Fallos Jurisdiccionales

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O.K.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0002/JE8/21)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
 
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.10 hrs. a los 4 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati y la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández.- 
 
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada O.K.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0002/JE8/21), Expte. N ° CI-00921-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación a las calificaciones del tercer período 2025.-

Así, se le da la palabra a la Defensora adjunta, quien dictamina: que desiste de la presente. que analizó el informe agregado y se advierte que tuvo una mejora y se le subió un punto por audiencia del 09/09/25. Además que los guarismos actuales no son suficientes como para solicitar un 9. Deberá continuar con la participación.-
 
Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: no tiene objeción que formular al desistimiento, entiende que es razonable por los argumentos esgrimidos.- 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: estando motivado el dictamen de la Defensa y siendo que en el segundo período 2025 se le subió la calificación, aun no mejorando en trabajo, se tendrá presente el desistimiento a la apelación.-
 
Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE:
 
I.- Tener por desistida la apelación de las calificaciones al tercer período 2025 del interno O.K.M..-
 
II.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.-
 
No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confección de la presente, sobre lo ocurrido ante mi, SECRETARIO, de lo que DOY FE.-

SENTENCIA: 9 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

DI FERDINANDO, RAUL ORFELIO C/ NASIF, VICTORINO Y OTROS S/ USUCAPIÓN

San Carlos de Bariloche, 4 de febrero de 2026
AUTOS VISTOS: Los autos "DI FERDINANDO, RAUL ORFELIO C/ NASIF, VICTORINO Y OTROS S/ USUCAPIÓN" Expte. Nro. BA-01927-C-2025

I) Que tras un análisis de la cuestión corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto  por el apoderado del actor por presentación E0001 del cual se corriera vista a la Agencia de Recaudación Tributaria (ART), quien contestó en fecha 26/12/2025 (E0002), por lo siguiente:
A) Porque la determinación de la política tributaria es resorte de la ART, organismo competente para pronunciarse sobre la aplicación de la normativa tributaria.
B) Porque la representante de dicho organismo sostiene que le asiste razón al presentante respecto del pago proporcional de las Tasas de Justicia y Sellado de Actuación de Ley 2.716, ello por cuanto, siendo la tasa adeudada una contraprestación derivada de la prestación del servicio de justicia, su base imponible debe guardar correlato con el derecho litigioso sobre el cual se requiere pronunciamiento judicial.
C) Que en este caso, la superficie que se pretende usucapir es de 1115,15m2 del Lote C de la Manzana 60 de 2000 m², individualizado con los siguientes datos según nomenclatura catastral del plano para prescribir 22-1-A-147-04, inscripto en el RPI al Tomo705 – Folio 172 Finca11741, lo que representa el 55,75% del mismo.
II) Que no se impondrán costas de la presente por cuanto no hubo contradictorio (arts. 62 y 63 CPCC).
III) Salidos a letra diaria vuelvan a despacho a los fines del contralor del pago de sellados y contribuciones efectuado al inicio de las actuaciones.
IV) Así lo RESUELVO. Regístrese, protocolícese y notifíquese (art. 120 CPCC).-

Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 11 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

C.M.P. S/ LEY 26.657

///Carlos de Bariloche, 4 de febrero de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "C.M.P. S/ LEY 26.657" - BA-00065-F-2026 - .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria de la niña M.P.C.-.5.-.1., quien ingresara al hospital local el día 9..-
Que obra en autos informe elaborado por las profesionales S.y.C., que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa y representantes del Ministerio Pupilar quienes se presentaron a estar a derecho.-
Que en fecha 2. se procede a la externación de la niña. Según se menciona "...S.t.s.s.s.d.d.y.l.i.d.c.a.r.s.s.e.d.v.y.á.d.l.ú.m.L.d.p.r.a.l.i.d.m.s.c.a.t.s.m.d.s.r.e.l.v.c.s.p.p.d.s.d.f.p.y.s.a.c.s.p.p.S.i.p.f.S.b.p.d.a....".-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657;
RESUELVO:
1.- Autorizar la internación dispuesta de la niña M.P.C.-.5.-.1., a partir del 9. y hasta el 2. inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección y diligenciamiento a cargo de la Defensoría Civil interviniente.-
2.- Cumplido, cese la representación conferida a la Defensoría Civil y Ministerio Pupilar y archívense las presentes sin más trámite.-

SENTENCIA: 21 - 04/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

M.M.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F)

AUTOS: M.M.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(f)
Expte. N°N-4CI-1544-F2016 /CI-20152-F-0000
 
Cipolletti, 04 de febrero del 2026. nd
Agréguese acta de nacimiento acompañada.-
Atento haber adquirido la Srta. M.J.G., la edad de 21 año (fecha de nacimiento 01 de Enero de 2005), dispónese el CESE DE LA CUOTA ALIMENTARIA fijada a su favor (Cfme. art. 658 CCyC). NOTIFIQUESE.
Denúnciese el domicilio real de la misma a los fines pertinentes.
Regúlanse los honorarios del Dr. Walter Efraín Montevidone Paredes en su carácter de letrado patrocinante del demandado en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 362.550 - 5 JUS).
COSTAS por su orden.-
Cúmplase con la Ley 869. 
Notificada que sea a la nombrada la presente y cumplido el aporte de ley 869, líbrese oficio a la empleadora del alimentante a fin que cese en la retención de los haberes percibidos por el Sr. E.A.G. que fuera ordenado en autos en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija M.J.G..-
Hágase saber a la alimentada que a efectos de cerrar la cuenta bancaria de autos N°122206973, deberá proceder al retiro de la totalidad de los fondos que allí se encuentren depositados. NOTIFIQUESE.-
Oportunamente, archívense las presentes actuaciones.-


                                                             Dr. Jorge A. Benatti
                                                                       Juez

SENTENCIA: 35 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

ANABALON, FRANCISCA ELIADA C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 04 de febrero de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "ANABALON, FRANCISCA ELIADA C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-01762-C-2022), de las que
RESULTA:
I. En fecha 13/10/2022 (I0001) se presenta la Sra. Francisca Eliada Anabalon con patrocinio letrado e inicia demanda en contra de EMPRESA DE ENERGIA RÍO NEGRO S.A. (EDERSA) por la suma de PESOS CUATRO MILLONES CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTE CON 35/100 CENTAVOS ($ 4.014.920,35), y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses, costas y honorarios del proceso.
En el relato de los hechos, menciona que el día 21 de febrero del año 2019, aproximadamente a las 18:30 hs, se encontraba caminando por la vereda ubicada sobre el margen "Este" de la calle Leopoldo Lugones de la localidad Sargento Vidal hacía el cardinal Norte.
Indica que en cercanías con la intersección que forma dicha arteria con la calle San Juan, en  forma sorpresiva e imprevista un poste de madera cae sobre su persona. Enuncia que dicho poste estaba ubicado específicamente sobre el Lote 29-74 de la Mza. 167 sita sobre calle Leopoldo Lugones y acompaña plano catastral. 
Expresa que en un principio, se le comentó que el poste pertenecía a la empresa Telefónica Argentina y luego se le dijo que en realidad era de la empresa demandada. Por tal motivo, manifiesta que se vio en la necesidad de iniciar el proceso "ANABALON FRANCISCA S/ Medidas Preliminares", Expte N° A-4CI-1608-C2020, de donde surge que el poste es de propiedad de la aquí demanda, quien reconoce tener un poste en el lugar de los hechos.
Sostiene, que no obstante ello, la demandada niega que el poste le pertenezca, en virtud de que en la actualidad se encuentra en el lugar un poste de metal, que reemplazaría al anterior.
Indica que desde la Municipalidad de Campo Grande manifestaron  que existió un poste de madera que se cayó, que luego fue reemplazo por el poste metálico y que efectivamente, pertenece a EDERSA. 
II. En fecha 03/11/2022 se ordena correr traslado de la demanda a la accionada EDERSA S.A. 

SENTENCIA: 8 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RUIZ, AURELIO OMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RUIZ, AURELIO OMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00122-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 4 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RUIZ, AURELIO OMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00122-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto AURELIO OMAR RUIZ, CUIT/CUIL 20075786264 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.457.840,32, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. AGUSTIN AGUILAR y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.482.705,16 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder ...

SENTENCIA: 68 - 04/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CORONADO, PABLO MARTIN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CORONADO, PABLO MARTIN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00126-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 4 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CORONADO, PABLO MARTIN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00126-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PABLO MARTIN CORONADO, DNI 29873638 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.139.804,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 823.687,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación d...

SENTENCIA: 69 - 04/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

M.W.D. C/ P.M.E. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 4 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.W.D. C/ P.M.E. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00057-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora W.D.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor M.E.P. por cuanto resulta ser s.e.p.q.h.t.m.a.s.e.s.q.t.u.h.e.c.P.d.3.a.. Q.e.d.s.h.p.e.e.d.d.l.d.p.r.a.l.h.q.t.e.c.q.h.i.c.p.q.v.a.e.j.q.a.s.n.c.a.i.. L.s.M.m.q.n.q.e.d.c.c.l.c.d.l.h.q.t.e.c..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte,...

SENTENCIA: 71 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

C.V.I. C/ G.C.D. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 4 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.V.I. C/ G.C.D. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00063-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora V.I.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor C.D.G. por cuanto resulta ser s.e.q.t.u.r.d.c.a.n.t.h.e.c.Q.e.d.t.p.d.c.d.s.q.l.h.a.v.y.f.q.l.h.t.d.c.l.d.l.p.q.s.c.p.t.s.h.d.. Q.e.d.s.h.r.d.d.r.a.l.8.h.q.s.c.q.c.a.c.g.d.p.q.u.d.l.h.d.l.d.l.a.u.l.d.g.d.l.i.".P.H.d.N.p.q.l.a.. Q.j.e.d.c.g..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre conyuges.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;

SENTENCIA: 72 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

G. D. M. E. EN REPRESENTACION DE T. B. G. Y L. G. G. C/ G. H. A. Y M. F. S/ VIOLENCIA

CH-00191-JP-2024

 
Luis Beltrán, 4 de febrero de 2026.
 
 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. CH-00030-JP-2026.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales. 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE  200 mts. de los Sres. G.H.A. y M.F.L.A. hacia la Sra. G.D.M.E. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de los Sres. G.H.A. y M.F.L.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. G.D.M.E.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60  DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias disp...

SENTENCIA: 72 - 04/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN