OFFIDANI JUANA MARIA Y CARRASCO JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 10 de septiembre de 2.026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "OFFIDANI JUANA MARIA Y CARRASCO JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° RO-01651-C-2026); y:
Habiéndose consignado erróneamente en la declaratoria de herederos del día 03 de septiembre de 2.026, el nombre de la heredera por el fallecimiento de JOSE CARRASCO, figurando como VILMA ELMA , ACLÁRASE que el correcto resulta: VILMA EMA CARRASCO.
TODO LO QUE ASI RESUELVO.
SENTENCIA: 183 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MUÑOZ, DANIELA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MUÑOZ, DANIELA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02925-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MUÑOZ, DANIELA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02925-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto DANIELA SOLEDAD MUÑOZ, DNI 47720726 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 418.506,00, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 528.936,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: FOUB-GWJQ. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. SENTENCIA: 1696 - 11/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ECOCAR S.A. S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ECOCAR S.A. S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02769-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026. VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ECOCAR S.A. S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-02769-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ECOCAR S.A., CUIT/CUIL 33656664679 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.555.379,64, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.597.372,82 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KZFD-IJNH. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Iván Sosa L... SENTENCIA: 1700 - 11/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
'[ACTORA]' S/ LEY 26.657 San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026. VISTOS: Los autos caratulados: '[ACTORA]' S/ LEY 26.657, BA-00644-F-2026.
RESULTA: Que el Área de Adultos Mayores denuncia que ha tomado conocimiento que en la cuenta bancaria de la Sra. [ACTORA] no hay dinero y que podría haber sido retirado por la Sra. '[NOMBRE] quien figura como apoderada en ANSES y Banco Patagonia. Esto perjudica aún más la situación de la Sra. [ACTORA], no solo por el abuso económico, sino porque se contaba con ese dinero para avanzar en la estrategia. Asimismo los letrados de la Sra. [ACTORA] requieren que en atención a la situación denunciada se dicten medidas cuyo destino sea la protección de los bienes de su representada.
Que sin perjuicio de que el presente trámite tiene relación con los autos BA-01547-F-2023 '[ACTORA]' C/ [DEMANDADA] S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA amerita disponer medidas en estos autos.
Que la situación denunciada se encuadra en violencia económica hacia una mujer adulta mayor que se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Y CONSIDERANDO: Que en la situación de marras se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. La Provincia de Río Negro dictó por su parte la ley 3040 (4241) en materia de violencia familiar y adhirió por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres). Además de las leyes mencionadas, contamos con los muchos instrumentos de derechos humanos vigentes que fueran aprobados por el país, algunos de ellos de rango constitucional. A estos se suma como herramienta específica del sistema interamericano, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por ley 24632 y conocida como Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art. 7 inc d). Asimismo el art. 5 de la ley 5396 Nuevo Código Procesal de Familia obliga a la judicatura a abordar la presente problemática con perspectiva de género, si conculcar el debido proceso.
Asimismo la Convención Interamer... SENTENCIA: 240 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00480-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora '[VÍCTIMA_1] ' radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' por cuanto resulta ser su ex pareja, no tienen hijos en común, la denunciante manifiesta que el denunciado ejercería violencia psicológica y verbal. Solicitó medidas cautelares conforme obra en el escrito realizado en sede policial.-
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Convivientes o ex convivientes
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece... SENTENCIA: 419 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
F.E.D. C/ F.J.J. S /VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-01580-F-2026
CARATULA: F.E.D. C/ F.J.J. S/ VIOLENCIA Viedma, 11 de septiembre de 2026.- Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. Erika Daiana Figueroa (DNI N° 41.478.341), en contra de su tío, el Sr. Jairo Javier Figueroa.-
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. Jairo Javier Figueroa que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra la Sra. Erika Daiana Figueroa (DNI N° 41.478.341), ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia, además de los golpes: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, obligar a realizar acciones contra su voluntad o realizarlas sin su consentimiento, controlar sus acciones por sí o utilizando para ello a conocidos o amigos; remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarla personalmente, por las redes o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), amenazarla o a su familia o personas allegadas o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, instagram, etc.), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).-
2.- Disponer la prohibición de acercamiento del Sr. Jairo Javier Figueroa en un radio 5 metros mientras se encuentre en su domicilio con respecto a la Sra. Erika Daiana Figueroa, atento que residen en departamentos contiguos en el mismo piso y que dicha prohibición de acercamiento se amplia a un radio de 300 metros en cualquier otro lugar en que la denunciante se encuentre. Se le hace saber al denunciado que en caso de ver a la Sra. Figueroa... SENTENCIA: 359 - 11/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
'[VÍCTIMA_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_2]' Y '[NOMBRE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS:'[VÍCTIMA_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_2]' Y '[NOMBRE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-02550-F-2026 Cipolletti, 11 de septiembre de 2026. vh Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
Sin perjuicio de ello, atento lo dispuesto en fecha 05 de agosto de 2026 en los autos vinculados: "V.B.O. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N°CI-01816-F-2026), remítase copia de la denuncia efectuada por la Sra. [VÍCTIMA_1] a SENAF Delegación Cipolletti para su toma de conocimiento y a los efectos que estime corresponder, a cuyo fin líbrese oficio.-
Despachos por OTIF.-
SENTENCIA: 530 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
G.H. S/ LEY 26.657 San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026.
VISTO: El expediente caratulado G.H. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-02086-F-2026,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 15 de agosto de 2026 se informó la internación involuntaria de Herminda Gonzalez, DNI 13.714.144.
El informe elaborado por los profesionales Licenciada M. Fernanda Guido, Psicóloga y Dra Sofia Pulenta, Médico Psiquiatra, da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C. (I0001). La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que la internación fue dispuesta para estabilización del cuadro de demencia, con riesgo para si y para terceros. En fecha 7 de septiembre de acompaña informe de situación actualizado
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública. Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Tener presente lo manifestado por el doctor German Corbella 2) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de Herminda Gonzalez, DNI 13.714.144, la que fue dispuesta con el objeto de estabilización del cuadro de demencia.
3) Notifíquese conforme art. 120 del C. P. C. C. 4) Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión. Laura Clobaz
Jueza Subrogante
Nota. En igual fecha se remite correo electrónico al Hospital Zonal Bariloche y Órgano de Revisión. Conste, Secretaría.
SENTENCIA: 486 - 11/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
DIBELO, NELSO MARIO Y OTROS C/ TORRES, CESAR FABIAN Y/U OCUPANTES S/ REIVINDICACIÓN San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026 Cristian Tau Anzoátegui SENTENCIA: 312 - 11/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
'FUNES, MARIBEL' S/ LEY 26.657 San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados: [USUARIA] S/ LEY 26.657', BA-00224-F-2026, en los que se ha informado la internación involuntaria de '[ACTORA]s', quien ingresara al Hospital Zonal Bariloche el día [FECHA_1], en fecha [FECHA_2] se informa fuga, luego en fecha [FECHA_3] se informa alta de internación..
Que luce el informe elaborado por los profesionales 'Lic. Mazzanti Adrian Lic en Psicología MP 1133 Dra. Florencia Pardo Médica Especialista en Psiquiatría MP 6549' que da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos. Que se designó a abogado, recayendo la aceptación de la función el Dr. Gustavo Suarez Que en fecha [FECHA_4] el HZB informó el alta medica de 'Maribel Funes'.
Que se encuentran cumplidos los recaudos legales vigentes, por lo cual CORRESPONDE AVALAR LA INTERNACION DISPUESTA.
LAURA CLOBAZ
Jueza
SENTENCIA: 517 - 11/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |