Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FUENTES, RAUL ISAIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FUENTES, RAUL ISAIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01037-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

CIPOLLETTI, 22 de mayo de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FUENTES, RAUL ISAIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01037-C-2026), y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RAUL ISAIAS FUENTES, CUIT/CUIL 20108686147 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.141.236,32, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTON APCARIAN en la suma de $ 580.930,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.354.002,66 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YXPI-RWOU.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 FERNANDEZ, MARIA ADELA
                                Juez/a


MEDIDAS G...

SENTENCIA: 316 - 22/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

T. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

T. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CI-01334-F-2026
 
Cipolletti, 22 de mayo de 2026-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "T. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (EXPTE CI-01334-F-2026), de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-01334-F-2026-I0001, se agrega acto administrativo N° 39/2026, emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, mediante el cual disponen adoptar la medida de protección excepcional de derechos respecto del adolescente E.J.M.T., p.e.p.d.n.(.d.y.d.e.r.d.a.b.e.c.p.d.l.r.s., la Sra. A.D.M.(.3. en el domicilio sito en c.R.L.1.B.S.S.d.e.c.
Adjuntan el respectivo informe de intervención.
Que mediante presentación CI-01334-F-2026-E0001, toma intervención la Dra. Débora Fidel, Defensora de Menores e Incapaces.
Que obran actas de audiencias de fecha 15/05/2026, celebrada con el  progenitor del adolescente, el Sr. T.R.D.  y con la referente afectivo la Sra. M.. (conf. art.163 del CPF).
Que en la misma fecha obra acta de audiencia celebrada con el adolescente con intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Que mediante la presentación CI-01334-F-2026-E0002, la defensora de Menores e incapaces, Dra. Débora Fidel, dictamina: "Que contestando la vista c.y.q.d.a.a.c.D.e.l.N.3.d.f.4.d.m.d.2.d.c.q.e.O.P.h.c.l.s.d.r.y.v. en la que se encontraba el joven E.J.M.T., e.q.c.q.S.d.l.l.d.l.m.e.q.h.a.l.S.Q.l.m.a.g.e.m.i.d.j.p.e.e.a.3.d.l.C.I.d.l.D.d.N.a.3.d.l.L.N.N. 2.y.a.1.d.l.L.p.N.4.t.e.c.q.p.q.s.r.l.d.q.s.p.p.e.r.e.t.q.l. Sra. A.D.M. brinda resguardo y contención al adolescente desde su huida. "
Pasando lo presentes a Resolver:
CONSIDERANDO:
Que analizadas las actuaciones realizadas por la SENAF, lo manifestado en las audiencias y las demás constancias que surgen de éste, puede concluirse que la medida excepcional adoptada por dicho organismo se encuentra ajustada a derecho y p...

SENTENCIA: 400 - 22/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

MOLINA, CAROLINA ANAHI C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EP)

San Carlos de Bariloche, a los 22 días del mes de mayo del año 2026

 

---VISTOS: Los autos caratulados MOLINA, CAROLINA ANAHI C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EP), Expte. nro. BA-00247-L-2023; y
---CONSIDERANDO:
---Que mediante escrito "practica liquidacion" (presentado el 08/05/2026 15:19:59)" (E0061) por la Dra. Carolina Barbagallo, letrada apoderada de la parte actora, solicitó se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en la etapa recursiva.-
---Que, atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.-
---Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la parte demandada, de la Dra. Valentina Carneiro Mühlberger y los  Dres. Gonzalo Perez Cavanagh y Andres Martinez Infante, por la misma etapa.-
--Que mediante Sentencia Definitiva de fecha 28/10/2025 (I0079) se dispuso "
-----III) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes Dra. Carolina Barbagallo y Dr. Alan Alexis Joos, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en la suma de $1.927.278,90 (UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 90/100) equivalentes al 14% del monto de condena más un 40% adicional por procuración); los honorarios de la Dra. Valentina Carneiro Mühlberger, Dr. Gonzalo Perez Cavanagh y Dr. Andrés Martinez Infante, por la demandada, en conjunto y proporción de ley en la suma de $1.792.920,01 (UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS CON 01/100) equivalente al 11% del monto de condena más un 40% adicional por procuración."
---De conformidad con ello corresponde regular los honorarios por la etapa recursiva de la Dra. Carolina Barbagallo y Dr. Alan Alexis Joos por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 240.909,86 (pesos doscientos cuarenta mil novecientos nueve con ochenta y seis centavos) y los honorarios correspondientes a la Dra. Valentina Carneiro Mühlberger, Dr. Gonzalo Perez Cavanagh y Dr. Andrés Martinez Infante, por la demandada, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $224.115 ( pesos doscientos veinticuatro mil ciento quince) siendo equivalente al 25 % de los regulados en primera instancia, dividido 2, ello en tanto la etapa recursiva sólo procede por la actuado en instancia ordinaria por haberse declarado inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada por interlocutoria (I0095) ( y conf. art. 15. L.A.).-
---Todo ello, con mas el IVA correspondiente a quienes acrediten la inscripción en...

SENTENCIA: 119 - 22/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

M.G.S. C/ C.P. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 22 de mayo de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. M.G.S., caratuladas como "M.G.S. C/ C.P. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CI-01491-F-2026); y
CONSIDERANDO: lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 22/05/2026, solicitando las medidas correspondiente a circunstancias de violencia familiar;
RESUELVO:
1.- Disponer el CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. P.C. respecto de la Sra. G.S.M., debiendo el Sr. P.C., ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTÍMESE al Sr. P.C. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo WhatsApp).-
IV.- En caso que la cédula dirigida a las partes arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con el paradero de los mismos, y proceda a notificarlos de las medidas dispuestas en autos, requiriéndole en la oportunidad domicilio y teléfono de contacto, informando en el término de cinco (5) días el resultado de la diligencia.
Se AUTORIZA a la OTIF a notificar las m...

SENTENCIA: 466 - 22/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

MENDEZ NELIDA Y OTRA C/ LUSARRETA SUSANA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de mayo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MENDEZ NELIDA Y OTRA C/ LUSARRETA SUSANA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO", (Expte. CH-00470-C-2025), y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNÁNDEZ DIJO:
 
I.- Conforme nota de elevación llegan los presentes a conocimiento de esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 03/03/2026.
 
II.- Antecedentes del caso.
 
La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resolvió: "I.- Declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional N° 31 para entender en las presentes actuaciones, de conformidad a los argumentos expuestos en los considerandos. II.- Firme la presente, remítanse las presentes al Juzgado en lo Civil y Comercial N° 6 con asiento de funciones en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, para su radicación definitiva. Cúmplase mediante la remisión de Oficio por Bus Federal, con adjunción de enlace DRIVE. III.- Notificar la presente de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 120 y 138 del CPCC y a la Fiscal Jefa Doctora Graciela Edith Echegaray, para lo cual procédase a su vinculación".
Para así decidir, la magistrada de grado entendió que la acción promovida debía queda...

SENTENCIA: 188 - 22/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

PEÑA HECTOR OSCAR C/ CODINA FRANCISCO ESTEBAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de mayo de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PEÑA HECTOR OSCAR C/ CODINA FRANCISCO ESTEBAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (CH-00049-C-2023) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 23/02/2026 contra la sentencia definitiva publicada en fecha 19/02/2026.

II.- Antecedentes del caso.

La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, dispuso "Rechazar la demanda interpuesta por el señor Héctor Oscar Peña, contra el señor Francisco Esteban Codina y la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., en mérito a los fundamentos expuestos en los considerandos", impuso las costas a la actora y reguló honorarios.

III. Los agravios.

Contra esta forma de resolver se alza la actora exponiendo sus agravios.

Plantea que la sentencia resulta arbitraria por valoración irrazonable de la prueba, prescindiendo...

SENTENCIA: 111 - 22/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

GUIZZARDI COLOS, TATIANA MAYLEN Y GIGENA, OSCAR EDUARDO S/ HOMOLOGACIÓN

VIEDMA, 22 de mayo de 2026.

AUTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "GUIZZARDI COLOS, TATIANA MAYLEN Y GIGENA, OSCAR EDUARDO S/ HOMOLOGACIÓN", Expte. VI-00249-L-2026 y, 

CONSIDERANDO:

I.- Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del archivo en formato pdf que obra ingresado en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA".
II.- Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con intervención del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos de la Primera Circunscripción Judicial de Río Negro (CIMARC) en el marco de lo dispuesto por la Ley 5450 reglamentada por la Acordada 31 del 2020 del STJ.
III.- Que este Tribunal considera que, a través del mencionado acuerdo al que han arribado las partes, se ha alcanzado una justa composición del litigio, atento a la evaluación efectuada de las circunstancias expuestas en el intercambio telegráfico previo, los rubros allí reclamados por la requirente y los recibos de haberes acompañados. A ello se suma que las partes tienen capacidad legal para transigir y que han contado con asesoramiento letrado.
IV.- Que el pago de la tasa retributiva de mediación (Art. 33 de la Ley Nº 5450) deberá ser acreditado en autos mediante la presentación del comprobante de depósito en la cuenta n° 250900001945 (CBU 0340250600900001945008). Asimismo, deberá acreditar en autos el depósito del capital en la cuenta bancaria del requirente.
V.- Que, una vez cancelada la suma pactada en los plazos acordados, la parte requirente no tendrá nada más que reclamar a la requerida con motivo de las pretensiones deducidas en la CIMARC.
Por ello,
LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA  

SENTENCIA: 28 - 22/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

TORRES HERNÁNDEZ, MARÍA CRISTINA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (IPROSS) S/ ORDINARIO

VIEDMA,22 de mayo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "TORRES HERNÁNDEZ, MARÍA CRISTINA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (IPROSS) S/ ORDINARIO", Expte. VI-00797-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, contra la sentencia dictada el 13.04.2026 en cuyo mérito este Tribunal hizó lugar a la excepción de falta de habilitación de la instancia por ausencia de congruencia, la actora interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
II.- Que en sustento de su pretensión alega que el fallo es arbitrario porque aplica en forma errónea el art. 8 de la ley 5.773 para imputar el principio de congruencia administrativa. Según su postura incurre en una hermenéutica irrazonable al exigir una identidad absoluta y ritualista entre el reclamo ante el organismo y la demanda judicial, lo que desnaturaliza el proceso previo de agotamiento de la vía.
Considera que el reclamo en sede administrativa, para que se le reconozca como relación de empleo público, lleva implícita las consecuencias patrimoniales y los efectos legales derivados. Aclara, en primer término, que solicitó a la administración el reconocimiento del vínculo y la revisión del distracto, mientras que en sede judicial reclama las consecuencias patrimoniales derivadas del mismo, lo que evidencia una identidad sustancial del conflicto, por lo que sostener lo contrario implica desconocer la naturaleza del conflicto y sus consecuencias jurídicas.
Según su postura la congruencia debe evaluarse sobre la sustancia del reclamo y la plataforma fáctica ventilada, y no sobre la denominación técnica de cada rubro o su cuantificación pecuniaria, la cual es propia del ámbito de conocimiento y prueba de la etapa jurisdiccional.
Insiste que hay un rigor formal que impide el acceso a la justicia y, en consecuencia, viola la tutela judicial efectiva que la hace arbitraria e incompatible con el servicio de justicia. 
Entiende que se omite la realidad material y no se  respeta el principio de economía procesal, ello en función del si...

SENTENCIA: 147 - 22/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

LOYOLA, IVAN DENIS C/ GRUPO CHOGUY S.A.S S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

LOYOLA, IVAN DENIS C/ GRUPO CHOGUY S.A.S S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00956-L-2024

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 19 de mayo de 2026, a las 11:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, el Dr. Mauricio Gastón Sandoval en el carácter de apoderado del actor -Sr. Ivan Denis Loyola- presente en el acto, y los Dres. Claudio Alejandro López y María Julieta López en el carácter de apoderado y patrocinante, respectivamente, de la demandada -Grupo Choguy S.A.S.-, quien manifiesta razones de urgencia de tal comparendo, las que son aceptadas por la contraria, comprometiéndose a su vez a ratificar la gestión en el plazo de cinco días.
Abierto el acto por el Magistrado interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: GRUPO CHOGUY S.A.S. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $8.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en 3 cuotas iguales de $2.666.666,66, mensuales y consecutivas, con vencimiento la 1era. del 1 al 10 de Junio de 2026 y las restantes del 01 al 10 de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. Mauricio Gastón Sandoval, en la suma de $1.600.000 (MB x 20%), los que serán abonados con la primera cuota del capital; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal del actor. A tales fines, la actora deberá denunciar en autos el CBU, entidad bancaria y CUIL, los que se considerarán como Declaración Jurada en los términos de la Resolución 812/16 del S.T.J. Efectuado el depósito, la demandada deberá acreditar el pago en el expediente, de lo que se conferirá vista a la parte actora, quien sólo...

SENTENCIA: 123 - 22/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CARNIEL, LEANDRO S SUCESION S NULIDAD DE ACTOS JUR. E INCLUSION DE BIENES S/ MEDIDA CAUTELAR(C)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 22 de mayo de 2026.
VISTO:
El expediente "CARNIEL, LEANDRO S SUCESION S NULIDAD DE ACTOS JUR. E INCLUSION DE BIENES S/ MEDIDA CAUTELAR(C)" BA-07118-C-0000, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. CORSIGLIA y el Dr. RIAT dijeron:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por Hotel Nahuel Huapi SA -HNHSA- (E0088) contra la providencia del 05/12/2025 -publicada el 09/12/2025- (I0070) que decretó su inhibición general de bienes.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0085, punto II), fundada (E0097) y contestada (E0098).
II. Que los agravios de la apelante son suficientes para revocar la providencia apelada.
La recurrente aduce que la cautelar dispuesta ha perdido toda virtualidad porque no subsiste en su contra ninguna pretensión exigible, ni los peticionarios de la medida han invocado algún derecho verosímil o peligro en la demora que la justifique. Sostiene que las medidas originales dispuestas en el año 2012 tuvieron por objeto el resguardo de una supuesta pretensión indemnizatoria de frutos civiles no percibidos; pero el devenir posterior de las actuaciones dejó esclarecido -mediante resoluciones firmes- que sólo se había dispuesto la nulidad de ciertos actos sin condena resarcitoria alguna. Asimismo, hace notar que ni siquiera ha sido condenada en costas en el juicio principal, al margen de que éstas fueron objeto de precautorias ordenadas en piezas separadas. Por lo tanto, a pesar de que al instar el incidente BA-00888-C-2023 (para el levantamiento de aquellas medidas originales del 2012) consintiera la subsistencia de alguna inhibición general de bienes dispuesta en su contra, lo cierto es que el desarrollo posterior de las actuaciones ha puesto de manifiesto que carece por completo de sustento y virtualidad.
Por su parte, los peticionarios de la medida aducen que no se trata de una nueva cautelar sino de instrumentar registralmente una decidida anteriormente, dejada firme por esta Cámara al levantarse las demás medidas (incidente BA-00888-C-2023). Por lo tanto, sostienen que reabrir la discusión acerca de la verosimili...

SENTENCIA: 178 - 22/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE