Fallos Jurisdiccionales

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LONGANESI ELIDA MARIA C/ KRIGER ROSA BIBIANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, 22 de abril de 2025 .-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "LONGANESI ELIDA MARIA C/ KRIGER ROSA BIBIANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VIRTUAL)", Expte.  n° SA-00127-C-0000;
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, se presentó Elida M. LONGANESI por medio de apoderados, y promovió Juicio Ordinario contra Rosa B. KRIGER y la Citada en Garantía SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA, por daños y perjuicios. Fundó en derecho y concretó su petitorio.-
II.- Que, se presentó Rosa B. KRIGER por derecho propio y contestó la demanda incoada en su contra. Que, hizo lo propio la citada en Garantía, SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA por intermedio de apoderado, fundaron en derecho y concretaron su petitorio.-
III.- Que, en fecha 26/03/2025, la parte actora, la demandada y la citada en Garantía, arribaron a un acuerdo solicitando su homologación.-
IV.- Sabido es que la transacción judicial solamente es viable cuando se está en presencia de obligaciones litigiosas (aquellas que son materia de un juicio contradictorio), Art. 1641 y ss. del CCyC.-
Que, en atención a las constancias de autos, la homologación solicitada habrá de prosperar, reemplazará a la sentencia y tendrá la virtualidad de erigir al convenio en cosa juzgada.-
Por todo lo expuesto, considerando que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto por los Arts. 1641. sigs. y ccds. del CCyC. y Arts. 162 y 308 del CPCC;
RESUELVO: 
1.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes, por la suma de Pesos Ochenta Millones ($80.000.000,00). Dicha indemnización integral comprende: capital e intereses de la totalidad de los rubros reclamados en la demanda, entre los que se encuentran incapacidad sobreviniente, daño material, daño moral, daño psíquico y/o psicológico, lucro cesante, daño emergente, pérdida de chance, gastos asistenciales, gastos por tratamiento psicológicos/ psiquiátricos y/o rehabilitación y/o cualquier otro concepto que pudiera reclamarse en virtud de la Obligación Legal Autónoma contemplada en el Art. 68 de la Ley 24.449 y/o cualquier otro daño o rubro que pudiere corresponderle a la actora como consecuencias del siniestro que diera origen a esta causa y al presente acuerdo transaccional.-  
2.- Homologar el acuerdo de honorarios que abonará la citada en Garantía, SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LT...

SENTENCIA: 11 - 22/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

J.Z.M. C/ L.D.G. S/ VIOLENCIA

J.Z.M. C/ L.D.G. S/ VIOLENCIA"
PUMA: VR-00280-F-2025
 
Villa Regina, 22 de abril de 2025.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 60 días:
1) PROHIBIR al Sr. D.G.L. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante, Sra. M.J.Z., y/o al domicilio de E.C.G.N.6. de B.S.R. de la ciudad de V.R., sus lugares de trabajo y de esparcimiento;
2) PROHIBIR al Sr. D.G.L. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón

SENTENCIA: 336 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

S.Q.S.M. C/ C.J.A. S/ VIOLENCIA

CH-00050-JP-2024

 

Luis Beltrán, 22 de Abril de 2025.

 

Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por la Defensoría Oficial N°3.
Al punto I y II: Téngase presente lo manifestado por la Sra. Sandoval Quintana.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante lo manifestado por la Sra. Sandoval Quintana bajo movimiento n°CH-00050-JP-2024-E0013, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO:
Prorrogar las medidas protectorias de autos de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. por parte del Sr. CÁRDENAS, JUAN ALBERTO hacia la niña ACOSTA ZAMARA en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia.-
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.-
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por el Sr. Cárdenas y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFÍQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o...

SENTENCIA: 225 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

BECHIS MARIA VALERIA C/ RIVEIRA RAUL ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 22 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BECHIS MARIA VALERIA C/ RIVEIRA RAUL ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00418-C-2025)
Por presentada letrada en causa propia y con domicilio constituído y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto RAUL ALEJANDRO RIVEIRA, DNI 23.901.724, haga íntegro pago a la Dra. MARIA VALERIA BECHIS del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO ($287.925), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
...

SENTENCIA: 37 - 22/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

D.M.R.M.C.C.M.A.Y.O.S.V.(.

AUTOS: D.M.R.M.C.C.M.A.Y.O.S.V.(.
Expte. N°  CA-00236-JP-2025

Cipolletti, 22 de abril de 2025. vh
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Por ello RESUELVO:
I.- Ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Catriel.-
II.-En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
III.- NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 266 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

ASTORGA DANIEL C/ OLMEDO PAMELA NATALIA BEATRIZ S/ ORDINARIO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ASTORGA DANIEL C/ OLMEDO PAMELA NATALIA BEATRIZ S/ ORDINARIO", (CH-60539-C-0000) (A-2CH-244-C2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada con fecha 15/11/2024 contra la sentencia definitiva de fecha 06/11/2024, el que ha sido concedido con fecha 20/11/2024.

2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.

3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda por enriquecimiento sin causa.

La misma es receptada en los términos que surgen de la sentencia cuestionada

SENTENCIA: 82 - 22/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

ORTIZ, SONIA GLADYS C/ ROJAS, HUGO MARIO S/ EJECUTIVO (C)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ORTIZ, SONIA GLADYS C/ ROJAS, HUGO MARIO S/ EJECUTIVO (C)", (VR-67037-C-0000) (VRC-8553-J21-14) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Conforme nota de elevación llegan estas actuaciones para el tratamiento y resolución de los recursos de apelación interpuestos por la actora con fecha 13/11/2024 y por la demandada con fecha 15/11/2024, ambos contra la sentencia de fecha 05/11/2024, los que han sido concedidos con fecha 20/11/2024.

2.-Se trata el presente de una impugnación de planilla practicada por la actora liquidando la acreencia aquí demandada, impugnada por la accionada, siendo desestimada tanto la liquidación cuanto la impugnación, en la resolución que aquí se cuestiona.

2.1.-En su memorial incorporado con fecha 28/11/2024 la actora se agravia cuestionando el atribuírsele no haber impugnado la sentencia monitoria dictada en pesos y no en dólares remitiendo al precedente de este tribunal en autos VR-69424-C-0000 "MINISINI, FLORENCIA BELEN Y OTRO C/ FERNANDEZ, EDGARDO ALCIDES TRANQUILINO S/ EJECUTIVO (C)", aludiendo a la autonomía de la voluntad y sosteniendo que surge de los pagarés en ejecución que deben ser abonados en dólares o en pesos al tip...

SENTENCIA: 148 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

D ALICANDRO CLAUDIA ALICIA C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO LEY 24240)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "D ALICANDRO CLAUDIA ALICIA C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO LEY 24240)", (RO-00203-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I. Según nota de elevación, corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos en fecha 10/12/2024 por la actora y en fecha 16/12/2024 por la demandada contra la sentencia definitiva dictada el 9/12/2024. Concedido en 17/12/2024.
II. Antecedentes del caso.
La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda interpuesta por Claudia D Alicandro contra Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, condenando a ésta última a abonar a la actora la suma de $1.063.229,31.- en concepto de restitución de sumas debitadas y daño extrapatrimonial y el valor de 5 (CINCO) canastas básicas totales para el “hogar tipo 3”, cuantificables al tiempo del efectivo pago, con más los intereses, impuso las costas a la perdidosa y reguló honorarios. 
III. Los agravios.
III. 1) Contra la resolución de primera instancia se alza la actora, fundando sus

SENTENCIA: 84 - 22/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

ZOTTELE, NESTOR JESUS C/ FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ SUMARISIMO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ZOTTELE, NESTOR JESUS C/ FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ SUMARISIMO" (VR-67408-C-0000) (B-2VR-56-C2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
I. Interpone el Sr. Zottele recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Cámara con fecha 10/03/2025.
Referidos en breve resumen las argumentaciones de las partes, señala la recurrente los recaudos de admisibilidad y atribuye a la resolución impugnada violación y errónea aplicación de la doctrina legal.  
Corrido traslado la demandada se opone a la concesión del recurso por no acreditar los recaudos legales de procedencia ni refutar los argumentos de la resolución que impugna. 
II. En la labor que imponen los artículos 251 y 252 del CPC de revisar la admisibilidad formal del recurso, observo que aunque la presentación se realizó en plazo oportuno contra sentencia definitiva y se le exime del depósito del artículo 253 del CPCC, la impugnación no es admisible pues omite refutar idóneamente todos los argumentos vertidos en la sentencia y dado que aborda cuestiones ajenas a la instancia extraordinaria a la que intenta acceder.
Observo en ese aspecto que la exposición no demuestra de manera clara los vicios que atribuye a la resolución, ni la alegada contradicción con la doctrina legal, ni expone la necesaria crítica -concreta y razonada- de los fundamentos centrales en los que se basa la sentencia, no logrando poner en duda la decisión como acto jurisdiccional válido. 
Como el STJ dijo en "BALBUENA POVEDANO, ADRIAN EDGARDO Y BALBUENA POVEDANO, GABRIEL ENRIQUE C/FLORES, DANIEL EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/CASACION" (Expediente N° RO-71751-C-0000), ´´ Ingresando al examen del recurso se observan obstáculos para el análisis del fondo, a saber : a) la ausencia de una sentencia que reúna el carácter de definitiva; b) las cuestiones que la Cámara pro...

SENTENCIA: 145 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

A.D.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

///Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados A.D.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD.BA-22828-F-0000.-N° SEON A-3BA-32-F2017.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan las presentes a despacho a los fines de resolver el planteo de incompetencia en atención a que el domicilio del Sr. D.A.A. y de su figura de apoyo es en la ciudad de Sierra Grande, Rio Negro. Por ello, la Defensora de Menores e Incapaces solicita la remisión de los presentes para dar continuidad al trámite en la jurisdicción de dicha localidad.-
En fecha 10/04/25 se da intervención a la Fiscalía respectiva quien dictamina (14/04/25) que en base a los criterios sentados y los principios de tutela judicial efectiva, inmediación y economía procesal, toda vez que la persona en la cual se basa este proceso tiene su domicilio en la localidad de Sierra Grande, Provincia de Río Negro, considera que la titular de la Unidad Procesal nro. 9 de Familia de esta ciudad no resulta competente en razón del territorio para continuar interviniendo en estas actuaciones, debiendo remitirlas a su par de la provincia con jurisdicción en la mencionada localidad de Sierra Grande (conf. art. 218, inc. 4° Const. Pcial).-
Pasan las presentes actuaciones para resolver (16/04/25).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Primeramente debo señalar que la competencia que se deber resolver aquí, como bien señala el Código Procesal de Familia: ..."adscribe  al conjunto de causas o asuntos en los que la judicatura interviene en razón de una disposición legal que lo autoriza; en tanto que subjetivamente, limita su actuación a las materias y territorios asignados. Así, este código determina la competencia por materia y territorio. En la primera de ella la judicatura asume la postetad judicial de acuerdo con la naturaleza del conflicto y la especialidad que tiene asignada, mientras que la segunda se relaciona con la circunscripción territorial dentro de la cual la judicatura puede ejercer su jurisdicción..."-
En el caso que nos ocupa se debe dislucidar la competencia en las acciones de determinación de la capacidad, así el art. 10 del CPF establece: "Reglas de competencia territorial. La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por la parte demandada..." "...j) En las acciones de determinación de la capacidad, el juzgado del centro de vida de la persona en cuyo beneficio se inicia el proceso, o el de su residencia actual o el del lugar de internación mientras ésta subsista, según el caso. En virtud de...

SENTENCIA: 145 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)