Fallos Jurisdiccionales

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I.M.D. C/ V.J.A. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

CARATULA: I.M.D. C/ V.J.A. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)
EXPTE PUMA: VI-01807-F-2024
 
Viedma, 04 de febrero de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: I.M.D. C/ V.J.A. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA), Expte. Nº VI-01807-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Con fecha 20/11/2024 se presentó la señora M.D.I. (DNI N° 3.), en representación de su hija menor de edad, M.J.V. (DNI N° 5.) y formuló demanda solicitando el aumento de la cuota alimentaria vigente, en contra el progenitor de la adolescente, el señor J.A.V. (DNI N° 3.).
En sustento de su pretensión adujo que el demandado aportaba una cuota alimentaria a favor de su hija equivalente al 25% de los haberes que percibía como empleado de la P.d.R.N.. Calificó dicho aporte como insuficiente para cubrir las necesidades de su hija adolescente, en tanto se había fijado cuando M.J. era una niña muy pequeña y sus gastos y necesidades actuales se habían modificado.
Adujo que desde noviembre del año 2023 el vínculo entre M.J. y su progenitor era inexistente debido a que aquél decidió no mantener más contacto con su hija hasta tanto se resolviera el trámite sobre cuidado personal. Sumado a ello, refirió que el accionado había modificado su lugar de residencia en la ciudad de C. y cuando visitaba esta ciudad tampoco se comunicaba o contactaba con la adolescente.
Sostuvo que por dichas razones asumía todas las tareas de cuidado de la hija en común, tales como llevarla y retirarla del colegio, llevarla al médico y a sus actividades extraescolares y compartir momentos de esparcimiento.
Por otro lado, señaló que M.J. en el año 2025 comenzaría a cursar los estudios secundarios en el colegio A.Z., circunstancia que implicaba el pago de una matrícula anual –cuyo costo en dicho cicl...

SENTENCIA: 47 - 04/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

S.L.G. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0646/JE8/17)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.56 hrs. a los 4 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati y la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez.-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada S.L.G. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0646/JE8/17), Expte. N ° CI-01685-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar a apelación de calificaciones al tercer y cuarto período 2025.-
 
Así, se le da la palabra a la Defensora adjunta, quien dictamina: sostiene solo el 4to período por repetirse. Solicita se eleve un punto en conducta, que por tener todo en bueno (5/6) y no registra sanción. Pide se asigne un 6.-


Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: comparte con la Defensa, hace mas de un año tiene todo en bueno y le colocan 5, cuando conforme la normativa puede ser 6. Deviene en arbitrario. 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no hay controversia a dirimir. Ambos dictámenes estan motivados, en el tercer período le dijeron que mantenga buen comportamiento sin sanción y habiendo cumplido le mantuvieron igual el 5 en el cuarto período.- 

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: 

I.- Hacer lugar a la apelación de calificaciones de S.L.G. y establecer en el cuarto período 2025 las siguientes calificaciones: CONDUCTA BUENO SEIS, CONCEPTO BUENO SEIS, FASE CONSOLIDACIÓN.-

II.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.- 

No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confección de la presente, sobre lo ocurrido ante mi, SECRETARIO, de lo que DOY FE.-

Dr. LUCAS J. LIZZI
JUEZ
Juzgado de Ejecución Penal N°8

Dr. FRANCISCO D. JARA
Secretario
JUZG. DE EJECUCIÓN N° 8

SENTENCIA: 8 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 
San Carlos de Bariloche, 4 de febrero de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados "PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", BA-02082-C-2025.
 
Y CONSIDERANDO:
I) Corresponde resolver en esta etapa introductoria si es admisible la instancia contencioso-administrativa (art. 14 del CPA), sin perjuicio de las defensas que oportunamente pueda oponer la parte demandada (art. 17 inc c y d del CPA).
 
II) Que, en términos generales, la admisibilidad de la instancia jurisdiccional requiere los siguientes presupuestos: 
a) La conclusión previa de la instancia administrativa (art. 6 del CPA)-, lo que a su vez exige: a.1) En caso de existir un acto administrativo impugnable, el agotamiento de los recursos previstos por las normas respectivas, o a.2) en caso de no existir un acto administrativo impugnable, la formulación de una reclamación administrativa ante el titular del Poder constituido pertinente, dentro del plazo de prescripción (art. 94 de la ley A 2938, analógicamente aplicable).
 
No obstante, es innecesario agotar la vía administrativa en los siguientes casos de excepción: 1) repetición de lo pagado al Estado provincial, salvo que la exigencia se encuentre prevista en normativa especial; 2) desalojo o interdicto posesorio contra el Estado provincial o municipal, 3) se invoque como fundamento de la pretensión de nulidad de un acto administrativo la de inconstitucionalidad de una norma que motivó su dictado o en la cual el acto impugnado se sostiene; 4) daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual o con fundamento en la responsabilidad por actividad lícita del Estado; 5) cobro de haberes, tutela sindical, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y 6) Se promueva la ejecución de una deuda reconocida o documentada en un título cambiario o instrumento público (art. 7 del CPA).
 
b) La interposición de la demanda dentro de los siguientes términos, según el caso: b.1) dentro de los 30 días hábiles contados desde la notificación personal o por cédula de la resolución que agota ...

SENTENCIA: 6 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

M.M.D.L.A. C/ F.J.C. S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO DIGITAL)

///Carlos de Bariloche, 4 de febrero de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "M.M.D.L.A. C/ F.J.C. S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO DIGITAL)" - BA-25922-F-0000 - T-3BA-1775-F2021.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.M.D.L.A. con el patrocinio de la Unidad de Defensa de Derechos de Familia N°1, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante, consistentes en agresiones físicas, insultos y amenaza con arma de fuego, delante de la niña, hija de ambxs. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente en fecha 30/01/26, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará) y el Código Procesal de Familia. A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la niña involucrada, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Intímese al denunciado Sr. F.J.C. para que en el plazo de 2 (DOS) días de notificado de la presente proceda a retirarse del domicilio familiar sito en "J.O.2.-.D.8."; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ordenar su inmediata exclusión.-
Exhórtese al denunciado a no inno...

SENTENCIA: 25 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

C.M.S. C/ P.F. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 4 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado C.M.S. C/ P.F. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-03306-F-2025
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora M.S.C. con el patrocinio letrado de la doctora Andrea Alberto, solicitando medidas protectivas.
Denuncia que s.e.c.P.a.l.a.s.c.q.s.h.e.e.d.e.y.c.a.d.a.e.d.m.a.c.i.y.e.e.t.d.v.T.s.d.d.s.h.q.i.c.a.s.p.a.l.c.i.d.a.f.a.l.s.C.
E.d.a.a.a.u.d.l.n.p.u.s.d.a.y.t.e.t.e.g.f.L.d.d.r.d.s.h.j.a.s.h.e.e.m.y.r.e.c.d.u.f.
Del informe del SAT surge que l.s.C.e.e.u.p.i.d.e.a.d.d.n.y.m.m.s.q.d.c.d.l.v.p.y.v.s.a.l.l.d.l.r.E.o.s.m.d.r.d.a.y.a.l.m.p.r.l.i.p.d.g.f. (E0001)
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces al dictado de las medidas requeridas. (E0003)
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de los niños involucrados, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados, por lo cual, 
RESUELVO: 
1) Prohibir el acercamiento del señor F.P. a la señora M.S.C. y a sus hijxs N.N.P.y.E.E.P. debiendo man...

SENTENCIA: 22 - 04/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

COSTA, JOSE ANTONIO C/ HOURCADE, JUAN MARTIN S/ REIVINDICACION S/ INCIDENTE DE NULIDAD

San Carlos de Bariloche, 04 de febrero de 2026
VISTOS: Estos autos caratulados: "COSTA, JOSE ANTONIO C/ HOURCADE, JUAN MARTIN S/ REIVINDICACION S/ INCIDENTE DE NULIDAD",  BA-00824-C-2025
CONSIDERANDO:

1°) Que corresponde resolver el planteo de nulidad promovido el 02/06/2025 por Juan Martín Hourcade (demandado-reconviniente) de la totalidad de los actos procesales realizados en autos principales Expte. BA-09843-C-0000 -incluída la sentencia-, desde la renuncia de los letrados que lo representaron la que, según sostiene,  sostiene nunca le fue notificada.
Asimismo y en subsidio, deja planteada la nulidad de las notificaciones identificadas como 202405072339, 202405086073 y 202505038719, por cuanto no se practicaron en su domicilio real.-  
Entre otros argumentos, señala que desde la renuncia de su letrado apoderado Dr. Saavedra y del patrocinante Dr. Magaldi, el expediente se encuentra viciado de nulidad por no haberse garantizado el contradictorio, la bilateralidad, el debido proceso, la imparcialidad ni la defensa en juicio, entre otros, en tanto no se le notificó la renuncia.
Agrega que desde la fecha indicada no existe acto procesal alguno a su favor. De allí que la nulidad resulta trascendente y ostensible.
Advierte que la fecha de las notificaciones es muy posterior a la renuncia en sí misma, y el expediente continuaba tramitándose.
Asevera que en el caso que nos ocupa se verifica la inobservancia de requisitos indispensables para la obtención de la finalidad misma de los actos procesales invalidándolos, desnaturalizando el proceso judicial como método pacífico de resolución de controversias.
Da su versión de los hechos y ofrece prueba.
2º) Que por presentación E0001 contestó la parte actora el respectivo traslado, pidiendo el rechazo del planteo en mérito a los argumentos a los cuales me remito en razón de brevedad.
3°) Que se abre el incidente a prueba, la que es producida y certificada por la Secretaria Coordinadora de la OTICCA en fecha 22/12/2025.-
4°) Que de la compulsa de autos principales (Expte. nro. BA-09843-C-0000) surge que la notificación del traslado de la demanda se efectuó al domicilio ubicado en Zorzales 268 del Barrio Pájaro Azul de esta ciudad, la que fue recibida por el demandado (cédula 202200076487 el 03/06/2022), quien se presentó en autos el 17/06/2022 junto a su apoderado Dr. Saavedra, con el patrocinio letrado del Dr. Magaldi, acompañando un poder en el que se informó el mismo domicilio.
Luego, el 24/10/2022 y por presentación E0008, contestó dem...

SENTENCIA: 12 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FRANCO, AMERICO RICARDO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FRANCO, AMERICO RICARDO S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00083-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 4 de febrero de 2026.
VISTO
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FRANCO, AMERICO RICARDO S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00083-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto AMERICO RICARDO FRANCO, CUIT/CUIL 20049225718, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.881.366,73, con más intereses y costas.

II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de  $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $ 1.194.468,36 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: GYIU-WVXQ
 

Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolució...

SENTENCIA: 123 - 04/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

GARCIA CANCINO, MARIA ANGELICA C/ CORSO, JULIA ANTONIA Y OTROS S - DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRES. PEREZ CAVANAGH/TERAN FRIAS)

San Carlos de Bariloche, 4 de febrero de 2026.
 
VISTOS: Los autos "GARCIA CANCINO, MARIA ANGELICA C/ CORSO, JULIA ANTONIA Y OTROS S - DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRES. PEREZ CAVANAGH/TERAN FRIAS)", Expte Nro. BA-02387-C-2025, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional.
 
Y CONSIDERANDO:
Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria; imprimiéndose a la presente el trámite correspondiente a los arts. 446 y Sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro Ley 5777 conforme lo dispuesto por el art. 447, inc. 3).
 
En consecuencia, RESUELVO:
I) Imprimir a la presente ejecución de honorarios el trámite de ejecución de sentencia (arts. 446 y Sgtes del C.P.C.C.-Ley 5777).
II) Llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutantes Dres. GONZALO PÉREZ CAVANAGH y LUIS MARÍA TERÁN FRÍAS perciban de la ejecutada MARÍA ANGÉLICA GARCÍA CANCINO íntegro pago del monto reclamado de $1.903.860 en concepto de capital (honorarios), con más los intereses a calcularse desde la firmeza de la regulación de honorarios de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia (a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple -"Machin", del STJRN del 24/06/2024-, y las que se devenguen y sean dispuestas por el S.T.J. hasta su efectivo pago -artículo 768 del C.C. y C.- y las costas del juicio -art. 506 del CPCC-Ley 5777- que provisionalmente se estiman en la suma de $450.000.
III) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que se encuentre concluida la etapa de ejecución. (art. 41 LA).
IV) Trábese embargo, ejecutorio sobre las cuentas bancarias que María Angélica García Cancino tuviere en los Bancos locales, hasta cubrir la suma de $1.903.860 en concepto de capital más la suma de $450.000 que provisionalmente se estima en concepto de intereses y costas. Exceptúese de dicho embargo los montos que la demandada perciba a través de las cuentas bancarias mencionadas en concepto de haberes. A tal fin, ...

SENTENCIA: 122 - 04/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

L.P.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.15 hrs. a los 4 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández y el condenado L.P.E., DNI 3., manteniendo domicilio en calle <.s.1.d.G.F.O..- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada L.P.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00272-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar continuación de la iniciada el 29/12/2025 para citación de representante de UADME.-

Así, se le da la palabra a la Fiscal adjunta, quien dictamina: que previo a esta audiencia conversó con la Defensa y arribaron a un acuerdo, el mismo consiste que no se pedirá sanción por transgresión pero si que se le prorrogue el GPS para evitar inconvenientes a futuro, por el lapso de 30 días. No se requiere la declaración de UADME. Se vencería así el 05/03/2026. En caso de no registrar incidente se retirará. 

Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: aclara que lo mencionó como convención probatoria y como control es importante mencionar que se analizaron los informes y no surge un acercamiento a menos de 300 metros. Hay una situación oportunamente informada por una denuncia pero se daría en otro domicilio pero con los elementos actuales no se puede corroborar la misma. Sobre la propuesta de la Fiscal esta de acuerdo, para tranquilidad y de no existir inconvenientes se deberá retirar el 5/3/26.-

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no existe controversia a resolver, dejaron sin efecto la ampliación de informe porque entienden las partes que no ha existido transgresión a la prohibición de acercamiento a los domicilios consignados en Sentencia. Surge de los informes. Tampoco hay requerimiento de sanción porque no existe transgresión. Si han solicitado la prórroga por 30 días del GPS, conforme fuera dispuesto en el punto 6 y así que se ponga vencimiento perentorio el 05/03/2026. Los dictámenes estan motivados y no existe prueba que transgresión.- 

SENTENCIA: 10 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

DE MARÍA ELENA CECILIA Y OTRA C/ PROVIDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

CAUSA N° CH-00263-C-2025

 

Choele Choel,   4 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DE MARÍA ELENA CECILIA Y OTRA C/ PROVIDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA", EXPTE. Nº CH-00263-C-2025, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 02/02/2026, el Dr. Luis Minieri, en carácter de letrado apoderado de la parte actora, manifiesta que el presente trámite ha concluido, solicita se regulen los honorarios profesionales acrecidos por la presente ejecución. M.B.: $90.198.023.-

En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales del doctor LUIS MINIERI, en su carácter de letrado apoderado en la suma de $6.313.862 (Arts. 6, 8, 9, 10 y 41 Ley 2212). (MONTO BASE: $90.198.023).-

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

mev

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza
 

 

SENTENCIA: 4 - 04/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL