Fallos Jurisdiccionales

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[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
 
AUTOS Y VISTOS: 
1.- [NOMBRE_1]-
2.[NOMBRE_2]
3.- Que el Oficio Nº 728/2026, correspondiente al movimiento I0004, no fue remitido a la Comisaría de la Familia para su diligenciamiento procediéndose a dejarlo sin efecto.-
4.- Que el artículo 31 del Código Procesal de Familia establece que es función de esta Judicatura corregir, de oficio o a pedido de parte, los errores materiales en que se haya incurrido, aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.
 
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- RECTIFIQUESE la Sentencia Interlocutoria SA-00478-JP-2026-I0002 en su punto 2 de la parte resolutiva, procediendo a disponer a la señora [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la prohibición de mantener contacto personal con la señora [VÍCTIMA_1] y sus hijos.
2.- Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle lo ordenado y solicitarle tenga a bien notificar a las partes de la sentencia interlocutoria dictada el día 9/9/26 y de la presente rectificatoria.
 
 
                           Dra. María Carolina ALBERTI
                                Jueza de Paz Suplente.-
 
 

SENTENCIA: 416 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

'[FAMILIAR_2]' S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD

[LUGAR_NACIMIENTO_FAMILIAR_2], 11 septiembre  de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados '[FAMILIAR_2]' S/ DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD" (Expte. RO-02210-F-2026) de los que:

RESULTA: En fecha 21/7/2026 se agrega dictamen de adoptabilidad respecto el niño [FAMILIAR_2] presentado por el organismo de protección de los derechos de los niños de la provincia, en los términos del art. 607 inc. c) CCy Com. De este surge un detalle del trabajo que llevó a cabo el organismo desde el mes de agosto de 2025 oportunidad en que ingresó la situación del niño a partir de  una solicitud proveniente dl informe remitido por Equipo Técnico de los Centros Educativos Comunitarios Infantiles (C.E.C.I)  y la Secretaría de Desarrollo Social, de la Municipalidad de Gral. Roca, quienes exponían la  situación de riesgo de los niños/as de la [FAMILIAR_2] y desatención de su embarazo, determinado la adopción de Medida Excepcional de Protección de Derechos e incorporación al Programa Solidaria una vez nacido el niño en fecha [FECHA_FAMILIAR_2]. 
El Organismo inicia su dictamen contextualizando la historicidad de su intervención con el grupo familiar de autos, señalando que si bien el dictamen aborda de manera específica la situación de [FAMILIAR_2], consideran necesario incorporar referencias a la situación de sus hermanos, en tanto constituyen antecedentes relevantes para el análisis del ejercicio de las funciones parentales por parte de la progenitora. Así indican que en relación a sus hijos mayores [FAMILIAR_4] y [FAMILIAR_5], la situación de ambos niños/as cuenta con antecedentes de intervención del organismo frente a situaciones de disputa entre sus progenitores, quienes han mantenido un sin número de audiencias judiciales. En efecto, el marco de dichas intervenciones, ambos progenitores han sido evaluados mediante pericias psicológicas efectuadas por el cuerpo médico forense (2024), a partir de las cuales se sugiere que [FAMILIAR_4] y [FAMILIAR_5] fijen su domicilio permanente junto a su progenitor y mantengan comunicación con su progenitora. En correspondencia con esto, en la actualidad permanecen bajo el cuidado de su progenitor biológico y en el último tiempo [FAMILIAR_4] y [FAMILIAR_5] habrían decidido no mantener comunicación con su progenitora. La Senaf afirma que la madre no está ejerciendo ninguna de las funciones derivadas de la responsabilidad parental. Frente a las manifestaciones de la [FAMILIAR_1], la SENAF menciona que si bien es indudable la importancia de la opinión de los niños en función de su edad y grado de madurez, es responsabilidad de los adultos el ejercicio de su función parental, la cual no solo se limita al contacto sino que también implica el sostenimiento del vínculo afectivo, ...

SENTENCIA: 700 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026

 Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (RO-03319-F-2025), y,
RESULTA: En fecha 30/10/2025 se presenta la Dra. Cecilia Evangelista en carácter de apoderada de [ACTOR_1], interponiendo demanda de alimentos en beneficio del hijo de su mandante, contra [DEMANDADO_1]. Reclama, en concepto de cuota alimentaria en favor de su hijo la suma equivalente al 25% de los ingresos del demandado, con un piso mínimo de 1 Salario Mínimo Vital y Móvil.
Manifiesta que debió promover un proceso judicial a los efectos de que el [DEMANDADO_1] efectúe el reconocimiento de su hijo en el cual quedó demostrado el vínculo del demandado y realizado el emplazamiento filial.
Relata que se encarga de manera exclusiva de las necesidades de su hijo, que el demandado no aporta en favor de su hijo una cuota alimentaria en forma regular ni presta colaboración en forma activa para su crianza. Percibe únicamente la asignación universal.
Expresa que la [ACTOR_1] desempeña tareas como trabajadora temporaria en un galpón de empaque por lo que sólo la convocan a prestar tareas efectivas durante tres meses al año y el resto del tiempo realiza changas de lavado de ropa y acolchados en su vivienda, debiendo atender en forma exclusiva las necesidades de su hijo menor de edad. Asimismo manifiesta que vive junto a otro hijo adolescente y su pareja
Denuncia que el [DEMANDADO_1] no ha visto, visitado o aportado en forma material o afectiva a la crianza de [FAMILIAR_1] y que de las constancias de los autos "[ACTOR_1] C/[DEMANDADO_1] S/ ACCIONES DE FILIACION" (EXPTE. NRO. RO-02252-F-2024) surge que no ha dado cumplimiento de manera regular con la cuota alimentaria provisoria allí fijada equivalente al 20% de los ingresos del demandado con un piso mínimo del 20% del Salario Mínimo Vital y Móvil, derivando este incumplimiento en el pedido de medidas razonables, habiéndose practicado planilla de liquidación por alimentos atrasados. Informa que el [DEMANDADO_1] no ha cumplido desde el mes de mayo de 2025 con la cuota fijada.
Manifiesta que desconoce a cuanto ascienden los ingresos del demandado y que de las constancias negativa de ANSES surge que no tiene trabajo registrado.
En fecha 7/11/2025 se corre traslado de la demanda y se fijan alimentos provisorios en la suma equivalente al 20 % de los ingresos del demandado con un piso mínimo del 70 % del SMVM.
En fecha 12/11/2025 según constancias obrantes en el sistema se notificó al demandado del traslado de la demanda y de los alimentos provisorios fijados.

SENTENCIA: 777 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[FAMILIAR_2] Y [FAMILIAR_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "[FAMILIAR_2] Y [FAMILIAR_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-03216-F-2025) 


GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 4/9/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Se corre traslado, el que no es contestado.
Luego del dictamen de la DEMEI, en fecha 11/9/2026 pasan los autos a resolver.
En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada.
Los mismos dan cuenta que durante los espacios de entrevistas mantenidas con la [FAMILIAR_4] se extrae como relevante que la misma ha adecuado su rutina diaria a una dinámica familiar que incluye a los niños [FAMILIAR_2], [FAMILIAR_1], [FAMILIAR_6] y [FAMILIAR_7]. Que la [FAMILIAR_4] refiere que los niños son muy respetuosos y que a medida que pasa el tiempo estando juntos tienen mayor confianza y ya no piden tanto permiso para abrir la heladera y buscar comida o hacer cualquier otra cosa, o decir qué quieren hacer los días que están libres del colegio. Que siempre participan junto a sus hijos en colaborar para ordenar o hacer juntos la comida. Que la [FAMILIAR_4] considera que ellos están bien anímicamente, ya que juegan con los demás niños, que su rendimiento escolar es “bueno” y que cada vez es mas frecuente la comunicación verbal para poder conocer qué sienten y qué quieren hacer en su rutina diaria. Que manifiesta abiertamente que desea continuar con el proceso de acogimiento, siempre y cuando ellos lo deseen, a través de las medidas que desde el organismo de protección se determinen como las más conveniente, teniendo en cuenta la restitución de derechos de los niños. Que en las sucesivas visitas que se sucedieron en este último tiempo al domicilio, que generalmente son en horas de la mañana, los niños que se encuentran en el domicilio se observan en un desarrollo normal. Que cuentan con habitaciones donde se distribuyen a su criterio y que tienen su propio espacio dentro de la vivienda. Que entablan conversación con los técnicos del programa fortalecimiento familiar, contando anécdotas de su vida diaria, salidas recreativas, situaciones en el colegio y otros intereses de acuerdo a su edades (jugar al futbol, basket, escuchar música y tocar instrumentos musicales que se encuentran disponibles en el hogar). Que en cuanto a los niños, en situación de entrevista en sede del organismo, donde se cuenta con un espacio reservado, logran manifestar sus sentimientos, cada vez con más c...

SENTENCIA: 475 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[FAMILIAR_2] Y [FAMILIAR_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "[FAMILIAR_2] Y [FAMILIAR_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-03569-F-2025)


GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 3/9/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Se corre traslado, el que no es contestado.
Luego del dictamen de la DEMEI, en fecha 11/9/2026 pasan los autos a resolver.
En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada.
Los mismos dan cuenta que durante los espacios de entrevistas mantenidas con la [FAMILIAR_5] se extrae como relevante que la misma ha adecuado su rutina diaria a una dinámica familiar que incluye a los niños [FAMILIAR_7], [FAMILIAR_8], [FAMILIAR_2]. Que la [FAMILIAR_5] refiere que los niños son muy respetuosos y que a medida que pasa el tiempo estando juntos tienen mayor confianza y ya no piden tanto permiso para abrir la heladera y buscar comida o hacer cualquier otra cosa, o decir qué quieren hacer los días que están libres del colegio. Que siempre participan junto a sus hijos en colaborar para ordenar o hacer juntos la comida. Que la [FAMILIAR_5] considera que ellos están bien anímicamente, ya que juegan con los demás niños, que su rendimiento escolar es “bueno” y que cada vez es mas frecuente la comunicación verbal para poder conocer qué sienten y qué quieren hacer en su rutina diaria. Que manifiesta abiertamente que desea continuar con el proceso de acogimiento, siempre y cuando ellos lo deseen, a través de las medidas que desde el organismo de protección se determinen como las más conveniente, teniendo en cuenta la restitución de derechos de los niños. Que en las sucesivas visitas que se sucedieron en este último tiempo al domicilio, que generalmente son en horas de la mañana, los niños que se encuentran en el domicilio se observan en un desarrollo normal. Que cuentan con habitaciones donde se distribuyen a su criterio y que tienen su propio espacio dentro de la vivienda. Que entablan conversación con los técnicos del programa fortalecimiento familiar, contando anécdotas de su vida diaria, salidas recreativas, situaciones en el colegio y otros intereses de acuerdo a su edades (jugar al futbol, basket, escuchar música y tocar instrumentos musicales que se encuentran disponibles en el hogar). Que en cuanto a los niños, en situación de entrevista en sede del organismo, donde se cuenta con un espacio reservado, logran manifestar sus sentimientos, cada vez con más claridad y confian...

SENTENCIA: 474 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

LINQUIMAN, SILVIA ANAHI C/ CACHO, FERNANDO CRISTIAN S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026 
 
---VISTOS: Los autos caratulados: "LINQUIMAN, SILVIA ANAHI C/ CACHO, FERNANDO CRISTIAN S/ MEDIDA CAUTELAR", Expte. PUMA BA-00862-L-2026, y; 
---CONSIDERANDO:
---Que se presenta la Dra. Florencia Zarate en carácter de letrada apoderada de Silvia Anahí LINQUIMAN, promoviendo  INCIDENTE DE EMBARGO PREVENTIVO contra la demandada, Fernando Cristian CACHO y respecto del bien inmueble de titularidad de la accionada, hasta cubrir la suma reclamada en la demanda promovida en autos principales por la suma de $ 7.871.598,50.- , con más lo que se estime corresponder por intereses y costas.- 
---Que a los fines de fundar su pretensión y acreditar los extremos de procedencia de la medida solicitada, refiere que promovió demanda ordinaria en autos "LINQUIMAN, SILVIA ANAHI C/ CACHO, FERNANDO CRISTIAN S/ ORDINARIO", Expte. PUMA BA-01131-L-2025,  por despido incausado y cobro de pesos contra CACHO, siendo que el demandado cerró el establecimiento comercial donde prestaba tareas la actora,  invocando falsamente la causal del Art. 247 de la LCT y sin abonar liquidación final ni indemnizaciones de ley.- 
---Asimismo, que de las constancias de las citadas actuaciones, en fecha 20/04/2026 se declaró la rebeldía del demandado y que en su presentación de fecha 07/09/2026 (I0001), la Dra. Florencia Zárate prestó caución juratoria conf. art. 181 CPCC.- 
---Decisorio:
---Que los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora se encuentran acreditados con los elementos señalados precedentemente, habiéndose cumplimentado asimismo con la contracautela de estilo.-
---Que, sin perjuicio de la observancia de los recaudos genéricos, la procedencia de la medida se ve plenamente justificada por la situación procesal del demandado, quien ha sido declarado en rebeldía.- 
---Que atento ello, en los términos del art. 194, inc. 1 y art. 57 CPCC, corresponde hacer lugar a lo peticionado y disponer se trabe embargo preventivo sobre el bien inmueble identificado bajo Nomenclatura Catastral: 19-2-E-407-1...

SENTENCIA: 234 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

SILVA, SAMUEL ALEJANDRO C/ EMPLEOS TEMPORARIOS SA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026

---Y VISTOS: los autos caratulados SILVA, SAMUEL ALEJANDRO C/ EMPLEOS TEMPORARIOS SA S/ CONCILIACION PREJUDICIALBA-00876-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-


                           FRATTINI, JUAN PABLO  |

SENTENCIA: 192 - 11/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

 
MG 
GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" Expte. Nro. RO-02787-F-2026, en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25% de los ingresos del alimentante con un piso equivalente a 2 SMVM en favor de su hija.
La actora manifiesta que el demandado es militar. 
Sostiene desde que se separaron, la niña quedó a su cuidado, y que el progenitor vive en Las Lajas por lo que no tiene contacto alguno con la niña. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de la misma.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de la edad de la niña, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20% de los ingresos del demandado,

SENTENCIA: 478 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 11 de septiembre de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "LICANQUEO, LUCIANA MICAELA C/ FERREYRA, GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", en trámite por Expte. PUMA SA-00193-C-2023, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que el demandado, el Sr. Guillermo Ferreyra y la citada en garantía Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A, con debido patrocinio, interponen en fecha 15/05/2026 recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de primera instancia publicada el 07/05/2026.
II) Que, recibida la causa ante esta Alzada, por providencia del 31/07/2026 (I0041) se colocaron los autos a los efectos que los nombrados expresen agravios en el plazo de 10 días, conforme lo prevé el art. 232º del CPCyC.
III) Que los recurrentes, notificados de ello conforme Art. 120º del CPCyC, dejaron vencer el término conferido sin realizar presentación alguna, según da cuenta la certificación de Secretaría del 31/08/2026 (I0042).
IV) Que en consecuencia, no encontrándose satisfecha la carga impuesta por la citada preceptiva, corresponde sin más declarar desierto el recurso en trámite, tal como lo dispone el art. 239º del CPCyC.
Por las razones expuestas y en mérito a las constancias de autos, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 239º y 143º del CPCyC, con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/05/2026 por el demandado, el Sr. Guillermo Ferreyra y la citada en garantía Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A, sin costas por no haber mediado sustanciación ni verificarse actividad útil que valorar con motivo del mismo (art. 62, 2do párrafo del CPCyC).
II.- Regístrese, protocolícese, y notifíquese conforme arts. 120º y 1...

SENTENCIA: 242 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

[ACTOR_1] C/ [NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

Viedma, 11 de septiembre de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)", en trámite por Expte. PUMA SA-00033-F-2023, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que la actora, Sra. [ACTOR_1] mediante apoderada nombrada al efecto, interpone en fecha 14/10/2026 recurso de apelación contra el proveído suscripto por la Sra. Jueza subrogante  del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Familia nro 9. 
II) Que, recibida la causa ante esta Alzada, por Sentencia Interlocutoria nro: 2026-I-201, se ordenó colocar las actuaciones a disposición de las partes, a fin de que la recurrente exprese agravios por escrito en el plazo de 5 días, conforme lo prevé el art. 77º del CPF.
III) Que la citada parte, notificada de ello conforme art. 120º del CPCyC, dejó vencer dicho plazo sin realizar presentación alguna, según da cuenta la certificación de Secretaría del 27/08/2026 (I0074).
IV) Que en consecuencia, no encontrándose satisfecha la carga impuesta por la citada preceptiva, corresponde sin más declarar desierto el recurso en trámite, tal como lo dispone el art. 239º del CPCyC por remisión del art. 269º del CPF.
Por las razones expuestas y en mérito a las constancias de autos, bajo las prescripciones de los arts. 239º y 143º del CPCyC y por remisión del art. 269º del CPF, con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/10/2026 por la Sra. [ACTOR_1], sin costas por no haber mediado sustanciación ni verificarse actividad útil a retribuir con motivo del mismo (art. 62º, 2do párrafo del CPCyC).
II.- Regístrese, protocolícese, y notifíquese conforme arts. 120º y138º del CPCyC y, oportunamente, bajen.-
GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ - PRESIDENTE,  ARIEL GALLINGER - JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI - JUEZA. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA.-

SENTENCIA: 243 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA