R.N. C/ R.R.A. S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00057-JP-2026 Villa Regina, 18 de marzo de 2026
-Proveyendo Informe Eti de fecha 17/03/2026.-
Agréguese y téngase presente informe del Equipo Técnico del Tribunal, procédase sin mas a su publicación.
Atento a los hechos denunciados y el informe de valoración de riesgos realizado desde el Equipo Técnico ratifíquense por el plazo de 60 días las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 12 de marzo de 2026. A saber, ratifíquese la prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. R.A.R. respecto de la Sra. N.R. y su hija menor R.L. (02), en su domicilio de calle E.S.N.1. de esta localidad, sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como ratificar la prohibición al Sr. R.A.R. y a la Sra. L.P. en relación a la realización de producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia a una orden judicial) .- Hágase saber a la Sra. N.R. que en caso de incumplimiento de la medida aquí ratificada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo, y atento a lo sugerido desde el ETI y a fin de evaluar la situación de la niña L. y coordinar acciones con otras áreas institucionales, reitérese y ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a SeNAF, REQUIRIENDOLE de manera URGENTE y en el plazo de 5 días la remisión de los informes allí ordenados. Bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de dar vista a la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia. Ofíciese por Secretaría.- Requiérase a la Comisaría N° 16 de Ingeniero Huergo, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. R.A.R.. Asimismo de la ratificación de la orden de prohibición de actos torpes y molestos impuestos a la Sra. L.P. debiendo prestar colaboración con la Sra. N.R. en el control de cumplimiento a las mismas. Ofíciese por secretaría.
Hágase saber a la denunciante que por el delito de lesiones y/o amenazas, podrá concurrir a la Unidad Fisc... SENTENCIA: 117 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
T.G.G.D.C. C/ H.E.D. S/ ACCIONES DE FILIACIÓN Luis Beltrán, 18 de marzo del 2026. AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "T.G.G.D.C. C/ H.E.D. S/ ACCIONES DE FILIACIÓN" Expte. Nº L. de los que: RESULTA: Que en fecha 19/02/2026 se presenta la Sra. G.d.C.T.G. DNI N° 3., con domicilio en Choele Choel, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Ornella Antonelli promoviendo demanda de filiación contra el Sr. E.D.H. DNI N° 2. domiciliado en calle P.N.1. de la localidad de S., Provincia de Buenos Aires. Relata los hechos, ofrece prueba, funda en derecho y culmina con petitorio.
En fecha 26/02/2026 se ordena en atención al domicilio de la parte demandada y conforme lo dispuesto por el Art. 10 inc. g) del Codigo Procesal de Familia y Art. 18 de la Ley Provincial Nº 4199, pasen en vista las presentes a la Fiscalía Jefe, a los fines de que se expida respecto de la competencia de la suscripta.
En fecha 02/03/2026 dictamina la Fiscal Jefe Dra. María Belén Calarco diciendo: "(...) teniendo en cuenta el domicilio del demandado, entiendo que el juzgado a su cargo resulta incompetente (...)". En fecha 28/11/2023 pasan las presentes a despacho a fin de resolver.
CONSIDERANDO: Analizando las constancias de autos, surge que la Sra. G.d.C.T.G. DNI N° 3., mayor de edad inicia demanda por emplazamiento paterno contra el Sr. E.D.H. DNI N° 2. domiciliado en calle P.N.1. de la localidad de S., Provincia de Buenos Aires. Que luego de efectuarse la vista de rigor, corresponde me expida respecto a continuar interviniendo en las presentes o declinar la competencia.
Cabe recordar que en materia especifica de filiación, el art. 720 del Código Civil y Comercial de la Nación establec... SENTENCIA: 144 - 18/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
LLANTEN JONATHAN ABEL FERNANDO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA) General Roca, 18 de marzo de 2026. I- RECHAZAR la acción intentada por J.A.F.L., (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y art. 26 inciso c) del Código Procesal Constitucional ). II- NOTIFICAR al Ministerio Publico Fiscal en los términos del articulo 34 de la ley 5776 - Código Procesal Constitucional. III- NOTIFICAR a la defensa a fin de que en caso de corresponder encause técnicamente el trámite necesario. Se tiene por notificadas a las partes, OFICINA DE EJECUCIÓN Y ARRAIGO y a DIEGO JORGE BROGGINI y ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL N° 2 - GENERAL ROCA. SENTENCIA: 12 - 18/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
NUÑEZ DA SILVA, MARTINIANO C/ SARALEGUY, SANDRO SERGIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO NUÑEZ DA SILVA, MARTINIANO C/ SARALEGUY, SANDRO SERGIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00498-L-2024
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los a los 12 días del mes de marzo del año 2026 siendo las 8.00 horas comparecen ante el Tribunal y Secretaria autorizante el Dr. Omar Jurgeit en calidad de letrado apoderado del actor Sr. Martiniano Nuñez Da Silva (presente en el acto) y la Dra. Judith Marcó en calidad de letrada patrocinante del demandado Sr. Sandro Saraleguy, presente en el acto.
Integrado el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento haberse adherido al beneficio previsional la Dra. Paula Bisogni. Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) El demandado abonará al actor por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $3.300.000, importe que será cancelado mediante depósito judicial en autos en 2 (dos) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $1.650.000 cada una de ellas, con vencimiento la primera el día 31 de marzo de 2026 y las restante el día 30 de abril de 2026 o día siguiente hábil si este fuera inhábil. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $600.000 (más IVA), debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 4) Se deja constancia que el Magistrado interviniente se comunicó en el acto telefónicamente con el actor y procedió a informar los términos del acuerdo conciliatorio, prestando ésta expresamente conformidad con el mismo, incorporándose la misma al expediente en soporte audiovisual. 5) Las partes solicitan que cumplido el acuerdo se archiven las presentes actuaciones. Oído lo cual, el Tribunal RESUELVE: 1) Téngase presente lo actuado.... SENTENCIA: 42 - 18/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
LUNA, DEISY YASMÍN C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E - S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR General Roca, a los 12 días del mes de marzo del año 2026.
-----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "LUNA, DEISY YASMÍN C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E - S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR - RO-00057-L-2026"enidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por la actora. El Dr. Victorio Gerometta, dijo:
I. 1. Mediante presentación de fecha 13/02/2026 la actora Luna Deisy Yasmin representada por la Defensora Oficial Dra. Maria Belen Delucchi interpuso demanda autosatisfactiva invocando el decreto 484/87, tendiente a que se ordene a la provincia de Río Negro el inmediato cese de los descuentos directos informados por MEPUC, CREDIT NOW, ATE- C SOCIAL, COOPERATIVA IBEROAMERICANA Y CREDI AMVI en conjunto y por todo concepto, que superen y afecten el limite fijado por el SALARIO MINIMO, VITAL Y MÓVIL en los términos del Decreto 484/87.
Señala que el ingreso que percibe constituye el único en su tipo y que se encuentra cursando embarazo de alto riesgo, hechos que acredita con certificados médicos obstétricos.
Que como acredita con copia de recibos de haberes de noviembre y diciembre de 2025 se efectuó en ese período un descuento correspondiente al 100% sobre sus haberes.
Así relata la parte actora en su libelo, que a raíz de circunstancias personales, familiares y teniendo en cuenta que en aquel momento contaba con 3 empleos es que procedió a tomar préstamos para poder abonar compromisos financieros asumidos, servicios públicos domiciliarios de imperioso requerimiento, entre otros gastos de primera necesidad. Informa que actualmente no cuenta con dos de sus tres empleos, quedándose solamente con el trabajo de portera en el Jardín de Infantes N° 66 de Coronel Belisle. Asimismo informa que se encuentra cursando embarazo de alto riesgo por lo que debe permanecer en reposo absoluto. Sostiene que esta circunstancia la lleva a estar en un estado de total insolvencia y sobre endeudamiento, que le impiden tener un nivel de vida digno, encontrándose en peligro su supervivencia, ocasionándole un indudable e irreparable perjuicio.
Solicita la tutela autosatisfactiva fundada en la necesidad de hacer cesar de inmediato la conducta que deviene contraria a derecho, en especial a la protección constitucional de la propiedad privada, protecci... SENTENCIA: 44 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CURRUQUEO MIGUEL MARTIN S/ ART. 27 BIS (SJ) AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 18 de marzo de 2026, siendo las 11.47 horas y en el marco del expediente RO-03398-P-0000 (2RO-3965-JE2023) - C.M.M.S.A.2.B.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, el Defensora/ Defensor GIULIANA AGUSTINA GRIPPO y su asistido M.M.C.D.4. . Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Abierto el acto la defensa expresa que estará presente la madre del señor, M.V.C. junto a ella. SS le indica que estará en carácter de oyente. La Sra Fiscal sostuvo que solicitó esta audiencia atento que ya tuvimos dos rebeldías del señor C. y una prorroga por un año. El 15/06/2024 hicimos el avocamiento, a casi un años de la sentencia, que al 12/06/2024 no estaba ubicado ni por la policía ni por IAPL. y producto de la rebeldía es capturado, siempre ha sido así, las dos audiencias anteriores también se hicieron de esa manera. En la primer audiencia se habló bastante de que no había realizado el curso relacionado con violencia de género, tampoco las presentaciones trimestrales ante IAPyL, como se hizo esa audiencia y no tenía ningún cumplimiento a un año de la sentencia, se dospuso que fueran bimestrales las presentaciones. Había tenido varios domicilios en los que la policía o IAPL intentaba contactarlo y no era habido, ya en esa audiencia se dispuso que la defensa deberá aportar constancia de la internación en el plazo de veinte días, luego en octubre del 2024 tenemos que nuevamente no lo ubican desde IAPyL, Nota 2614, también se sube al legajo una denuncia penal en su contra de un señor de apellido G., que la misma se archivó por falta de prueba, esa denuncia incluía a él y a una chica, se hizo audiencia y se le recordó que debía cumplir con las pautas. Luego otra nota de IAPyL que indica que se entrevistaron con su hermana y manifestó que hace varios años que no vive en el domicilio fijado y que estaba en un Centro de Rehabilitación en Bahía Blanca. Seguidamente, ante una nueva denuncia de la víctima O.G. se fija la audiencia anterior a esta en Mayo 2025, la segunda rebeldía es del 23/05/... SENTENCIA: 109 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
N.L.M. C/ C.J.I. S/ MEDIDA CAUTELAR ///Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados N.L.M. C/ C.J.I. S/ MEDIDA CAUTELAR.-BA-00656-F-2026.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. N.L.M. con el patrocinio letrado del Dr. G.F. a los fines de solicitar medidas provisionales en los términos de los arts. 722 y 723 del Código Civil y Comercial sobre los bienes de la sociedad convivencial, ello con fin de evitar que su ex-conviviente el Sr. C. continúe poniendo en peligro o haga inciertos sus derechos patrimoniales respecto de los mismos-
Manifiesta la actora que mantuvo una relación de pareja durante más de veinte años, periodo en el cual nacieron sus hijos en común G. (20 años), F. (16 años) y A. (11 de años). Que adquirieron diversos bienes, entre ellos la vivienda familiar, cabañas de alquiler turístico, vehículos y la sociedad ELEPHANT SRL, integrada por ambos en partes iguales.-
Refiere que durante la convivencia el demandado administraba de manera exclusiva los ingresos, limitando su acceso al dinero y ejerciendo violencia económica y psicológica. Tras la ruptura, la situación se agravó, denunciando que el demandado comenzó a realizar actos de disposición sobre los bienes sin su consentimiento, tales como la venta de vehículos de la sociedad sin rendición de cuentas, el vaciamiento de cuentas bancarias, la retención de ingresos, el bloqueo de las cabañas en plataformas de alquiler y la sustracción de bienes y documentación del domicilio.-
Asimismo, señala que el demandado le impidió el acceso a las cuentas de la sociedad, dejándola sin recursos para afrontar los gastos familiares y el cuidado de los hijos, mientras él dispone unilateralmente de los ingresos. Indica que estos hechos configuran un proceso de vaciamiento patrimonial que pone en riesgo los derechos de la actora y de sus hijos, existiendo además una causa de violencia familiar en trámite.-
En función de ello, solicita medidas urgentes tendientes a resguardar el patrimonio, toda vez que en fecha 3.3.26 se enteró por un mail enviado por el Registro del Automotor al correo de la sociedad a la cual aún tiene acceso, de la venta de tres automotores y uno más, que fue informado por el demandado.-
Las medidas que solicita son las siguientes: mandamiento de constatación de bienes muebles, la prohibición de innovar sobre vehículos, cuentas e inmueble, el embargo de sumas de dinero, la designación de la actora como administradora provisoria de la sociedad, el acceso a las cuentas bancarias, la inhibición general de bienes del de... SENTENCIA: 94 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
AGUERO, SAMIR ARIEL C/ ALVAREZ TAMBORINI, MARIA JULIA S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL General Roca, a los 18 días del mes de marzo del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "AGUERO, SAMIR ARIEL C/ ALVAREZ TAMBORINI, MARIA JULIA S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORALRO-00112-L-2026"RO-00112-L-2026, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos, ratificado en fecha 13-03-2026.
CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
Téngase presente lo acordado por las partes respecto de la confección y entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones del art. 12 de la ley 24241 y del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT.-
II. Con costas a cargo de la requerida ÁLVAREZ TAMBORINI MARIA JULIA.
III. Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. OMAR RUBEN JURGEIT en la suma de $2.400.000.- y los de la Dra. ANDREA VERÓNICA LARDAPIDE en la suma de $2.400.000.-. Asimismo, admítanse los honorarios pactados para la conciliadora Dr... SENTENCIA: 58 - 18/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
G.P.A. Y G.G.G. C/ P.C.N. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00228-F-2026 Villa Regina, 18 de marzo de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO: 1) la PROHIBICIÓN recíproca entre el Sr. G.G.G. y la Sra. C.N.P. de acercarse en radio inferior a los 500 metros al domicilio de J.M.d.R.n.7. y E.P.n.2. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, por el plazo de 90 días.-
2) PROHIBIR a la Sra. C.N.P. acercarse en radio inferior a los 500 metros de la persona de la Sra. A.N.G.P. y/o al domicilio de 1.d.A.n.2. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, por el plazo de 30 días.-
3) la PROHIBICIÓN recíproca entre el Sr. G.G.G. y la Sra. A.N.G.P. respecto de la Sra. C.N.P. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado SENTENCIA: 190 - 18/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
A.D.J. C/ R.M.E. S/VIOLENCIA Cipolletti,18 de marzo de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara D.J.A., caratuladas como AUTOS: A.D.J. C/ R.M.E. S/VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-00321-JP-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 15/03/2026 y lo dispuesto por el Juez de Paz en resolución de fecha 16/03/2026.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. D.J.A. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por alimentos con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. D.J.A. SENTENCIA: 264 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |