R.E.P.N.4.M. C/ G.O.J.S/VIOLENCIA
CARATULA: R.E.P.N.4.M. C/ G.O.J.S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. MQ-00026-JP-2025 / EXPTE. SEON N° TH GENERAL ROCA, 17 de junio de 2025. Téngase presente el dictamen de DEMEI. Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Maquinchao, que en su parte pertinente dice: "...Juzgado de Paz de Maquinchao, Dpto. 25 de Mayo, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Junio 2025.- AUTOS Y VISTO:...CONSIDERENDO...RESUELVO: 1) Notificar al ciudadano <.s.1.<.s.1.<.s.1., la denuncia radicada en su contra, seguidamente hago saber al nombrado que deberá ABSTENERSE, en realizar todo tipo de acciones que produzca violencia, sea verbal, físico etc., hacia su hijo <.s.1.<.s.1.A.. Ast también hago saber al SENTENCIA: 674 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
COLLUEQUE, LUIS FERNANDO C/ CASIANO, NANCY SILVINA S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: Los caratulados "COLLUEQUE, LUIS FERNANDO C/ CASIANO, NANCY SILVINA S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA - EXPTE. N° VI-00648-C-2023 ANTECEDENTES: I.- Atento el estado de autos y habiendo vencido el plazo concedido a la demandada conforme surge de las publicaciones edictales agregadas en fecha 06/05/2025, tiénesele por reconocida la firma inserta en el contrato de mutuo y la deuda reclamada, y por iniciado juicio ejecutivo por Luis Fernando Collueque contra Nancy Silvina Casiano. En consecuencia, recaratúlense las actuaciones. II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 478 CPCC). III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Nancy Casiano, DNI 31.359.371 como empleada de Tren Patagónico S.A., hasta cubrir la suma de $645.882,45 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $322.941,23 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. RESOLUCION: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Nancy Casiano, D.N.I. N° 31.359.371, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $286.981,65 en concepto de capital reclamado y la suma de $58.755,80 en concepto de gastos causídicos. 2º) Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento. 4°) C... SENTENCIA: 70 - 17/06/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
A.P.J.C.G.T.I. S/ DIVORCIO
GENERAL ROCA, 17 de junio de 2025. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "A.P.J.C.G.T.I. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-00985-F-2025 - ) y RESULTA: Se presenta el Sr. P.J.A., con patrocinio letrado, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la Sra. T.I.G.. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.j.d.a.1., en la ciudad de I.J., provincia de R.N., de cuya unión nacieron c. hijos, mayores de edad en la actualidad. Afirma que se encuentran separados de hecho desde el día 2.d.m.d.e.d.a.2.. Manifiesta que acordarán de forma extrajudicial sobre la división y adjudicación de los bienes que forman parten del acervo conyugal. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 12/Mayo/25 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°1, como apoderada de la Sra. T.I.G., contestando el traslado oportunamente conferido mediante el que presta conformidad con el dictado de la sentencia de divorcio y expresa que por el momento no tiene objeciones que formular a la propuesta efectuada por el actor. En fecha 2/Jun/25 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que efectuaran un acuerdo extrajudicial sobre división y adjudicación de los mismos, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. Atento que la Sra. G. no se ha expedido concretamente sobre la fecha de separación de hecho, aclaro que aplicaré la regla general del Art. 438 del CCyC, ello sin perjuicio de la validez del acuerdo que eventualmente arriben al momento de liquidar los bienes de la comunidad conyugal. Aclarado ello, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial. SENTENCIA: 54 - 17/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
H.M. S/ INTERNACION
H.M. S/ INTERNACION
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "H.M. S/ INTERNACION" Expte. N° RO-01537-F-2025 respecto de la internación involuntaria de H.M. de los que, Refieren como Diagnóstico presuntivo: F.25.2 En fecha 26/05/2025 se recepciono informe que señala que el día 23/05/2025 se produjo el cese de la internación involuntaria de H.M. indicando que es evaluada en forma diaria de manera interdisciplinaria, presentando remisión de los síntomas que presento al ingreso, presentando adherencia al tratamiento indicado. Refieren haber realizado evaluaciones interdisciplinaria en forma diaria, entrevistas con referentes familiares, su hermano. El día 02 de Junio de 2025 el Sr. Defensor de Menores e Incapaces emite dictamen. En fecha 02 de Junio de 2025 obra constancia de intervención de la Defensoría N° 10, manifestando que en virtud al informe agregado en autos del Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima en el cual se informa del cambio de internación de involuntaria a voluntaria a partir del día 23/Mayo/25 de la paciente, no corresponde la intervención de la mencionada Defensoría fines de dar cumplimiento con el art. 22 de la ley 26.657. SENTENCIA: 667 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.M.D.V.C.M.W.A. S/ VIOLENCIA
CARÁTULA: S.M.D.V.C.M.W.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01707-F-2025
General Roca, 17 de junio de 2025.
Agréguese el informe prediagnóstico acompañado por la Comisaría de la Familia y estése a las medidas protectorias ordenadas en autos.
Proveyendo los escritos presentados por la Dra. Gabarret, por presentada parte y con domicilio constituído.
Agréguese las partidas de nacimiento acompañadas.
Téngase presente el caudal económico y empleadora denunciados respecto del Sr. M..
Atento lo peticionado y lo dispuesto por el art. 149 CPF fíjese en concepto de alimentos provisorios a favor de M.O.L.(.a. y M.J.A.(.a. una cuota de la suma equivalente al UN SMVYM Y MEDIO ( 1 1/2 SMVM) a abonar en forma mensual y consecutiva por el Sr. <.A.M. D.N.I N° 4. por un periodo de tres meses en la cuenta judicial que se abrirá a tal efecto. Hágase saber a la peticionante que sólo será prorrogable si existe en el expediente acreditación fehaciente del inicio de mediación por alimentos y se ha cursado cédula a la contraria. Ello, por cuanto la fijación de alimentos en este tipo de procesos, reviste el carácter de una medida cautelar protectoria y provisoria, y por lo tanto para la obtención de los mismos, se deberá transitar indefectiblemente la vía legal prevista a tal finalidad. Todo lo que así resuelvo. NOTIFÍQUESE.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. <.D.V.S. D. N. I. N° 4., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito. A la solicitud de Pago de Alquiler de la vivienda, inicie la acción de fondo correspondiente ( compensación económica y/o reclamo de los derechos de unión convivencial o divorcio según corresponda).
A la solicitud de alimentos provisorios, estése a lo ordenado precedente... SENTENCIA: 663 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.P.K.C.G.E.P. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "R.P.K.C.G.E.P. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00076-JP-2025 - LF/SA
GENERAL ROCA, 17 de junio de 2025.
Por recibido, expte. Nº AL-00507-JP-2025 "R.P.K.C.G.E.P. S/ VIOLENCIA FAMILIA, sin medidas, tratándose de las mismas partes se acumula al presente.
Atento lo solicitado, a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. E.P.G. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. P.K.R. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle J.B.j.n.1.d.A.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado <.P.G. en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia. Líbrese testimonio de la presente medida SENTENCIA: 631 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'C.E. A.' S/ ART. 27 BIS TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de junio del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Miguel Ángel Cardella, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en la causa “'C. E. A.' S/ ART. 27 BIS”, Legajo CI-00107-P-0000.
En función de lo dispuesto por el artículo 249 del CPP, como consecuencia de la queja interpuesta por la Defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional atacado. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Oscar Cid, junto a la señora N. R. M., y por la Defensa la doctora Patricia Fernández en representación de E. A. C. -quien participó en la audiencia-.
Durante el desarrollo de la audiencia se hizo presente la víctima, señora N. R. M.
1.- Antecedentes.
Mediante resolución dictada en audiencia de fecha 8 de mayo de 2025, el Tribunal de Revisión (art. 264 del Código Procesal Penal) decidió revocar la decisión del Dr. Lizzi de fecha 21/04/2025 revocando así la condicionalidad de la pena impuesta mediante sentencia dictada en fecha 15/02/2023, por incumplimientos a las pautas de conducta del art. 27 bis, prosiguiendo a hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y hacer efectiva pena impuesta. Asimismo, dispuso la inmediata detención del condenado C. E. A. y puesta a disposición al SPP para ser alojado en el establecimiento que este disponga.
Contra dicha resolución, la defensa interpuso un recurso de impugnación que fue declarado inadmisible por el Tribunal revisor, lo que motivó la interposición del recurso de queja por la doctora Fernandez que aquí se trata.
En la audiencia se escucharon los fundamentos del recurso de queja y los agravios de fondo, así como la respuesta del MPF.
2.- Presentación de los agravios y respuesta.
Agravios de la Defensa
La defensora refiere que el recurso de queja se funda principalmente en la necesidad de contar con un recurso amplio que garantice el doble conforme, ya que la resolución del Tribunal de Revisi&... SENTENCIA: 121 - 17/06/2025 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
M M A S/ HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 17 de junio de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “MOSCARITOLO MARCELO ADRIÁN S/ HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO”, identificado bajo el legajo MPF-VR-01338-2021, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa de Marcelo Adrián Moscaritolo?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 17/05/2025 el Tribunal de Juicio de la IIda Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- declarar culpable a Marcelo Adrián Moscaritolo tras encontrarlo autor del delito de homicidio culposo agravado, por haber sido cometido con culpa temeraria y por la pluralidad de víctimas fatales y CONDENARLO a la pena de 4 años y 6 meses de prisión efectiva.
Contra lo decidido, la defensa dedujo impugnación ordinaria que este Tribunal -por mayoría- rechazó el día 12 de mayo del año 2025.
2.- Ante lo resuelto, la Defensa de Marcelo Adrián Moscaritolo deduce impugnación extraordinaria, que refiere interpuesta en tiempo y forma en los términos del segundo supuesto del art. 242 del CPP.
Agravios
Sostiene que la sentencia resulta contradictoria en sus conclusiones, tiene una fundamentación insuficiente y omite tratar cuestiones esenciales planteadas, por lo que deviene en arbitraria y resulta en un exceso en la jurisdicción. Que producto de ello se afectan derechos y garantías constitucionales, como el principio de congruencia, derecho de defensa en juicio y debido proceso legal, y el in dubio pro reo. Esgrime su postura en cuanto a la teoría del caso y desarrolla consideraciones sobre el voto de la minoría.
Sobre el voto de la mayoría, alega lo siguiente:
1- Respecto de que el imputado no se encontró repentinamente con el camión, dicha conclusión m... SENTENCIA: 120 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
V.J.B. C/ G.M.N. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00441-F-2025
Villa Regina,17 de junio de 2025 Atento a los hechos denunciados, DISPONGO; 1) PROHIBIR al Sr. M.N.G. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. J.B.V. y/o al domicilio en el que la misma se radique, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, espacios públicos y/o privados. 2) PROHIBIR al Sr. M.N.G. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Ordenase a la Sra. J.V. su concurrencia al "SERVICIO DE ABORDAJE TERRITORIAL" (ubicada en calle CHACABUCO N° 30 de V. Regina de lunes a viernes de 7 a 13 hs - 02984-2... SENTENCIA: 487 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
DIEU, LUCIA DENISE C/ PICOTTI, CLAUDIO JAVIER S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
San Antonio Oeste, 17 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: "DIEU, LUCIA DENISE C/ PICOTTI, CLAUDIO JAVIER S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Expte. SA-00114-C-2025;
Y CONSIDERANDO: I.- Que, se presentó la Dra. Lucía Denise DIEU e inició ejecución de honorarios.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 447 inc. 3 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.- III.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.-
En consecuencia, trábase embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Claudio Javier PICOTTI DNI. 21.389.921 en cajas de ahorro y/o cuentas corrientes, créditos, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $633.272,75 en concepto de capital, incluidos los honorarios, con más la de $33.312,77 que se presupuesta provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.-
Líbrese oficio al Banco CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. -Sucursal San Antonio Oeste- a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos.-
Por ello; RESUELVO: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Claudio Javier PICOTTI DNI. 21.389.921, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $333.127,75 en concepto de capital reclamado, con mas la suma de $33.312,77 que se presupuesta p... SENTENCIA: 43 - 17/06/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |