Fallos Jurisdiccionales

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A.V.N. C/ O.F.G. S/ VIOLENCIA

AUTOS:A.V.N. C/ O.F.G. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-02239-F-2025

Cipolletti, 4 de septiembre de 2025. tb
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas o acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio o desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo WhatsApp).-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 581 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.G.S. C/ G.H.G. S/ VIOLENCIA

 

Cipolletti, 4 de septiembre de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.G.S. C/ G.H.G. S/ VIOLENCIA", Expte. N° <., y
CONSIDERANDO: que conforme surge de la certificación de fecha 4 de septiembre de 2025 efectuada por la O.T.I.F., tras una comunicación telefónica con la Sra. A., la misma denunció que su domicilio actual es A.Y.N.1.,  de la ciudad de Neuquén Capital.-
En virtud de ello, DEJESE SIN EFECTO la dispuesto en el punto "II" -de la sentencia interlocutoria (incompetencia)  dictada en el día de la fecha- en lo relativo a la remisión de las presentes actuaciones al "Juzgado con competencia y en turno en la ciudad de perteneciente a la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, a cuyo fin, pase a OTIF", aclarando que debe leerse: "Juzgado con competencia y en turno de la ciudad de Neuquén capital, provincia del mismo nombre, a cuyo fin LIBRESE OFICIO LEY 22172 y con adjunción de copia certificada de las presentes, en soporte papel y/o en soporte digital, según corresponda. Cúmplase por OTIF.".-
LO QUE ASI RESUELVO. NOTIFIQUESE a la Sra. A. Cúmplase por OTIF.-

                                                        Dr. Jorge A. Benatti
                                                                   Juez 

SENTENCIA: 584 - 04/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

G.M. Y C.L. EN REPRESENTACION DE D.C.A.E. S/ VIOLENCIA

 

Luis Beltrán, 3 de septiembre del 2025.


AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "G.M. Y C.L. EN REPRESENTACIÓN DE D.C.A.E. S/ VIOLENCIA" Expte Nº R. de los que:
RESULTA: Que en fecha 05/08/2025 se recepciona denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241 realizada por operadoras del organismo proteccional, Licenciadas Calbo y Guiretti en representación del adolescente D.C.A.E. contra su progenitor el Sr. D.C.A..
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), se imprimen las presentes actuaciones bajo el trámite de procesos especiales y se disponen las medidas protectorias de: 1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. D.C.A. hacia el adolescente D.C.A.E. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia; 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. D.C. ASUNCIÓN EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el adolescente D.C.A.E.(...). 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. DORADO CARLOS ASUNCIÓN hacia el adolescente D.C.A.E.(...).
Asimismo se solicita la intervención en carácter urgente de la Sra. Defensora de Menores, Fiscalía descentralizada correspondiente la localidad de Río Colorado, del Equipo Técnico Interdisciplinario y se ordena oficiar a SENAF a fin de QUE informe la intervención realizada en relación al adolescente D.C.A.E. en relación a  la situación familiar denunciada.
Que en fecha 06/08/2025 se publica en el expediente certificación efectuada por la Secretaría del Tribunal Dra. Érica V. Lavin Larregain informando que el día 01/08/25 se comunicó telefónicamente con la Dra. Florencia Batillana asesora legal del organismo proteccional, y al consultarle respecto a la situación del adolescente D.C.A.E., le informa que se encontraba con su progenitora en la localidad de T.L., provincia de B.A..
En fecha 07/08/2025 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviene en autos y manifiesta: "(...) Habiéndose librado oficio ...

SENTENCIA: 157 - 03/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

B.D. S/ INTERNACIÓN VOLUNTARIA

 
Luis Beltrán, a los 3 días del mes de septiembre  del año 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "B.D. S/ INTERNACIÓN VOLUNTARIA" Expte. Nº  <. de los que:
RESULTA: Que en fecha 07/05/2025 se recibe correo electrónico con adjunción de informe suscripto por la Lic. en Servicio Social, Brenda Lucia Lavalle, la Téc. Acosta Verónica y el Médico especialista en psiquiatría Carlos Omar Rodríguez, respecto de la paciente Sra. D.B. con DNI N° 3., de 2. años de edad, oriunda de la ciudad de E.B., quien se encuentra alojada en el Centro de Inclusión Residencial “Colonia Josefa” desde el 17 de febrero del año 2025 con el motivo de tratar su problemática de consumo de sustancias.
Indican que el pedido de internación lo solicita el Área de Salud Mental del Hospital de la localidad de E.B.. Dicen que como primer instancia, se mantuvo contacto con el médico psiquiatra Dr. Duarte Matías, con el fin de indagar en el historial clínico de la usuaria. El equipo tratante estableció la impresión diagnóstica de CIE 10: F19, CIE10: F63, CIE10: F60.3.
Posterior a ello, mantuvieron tres entrevistas virtuales con la usuaria. Dos con la coordinadora y trabajadora social y, una con el médico psiquiatra. Durante estos encuentros se le informó a la Sra. B. sobre la estructura y dinámica de la institución, las normas de convivencia, cronogramas de actividades y tareas, talleres, llamadas, visitas, etc. Además, indagaron sobre el plan farmacológico, la voluntad y motivación de la misma para realizar el tratamiento de internación, habiendo prestado conformidad para con el tratamiento.
Luego se describe el historial de consumo y los antecedentes familiares de D.. Durante su tratamiento, la usuaria mantiene contacto regular a través de videollamadas y visitas con su pareja, sus hijos y su madre, lo que le ha proporcionado motivación y fortaleza para continuar su proceso de recuperación.

SENTENCIA: 631 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

R.M.F.P. C/F.C.D. Y OTRO S/ VIOLENCIA

Cipolletti,3 de septiembre de 2025
 
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara M.F.P.R., caratuladas como AUTOS: R.M.F.P. C/F.C.D. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-02110-F-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en audiencia con el patrocinio de la Dra. M..-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. C.D.F. respecto de personas y residencias de la Sra. M.F.P.R. y su pareja Sr. E.O.C. , como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente  debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. C.D.F.   a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha orden...

SENTENCIA: 671 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

L.M.B.C.C.L.S.V.

AUTOS: L.M.B.C.C.L.S.V. EXPTE FO-00836-JP-2025


Gral. Fernández Oro, 3 de septiembre de 2025.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: que de la lectura de la denuncia  surge  el relato de la denunciante  manifestando que s.s.d.v. .d.p.d.s.e.p.  quien manifiesta que el mismo se entero que e.c.a.u.p.e.m.l.q.s.v.v.a.v.a.m.c. , que m.d.q.s.a.t.e.m.d.l.v.y.q.y.m.v., que  s.i.d.m.q.c.t.l.q.h.o.d.d.h.m.q.s.s.d.v.p.e.f.f. ...Atento lo cual la misma  solicita medidas de  protección que se disponen en esta acto   teniendo en  cuenta  los hechos denunciados y  siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad, en el marco de las leyes proteccionales   en la  materia  de  Protección de la  Violencia familiar.- 

En referencia al planteo del cuidado personal del niño  ,  régimen de comunicación   y  cuota  alimentaria  deberá realizarlo por la  vía  pertinente por medio de letrado particular  o en su Defensor/a.- 

- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr C.L.  a la Sra L.M.B. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir C.L. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP)  a la  sra L.M.B.
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al
Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán pr...

SENTENCIA: 162 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

M.Q.F. C/ N.M.P. S/ GUARDA

Villa Regina, 03 de septiembre de 2025.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.Q.F. C/ N.M.P. S/ GUARDAVR-00545-F-2025";
RESULTA:
Que en fecha 22/07/2025 se presenta el Defensor Oficial Dr. Cristián Klimbovsky en carácter de apoderado del Sr. F.M.Q. iniciando el proceso de Guardia en relación a la adolescente S.C.N.L. DNI: 5. en los términos del Art. 657 del C.C.C.-
Que en fecha 29/07/2025 se da inicio a las presentes actuaciones y se confiere vista a la Defensoría de Menores.-
Que en fecha 31/07/2025 asume intervención la Defensoría de Menores, requiriéndole a la parte actora aclare su domicilio actual y el de la adolescentes de autos, atento observarse inconsistencias entre el escrito de demanda y la documental acompañada en autos.-
Que en fecha 05/08/2025 el Sr. Defensor Oficial Dr. Cristián Klimbovsky informa la modificación del centro de vida de la adolescente S. atento haberse trasladado junto al Sr. M.Q. a la zona rural de la ciudad de General Roca.-
Que en fecha 12/08/2025 se presenta el Sr. F.M.Q. con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. Mónica Ruíz solicitando se remitan las presentes actuaciones al Juzgado de  Familia de la cuidad de General Roca que por turno corresponda.-
Que en fecha 18/08/2025 se confiere vista la Defensoría de Menores y a la Fiscalía en Jefe a los fines de que se expidan respecto de la competencia de la suscripta para continuar entendiendo en autos.-
Que en fecha 19/08/2025 el Sr. Defensor de Menores dictamina a favor de la incompetencia del Juzgado para continuar entendiendo en autos.-
Que en fecha 20/08/2025 la Sra. Fiscal en Jefe Dra. Graciela Echegaray se expide respecto de la incompetencia de este Juzgado de Familia, dictaminando que la suscripta debe declinar su competencia y oportunamente remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que por turno corresponda en la ciudad de General Roca.-
Que en el día de la fecha pasan los presentes autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Encontrándose los presentes en condiciones de pronunciarme respecto la competencia de la suscripta para continuar conociendo en los presentes, he de tener en cuenta que el actor manifiesta a través de la Defensora Of...

SENTENCIA: 710 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

G.C.E. C/ A.G.E.F. S/ VIOLENCIA

Cinco Saltos, a los 3 días del mes de septiembre del año 2025.
 
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados "G.C.E. C/ A.G.E.F. S/ VIOLENCIA" - Expte. N° CS-02299-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa en fecha 03/09/2025 a este Juzgado de Paz denuncia de violencia familiar conforme las previsiones de la Ley Provincial D.3040 y se provee el pase de autos a resolver.-
Que se advierte conforme surge de la denuncia policial de fecha 02/09/2025 que la Sra. C.E.G. informa su domicilio real en calle E.N.N.8.V.S.E., Ciudad/Localidad de Contralmirante Cordero, Prov. de Río Negro.-
Que teniendo en cuenta las previsiones del Art. 20° de la Ley Provincial D.3040, a fin de requerir la adopción de medidas cautelares no resulta competente el Suscripto por razones territoriales.
Que la denunciante deberá peticionarlo por ante las autoridades judiciales competentes que corresponda a su lugar de residencia.
Que a los fines de garantizar el derecho de defensa hágase saber a la denunciante que cuenta con la posibilidad de recurrir en consulta al servicio de Profesional de abogacía del ámbito privado o en caso de carencia de recursos económicos, ante la Defensoría de Pobres y Ausentes con Sede en la Localidad (Av. Rivadavia 685 - Línea Fija 0299-4982195 - IP 5678300 int. 364).-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro:
RESUELVO:
I) DECLARAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO DE PAZ DE CINCO SALTOS (RN) para entender en las presentes actuaciones.- 
II) Remitir la causa a consideración de las Autoridades del Juzgado de Paz de Contralmirante Cordero (Río Negro), a cuyo fin efectúese el correspondiente cambio de Radicación.
III)  REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y  PROCÉDASE AL CAMBIO DE RADICACIÓN. Cúmplase por Secretaría con los despachos ordenados.-
Fdo. Enzo E. Espejo, Juez de Paz. 

SENTENCIA: 524 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

V.G.P. C/ A.G. Y C.A.M. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)

LB-00387-F-2025
 
Luis Beltrán, 03 de septiembre de 2025.

Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido bajo mov. n° LB-00387-F-2025-E0001:
Téngase presente lo manifestado.
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario. 
Al punto 1 y 2: Téngase presente lo manifestado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich y hágase saber.
Al punto 3: Amplíese en este acto las medidas protectorias de autos, disponiendo la PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. A.G. hacia la Sra. V.G.P., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de las denunciantes. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social. Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Hágase saber que a los fines de hacer valer sus derechos deberán presentarse en el expediente con patrocinio letrado, a cuyo fin podrán designar un abogado de su confianza o ser asistido mediante el servicio público de defensa sito en calle Avellaneda y 25 de Mayo de Choele Choel, Tel: (02946) 496102 y/o TEL. TURNO (02946) 15411717, Mail: cadepchoele@jusrionegro.gov.ar, conforme lo dispuesto en el artículo 139 del CPF. Notifíquese de manera Personal y con habilitación de día y h...

SENTENCIA: 634 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G. G. B. C / R. J. R. S / VIOLENCIA

CH-00141-JP-2024
 
Luis Beltrán, 3 de septiembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G. G. B. C / R. J. R. S / VIOLENCIA", Expte. N°CH-00141-JP-2024, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
 
RESULTA: Que en fecha 13/08/25 se presenta en la Comisaria de la Familia de Choele Choel, la Sra. M.C.D.C., DNI N° 3., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, en representación  de su hija, la Sra. G.G.B., DNI N° 4. de la cual resulta denunciado el Sr. R.J.R., DNI N° 3.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de 25/08/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Choele Choel y en fecha 13/08/25 dispone las medidas protectorias de: "...1°) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del ciudadano R.J. hacia la ciudadana <.C., lugar donde éste se encontrasen conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana <.C., por parte del ciudadano R.J., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, mensajes de texto, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación, la amenaza y vigilancia entre otros. Como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en red...

SENTENCIA: 635 - 03/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN