Fallos Jurisdiccionales

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CAMPOS, GUSTAVO HERNAN C/ SOL MINERALES Y SERVICIOS S.A. S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 17 días del mes de junio de 2025.
---Y VISTOS: los autos caratulados "CAMPOS, GUSTAVO HERNAN C/ SOL MINERALES Y SERVICIOS S.A. S/ ORDINARIO "- Expte. Nro. BA-01342-L-2024
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de la presentación de fecha 11/06/2025, ratificado conforme acta de fecha 13/06/2025.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los letrados de la parte actora, Dr. Adolfo Díaz Mendizábal y Dra. Florencia Rodríguez Bartkow, en la suma de $ 4.000.000,00.- (Pesos Cuatro millones con 00/100), en forma conjunta y las siguiente proporción: a) $ 2.800.000,00.- al Dr. Díaz Mendizábal; b) $ 1.200.000,00.- a la Dra. Rodríguez Bartkow; y REGULAR los del Dr. Carlos Alberto Fernández Bardaro, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 3.920.000,00.- (Pesos tres millones novecientos veinte mil con 00/100) (14%+40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) REGULAR los honorarios de los profesionales de los auxiliares intervinientes: a) Perito informático, Lic. Gastón Miguel Semprini en la suma de $ 500.000,00.- (2.5% del monto acordado); ello conforme la importancia de su labor profesional de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5.069 y 425 del CPCC (L. 5777). Dichos honorarios deberán cancelarse mediante formulario de costas F008.-

SENTENCIA: 108 - 17/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

FERNANDEZ TOLNAI MAXIMILIANO NICOLAS C/ ESTEVANACIO DIEGO ARIEL Y CAJA DE SEGUROS S.A. S/ MENOR CUANTIA

Viedma, 11 de junio de 2025.-
VISTO: el presente expediente caratulado: "FERNANDEZ TOLNAI MAXIMILIANO NICOLAS C/ ESTEVANACIO DIEGO ARIEL Y CAJA DE SEGUROS S.A. S/ MENOR CUANTIA”, Expte. VI-00184-JP-2024; y, 
CONSIDERANDO:
I.- Que se presentó MAXIMILIANO NICOLAS FERNANDEZ TOLNAI, DNI 39584474, por derecho propio,  con asistencia letrada,  y promovió demanda de menor cuantía contra ESTEVANACIO DIEGO ARIEL Y CAJA DE SEGUROS S.A.. -
II.- Que impuesto el trámite de ley, se presentaron la parte actora MAXIMILIANO NICOLAS FERNANDEZ TOLNAI, y la parte demandada  CAJA DE SEGUROS S.A. por medio de apoderado y manifestaron que han llegado a un acuerdo que pone fin al litigio y solicitaron su homologación.-
III.- Que el acuerdo referido, en su parte pertinente dice textualmente: "... PRIMERO: Sin reconocer hechos ni derechos, al solo fin conciliatorio y para dar finalización al expediente, Caja de Seguros SA compromete abonar al actor la suma de pesos dos millones ($2.000.000.-) como indemnización única, total, definitiva e integral comprensiva de capital e intereses, en el término de veinte días contados a partir de la homologación del presente. SEGUNDO: Los honorarios  de los abogados que representan al actor se fijan en la suma de pesos cuatrocientos mil ( $400.000.-) de forma conjunta y en partes iguales, que se abonaran en el mismo término que el capital. Caja de Seguros SA abonará además el aporte del 5% a favor de Caja Forense y las demás costas. Los honorarios de la representación de la demandad serán regulados por el juzgado. TERCEROS: los pagos se efectuarán mediante transferencia sobre cuenta bancaria que se abrirá por el rubro del expediente y a disposición del tribunal. CUARTO: Se denuncia que la condición impositiva del Dr. Curzi es monotributista y la de la Dra. Bichara monotributista de lo que agregan constancia. QUINTO: Cumplida la mencionada transferencia de capital costas Caja de Seguros SA habrá cumplido su obligación , se cancelará el objeto de la demanda y la aseguradora quedará desvinculada del presente expediente... ". -
IV.- Que este Juzgado de Paz, es competente para resolver en estos actuados en el marco del procedimiento de menor cuantía, en atención a la pretensión y el monto reclamado. -
V.- Que siendo el acuerdo formulado expresa voluntad de las partes...

SENTENCIA: 13 - 17/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

F.O.B. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.05 hrs. a los 17 días del mes de junio del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Andrea Villanueva y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada F.O.B. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00074-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar control de pautas. Se deja constancia que no fue habido en el domicilio notificado por Sentencia. Que el condenado estaría en situación de calle.- 

Así, se le da la palabra a la Defensa explica, que en la audiencia surgió que en el domicilio fijado en realidad le dan comida. El domicilio en realidad es R.B.1.. Explicó que la casa se la vendieron a la Sra. que lo ayuda con comida y alimento. Solicita se lo notifique en ese domicilio. Además tiene la primer presentación en junio en IAPL, que se pida informe.- 

Se deja constancia que obra acta remitida por la OJU donde obra copia del DNI y el domicilio en el mismo es el informado por la Defensa.- 

El Fiscal luego no objeta, es una situación conocida por Sentencia y obra acta inclusive de abril donde fija domicilio donde informa la Defensa. Allí debería insistirse. Además no esta en incumplimiento porque en junio debería comenzar a someterse a cumplimiento. 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: que no habiendo controversia a tratar, se hará lugar.-

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: 

I.- Fíjese nueva fecha de audiencia, con antelación suficientes, debiendo notificar al condenado al domicilio sito en calle R.B.N.1.c.3.d.B.L.P.d.C..- 

II.- Requiérase al IAPL la remisión del informe inicial de seguimiento.- 

III.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.- 

No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la con...

SENTENCIA: 208 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

GUSMEROLI, ENRIQUE HORIACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GUSMEROLI, ENRIQUE HORIACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte. Nº RO-00680-L-2022)

General Roca, 12 de junio de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "GUSMEROLI, ENRIQUE HORIACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte. Nº RO-00680-L-2022)" venidos al acuerdo integrándose el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente por licencia de la Dra. Paula Inés Bisogni y a los efectos de expedirnos respecto del recurso de revocatoria interpuesto por los Dres. Leonel Herrera Montovio y Diego Nahuel Perelmuter el día 03/06/25.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron: 
Los letrados interponen revocatoria contra providencia interlocutoria de fecha 02/06/25, denunciando que al momento de regular sus honorarios no se han tenido en cuenta los montos mínimos establecidos por la Ley 2212 de Aranceles Profesionales los cuales comprende la suma de 10 JUS a la cual se debe adicionar el 40% por ser apoderados del actor. 
Considerando que en el interlocutorio en cuestión se ha regulado los honorarios de los letrados en la suma de $895.159,39 por la primera etapa del proceso la cual incluye la sentencia interlocutoria de fecha 29/12/22 ($149.193,23) y la sentencia definitiva de fecha 23/08/23 ($745.966,16) siendo dicho monto superior a los mínimos establecidos por la ley 2212 ($840.406) corresponde rechazar el recurso de revocatoria deducido y confirmar la providencia atacada de fecha 02/06/25, sin costas, atento no haber mediado sustanciación.
Atento mediar conformidad de los primeros votantes la Dra. María del Carmen Vicente se abstiene de emitir su voto cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631.
Todo lo que así se resuelve.
Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. art. 25 Ley  5631) y oportunamente cúmplase con la Ley 869.
sc
 
Dr. Nelson Walter Peña
Presidente

SENTENCIA: 197 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

UTHGRA C/ FERNANDEZ, LEANDRO Y MIKELJ, JUAN MARIANO S/ COBRO DE APORTES SINDICALES

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 17 días del mes de junio del año 2025
---VISTOS: Los autos caratulados: "UTHGRA C/ FERNANDEZ, LEANDRO Y MIKELJ, JUAN MARIANO S/ COBRO DE APORTES SINDICALES", Expte. Nro. BA-00473-L-2025 y


---CONSIDERANDO:
---1-Antecedentes:
--- Que mediante movimiento E0002, se presenta el Dr. Marzitelli solicitado se aclare el punto II  del resuelve de la Sentencia Monitoria nro: 2025-M-50  que dispone mandar a llevar adelante la ejecución de honorarios, manifestado error en el ejecutado.-
---Decisorio:
--- 2.- Que el art. 148 inc. 1º del CPCC -en referencia a lo normado en el art. 34 inc. 3º de idéntico cuerpo legal-, establece la facultad del juzgador de corregir errores materiales o suplir cualquier omisión de la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión.
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.- 
---En el caso de autos, de la simple lectura de la sentencia se advierte el error que manifiesta el letrado.-
---En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y corregir la sentencia en lo pertinente a los alcances de la misma.- 
---Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) ) ACLARAR la parte resolutiva de la sentencia monitoria de fecha 09/06/2025 la cual quedará redactada de la siguiente manera: "---II) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución por el cobro de aportes, contra FERNANDEZ, LEANDRO Y MIKELJ, JUAN MARIANO  con costas, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $1.311.376,52.-"
---II)
NOTIFICACIÓN conf. art. 25 de la Ley 5631.-
---III) Registro y protocolización automática en el sistema.-

SENTENCIA: 54 - 17/06/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MOMBERG, MARCELA ANDREA C/ MUTUAL REGION SUR (MU.RE.SUR) Y OTROS S/ ORDINARIO - REVISION DE CONTRATO

El Bolsón, 17 de junio de 2025.-
 
VISTO: El expediente caratulado "MOMBERG, MARCELA ANDREA C/ MUTUAL REGION SUR (MU.RE.SUR) Y OTROS S/ ORDINARIO - REVISION DE CONTRATO", BA-01283-C-2022, de los que;
RESULTA:
1°) Que con fecha 13/05/25 se presenta la Dra. Andrea Morón, letrada apoderada de la codemandada Asociación Mutual Valle Inferior (AMVI), solicitando se decrete la caducidad de la instancia en atención al desinterés de la actora en la continuación del trámite, puesto que no se observan actos impulsorios desde el 20/12/24, encontrándose superado el plazo previsto por el art. 284 del CPCC.
2°) Que con fecha 16/05/25 se dispone correr traslado del planteo articulado conforme lo previsto en el art. 289 del CPCC.
3°) Que vencido el plazo para contestar el traslado dispuesto la parte actora guardó silencio, por lo que la codemandada AMVI solicitó, con fecha 01/06/25, se decreté la caducidad de la instancia.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que las presentes actuaciones son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento al pedido de caducidad de instancia que realizara la parte codemandada AMVI.
2°) Que en primer término debo señalar que la caducidad es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales luego de transcurrido los plazos legales. La declaración de caducidad debe ser interpretada y resuelta con criterio restrictivo, debiéndose admitir con carácter excepcional, optando en caso de duda por la decisión de mantener subsistente la instancia. El proceso civil no se promueve, sino que además avanza y se desenvuelve en sus distintas etapas, a expensas de la voluntad particular. De allí que la parte que da vida al proceso, contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución. Se ha sostenido que: “la base axiológica de la caducidad de instancia es evitar el mantenimiento indefinido de un conflicto judicial, generador de tensiones y gastos para las partes, así como liberar al estado de la obligación de prestar un servicio, el jurisdiccional, cuando no se advierte en el proceso la existencia de un interés en mantenerlo vivo, es decir, con movimiento suficiente para arribar a su objetivo: el dictado de la sentencia definitiva

SENTENCIA: 100 - 17/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

A.J.E.C.R.C.O. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 17 de junio de 2025.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "A.J.E.C.R.C.O. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-00727-F-2024 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 11/Mar/24, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº11, como apoderado de la Sra. J.E.A., quien peticiona en representación de sus hijos menores de edad F.J.R., D.E.A.R., R.I.R., P.L.N. y C.S.R., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor de los niños el Sr. C.O.R., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 60% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al valor que tenga un salario mínimo, vital y móvil y medio (1 y 1/2). 
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el demandado nacieron sus hijos F.J.R. (de 11 años de edad), D.E.A.R. (de 9 años de edad), R.I.R. (de 6 años de edad), P.L.N.R. (de 3 años de edad), y C.S.R. ( de 1 año de edad). Refiere que separo del demandado en el mes de diciembre del año 2023 en función de diversas situaciones de violencia generadas por el Sr. R. existiendo medidas protectivas vigentes a la fecha.
Relata que desde la fecha de separación el progenitor de los niños no ha contribuido ni con la entrega de mercaderías ni de sumas dinerarias en concepto de prestación alimentaria. 

SENTENCIA: 53 - 17/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

A.M.C.J.Y.M. S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: "A.M.C.J.Y.M. S/ HOMOLOGACIÓN"
EXPTE. NRO. RO-00738-F-2025 -

 n.a
GENERAL ROCA, 17 de junio de 2025.

Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.

Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 3/Set/24 (legajo 00366-CAL-24). Notifíquese por nota al actor y por cédula a la Sra. Y.M.J.. 

De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas.

En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.

De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código.

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

Atento lo peticionado y la nueva empleadora denunciada, líbrese oficio a P.D.A.S. a los efectos que retenga en concepto de Aporte voluntario de prestación Alimentaria en forma mensual y consecutiva el 22.5 % de los ingresos que por todo concepto perciba el alimentante, Sr. M.A.(.3., excluidos los rubros obligatorios de ley (viandas y viáticos) incluido el SAC, el monto que se deposite nunca podrá ser inferior al 75% de...

SENTENCIA: 47 - 17/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

U.C.M.L.C.H.M.F.J. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 12 de septiembre de 2023
Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "U.C.M.L.C.H.M.F.J. S/ ALIMENTOS" (RO-01304-F-2025), y
RESULTA: En fecha 11/5/2025 se presenta la Sra. M.L.U.C., a través de su letrada apoderada, interponiendo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 9/5/2025 que establece la cuota de alimentos provisoria que deberá abonar el demandado, Sr. F.J.H.M. favor de sus hijos.
En dicha resolución se fijan alimentos provisorios a favor de los hijos del alimentante en la suma equivalente a 7 SMVM mensuales. 
Manifiesta que en la resolución atacada se omitió resolver sobre los gastos de educación y obra social específicamente solicitados ella y reconocidos por el progenitor alimentante en los autos conexos. Que dichos gastos se encuentran siendo asumidos por el progenitor no conviviente, lo cual expresamente este ha reconocido en los autos conexos.
Sostiene que los gastos que el progenitor reconoce abonar exceden ampliamente la suma fijada como alimentos provisorios, pues la suma de esos rubros más los servicios que en el mismo movimiento reconoce abonar, superan en total los $2.500.000, y que en esos gastos mensuales no se contemplan ni los alimentos propiamente dichos, vestimenta, medicación, gastos de librería, gastos diarios en librería/meriendas y colaciones para la escuela/cumpleaños de amigos. Que la resolución criticada no tuvo en cuenta la realidad familiar, la capacidad de pago reconocida expresamente por el alimentante en autos conexos y las necesidades de los hijos en común.
Señala que no se puede dejar de lado el contexto de violencia denunciado en los autos conexos, del que surge que el aquí demandado se ha quedado con la administración de los bienes productivos de la sociedad conyugal y que. por ende, es quien dispone de los recursos familiares para afrontar todos los gastos de los hijos en común. Que de no revocarse la resolución puesta en crisis, los niños verían afectado su nivel de vida, pues la progenitora no podría sostener el pago de la obra social ni de la cuota escolar (entre ambos rubros suman $1.600.000), rubros que por otra parte se actualizan por índices diferentes a los aumentos que alcanzan al SMVM. 
Solicita se revoque la resolución de fecha 9/5/2025, con apelación en subsidio, y que se amplíen los alimentos provisorios a la suma de 10 SMVM con más los gastos de cuota escolar y obra social a cargo del alimentante. 
En fecha 19/5/2025 la parte actora acompaña carta poder que acredita la personería de la letrada apoderada. 
En fecha 22/5/2025 se presenta el Sr. H., a través de su letrado apoderado y, asimismo, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 9/5/2025.

SENTENCIA: 675 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

G.R.Y. C/ M.M.A. S/ EJECUCIÓN

CARÁTULA: "G.R.Y. C/ M.M.A. S/ EJECUCIÓN"
EXPTE. NRO. RO-01697-F-2024 -

GENERAL ROCA, 17 de junio de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.R.Y. C/ M.M.A. S/ EJECUCIÓN"
(EXPTE. NRO. RO-01697-F-2024 -) de los cuales:

RESULTA y CONSIDERANDO: En fecha 29/Abr/25, el Sr. M.A.M., con patrocinio letrado, interpone recurso de revisión contra la sentencia interlocutoria suscripta por Secretaría en fecha 21/Abr/25, mediante la cual se resolvió rechazar la excepción de pago documentado y ordeno continuar con la ejecución. 

En su presentación formula los siguientes agravios: 1) En primer termino señala que en la sentencia recurrida establece que no acompaño ninguna documentación que acredite el cumplimiento de la deuda reclamada, cuando en realidad, al momento de plantear la excepción acompañó las constancia de su pago, las que fueron efectuadas en el momento y lugar oportuno; esto es en la cuenta judicial del expediente principal y antes del inicio de la ejecución.

Refiere que fue notificado de la aprobación de una planilla de liquidación por la suma de $569.155,28 (en concepto de alimentos adeudados) desde el 15/Abr/22 al 09/Feb/24 inclusive, conforme surge de los autos n°RO-38460-F-0000, por lo que en fecha 13/Mayo/24 se dirigió al Banco Patagonia a fin de depositar a través del cajero automático catorce (14) depósitos por la suma de $40.000 (cada uno), más otro depósito por la suma de $9.200, haciendo un total de $569.200, sumas que depositó en la cuenta judicial n°126735374 perteneciente a los autos principales, acompañando constancias de depósitos que acreditaban tal extremo. 

2) Critica de la sentencia interlocutoria, que no considere la excepción pago bajo el argumento que los depósitos traídos a juicio, correspondían a los autos principales.

SENTENCIA: 627 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA