2025) se acredita el fallecimiento de JUAN CARLOS OPAZO - DNI 7578921, ocurrido el día 15/02/2025, en Las Grutas, provincia de Río Negro.

Que conforme a información sumaria practicada en autos en fecha 13/06/2025 se acredita que el domicilio del causante era en la ciudad de Fernandez Oro, provincia de Río Negro.

El causante era de estado civil casado con OLGA FIGUEROA - DNI 10868879, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada (el 01/06/2025).

Sus hijos CARLOS ARIEL - DNI 23789056; MARCELA CARINA - DNI 27719703; ANDREA PAOLA - DNI 24581429, todos de apellido OPAZO, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 01/06/2025).

En fecha 26/06/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en fecha 27/06/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 21/08/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 27/06/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 3/07/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

SENTENCIA: 204 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

RAMIREZ DELIA HAYDEE S/ SUCESION INTESTADA


General Roca, 3 de septiembre de 2025.-JV 
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "RAMIREZ DELIA HAYDEE S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nro. RO-01088-C-2023), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de DELIA HAYDEE RAMIREZ ocurrido el día 02 de enero del año 2023 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificado de defunción acompañada.
La causante era de estado civil viuda del Sr. Florentino Flores de los Santos conforme lo ha acreditado.
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
NATALIA  el día 16 de Septiembre del año 1977 en la ciudad de CABA-Provincia de Buenos Aires- , cf. certificado de nacimiento,
AMADEO RAUL  el día 14 de diciembre del año 1979 en la ciudad de CABA -Provincia de Buenos Aires- , cf. certificado de nacimiento,
CECILIA el día 11 de marzo del año 1982 en la ciudad de CABA -Provincia de Buenos Aires- , cf. certificado de nacimiento.-
DANIELA el día 25 de noviembre del año 1988 en la ciudad de Quilmes -Provincia de Buenos Aires- , cf. certificado de nacimiento.- 
En fecha 27/04/2023 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. ...

SENTENCIA: 211 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA