Fallos Jurisdiccionales

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S.F.D. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA (31/08/2026)

El Bolsón, 11 de septiembre de 2026.-


VISTOS: Los autos caratulados: S.F.D. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA (31/08/2026), Expte. EB-00253-F-2026, los cuales se encuentran en estado de resolver:
Y CONSIDERANDO:
1- Que en los presentes se ha informado la internación  involuntaria del Sr. Franco David Soto  quien ingresara al hospital local el 31 de agosto de 2026.-
2- Que  al movimiento I0005 se  publica en PUMA  informe elaborado por los profesionales del Hospital local, el que en conjunto con recepcionado al movimiento I0007 dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
3- Que se dió aviso al Órgano de revisión del Salud Mental.-
4- Que al movimiento E0001 tomó intervención el Ministerio Público de la Defensa a través de la Dra. María Teresa Hube, quien  se presentó a estar a derecho y peticionar medidas.-
5- Que la internación involuntaria en los términos de la ley 26.657 lo fue hasta el 3 de septiembre de 2026, produciéndose la externación se produce compensada psiquiátricamente y con una estrategia de seguimiento
6- En función de todo lo dicho, CORRESPONDE CONVALIDAR LA INTERNACIÓN DISPUESTA por el servicio de Salud Mental del Hospital de Área Local por las fechas comprendidas entre el 31 de agosto y el 3 de septiembre de 2026 habiéndose cumplimentado con la normativa, y la participación de los actores necesarios que aseguran el cumplimiento del debido proceso.- 
En mérito a lo expuesto;

SENTENCIA: 203 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

MIRANDA, BETANIA NOEMÍ C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 11  de septiembre del año 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados MIRANDA, BETANIA NOEMÍ C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJORO-00484-L-2026, venidos al acuerdo a efectos de resolver la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa planteada por la demandada.
I. Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por la Sra. Betania Noemí Miranda contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en procura del cobro de las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo a consecuencia de la enfermedad profesional que dice padecer y cuya primera manifestación invalidante tuvo lugar el 13-11-2025, cuando realizando tareas de servicio de apoyo (PSA) en el Jardín de Infantes N° 28 de Villa Regina, levantó una caja de lavandina de aproximadamente 15 kg sufriendo un dolor agudo en la región lumbar y cervical.
Manifiesta haber sido asistida por prestadores de su ART donde recibió atención médica y farmacológica, sesiones de kinesiología y el alta médica el 18-12-2025, pese a continuar con dolores, lo que la llevó a iniciar el trámite por Divergencia en la Determinación de Incapacidad por ante la Comisión Médica N° 35. Que la Comisión Médica reconoció expresamente la existencia de las alteraciones lumbares verificadas por resonancia magnética, concluyendo sin embargo que no existe nexo causal con el accidente denunciado. 
Sostiene que padece una incapacidad física derivada de la protrusión foraminal L4-L5 y la discopatía degenerativa L5-S1 y que ello se corresponde a una enfermedad profesional derivada de la exposición prolongada a factores de riesgo ergonómico y biomecánico durante más de diez años.
En relación al daño psicológico, dice que como consecuencia del dolor persistente, las limitaciones funcionales, la incertidumbre respecto de su recuperación, el rechazo administr...

SENTENCIA: 208 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO Y SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA ) S/ AMPARO

//neral Roca, 11 de septiembre de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO Y SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA ) S/ AMPARO" RO-00902-L-2026; el Dr. Juan A. Huenumilla dijo:

I. RESULTANDO: 1. Se inician estas actuaciones con la presentación realizada por la Sra. [ACTOR_1], promoviendo acción de amparo en los términos del artículo 43 de Constitución Provincial y de la Ley 5776 de Río Negro. La pretensión urgente es ejercida contra la Secretaría de la Función Pública y/o el Ministerio de Salud, persiguiendo que se declare inaplicable a su respecto la RESOL-2026-986-E-GDERNE- CPFP.

Impugna que esa resolución impone obligatoriamente un registro de asistencia laboral mediante datos biométricos faciales y de geolocalización, bajo apercibimiento de sanción disciplinaria. Entiende que ese proceder lesiona su derecho a la intimidad, la protección de sus datos personales, a la propiedad y libertad personal.

Relata que el 28-07-2026 la Secretaría de la Función Pública dictó la RESOL-2026-986-E-GDERNE- CPFP, mediante la cual se aprobó el "Sistema de Registro de Asistencia por Biometría Facial", como prueba piloto en el Ministerio de Salud y con vigencia desde el 01-08-2026.

Explica los alcances y obligaciones contenidas en los artículos 2 y 3 de la resolución, para sostener que resulta constreñida por esas disposiciones al resultar personal dependiente de la Provincia de Río Negro, comprendida en las previsiones de las leyes N° 1.844 y 1.904.

Remarca que el nuevo sistema no prevé ninguna alternativa de registro de asistencia laboral para quienes no deseen aportar sus datos biométricos, tampoco se informa plazo de conservación de los datos, ni la forma de ejercer sus derechos de acceso, rectificación o supresión de datos personales.

También reprocha que la carga de datos se realice mediante una aplicación móvil, sin aclararse el dispositivo a utilizar, sea personal o provisto por el empleador, garantizando la gratuidad del trámite. Agrega que no se establecen las pautas de segur...

SENTENCIA: 152 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PERELLO, NESTOR RUBEN S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "PERELLO, NESTOR RUBEN S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-29668-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I.- Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la apelación del Dr. Fernando Juan Manuel VALENZUELA por su propio derecho (E0018), por las costas impuestas en la regulación  del 02-07-2026 respecto de los honorarios del perito Yanuzzo (I0017, punto IV).
Concedido el recurso  en los términos del art. 222 del CPCC  y ordenado el traslado de rigor,  mereció el responde de Gabriela Pacheco Perello (E0019).
También corresponde tratar una segunda   apelación del  Dr. VALENZUELA por su propio derecho (E0018), por considerar  bajos los honorarios  asignados  el 02-07-2026 (I0017, punto I).
Concedido el recurso  en los términos del art. 222 del CPCC  y ordenado el traslado de rigor, mereció el responde de Gabriela Pacheco Perello (E0019).
II.- El auto en crisis.    El a quo reguló los honorarios por los trabajos cumplidos en  las dos primeras etapas del sucesorio. En la resolución indicó que el Dr. Valenzuela solicitó que se tome como base el 25% del valor del Inmueble NC 19-1-C-011-03B, porción que, como derecho hereditario, recibió el causante en los autos "BA-27594-C-0000, MACIAS, ABEL Y OTROS S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (considerando 2°).
Que se tomó  como base el informe  pericial del experto  tasador (E0016, USD 300.224,80, que resulta el 25% de la causante sobre el valor total del terreno USD 1.200.899,21,  patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión).
Que dicha base convertida a moneda nacional arroja la suma de $ 450.337.200 (U$S 300.224,80 x $ 1.500 según el valor del dólar oficial del Banco Nación al 30-06-2026).
Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (art. 25, LA).
Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y su extensión material y temporal (art. 6, LA), apl...

SENTENCIA: 373 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

Cipolletti, 11 de septiembre de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO Expte. N° CI-01603-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
 RESULTA: Que se presenta la [ACTOR_1] con patrocinio letrado interponiendo acción por DIVORCIO en los términos de los arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra el Sr. '[DEMANDADO_1].'-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 09 de Noviembre de 2018, en la Ciudad de Catriel, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nacieron cinco hijos, de los cuales 03 son menores de edad, acompañando propuesta regulatoria respecto al régimen de comunicación y cuota alimentaria respecto de los mismos.-
Respecto de la propuesta de atribución del hogar, toda vez que manifiesta que la vivienda es propiedad de la actora, no corresponde expedirse sobre la misma.-
Refiere que no existen bienes de la sociedad conyugal a distribuir.-
Conferido el pertinente traslado, se presenta el Sr. '[DEMANDADO_1]' con patrocinio letrado, aceptando lo propuesto por la actora respecto a régimen de comunicación.-
Que efectúa a su vez contrapropuesta respecto de cuota alimentaria, la que es ACEPTADA por la actora.-
Corrida vista a la Defensora de Menores interviniente, pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párr...

SENTENCIA: 600 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

S.D.E.Y.O.(.P.S.Y.E.R.D.S.B.C.C.C.N.S.D.Y.P.(.

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.

VISTOSLos autos caratulados <.D.E.Y.O.(.P.S.Y.E.R.D.S.B.C.C.C.N.S.D.Y.P.(. BA-20271-C-0000

 
Y CONSIDERANDO:
 
1) La demandada solicitó se decrete la caducidad de instancia sin consentir acto procesal alguno que importe la purga de los vicios procedimentales previos indicando que la causa se inició en el año 2021;  que se le requirió el cumplimiento de ciertos requisitos; que recién dos años más tarde desistió del beneficio de litigar sin gastos y pagó los gastos de inicio; que entre marzo 2021 y abril 2023 transcurrieron dos años sin que realizara actividad procesal alguna, que luego sucedió lo mismo entre abril 2023 y marzo 2024 y finalmente entre mayo 2024 y noviembre 2025 y que en definitiva entre marzo 2021 y julio 2026 en que notificó a su parte transcurrieron cinco años y cuatro meses y que no consiente ninguna actuación desplegada con posterioridad a marzo 2021.- Citó jurisprudencia.-
 
La parte actora solicitó el rechazo del planteo indicando que  existen actos interruptores que denotan el interés de la parte en la continuación del proceso, que de las últimas constancias surge la intención de la parte en dar cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado, que ante el desconocimiento de su parte con el domicilio de la demandada se ordenaron oficios que fueron diligenciados y que recién una vez informado el mismo en junio de 2026 se notificó la demanda el 7/07/26, que la cronología de los últimos movimientos dan por tierra con la denuncia por caducidad de instancia, que fue su parte quien manifestó la imposibilidad de notificar y pidió las medidas que le fueron otorgadas, que se interprete restrictivamente conforme jurisprudencia en la materia, que el tiempo pasado antes de los actos interruptores del plazo no deben contarse.-
 
2) Por las siguientes razones corresponde rechazar la caducidad de instancia planteada por la parte demandada:
 
A) Porque la jurisprudencia referida por la demandada es antigua y no está vigente.-
 

SENTENCIA: 296 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

[A.Q.Y.A.] EN REP. DE '[V.A.A.A.]' C/ '[V.S.B.]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.

Visto: El expediente caratulado [A.Q.Y.A.] EN REP. DE '[V.A.A.A.]' C/ '[V.S.B.]' S/ VIOLENCIA, Expte. N° BA-02283-F-2026.
Análisis y solución del caso: [HECHOS] .
Relata la progenitora que radicó denuncia penal en la cual no se dictaron medidas protectorias y las solicita, por cuanto [A.] y [S.] suelen encontrarse en el domicilio paterno.
La Defensoría de Menores e Incapaces nro.4  presta conformidad con las medidas solicitadas (presentación E0002).
Atento la edad del denunciado se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces nro.2 ,quien solicita se corra traslado de la denuncia y aguarda informe de la SENAF ( presentación E0003). 
Corresponde considerar el interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño —de jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional— y receptado en la Ley Nacional 26.061 y la Ley Provincial 4109, lo cual impone adoptar medidas destinadas a resguardar su integridad psicofísica.
Por lo expuesto,
Resuelvo:
1) Medidas protectorias :
a) Prohibir al joven [S.B.V.] acercarse a la niña [A.A.V.A.], debiendo mantener una distancia mínima de 200 metros respecto de su domicilio ubicado en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], así como de los lugares donde la misma desarrolle actividades laborales, educativas o de esparcimiento.

SENTENCIA: 487 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[ACTOR_2]' Y '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ GUARDA

///Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados [ACTOR_2] Y [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] Y [DEMANDADO_1] S/ GUARDA.-BA-00414-F-2026.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan los presentes a resolver respecto al levantamiento provisorio nuevamente de la medida cautelar dictada en fecha 27.03.26 requerido por los Sres. [ACTOR_2] y [ACTOR_1] con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin, solicitando se autorice el traslado del niño [FAMILIAR_1] junto a su equipo de Básquet a jugar en la localidad de San Martín de los Andes, Neuquén el día 12 a 14 de septiembre del corriente año. Se adjunta nota donde se informa el horario, destino y acompañantes.- (E0058)
De lo solicitado se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente con habilitación de días y horas. Quien dictamina (E0061) prestando conformidad al levantamiento de la medida de prohibición de salida oportunamente dispuesta, ello a fin de posibilitar que el niño concurra a la localidad de San Martín de los Andes, Prov. de Neuquén a fin de participar en el Torneo de Básquet.-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Coincidiendo con la Defensora de Menores e Incapaces entiendo que el levantamiento provisorio de la medida dictada en las presentes resulta procedente, en tanto la finalidad del viaje se vincula con el ejercicio del derecho al esparcimiento y a la participación en actividades deportivas (partido de básquet), lo cual redunda en beneficio de su desarrollo integral.-
En consecuencia, y no advirtiéndose circunstancias que obsten a lo peticionado, corresponde hacer lugar al levantamiento provisorio de la medida cautelar en los términos requeridos, debiendo adoptarse los recaudos pertinentes;
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
1) Ordeno el levantamiento provisorio de la medida cautelar dispuesta en fecha 27.03.26, autorizando al niño [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1] a trasladarse a la localidad de San Martín de los Andes, Prov. de Neuquén junto a su equipo de básquet bajo la supervisión de los profesores Juan Cruz Ornella y Jorge Temporetti, durante los días 12 al 14 inclusive de septiembre de 2026, en el marco de su participación en el evento deportivo referido.-
2) Líbrese oficios con habilitación de días y horas inhábiles a Gendarmería Nacional, ...

SENTENCIA: 287 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

Viedma, 11 de septiembre de 2026.-
Y VISTOS:  Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS, Expte. Nº VI-01358-F-2023, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 19/06/2026 se presentó la Sra. '[ACTOR_1]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]'), por medio de su apoderada y practicó liquidación por alimentos adeudados por el progenitor Sr. '[DEMANDADO_1]' (DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]') correspondientes al periodo junio/2025 a junio/2026.-
2.- Corrido que fuera el traslado de la liquidación, encontrándose debidamente notificado y habiendo vencido el plazo conferido, el demandado no ha efectuado impugnación alguna a la liquidación practicada.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante o una presunción de conformidad, por lo que dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).-
4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por la actora, resultan acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 19/06/2026 practicada por la Sra. '[ACTOR_1]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]'), en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $2.873.713,74 en concepto de alimentos adeudados por el Sr. '[DEMANDADO_1]' (DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]'), correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2025 a junio de 2026|.-
5.- Que teniendo en cuenta lo resuelto y lo dispuesto por los artículos 16 inciso c, 92, 94 y concordantes del Código Procesal de Familia, a fin de su continuidad, entiendo pertinente el delegar la prosecución de la ejecución a la Sra. Secretaria de esta Unidad Procesal.-

SENTENCIA: 252 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

' [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ REGIMEN DE COMUNICACION (f) (POR CUERDA 9571)'

AUTOS: '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ REGIMEN DE COMUNICACION (f) (POR CUERDA 9571)' N° CI-38397-F-0000
 
Cipolletti, 11 de septiembre de 2026. vh
Atento la falta de impulso procesal desde el día 16 de abril de 2019, DEJESE SIN EFECTO EL PEDIDO.
REGULASE los honorarios de la Defensora Oficial Dra. Hernández Ángela, en su carácter de letrada apoderada del actor, en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON 60/100 ($383.619,6) (3 IUS +40% PODER), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios (Art. 6, 7, 8, 31 y cctes de la L.A.) NOTIFIQUESE.-
Hágase saber al obligado al pago de honorarios de la Defensora Oficial que deberá depositar dicho importe en la cuenta Nro. [CBU_CVU_1] del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (Art. 6, 7 y 8 y 31 cctes de la L.A y art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General) NOTIFIQUESE.-
COSTAS POR SU ORDEN (art 19 CPF).
Oportunamente, ARCHÍVESE.

                                                               Dr. Jorge A. Benatti
                                                                          Juez

SENTENCIA: 529 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI