Fallos Jurisdiccionales

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G.M.J.M. C/ R.C.A. S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA

G.M.J.M. C/ R.C.A. S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA
CI-00287-F-2026

 

Cipolletti,18 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "G.M.J.M. C/ R.C.A. S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA" (EXPTE CI-00287-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00287-F-2026-I0001, se presenta el Sr. G.M.J.M., por propio derecho y en nombre y representación de sus hijos I.J.J.T.M.A.y.D.J., con el patrocinio letrado del Dr. Sosa Claudio Fabián, promoviendo demanda de Atribución de vivienda contra la Sra. R.C.A..
Manifiesta que la vivienda familiar objeto de los presentes, se encuentra sita en elB.O.A.M.D.L.1.d.l.c.d.C.. Funda su pretensión en que actualmente se encuentra a cargo de los cinco hijos de la pareja.
Funda en derecho y ofrece prueba.
Que en fecha 09/02/2026, se da inicio a los presentes.
Que mediante presentación CI-00287-F-2026-E0003, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende.
Que mediante presentación CI-00287-F-2026-E0002, el actor adjunta el Certificado de Vivienda Familiar (Ley 27.453 - RENABAP) y solicita el libramiento de un mandamiento de constatación en la vivienda, atento a haber tomado conocimiento que la demandada tiene la intención de vender el inmueble. 
Que en fecha 11/02/2026, se ordena efectuar mandamiento de constatación solicitado. El que se incorpora mediante movimiento CI-00287-F-2026-E0004. 

SENTENCIA: 154 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA) C/ LAS 3EME SRL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA) C/ LAS 3EME SRL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-02939-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 16/12/2024 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $ 3.224.784,00, en concepto de crédito fiscal conforme Resolución Nº 534/24 de la Dirección de Vialidad Rionegrina.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 18/12/2024 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, 18 de diciembre de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02939-C-2024 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA) C/ LAS 3EME SRL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 520, 523 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 604 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada LAS 3EME SRL, CUIT/CUIL 30711423873, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el Banco Patagonia SA, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 5.395.869,83 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judici...

SENTENCIA: 66 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

C.G.I. Y G.C.G. S/ DIVORCIO

C.G.I. Y G.C.G. S/ DIVORCIO
CI-00727-F-2026

 
 
CIPOLLETTI,  18 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.G.I. Y G.C.G. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-00727-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00727-F-2026-I0001, se presenta el Sr. G.I.C. y la Sra. C.G.G., ambos por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Carolina Etura, interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR en forma conjunta.
Manifiestan que contrajeron matrimonio, el día 2.d.n.d.2., en la ciudad C.S., Provincia de Rio Negro y que su último domicilio conyugal fue el sito en calle V.N.8. de la misma ciudad.
Denuncian que su fecha de separación fue 2.d.o.d.2..
Indican que fruto de su unión no nacieron sus hijos.
Respecto al CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiestan que los bienes integrantes de la comunidad  se dividirán de manera extrajudicial.
Pasando los presente autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art....

SENTENCIA: 155 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ YAÑEZ, LEONARDO ALEXIS S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 18 de marzo de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ YAÑEZ, LEONARDO ALEXIS S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00112-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto LEONARDO ALEXIS YAÑEZ, DNI 41.050.724, haga íntegro pago a BANCO DE LA PAMPA S.A. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS OCHO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 00/100 ($8.127.639,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CON 00/100 ($4.768.600,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. LUIS GUSTAVO ARIAS, JUAN MANUEL GARCIA y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA, en conjunto, en su doble carácter de apoderados y patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y DOS CON 51/100 ($1.024.082,51) (MB. x 9% + 40%). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la...

SENTENCIA: 22 - 18/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

S. N. A. C/ A. G. A. S/DCIA. LEY D 3040

POMONA, 18 de Marzo de 2.026

VISTO El Expediente N.P., caratulado:  <.s.#.N.A.C.A.G.A.S.D.L.D.3. del que surge que se formalizó escrito de denuncia a.l.S.C.7.d.l.c.d.P., y que se agrega a fs. 01 a 04, mediante Of.05–"DG3-J-VFV". Y en donde manifiesta la d.S.N.A., que h.s.a.p.s.e.p.A.G.A. .Que en el mismo escrito, s.e.c.d.v.y.p.d.a.h.e.. En tal sentido y con el objeto de prevenir la reiteracion de hechos como el que nos ocupa; conforme lo prevee el Art. 27º de la Ley 3040 y en resguardo de la integridad de la denunciante.

R E S U E L V O:

Iº) La i.e.d.A.G.A. del domicilio de la calle L.A.N.d.P., (RN). Prohibir a.A.G.A. realizar actos de violencia física, verbal, emocional, y / o psicológica (Art. 8 inc.a,b y c, Ley D 3040), h.l.S.S.N.A., y su grupo familiar, d.e.S.N.d.P., como así también la prohibición de acercamiento al domicilio indicado d.l.d., estableciendo un p.d.p.d.1.m.. Se l.p.a.A.G.A. realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, informandole que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, los mensajes de textos , los mails, mensajes y/o publicación de datos privados por redes sociales como Facebook, WhatsApp, Twitter, Instagram, etc; en horarios inapropiados o de manera insistente ; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros;en caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasibles de las sanciones establecidas (Cfme. Art, 29 de la presente Ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados en el Código Penal.Haciéndole saber a la imputada que deberá dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. II°) Por el término de los proximos s.d.e.u.c.p.d.p.a.l.d., pudiendo prorrogarse este plazo en caso de ser necesario.

III°) Téngase por v.l.n.d.m.c.p. realizadas por la policía local al momento de recepcionar la denuncia. Y que se establecen hasta la con...

SENTENCIA: 3 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. POMONA

A.A.A.R.C.T.C.P.A.Y.R.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "A.A.A.R.C.T.C.P.A.Y.R.C. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00061-JP-2026 -

cd
GENERAL ROCA, 18 de marzo de 2026.

 

Por recibido, téngase presente el informe elaborado por el SAT.
En función del riesgo grave evaluado por el Equipo Técnico Interdisciplinario del SAT a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decreto la exclusión del hogar del Sr. P.A.T.C., del domicilio sito en la calle F.d.N.N.2.B.1.d.A.d.l.l.d.A. pudiendo retirar únicamente sus efectos personales, poniendo en posesión de la vivienda a la Sra. A.R.A.A.(.d.c.2.. Cúmplase por OTIF.
A los fines de su ejecución, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario, a los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas que en este acto se ordenan. Cúmplase por OTIF.
Asimismo decrétase al Sr. P.A.T.C. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. A.R.A.A. y/o de la vivienda que ocupa, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese en forma personal por intermedio del Oficial de Justicia del Tribunal conjuntamente con el mandamiento ordenado precedentemente, haciéndole saber asimismo que en caso de futuras peticiones, deberá presentarse en estas actuaciones con patrocinio de un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Cúmplase por OTIF.
Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines que tome conocimiento de lo ordenado y dispo...

SENTENCIA: 189 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

M.A. C/ G.G.N. S/ VIOLENCIA

 

Cipolletti, 18 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.A. C/ G.G.N. S/ VIOLENCIA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que conforme surge del informe de la proveyente de esta Unidad Procesal de fecha 11 de Marzo de 2026, tras una comunicación telefónica con la Sra. M.A., esta última denunció que se encuentra viviendo en e.d.d.s.p., sito en B.5.V.C.N.0. de la localidad Dolavon, provincia de Chubut.-
En virtud de ello, se dio vista al Fiscal en turno a fin que se expida respecto a la competencia.-
Contesta la vista el Agente Fiscal, Dr. Ibañez, quien dictamina que corresponde que el suscripto decline su competencia a favor del Juzgado de igual clase con jurisdicción en la localidad de D. (pcia. de Chubut).-
Cumplido con ello, las actuaciones pasan a despacho para dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
Que de las constancias de autos, precisamente del informe de la proveyente de esta Unidad Procesal de fecha 11 de Marzo de 2026, se desprende que la Sra. M.A. se encuentra residiendo en Barrio 5.V.C.N.0. de la localidad D., provincia de Chubut.-
Que deber primar el principio de tutela efectiva y de inmediación del Juez que entienda en la causa, el cual debe ser mayormente preponderado en protección a la víctima.-
La jurisprudencia ha establecido que "... Los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al mas lejano, idem el de competencia mas específica respecto del de competencia mas genérica." "CC0001 AZ 54307 RSI-31-10 I Fecha: 24/02/2010 Carátula: Galizio Maria Lucrecia s/ Protección contra la Violencia Familiar Mag. Votantes: Cespedes - Louge."-
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal y atendiendo a los principios de inmediación y tutela judicial efectiva, entiendo que corresponde declararme incompetente para continuar avocándome en las presentes actuaciones.
Consecuentemente las mismas deberán remitirse al Juzgado de igual clase con competencia y en turno con jurisdicción en la ciudad D., provincia de Chubut.-
En mérito a ello, RESUELVO:
I.- DECLARARME INCOMPETENTE para intervenir en estas actuaciones.-
II.- FIRME que se en...

SENTENCIA: 148 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

GRAIEB, MARIA JULIA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

San Carlos de Bariloche, 18 de marzo de 2026

VISTOSLos autos caratulados GRAIEB, MARIA JULIA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; BA-00424-C-2022, para dictar sentencia.
RESULTA:
A) Que mediante la presentación de fecha 27.07.23 María julia Graieb interpuso acción de cumplimiento contractual contra FCA de Ahorro para Fines Determinados, Fiat Argentina S.A. y Detroit 1925 S.A., por la suma de $ 1.225.717, 536. 
Reclamó que se haga efectiva la penalidad contractual por entrega tardía de la unidad vehicular, se imponga una multa civil ejemplar que disuada a las demandadas de replicar las conductas fraudulentas desplegadas y que se condene solidariamente a Fiat Argentina S.A. en su carácter de fabricante y a Detroit 1925 S.A. como vendedor. 
Invocó el beneficio de gratuidad previsto en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. 
Expuso que el 14.10.20 suscribió con la demandada un plan de ahorro - Grupo 15348/76, Lote 2021/02- en virtud del cual adquirió un automóvil marca Jeep, Renegade 1.8 L Sport, a pagar en 84 cuotas; que en marzo del año siguiente suscribió la correspondiente nota de pedido de unidad; que el plazo de entrega contractual es de 60 días corridos desde  la recepción del formulario de adhesión, venciendo el día 22.05.21. 
Detalló que la unidad recién le fue entregada el día 04.10.21, 135 días de operado el vencimiento. Transcribió el artículo 7 del contrato de adquisición, en virtud de la cual intimó por carta documento a la admin...

SENTENCIA: 13 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

I.G.W.S. C/ M.F.C. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 18 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados I.G.W.S. C/ M.F.C. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00149-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor W.S.I.G. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora F.C.M., q.r.s.s.e.p.p.c.m.q.l.m.e.v.f.h.s.h.e.c.M.d.4.a., a.c.h.e.v.h.e.d.t.p.e.l.v.p.y.l.h.a.c.r.l.v.d.l.c.d.s.m.q.a.l.i.
2.- Que se fijó audiencia para la señora M., para el día 16/3/26, a la cual compareció m.r.q.i.y.l.t.p.a.I.p.f.p.s.s.q.é.l.h.c.p.m.d.s.h.d.t.q.l.h.s.e.s.t.p.3.d.p.s.l.p.u.e.c.q. l.e.c.c.".c.t.a.p.t.d.l.n.e. c.l.s.n.".a.l.p.p.y.t.q.d.a.l.n.".q.t.h.e.s.c.l.a.. Q.e.s.I.n.l.p.p.a.y.c.e.s.d.l.n. Q.u.a.s.h.p.m.q.l.m.m.e.h.d.t.p.p.n.q.s.c.c.g.f.(.y.h.y.l.h.m.d.e.t.l.d.q.l.v.a.s.a.s.h.. Q.s.n.t.m.c.c.I.p.s.i.e.e.p.c.r.a.s.h.l.s.M.G.q.r.s.p.d.é.ú.
3.- Que obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial por el señor I., lo manifestado y denunciado en la audiencia por la señora M.  y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley. 
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre la...

SENTENCIA: 152 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

C.N.V. S/ PROCESOS ESPECIALES - PROCESO DE CAPACIDAD

El Bolsón, 18 de marzo de 2026.-

VISTO: El expediente caratulado C.N.V. S/ PROCESOS ESPECIALES - PROCESO DE CAPACIDAD EXPTE.  EB-00262-F-2024,  que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
1) Que el 4 de octubre de 2024, se presenta la Sra. A.C. con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Alejandro Morera peticionando se restrinja la capacidad de su hermana N.V.C..
Relata los hechos, adjunta documental y ofrece prueba, acompaña documental.
El 17 de octubre del mismo año se designa en forma provisoria, a la peticionante como principal apoyo.
El 3 de diciembre de 2024 se agrega pericia del Cuerpo de Investigación Forense.
El 10 de diciembre de 2024 asume la defensa de la causante la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube.
2) El día 5 de mayo de 2025 se realiza la entrevista personal proponiéndose como apoyos definitivos a tres de sus hermanas: A.E.y.J. en forma conjunta.
3) El día 4 de febrero de 2026 emite su dictamen el Defensor de Menores e Incapaces.
4) El 5 de marzo de 2026 se agregó la información de los datos personales de los apoyos propuestos y en la misma fecha se llamó autos para sentencia, providencia que firme y consentida motiva el dictado de la presente en los términos del art. 3 del Código Cvil y Comercial de la Nación y el art. 200 de la Constitución de la provincia de Rio negro..
Y CONSIDERANDO:
Tanto la ley 26.529, su modificación por la ley 26.742, y el Código Civil y Comercial han adecuado sus disposiciones a los principios establecidos por el orden constitucional, cuyo objetivo es promover el respeto de la autonomía de las personas vulnerables y garantizar su participación en aquellas decisiones que puedan llegar a afectar sus derec...

SENTENCIA: 40 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON