Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

PUMA: VR-00637-F-2026

 Villa Regina, en fecha de la firma digital.- 
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR a la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante [DENUNCIANTE_1] y/o al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR a la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia.-
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que  tome razón de las medidas protectorias impuestas a la [DENUNCIADO/_D...

SENTENCIA: 451 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

   
LB-00303-F-2026

Luis Beltrán, 27 de julio de 2026.
 
Proveyendo presentación nro. LB-00303-F-2026-I0001.-
Por presentada Sra. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], por denunciado domicilio real y por constituido domicilio electrónico y procesal, con el patrocinio letrado del Defensor Oficial, Dr. Bagli.
Por acompañada Declaración Jurada de Apertura a Juicio y pago de tasas (Form.332) y téngase por cumplimentado. 
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.-
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado al demandado por el término de OCHO DÍAS  a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC).
Notifíquese  con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00303-F-2026// código para contestar demanda YGUD-PZWJ y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda .
A cuyo fin líbrese cédula. En caso de ser el domicilio de la parte demandada en otra provincia practíquese cédula ley 22172 (cfme. art. 6 )
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3475 (Registro de Deudores Alimentarios) adjúntese copia del texto de dicha normativa legal.  
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet.(Conf. Acord.112/03 del STJRN). 
ORDENASE las notificaciones previstas y dispuestas en el transcurso del presente proceso a cargo de la parte interesada (Cfme. Art. 2 CPF) indicando que solo se efectuaran de oficio aquellas que se encuentren ordenadas expresamente a cumplimentarse por Secretaría....

SENTENCIA: 715 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

Luis Beltrán, 27 de julio de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN" Expte N° LB-00207-F-2026 y;
CONSIDERANDO: Que en fecha 14/05/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. Emilce Tello, acompañando acuerdo celebrado bajo Legajo N° CH-00067-M-2025 ante el CIMARC en fecha 01/09/2025, con el Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1], respecto del: 1.-Cuidado Personal, 2.- Régimen de Comunicación y 3.- Prestación Alimentaria, a favor de sus hijos: [FAMILIAR_1], [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_3], solicitando su homologación.
Que en fecha 08/06/2026 cumplimentado lo requerido, se da inicio al trámite y se concede vista a la Sra. Defensora de Menores. 
Que en fecha 18/06/2026, interviene en autos y se expide la Sra. Defensora de Menores manifestando que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado por las partes en instancia de mediación.
Por todo ello, teniendo en consideración el principio de autonomía de la voluntad ejercido libremente por las partes, el cumplimiento de lo pactado, la normativa aplicable en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pasan los presentes para el dictado de la sentencia el día 03/07/2026 y; 
RESUELVO:
I.-) HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo de arribado por las partes mediante Legajo N° CH-00067-M-2025 "[ACTOR_1] Y/ [DEMANDADO_1] S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL S/ MEDIACIÓN", conforme surge de los c...

SENTENCIA: 40 - 27/07/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ IMPUGNACION

Luis Beltrán, a los 27 días del mes de julio del año 2026.


AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ IMPUGNACIÓN" Expte. Nº LB-00361-F-2025 de los que:
RESULTA: Que en fecha 13/08/2025 se presenta la Sra. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1] en representación de su hijo [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1] de [EDAD_FAMILIAR_1], con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gerardo E. Grill promoviendo demanda de impugnación de la paternidad contra el Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1], domiciliado en [DIRECCION_DEMANDADO_1].
Relata los hechos, ofrece prueba, funda en derecho y culmina con petitorio.
En fecha 18/06/2026, siendo que Sr. [FAMILIAR_1] es mayor de edad y no cuenta con proceso de restricción de capacidad, se ordena en atención al domicilio de la parte demandada y conforme lo dispuesto por el Art. 10 inc. g) del Código Procesal de Familia y Art. 18 de la Ley Provincial Nº 4199, pasen en vista las presentes a la Fiscalía Jefe, a los fines de que se expida respecto de la competencia de la suscripta.
En fecha 23/06/2026 dictamina la Fiscal Jefe Dra. Graciela E. Echegaray diciendo: "(...) Por lo expresado, entiendo que el Juzgado a su cargo resulta incompetente, correspondiendo declinar su competencia(...)".
En fecha 08/07/2026 pasan las presentes a despacho a fin de resolver.
CONSIDERANDO: Analizando las constancias de autos, surge que la Sra. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1] en representación de su hijo [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1] de [EDAD_FAMILIAR_1], inicia demanda impugnación de la paternidad contra el Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1], domiciliado en [DIRECCION_DEMANDADO_1].
Que luego de efectuarse la vista de rigor, corresponde me expida respecto a continuar interviniendo en las presentes o declinar la competencia.
Así de la compulsa surge que el Sr. [FAMILIAR_1] no cuenta con proceso alguno que haya restringido su capacidad, pese haberse acompañado CUD, por lo que no corresponde apartarse de la regla general.
Cabe recordar que en materia específica de filiación, el art. 720 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la acción de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado.
Se ha de tener en cuenta que el presente proceso involucra derechos de personas mayores de edad, tratándose de acciones personales tendientes a la determinación de...

SENTENCIA: 425 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA

CARATULA '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02269-F-2026

MS
GENERAL ROCA, 24 de julio de 2026
Por recibido. Habilítese feria judicial. 
Vincúlese electrónicamente a los autos: RO-01085-F-2026 "'[DENUNCIANTE_2]' C/ '[DENUNCIANTE_1]' S/VIOLENCIA" y  RO-01088-F-2026 '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIANTE_2]' S/VIOLENCIA.
Póngase en conocimiento  a [DENUNCIANTE_1], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2], que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo CUATRO MESES de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [DENUNCIANTE_1], su domicilio y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de ...

SENTENCIA: 676 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

RC-00179-JP-2026

Luis Beltrán, 27 de julio de 2026.

Proveyendo presentación nro. RC-00179-JP-2026-E0005.
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
 
En atención a la solicitud realizada por la Sra. [ACTOR_1], bajo mov. nro. RC-00179-JP-2026-E0003 y de conformidad con lo establecido en el Art. 149 del Código Procesal de Familia Ley 5396, teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar) y además el aumento del costo de vida como consecuencia del proceso inflacionario que atraviesa nuestro país, lo que es de público y notorio conocimiento, fijase CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA a cargo del progenitor Sr. [DEMANDADO_1] - DNI N°[DNI_DEMANDADO_1], en una suma equivalente al 70 % del SMVM (Salario Mínimo Vital y Móvil) la que deberá ser depositada del uno al diez de cada mes, en el Banco Patagonia S.A., a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos actuados.
 
Notifíquese haciéndole saber al Sr. [DEMANDADO_1] que en el monto consignado no se han incluido las sumas correspondientes a las asignaciones familiares, ayuda escolar y escolaridad, lo que también debe aportar. 
Hágase saber que la cuota supra referenciada, se dispone a favor de su hijo [FAMILIAR_1].
 
Se hace saber a las partes que la cuota alimentaria fijada precedentemente es de carácter provisorio y la misma tendrá una vigencia máxima de seis meses, transcurridos los cuales caducará (Art. 149 del Código Procesal de Familia - Ley 5396), debiendo iniciar el trámite por la vía que corresponda. Además que  se ha fijado teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar) y en razón de no tener elementos ni informado el caudal económico del alimentante.
 
Líbrese oficio por BUS FEDERAL al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de Cuenta Judicial en caso de no existir cuenta abierta a nombre de estos autos y como perteneciente a este Tribunal, para que en lo sucesivo le sean abonados los importes por ali...

SENTENCIA: 711 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]', '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_3]' S/ ALIMENTOS

 

LB-00139-F-2026

Luis Beltrán, 27 de julio de 2026.
 
Proveyendo presentación nro. LB-00139-F-2026-E0029.
Por contestada vista.
Atento al dictamen favorable de la Defensora de Menores interviniente y constando en autos las dificultades de la parte actora para percibir la prestación alimentaria por parte del progenitor, se encuentran reunidos los recaudos legales para la procedencia de la obligación subsidiaria; por lo tanto, en resguardo del interés superior del niño y conforme los fundamentos expuestos en la demanda, corresponde se fije CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA a cargo de ambos abuelos paternos, la que se determinará teniendo en cuenta la capacidad económica de los mismos.
Por ello, fíjese la cuota alimentaria provisoria en favor del niño [FAMILIAR_1] a cargo de ambos abuelos, Sres. [DEMANDADO_2] - DNI N° [DNI_DEMANDADO_2] y [DEMANDADO_3] - DNI N°[DNI_DEMANDADO_3], en la suma equivalente al DIEZ por ciento (10 %) de los haberes previsionales del que resulte beneficiario cada uno de ellos. Hágase saber que la misma deberá ser depositada en la cuenta judicial abierta en autos en el Banco Patagonia SA, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos actuados. NOTIFÍQUESE.
Sin perjuicio de ello, hágase saber al letrado patrocinante que deberá peticionar las medidas preventivas y/o cautelares que considere pertinentes contra el Sr. [DEMANDADO_1], para el resguardo del derecho alimentario invocado, todo ello de conformidad con la normativa procesal vigente y lo dispuesto por el artículo 550 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

Proveyendo presentación nro. LB-00139-F-2026-E0030.
Agréguese y téngase presente informe de la ART de Río Colorado.
 
Proveyendo presentación nro. LB-00139-F-2026-E0031.
Agréguese y téngase presente informe del Banco Nación.
 
Proveyendo presentación nro. LB-00139-F-2026-E0032.
Téngase presente lo informado y hágase saber.
 
Proveyendo presentación nro. LB-00139-F-2026-E0033.
Téngase presente informe NOSIS acompañado y hágase saber.
 
Proveyendo presentación nro. LB-00139-F-2026-E0034.
Agréguese y téngase presente informe del Banco Credicoop.
 
Proveyendo presentación nro. LB-00139-F-2026-E0035.
NOTIFIQUESE a los peritados el turn...

SENTENCIA: 712 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MAESTRE, KARINA ANDREA S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MAESTRE, KARINA ANDREA S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-01887-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27 de julio de 2026.
VISTO
El proceso caratulado GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MAESTRE, KARINA ANDREA S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-01887-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto KARINA ANDREA MAESTRE, DNI 23447326, haga al acreedor GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 549.879,65, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ en la suma de  $ 609.749,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 579.814,32 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: SIGD-WENM
 

Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).

SENTENCIA: 1112 - 27/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00399-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora '[DENUNCIANTE_1] ' radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', [NOMBRE_1]
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;

SENTENCIA: 343 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

FERNÁDEZ BARÓN, DANIEL GERMÁN C/ ALVARADO FERNANDEZ, ORLANDO PATRICIO S/ EJECUCIÓN

San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos "FERNÁDEZ BARÓN, DANIEL GERMÁN C/ ALVARADO FERNANDEZ, ORLANDO PATRICIO S/ EJECUCIÓN BA-01524-C-2026"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Orlando Patricio Álvarez Fernández hasta que pague el capital reclamado de $774.402,00, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, (art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $2.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCyC prescribe que "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). 
V) Regular provisionalmente los honorarios del Dr. Fernando Casadei, en su doble carácter, en la suma de $609.749.-, de acuerdo con los artículos 6, 9 (5 jus), 10 (40 %) y...

SENTENCIA: 125 - 27/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE