MAGYAR ROSA ANA C/ FEBRES LUIS ALBERTO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A: D-2LB-1290-F2021)
Choele Choel, 03 de septiembre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "MAGYAR ROSA ANA C/ FEBRES LUIS ALBERTO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A: D-2LB-1290-F2021)", RECEPTORIA CH-00250-C-2022 ; y
CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). Que los honorarios regulados en la causa principal " CARAZO MARIANELIA LIRIA C/ FEBRES LUIS ALBERTO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (PRESTACION ALIMENTARIA Y REGIMEN DE COMUNICACION) ", Expte. LB-07456-F-0000 - D-2LB-1290-F2021 en trámite ante el Juzgado de Familia de Luis Beltrán se regularon los honorarios profesionales de la Dra. ROSA ANA MAGYAR por la suma de $ 5.577,00 - proporcional honorarios regulados imponiéndose las costas a cargo de la demandada. Asimismo, en fecha 03/06/24, se regularon los honorarios acrecidos correspondientes a la Dra. ROSA ANA MAGYAR en la suma de $ 115.011 imponiéndose las costas a cargo de la demandada. Que ambos revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC. Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra el demandado LUIS ALBERTO FEBRES, DNI 30967727, hasta que haga íntegro pago a la acreedora ROSA ANA MAGYAR, del capital total reclamado de $ 120.588 con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 350.000,00 SENTENCIA: 137 - 03/09/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
M.F.N.G. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA
NV
GENERAL ROCA, 3 de septiembre de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "M.F.N.G. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA", (RO-02224-F-2024), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria de 25% de los ingresos que perciba el demandado, con un piso mínimo de UN SMVM Y MEDIO (1 y 1/2) en favor de su hija O.M.G.. La actora manifiesta que el demandado trabaja para una empresa, que presta servicios de construcción para una petrolera.
Señala que ella se encarga del cuidado exclusivo de su hija, que el alimentante se negó a colaborar económicamente y con los cuidados de la niña.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora en los términos del art. 5 de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485). La Sra. M. ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado de la niña ante la ausencia de su progenitor. En el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos su niveles a partir de la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art. 5 incs. a y b Convención de Belem de Pará, y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro... SENTENCIA: 942 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.A.L.C.R.L.A.S.V.(.3.
AUTOS: R.A.L.C.R.L.A.S.V.(.3.
Expte. N° CA-00572-JP-2025 - Cipolletti, 3 de septiembre de 2025. tb Manténganse las medidas cautelares de EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. L.A.R. respecto de la Sra. A.L.R. dispuestas por la Jueza de Paz de Catriel en fecha 03 de Septiembre de 2024 bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia), haciéndoles saber a las partes que la medida de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento es de carácter PROVISORIA y por el término de 90 DIAS (Confr. arts. 148 y 150 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber al Sr. L.A.R. que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que en este acto se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se merituará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE.-
Sin perjuicio de ello, dejase constancia que se desconoce el domicilio real actual del denunciado, por lo que a los fines de su notificación HAGASE SABER a la Sra. A.L.R. que en caso de conocer el posible domicilio del Sr. R. deberá denunciarlo en éstas actuaciones. Notifíquese.-
Asimismo, hágase saber a la Sra. A.L.R. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la exclusión del hogar dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
INTIMESE al Sr. L.A.R. a dar estricto cumplimiento a las medidas de EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, las cuales se encuentran vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFICIESE a la comisaria pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. L.A.R. respecto de persona y residencia de la Sra. A.L.R., como así también de los... SENTENCIA: 574 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
U.G.P. C/ S.N.D. S/ VIOLENCIA
Cipolletti,3 de septiembre de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara G.P.U., caratuladas como AUTOS: U.G.P. C/ S.N.D. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-02232-F-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 3/9/2025
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. G.P.U. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal y alimentos con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del hijo en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. G.P.U. que para obtener asesoramiento respecto ... SENTENCIA: 672 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
D.M.N.C.A.J.M. S/ VIOLENCIA
CARATULA DOCTOROVICH, MILEVA NATASHA C/ AGUIRRE, JUAN MANUELS.V. B.F.C. SENTENCIA: 989 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.L.J. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA
En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 3 de septiembre de 2025, siendo las 10:03 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados P.L.J. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, EXPTE. PUMA N° V., Ex SEON N° B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado L.J.P. DNI 3., su Defensa, Dra. Marta Ghianni, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Hernán Trejo, Fiscal Jefe. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, SENTENCIA: 433 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
B.P.M. C/ F.C.N. S/ DIVORCIO
San Carlos de Bariloche, a los 3 días del mes de septiembre del año 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados:B.P.M. C/ F.C.N. S/ DIVORCIO, BA-01780-F-2025, .- Y CONSIDERANDO: Que se presentaron la Sra. B.P.M. y la Sra. F.C.N. con el patrocinio letrado del Dr. SARMIENTO y solicitaron su divorcio, cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC. Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.- En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) DECRETAR el divorcio vincular de las cónyuges, Sra. B.P.M. D.N.I N° 2. y la Sra. F.C.N. D.N.I N° 3.. Quedando extinguida la comunidad de bienes (art. 475 inc.c CCC).-
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas para las partes.-
III) Regular los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio, del Dr. SARMIENTO, en la suma de $ 1.960.530 (PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA), conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO(f), (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212, . Dicho valor corresponde a 30 jus.- Asimismo se hace saber, que la regulación, se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $ 65.351 (PESOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO).-
IV) Las costas se imponen por su orden.-
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VI) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el letrado actuante, hasta tanto se encuentren los mismos debídamente notificados: las partes, letrados y caja forense.-
VII) Protocolícese. Notifíquese.- LAURA CLOBAZ SENTENCIA: 161 - 03/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
C.L.D.L.N. C/ F.R.J. S/ HOMOLOGACIÓN
San Carlos de Bariloche, a los 3 días del mes de septiembre del año 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados:CONTRERAS, LUCIANA DE LAS NIEVESC.FELLEY, RODRIGO JULIANS.H., BA-02510-F-2024, .- Y CONSIDERANDO: Que se presentan ante el CIMARC la Sra. C.L.D.L.N., con el patrocinio letrado de la Dra. Luz Feldman y el Sr. F.R.J., con el patrocinio letrado de la Dra. Alexa Dal Bianco: formulando acuerdo de "ALIMENTOS Y REGIMEN DE COMUNICACIÓN" y en fecha 17.10.24, la actora, con el patrocinio letrado de la Dra. Alberto, solicita la homologación judicial del mismo.-
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo ante el CIMARC, no resulta necesaria la ratificación de su contenido. Que en fecha 22.10.24 prestó conformidad la Defensoría de Menores e Incapaces.- Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado , como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. Por ello, RESUELVO: I) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes de fecha 05.07.24 respecto de M.L.F., hijo de las partes.- II) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.- III) Remítanse las presentes a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente.-
IV) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese.- LAURA CLOBAZ SENTENCIA: 52 - 03/09/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
P.J.A. POR SI Y EN REP. DE V.P.M.F. C/ V.L.R.A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y SUPRESION DE APELLIDO
San Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2025.
VISTO: El expediente P.J.A. POR SI Y EN REP. DE V.P.M.F. C/ V.L.R.A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y SUPRESION DE APELLIDOS/ (EXPTE. N° BA-01588-F-2024), que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: En el mes de julio del 2024 se presenta la señora J.A.P., por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, M.F.V.P. DNI 5. (F.N 2.), promoviendo demanda de privación de responsabilidad parental y supresión del apellido paterno. Dirige la acción contra el progenitor de la niña, el señor <.A.V.L. RUN 1.. Es patrocinada por las Dras. Adriana H. Ruiz Moreno y Florencia Duran. Señala que con el demandado son oriundos de la República de Chile, lugar en el que mantuvieron una relación de pareja durante cuatro años. Luego, cuando M. contaba con un año y medio de edad, la pareja decidió finalizar la relación acordando que la actora se mudaría a esta ciudad junto a la niña.
Refiere que una vez radicadas aquí, el progenitor mantuvo algunas llamadas telefónicas con la menor que al poco tiempo interrumpió, perdiendo todo tipo de contacto.
Agrega que años después el progenitor ausente viajó a esta ciudad y visitó a M. en contadas ocasiones, quien contaba por ese entonces con ocho años de edad. Expresa que esa fue la única oportunidad en la que el accionado realizó un aporte económico en concepto de cuota alimentaria. Allí se produjo entre estos un incipiente acercamiento hasta que el progenitor volvió a interrumpir el contacto de forma abrupta, esta vez en forma definitiva.
Indica que M., actualmente de 13 años de edad, ha vivido casi toda su vida sin la presencia de su... SENTENCIA: 210 - 03/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
CORSINO RUBÉN ROBERTO C/ BOTTURI ALEJANDRA FELISA S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)
Cipolletti, 3 de septiembre de 2025. Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minería, Familia y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, la doctora E. Emilce Álvarez y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos "CORSINO RUBÉN ROBERTO C/ BOTTURI ALEJANDRA FELISA S/ ESCRITURACION” Expte. CI-11557-C-0000 elevados por la Unidad Jurisdiccional Nº 1 de esta Circunscripción, de los que;
RESULTA:
La señora Jueza y los señores Jueces, doctora E. Emilce Álvarez y doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, dijeron: I.- En fecha 9 de abril de 2025 el magistrado de grado declaró la caducidad de la instancia, en virtud de lo prescripto por los arts. 284, 290 y cctes del CPCC, con basamento en que el último acto procesal, mediante el cual se proveyó la contestación de la reconvención, data del 15/08/2024, y desde entonces, hasta la fecha de la presentación de la Sra. Alejandra Felisa Botturi, el 17/02/2025, habrían transcurrido más de seis meses, superando el doble del plazo establecido en el art. 284 CPCC. II.- En fecha 20/04/2025 la parte actora-reconvenida interpuso recurso de apelación y expresó agravios en fecha 10/05/2025, los que fueron respondidos por la demandada en fecha 26/05/2025. Expresa que la sentencia es arbitraria al resolver la caducidad de la instancia, dado que estaba pendiente en el proceso una actividad del propio organismo, que es la fijación de la audiencia preliminar. Funda en derecho haciendo expresa mención a los arts. 287 y 332 CPCC. Destaca que el proceso estaba en la etapa de reconvención y que su parte había contestado la reco... SENTENCIA: 91 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |