Fallos Jurisdiccionales

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B.F.G.S.I.D.E.D.P.(.E.I.N.B.

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de junio del año 2025, siendo las 10:07 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados B.F.G.S.I.D.E.D.P.(.E.I.N.B. EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado F.G.B. D.3., su Defensa, Dr. Adrián Zimmermann, Defensor adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Hernán Trejo, Fiscal Jefe. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente el pedido efectuado por la Defensa para que se soliciten los Informes de Salidas Transitorias, fundando su postura en dos ejes, por lado la Ley Aplicable y, por el otro, la aplicación o no del Artículo 56 bis de la Ley 24.660 y en qué momento discutirlo.
En ese contexto el Dr. Zimmermann manifiesta, en relación a la Ley aplicable: Que corresponde aplicar la Ley provincial 3.008 y que, sin perjuicio que el Artículo 29° del Anexo IV del Decreto 1634/04 podría resultar un valladar para la incorporación al régimen de Salidas Transitorias, toda vez que remite al Artículo 17° de la Ley 24.660, considera que debe interpretarse que esa remisión debe ser analizada en base a la redacción del año 2004, del Artículo 17° de la Ley 24.660, ello teniendo en consideración que ese fue el año en que se sanciona el Decreto 1634/04 y que el inciso B del Artículo 34° del Anexo IV del Decreto 1634/04 establece como uno de los requisitos para ser incorporado a Salidas Transitorias "Haber cumplido el tiempo mínimo de ejecución de la pena según el artículo 17º de la Ley Nacional Nº 24.660", lo que debe ser interpretado en concordancia con el Artículo 12° de la Ley 3008, que establece los tiempos mínimos de ejecución que debe haber cumplido el interno y los mismos resultan coincidentes con los que establece ...

SENTENCIA: 277 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

F.S.A.E. C/ K.J.P. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 17 de junio de 2025
VISTO: Que  debo resolver en  las presentes actuaciones  respecto a la prohibición de acercamiento del progenitor a su hijos  en virtud de lo solicitado por la Sra.  A.E.F.S. en fecha 16/05/2025.-
Y CONSIDERANDO: lo manifestado por la progenitora y la conformidad formulada por la Sra. Defensora de Menores en fecha 17/06/2025.-
Por ello, RESUELVO:  ampliar la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. J.P.K.     respecto de persona y residencia de sus hijos quienes se domicilian con la progenitora la Sra. F.S.A.E. en  calle R.S.N.1. de esta ciudad , como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. J.P.K. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de sus hijos quienes se domicilian con la progenitora la Sra. F.S.A.E. en  calle R.S.N.1. de esta ciudad  incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente ...

SENTENCIA: 462 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

NAMOR, VALERIA AYLEN C/ HOTELERA DEL LAGO SA S/ ORDINARIO

NAMOR, VALERIA AYLEN C/ HOTELERA DEL LAGO SA S/ ORDINARIO, Nro. de Expte. BA-01399-L-2024
 
San Carlos de Bariloche,  17 de junio de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados NAMOR, VALERIA AYLEN C/ HOTELERA DEL LAGO SA S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-01399-L-2024 y-
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada el día 12/06/2025.
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que conforme surge de movimiento E0012, el mismo fue ratificado por el Dr. Hernan Gandur.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de la referida acta de audiencia.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes. 
---II) TENER PRESENTE los honorarios de el Dr. Joaquin Rodrigo, por la parte actora, en la suma de $ 1.000.000 (pesos un millón), y REGULAR los honorarios los Dres. Santiago Salgado y Hernan Gandur, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en idéntica suma de $ 1.000.000 (pesos un millón), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) La presente quedará notificada en los términos del art. 25 Ley 5.631 Notifíquese la presente a Caja Forense mediante la incorporación de su Representante al expediente a fin que tome vista.
---V) Registro y protoc...

SENTENCIA: 114 - 17/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

T.A.D. C/D.C.M. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040

Cinco Saltos, 17 de junio de 2025.- 
 
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados "T.A.D. C/D.C.M. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040" - Expte. N° CS-01387-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa en fecha 17/06/2025 a este Juzgado de Paz denuncia de violencia familiar conforme las previsiones de la Ley Provincial D.3040 y se provee el pase de autos a resolver.- 
Que se advierte, conforme surge de la denuncia policial de fecha 16/06/2025, que el Sr. A.D.T. (denunciante) informa su domicilio real en calle  P.D.V.N.3.d.l.l.d.B.D.M.(.; y en relación a la denunciada - la Sra. D.C.M. - se detalla su domicilio en P.M.n.S.V.L.d.C.G.(..
Que teniendo en cuenta las previsiones del Art. 20° de la Ley Provincial D.3040, a fin de requerir la adopción de medidas cautelares no resulta competente el Suscripto por razones territoriales.
Que el denunciante deberá peticionarlo por ante las autoridades judiciales competentes que corresponda a su lugar de residencia.
Que a los fines de garantizar el derecho de defensa hágase saber al denunciante que cuenta con la posibilidad de recurrir en consulta al servicio de Profesional de abogacía del ámbito privado o en caso de carencia de recursos económicos, ante la Defensoría de Pobres y Ausentes con Sede en la Localidad (Av. Rivadavia 685 - Línea Fija 0299-4982195 - IP 5678300 int. 364).-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro:
RESUELVO:
I) DECLARAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO DE PAZ DE CINCO SALTOS (RN) para entender en las presentes actuaciones.- 
II) Remitir la causa a consideración de las Autoridades del Juzgado de Paz de CLTE. CORDERO, a cuyo fin efectúese el correspondiente cambio de Radicación.
III)  REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y  PROCÉDASE AL CAMBIO DE RADICACIÓN. Cúmplase por Secretaría con los despachos ordenados.-
Fdo. ENZO E. ESPEJO - JUEZ DE PAZ. Ante mí: Dr. Mariano Larrasolo - Secretario Letrado Subrogante.-

SENTENCIA: 369 - 17/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

GONZALEZ GRACIELA NOEMI S/ SUCESIÓN INTESTADA

CAUSA N° CH-00448-C-2023

Choele Choel,   17 de junio de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GONZALEZ GRACIELA NOEMI S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00448-C-2023, de los que,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fechas 15/05/2025 y 28/05/2025 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a la suma de $ 6.219.169,00
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 13/06/2025 (mov.E0014) se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
 
En consecuencia,
 
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales del Dr. SANTIAGO DAMIAN PARROU, EZEQUIEL HERNAN ZUAIN y HERNAN A. ZUAIN, en forma conjunta, en el carácter de letrados patrocinantes, en la suma de $ 310.958,45 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 3.109.584,50 y en la suma de $ 155.479,22 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo del cónyuge supérstite. MONTO BASE: $ 1.554.792,25.-

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

apd.

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

SENTENCIA: 18 - 17/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

C.P.D.A. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 17 de junio de 2025.- ER

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: CORONADO PORRA DAIANA ABIGAILS.H. Expte. N° CI-00764-F-2025, y;
CONSIDERANDO: que la parte actora solicita se modifique el punto 3 de la sentencia dictada en autos en fecha 22 de Abril del 2025.-
En virtud de lo establecido por el Art. 73 del C.P.F CORRESPONDE rectificar lo pertinente.-
A cuyo fin, LÍBRESE oficio a la empleadora del alimentante a fin de hacerle saber que deberá proceder con la retención de cuota alimentaria y el depósito de la misma en la cuenta de autos,  en forma quincenal, conforme fuera acordado entre las partes.-
INTÍMESE a la empleadora del alimentante para que en el término de CINCO (5) días, a dar inmediato cumplimiento con lo supra dispuesto, bajo apercibimiento de aplicar una multa de PESOS TREINTA MIL ($30.000) en caso de incumplimiento. OFICIESE.-
LO QUE ASI RESUELVO.-
 

Dr. Jorge A. Benatti
Juez

SENTENCIA: 54 - 17/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

D.A.B. C/ E.L. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 17 de junio de 2025
 
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "D.A.B. C/ E.L. S/ ALIMENTOS" (RO-03615-F-2023), y,
RESULTA: En fecha 6/11/2023 se presenta la Sra. A.B.D., con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos en favor de sus hijos, contra el Sr. L.E..  Reclama, en concepto de cuota alimentaria el 35 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo del 70 % del SMVM. 
Manifiesta que inicia el presente trámite atento la falta de acuerdo en mediación con el progenitor. 
Relata que se desempeña como empleada de farmacia y que percibe las asignaciones familiares en favor de sus hijos. Que alquila un departamento con un costo locativo de $ 500.000, más los impuestos de luz, agua, gas y municipalidad. Que el Sr. E. se desempeña en la empresa ECA y que también realiza tareas como electricista, sin encontrarse inscripto, bajo modalidad de trabajo no registrado. Que el mismo abona alquiler y que no tiene otros hijos menores de edad a cargo. 
Comenta que su hijo L.V.E. asiste a la Escuela N° 344, que como actividad extraescolar asiste a los Scouts y al IUPA. Que su hija A.F.E. concurre a la misma escuela que su hermano y realiza las mismas actividades extraescolares. Que en el horario en que trabaja y los niños no están en la escuela, abona una niñera para que se encargue de cuidarlos. Que su jornada laboral es de 8 a 14 horas y que elige no trabajar más para poder cuidar a sus niños y por el costo que implica tener más horas a una niñera. 
Refiere que el progenitor jamás fue a buscar a sus hijos a la escuela, y que desconoce los horarios de ingreso y egreso de su trabajo. Que los traslados a las actividades extraescolares están bajo el cargo de la progenitora, salvo los sábados que están con su progenitor, momento en que él los traslada. 
Indica que en el año 2020 arribaron a un acuerdo en relación al régimen de comunicación y que no se está dando cumplimiento al mismo. Que en virtud de ello, el cuidado personal de los mismos está bajo exclusiva responsabilidad de la progenitora. Que debido a la falta de contacto con su padre, lo que genera mucha tristeza a los niños, los mismos se encuentran participando de encuentros con la Lic. Ibarra. Que los niños cuentan con la cobertura de la obra social OSPECOM. 
Afirma que en el mes de septiembre/2023 el demandado aportó una cuota alimentaria de $ 55.000, pero que fuera de ello no hay colaboración con indumentaria, útiles, salidas de la escuela, de sus actividades extraescolares. 
Relata que la ausencia del progenitor fue señalada reiteradamente al mismo y que el Sr. E. argumenta que no tiene tiempo, ...

SENTENCIA: 91 - 17/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

V.D.D. C/ G.B.N. S/ ALIMENTOS (DIGITAL)

San Carlos de Bariloche, a los 17 días del mes de junio del año 2025. 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: V.D.D. C/ G.B.N. S/ ALIMENTOS (DIGITAL), BA-01566-F-0000, D-3BA-1002-F2022.- 
RESULTA: Que en el mes de Abril de 2022, se presenta la Sra. D.D.V. con el patrocinio letrado de las Dras. Andrea Alberto y Laura Freccero, a fin de interponer demanda de alimentos contra el Sr. B.N.G. a favor de su hija V.L.G.V.. 
Refiere la accionante que fruto de su relación con el Sr. G., nació V.L. en fecha 02/05/18. Indica que el demandado reside en la localidad de Carmen de Patagones y que, pese a haber intentado acordar varias veces sobre el  régimen de comunicación o una cuota alimentaria, no lograron arribar a un acuerdo. 
Indica la actora que es estudiante y no tiene trabajo; que reside en el domicilio de su madre, quien la ayuda con la crianza y cuidado de su hija mientras estudia. Expresa que V. concurre al Jardín de Infantes Nro. 6. durante unas horas, pero que el resto del día, es la actora quien me ocupa de todo lo relacionado con la niña.
Realiza un detalle de los gastos de la niña, por lo que solicita se fije el monto equivalente al 70% de un Salario Mínimo Vital y Móvil mas asignaciones familiares que percibe el Sr. G. por la niña, en concepto de cuota de alimentos. Respecto del demandado, indica que es empleado de la Policía de Rio Negro, en la localidad de Viedma, y además posee alquileres que percibe mensualmente. 
Asimismo, solicita se fije un régimen de contacto para el cual propone que sea dos veces al año una en el receso invernal de educación en que V. viajaría a estar con su padre, y otra en el receso estival de educación en que V. viajaría para estar con su padre durante un mes. En ambos casos los gastos serían compartidos, él tendría que buscar a V. en Bariloche y la actora buscarla en Carmen de Patagones para su regreso. En relación a las fiestas propone que la niña pase un año las fiestas con la actora y el siguiente con el progenitor. Para mantener contacto tacto diario, propone que continúen con las videollamadas que vienen realizando los días lunes miércoles entre las 21 y las 23 hs.
Acompaña documental, funda en derecho y ofrece prueba. Solicita se fijen alimentos provisorios por la suma de $21.000.
En fecha 13 de abril de 2022 se tuvo por presentada la demanda y se dispuso su traslado. Asimismo, se fijó cuota provisoria por la suma de $16.000 exigibles luego de la contestación de la demanda. 

SENTENCIA: 109 - 17/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

A.R. C/ S.E.M. S/ NOMBRE

///Carlos de Bariloche,  17 de junio de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados <.R. C/ S.E.M. S/ NOMBRE.-BA-00961-F-2024.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. A.R. en representación de sus hijas E.Y.S. y S.N.A.S. con el patrocinio letrado de la Dra. M.D.L., solicitando la supresión del apellido paterno S., y la inscripción con el apellido materno A..
La actora refiere que con el Sr. S. mantuvieron una relación de 4 años aproximadamente, se conocieron en el 2006 cuando tenían 16 años, y se separaron en el 2010 cuando él se enteró que estaba embarazada de su primer hija E., decidiendo abandonarla. A los 6 años de la niña el demandado la reconoce, no aportando económicamente en sus necesidades y recibiendo maltratos por parte del mismo.-
En el años 2019 se reencuentran y nace su segunda hija S., solo asistió a su cesárea, y luego desapareció. Entonces tomó la decisión de finalizar la relación con el señor S., por los malos tratos, por sobre todo con la niña E.. Las dos niñas, no conocen a su familia paterna. E. siempre se auto reconoció como A. de apellido, no se siente identificada con el apellido paterno. En cuanto a S., ella no conoce a su papá, ya que él nunca deseó verla ni iniciar un vínculo con ella.-
Se tiene por promovida la demanda de "Cambio de Apellido" (29/04/24), la que tramita conforme lo dispuesto por el art. 220 y sgtes. del CPF y se dispone correr traslado al progenitor Sr. S. y se da intervención al Sr. Agente Fiscal y al Defensor de Menores e Incapaces como así también librar oficio al Cuerpo de Investigación Forense a los fines que se expida expresamente respecto a la afectación de la personalidad de las niñas por la portación del apellido paterno y todo otro dato de interés. (Obra pericia 16/09/24).-
El progenitor debidamente notificado, se presenta a estar a derecho en autos con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M., allanándose a la demanda solicitando que las costas sean fijadas por su orden.-
Se agrega información sumaria, la cual es ratificada por los testigos ofrecidos.-
Se toma audiencia art. 12 de la CDN con las niñas E. y S. (19/03/25)
Contesta vista la Sra. Fiscal Jefe, Dra. B.C. ...

SENTENCIA: 66 - 17/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ACUÑA, LUIS HUMBERTO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ACUÑA, LUIS HUMBERTO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01133-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 17 de junio de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ACUÑA, LUIS HUMBERTO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALRO-01133-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LUIS HUMBERTO ACUÑA, DNI 18494558 y GRACIELA MONICA KENIG, DNI 14457165, hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 526.448,82, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y MARÍA CAROLINA CAILLY en la suma de $ 420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 473.325,91 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KUSG-JTLB.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 LAFUENTE, MATIAS GASTON  |

SENTENCIA: 320 - 17/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA