'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_1]; [FAMILIAR_2]; [VÍCTIMA_1]; [VÍCTIMA_2]; [VÍCTIMA_3]; [FAMILIAR_3]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE N°: VI-01295-F-2026.-
CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_1]; [FAMILIAR_2]; [VÍCTIMA_1]; [VÍCTIMA_2]; [VÍCTIMA_3]; [FAMILIAR_3]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA.- Viedma, 27 de julio de 2026.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Se agrega el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, como Jueza de turno dispuse medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' (DNI N° '[DNI_DENUNCIANTE_1]') y su grupo familiar, conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuse lo que a continuación se transcribe: "...1) HACER SABER al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA DE NINGUN TIPO, por encontrarse legalmente prohibidos, DEBIENDO CESAR INMEDIATAMENTE LA CONDUCTA VIOLENTA DESPLEGADA en contra de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' (DNI N° '[DNI_DENUNCIANTE_1]') y su familia conviviente, los Sres. '[FAMILIAR_1]', '[FAMILIAR_2]' y '[FAMILIAR_3]' y los niños '[VÍCTIMA_1]', '[VÍCTIMA_2]' y '[VÍCTIMA_3]', ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia, además de los golpes: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes hacia ella o a su familia, gritarle, remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia ellos, hostigar o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica, ingresar al domicilio sin autorización o por lugares no habilitados para ello, romper o quemar sus bienes (o amenazar con hacerlo) o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, instagram, Messenger, etc.), tanto de manera directa como indirecta; 2) EXCLUIR al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (DNI N° '[DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]') de la vivienda ubicada en la '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1], debiendo constatarse previamente por intermedio de personal policial de la Provincia de Río Negro si el nombrado está en ese do... SENTENCIA: 201 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA LA-00154-JP-2026 Luis Beltrán, 27 de julio de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [DENUNCIANTE_1], SU GRUPO FAMILIAR, en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO donde reside la Sra. [DENUNCIANTE_1] (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que las mismas estarán vigentes hasta tanto existan elementos en autos que generen convicción de disponer lo contrario, es decir hasta nueva orden judicial, estas medidas deben ser cumplidas por ambas partes y una vez que se reciban los informes, se analizará mantenerlas o no, así como también fijar un plazo definitivo de cumplimiento.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [DENUNCIANTE_1], entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, ... SENTENCIA: 727 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[NOMBRE_1]' S/ INTERNACIÓN GENERAL ROCA, 27 de julio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "'[NOMBRE_1]' S/ INTERNACIÓN" (EXPTE RO-02215-F-2026), de los cuales: RESULTA: En fecha 17/07/26 el Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima de esta ciudad informa que se ha procedido a la internación involuntaria de la Sra. '[NOMBRE_2]', acompañando informe respecto de su situación personal, que se encuentra suscripto por los profesionales exigidos por la ley 26.657. Allí ponen en conocimiento del Juzgado que el día [FECHA_1] ingresa la Sra. '[NOMBRE_2]' presentando un [SALUD_1] en la vía pública, siendo ingresada a través del servicio de SIARME. En fecha [FECHA_3] se da inicio a estas actuaciones y se remiten las actuaciones a la Defensoría Civil n° 10, a efectos de que patrocine a la persona internada, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 22 de la Ley 26.657. Mediante presentación de fecha 20/7/26, acepta el cargo conferido el Dr. Diego Suarez, Defensor Oficial en Feria, manifestando que al presentarse en dependencias del Hospital local el día [FECHA_2], la paciente no se encontraba en el lugar, por lo que de consulta efectuada a la Dra. Laura Curbelo le informa que la paciente ya no estaba internada, que cambiaron de estrategia y que habían enviado un informe al Juzgado explicitando la situación. En fecha 24/7/26 se recepciona informe del Hospital, pasando las actuaciones para resolver la autorización de la internación realizada en los términos de la ley 26.657. CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver respecto de la autorización judicial para la internación involuntaria prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, del Sr. '[NOMBRE_2]', corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante, verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales. En efecto, al inicio de estas actuaciones, el equipo de salud mental manifiesta que del análisis realizado ante la situación presentada por la usuaria, con fecha [FECHA_1] se verificaba su necesidad de internación puesto que estaba transitando un [SALUD_1] en la vía pública. Del informe surge que al momento de la entrevista se encuentra tranquila, colaboradora con [SALUD_2], presentando riesgo cierto e inminente para ... SENTENCIA: 537 - 27/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 27 de julio de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-01653-F-2026 - ) y RESULTA: Se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°1, como apoderada del Sr. '[ACTOR_1]', a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la Sra. [DEMANDADO_1]. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 10 del mes de febrero del año 2012, en la ciudad de 'Allen', provincia de 'Río Negro', de cuya unión nació una única hija, menor de edad en la actualidad. Afirma que se encuentran separados de hecho desde el mes de noviembre del año 2021. Con respecto a la propuesta reguladora expresa que ya han acordado en relación a la cuota alimentaria en beneficio de la hija en común, como así tambien respecto al único bien ganancial. Encontrándose debidamente notificada del inicio de la acción, la Sra. [DEMANDADO_1] no se presentó en autos. En fecha 30/6/2026 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Uno de los cónyuges se presenta peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirma que no existen bienes pendientes de liquidación o partición, que la disolución del vínculo matrimonial no produce desequilibrio económico, de modo que no establecen compensación a favor de alguno de ellos, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio. SENTENCIA: 535 - 27/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE SU HIJA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: "[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE SU HIJA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00434-JP-2026 - AC
GENERAL ROCA, 27 de julio de 2026. Por recibido el expediente AL-00436-JP-2026 "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' C/ '[VÍCTIMA_1]' S/ VIOLENCIA " se procede a acumularlo a las presentes actuaciones, subiéndose el acta de denuncia del expediente obrante.
Respecto a las medidas peticionadas por el adolescente [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], estése a las medidas ratificadas en la presente providencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 6/7/26 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN del adolescente [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la adolescente [VÍCTIMA_1]. Notifíquese. ... SENTENCIA: 470 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00456-JP-2026 - AC
GENERAL ROCA, 27 de julio de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 13/7/26 por la Sra. Jueza de Paz Subrogante de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la persona de la [DENUNCIANTE_1]. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Hágase saber a la [DENUNCIANTE_1], que respecto a la medida solicitada hacia los niños, deberá aportar más pruebas.
Asimismo, notifíquese al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que si bien podrá mantener contacto personal con sus hijos deberá respetar la medida de prohibición de acercamiento hacia la [DENUNCIANTE_1] y... SENTENCIA: 472 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Luis Beltrán, a los 27 días del mes de julio del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" Expte. Puma Nº LB-00678-F-2024 de los que: RESULTA: Que en fecha 20/07/2026 se recepciona Nota Nº 1551/26-SeNAF- DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo-DISPOSICIÓN N° 77/2026- SeNAF DVM.- de fecha 17/07/2026 en el que se solicita cautelarmente una medida de no innovar hasta tanto se resuelva la situación jurídica del niño [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1] (Expte. N° LB-00155-F-2026."SENAF S/ DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD"). Subsidiariamente en caso de no hacerse lugar a lo requerido, disponen prorrogar la medida excepcional de derechos por el plazo de 90 días. Se acredita la notificación de la medida adoptada a los progenitores por WhatsApp, analisis y certificado médico.
El informe agregado aporta los datos personales del niño, las actuaciones judiciales vinculadas y las intervenciones interinstitucionales realizadas. Asimismo, efectúa una descripción de la situación actual, los objetivos y las estrategias a abordar por parte del Organismo.
En dicho informe surge que el niño [FAMILIAR_1] continúa transitando su institucionalización con acompañamiento permanente de personal de la institución. En relación a su escolarización, concurre con regularidad a la [LUGAR_1], observándose mejoras en el ámbito áulico y en las conductas de descarga. En el área de salud y tratamientos, se mantiene la indicación de [SALUD_FAMILIAR_1] y la realización de [SALUD_FAMILIAR_1]. Asimismo, realiza kinesióloga y [SALUD_FAMILIAR_1]. Se señala la [SALUD_FAMILIAR_1] y el próximo cambio de profesional en psicología, encontrándose en gestión la [SALUD_FAMILIAR_1]. Con respecto a su entramado vincular, el niño sostiene encuentros regulares con su familia de referencia Pallao - Guardia, destacándose la reciente concreción favorable de un encuentro con sus hermanos [F... SENTENCIA: 720 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S / INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 INCISO B) LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°1699/2026) Juzgado de Paz
VILLA REGINA, 27 de julio de 2026 AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S / INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 INCISO B) LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°1699/2026)" VR-00127-JP-2026 y, RESULTANDO: Que obra en autos sumario contravencional de fecha 24/06/2026 en el cual se denuncian agresiones un centro religioso ubicado en [NOMBRE_1], de esta ciudad, siendo acusado el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en los términos del articulo 40 inciso b) de la ley 5592/5714. Que en fecha 30 de junio de 2026 se efectuó el avocamiento correspondiente estando al citación notificada al imputado, [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en comisaría actuante, conforme artículo 85 CCRN. Que en fecha 03/07/2026 se efectúa audiencia de formulación de cargos al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. CONSIDERANDO: I.- Que la imputación en los presentes se hace en los términos del art. 40 inc. b) del CCRN. El mismo establece "Artículo 40°.- Agresiones en la vía pública. Es punible con una sanción de dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) UM o arresto cuando la gravedad de la conducta reprochada lo amerite: Inciso b) Quien atemorizare a las personas, de un modo concretamente peligroso para su vida, integridad personal o salud. Que el tipo normativo previsto por el articulo 40 inciso b) del Código Contravencional requiere la reunión de tres elementos para que se constituya el tipo contravencional: a) Que alguien con sus acciones generare temor, de un amanera tal que se figure la posibilidad concreta de recibir el daño, al sufrir la plausible agresión: La palabra agresión, etimológicamente proviene del latín agressio y significa “acto de hacer daño a a alguien”. Según la Real Academia Española, en su primera acepción, agresión es “Acto de cometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño”. En tanto que gramaticalmente, agresión significa tanto como ataque o acción de acometimiento. Jurídicamente es amenaza actual o inminente para un bien jurídico. b) Que esa agresión genere un temor concreto de lesión a otra persona (o sea que se afecte el bien jurídico protegido) Con el fin de garantizar la vida en común, por razones de convivencia social, la Constitución Nacional junto a los Tratados internacionales, Pactos y Convenciones de los que s... SENTENCIA: 71 - 27/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº SA-00396-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor '[DENUNCIANTE_1] ' radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su progenitora, la señora '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' por cuanto la denunciada le enviaría mensajes por redes sociales manifestándole que se va a presentar en su domicilio. El señor '[DENUNCIANTE_1]' informa que la denunciada no convive con él, que se habría retirado hace unos días y se habría llevado sus pertenencias y la de su hermana.
2.- Que en el expediente policial obra Acta de Comparendo de la señora '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' quien solicitó acompañamiento policial para retirar del domicilio de '[DENUNCIANTE_1]' elementos de trabajo, entre otras cosas, que se dipuso dicho acompañamiento, así como también solicitó la prohibición de '[DENUNCIANTE_1]' hacia su hija [FAMILIAR_1] de [EDAD_FAMILIAR_1].-
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.- Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que ... SENTENCIA: 341 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA AUTOS: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
Considerando: I.- Que la presente resolución se dicta bajo el imperativo de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la CONVENCIÓN DE BELEN DO PARÁ y la CEDAW, que imponen el deber de actuar con debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En este sentido, y de conformidad con el Art. 156 del Código Procesal de Familia Ley 5396 de la Provincia de Río Negro, estas convenciones resultan de aplicación directa para revertir las asimetrías históricamente construidas que vulneran el derecho a una vida libre de violencias.- II.- Siguiendo lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en la Acordada 06/23, la perspectiva de género no es una opción, sino una herramienta metodológica obligatoria para la magistratura, destinada a detectar situaciones de desigualdad y corregirlas a través de la interpretación de la ley, evitando análisis sesgados por estereotipos.- III.- Que este Juzgado de Paz interviene en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 139 del CPF (RN), el cual le otorga competencia para recibir denuncias y adoptar medidas urgentes en el marco de la violencia familiar y de género. Esta competencia descentralizada garantiza la tutela judicial efectiva, permitiendo que la respuesta jurisdiccional sea inmediata en el lugar donde ocurre el conflicto, conforme los principios de celeridad e inmediación.- IV.- Que los hechos relatados por la parte denunciante deben ser analizados bajo el prisma de la Ley 4241, la cual establece un marco de protección integral frente a la violencia familiar: En este sentido, la violencia es entendida como una problemática social caracterizada por conductas que, basadas en el afianzamiento de roles de dominación dentro de la familia, provocan daños y conductas sintomáticas en quien las padece. Asimismo, conforme al Artículo 6, se define como violencia "toda acción, omisión o conducta que, de manera directa o indirecta, afecte la vida, libertad, dignidad o integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de las personas". entendiendo —según el glosario de la Ac. 06/23— que la violencia psicológica causa un daño a la salud emocional y la autodeterminación, mientras... SENTENCIA: 217 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |