Fallos Jurisdiccionales

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BARRETT, GRACIELA CRISTHIANNA C/ BUSAT, BEATRIZ ELENA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "BARRETT, GRACIELA CRISTHIANNA C/ BUSAT, BEATRIZ ELENA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" EB-00053-C-2022, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PAJARO dijo:
I. Proemio. Que corresponde resolver la apelación E0076  interpuesta por la parte actora contra la resolución definitiva dictada el 30/04/2026 que rechazó su demanda.
La  apelación, concedida libremente y con efecto suspensivo el 15/05/2026, fue  fundada por la apelante (E0079) y respondida por la demandada y la citada en garantía (E0080).
II. Antecedentes del asunto. El  14 de agosto de 2019, a la hora 16:00 aproximadamente, se produjo un accidente sobre la calle 25 de Mayo en la localidad de El Bolsón. La Sra. Graciela C. Barrett demandó por los daños y perjuicios padecidos por dicho siniestro,  a la titular registral del vehículo Beatriz E. Busat y  a su  conductor Pablo E. Kriedel y citó en garantía a La Mercantil Andina S.A.
Según su versión de los hechos, al iniciar el cruce de la calle fue embestida de manera violenta en su lado izquierdo por el automóvil conducido por Kriedel, quien presuntamente circulaba distraído y a exceso de velocidad. Como consecuencia del impacto, fue arrojada por el aire y sufrió múltiples lesiones graves (pérdida de conocimiento, politraumatismos, luxación de hombro derecho, corte en el cuero cabelludo, entre otras) que requirieron internación de urgencia, cirugías, inmovilización y tratamientos médicos prolongados, además de  dejar secuelas físicas (incapacidad del 6%) y psicológicas.
Los demandados y la citada en garantía negaron  los hechos y desconocieron  la documentación aportada por Barrett. Atribuyeron la exclusiva responsabilidad del siniestro a la propia actora. En línea con ello,  alegaron que  cruzó la calzada a mitad de cuadra de forma imprevista y abrupta, corriendo ("haciendo fitness") y con auriculares puestos a alto volumen, lo que le impedía escuchar lo que sucedía a su alrededor e imposibilitó que el con...

SENTENCIA: 86 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION

Cipolletti, 11 de septiembre de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la doctora Soledad Peruzzi, con la presencia de la señora Secretaria doctora Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “'[ACTOR_1]' c/ '[DEMANDADO_1]' s/ HOMOLOGACION” (Expte. N° CI-01208-F-2025), que fueron elevados por la Unidad Procesal de Familia Nº 11 de esta Circunscripción, de los que;

 

RESULTA:

 

Los señores Jueces y la señora Jueza, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y doctora Soledad Peruzzi, dijeron:

1).- La resolución de la Jueza de Familia fechada el 08 de junio de 2026 examinaba la solicitud de la actora para la aplicación de “medidas razonables” (inscripción en registro de deudores alimentarios y suspensión licencia de conducir) en el marco del art. 553 del CCCN, ante el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria por parte del demandado, y -conforme a las razones que allí se expresan, que incluyen el señalamiento de un tipo de violencia- decidió readecuarlas a las que resultan finalmente plasmadas en el interlocutorio. En concreto ordenó librar oficio al empleador del obligado, a fin de que se retenga la cuota y asimismo (para lo que ahora interesa) le impuso al alimentante y a su letrado patrocinante “…la obligación de realizar el Programa de Masculinidad y Violencia de la Subsecretaría de Articulación de Políticas, del Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro, cuyo objetivo central resulta ser ‘promover espacios de reflexión y responsabilización orientados a generar cambios en sus conductas y formas de vincularse’. El inicio del mismo deberá acreditarse en el plazo de treinta (30) días, acompañando oportunamente constancia de finalización. Ello, bajo apercibimiento de imponer las medidas que correspondan, entre las cuales se contemplan, para el caso del alimentante, la aplicación de multa, la efectivización de la medida razonable de suspender el carnet de conducir, la intervención al Fiscal como consecuencia de desobediencia judicial, y para el caso del letrado, poner en conocimiento del Colegio de Abogados, a fin que adopten las medidas que correspondan…” (sic.); y previó otras medidas conexas supeditadas al eventual devenir de lo allí dispuesto.-

 

2).- Para controvertir ...

SENTENCIA: 130 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 11 de septiembre de 2026
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS"' (Expte. CI-01493-F-2026, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: En fecha 22/05/2026  se presenta la '[ACTOR_1]' DNI [DNI_ACTOR_1] mediante letrada apoderada, iniciando acción de alimentos en representación de su hija [FAMILIAR_1], DNI  [DNI_FAMILIAR_1], contra el progenitor del mismo, '[DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]'.
Relata quesu representada  mantuvo una relación sentimental con el [DEMANDADO_1] por más de tres años, fruto de la cual nació la niña. Manifiesta que la pareja se separó cuando la niña tenía aproximadamente [EDAD_FAMILIAR_1], quedando la niña bajo el cuidado exclusivo de su madre.
Sostiene que, desde el cese de la convivencia, el demandado ha cumplido con la cuota alimentaria de manera esporádica y con montos discrecionales, insuficientes para cubrir las necesidades básicas de la niña. Agrega que tampoco mantiene un régimen de comunicación regular, limitándose los encuentros a una o dos veces al mes y por exclusiva insistencia de la actora, destacando que desde el mes de febrero del corriente año los escasos aportes cesaron en su totalidad.
Expone que el Sr. Arratia laboraba en relación de dependencia para la empresa Dimark S.R.L. (CUIT [CUIT_CUIL]), percibiendo una remuneración aproximada de [MONTO_DEMANDADO_1] mensuales.
Sobre la base de tales extremos, solicita se fije una cuota alimentaria definitiva equivalente al 30% de los ingresos del demandado (con deducción de los descuentos de ley), con más las asignaciones familiares correspondientes y la cobertura de la obra social. Subsidiariamente, peticiona que se establezca en el equivalente a un Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) en caso de que cese su relación de dependencia, debiendo abonarse los primeros diez días de cada mes. Asimismo, requiere la fijación de una cuota alimentaria provisoria equivalente al 25% de l...

SENTENCIA: 776 - 11/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ AGUILAR, SERGIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02053-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ AGUILAR, SERGIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada SERGIO DANIEL AGUILAR, CUIT/CUIL 20174466107, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO PATAGONIA S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 4.426.880,86 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese oficio al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección, el que será diligenciado por Bus Federal de Justicia.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de SERGIO DANIEL AGUILAR, CUIT/CUIL 20174466107, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.311.887,91 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de...

SENTENCIA: 1159 - 11/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ASSUM, MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02054-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ASSUM, MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, dominio AF289JI siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre de la parte ejecutada, MARIA ASSUM, CUIT/CUIL 27363076659 hasta cubrir las sumas de $ 4.332.210,89 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de MARIA ASSUM, CUIT/CUIL 27363076659, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.248.774,59 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.444.070,30 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPC...

SENTENCIA: 1155 - 11/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

FINANPRO S.R.L. C/ MAZZINA SANDOVAL, ALBERTO AGUSTIN S/ MONITORIO - EJECUTIVO

Cipolletti, 11 de septiembre de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ MAZZINA SANDOVAL, ALBERTO AGUSTIN S/ MONITORIO - EJECUTIVO" (Expte. CI-01653-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ALBERTO AGUSTIN MAZZINA SANDOVAL, DNI 42.447.849, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON 00/100 ($2.799.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CON 00/100 ($2.765.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y NU...

SENTENCIA: 138 - 11/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI

FINANPRO S.R.L. C/ SEQUEIRA, LEILA TATIANA S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 11 de septiembre de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ SEQUEIRA, LEILA TATIANA S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01883-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto LEILA TATIANA SEQUEIRA, DNI 41.632.195, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS NOVECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CON 00/100 ($970.900,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 ($1.920.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 00/100 ($ 639.3...

SENTENCIA: 129 - 11/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI

FINANPRO S.R.L. C/ TORRES CARLOS FERNANDO S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 11 de septiembre de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ TORRES CARLOS FERNANDO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01886-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240) , extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto CARLOS FERNANDO TORRES, DNI N°26.324.618, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., CUIT/CUIL 33708484259, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS UNO MIL CON 00/100 ($ 2.601.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES VEINTE MIL CON 00/100 ($ 2.020.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 00/100 ($ 639.3...

SENTENCIA: 133 - 11/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SANDOVAL COLOMA, ROXANA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. CI-02356-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SANDOVAL COLOMA, ROXANA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15 IV-CJ.
 
Cipolletti, 11 de septiembre de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SANDOVAL COLOMA, ROXANA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. CI-02356-C-2026) puestos a despacho para resolver y de los que:
I. RESULTA:
a) Que en fecha 27/08/2026 se presentó la apoderada de Fiscalía de Estado en representación de la Agencia de Recaudación Tributaria e interpuso demanda de ejecución fiscal contra Roxana Andrea Sandoval Coloma por la suma de $3.395.377,65.
b) En fecha 28/08/2026 se dictó sentencia monitoria, se practicó regulación de honorarios profesionales a favor de los apoderados de la actora y se ordenaron las medidas generales de estilo (embargos).
Seguidamente, en fecha 7/09/2026, la apoderada de la actora desistió de la presente acción manifestando que por error involuntario se inició de manera duplicada proceso de ejecución fiscal con identidad de sujetos, objeto y causa.
c) Así las cosas, las actuaciones fueron puestas a despacho a fin de resolver.

SENTENCIA: 60 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

GUERRERO, ELIDE JUAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 11 de septiembre de 2026.
  
EXPEDIENTE: "GUERRERO, ELIDE JUAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00294-C-2026.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Elide Juan Guerrero falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 08/08/2023.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el nacimiento de su hijo Juan Emilio Lautaro Guerrero, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 09/03/2006.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada la copia del ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Elide Juan Guerrero (DNI N° 11.823.728) le sucede en el carácter de único y universal heredero su hijo: Juan Emilio Lautaro Guerrero (DNI N° 45.561.502).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.

 
Julieta Noel Díaz
Jueza Subrogante<...

SENTENCIA: 261 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA