Fallos Jurisdiccionales

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H.A.C. C/ B.J.A.S/ VIOLENCIA

H.A.C. C/ B.J.A. S/ VIOLENCIA
CI-00612-F-2025
 
CIPOLLETTI,  22 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: H.A.C. C/ B.J.A.S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-00612-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
       RESULTA: Que en fecha 19/03/2025, la Sra. H.A.C.  en representación de su hermana Sra. V.A.A. formula denuncia  por hechos de violencia al Sr. B.J.A.   , ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a la presente como documento adjunto.-
En fecha 26/03/2025 13:05:53 se ordena la intervención del ETI del Tribunal.-
En fecha 21/04/2025 se agrega informe elaborado por la Lic. Torrecillas.-
Pasan las presentes A RESOLVER.-
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento...

SENTENCIA: 343 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

T.S.D. (EN REP. B.V.) C/B.E.A. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 22 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados T.S.D. (EN REP. B.V.) C/B.E.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00240-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora T.S.D. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor E.A.B.e.p.d.s.h.d.1.a.B.d.q.e.t.q.l.p.e.d.a.s.h.p.m.d.a.h.a.a.a.p.s.l.. C.l.r.e.m.f.e.p.c.l.d.h.i.a.d.d.d.s.s.a.p.r.p.. 
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.-  Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
5.- Que la mencionada Ley define a la VIOLENCIA PSICOLOGICA como aquellas conductas que perjudican el desarrollo psíquico o producen daño, malestar, sufrimiento o traumas psíquicos, tales como las amenazas, las intimidacion...

SENTENCIA: 206 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

VERA, SERGIO GUSTAVO C/ LOPEZ FERRARIS RESTO BAR SRL Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Villa Regina, 22 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "VERA, SERGIO GUSTAVO C/ LOPEZ FERRARIS RESTO BAR SRL Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. N° VR-00022-C-2025).

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
 
RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del perito VERA, SERGIO GUSTAVO contra LOPEZ FERRARIS RESTO BAR SRL y GOSENDE, AARON ROAHT FACUNDO por el monto reclamado de $44.405,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (NOJB-KWMZ), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $44.405,00 en concepto de capital con más la de $412.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la...

SENTENCIA: 67 - 22/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

B.Y.G.C.B.V.J.S.G.

Villa Regina, 22 de abril de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "B.Y.G.C.B.V.J.S.G. EXPTE PUMA: VR-14387-F-0000 - SEON: D-2VR-1081-F2022"; de los que RESULTA:
Que en fecha 20/09/2024 obra presentación de la Defensora de Menores Subrogante Dra. Ana Ganuza, solicitando se intima a la parte actora a la producción de la prueba pendiente de producción.
Que en fecha 09/10/2024 se intima a la actora, en los términos del Art. 105 CPF y bajo apercibimiento de ley.
Que en autos obra cédula electrónica N° 202405085453 dirigida a la Sra. Y.G.B., la que regresa sin diligenciar e informando el Oficial Notificador "(...) NO FUE POSIBLE UBICAR A YOLANDA GRACIELA BENITEZ EN EL DOMICILIO INDICADO. SEGÚN DICHOS DE VECINOS, SE HABRÍA MUDADO A NEUQUÉN (...)".-
Que en fecha 01/11/2024 la Dra. Ganuza requiere que la letrada patrocinante de la parte actora Dra. Gomez Piva Defensora Oficial se manifiesta en relación a la cédula informada.
Que en providencia de fecha 29/11/2024 se le requiere a la Defensora Oficial informe domicilio actual de su representada.
Que en fecha 19/12/2024 la Dra. Gomez Piva Defensora Oficial manifiesta que luego de mantener contacto telefónico con la actora, toma conocimiento que la Sra. Y.G.B. se mudó a la Ciudad de Neuquén junto a la niña L.A.C.B..-
Que en fecha 13/02/2025 se confiere vista al Fiscal Jefe en turno y a la Defensoría de Menores para que se expidan en relación a ala competencia de la suscripta.-
Que en fecha 14/02/2025 se expide la Dra. Ganuza "(...) una vez que dictamine el Fiscal en turno, V.S. decline su competencia para intervenir en este proceso, remitiendo estos autos al Juzgado de Familia competente de Neuquén capital en pos del principio de inmediación y de tutela judicial efectiva conf. los arts. 706 y 716 del CCyCN (...)" y en fecha 18/02/2025 la Fiscal Jefa Dra. Graciela Echegaray, se manifiesta en el mismo sentido fundamentándose en el Art. 10 del CPF el cual expresa "Es juzgado competente: e) ”En las acciones de guarda (...) En caso de modificación del centro de vida, aun cuando hubiere recaído sentencia, se remite el
proceso al juzgado competente por la materia de la jurisdicción territorial que corresponda a dicho lugar".-
CONSIDERANDO: Encontrándose los presentes en condiciones de pronunciarme respecto la competen...

SENTENCIA: 332 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

V.C.F. C/ L.H.R. S/ HOMOLOGACIÓN

LB-00621-F-2024
 
Luis Beltrán, 22 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "V.C.F. C/ L.H.R. S/ HOMOLOGACIÓN " (Expte nro. LB-00621-F-2024);
CONSIDERANDO:
Que se tiene por presentada a la Sra. C.F.V., DNI 2. con el patrocinio letrado de la Dra. DORIS PATRICIA VÁSQUEZ FUENTES y el Sr. H.R.L., DNI 2. con el patrocinio letrado de la Dra. ANNELLA MAILEN DIAZ, acompañando convenio celebrado entre las partes respecto del cuidado personal y prestación alimentaria de sus hijos <.s.1.L.V., DNI Nº 4. y F.L.<.s.1., DNI Nº 4. y solicitan la homologación judicial del mismo. Acompañan documental y acuerdo de partes celebrado el día 25/06/24.
Que en fecha 18/02/25 se corre vista a la Defensora de Menores e Incapaces, quien en fecha 28/03/25 realiza presentación en el presente, toma intervención y manifiesta diciendo: "no tener objeciones que formular al acuerdo arribado por las partes...".
Por todo ello, teniendo en consideración el principio de autonomía de la voluntad ejercido libremente por las partes, el cumplimiento de lo pactado, la normativa aplicable en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pasan los presentes para el dictado de la sentencia, y;
RESUELVO:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo privado arribado por las partes en fecha 25/06/24 en todos sus términos.
II.- Imponer las costas por su orden conforme el principio general previsto por el Art. 19 de la Ley 5396 CPF.
III.-Regular los honorarios profesionales de la Dra. DORIS PATRICIA VÁSQUEZ FUENTES en carácter de letrada patrocinante de la Sra. V.C.F. en la suma de $ 294.260,00 y los honorarios de la Dra. ANNELLA MAILEN DIAZ en su carácter de letrada patrocinante del Sr. L.H.R. en la suma de $ 294.260,00 (5 JUS). (Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº ...

SENTENCIA: 26 - 22/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

S.Y.J. C/ S.J.C. S/ VIOLENCIA

EXPTE: CA-00028-JP-2025 -
Autos: S.Y.J. C/ S.J.C. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 22 de abril de 2025.- ER

Proveyendo presentación movimiento CA-00028-JP-2025-E0003.-
Al punto 1- Téngase presente lo manifestado.-
Al punto 2.- En virtud de lo manifestado por la denunciante y toda vez que el Sr. S.J.C. no ha acreditado en autos el cumplimiento del tratamiento psicológico ordenado y encontrándose pronta a su vencimiento, PRORROGASE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 60 días del Sr. S.J.C. a la persona y residencia de la Sra. S.Y.J., debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
A tal fin, ofíciese a la Comisaría correspondiente.-
Hágase saber a la Sra. S.Y.J. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial.-
DESPACHO A CARGO DE LA DEFENSORIA OFICIAL N°1.-
Al punto 3.- A la audiencia solicitada, por el momento, no ha lugar.-
Proveyendo presentación movimiento CA-00028-JP-2025-E0004.-
Téngase por ratificada gestión procesal efectuada.-
 
...

SENTENCIA: 264 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.R.M.D.M.C.B.E.F.S.V.(.3.

A.R.M.D.M.C.B.E.F.S.V.(.3. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. A.R.M.D.M. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día  19 DE ABRIL DE 2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 19 DE ABRIL DE 2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del Sr.B.E.F. respecto de la Sra.A.R.M.D.M. con domicilio sito en D.S.G.A.M.B.L.C.D.A.(.D.S.P.debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel,
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 116 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

HEREDIA JORGE O. S.R.L. C/ SOSA FRANCO EZEQUIEL S/ EJECUTIVO

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 22 de abril de 2025.- osm
AUTOS y VISTOSHEREDIA JORGE O. S.R.L. C/ SOSA FRANCO EZEQUIEL S/ EJECUTIVO RO-00769-C-2025, y proveyendo la presentación del Dr. Benítez Mauricio;
Recíbase y transfiérase form. 2-00237346 y con el téngase por obladas las cargas fiscales.
Téngase por oblado el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-.
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Franco Ezequiel SOSA haga al acreedor HEREDIA JORGE O. S.R.L., íntegro pago del capital reclamado de $350.000.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 450.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios del Dr. BENITEZ Mauricio Miguel Dionisio en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 350.000.-).

SENTENCIA: 37 - 22/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

O.E.D. C/ S.L.D. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

O.E.D. C/ S.L.D. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA CI-03761-F-2023

 
Cipolletti, 22 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "O.E.D. C/ S.L.D. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" (EXPTE CI-03761-F-2023), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03761-F-2023-I0001, se presenta la Sra. O.E.D., en representación de su hija R.M., con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Riveros, defensorna de pobres y ausentes, promoviendo alimentos, contra el Sr. S.L.D..
Manifiesta que se separó del progenitor de R., en el mes de junio de 2011 y que desde hace 10 años que se encuentra reclamando alimentos, de manera infructuosa.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita la fijación de una cuota alimentaria por la suma equivalente al 40 % del SMVM o el 25 % de los ingresos en caso de contar  con trabajo registrado. 
Que en fecha 12/12/2023, se da inicio a los presentes, como proceso de alimentos. 
Que mediante presentación CI-03761-F-2023-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel.
Que en fecha 15/12/2023, se notifica del inicio de los presentes al Sr. S., mediante cédula de notificación 2..-
Que en fecha 17/04/2024, obra certificación, que da cuenta que por ante esta Unidad Procesal, tramitaron los autos caratulados "O.E.D.C.S.L.D. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nº CI-00047-F-0001), en los que mediante resolución de fecha 15/10/2012 se homologó acuerdo arribado entre las partes, respecto ...

SENTENCIA: 73 - 22/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

M.G. Y S.M.L.N. C/ O.A.D. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00273-F-2025

 

 Villa Regina,22 de abril de 2025

Proveyendo informe del ETI de fecha 21/04/25.-
Téngase presente el informe del ETI quienes de los datos recabados en la entrevista con la Sra. M. y de los aportados en las denuncias observan indicadores compatibles con el fenómeno de violencia familiar en el vínculo de ex parejas. Consideran como factor de riesgo el consumo de alcohol y sustancias psicoactivas del Sr. O. y la Sra. M. además de la reciente separación de la pareja que afecta a la pequeña hija en común, por lo que sugieren a modo preventivo y protectivo disponer por un lado la prohibición de acercamiento de forma recíproca entre la Sra. M. y el Sr. O. y por otra parte disponer la prohibición de acercamiento del Sr. O. hacia L.. 
Atento a los hechos denunciados y al informe del Equipo Técnico Interdisciplinario, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR recíprocamente a la Sra. G.M. y al Sr. A.D.O. acercarse en radio inferior a los 500 metros y/o al domicilio de L.N.P.4.D.5. y de I.N.  de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR  recíprocamente a la Sra. G.M. y al Sr. A.D.O. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
3) PROHIBIR  al Sr. A.D.O. acercarse al Sr. L.N.S.M. en radio inferior a los 500 metros y/o al domicilio de L.N.P.4.D.5.  de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
4) PROHIBIR al Sr. A.D.O. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar del Sr. L.N.S.M.. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estu...

SENTENCIA: 337 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA