Fallos Jurisdiccionales

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SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN, RIO NEGRO Y LA PAMPA Y OTRO C/ KADDE SUR S.R.L. S/ ORDINARIO (COBRO DE APORTES SINDICALES)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril del año 2.025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; para resolver en autos "SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN, RIO NEGRO Y LA PAMPA Y OTRO C/ KADDE SUR S.R.L. S/ ORDINARIO (COBRO DE APORTES SINDICALES)" (EXPTE. Nº CI-00180-L-2024).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes al Acuerdo para resolver respecto a la intimación que se les formulara a la parte actora en fecha 14/03/25, en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, no habiendo producido con posterioridad a ello actuación alguna.–
Atento su inactividad procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento que se le notificara en el domicilio real de la parte actora en fecha 20/03/25 y a la parte demandada en fecha 19/03/25 y declarar producida la caducidad de la instancia en autos, con costas a cargo de la parte  actora (art. 67 C.P.C.C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:-
I.– Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 de la Ley 5631, arts. 284 y ss. del C.P.C. y C.).–

II.– Costas a cargo de la  parte actora (art. 67 del C.P.C. y C.).- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora Dr. JULIO LEONARDO TARIFA y Dras. MARIANA CARINA MANZANO y NATALIYA MATKIVSKA, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CTVOS. ($. 247.178,40.-) -en conjunto- y los del letrado de la parte demandada Dr. MATIAS SEBASTIAN TERUEL, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CTVOS. ($. 247.178,40.-), teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos (M.B.: 3 Jus + 40%) -arts. 6, 7, 8, 9, 10, 21, 34, 40 y ccss. de la L.A.-
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el IVA.-

III.– Atento haber sido condenado en costas el actor, liquídense las Contribuciones al Colegio de Abogados, las que deberán ser abonadas en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sancio...

SENTENCIA: 79 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

A.A.L.C.M.D.F. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "A.A.L.C.M.D.F. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01198-F-2025 -
LF
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. D.F.M. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. A.L.A. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle L.P.N.2.B.S.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. D.F.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.

SENTENCIA: 430 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CARVAJAL BAIVERO, WALTER FABIAN C/ PANCORA S.A. S/ ORDINARIO (L)

///San Carlos de Bariloche, a los 22 días del mes de abril del año 2025.-


---VISTOS: Los autos caratulados “CARVAJAL BAIVERO, WALTER FABIAN C/ PANCORA S.A. S/ ORDINARIO (L)” Expte. N° BA-06042-L-0000; y.
---CONSIDERANDO:
---Que mediante presentación de fecha 21/04/2025 el Dr. Martin Gimenez, solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en la etapa de ejecución de sentencia, conforme presentaciones E0039 y E0044.-
---Que atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.-
---Por ello, SE RESUELVE:
---I) Regular los honorarios del Dr. Martin Gimenez , por la labor cumplida en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de $588.520 .-,(10 jus), de conformidad a los arts. 6, 7, 9, y ccdtes. de la L.A.]. Ello en virtud de  la labor desplegada. Asimismo, se ha tenido en cuenta el tiempo que ha demandado la ejecución.-
---II) Los honorarios deberán ser cancelados por los obligados a su pago, con más el IVA en caso de corresponder, dentro de los diez (10) días de notificados.-
---III) Regístrese y protocolícese por sistema.-
---IV) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- 

SENTENCIA: 96 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

M.I.A. S/ INTERNACION

GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025 

VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "M.I.A.. S/ INTERNACION" (Expte. RO-00454-F-2025). Que en fecha 17/2/2025, en virtud de lo manifestado por la patrocinante del adolescente I.M. en cuanto a que se encuentra internado desde el día 3/2/2025 en la Institución N.m.s. ubicada en la localidad de P.P.d.B.A., se ordena en los autos "M.I.A.Y.M.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (EXPEDIENTE: RO-11965-F-0000 M-2RO-199-F2019) que se formen las presentes actuaciones.
En fecha 1/4/2025 acompaña informe el Órgano de Revisión manifestando que en el J.d.F.N.3.d.l.l.d.P.P.d.B.A., se dio inicio al expediente de internación a los fines del control de legalidad del mismo.
En fecha 3/4/2025 se agrega informe del Hospital local quien, en respuesta a lo requerido por la DEMEI en fecha 31/3/2025, manifiesta que al no haber sido parte en la decisión tomada con el adolescente, no considera pertinente evaluar sobre la correspondencia de su internación en la mencionada Institución.
En fecha 8/4/2025 se agregan actuaciones del J.d.F.N.3.d.l.l.d.P. a los fines de que desde esta Unidad Procesal de Familia se tome conocimiento del inicio de las actuaciones caratuladas: M.I.A. S/ INTERNACION (Expte. Nro. PL-2345-2025).
En fecha 8/4/2025 se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir.
En fecha 9/4/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores quien reitera la solicitud de que se expida el Hospital Local acerca de la internación de I. en la I.N.M.S..
En fecha 11/4/2025 la Sra. Agente Fiscal dictamina que corresponde declarar la incompetencia territorial de esta Unidad Procesal y remitir las actuaciones al J.d.F.N.3.d.l.l.d.P.p.d.B.A..
En fecha 15/4/2025 pasan los autos a resolver.
Estando en esas condiciones, se advierte que efectivamente el joven I.M. se encuentra alojado en la I.N.M.S. con sede en la l.d.P.p.d.B.A..
Cabe acarar que el presente se dio inicio en virtud de lo informado en el trámite "M.I.A.Y.M.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)" (RO-11965-F-0000), en el cual I. es parte y está bajo medida de protección de derechos. El adolescente se encuentra en estado de adoptabilid...

SENTENCIA: 440 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

D.Y.L.C.H.S.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA D.Y.L.C.H.S.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01188-F-2025

 

GENERAL ROCA, 22 de abril de 2025

VISTOS: Estos autos caratulados ".Y.L.C.H.S.A. S/ VIOLENCIA" (EXPTE. NRO. RO-01188-F-2025) y, 

CONSIDERANDO: La presente denuncia de violencia iniciada por la señora Y.L.D. denunciando al señor S.A.H. en la que relata diversos hechos y peticiona medidas protectorias. En los términos de la denuncia mencionada refiere que "no quería hacer ningún tipo de escrito por lo que Santiago le decía que su tía es jueza y nadie lo puede tocar..."

De acuerdo a lo mencionado precedentemente hago saber que con la Dra. V.H., actual j.d.l.C.d.A.l., guardo una relación de amistad concurriendo habitualmente a sus reuniones familiares por el vinculo que mantengo con la misma. Sin dudar de la honorabilidad y conducta irreprochable de la Dra. H. y que además no es parte y que, el vinculo que mantengo con la misma no me impide resolver con imparcialidad, por razones de decoro y delicadeza conforme lo prevé el art 28 del nuevo CPCyC corresponde me excuse de la presente causa y del expediente "H.S.A.Y.D.Y.L.S.D." (RO-03994-F-2024).

Respecto al citado tramite de divorcio de las partes se configura una causal sobreviniente en los términos del art 16 del CPCyC por cuanto la suscripta ha tomado conocimiento de los dichos de la señora Dietrich con la denuncia efectuada, no existiendo hasta el momento motivos de mi apartamiento ya que no me comprenden causales respecto de las partes que intervienen en el divorcio ni antes ni actualmente.

La Cámara de Apelaciones local con el voto del Dr. Martinez a dicho en diferentes resoluciones: “ He de adherir a la propuesta que realiza la estimada colega que me ha precedido en el orden de votación, pero debo reconocer, tal como lo hiciera en otras ocasiones, que participo de un criterio menos restrictivo en cuanto a los supuestos de inhibición de jueces y funcionarios del Poder Judicial, sea por recusación o excusación. 2.- En tal sentido he señalado que siguiendo las enseñanzas de Couture, dentro de los supuestos de inhibición de los magistrados, nos encontramos con tres tipos bien diferenciados. Por un lado el impedimento o motivo grave de inhibición que obstarí...

SENTENCIA: 459 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

".C.B.Y.O.C.C.J.J.S.B.D.L.S.G.-.B.D.L.S.G.


 Lamarque, Rio Negro 22 de abril de 2025.


   AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: ".C.B.Y.O.C.C.J.J.S.B.D.L.S.G.-.B.D.L.S.G.LA-00097-JP-2023
  CONSIDERANDO: Que en fecha 15 de Febrero del 2024 se presentó SAAVEDRA CARMEN BEATRIZ , DNI Nª 31.316.525 por si, y en representación de MISAEL LAUTARO BANEGAS , DNI 50.209.941, y YOEL ANGEL STEPHAN BANEGAS , DNI N° 54.942.785 y BANEGAS RIQUELME FRANCISCO JULIAN , DNI Nª 42.709.301 , junto a  los letrados patrocinantes Dres. Miguel Angel Flores Mat. 1303 T.VII (STJRN) y  Miguel Augusto Flores  Mat. 4552  T. X (C.A. G. R ) solicitando trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar el trámite por daños y perjuicios contra JUAN JOSE CARRANZA, DNI 29990807 por la suma de PESOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS CON SETENTA Y   CINCO CENTAVOS.($97.277.402.75).-
     Que con las declaraciones testimoniales acompañadas, queda demostrada que la peticionante Sra. SAAVEDRA CARMEN BEATRIZ trabaja en relacion de dependencia ,y que su familia está integrada  por sus  hijos MISAEL LAUTARO BANEGAS  ,YOEL ANGEL STEPHAN BANEGAS  y  su hijo afín BANEGAS RIQUELME FRANCISCO JULIAN.; con  relacion  a este  ultimo mencionado queda demostrado  que no posee trabajo y  convive  con  la Sra. Carmen  Beatriz Saavedra.- 
     Que con fecha 26 de noviembre de 2024 (m.v. E0007) se  agregan informes de los Registros de la Propiedad Inmueble de la Sra.SAAVEDRA CARMEN BEATRIZ  donde surge que la peticionante no posee bienes inmuebles. 
      Que  en fecha 29 de noviembre de 2024 (mv. E.0008)  se presentó informe del Automotor 1 y 2 de   la Sra. SAAVEDRA CARMEN BEATRIZ y que resulta titular de  dos  automotores ( Mod.)  uno  del que es  propietaria al 100%
Marca FIAT Modelo: STRADA FREEDOM 1.3 CD Tipo: PICK-UP CABINA DOBLE Año Modelo:2024 , y  del segundo  automotor propietaria al 50% Marca: RENAULT ,Modelo: SYMBOL PACK 1.6 ,16V ,Tipo: SEDAN 4 PTAS Año Modelo: 2011 ,  agregando  que BANEGAS RIQUELME FRANCISCO JULIAN No se ha encontrado ningún vehículo que corresponda con el criterio de búsqueda utilizado. 
    Que en fecha 18 de diciembre de 2024 (M.V. E0010) se incorpora informe expedido por ARCA ,que indica que de los sistemas informáticos de ése Organismo la Señora.  SAAVEDRA CARMEN BEATRIZ DNI 31316525 a la fecha registra aportes en Línea por GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO CUIT30672846303  y no se registra Inscripta en ése Organismo y el Señor BANEGAS RIQUELME FRANCISCO JULIAN DNI 42709301 , a la fecha no registra Aportes en línea y no se registra Inscripto en ése Organismo.

SENTENCIA: 5 - 22/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

M.G.F.B.C.B.D.N.S.V.

AUTOS: M.G.F.B. C/ B.D.N. S/ VIOLENCIA  EXPTE FO-00314-JP-2025


Gral. Fernández Oro, 22 de abril de 2025.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: los hechos relatados en la denuncia realizada oportunamente en la unidad 26, donde se observan el malestar de la denunciante ante los hostigamientos, persecución, control, no entendiendo el Sr B.D.N. el fin de la relación, debiendo la denunciante bloquear en wsap al denunciado, situaciones que no le permiten desarrollar su vida libre, con tranquilidad, encontrándose en una clara situación de vulnerabilidad en razón del género  
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ SUPLENTE DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr B.D.N.
a la Sra  M.G.F.B. DOMICILIO ACTUAL: PARTICULAR, Calle: IGUAZU, Nro.426, , Localidad: GENERAL FERNANDEZ ORO, Provincia: RÍO NEGRO a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir  al Sr B.D.N. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP) hacia la Sra M.G.F.B. TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo  presentarse en el Servicio de Salud Mental  a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere el dia  informado en la  planilla  que se adjunta ) y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la  Unidad  de Familia interviniente
4.- Dar intervención, elevando lo actuado al Juzgado de Familia correspondiente, de la ciudad de Cipolletti.
5.-Solicitar el auxilio de la fuerza publica para dar cumplimiento a lo ordenado en los presentes autos y en caso de URGENCIA comunicarse al teléfono de la Unidad 26 (101 o 4996037 -2994298391) .- Oficiese
6.- Que en este acto se le informa a las partes que para asesoramiento legal puede acudir al CADEP ubicado en calle Roca y Sarmiento 1 piso TELÉFONO 5678300 INTERNO 100/101/110  y/o  wh...

SENTENCIA: 81 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

V.A.E. Y S.F.A. S/ INF. LEY 5592

General Roca, 22 de abril de 2025.
 
VISTO: Los autos caratulados "V.A.E. Y S.F.A. S/ INF. LEY 5592, Expediente N° RO-00147-JP-2025", el acta contravencional y la declaración indagatoria de V.A.E..
CONSIDERANDO: Que no existiendo mérito ni prueba para condenar.
RESUELVO:
  1. Absolver a V.A.E., de la imputación contravencional por la supuesta infracción a la Ley Provincial 5592.
  2. Protocolícese y notifíquese. Oportunamente archívese.
 
Rodrigo Benitez
   Juez de Paz
 
Nota: En la misma fecha se notifica a V.A.E., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado.
 
 Rodrigo Benitez
              Juez de Paz

SENTENCIA: 16 - 22/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

T G R S/ DESOBEDIENCIA

GENERAL ROCA: 22 de Abril de 2025.- LEGAJO: MPF-AL-294-2025
CARATULA: “T G R S/ DESOBEDIENCIA”
DATOS DEL IMPUTADO: G R T...
HECHO: "Ocurrido en fecha 08/03/2025, a las 20:45 horas aproximadamente, en las inmediaciones del club Union Alem Progresista, precisamente en el sector de los vestuarios, sito en calle Belgrano 448 de Allen. En dichas circunstancias, T G R, quien es ex pareja de la denunciante M C, ingresó al club se escondió en el sector de los baños, y al salir su hijo B T de los vestuarios, T lo sorprendió, lo quiso tomar de la mano y le manifestó "B no digas nada", a lo que el menor en estado de shock salió corriendo a avisarle a su madre y gritando "mama! esta T". Con dicho accionar desobedeció la orden de Prohibición de Acercamiento hacia la denunciante y sus hijos B y S, dictada y prorrogada por el Juez de familia DR. BENATTI JORGE, nro 5 de Cipolletti en fecha 06 y 17 de Julio de 2020 respectivamente, en legajo E 4CI- 903-JP2017 (hoy CI29196), de la cual se encontraría debidamente y personalmente notificado en fecha 06 y 28 de julio de 2020, medidas que continúan vigentes.
CALIFICACIÓN LEGAL: El hecho enunciado se califica como DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL (ART. 239 DEL C. PENAL)
En la audiencia celebrada los días 21 y 22 de abril de 2025, la Fiscalía a cargo de la Dra. Laura Olea y la parte Querellante Sra. C A M con el patrocinio del Dr. Santiago Guenumil, solicitaron la Formulación Cargos, dando los motivos y fundamentos de tal determinación. Por su parte la Defensa de T a cargo de los Dres. Martin Segovia y Gonzalo Rodriguez, se opusieron a la Formulación de Cargos y solicitar el sobreseimiento por atipicidad.
Que ante la situación planteada y teniendo en cuenta los argumentos dados en la audiencia por las partes, y encontrándose las petición debidamente motivadas debo resolver con la información aportada en la audiencia.
Al respecto, el hecho imputado no se encuentra discutido, ha quedado claro que en las circunstancias de tiempo lugar y modo que T incumplió una orden judicial. Dicha orden fue dispuesta en el expediente que tramita ante el Juzgado de Familia de la ciudad de Cipolletti y del cual se informara; consistía en la prohibición de acercamiento del imputado a su exesposa y sus hijos menores, es decir era una medida protectoria de las previstas en el art. 148 del Codigo Procesal de Familia. Tambien ha quedado sin discusión que T fue notificado debidamente y que se lo apercibió que en caso de incumplimiento se lo sancio...

SENTENCIA: 339 - 22/04/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

M.M.L. C/ G.M.D.J. S/ ALIMENTOS (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, 22 de abril de 2025.- 
VISTOS: Los presentes autos "M.M.L. C/ G.M.D.J. S/ ALIMENTOS (VIRTUAL)", Expte. Nº SA-00147-F-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta: 
 
I.- ANTECEDENTES: 
1.- HECHOS-PRETENSIÓN: 
El 23 de diciembre de 2020 se presentó la Sra. M.L.M. DNI. 3., en representación de su hijo M.I.G.M. DNI. 5., con patrocinio letrado, y solicitó se fije una cuota alimentaria a cargo del progenitor Sr. D.J.G.M. DNI. 3., en el 20% de los haberes que perciba, deducidos exclusivamente los descuentos de ley, con más igual porcentaje de SAC, asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar. Para el caso de que el progenitor no posea empleo registrado en relación de dependencia, peticionó la suma mensual de $10.000.-
A tales efectos, la progenitora relató que el niño de autos nació de la relación informal que mantuvo con el demandado, indicando que en un primer momento ambos vivían en Bariloche, pero que luego ella decidió trasladarse a Las Grutas, a partir de situaciones de violencia propinadas por el Sr. G.M..-
Conforme lo manifestó, cuando tomó la decisión de mudarse, el Sr. G.M. solicitó una medida cautelar para evitar el traslado del niño de autos, que luego fue dejada sin efecto luego de que las partes arribaran a un acuerdo mediante el cual el demandado prestó conformidad con que el niño se traslade junto con la progenitora, pero quedando exento de abonar cuota alimentaria, siendo aquella la condición que el mismo estableció.-
Detalló que el Sr. G.M. trabaja en la C.H.P. S.R.L. de San Carlos de Bariloche, actividad por la cual percibe ingresos aproximados de $35.000. Respecto de su propia condición laboral manifestó que trabaja por lo que sus ingresos son variables, pero que no resultan suficientes para proveer las necesidades del niño.-
En relación al niño manifestó que el mismo retomará clases de hockey.- 
De dicho modo, la progenitora ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-

SENTENCIA: 62 - 22/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9