Fallos Jurisdiccionales

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P.M.K. C/ C.E.A. S/ VIOLENCIA

 ALLEN,a los 18 días del mes de marzo del año 2026


AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado P.M.K. C/ C.E.A. S/ VIOLENCIA(EXPTE Nº AL-00172-JP-2026) puesto para dictar sentencia:

RESULTA: la denuncia radicada por P.M.K. de esta ciudad, dentro del marco de la violencia familiar, resultando denunciada C.E.A. de esta ciudad.
La misma relata: "...Que me h.p.e.e.U.e.f.d.p.e.c.q.h.t.q.v.t.p.c.m.c.N.m.d.c.e.e.p.p.t.e.e.m.l.y.s.h.c.c.. H.t.t.l.d.d.n.d.l.p.p.e.t.t.d.l.. P.c.h.m.d.m.c.n.c.d.t.. M.d.u.v.t.p.c.m.p.p.l.m.c.q.h.y.e.s.l.h.l.a.m.m.. E.l.h.c.l.e.d.g.d.t.p.n.t.u.r.f.. C.a.l.i.d.d.m.á.l.m.d.a.s.d.l.f.p.b.u.s.. P.h.a.h.1.m.n.m.e.d.t.q.e.s.p.e.t.d.5.d.s.g.d.s.P.e.r.e.e.s.m.d.a.a.. L.ú.q.b.e.p.t.t.s.q.n.m.m.E. todo."

CONSIDERANDO: La presentación realizada por K.P.M. denunciando hechos que motivaron la denuncia contra  S.A.C. y teniendo en cuenta que la Ley 3040 y el artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia establecen las pautas a tener en cuenta para la valoración de acciones de particulares que se considerarán como violencia, y no encuadrando el hecho relatado dentro de las pautas mencionadas, excediendo  de las medidas urgentes y cautelares respecto de la protección de las personas.

RESUELVO: Desestimar la denuncia realizada por K.P.M., atento a no encuadrase en la Ley 3040 y artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia.  Notifíquese a la denunciante y oportunamente. ARCHIVESE.

 

 

Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 115 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

A.B.M. C/ V.D.R.M. S/ VIOLENCIA

AUTOS:A.B.M. C/ V.D.R.M. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00744-F-2026

Cipolletti, 17 de marzo de 2026.- ER
Atento lo dispuesto por el Art. 638 del CCyC, Hágase saber al Sr. A.B.M. que en caso de considerar solicitar el cuidado personal de su hija y/o el dictado de medidas cautelares que considere prudentes, deberá ocurrir por la vía judicial pertinente y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). NOTIFIQUESE.-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones. LO QUE ASI DECIDO.-
DESPACHO A CARGO DE LA OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dra. Marissa Palacios
            Jueza Subrogante

SENTENCIA: 128 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

R.D.A. C/ G.M.A. S/ MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION

R.D.A. C/ G.M.A. S/ MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION
CI-00358-F-2026

 

Cipolletti, 18 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R.D.A. C/ G.M.A. S/ MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION" (EXPTE CI-00358-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00358-F-2026-I0001, se presenta la Sra. R.D.A. por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Barrionuevo Andreina Amanda, promoviendo incidente de modificación de régimen de comunicación fijado en los autos: "R.D.A. Y G.M.A. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO"(CI-01060-F-2024). 
Propone lo que a su parecer constituye un nuevo régimen de comunicación, respetuoso de la escolarización y salud mental de los niños V. y G.
 Funda en derecho y ofrece prueba.
Que mediante presentación CI-00358-F-2026-E0001, la actora adjunta Formulario de agotamiento de instancia de mediación.
Que en fecha 13/02/2026, se da inicio a los presentes.
Que mediante presentación CI-00358-F-2026-E0003, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende.
Que mediante movimiento CI-00358-F-2026-E0005, se presenta el Sr. M.A.G., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Carolina Cristiani, efectúa negativa de los hechos alegados por ...

SENTENCIA: 157 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.C.F.C.P.M.G. S/ ALIMENTOS

cd

GENERAL ROCA, 18 de marzo de 2026.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.C.F.C.P.M.G. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-00605-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 30% de los ingresos del alimentante, suma que no sea inferior a dos salarios mínimos, vital y móvil. 
 
Manifiesta la actora que el progenitor r.e.B.A.y.t.e.u.p.s.r.Q.r.c.a.p.e.e.s.C.M..
 
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, que aún no se ha contestado el traslado de la demanda y en función de la cantidad de beneficiarios (1 hijo), su edad (11 años) y sin otros elementos para valorar fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria la suma equivalente al 80% SMVM. Para el supuesto que el alimentante se e...

SENTENCIA: 133 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.A.D. C/ M.J.N. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00213-JP-2025

 
Villa Regina, 18 de marzo de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 13 de Marzo de 2026.- 
Hágase saber a la Sra. D.C. que la denuncia realizada en la Comisaría N° 16 en fecha 12 de Marzo de 2026 ha sido agregada a los presentes autos.-
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 60 días las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 13 de Marzo de 2026.-. A saber, la prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. J.N.M. por el perímetro de 200 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. D.A.C. y/o al domicilio de R.S.P.n.1. de la localidad de I.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.-
Hágase saber a la denunciante que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo requiérase a la Comisaría N° 16, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. J.N.M., debiendo prestar colaboración con la Sra. D.A.C. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por secretaría.-
Ratifíquese lo ordenado por el Juzgado de Paz al "SERVICIO DE ABORDAJE TERRITORIAL" atenta la intervención asumida en autos. Ofíciese a dicho organismo en referencia a los fines que aborde el caso desde las incumbencias del organismo, e informe a este juzgado la subsistencia de indicadores de riesgo para la misma que ameriten la adopción de otras medidas por parte del juzgado. Líbrese oficio por Secretaría al Organismo con copia de la denuncia y transcripción de las medidas de prohibición de acercamiento más arriba dispuestas.- 
Hágase saber a las partes que todos los reclamos derivados del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser planteados en la instancia correspondiente con asesoría jurídica ob...

SENTENCIA: 191 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

B.L.M. C/ M.Z.M., MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. Y O.W.G. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO

General Roca, 18 de marzo de 2026.AM

PROCESO: La presente caratulada: "B.L.M. C/ M.Z.M., MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. Y O.W.G. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO" (Expte. n°  RO-02299-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:

ANTECEDENTES:
I.- En fecha 18/02/26 se presenta la Citada en Garantía Mapfre Argentina Seguros S.A  y solicita la nulidad de la notificación del traslado de la demanda por haber sido dirigida a un domicilio incorrecto distinto a la sede social y por otro plantea la falta de agostamiento de la instancia de mediación. En subsidio contesta la demanda.
En fecha 20/02/26 se corre traslado a la parte actora quien contesta en fecha 02/03/26, y solicita el rechazo de los planteos efectuados por la citada en garantía a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad.
II.-Respecto al planteo de nulidad de la notificación, analizadas ambas presentaciones adelanto opinión en el sentido de rechazar el planteo de nulidad interpuesto por no encontrarse reunidos los presupuestos procesales establecidos por los arts. 132, 151 y sgtes. del CPCyC, pues si bien no se desconoce la importancia que reviste el acto de notificación del traslado de la demanda lo cierto es que en aquel domicilio han sido citados a mediación habiendo concurrido un apoderado de la parte demandada.
Si bien la parte demandada invoca la afectación a su derecho de defensa, lo cierto es que conforme las constancias de la causa, carece de virtualidad para sustentar el planteo de nulidad, por cuanto no se menciona un perjuicio concreto, cuales han sido los derechos o defensas que se ha visto privado de ejercer, y solo se ha limitado a interponer el planteo de nulidad bajo tratamiento.
Lo anterior resulta por aplicación del principio de trascendencia, en tanto la...

SENTENCIA: 32 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

V.C.A.C.P.E.D. S/VIOLENCIA

CARATULA: "V.C.A.C.P.E.D. S/VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00168-JP-2026 -
lf

INFORMO: En virtud del tenor de los hechos denunciados y lo relatado por la denunciante en la audiencia de fecha 17/3/26, en la cual la Sra. V. manifiesta que desea pedir la restitución de su hija por encontrarse junto a su progenitor en el domicilio de su ex suegra, cuya pareja tendría antecedentes penales por delito contra la integridad sexual; intento comunicarme al número celular aportado por la Sra. V., a los fines de consultarle si su hija, la niña A.M.P.V. ya se encontraba con ella, sin resultado positivo, ya que el teléfono daba apagado. General Roca, 18 de marzo de 2026. L.F.e..

GENERAL ROCA, 18 de marzo de 2026.
 
Por recibido. 
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 17/3/26 por el Juzgado de Paz de Allen respecto de la intervención de SENAF en la presente situación.
...

SENTENCIA: 135 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

Y.J.A. C/ T.J.V. S/ LEY 3040 (F)

CARATULA: Y.J.A. C/ T.J.V. S/ LEY 3040 (F)
EXPTE. NRO. RO-05375-F-0000 / EXPTE. SEON N° C-2RO-6037-F2019
 
DFC/MG
GENERAL ROCA, 18 de marzo de 2026.
Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones, prevenir otras de mayor riesgo y atento lo dictaminado por la DEMEI, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 60 DÍAS de la Sra. <.V.T. al adolescente V.G.Y., en su domicilio sito en calle L.C.N.B.C.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber a la Sra. <.V.T., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la demandada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora
Hágase saber a la denunciada que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). 

SENTENCIA: 255 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ GOMEZ, EDGARDO LEONARDO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ GOMEZ, EDGARDO LEONARDO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02556-C-2023
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 18/3/2026.-gw
 
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ GOMEZ, EDGARDO LEONARDO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. N°RO-02556-C-2023, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 17/3/26, la actora adjunta informe de deuda con cancelación total del presente apremio, solicitando que se regulen honorarios acrecidos y se levanten las medidas cautelares trabadas en autos.
El día 13/8/25 la ejecutante acompañó formulario 332, boletas de aportes Ley 869 y comprobantes de pagos.
En fecha 18/8/25 se tuvieron por oblados los tributos.
El día 19/8/25 Caja Forense presta conformidad con los mencionados aportes, adjuntando -9/9/25- la actora  plan de pago por honorarios, abonados.

SENTENCIA: 43 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

M.G.E. C/ M.C.D. S/ VIOLENCIA

AUTOS:M.G.E. C/ M.C.D. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00760-F-2026

Cipolletti, 18 de marzo de 2026.- ER
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-

SENTENCIA: 131 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI