[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS:
1.- [NOMBRE_1]-
2.[NOMBRE_2] 3.- Que el Oficio Nº 728/2026, correspondiente al movimiento I0004, no fue remitido a la Comisaría de la Familia para su diligenciamiento procediéndose a dejarlo sin efecto.-
4.- Que el artículo 31 del Código Procesal de Familia establece que es función de esta Judicatura corregir, de oficio o a pedido de parte, los errores materiales en que se haya incurrido, aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: 1.- RECTIFIQUESE la Sentencia Interlocutoria SA-00478-JP-2026-I0002 en su punto 2 de la parte resolutiva, procediendo a disponer a la señora [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la prohibición de mantener contacto personal con la señora [VÍCTIMA_1] y sus hijos. 2.- Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle lo ordenado y solicitarle tenga a bien notificar a las partes de la sentencia interlocutoria dictada el día 9/9/26 y de la presente rectificatoria. Dra. María Carolina ALBERTI
Jueza de Paz Suplente.-
SENTENCIA: 416 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
'[FAMILIAR_2]' S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD [LUGAR_NACIMIENTO_FAMILIAR_2], 11 septiembre de 2026. AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados '[FAMILIAR_2]' S/ DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD" (Expte. RO-02210-F-2026) de los que: RESULTA: En fecha 21/7/2026 se agrega dictamen de adoptabilidad respecto el niño [FAMILIAR_2] presentado por el organismo de protección de los derechos de los niños de la provincia, en los términos del art. 607 inc. c) CCy Com. De este surge un detalle del trabajo que llevó a cabo el organismo desde el mes de agosto de 2025 oportunidad en que ingresó la situación del niño a partir de una solicitud proveniente dl informe remitido por Equipo Técnico de los Centros Educativos Comunitarios Infantiles (C.E.C.I) y la Secretaría de Desarrollo Social, de la Municipalidad de Gral. Roca, quienes exponían la situación de riesgo de los niños/as de la [FAMILIAR_2] y desatención de su embarazo, determinado la adopción de Medida Excepcional de Protección de Derechos e incorporación al Programa Solidaria una vez nacido el niño en fecha [FECHA_FAMILIAR_2]. SENTENCIA: 700 - 11/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (RO-03319-F-2025), y, RESULTA: En fecha 30/10/2025 se presenta la Dra. Cecilia Evangelista en carácter de apoderada de [ACTOR_1], interponiendo demanda de alimentos en beneficio del hijo de su mandante, contra [DEMANDADO_1]. Reclama, en concepto de cuota alimentaria en favor de su hijo la suma equivalente al 25% de los ingresos del demandado, con un piso mínimo de 1 Salario Mínimo Vital y Móvil.
Manifiesta que debió promover un proceso judicial a los efectos de que el [DEMANDADO_1] efectúe el reconocimiento de su hijo en el cual quedó demostrado el vínculo del demandado y realizado el emplazamiento filial. Relata que se encarga de manera exclusiva de las necesidades de su hijo, que el demandado no aporta en favor de su hijo una cuota alimentaria en forma regular ni presta colaboración en forma activa para su crianza. Percibe únicamente la asignación universal.
Expresa que la [ACTOR_1] desempeña tareas como trabajadora temporaria en un galpón de empaque por lo que sólo la convocan a prestar tareas efectivas durante tres meses al año y el resto del tiempo realiza changas de lavado de ropa y acolchados en su vivienda, debiendo atender en forma exclusiva las necesidades de su hijo menor de edad. Asimismo manifiesta que vive junto a otro hijo adolescente y su pareja Denuncia que el [DEMANDADO_1] no ha visto, visitado o aportado en forma material o afectiva a la crianza de [FAMILIAR_1] y que de las constancias de los autos "[ACTOR_1] C/[DEMANDADO_1] S/ ACCIONES DE FILIACION" (EXPTE. NRO. RO-02252-F-2024) surge que no ha dado cumplimiento de manera regular con la cuota alimentaria provisoria allí fijada equivalente al 20% de los ingresos del demandado con un piso mínimo del 20% del Salario Mínimo Vital y Móvil, derivando este incumplimiento en el pedido de medidas razonables, habiéndose practicado planilla de liquidación por alimentos atrasados. Informa que el [DEMANDADO_1] no ha cumplido desde el mes de mayo de 2025 con la cuota fijada. Manifiesta que desconoce a cuanto ascienden los ingresos del demandado y que de las constancias negativa de ANSES surge que no tiene trabajo registrado.
En fecha 7/11/2025 se corre traslado de la demanda y se fijan alimentos provisorios en la suma equivalente al 20 % de los ingresos del demandado con un piso mínimo del 70 % del SMVM.
En fecha 12/11/2025 según constancias obrantes en el sistema se notificó al demandado del traslado de la demanda y de los alimentos provisorios fijados.
SENTENCIA: 777 - 11/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
[FAMILIAR_2] Y [FAMILIAR_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CARATULA: "[FAMILIAR_2] Y [FAMILIAR_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-03216-F-2025) SENTENCIA: 475 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
[FAMILIAR_2] Y [FAMILIAR_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CARATULA: "[FAMILIAR_2] Y [FAMILIAR_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-03569-F-2025) SENTENCIA: 474 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
LINQUIMAN, SILVIA ANAHI C/ CACHO, FERNANDO CRISTIAN S/ MEDIDA CAUTELAR San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados: "LINQUIMAN, SILVIA ANAHI C/ CACHO, FERNANDO CRISTIAN S/ MEDIDA CAUTELAR", Expte. PUMA BA-00862-L-2026, y;
---CONSIDERANDO:
---Que se presenta la Dra. Florencia Zarate en carácter de letrada apoderada de Silvia Anahí LINQUIMAN, promoviendo INCIDENTE DE EMBARGO PREVENTIVO contra la demandada, Fernando Cristian CACHO y respecto del bien inmueble de titularidad de la accionada, hasta cubrir la suma reclamada en la demanda promovida en autos principales por la suma de $ 7.871.598,50.- , con más lo que se estime corresponder por intereses y costas.- ---Que a los fines de fundar su pretensión y acreditar los extremos de procedencia de la medida solicitada, refiere que promovió demanda ordinaria en autos "LINQUIMAN, SILVIA ANAHI C/ CACHO, FERNANDO CRISTIAN S/ ORDINARIO", Expte. PUMA BA-01131-L-2025, por despido incausado y cobro de pesos contra CACHO, siendo que el demandado cerró el establecimiento comercial donde prestaba tareas la actora, invocando falsamente la causal del Art. 247 de la LCT y sin abonar liquidación final ni indemnizaciones de ley.-
---Asimismo, que de las constancias de las citadas actuaciones, en fecha 20/04/2026 se declaró la rebeldía del demandado y que en su presentación de fecha 07/09/2026 (I0001), la Dra. Florencia Zárate prestó caución juratoria conf. art. 181 CPCC.-
---Decisorio:
---Que los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora se encuentran acreditados con los elementos señalados precedentemente, habiéndose cumplimentado asimismo con la contracautela de estilo.-
---Que, sin perjuicio de la observancia de los recaudos genéricos, la procedencia de la medida se ve plenamente justificada por la situación procesal del demandado, quien ha sido declarado en rebeldía.-
---Que atento ello, en los términos del art. 194, inc. 1 y art. 57 CPCC, corresponde hacer lugar a lo peticionado y disponer se trabe embargo preventivo sobre el bien inmueble identificado bajo Nomenclatura Catastral: 19-2-E-407-1... SENTENCIA: 234 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
SILVA, SAMUEL ALEJANDRO C/ EMPLEOS TEMPORARIOS SA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026 SENTENCIA: 192 - 11/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS MG
GENERAL ROCA, 11 de septiembre de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" Expte. Nro. RO-02787-F-2026, en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25% de los ingresos del alimentante con un piso equivalente a 2 SMVM en favor de su hija. La actora manifiesta que el demandado es militar. Sostiene desde que se separaron, la niña quedó a su cuidado, y que el progenitor vive en Las Lajas por lo que no tiene contacto alguno con la niña.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, la actora en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de la misma. Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de la edad de la niña, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20% de los ingresos del demandado, SENTENCIA: 478 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 11 de septiembre de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "LICANQUEO, LUCIANA MICAELA C/ FERREYRA, GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", en trámite por Expte. PUMA SA-00193-C-2023, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I) Que el demandado, el Sr. Guillermo Ferreyra y la citada en garantía Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A, con debido patrocinio, interponen en fecha 15/05/2026 recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de primera instancia publicada el 07/05/2026. II) Que, recibida la causa ante esta Alzada, por providencia del 31/07/2026 (I0041) se colocaron los autos a los efectos que los nombrados expresen agravios en el plazo de 10 días, conforme lo prevé el art. 232º del CPCyC. III) Que los recurrentes, notificados de ello conforme Art. 120º del CPCyC, dejaron vencer el término conferido sin realizar presentación alguna, según da cuenta la certificación de Secretaría del 31/08/2026 (I0042). IV) Que en consecuencia, no encontrándose satisfecha la carga impuesta por la citada preceptiva, corresponde sin más declarar desierto el recurso en trámite, tal como lo dispone el art. 239º del CPCyC. Por las razones expuestas y en mérito a las constancias de autos, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 239º y 143º del CPCyC, con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/05/2026 por el demandado, el Sr. Guillermo Ferreyra y la citada en garantía Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A, sin costas por no haber mediado sustanciación ni verificarse actividad útil que valorar con motivo del mismo (art. 62, 2do párrafo del CPCyC). II.- Regístrese, protocolícese, y notifíquese conforme arts. 120º y 1... SENTENCIA: 242 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
[ACTOR_1] C/ [NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) Viedma, 11 de septiembre de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)", en trámite por Expte. PUMA SA-00033-F-2023, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I) Que la actora, Sra. [ACTOR_1] mediante apoderada nombrada al efecto, interpone en fecha 14/10/2026 recurso de apelación contra el proveído suscripto por la Sra. Jueza subrogante del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Familia nro 9. II) Que, recibida la causa ante esta Alzada, por Sentencia Interlocutoria nro: 2026-I-201, se ordenó colocar las actuaciones a disposición de las partes, a fin de que la recurrente exprese agravios por escrito en el plazo de 5 días, conforme lo prevé el art. 77º del CPF.
III) Que la citada parte, notificada de ello conforme art. 120º del CPCyC, dejó vencer dicho plazo sin realizar presentación alguna, según da cuenta la certificación de Secretaría del 27/08/2026 (I0074). IV) Que en consecuencia, no encontrándose satisfecha la carga impuesta por la citada preceptiva, corresponde sin más declarar desierto el recurso en trámite, tal como lo dispone el art. 239º del CPCyC por remisión del art. 269º del CPF. Por las razones expuestas y en mérito a las constancias de autos, bajo las prescripciones de los arts. 239º y 143º del CPCyC y por remisión del art. 269º del CPF, con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/10/2026 por la Sra. [ACTOR_1], sin costas por no haber mediado sustanciación ni verificarse actividad útil a retribuir con motivo del mismo (art. 62º, 2do párrafo del CPCyC). II.- Regístrese, protocolícese, y notifíquese conforme arts. 120º y138º del CPCyC y, oportunamente, bajen.- GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ - PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER - JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI - JUEZA. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA.- SENTENCIA: 243 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |