Fallos Jurisdiccionales

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REYES, GRISELDA ELENA C/ COMPAÑÍA URBANIZADORA RIONEGRINA S.R.L. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)

Villa Regina, 18 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "REYES, GRISELDA ELENA C/ COMPAÑÍA URBANIZADORA RIONEGRINA S.R.L. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)", (Expte N° VR-67920-C-0000), de los que,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 03/03/2026 13:13:44 (mov. E0019) los Dres. MARCELA UNANUE y MAICOL DANIEL PATELLI, acompañan valuación fiscal actualizada del bien objeto del presente proceso, a los efectos de que se les regule honorarios
Que la parte demandada presta conformidad con la Valuación Fiscal acompañada. 
En consecuencia,
 
RESUELVO:
1) Regular los honorarios profesionales en forma conjunta a los Dres. MARCELA UNANUE y MAICOL DANIEL PATELLI en el carácter de patrocinantes de la parte actora en la suma equivalente al 18% del monto base; y los honorarios del Dr. Cristian D. Klimbovsky en el carácter de Defensor Oficial de Pobres y Ausentes en representación de la parte demandada. en la suma equivalente al 13% del monto base. Ello conforme arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, y 39 de la Ley 2212 y sobre el MONTO BASE de $9.977.367,90; y en función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212. Se deja asentado que se arribo a la regulación de honorarios precitada considerando el monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional en función del principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.
2) Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense en los términos del art.
120 del CPCC, a cuyo fin se vincula a dicho organismo en el sistema PUMA.
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza

 

 

SENTENCIA: 96 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

HOWEZ, CRISTIAN ESTEBAN C/ POZZO ARDIZZI S.A. S/ ORDINARIO

VIEDMA, 18 de marzo de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "HOWEZ, CRISTIAN ESTEBAN C/ POZZO ARDIZZI S.A. S/ ORDINARIO ", Expte. VI-00010-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales del perito técnico electromecánico, Richard Alejandro Dicembrile, por la aceptación del cargo y la imposibilidad de realizar la tarea encomendada por las razones expresadas en su nota de fecha 29.04.23.
II.- Que, atento al estado de autos, corresponde fijar los emolumentos del profesional que estarán totalmente a cargo de la demandada. 
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales del perito técnico electromecánico, Richard Alejandro Dicembrile en la suma de $400.000 (2,5% de $16.000.000 -art. 20 de la Ley 5069-), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la pa...

SENTENCIA: 67 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

M.M.F.T. S/ SITUACION

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

 

San Antonio Oeste, 18 de marzo de 2026

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: M.S.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA:
I.- Que el día 07 de marzo de 2026 realizó demanda espontánea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría de la Familia A.J.M.D. e.p.d.s.h.M.d.9.a.d.e.q.p.s.e.e.s.d.v.d.d.y.f.d.a.p.p.d.s.p. M.L.N.D.3. q.c.e.a.c.d.s.M., este lo dejaría solo en el domicilio, que no le daría de comer, que esto sucedería cada vez que el menor se encuentra a su cuidado..<.s.j.Q.o.a.e.e.J.d.P.d.d.a.".S.S.S.d.0.d.d.una docente en protección del menor, atento que éste se encontraba en situación de vulnerabilidad de derechos por parte de su progenitora M.A.J.. Que se le dio intervención al SENAF y a la Defensoría de Menores e Incapaces.
III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Que en aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, c...

SENTENCIA: 146 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

F.E.A. C/ P.B. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 18 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F.E.A. C/ P.B. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00159-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora E.A.F. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora N.B.P., quien resulta ser su ex nuera. Que la habría insultado y en medio de una discusión le habría golpeado la mano. Que no sería la primera vez que ejercería violencia hacia ella y su familia. Que teme por su seguridad. 
2.- Que solicitó se ordenen medidas cautelares. 
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°).
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
...

SENTENCIA: 149 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Luis Beltrán, a los 18 días del mes de marzo del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: " SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Puma Nº  LB-00198-F-2025 de los que:
RESULTA: Que en fecha 16/03/2026 se recepciona Nota Nº 352/26 - SeNAF - DVM.- del Organismo Proteccional, acompañando informe situacional y Acto Administrativo -DISPOSICIÓN N° 31/2026 - SeNAF DVM.- de fecha 15/03/2026, en el que se resuelve prorrogar la medida excepcional de protección de derechos respecto de la adolescente M.A.A.S., disponiendo que el cuidado continúe a cargo de su abuela, Sra. M.L.G. DNI N° 1., por el plazo de treinta y cinco (35) días.
Se acredita la notificación de la medida adoptada a la progenitora mediante la aplicación WhatsApp.
En el informe agregado, el equipo técnico interviniente menciona la composición del grupo familiar (conviviente y no conviviente), las intervenciones institucionales realizadas, efectuando una descripción de la situación actual, así como los objetivos y estrategias a abordar durante la continuidad de la medida.
Indican que en el período reciente la adolescente se encuentra conviviendo con su abuela materna y un tío, evidenciándose una adaptación favorable y un vínculo fluido, desarrollándose intervenciones orientadas al fortalecimiento de su autonomía progresiva, en atención a la proximidad de su mayoría de edad.
Refieren que se han implementado diversas estrategias de acompañamiento, tales como espacios de escucha, articulación con programas socioeducativos: HUECHE y ETAP Nivel Medio, orientación para la finalización de estudios secundarios, acompañamiento en la elaboración de currículum vitae y gestiones tendientes a su inserción laboral.
Asimismo, informan que la adolescente presenta episodios de irritabilidad, dificultades en la regulación emocional y reacciones ante la imposición de límites, los cuales son abordados como parte de su proceso evolutivo, requiriendo acompañamiento sostenido.
Finalmente, el equipo técnico concluye que la intervención ha permitido avances en el fortalecimiento de su autonomía, la continuidad de su trayectoria educativa y la ampliación de su red de apoyo, estimando pertinente la prórroga de la medida excepcional a fin de acompañar su transición hacia la vida adulta y consolidar herramientas para su autogestión.
Que de ello se corre vista a la Defensora de Menores e Incapaces, quien en fecha 17/03/2026 dictamina a favor de que se decrete la legalidad de la prórroga de la medida dispuesta.
Que pasan los presentes a despacho para resolver.

SENTENCIA: 266 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.M.D. Y OTRO C/ V.J. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 18 de marzo de 2026.-
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados A.M.D. Y OTRO C/ V.J. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00160-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.D.A. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora Y.R.V.G., quien resulta ser s.e.c.q.l.d.s.e.j.a.s.p.CASTRO JOSE LUISy.s.h.m.e.e.c.d.a.u.d.e.y.q.l.d.t.e.a.q.l.h.h.i.a.a..-
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley. 
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada ...

SENTENCIA: 150 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

B.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

Viedma, 18 de marzo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de Hábeas Corpus interpuesto por el interno condenado M.A.B., en autos caratulados: B.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA , Expte. VI-01654-P-0000 del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8, y; 
CONSIDERANDO:
Que el interno M.A.B., quien se encuentra alojado en el Complejo de Ejecución Penal n° 1 de la ciudad de Viedma, formula acción de Hábeas Corpus, telefónicamente,  en fecha 12 de marzo de  2026, por interrupción del tratamiento médico prescripto por el traumatólogo del Hospital. Manifiesta además que la presentación la hace en carácter de reiteratorio en virtud de que ya realizó la presentación en el Establecimiento penal en fecha 13/02/2026. 
Que  previo a resolver, procedí a solicitar un Informe  circunstanciado  al Director del Complejo Penal N° 1, y por su intermedio a quién corresponda, en el plazo de 24 horas, en relación a los dichos del Interno M.A.B..

Que en dicho contexto, el Dr. Zampieri,  profesional  médico del  Complejo Penal,  informa  en fecha 17 de marzo del corriente, que  el interno  no está recibiendo su tratamiento  y que desde el area  se realizaron las gestiones  para poder reanudar el tratamiento sin respuesta alguna.

Informa  además  que, B.M. tiene indicado  por  un especialista  en traumatología  del Hospital Zatti:  3.C.d.i.d.p.y.s.3.m. (Tratamiento traumatologico) diagnostico: m. .I.p.3.m.E.1.m.: 1.c.t.u.c.. Por 1.d.A.5.m.(.e.5.m.. toma 2 por día por 4 meses y que desde el servicio médico se gestionó ante el hospital el tratamiento, quienes  no cuenta con lo solicitado, por tal motivo se pasa para la compra. Se adjunta recetas originales y de tratamiento prolongado.

Que en el orden provincial, el habeas corpus tiene basamento constitucional en el artículo 43º de la Constitución Provincial y se encuentra reglamentado por la Ley nº 5776.
Entiendo que esta versión “correctiva” se trata de una variante del Hábeas Corpus instituido en Ley Nacional N° 23.098 (vigente desde 1984) que fue considerada una “ley de contenido constitucional”. Es decir, la versión correctiva se dirige a defender el efectivo cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales para la privación de la libertad. Ella tutela el principio de humanidad (trato digno en prisión).

Que el  Art. 143 de la Ley 24660 establece  que: El interno tiene derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos p...

SENTENCIA: 16 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

B.C. S/ DCIA.CONTRAVENCIONAL ART.43 LEY 5592(IMPUTADA:G.S."

Guardia Mitre,  18 de Marzo de 2026.



AUTOS Y VISTOS:



Los presentes autos caratulados “B.C. S/ DCIA.CONTRAVENCIONAL INF. ART.43 LEY Nº5592(IMP.G.S.” EXPTE.GM-0.-JP-2026 ,puestos a despacho para resolver,y


CONSIDERANDO:Que se inicia formal expediente contravencional ante la presentación de la ciudadana B.C. D.N.I 4. ,domiciliada en C.M.d.A.1. de esta localidad,la mencionada manifiesta que en circunstancia que se dirigia a su lugar de trabajo,al pasar cerca del comercio que ella denomina como de “.,se le abalanza un perro mediano color blanco,le mordió una pierna,que no es la primera vez que este perro muerde a una persona,que anteriormente hizo lo mismo con un familiar .La denunciante fue atendida en el hospital local,adjunta certificado médico donde consta la atención recibida y la lesión sufrida.En audiencia en forma virtual la madre de la denunciante manifiesta que el dueño del can en cuestión es la S.S.G. quién se domicilia en A.J.M. y N.M.,que anteriormente mordió a otras dos personas,que ella tiene conocimiento.Con lo aportado entiendo que existen pruebas suficientes para imputar a la Sra.S.G. como responsable del cuidado del can,cuestión por lo cual se la notifica de la imputación para que manifieste descargo si lo desea en los plazos previstos que otorga la Ley contravencional n° 5592.Vencido el tiempo estipulado la imputada no presenta descargo alguno.A la Sra. G. se la juzga por el art.43 de la Ley Contravencional n° 5592..que dice”Custodia de Animales”Es punible la persona dueña y/o encargada de ...

SENTENCIA: 3 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GUARDIA MITRE

R.N. C/ R.R.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00057-JP-2026

Villa Regina, 18 de marzo de 2026
-Proveyendo Informe Eti de fecha 17/03/2026.-
Agréguese y téngase presente informe del Equipo Técnico del Tribunal, procédase sin mas a su publicación.
Atento a los hechos denunciados y el informe de valoración de riesgos realizado desde el Equipo Técnico ratifíquense por el plazo de 60 días  las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 12 de marzo de 2026. A saber, ratifíquese la prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. R.A.R. respecto de  la Sra. N.R. y su hija menor R.L. (02), en su domicilio de calle E.S.N.1. de esta localidad, sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como ratificar  la prohibición al Sr. R.A.R. y a la Sra. L.P. en relación a la realización de producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia a una orden judicial) .-
Hágase saber a la Sra. N.R. que en caso de incumplimiento de la medida aquí ratificada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo, y atento a lo sugerido desde el ETI y a fin de evaluar la situación de la niña L. y coordinar acciones con otras áreas institucionales, reitérese y ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a SeNAF, REQUIRIENDOLE de manera URGENTE y en el plazo de 5 días la remisión de los informes allí ordenados. Bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de dar vista a la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia. Ofíciese por Secretaría.-
Requiérase a la Comisaría N° 16 de Ingeniero Huergo, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. R.A.R.. Asimismo de la ratificación de la orden de prohibición de actos torpes y molestos impuestos a la Sra. L.P.  debiendo prestar colaboración con la Sra. N.R. en el control de cumplimiento a las mismas.  Ofíciese por secretaría.
Hágase saber a la denunciante que por el delito de lesiones y/o amenazas, podrá concurrir a la Unidad Fisc...

SENTENCIA: 117 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

T.G.G.D.C. C/ H.E.D. S/ ACCIONES DE FILIACIÓN

Luis Beltrán, 18 de marzo del 2026.


AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "T.G.G.D.C. C/ H.E.D. S/ ACCIONES DE FILIACIÓN" Expte. Nº  L. de los que:
RESULTA: Que en fecha 19/02/2026 se presenta la Sra. G.d.C.T.G. DNI N° 3., con domicilio en Choele Choel, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Ornella Antonelli promoviendo demanda de filiación contra el Sr. E.D.H. DNI N° 2. domiciliado en calle P.N.1. de la localidad de S., Provincia de Buenos Aires.
Relata los hechos, ofrece prueba, funda en derecho  y culmina con petitorio.
En fecha 26/02/2026 se ordena en atención al domicilio de la parte demandada y conforme lo dispuesto por el Art. 10 inc. g) del Codigo Procesal de Familia y Art. 18 de la Ley Provincial Nº 4199, pasen en vista las presentes a la Fiscalía Jefe, a los fines de que se expida respecto de la competencia de la suscripta.
En fecha 02/03/2026 dictamina la Fiscal Jefe Dra. María Belén Calarco diciendo: "(...) teniendo en cuenta el domicilio del demandado, entiendo que el juzgado a su cargo resulta incompetente (...)".
En fecha 28/11/2023  pasan las presentes a despacho a fin de resolver.
CONSIDERANDO:
Analizando las constancias de autos, surge que la Sra. G.d.C.T.G. DNI N° 3.,  mayor de edad inicia demanda por emplazamiento paterno contra el Sr. E.D.H. DNI N° 2. domiciliado en calle P.N.1. de la localidad de S., Provincia de Buenos Aires.
Que luego de efectuarse la vista de rigor, corresponde me expida respecto a continuar interviniendo en las presentes o declinar la competencia.
Cabe recordar que en materia especifica de filiación, el art. 720 del Código Civil y Comercial de la Nación establec...

SENTENCIA: 144 - 18/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN